T-109-12
Sentencia T-109/12
Sentencia T-109/12
FACULTAD LEGISLATIVA DE ESTABLECER REQUISITOS DE
IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Posibilidad de hacerlos más exigentes cuando se trata de carreras que
conllevan una responsabilidad social
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU RELACION CON LA DISTRIBUCION
DE BIENES ESCASOS Y CARGAS SOCIALES/SORTEO DE PLAZAS DISPONIBLES PARA REALIZAR
EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO
La
Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una
decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o
grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre
esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a
partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el
principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser
transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar
desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben
determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer,
análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y
ejecutiva del poder público. Observa la Sala, en tal sentido, que el sorteo es
apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de
criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales
o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien,
que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de
piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera
metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los
interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar
eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación.
Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los
interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta
las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta
del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con
obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos
2º y 3º del artículo 13 constitucional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA OBLIGACION DE DAR UN TRATO
ESPECIAL A PERSONAS VULNERABLES
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de estudiante de medicina que debe cumplir con el
requisito del Servicio Social Obligatorio
En
el caso objeto de estudio, al considerar todos los aspectos constitucionalmente
relevantes vinculados a la situación puesta en conocimiento del juez de tutela,
es posible concluir que las autoridades accionadas, en efecto, vulneraron los
derechos fundamentales de la peticionaria y crearon una amenaza sobre los derechos
de su hija menor de edad con discapacidad. En relación con la menor, debe
mantenerse presente que es un sujeto en quien concurren dos circunstancias de
vulnerabilidad: su edad y su delicada condición médica. La conducta que genera
esa violación a intereses iusfundamentales se concreta en la omisión de dar un
trato especial, de carácter preferencial a la peticionaria, con el fin de
garantizar el bienestar de su hija, al exigirle el cumplimiento del SSO en
condiciones que comprometerían la continuidad y la calidad en el acceso a los
servicios de salud requeridos con necesidad por la menor. Esa carga, impuesta a
una mujer cabeza de familia como condición al ejercicio de la profesión, parte
de la premisa de que la accionante, al momento de escoger profesión u oficio
debía consultar si la condición de salud de su hija le permitiría cumplir todos
los requisitos legales para el ejercicio de la carrera. En el marco del caso
concreto, es una posición inaceptable pues consiste en concebir que la
enfermedad de la menor es una barrera para el acceso a la educación y a un
puesto de trabajo, y ubica a la peticionaria ante el dilema de perseguir la
satisfacción de sus aspiraciones académicas, laborales y familiares (pues
operan en beneficio de su propia hija), o brindarle el cuidado y atención
requeridos por la menor. En los fundamentos de esta providencia, la Sala se ha
referido al principio de igualdad, su relación con la distribución de cargas y
beneficios, y la regla que ordena dar un trato favorable a las personas con
discapacidad y las mujeres cabeza de familia. En el caso concreto, por ejemplo,
la regulación no permite eximir del mismo a una mujer cabeza de familia que se
encuentra a cargo de una menor de edad que depende de ella en forma absoluta
por padecer serias dificultades en funciones orgánicas básicas para llevar una
existencia digna; una menor que, además, requiere mantener atención por parte
de diversos especialistas en medicina (nefrología, ortopedia, ortodoncia,
además de terapias físicas), de manera que la movilización a un municipio que
no tenga atención de tercer nivel en salud y la suficiente disponibilidad de
especialistas en esas áreas, se traduciría en un rompimiento en la continuidad
del tratamiento y en una amenaza a la dimensión de calidad del derecho a la
salud. En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo a los derechos
fundamentales de la peticionaria y su hija, pues la situación fáctica evidencia
la necesidad de mantener unido el núcleo familiar, de una parte; y de asegurar
que la hija de la accionante reciba los servicios de salud de la misma manera
en que los viene recibiendo. Como se explicó, el interés superior del niño debe
determinarse en cada caso y, en el asunto bajo estudio, la situación médica de
la menor es especialmente delicada y el desplazamiento al municipio de Sandoná,
o a cualquier otro municipio que no cuente con servicios de salud de tercer
nivel, constituye una grave amenaza para sus derechos fundamentales
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus
características lo hacen diferente
El
servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus
características lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de
diversas profesiones, así como de aquellos exigidos para la obtención del
título de idoneidad en medicina. De forma sucinta, (i) el servicio es prestado
por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional
superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son
profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del
servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los
servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos
vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales
del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a
partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la
obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios
a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la
distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii)
Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración
económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la
Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los
elementos del contrato de trabajo (ver, supra, considerando 1.4). Por ello,
(iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del
médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito
académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de
idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y
obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio
profesional. Esas características impiden concebirlo de forma exclusiva como
una obligación de los profesionales en el área de la salud. Si bien una
dimensión constituye, en efecto, una carga derivada del principio de
solidaridad social, el SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la
satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia
jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a
la vida laboral.
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN MEDICINA-Caso en que la aplicación estricta de las normas
legales y reglamentarias derivaron en restricción a derechos fundamentales de médica
y su hija menor de edad/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso
en que la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron
en restricción a derechos fundamentales
La
Sala concluye que, si bien el SSO es un requisito previsto por los órganos
competentes para el ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la
Constitución Política, en el caso concreto y debido a las especiales
circunstancias de la peticionaria y su hija, la aplicación estricta de las
normas legales y reglamentarias sobre el SSO derivó en una restricción de
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. A
partir de esas consideraciones, resulta pertinente hacer referencia a los
fallos de instancia y determinar el alcance de las órdenes a adoptar en este
trámite.
