T-109-10
Sentencia T-109/10
Sentencia T-109/10
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Caso
en que se niega reconocimiento a cónyuge supérstite por cuanto la entidad
accionada argumenta que la pensión de invalidez estuvo mal reconocida y por lo
tanto no puede reconocerse la sustitución de un derecho que nunca debió ser
concedido
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para
superar perjuicio actual e inminente
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y
MINIMO VITAL-Vulneración por parte del ISS al no reconocer los efectos
jurídicos de un acto administrativo que se presume legal y vigente
En el caso concreto, el
Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometió un error al expedir la
Resolución 000496 de 1998, por medio de la cual se reconocía la pensión al
causante. Sin embargo como el reconocimiento de la pensión no fue obtenido por
medios ilegales, la entidad accionada no contó con la autorización expresa y
escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto y tampoco inició la
acción de lesividad contra su propia resolución, no podía privar de sus efectos
al acto administrativo, ya que esto supone una violación del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante que debe ser tutelado de cara a
evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime Velilla se presume
legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos, entre ellos,
el de crear en cabeza de la cónyuge del pensionado el derecho al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, a menos que desaparezca del mundo jurídico por
los procedimientos previstos en la ley, con la garantía plena del derecho de
contradicción y defensa.
DERECHO A LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Reconocimiento de derechos pensionales es imprescriptible
La Sala reitera que la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al igual que las demás
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son
imprescriptibles. Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar
el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de una persona con
el argumento de la prescripción del derecho, porque esa decisión vulnera el
carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede de manera transitoria
para evitar perjuicio irremediable hasta el momento en que culmine trámite
administrativo adelantado por ISS para reconocimiento definitivo
Referencia: expediente T-2426614
Acción de
tutela de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla contra el Instituto de
Seguros Sociales, ISS.
Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallo proferidos, en
primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el
11 de mayo de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Octava de decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de
julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Esther
Sofía Mercado de Velilla contra el Instituto de Seguros Sociales.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Esther Sofía Mercado de Velilla presentó acción de
tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad, los
cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle
negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la pensión de
invalidez de su cónyuge fallecido había sido reconocida por error. La
accionante fundamentó su solicitud en los hechos que se presentan a continuación.
1. Hechos
1.1 Esther Sofía Mercado de Velilla nació el 13 de agosto de
1949.[2] Contrajo matrimonio con
Jaime Alfonso Velilla Taborda el 28 de enero de 1967, y desde esa fecha,
convivió y dependió económicamente de su cónyuge hasta su fallecimiento (11 de
noviembre de 1997).
1.2 Como, después de su deceso, el ISS le reconoció el
derecho a la pensión de invalidez al señor Velilla a partir del 14 de agosto de
1996,[3] la tutelante se dirigió
el 13 de marzo de 1998 ante ese Instituto de Seguros Sociales para solicitar la
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado. No
obstante, el Instituto le negó la pensión.
1.3 En efecto, mediante Resolución No. 001809 del 16 de
junio de 1999, el ISS adujo: (i) que el pensionado, al momento de
estructurarse su estado de invalidez, tenía la condición de afiliado no
cotizante porque la cotización correspondiente al mes durante el cual se
estructuró el estado de invalidez, fue efectuada en el siguiente mes y no en
forma anticipada, como lo disponía el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996.[4]
(ii) Manifestó que el señor Velilla, en su condición de afiliado no
cotizante, debió haber cotizado por lo menos 26 semanas durante el año anterior
a la fecha de estructuración de la invalidez, y tan sólo cotizó 15 semanas
durante el período indicado. Por lo anterior, concluyó que no tenía derecho a
la pensión de invalidez, y por tanto su cónyuge supérstite tampoco tenía
derecho a sustituirlo en una pensión que no debió ser reconocida. (iii) Con
todo, dado que el ISS ya había reconocido el derecho a la pensión de invalidez
al señor Velilla, le informó a la peticionaria que adelantaría el proceso de
nulidad de su propia resolución. (iv) Por último, el Instituto le
comunicó a la tutelante que su cónyuge sí había dejado causado el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pero que su
reconocimiento se definiría cuando se resolviera la demanda que instauraría
contra su propio acto de reconocimiento de la pensión de invalidez.[5]
1.4 Por lo demás, en esa misma Resolución, se resolvió una
solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
presentado, también, por la señora Alba Cabarcas Torres a nombre propio, en
calidad de compañera permanente del pensionado, y en representación de sus
hijas Enerlinda Inés e Irina Meliza Velilla Cabarcas, petición que le fue
negada por las mismas razones que sirvieron de base para la negativa de
reconocimiento a favor de la señora Esther Mercado de Velilla.
