T-109-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-109/11
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance
Es de concluir, entonces, que
una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro
la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un
refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran
parte de la vida de las personas que la ocupan
PROCESO DE
REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco
normativo
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un
imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la
reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo,
ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar
los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro
lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban
AGENCIA
OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE
TUTELA
La agencia oficiosa cumple con
los cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son
(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii)
la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se
encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa, dada
la condición de sujetos de especial protección constitucional al tratarse de
dos madres cabeza de familia y su núcleo familiar compuesto por cuatro menores
de edad, y de personas que se encuentran en una particular situación de
vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, al encontrarse viviendo en una zona
de alto riesgo no mitigable; (iii) la informalidad de la agencia entre el
agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificación
oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignados en el escrito de acción de tutela por el agente
ACCION DE
TUTELA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA–Requisitos constitucionales y legales
desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia
Esta Corte
encuentra que la presente acción de tutela debe prosperar, por cuanto cumple
con todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados por la
jurisprudencia constitucional para que se conceda la protección del
derecho a una vivienda digna y se ordene la consecuente reubicación, esto es,
(i) que las viviendas de los accionantes se encuentren ubicadas en zonas de
alto riesgo no mitigable, y se determine el peligro de un daño inminente, grave
y actual; (ii) que se trate de la afectación o riesgo de sujetos de especial
protección constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; (iii) que
se evidencia la afectación de la dignidad humana, a través de situaciones
degradantes que afectan la vida o la salud; y (iv) que no exista otro medio de
defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a
una vivienda digna.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden para reubicar vivienda localizada en zona de alto
riesgo/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Es a la
Alcaldía Municipal de Yumbo a quien le corresponde adoptar los
mecanismos apropiados para la reubicación de las accionantes y su núcleo familiar
y como en el expediente no reposa prueba de medida alguna adoptada para el fin
enunciado, la Sala encuentra que se ha configurado una vulneración actual,
grave, y continua de los derechos fundamentales de las accionantes y su núcleo
familiar. La Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo, el
cual negó el amparo tutelar aduciendo que éste no debía prosperar, en razón a
que la acción no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es
la inmediatez. En forma contraria, esta Corporación encuentra que la
vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal, y los derechos de los niños, ha
sido vulnerado de manera continuada en el tiempo y hasta el momento de
interposición de la presente tutela no había cesado. Por consiguiente, la Corte
evidencia que existe el peligro de un daño inminente, grave y actual, y
que este peligro se ha extendido en el tiempo, de manera que al momento de la
interposición de la tutela todavía se seguía configurando una
vulneración actual, grave y continua, razón por la cual se concluye que la
presente acción cumple con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T-2.835.172
Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa,
Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las
señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en contra del Municipio de
Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda
de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos
mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Yumbo-Valle del Cauca, en el expediente T-2.835.172.
I.
ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Diana Milena
Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como
agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, interpuso
acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto
Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO
y contra quien resulte efectivamente responsable por la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales a la vida, de los derechos de los niños, de las
madres cabeza de familia, del derecho a una vivienda digna, a la dignidad
humana, a la salud y al saneamiento ambiental.
Los hechos
relatados por la agente oficiosa en la acción de tutela se resumen de la
siguiente manera:
1.1.1 En la
demanda, la agente oficiosa sostuvo que la señora Raquel Vargas Maje y, su
hija, Leidy Fernández Vargas, son madres cabezas de familia y, junto con sus
menores hijos, residen en la casa de habitación localizada en la Calle 9 No.
15-43 del barrio Buenos Aires, municipio de Yumbo-Valle del Cauca.
1.1.2 De igual
manera, la personera municipal de Yumbo manifestó que la vivienda ocupada por
la señora Raquel Vargas Maje y su hija, está en pésimas condiciones de
habitabilidad y, por su deplorable estado, constituye un inminente riesgo para
la vida de todas las personas que la ocupan.
1.1.3 La
agente oficiosa expuso que el lugar donde está localizada la vivienda de las
actoras, de acuerdo con el resultado de los estudios de mapificación de amenaza
y zonas de riesgo, realizado en julio de 2005, por el ingeniero-geólogo del
Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo,
William Vargas Moreno, fue identificado como una
zona de riesgo no mitigable.