DERECHO DE ELEGIR PROFESION U OFICIO Y “PONDERACION”-Caso en que madre cabeza de familia optó por estudiar
medicina por tener una hija con síndrome de “Tay Sachs”
A
juicio de la Sala, la decisión de la accionante al momento de ejercer su
derecho de elección de profesión u oficio es (o puede concebirse como) fruto de
una ponderación en la que no sólo estaban en juego los requisitos académicos a
cumplir para el ejercicio de la medicina, sino también debían considerarse
otros factores determinantes en el plan de vida de la accionante, entre los que
cabe destacar el interés de velar por la salud de su hija y la necesidad humana
de comprender el tipo de enfermedad que la aquejaba. A partir de esa situación
vital –tal como lo expuso en su escrito de tutela- la accionante buscó el apoyo
de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y, a partir de ello,
fue invitada a los Estados Unidos para incorporarse a un grupo de padres con
menores que padecen el síndrome de “Tay Sachs”, aspectos que finalmente
incidieron en su decisión de elegir la medicina como su medio de realización
profesional. La decisión de segunda instancia, si bien respeta y da plena
eficacia a las normas que facultan al legislador y la administración para
diseñar y vigilar el cumplimiento de los requisitos de una profesión con incidencia
social lo que, por las razones ya explicadas, refleja una preocupación por la
garantía de los derechos a la salud y la vida cuya eficacia se ve favorecida
por el SSO, no tomó en cuenta que en este asunto están de por medio intereses
de dos personas cuya especial protección está ordenada por la Constitución
Política, una de las cuales es titular de derechos prevalentes y se encuentra
en una condición de absoluta indefensión. En consecuencia, observa la Sala que
la “ponderación” realizada por la peticionaria sobre su destino profesional se
ajusta mejor que la decisión judicial de segunda instancia al respeto y
garantía de todos los intereses y bienes jurídicos involucrados en el asunto
que se estudia. Esto resulta claro porque si bien los objetivos que persigue el
SSO son de relevancia constitucional, también la protección de una menor de
edad con discapacidad posee la mayor relevancia en nuestro orden jurídico; y,
mientras los fines que persigue el SSO no se verán gravemente afectados porque
la peticionaria preste el servicio en la ciudad de Pasto o sea eximida del
mismo, el bienestar de su hija, y las facetas de continuidad y calidad de su
derecho fundamental a la salud sí pueden sufrir una intensa afectación en caso
de que la madre se desplace a un municipio donde no exista atención en salud
adecuada para su hija.
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Diferencia numérica entre plazas y egresados comporta
exoneración de algunos profesionales
En
las intervenciones de las autoridades accionadas se observa la preocupación de
que una exoneración de la prestación del servicio por vía jurisprudencial sí
pueda afectar el sistema diseñado para la prestación del SSO. Esa preocupación
se deriva del carácter precedencial de las reglas contenidas en los fallos
judiciales ya que, de acuerdo con el principio jurídico de igualdad de trato, y
con el respeto por la consistencia en la motivación de los fallos judiciales,
esta solución debería aplicarse a casos similares. Si bien esa objeción merece
ser atendida seriamente por el juez de tutela, para la Sala no constituye en
este caso un motivo para negar el amparo solicitado por la peticionaria, en
primer término, porque está fundamentada en mandatos constitucionales de
especial protección a grupos y personas vulnerables; en segundo lugar, porque,
como se explicó, la decisión obedece a las circunstancias particulares del caso
concreto entre las que cabe destacar el delicado estado de salud de la menor; y
finalmente, porque esa supuesta afectación puede ser solucionada por la rama
legislativa, y los órganos de la administración que concurren en el diseño del
SSO, creando un mecanismo que permita tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta de los egresados en medicina, dispositivo que, como se
vio al analizar las características del sorteo de distribución de cupos,
actualmente no existe. De esa forma, la diferencia numérica entre plazas y
egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del
servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que
no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de
discriminación, sino también la protección de personas vulnerables.
PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA Y TRATO DISPLICENTE-Caso en que la accionante fue víctima de ese trato por
parte de funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño
Otros
aspectos de la demanda, como el supuesto trato displicente del que fue víctima
la accionante por parte de funcionarios del IDSN, la inexistencia de
instalaciones adecuadas para personas con discapacidad en el instituto, darán
lugar a órdenes de prevención, basadas en el principio de toma de conciencia,
que ordena a todos los funcionarios tomar en consideración la situación de las
personas con discapacidad para eliminar las barreras del entorno de la persona
funcionalmente diversa; en el principio de ajustes razonables, y en los
mandatos legales y reglamentarios que ordenan adecuar las plantas físicas y los
edificios abiertos al público para que sean accesibles a las personas con
discapacidad.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Debe atender oportuna y seriamente las solicitudes de
los ciudadanos
Es
claro que también las autoridades accionadas violaron el derecho de petición de
la accionante al responder a su solicitud que se indagaría al IDSN sobre la
posibilidad de adelantar en el tiempo la prestación del servicio, respuesta
incongruente con su requerimiento, y por lo tanto abiertamente impertinente. La
Sala prevendrá al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en lo
sucesivo, atienda oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos.