1.5 El 8 de noviembre de 2005, la tutelante presentó una
nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Esta
vez lo hizo debido al deterioro progresivo de su situación económica y teniendo
en cuenta que pese al tiempo transcurrido, el Instituto de Seguros Sociales aún
no había presentado la demanda de lesividad contra su propio acto, ni definido
su derecho aunque fuese sólo a la indemnización sustitutiva.
1.6 El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución
No. 10643 del 10 de septiembre de 2007, le negó la pensión de sobrevivientes
nuevamente, aunque esta vez lo hizo por razones distintas. Le manifestó a la
peticionaria que no podía concederle el derecho, porque al momento de su muerte
el asegurado no se encontraba cotizando al sistema, y como para dejar causado
el derecho a la pensión de sobrevivientes debía haber cotizado 26 semanas en el
año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento, en este caso no
procedía reconocerle derecho pensional alguno. Igualmente, en esta Resolución
el Instituto de Seguros Sociales le negó la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, porque a su juicio había prescrito la acción para el
reconocimiento de dicha prestación.[6]
1.7 La accionante manifiesta no contar, desde la muerte de
su cónyuge, con ninguna fuente de ingresos que le permita cubrir su mínimo
vital. De hecho, asegura que aún hoy sobrevive gracias a la caridad de sus
vecinos. Expresa que durante toda su vida marital con el señor Velilla,
dependió económicamente de él; es decir, durante más de treinta años.[7]
Por eso, solicita que se le amparen sus derechos a la vida, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad y que, en
consecuencia, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales (i) reconocer
la pensión de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho; (ii)
pagarle retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar, desde el momento
en que se causó el derecho, más los intereses corrientes bancarios moratorios,
y (iii) condenar al accionado al pago de las indemnizaciones a que haya
lugar.
2. Respuesta del Instituto de Seguros
Sociales
El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la
tutela.
3. Sentencias de instancia
3.1 El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla resolvió negar por improcedente la tutela impetrada,
ya que consideró que no se encontraba plenamente acreditado un perjuicio
irremediable, porque “la parte accionante no actuó con la inmediatez
requerida y [por]que puede recurrir a la Jurisdicción Ordinaria”.
3.2 Esta sentencia fue impugnada por la apoderada de la
accionante. El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla Sala Octava de Decisión Laboral, confirmó la sentencia
impugnada por las mismas razones argumentadas por el juez de primera instancia.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, de conformidad con los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
Jurídico
2.1 Esther Sofía Mercado de Velilla pretende que el ISS le
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su
cónyuge, a quien se le reconoció la pensión de invalidez con posterioridad a su
fallecimiento (1998), pero desde la fecha de la estructuración de la invalidez
(14 de agosto de 1996),[8] porque considera que la
negativa de la entidad viola su derecho al mínimo vital dado que actualmente no
tiene ingresos y vive de la caridad pública. No obstante, el ISS se ha opuesto
a la prosperidad de esa petición con fundamento en diversas razones, todas las
cuales apuntan básicamente a un argumento: que la pensión de invalidez estuvo
mal reconocida (por diversos motivos) y, por tanto, no puede reconocerse la
sustitución de un derecho que nunca debió ser concedido. Este argumento lo
considera suficiente a pesar de no haber adelantado una acción de lesividad
contra el acto de reconocimiento del derecho pensional, y de que su
beneficiaria directa (la peticionaria) no haya consentido su revocatoria.
2.2 Así las cosas, la Sala advierte que el caso y las posiciones
de las partes le plantean el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad
administradora de pensiones (El Instituto de Seguros Sociales) el derecho al
mínimo vital de una mujer (Esther Sofía Mercado de Velilla), por negarse a
reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que
la pensión reconocida a su cónyuge fallecido estuvo mal concedida, a pesar de
que el acto de reconocimiento de esa pensión no ha sido demandado, la tutelante
no ha prestado su consentimiento para que se lo prive de efectos, existen
razones para considerar que la pensión no estuvo mal concedida, y la
solicitante no tiene ingresos que le permitan satisfacer autónomamente sus
necesidades básicas, razón por la cual dependería de dicha pensión?