1.1.4 También
indicó la Agente del Ministerio Público, que como resultado de las visitas
oculares efectuadas al inmueble e informes realizados a solicitud de la señora
Raquel Vargas Maje, desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de la
demanda, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social
de Yumbo-IMIYUMBO, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Comité
Local de Emergencias-CLOPAD y la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de
Yumbo, han verificado todas las circunstancias relacionadas con el deterioro y
pésimo estado de la vivienda en mención. Señaló que las mencionadas entidades
confluyen en que, por la inminencia del riesgo de un derrumbe de la vivienda,
como medida previa, se debe reubicar de manera urgente e inmediata a ésta
familia, a fin de evitar graves daños.
1.2
Solicitud de tutela
Por lo
anterior, Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del
Cauca, obrando como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy
Fernández Vargas, solicitó en la demanda de tutela que ocupa la atención de la
Sala, ordenar al Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, representado por el
Alcalde y/o quien haga sus veces, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de
Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO, representado por su gerente y/o
quien haga sus veces y, a cualquier otra entidad del Estado que resulte efectivamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados,
“(…) [l]a adjudicación inmediata con títulos de propiedad y entrega real y
material de la respectiva UNIDAD DE VIVIENDA para la señora RAQUEL VARGAS
MAJE identificada con la cédula de ciudadanía número 31.486.186 y su familia.
SEGUNDO:
Ordenar que como contraprestación económica del valor de la unidad de vivienda
asignada se tenga en cuenta el predio objeto de entrega al municipio por la
reubicación.
TERCERO:
Que la unidad de vivienda asignada esté dotada de los servicios públicos domiciliarios
básicos de energía eléctrica, acueducto de agua potable y alcantarillado.
CUARTO:
Para evitar presentar tutela por cada evento, se solicita ORDENAR que la
TUTELA de los derechos fundamentales individuales de la señora RAQUEL VARGAS
MAJE y su familia, se haga en forma INTEGRAL y definitiva,
con carácter incluyente del derecho sustancial y material.”
1.3
Respuesta de las entidades accionadas
1.3.1 Mediante escrito dirigido
al juez de tutela el 25 de Agosto de 2010, la Alcaldía Municipal de Yumbo-Valle
del Cauca se opuso a las pretensiones de las accionantes, por cuanto afirma
haber respetado la Constitución y la ley y no haber vulnerado los derechos que
se enuncian en la demanda. Además, afirmó que la Corte Constitucional ha
sostenido en sus fallos que el derecho a la vivienda digna no es exigible por
vía de tutela, salvo que se halle en conexidad con otros derechos
fundamentales, situación que no se ha demostrado en el presente asunto.
Así mismo, señaló que INVIYUMBO,
ente descentralizado del orden municipal, de régimen privado, con autonomía
administrativa, notificó a la señora Vargas Maje que su vivienda no era
habitable y que, por lo tanto, tenía que ser reubicada. Por tal razón, la
pretensión de las actoras sobre la adjudicación inmediata, con títulos de
propiedad real y material, de la respectiva unidad de vivienda, debe ser
estudiada por dicho instituto, responsable de la pretendida reubicación.
Finalmente, la Alcaldía Municipal
de Yumbo resaltó la fecha de expedición del certificado de riesgo geológico,
solicitud No. 3125, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación e
Informática del Municipio de Yumbo el día 23 de octubre de 2008, donde se le
informó a la accionante que su vivienda estaba localizada en una zona de riesgo.
No obstante la anterior notificación, afirma que la señora Vargas Maje siguió
viviendo en el inmueble, exponiendo su vida y la de su familia. En ese
sentido, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se han
dejado correr casi dos (2) años, tiempo en el cual las accionantes han contado
con los medios de defensa necesarios.
1.3.2 A través de escrito
calendado a 25 de agosto de 2010, la Secretaría Territorial de Salud de
Municipio de Yumbo-Valle del Cauca sostuvo que atendiendo la solicitud de las
accionantes, procedió a realizar una visita a la residencia de las mismas,
encontrando algunas irregularidades, por lo que hizo ciertas observaciones. Así
las cosas, y teniendo en cuenta que las dificultades detectadas debían ser
atendidas por otras dependencias y entidades, como Planeación Municipal, IMVIYUBO
y la ESPY, la Secretaría Territorial de Salud dio traslado a las mismas para lo
de su competencia. En ese orden de ideas, alegó la inexistencia de fundamento
jurídico y fáctico para vincular a la Secretaría Territorial de Salud de Yumbo como
accionada dentro del presente proceso.