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Si existió sanción por no presentarse a la plaza asignada,
esa decisión debe ser revocada
La
peticionaria informó que las autoridades accionadas le impusieron una sanción
por no presentarse a la plaza que le correspondió en el sorteo del SSO, en
aplicación del parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010, del
Ministerio de la Protección Social. Si bien en el expediente no reposa el acto
administrativo por el cual se impuso esa sanción, la Sala ordenará a las
entidades accionadas que, en caso de haber adoptado una decisión en ese
sentido, esta deberá ser revocada pues, de acuerdo con la disposición normativa
citada, tales sanciones sólo proceden cuando la persona no se presenta sin
“justificación aceptable”. En este caso, la accionante no se presentó por la
necesidad de cuidar a su hija con discapacidad, lo que para la Sala, en virtud
de las consideraciones precedentes, constituye sin lugar
a
dudas una justificación aceptable.
Referencia: expediente
T-3174061
Acción de tutela presentada por Ángela Patricia
Recalde contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto
Departamental de Salud de Nariño.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el
nueve (09) de junio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de julio de
dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ángela
Patricia Recalde contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto
Departamental de Salud Nariño.[1]
I.
ANTECEDENTES
Ángela
Patricia Recalde instauró acción de tutela contra el Ministerio de la
Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (en adelante,
IDSN), por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y los derechos de su
hija a la vida, a la seguridad social, y a la especial protección de las
personas con discapacidad. Esa presunta vulneración tendría origen en la
negativa de las entidades accionadas a exonerarla de la prestación del servicio
social obligatorio o, en su defecto, de adjudicarle una plaza para la
realización del mismo en una institución de salud en la ciudad de Pasto,
teniendo en cuenta su condición de madre de una niña en condición de
discapacidad que requiere atención médica permanente y especializada. A
continuación se sintetizan los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda,
así como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto
de revisión.
1.
Hechos y fundamentos
jurídicos de la demanda.
1.1.
Ángela Patricia Recalde obtuvo su
título profesional en medicina, otorgado por la Universidad Cooperativa de
Colombia, sede Pasto. Con el fin de prestar el Servicio Social Obligatorio (en
adelante, SSO), requisito legal para la expedición de la licencia profesional, el
doce (12) de febrero de dos mil once (2011) se postuló para el sorteo de
adjudicación de las plazas existentes en la región suroccidental del país, ante
el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
1.2.
Como resultado del sorteo, a la
accionante le correspondió una plaza en el Hospital Clarita Santos del
municipio de Sandoná (Nariño). Inconforme con el resultado del sorteo debido a
que –afirma- no se ofrecieron todas las plazas disponibles, y en razón a la
necesidad de permanecer con su hija, menor de edad con discapacidad y cuyo estado
de salud es muy delicado, debido a que padece de una enfermedad que afecta
diversas funciones vitales, presentó una solicitud de exención del SSO ante el
Comité de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social.
1.3.
El Ministerio de la Protección
Social respondió negativamente su petición. En su respuesta, informó a la
accionante que el Comité del Servicio Social Obligatorio recomendó (i) no
exonerarla del cumplimiento del SSO, (ii) indagar ante el Instituto
Departamental de Salud de Nariño[2]
la posibilidad de adelantar la prestación del mismo. La demandante elevó un
recurso de reposición, insistiendo en que se hallaba en imposibilidad de ocupar
la plaza en el Hospital Clarita de Sandoná, y manifestando su inconformidad con
la respuesta del Comité del Servicio Social Obligatorio, pues ella nunca
solicitó adelantar la prestación del servicio.
1.4.
Afirmó la peticionaria que tiene
la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues es mujer cabeza
de familia y está a cargo de una niña de ocho (8) años de edad[3] que padece el síndrome de
“Tay Sachs”, sufre de “cuadriparesia espástica, microcefalia y daño
neurológico severo”,[4]
y depende de forma absoluta de ella porque la enfermedad compromete sus
funciones de movilización, alimentación, respiración, secreción y excreción, y produce
una afectación generalizada de sus articulaciones, así como “múltiples
retracciones articulares generalizadas, luxación de caderas, pie equino
espástico, vejiga e intestino neurogénicos”. Con el fin de ilustrar la
grave condición de la menor, indicó que aunque tiene 8 años de edad, su “edad
neurológica” es de 2 a 3 meses.[5]
1.5.
La demandante señaló que, por vía telefónica, funcionarios del Ministerio de la
Protección Social, le manifestaron que su petición sería respondida a finales
del mes de junio o inicios de julio así de 2011. Como debía iniciar el SSO el once
(11) de junio de dos mil once (2011), decidió presentar carta de renuncia de la
plaza asignada ante la Dirección del Hospital Clarita Santos del municipio de
Sandoná. Siguiendo el procedimiento previsto para ello, fue al IDSN acompañada
del subgerente del Hospital y allí fue atendida por una funcionaria de recursos
humanos que le manifestó que su caso no se encontraba dentro de los supuestos
de fuerza mayor, por lo que el Ministerio de la Protección no tomaría en cuenta
su solicitud, respuesta que desconoció su derecho al debido proceso y a que las
autoridades competentes estudien seriamente las solicitudes de los ciudadanos.
De
igual forma, manifestó la peticionaria que sufrió un trato displicente por
parte de la Directora del IDSN, a quien tuvo que demostrarle la existencia de
su hija dada la indiferencia de la funcionaria hacia su situación. Indicó que
debió cargar a su hija por las escaleras del Instituto hasta el tercer piso de
las instalaciones, pues éste no posee una infraestructura adecuada para la
protección de los derechos de personas con discapacidad.