1.3.3 En escrito del 25 de agosto
de 2010, el Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio
de Yumbo-Valle del Cauca, precisó que la dirección aportada por la demandante,
calle 9 No. 15-43, no es la misma que se menciona en el certificado de riesgos
expedido por dicho departamento, sino calle 9ª. No. 15ª. – 43; nomenclatura
escrita manualmente por la señora Vargas Maje en el formato de solicitud de
certificado de riesgos, lo que implica la posibilidad de que el predio en
mención no sea el mismo que aparece en los registros de dicha oficina. No
obstante, afirma que el nombre e identificación relacionados por la accionante
en la demanda coinciden con los datos que reposan en sus archivos. Teniendo en
cuenta lo anterior, declaró que el pasado 15 de octubre de 2008, mediante
formato DAP-CN, correspondiente a la solicitud de certificado de riesgos, la
accionante pidió una inspección ocular a su predio, ubicado en la “calle 9ª.
No. 15ª. – 43”, del barrio Buenos Aires de Yumbo, después de la cual se ordena
la reubicación de las accionantes y su familia, escrito recibido por el señor
Eduardo Domínguez el 23 de octubre de 2008.
1.3.4 El Comité Local de
Atención de Desastres del Municipio de Yumbo – CLOPAD, a través de escrito del
25 de Agosto de 2010, dijo que no ha vulnerado o amenazado los derechos
fundamentales de las accionantes, pues dicho organismo no tramita ni otorga
reubicaciones o mejoramientos de vivienda en ningún caso.
1.3.5 El Instituto Municipal de
Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO, en escrito dirigido
al juez de tutela el 25 de Agosto de 2010, señaló que el Estado no está en la
obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país
que adolezcan de dicha necesidad. En tal sentido, sostuvo que tal obligación se
concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda, para lo cual debe
contar con los recursos presupuestales pertinentes. De igual manera, afirmó que
la Constitución no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera
inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos el cumplimiento de una
serie de requisitos.
Agregó la entidad, que la acción
de tutela es improcedente, toda vez que este es un medio de defensa que debe
ser utilizado cuando no se cuente con ningún otro, o cuando existiendo otro, la
tutela se interponga como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable. Además, adujo que el presupuesto de inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en el presente caso no
se cumple.
1.4 Pruebas relevantes
aportadas al proceso
1.4.1 Copia de solicitud de
intervención por parte del Ministerio Público-Personería Municipal de Yumbo-
Valle, por parte de las accionantes, con fecha julio 8 de 2010 (folio 1
cuaderno principal).
1.4.2 Copia de oficio del 10 de
mayo de 2006, remitido por IMVIYUMBO a la señora Vargas Maje, relativo a la
reubicación de las familias del barrio Buenos Aires, sector carreras 15 y 16,
entre calles 9ª y 10 (folio 2 cuaderno principal).
1.4.3 Copia de oficio del 31 de
octubre de 2008 y anexos, remitido por IMVIYUMBO a la señora Vargas Maje, en
respuesta a su solicitud de mejoramiento del inmueble, en donde se le informa
que su vivienda no es habitable y que, por consiguiente, los antecedentes de su
caso serán registrados en la base de datos y, en consecuencia, por la gravedad
del mismo, será ingresada al correspondiente proyecto de reubicación (folios 3 a 13 cuaderno principal).
1.4.4 Copias de las cédulas de
ciudadanía de Raquel Vargas Maje (folio 14 cuaderno principal) y Leidy
Fernández Vargas (folio 19 cuaderno principal).
1.4.5 Copia de la tarjeta de
identidad de Ronald Eduardo Domínguez Fernández (folio 15 cuaderno principal).
1.4.6 Copia de los registros
civiles de nacimiento de los menores de edad Deninson Esneyder Domínguez
Fernández (folio 16 cuaderno principal), Karol Asly Arredondo Vélez (folio 17
cuaderno principal) y Jarlin Vanessa Urreste Fernández (folio 18 cuaderno
principal).
1.4.7 Copia del certificado de
riesgo geológico, solicitud No.3125 (folios 54 y 55 cuaderno principal).
1.4.8 Copia del formato DAP-CN,
para solicitar certificado de riesgos (folio 56 cuaderno principal).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
2.1
Sentencia de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de
Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de septiembre
de dos mil diez (2010) resolvió no amparar los derechos invocados en la
demanda.
Para negar las pretensiones de la
actora, el A quo consideró que la acción no satisfacía el requisito de
inmediatez propio de la acción de tutela y que la situación en la que se
encuentran la accionante y su familia no ponen en peligro sus derechos a la
salud, la integridad física y la vida digna. Al respecto, hizo entre otras, las
siguientes consideraciones:
“Esta
acción no satisface el requisito de la inmediatez propio de la acción de
tutela. Al efecto debe señalarse que las señoras RAQUEL VARGAS MAJE y su hija
LEIDY FERNANDEZ VARGAS, han dejado pasar casi dos años para instaurar la
presente acción.
(…) por eso
el Estado con el fín de satisfacer las necesidades de los hogares afectados
como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia
para acceder a una vivienda reglamentó la Ley por medio de los Decretos 2480 de
2005 y 4587 de 2008, donde claramente instruye a los damnificados de los pasos
a seguir para la consecución de subsidios para compra de vivienda nueva o
usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, a través del
Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario.(…)”
(…)
De otro
lado, podemos indicar que las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto
que la situación en la que se encuentran la señora RAQUEL VARGAS MAJE y su
familia no ponen en peligro sus derechos a la salud, la integridad física y
vida digna (…)”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Diez, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil
diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
3.1 Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
3.2. Problema jurídico
3.2.1 De acuerdo con los hechos
expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar
si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las
accionantes, como consecuencia de no haber procedido a reubicarlas en una
vivienda digna, a pesar de que las autoridades municipales identificaron, desde
2006, que la zona en la que habitan es de alto riesgo no mitigable.
3.2.2 Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a (i) la agencia
oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en los procesos de
tutela; (ii) a la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho a la vivienda digna, en el marco normativo del proceso de reubicación
de hogares situados en zonas declaradas como zonas de alto riesgo; y (iii)
analizará el caso en concreto, para determinar si se debe conceder la acción de
tutela interpuesta por las accionantes en el expediente de tutela de la referencia
y, en consecuencia, revocar la decisión judicial mediante la cual se negó el
amparo constitucional invocado.
3.3 La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación por
activa en las acciones de tutela
3.3.1
La agencia oficiosa en los procesos de tutela, tiene su fundamento
constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento
legal en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se
podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.”
3.3.2
Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres
principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos
fundamentales[1],
que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,[2] principio que
se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que
por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los
derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a
los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos
fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos
cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa[3].
3.3.3
Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos necesarios para que proceda la
agencia oficiosa[4]:
(i) la manifestación[5]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[6],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[7]
o mentales[8]
para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto
la agencia no implica una relación formal[9]
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos[10]; (iv) la ratificación
oportuna[11]
por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el
escrito de acción de tutela por el agente.
3.3.4
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la
legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación
de pronunciarse de fondo[12]
sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si
los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso,
rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder[13] la tutela de
los derechos fundamentales de los agenciados.
3.3.5
No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos
fundamentales[14],
es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la
configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo
caracterizan[15].
3.4. Derecho a la vivienda en
condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
3.4.1 A partir de los parámetros
fijados en el artículo 51 de la Constitución Política[16] y el artículo 11,
numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[17],
esta Corporación ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna,
los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos
inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter
fundamental[18]”[19].
3.4.2 En cuanto a la noción de “vivienda
digna” la Corte ha señalado que la misma implica contar con un lugar,
propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas
condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[20]. De igual forma ha
fijado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considera
como tal.[21]
Es de concluir, entonces, que una
“vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en
peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de
ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla
gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere
importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[22].
3.4.3 La
jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda digna
es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que “requiere un
desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la
administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin,
sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los
asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios”[23],
razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata.
3.4.4 No
obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte
ha reiterado que éste puede excepcionalmente ser objeto de protección a través
de la acción de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la
vulneración o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la
vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre
otros[24],
siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho[25].
Así pues, el
derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor
de conexidad con otro derecho fundamental.
3.4.5 Bajo
esta óptica, la prosperidad de la acción constitucional para la protección del
derecho a la vivienda digna está sujeta a las condiciones jurídico-materiales
del caso concreto, “debiendo determinar el juez de tutela si la carencia de
vivienda apropiada acarrea conculcación a la dignidad humana y aún riesgo a la
vida o integridad física de quien acude a esta instancia judicial[26] y
de los integrantes de su núcleo familiar”[27].
Esta Corporación ha señalado los aspectos que han de ser estudiados por el juez
en dicho análisis, a saber:
“(i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio
de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se
concluirá si la protección tutelar procede.
Con
respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona,
debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la
integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no
exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente,
la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la
situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior,
según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente
desarrolladas.”[28]
En esta
oportunidad, reitera la Sala nuevamente los criterios fijados por esta
Corporación para que prospere la protección del derecho a una vivienda digna y se
ordene la consecuente reubicación cuando las viviendas de los accionantes se
encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, esto es, el que se determine
el peligro de un daño inminente, el cual debe ser actual y de gran magnitud; la
afectación o riesgo de sujetos de especial protección constitucional, cuyos
derechos tienen un rango superior; la vulneración del mínimo vital; la
afectación de la dignidad humana, a través de situaciones degradantes que afectan
la vida o la salud; y el que no exista otro medio de defensa judicial de igual
efectividad, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna. Si se
logran establecer todos o algunos de los anteriores criterios, debe prosperar
la protección de la vivienda digna a través de la acción tutelar.