1.6.
Al momento de presentar su renuncia, la accionante elevó también la solicitud
de ser eximida de la sanción prevista en el parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución
Nro. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social por tratarse de un
desistimiento justificado. Su solicitud fue resuelta negativamente pues, a
juicio del IDSN, la accionante no demostró circunstancias constitutivas de
fuerza mayor o caso fortuito.
1.7. La tutelante declaró, así mismo, que cumplió a
cabalidad con su carrera profesional, fue monitora en su universidad, y se
desempeñó con excelencia como médica interna en el Hospital Departamental de
Nariño, y explicó que la decisión de estudiar medicina fue motivada por la
preocupación de conocer mejor la situación de su hija y brindarle una atención
adecuada. Por ello –alegó- los inconvenientes que enfrenta para cumplir el SSO
en condiciones que le permitan velar por el bienestar de la menor, o ser
exonerada de la prestación del mismo, comportan un trato desigual frente a
colegas suyos que han sido eximidos de prestar el servicio, o lo están
realizando y recibiendo la correspondiente remuneración. Afirmó la accionante:
“(…) desde que mi hija tenía (…) tres meses luché
en contra de diagnósticos fatales, hasta el punto de escuchar opiniones médicas
que me recomendaban que si mi hija se enfermara (sic) no practicara en ella
medidas de salud heroicas que por el contrari(o) le dejare complicar para
producir más rápido (…) su deceso. Pero por el contrario (…) antes de estudiar
medicina me dedicaba a buscar ayuda en Bogotá por medio de la Universidad de
los Andes, primero para especificar la enfermedad genética de mi hija, ellos me
colaboraron con el Hospital Cilindren de Miami, segundo para lograr el apoyo
psicológico a mi pequeño entorno familiar busqué vincularme a la asociación
colombiana de síndrome de Gaucher ahora llama Acopel, la cual protege a sus
hijos y madres, nos brinda todo tipo de asesorías. Y no contenta con ello
decidí estudiar medicina para poder apoyar científicamente en la medida de mis
primeros conocimientos en la rara enfermedad de mi hija (…)”.
1.8. A partir de los hechos expuestos, la accionante solicitó
al juez de tutela (i) ordenar al Ministerio de la Protección Social exonerarla
de la prestación del servicio social obligatorio, o disponer que se habilite
una plaza en la ciudad de Pasto para su ejercicio; (ii) ordenar al Instituto
Departamental de Salud de Nariño no sancionarla por haber renunciado a la plaza
asignada para la prestación del servicio social obligatorio, toda vez que su
decisión está justificada; (iii) disponer que las autoridades accionadas le
reconozcan una remuneración por el tiempo que debió esperar desde la
postulación al sorteo hasta la fecha en que debía presentarse a la plaza
adjudicada para la prestación del SSO; (iv) exigir a las entidades competentes
reportar la totalidad de plazas existentes para el sorteo de la prestación del
SSO, de manera que ninguna sea ofrecida directamente; (v) adecuar la planta
física del Instituto Departamental de Salud de Nariño para el libre acceso de
las personas discapacitadas; (vi) advertir a la Directora del Instituto
Departamental de Salud del departamento de Nariño, que es su deber velar por
los niños discapacitados y ser sensible frente a situaciones como la de la
accionante, quien se encuentra en condición de vulnerabilidad; (vii) ordenar al
IDSN que reconozca su caso como un ejemplo de superación.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
Instituto Departamental de Salud de Nariño.
2.1.1.
El IDSN, a través de su representante legal, rindió un informe sobre los hechos
que dieron origen a la acción de tutela. La entidad accionada sostuvo que (i) el
Instituto ha actuado conforme a la normatividad vigente y, en tal sentido,
solicitó a las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Nariño,
reportar las plazas que quedarían vacantes en el período comprendido entre el
25 de febrero y el 31 de julio de 2011, y remitió esa información al Ministerio
de la Protección Social; (ii) el número de egresados en el área de la salud no
es equivalente a la cantidad de plazas disponibles para la prestación del SSO.
Por esa razón, quienes no resulten seleccionados en el sorteo son exonerados de
su prestación; (iii) otras exenciones legales para la prestación del SSO, como
las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito son analizadas por el Comité
de Servicio Social Obligatorio; (iv) no resultaba procedente eximir a la
accionante de la sanción correspondiente por desistir de la plaza que le
correspondió ya que no adujo razones de fuerza mayor o caso fortuito; (v) las
condiciones de acceso a la planta física de la entidad para personas en
condición de discapacidad han mejorado, gracias a la construcción de rampas y la
ubicación de las oficinas de atención para esta población en el primer piso de
las instalaciones.
2.2. Ministerio de la Protección Social
2.2.1. El Ministerio de la Protección Social, a través
del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo, solicitó declarar improcedente la acción de
tutela y, por ende, absolver a la autoridad que representa de cualquier
responsabilidad. Argumentó que (i) mediante comunicación enviada a la accionante
en respuesta a su derecho de petición, le informó que debía poner en
conocimiento de la Dirección Territorial de Salud su inconformidad con la plaza
asignada en el sorteo, para que esa autoridad decidiera lo pertinente; (ii) el
caso de la peticionaria fue estudiado por el Comité de Servicio Social
Obligatorio, el cual sugirió no exonerarla del cumplimiento del SSO e indagar
ante el IDSN sobre la posibilidad de asignarle una plaza en fecha más cercana.