3.5. Marco normativo del
proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto
riesgo no mitigable
3.5.1 Como
una respuesta a las circunstancias de vulneración manifiesta que aquejan a la
población de las zonas que por “las condiciones del suelo o por el efecto de
las actividades humanas allí desarrolladas puedan ser consideradas como
proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares”[29], se ha
desarrollado un sistema normativo con el propósito de implementar una política
pública para la identificación y evacuación de dichas zonas, procurando la
protección de los derechos y los bienes de sus habitantes.
3.5.2 En este
orden de ideas, el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989[30], modificado por la Ley 2
ª de 1991, dispone:
"Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia
procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos
humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su
ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o
que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y
reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto
de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones
necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda
humana. ║ Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas
a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante
expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se trate de la
enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el
folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley.
Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los
inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará
a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo
adquirió. ║Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto
riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al
Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso
de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas (...)".(Subrayado
fuera de texto).
3.5.3 La Ley
9ª de 1989 fue complementada por la Ley 388 de 1997,[31] que a su vez modificó
algunas de sus normas. Con el propósito de garantizar “que la utilización
del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y
a los servicios públicos domiciliarios y velar por la protección del medio
ambiente y la prevención de desastres, entre otros propósitos[32], la ley
388 reiteró la obligación de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de
la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza
de las autoridades municipales y distritales”[33]. En ese sentido, el
artículo 8 de la ley en mención establece:
"La función pública del ordenamiento del territorio local se
ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y
municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones
urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del
territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas,
entre otras:
(...)
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para
la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra
forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
(...)
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare
como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la
ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la
prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística.
(...)
Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar
contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en
la presente ley.” (Subrayado fuera de texto).
3.5.4 Por otro lado, el artículo
13 de la misma ley señala que el componente urbano del plan de ordenamiento debe
contener por lo menos:
“5.
La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de
interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá
directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión
urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés
social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así
como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus
habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su
nueva ocupación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.5.5 De las normas transcritas
se deduce que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, específicamente
en las autoridades locales, deberes frente a la población ubicada en zonas de
alto riesgo, fijando entre otras, las siguientes reglas:
“1) los
alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos
riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores,
por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;
2) los
alcaldes deben adelantar programas de reubicación de los habitantes o
desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los
asentamientos localizados en dichas zonas;
(…)
4)
Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de
incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado;
5) Se
pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas,
mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación;
6) Los
inmuebles y mejoras así adquiridos pueden ser recibidos en pago de los
inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;
7) El
inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso público bajo la
administración de la entidad que lo adquirió;
8) Si los
habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el
sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupación con el concurso de
las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas;
(…)”[34].
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades
administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y
eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas
catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la
vida de este grupo de personas[35],
(ii) “efectuar los actos administrativos indispensables para que los
afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a
las que antes disfrutaban”[36].
3.6. Análisis del caso concreto
3.6.1 Mediante escrito del 8 de julio de 2010, las accionantes, mujeres
cabezas de familia a cargo de cuatro menores de edad, todos sujetos especialmente
protegidos por la Constitución, solicitaron a la Personera del Municipio de
Yumbo-Valle del Cauca, interponer una acción de tutela a efectos de que se les proteja
su derecho a una vivienda digna, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta
que la administración municipal, pese a tener conocimiento desde 2006, de la
grave situación de riesgo no mitigable en que se encuentra su casa de
habitación, hasta esa fecha no había dado solución alguna.
3.6.2 En primer término, evidencia la Sala que la Personera Municipal de
Yumbo se encuentra legitimada por activa para actuar como agente oficiosa de
las demandantes, ya que en este caso la agencia oficiosa se encuentra
encaminada a cumplir cabalmente con los tres principios constitucionales que
informan esta figura, como son (i) el principio de eficacia de los derechos
fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas; y (iii) el principio de solidaridad; los cuales fueron tratados en
la parte considerativa de esta providencia.
Así
mismo, considera la Sala que en el presente caso la agencia oficiosa cumple con
los cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son
(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii)
la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se
encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa, dada
la condición de sujetos de especial protección constitucional al tratarse de
dos madres cabeza de familia y su núcleo familiar compuesto por cuatro menores
de edad, y de personas que se encuentran en una particular situación de
vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, al encontrarse viviendo en una zona
de alto riesgo no mitigable; (iii) la informalidad de la agencia entre el
agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificación
oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
3.6.3 Ahora
bien, esta Corte encuentra que la presente acción de tutela debe prosperar, por
cuanto cumple con todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados
por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la protección del
derecho a una vivienda digna y se ordene la consecuente reubicación, esto es,
(i) que las viviendas de los accionantes se encuentren ubicadas en zonas de
alto riesgo no mitigable, y se determine el peligro de un daño inminente, grave
y actual; (ii) que se trate de la afectación o riesgo de sujetos de especial
protección constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; (iii) que
se evidencia la afectación de la dignidad humana, a través de situaciones
degradantes que afectan la vida o la salud; y (iv) que no exista otro medio de
defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a
una vivienda digna.
3.6.4 En lo que respecta al
primer requisito, del acervo probatorio allegado al presente proceso de tutela,
esta Sala concluye que las viviendas de las accionantes y su núcleo familiar se
encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y que efectivamente existe
el peligro de un daño inminente, grave y actual, así como que esta grave situación
ha sido determinada por la propia administración municipal y en consecuencia es
conocida por la alcaldía del municipio de Yumbo-Valle desde el año 2006.
Así, de conformidad con las
pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que el 10 de mayo de 2006 la
administración municipal de Yumbo, ya tenía conocimiento de la situación de
riesgo en la que se encuentra la casa de habitación ocupada por las
accionantes, ubicada en el barrio Buenos Aires, sector carreras 15 y 16, entre
calles 9ª y 10, y que, en consecuencia, debían ser reubicadas. Lo anterior, se
desprende de la comunicación enviada por el gerente del Instituto Municipal de
Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO a la señora
Raquel Vargas, en la fecha ya citada y en donde se dijo: “El presente tiene
como objetivo informarles, que su familia según documentos suministrados por el
Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el Comité Local de
Emergencias se encuentra en el sector citado en la referencia, motivo por el
cual requiere ser reubicada. Dado lo anterior, este Instituto, procederá a
incluirlos en la base de datos de reubicados, para que puedan ser tenidos en
cuenta al momento de realizarse los Procesos de Selección.”[37]
No obstante haberse determinado
con precisión la situación de la vivienda de la señora Raquel Vargas, como se
evidenció en el párrafo anterior, el 10 de octubre de 2008 la accionante elevó
una solicitud de certificado de riesgos ante el Departamento Administrativo de
Planeación e Informática del Municipio de Yumbo,[38] en virtud de la cual se
llevó a cabo una visita el 20 de octubre[39]
y se expidió el certificado de riesgo geológico requerido, el 22 de octubre de
2008.[40]
En ese orden, el 31 de octubre de
2008, la ingeniera Diana Patricia Trujillo, en calidad de Profesional
Universitaria Grado 3 del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda
de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO, dirigió una comunicación a la señora Raquel
Vargas, dando respuesta a la petición elevada por ésta, en relación con el
mejoramiento de su vivienda. En esta oportunidad se señaló: “Su vivienda no
está habitable, paredes totalmente cuarteadas, el terreno no es firme,
instalaciones de acueducto y alcantarillad en pésimas condiciones, baño y
cocina en mal estado, la vivienda en la parte posterior se ve amenazada se
encuentra amenazada por derrumbe. Basados en el informe y ya evaluada la
situación de su vivienda le comunico que todos sus datos serán registrados en
nuestra base, y por la gravedad de su caso la ingresaremos en nuestro proyecto
de Reubicación, para más información debe acercarse a las oficinas de
Inviyumbo.”[41]
Lo expuesto da cuenta de que la
vivienda donde habitan las accionantes se encuentra ubicada en una zona
plenamente identificada por la administración municipal accionada, como de alto
riesgo no mitigable. Esto, pese a que en su momento el Departamento
Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo, manifestó
que la dirección del inmueble cuyo certificado de riesgos expidió dicha
entidad, esto es, calle 9ª No. 15ª-43, difería de la aportada en la demanda de
tutela, es decir, calle 9 No. 15-43; pues en el mismo escrito manifestó que el
nombre y el número de identificación de la peticionaria coincidían con los que
reposan en sus archivos.[42]
3.6.5 Así las
cosas, observa la Sala que la primera autoridad administrativa municipal o
Alcaldía Municipal de Yumbo es la única entidad responsable de dar cumplimiento
a lo dispuesto en las normas aplicables a este caso, como son los artículos 13
y 56 de la Ley 9ª de 1989[43],
complementada por la Ley 388 de 1997, como quiera que así lo disponen los
ordenamientos legales.