2.3.
Hospital Clarita Santos de Sandoná
2.3.1.
El Hospital Clarita Santos de Sandoná, mediante apoderado judicial, solicitó
negar las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la
causa por pasiva, pues los encargados de organizar lo relacionado con las
plazas para la prestación del SSO son el Ministerio de la Protección Social y
el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Por lo tanto, el Hospital
accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, quien decidió
renunciar a la plaza asignada de manera voluntaria.
3.
Decisiones de instancia bajo revisión. Impugnación.
3.1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
en primera instancia, mediante providencia de nueve (9) de junio de dos mil
once (2011), concedió el amparo a los derechos fundamentales de Ángela Patricia
Recalde y de su hija. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de
Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social,
realizar las diligencias necesarias para eximir a la accionante de la prestación
del SSO. Estas son las consideraciones centrales de su decisión:
“(…) Ha sido puesta en evidencia una oposición entre
las especialísimas circunstancias que rodean el caso de la actora y la
posibilidad de que se cumplan en su caso los requerimientos necesarios para
poder ejercer la profesión que ha escogido seguir. Y es que, si bien es
irreprochable que el Estado a través de sus ramas legislativa y ejecutiva haya
dispuesto la obligación de prestar servicios sociales a quienes hayan culminado
estudios superiores en ciencias relacionadas al campo de la salud, la
imposibilidad de aplicar absolutamente tal criterio motivó a que se considere
como un eximente de aquella responsabilidad el acreditar circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito, o no haber sido favorecido en el sorteo del
limitado número de plazas públicas para el cumplimiento de tales requisitos.
Criterio que en benigna hermenéutica bien puede ser aplicado a quien por causa
de la enfermedad de su hija considera no poder alejarse de su lado (…)”.
3.2. El Ministerio de la Protección Social
impugnó la providencia de primera instancia por medio del Coordinador del Grupo
de Acciones Constituciones de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo.
La autoridad demandada solicitó revocar la decisión
inicial y, en su lugar, negar las pretensiones de la accionante. Argumentó que
(i) la decisión impugnada no cumplió los requisitos establecidos por el artículo
29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución en relación con
los fallos de tutela, porque (i.1) tan sólo en el encabezado se enuncian los
derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y (i.2) la orden impartida es
imprecisa, pues no resulta clara la conducta que se le exige emprender a la
entidad para hacer efectiva la protección concedida; (ii) no es claro “cómo
la doctora Recalde pudo adelantar sus estudios satisfactoriamente hasta obtener
su título como médico y cómo ahora pretende ejercer plenamente su carrera, si
tiene el impedimento del cuidado absoluto y exclusivo de su hija con
discapacidad”, de donde se infiere que la prestación del SSO no es
obstáculo para el cuidado de su hija; (iii) resulta “contrario a la
igualdad” exonerar a la peticionaria del SSO por eventos que no constituyen
fuerza mayor ni caso fortuito, pues cuando la peticionaria inició sus estudios
ya conocía de la enfermedad de su hija. Por ello, la “benigna hermenéutica”
adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto es
incompatible con la definición de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito
contenida en el Código Civil.
3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de trece (13) de julio de dos mil
once (2011), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó el
amparo solicitado con base en los fundamentos que se reseñan a continuación:
(i)
La decisión tomada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto no fue acertada, porque el caso de la tutelante
ya había sido estudiado por el Comité de Servicio Social Obligatorio del
Ministerio de la Protección Social, el cual recomendó no exonerarla del
cumplimiento de este requisito; (ii) acceder a lo solicitado por la accionante
implica alterar los procedimientos y requisitos establecidos por normas de
obligatorio cumplimiento para el ejercicio de la medicina, lo que vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los demás egresados:
“[No] es válido pretender que mediante este mecanismo
se le suministre a la señora Ángela Patricia Recalde una plaza que se adecúe a
sus necesidades personales, porque si bien los derechos de los niños prevalecen
sobre los demás, también lo es que para el momento en que decidió escoger
libremente estudiar medicina, debía tener conocimiento de los requisitos
necesarios para el ejercicio de la profesión y, era a ella, a quien le
correspondía hacer la ponderación dada su situación de la conveniencia o no, o
la posibilidad o no de cumplir con las directrices que orientan el ejercicio
profesional en las áreas de la salud”
Las demás pretensiones fueron declaradas improcedentes
por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1.
La peticionaria, egresada de la facultad de medicina de la Universidad
Cooperativa de Colombia (sede Pasto), solicitó al Ministerio de la Protección
Social y el IDSN, ser exonerada de la prestación del SSO, argumentando
que no puede trasladarse de su lugar de residencia pues se encuentra a cargo de
una menor de edad con discapacidad que depende de ella en forma absoluta, y
requiere atención permanente y especializada en salud. Como petición
alternativa o subsidiaria, requirió le fuera asignada una plaza en la ciudad de
Pasto.
2.2.
Las autoridades accionadas respondieron negativamente su solicitud,
considerando que (i) la prestación del SSO es un requisito legal para el
ejercicio de la medicina, que no puede ser omitido en atención a las
circunstancias personales de cada interesado; (ii) el requerimiento de la
peticionaria fue estudiado por el Comité de Servicio Social Obligatorio del
Ministerio de la Protección Social, organismo técnico y consultivo que
recomendó no exonerar a la peticionaria del SSO; (iii) la determinación de
quiénes son exonerados de la prestación del SSO, cuando no se presentan los
supuestos de fuerza mayor o caso fortuito se lleva a cabo por sorteo, tomando
en cuenta que la disponibilidad de plazas es inferior al número de egresados en
el área de la salud.