En ese orden
de ideas, es a la Alcaldía Municipal de Yumbo a quien le corresponde adoptar
los mecanismos apropiados para la reubicación de las accionantes y su núcleo
familiar y como en el expediente no reposa prueba de medida alguna adoptada
para el fin enunciado, la Sala encuentra que se ha configurado una vulneración
actual, grave, y continua de los derechos fundamentales de las accionantes y su
núcleo familiar.
3.6.6 Por lo
expuesto, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo,
el cual negó el amparo tutelar aduciendo que éste no debía prosperar, en razón
a que la acción no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es
la inmediatez. En forma contraria, esta Corporación encuentra que la
vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal, y los derechos de los niños, ha
sido vulnerado de manera continuada en el tiempo y hasta el momento de
interposición de la presente tutela no había cesado.
Por
consiguiente, la Corte evidencia que existe el peligro de un daño inminente,
grave y actual, y que este peligro se ha extendido en el tiempo, de manera que
al momento de la interposición de la tutela todavía se seguía configurando una
vulneración actual, grave y continua, razón por la cual se concluye que la
presente acción cumple con el requisito de inmediatez.
3.6.7 Así mismo, la Sala
encuentra que en este caso se configura igualmente el segundo requisito para
que prospere la acción de tutelar, por cuanto se trata de la afectación o
riesgo de sujetos de especial protección constitucional, como mujeres cabeza de
familia y menores de edad, cuyos derechos tienen un rango superior.
En este sentido, las accionantes
son dos mujeres cabezas de familia, de cuyo núcleo familiar hacen parte cuatro
menores de edad, a saber: Ronald Eduardo Domínguez Fernández, Deninson Esneyder
Domínguez Fernández, Karol Asly Arredondo Vélez y Jarlin Vanessa Urreste
Fernández; todos sujetos de especial protección constitucional, que
adicionalmente por sus particulares condiciones se encuentran en una condición de
vulnerabilidad, debilidad y marginalidad.
Respecto de la
protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, esta Corporación
ha establecido que ésta proviene tanto de los mandatos constitucionales, como
de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria
frente al hogar y por constituirse como la única fuente donde se deriva el
sustento diario de las personas que dependen de ella.
Así mismo,
respecto a los niños como sujetos de especial protección, la Corte ha sido
reiterativa al determinar que por sus condiciones físicas y mentales se ubican
en una posición privilegiada dentro del ordenamiento constitucional y como
consecuencia de ello, son válidas todas aquellas medidas y acciones tendientes
a atenuar su condición de debilidad y permitir el efectivo goce de sus derechos,
especialmente los de carácter fundamental.[44]
3.6.8 Igualmente, la Sala
encuentra, que en el presente caso se configura el tercer requisito para que
proceda en este caso la acción tutelar, pues se evidencia la afectación de la
dignidad humana de las accionantes y de los miembros de su núcleo familiar, por
una situación que pone en riesgo su vida, su integridad física y su salud, dadas
las condiciones indignas, deplorables y degradantes en que se encuentra su
vivienda. Así, es claro para la Sala que de conformidad con las constataciones
y el concepto rendido por el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de
Vivienda de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO, las accionantes y su grupo
familiar se encuentran residiendo en una vivienda ubicada en una zona declarada
de alto riesgo no mitigable, que no es habitable, cuyas paredes se encuentran
cuarteadas, el terreno no es firme, los servicios de acueducto y alcantarillado
se encuentran en pésimas condiciones, el baño y la cocina están en mal estado,
la parte posterior de la vivienda se encuentra amenazada por derrumbe. Por esta
razón INVIYUMBO reconoció la gravedad del caso, y la necesidad y urgencia de la
reubicación de las accionantes y su núcleo familiar.[45]
3.6.9 Finalmente,
la Sala encuentra que en el presente caso no existe otro medio de defensa
judicial de igual efectividad a la acción de tutela, u otra forma de proteger
el derecho a una vivienda digna, y por tanto se cumple con los requisitos de
subsidiariedad y necesariedad de la acción tutelar. Lo anterior, teniendo en
cuenta que la actora (i) ha agotado la vía administrativa ante la alcaldía municipal
y sus entidades, no encontrando hasta el momento solución efectiva para la
afectación de sus derechos fundamentales, y que (ii) la vía judicial ordinaria
no resulta en este caso idónea para proteger de manera urgente e inmediata los
derechos fundamentales de las accionantes y su núcleo familiar, dada la
inminencia de un peligro actual, grave y continuo.