2.3.
En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si la
decisión de las autoridades accionadas, en el sentido de no exonerar a la
señora Ángela Patricia Recalde de la prestación del SSO, o ubicarle una plaza
en la ciudad de Pasto, comporta una violación a sus derechos fundamentales a la
igualdad, el trabajo y la seguridad social; y a los derechos de su hija a la
seguridad social, la vida digna y los derechos de los menores con discapacidad,
tomando en cuenta que la accionante es mujer cabeza de familia y su hija
depende de forma absoluta de ella, debido a que padece una grave enfermedad
neurológica de carácter degenerativo, que afecta seriamente sus funciones
vitales.
2.4.
Metodología de la decisión. Para resolver el problema planteado, la Sala (i)
reiterará la jurisprudencia sobre la facultad legislativa de establecer
requisitos de idoneidad para el ejercicio de una profesión y la posibilidad de
hacerlos más exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una
responsabilidad social; (ii) el principio de igualdad y su relación con la
distribución de bienes escasos y cargas sociales; (iii) el principio de
igualdad y la obligación de dar un trato especial a personas vulnerables,
destacando (iii.1) el caso de los menores con discapacidad y (iii.2) las
mujeres cabeza de familia. En ese marco, (iv) se abordará el estudio del caso
concreto.
1.
El legislador está
facultado para establecer requisitos para el ejercicio de una profesión. En el
caso de la medicina, esas condiciones pueden ser más exigentes, debido a la
relación entre su ejercicio, la eficacia de diversos derechos fundamentales, y su
aptitud para cumplir fines sociales de relevancia constitucional.
1.1.
El artículo 26 constitucional (i) establece que toda persona es libre de
escoger profesión u oficio; (ii) faculta al legislador para exigir títulos de
idoneidad, y (iii) delega la vigilancia e inspección sobre el ejercicio
profesional a la rama ejecutiva. En relación con el contenido del derecho, (iv)
la Corte ha explicado que se trata de una facultad de elección de toda persona,
determinada por su voluntad, sus condiciones de existencia, sus aptitudes, y
sus perspectivas de participación en la sociedad, bajo condiciones derivadas de
las políticas públicas en materia de acceso a la educación y el trabajo. Al
respecto, en sentencia C-109 de 2002, expresó la Corporación: “La oportuna y
certera escogencia de profesión u oficio depende ampliamente de las políticas y
ejecutorias del Estado en materia educativa, científica, tecnológica,
empresarial y de empleo; del núcleo familiar y de las condiciones reales de
existencia de cada cual”.[6]
1.2.
La decisión de escoger profesión u
oficio no es, entonces, un asunto que se agote en la determinación individual. Como
se explicó, corresponde al Legislador establecer requisitos y títulos de
idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones[7], los cuales pueden ser más
exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la eficacia o
cumplimiento de los fines sociales del Estado[8].
Para esta Corporación, esas exigencias (i) deben obedecer a un principio de razón
suficiente, (ii) no pueden restringir desproporcionadamente los derechos de las
personas interesadas en el ejercicio de una profesión, (iii) encuentran su
norte en la protección de la sociedad frente a los riesgos que supone el
ejercicio irresponsable de determinados oficios[9].
1.3.
En la sentencia C-109 de 2002[10],
la Corte Constitucional se refirió a las características propias de la carrera
de medicina, que justifican la decisión legislativa de imponer requisitos especiales
para su ejercicio. Consideró la Sala Plena que resulta legítimo que las
personas que se desempeñan en el campo de la salud enfrenten condiciones especiales
para el ejercicio de la profesión, pues adquieren un compromiso que se refleja
en la prestación de un servicio público esencial y en la eficacia de derechos
fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana, que debe ser
satisfecho mediante la aplicación de conocimientos altamente especializados.
“Claro es que con la Medicina se busca proteger el
derecho a la vida, derecho fundamental que es condición necesaria para el
ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad
personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reunión o asociación, etc.
Esto hace que la vida y su protección no puedan dejarse en manos de
cualesquiera personas (…) los conocimientos que se adquieren en la prosecución
de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente
especializados y específicos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto -
la salud de las personas, tanto física, como mental -, y los bienes jurídicos
que están de por medio, protegidos por la Carta Fundamental.”[11]
1.4.
Bajo tales supuestos, el Legislador estableció como condición para el ejercicio
de la medicina la prestación de un servicio de carácter social. Ese requisito,
cuya regulación vigente se encuentra en la Ley 1164 de 2007[12] y la Resolución No. 1058
de 2010 del Ministerio de la Protección Social[13],
posee características especiales que a juicio de la Sala, resultan relevantes para
abordar el problema jurídico propuesto:
(i)
El SSO es un servicio de carácter social por medio del cual el Estado pretende
mejorar el acceso a los servicios de salud a poblaciones vulnerables, ubicadas
en regiones vulnerables[14],
“estimular una adecuada distribución geográfica del talento humano en salud.
|| [y] propiciar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento
humano que inicia su vida laboral en el sector salud”[15];
(ii) dadas sus finalidades, el SSO es ejercido por profesionales, lo que
garantiza la calidad en la prestación de los servicios, y de donde se desprende
(iii) la decisión del Legislador de garantizar a los egresados una remuneración
adecuada, y prestaciones sociales, situación que ha llevado a la Corte a
considerar que durante el SSO pueden presentarse los elementos constitutivos
del contrato de trabajo[16].
1.5.
El SSO puede cumplirse mediante la participación del egresado en alguna de las
siguientes modalidades: (i) planes de salud pública o programas de salud y
prevención de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables,
como población reclusa, desplazados, indígenas, menores en abandono, centros de
población a adultos mayores; (iii) programas de investigación en salud en
instituciones avaladas por Colciencias; (iv) prestación de servicios
profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a
poblaciones deprimidas rurales o urbanas.[17]
1.6.
De acuerdo con el artículo 13 de la Resolución No. 1058 de 2010, la selección
de los profesionales se realiza mediante sorteo y se orienta por los principios
de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes[18]. Dada la
infraestructura de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud
del Estado, actualmente existe un déficit de plazas en relación con el número
de egresados interesados en ocuparlas, lo que implica la exclusión de algunos
profesionales mediante el citado sorteo. Además, existen otras causales de
exoneración legal que se concretan en (i) algunas formas de homologación por
estudios o servicios previamente realizados[19],
y (ii) la demostración de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito[20].
1.7.
A continuación, la Sala se referirá al principio y derecho a la igualdad en los
sistemas de asignación de cargas y beneficios, dada la existencia de un cargo
por violación al derecho a la igualdad presuntamente originada en la omisión de
dar un trato especial a la peticionaria para la prestación del SSO.
2.
El principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y
cargas sociales. Los criterios de distribución de cargas y beneficios son una
manifestación del principio de igualdad. Al establecer esos criterios, el
Legislador efectúa una diferenciación entre grupos que puede ser legítima si
respeta los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades, y
especial protección para personas o grupos vulnerables.
2.1. Esta Corporación se ha referido en amplio número de
pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad
en el estado constitucional de derecho[21]. En esta oportunidad, la Sala
reiterará los criterios centrales para el análisis de un cargo por supuesta
violación del derecho a la igualdad, basándose en la exposición presentada por la
Sala Tercera de Revisión en la reciente sentencia T-340 de 2010.[22]
2.2. Tal como fue incorporado en la Constitución Política de 1991,
el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que
comprende diversas facetas. En primer término, el principio de igualdad ante la
ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen una
manifestación del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de
arbitrariedad en las decisiones públicas. El carácter general y abstracto de la
ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de
sexo, ideología, color de piel, u otros similares[23], expresan
las notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente denominada “formal”.
2.3. A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 13,
ordenan a las autoridades públicas adoptar medidas promocionales y dar un trato
especial y favorable a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en
condición de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social del
Estado, en una organización política comprometida con la satisfacción de
derechos materiales y atenta a las desigualdades que se presentan en la
realidad y que requieren medidas especiales para su superación y en orden a garantizar
un punto de partida equitativo entre los ciudadanos[24]”.
2.4. Esas consideraciones explican que la Corporación, en su
jurisprudencia temprana, se haya ocupado ampliamente de la definición del
principio y de las herramientas necesarias para su aplicación, tanto en el
análisis de casos concretos como en el examen abstracto de constitucionalidad
de las leyes. Así, desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la
igualdad es un concepto “relacional” [25], y que no supone un mecanismo “aritmético”
[26]
de repartición de cargas y beneficios.
Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos
situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio
determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe
adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores
beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos
democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el
principio de igualdad.
2.5. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a
los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (y
una de las primeras definiciones utilizadas por la Corte para aproximarse al
concepto de igualdad)[27],
no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas,
pues no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos
absolutamente diferentes[28].
Lo que se presenta en la práctica, son supuestos con igualdades y desigualdades
parciales, y la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia
desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para
concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho[29].
2.6. Por lo expuesto, no todo trato diferente es reprochable desde
el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en razones
constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no
se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto,
prohibido. Como lo que define el respeto o violación del principio/derecho a la
igualdad son las razones en las que se funda una diferenciación de trato, el
análisis de igualdad recibe, en un primer momento, el nombre de juicio de
razonabilidad, y consiste en determinar si medidas adoptadas por los
órganos competentes, que suponen una diferenciación entre dos grupos, están
apoyadas en razones constitucionalmente legítimas.
2.7. Además, la Corte ha establecido que un trato diferente basado
en una razón constitucionalmente legítima puede resultar inconstitucional si restringe
desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas)
persona(s). De esa forma, al análisis de igualdad se incorporó también el juicio
de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[30]
2.8. Un escenario en el que
la aplicación del principio de igualdad supone importantes retos es el que hace
referencia a la distribución de bienes escasos y cargas públicas. En esos escenarios,
el legislador, y otras autoridades (como las universidades en ejercicio de su
autonomía) han entendido que, junto con criterios objetivos de repartición de
beneficios, tales como el mérito y la igualdad de condiciones entre los
aspirantes, resulta necesario implantar medidas positivas para corregir la
inequitativa distribución de esos bienes originada en circunstancias históricas
de discriminación, o en situaciones de marginamiento social y geográfico.
2.9.
La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una
decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o
grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre
esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a
partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el
principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser
transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar
desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben
determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer,
análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y
ejecutiva del poder público.