3.6.10 Dado lo
anterior, la Sala revocará el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de
septiembre de dos mil diez (2010) resolvió no amparar los derechos invocados en
la demanda, y en su lugar concederá el amparo de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e
integridad física, de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas.
Para el
efecto, ordenará al Alcalde del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca que,
si aún no lo ha hecho, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a ubicar en
un albergue transitorio a las accionantes Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández
Vargas, junto con su grupo familiar, y posteriormente, a reubicarlas
definitivamente en una vivienda digna, en un término no mayor a seis (6) meses
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Igualmente,
ordenará al Alcalde Municipal de Yumbo-Valle del Cauca que informe
oportunamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca,
sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
Adicionalmente,
esta Sala remitirá copia del expediente a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la Nación para que en el marco de sus competencias
constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las
órdenes impartidas en la presente sentencia.
Finalmente,
está Sala ordenará correr traslado de las presentes actuaciones al Procurador
General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, adelante las investigaciones a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que
mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010)
resolvió no amparar los derechos invocados en la demanda. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e
integridad física, de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas y
su núcleo familiar.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Alcalde del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca que, si aún no lo ha hecho, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a las
accionantes Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, junto con su grupo
familiar, y posteriormente proceda a reubicarlas definitivamente en una
vivienda digna, en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de
la notificación de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al
Alcalde Municipal de Yumbo-Valle del Cauca que informe oportunamente al Juzgado
Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, sobre el cumplimiento de las
órdenes impartidas en esta providencia.
CUARTO.- REMITIR
copia del presente expediente de tutela y de esta decisión judicial a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el
marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento
del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia.
QUINTO.- CORRER traslado
de las presentes actuaciones al Procurador General de la Nación, para que en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelante las
investigaciones a que haya lugar.
SEXTO.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere
al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las
normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren
la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y
su sentido axiológico.”
[2] En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirmó que la posibilidad del
agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo
“lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los
aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia
efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una
manifestación de la prevalencia del derecho sustancial.”
[3] Ver sentencia T-029 de 1993.
[4] Ver sentencia T-531 de 2002.
[5] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que
el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del
caso.
[6] Ver sentencia T-452de 2001.
[7] Ver sentencia T-342 de 1994.
[8] Ver sentencia T-414 de 1999.
[9] En la sentencia T-422 de 1993 la Corte sostuvo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a
su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Esta jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia
T-421 de 2001, entre muchas otras.
[10] En esta característica de la agencia oficiosa, se concreta el
principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de
agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido
no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas.
[11] Sobre el requisito de ratificación consultar las Sentencias T-044 de
1996 y T-088 de 1999, entre otras.
[12] Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el
hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al
mínimo vital. En este caso la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó
“..válidamente como agente oficioso...”.
[13] Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo
que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la
enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el
agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en
condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo
cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación
en la causa.”
[14] Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por
“llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores,
principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia
oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no
respondieran a las particularidades de cada situación concreta."
[15] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso
concreto ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573
de 2001 en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza “no sólo
la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino que
también permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta
indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado
su derecho.”
[16]“Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda.”
[17] “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.” Incorporado al
ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968.
[18] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental
del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la
violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007,
entre otras.
[19] Ver sentencia T-473 de 2008.
[20] Ver sentencias T-079 de 2008, T-894
de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001,
entre otras.
[21] Ver sentencia T-585 de 2006
[22] Sentencia T-079 de 2008.
[23] Sentencia T-363 de 2004.
[24] Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de
2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de
1995, entre otras.
[25] Sentencia T-079 de 2008.
[26] Sentencia T-021
de 1995.
[27] Ver sentencia T-569 de 2009.
[28] Ver sentencia T-125 de de 2008.
[29] Ver sentencia T-585 de 2008.
[30] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
[31] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
[32] Ley 388 de 1997 artículo 5°.
[33] Ver sentencia T-585 de 2008.
[34] Sentencia T-1094 de 2002.
[35] Ver sentencias T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras.
[36] Sentencia T-021 de 1995. Ver también sentencias T-079 de 2008, T-894
de 2005 y T-1094 de 2002, entre otras.
[37] Folio 2 del cuaderno principal.
[38] Folio 56 del cuaderno principal.
[39] Folios 7 a 13 del cuaderno principal.
[40] Folios 4 a 6 del cuaderno principal.
[41] Folio 3 del cuaderno principal.
[42] Folio 58 del cuaderno principal.
[43] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
[44] Ver sentencia T-614 de 2007.
[45] Folio 3 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.