A
partir de los mandatos 2º y 3º de la Constitución, la Corporación ha
considerado que los sistemas de cupos, o bien, el otorgamiento de un trato
preferencial para personas vulnerables o en situación de debilidad manifiesta,
son medidas constitucionalmente admisibles siempre que se ajusten a los
mandatos de razonabilidad y proporcionalidad.[31]
2.10. El principio de igualdad se proyecta, además, en concretos
mandatos de protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el
constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional. Para
el problema que debe abordar la Sala resulta relevante recordar la
jurisprudencia concerniente a los deberes estatales frente a la población con
discapacidad y las mujeres cabeza de familia.
3. Los menores con discapacidad son titulares de todos los
derechos humanos, y en especial, los derechos al desarrollo de sus capacidades,
al respeto por su identidad, el derecho a mantener sus relaciones familiares, y
a obtener un trato digno y especial, de carácter favorable, por parte de las
autoridades públicas.
3.1. Los menores de edad son sujetos de especial protección
constitucional y sus derechos fundamentales son “prevalentes” en el orden
interno, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política. Ello
implica el deber de todas las autoridades de tomar en cuenta la situación de
las niñas, niños y adolescentes que puedan verse afectados con sus decisiones.
De acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Corporación y con los compromisos
del Estado en el marco del DIDH[32],
la protección de sus derechos debe consultar el interés superior del menor, tarea
que consiste en indagar, en el marco de cada caso, y frente a cada menor de
edad, cuáles son las decisiones que en mayor medida favorecen los derechos de
las niñas y los niños, de acuerdo con su situación fáctica y jurídica.[33]
3.2. En el caso de los menores de edad con discapacidad, la
diversidad de situaciones que dan origen a las situaciones concebidas por la
sociedad como “discapacitantes” suponen una exigencia adicional al
momento de determinar su interés superior. Sin embargo, el Estado debe
garantizar, en primer término, la eficacia de todos sus derechos fundamentales
y verificar que no sean objeto de discriminación por razón de su condición
física o mental[34].
En segundo lugar, el Estado debe propiciar su integración social, perseguir un
máximo ejercicio de su autonomía y su participación, o la de las personas que
los representan previa la adopción de decisiones que los afecten[35],
y el acceso a los servicios de educación y salud, de forma adecuada a su
situación[36].
Además de ello, las autoridades públicas están en la obligación de respetar su
identidad, preservar su derecho a tener una familia, garantizar espacios para
su recreación y contribuir en la eliminación de las barreras sociales y físicas
que enfrenten las niñas y los niños con discapacidad.[37]
3.3. Para comprender el alcance de las obligaciones estatales
frente a los menores con discapacidad, y lograr que las decisiones
administrativas y judiciales que les conciernen se ajusten a su protección y
respeto, es importante tomar en cuenta algunos aspectos centrales en el manejo
de la discapacidad, desde el punto de vista del DIDH y la jurisprudencia
constitucional.[38]
3.4. El marco normativo constitucional para la protección de las
personas con discapacidad se encuentra en los artículos 13 (especialmente
incisos 2º y 3º), 47, 54 y 68 de la Constitución Política. De ellos se
desprende, de manera amplia, el mandato de adoptar medidas para la promoción,
protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Esas
obligaciones deben ser interpretadas y, en caso de ser necesario,
complementadas por normas derivadas de los compromisos asumidos por el Estado en
el marco del DIDH frente a las personas con discapacidad. El Estado, además,
tiene la obligación de adoptar medidas que permitan el máximo desarrollo de su
autonomía, el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales, la
eliminación de las barreras físicas y sociales que impiden el goce efectivo de
los mismos, y dificultan su integración a la sociedad.
3.5. El contenido y la naturaleza de las medidas que, de forma
concreta, el Estado debe adoptar, es objeto de discusión en el ámbito de los
derechos humanos, debido a que la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el
tipo de discriminación que la afecta difiere de lo que ocurre con otros grupos
sociales, principalmente, por la profunda incomprensión de la sociedad hacia la
situación de las personas con discapacidad. Así lo expresó la Corporación en la
sentencia T-207 de 1999[39]:
“6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales,
los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de
los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,
características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un
lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos
una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las
personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o
mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la
minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las
limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las
discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado
de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de
discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en
muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en
sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación
física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso
omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes
grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación
de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que
es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de
lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas
diferentes”. (T-207/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3.6. En las sentencias C-804 de 2009[40] y T-340 de
2010[41],
la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas
históricamente para la comprensión de la situación de las personas con
discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de
marginación”[42]
“rehabilitador (o médico)”, y “social”.
3.6.1. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia”
entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de
los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como
medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este
enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y
considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al
ostracismo.[43]
3.6.2. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a
seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de
caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la
persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación
social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener
aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009).
3.6.3. El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la
discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas,
fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona.
Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en
el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la
discapacidad.
Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad
pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha
tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto
por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los
médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con
discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar
información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en
seguridad social de las personas con discapacidad.
3.6.4. Finalmente, el enfoque “social” asocia la
discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social
o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición.
Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad
y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el
enfoque social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor
nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii)
aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii)
garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con
discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona,
desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad
funcional”.[44]
3.7. Los enfoques “social” y “médico” coexisten en el orden
jurídico colombiano, aunque con la reciente aprobación de la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad, inspirada en alto grado en el
enfoque social, éste adquiere cada vez mayor fuerza normativa en el orden
interno. El segundo, sin embargo, mantiene relevancia para el diseño de
políticas de seguridad social, y de atención en salud y educación de la
población con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a las
debilidades recién mencionadas.
3.8. Desde el enfoque social, la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad incorp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.