3. Asunto previo. Procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, en los casos en que exista otro medio de
defensa, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido
caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[9]
En este caso, tal como lo
manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone de un
medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de su derecho
a la pensión de sobrevivientes. No obstante, a juicio de la Sala el amparo
persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse
procedente y estudiarse de fondo. En efecto, la peticionaria, a sus 60 años de
edad, no cuenta con una fuente de ingresos reales para atender sus necesidades
básicas, lo que la ha obligado a depender de la caridad de sus vecinos.[10]
La Sala considera que el perjuicio que podría irrogársele a la tutelante, si no
se resuelve de manera pronta su situación, es más que inminente, porque es
actual. De hecho, ella acreditó en el expediente[11]
que desde hace un tiempo se encuentra en una situación de desamparo y
precariedad, y que la única esperanza real que tiene de sobrevivir, dignamente,
es que se le reconozca de manera urgente su derecho a la pensión de
sobrevivientes. De igual modo, se considera que la situación de la accionante
es grave, pues sus necesidades esenciales de vida no están garantizadas y a su
edad no podría participar del mercado laboral en condiciones de competitividad
para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que
la protección de sus condiciones mínimas de vida es totalmente incierta,
haciéndose impostergable una medida que le garantice una fuente cierta de
ingresos. En un caso como este, la tutela aparece como un mecanismo idóneo para
evitar un perjuicio irremediable.
4. Presupuesto de
inmediatez en el caso en concreto
Por otra parte, la Corte no
considera que la tutela deba ser declarada improcedente por falta de
inmediatez. Efectivamente, el artículo 86 de la Constitución Política,
establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, para
reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.[12] Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte ha interpretado que todo amparo debe interponerse
dentro de un plazo razonable, el cual se debe determinar de acuerdo con el
contexto fáctico y normativo de cada caso concreto,[13]
teniendo en cuenta que, la exigencia de la inmediatez puede ceder en aras de
hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, siempre que analizadas
las condiciones específicas de cada caso, el juez de tutela encuentre una justa
causa que haya impedido al accionante actuar de manera oportuna.[14]
Específicamente, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para
determinar la razonabilidad en la interposición de la acción de tutela, deben
tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
“En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que
resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a
saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[15]
Ahora bien, en el caso
concreto, la posible amenaza de los derechos fundamentales de la tutelante se
origina con la expedición de la Resolución No. 001809 del 16 de junio de 1999,
cuando el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes, el cual es un derecho irrenunciable e
imprescriptible[16] que se garantiza a
través de prestaciones periódicas.[17] Sin embargo, debe
tenerse en cuenta en este caso, que en dicho acto administrativo, el Instituto
de Seguros Sociales afirma que aunque no podía reconocer el derecho a la
pensión de sobrevivientes, “(…) sí [se] acredita derecho a la
indemnización sustitutiva de dicha pensión de que trata el artículo 49 de la
ley 100 de 1993 (sic) no se procede a definir hasta tanto no se profiera
la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto administrativo que
reconoció la pensión de invalidez.”,[18] y, sin embargo, más
tarde declaró prescrito ese derecho, pese a que dentro del término consagrado
en la ley para instaurar la acción de lesividad contra su propio acto, (2
años), no la intentó.
Como puede observarse, pese a
que el acto administrativo que origina la vulneración de los derechos
fundamentales de la tutelante puede considerarse “antiguo en el tiempo”, luego
del acto inicial, la entidad accionada continuó amenazando los derechos
fundamentales de la tutelante con el incumplimiento de la carga asumida por el
ISS de adelantar el proceso judicial para obtener la declaración de nulidad del
acto administrativo que, según criterio de la entidad, reconoció la pensión de
invalidez equivocadamente y así poder reconocer la indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes. Esta omisión de la entidad accionada, justifica
la inacción de la tutelante hasta el año 2005, porque durante este tiempo la
administración generó la expectativa legítima en la señora Esther Sofía Mercado
de poder hacerse parte en el proceso de nulidad del acto mediante el cual el
ISS le reconoció la pensión de invalidez de su esposo fallecido y defender su
legalidad, o de acceder por lo menos a la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, la que fue defraudada al proferirse la Resolución N°
10643 de septiembre 10 de 2007,[19] en la cual se niega
incluso el derecho a la indemnización sustitutiva, argumentando la prescripción
de la acción para reclamar este derecho.
Igualmente, la Sala considera
que la tutelante se encuentra en una situación especial de abandono, ya que,
desde sus 17 años de edad[20] y durante gran parte de
su vida adulta, dependió económicamente de su cónyuge pues aquella se dedicó al
cuidado de su hogar, y con su fallecimiento, además del dolor sufrido por la
pérdida de su cónyuge, ha tenido que afrontar una vida llena de precariedades,
porque a sus 60 años de edad, sin experiencia laboral y sin una formación
académica en arte u oficio alguno, se le ha dificultado participar en el
mercado laboral en condiciones de competitividad y no ha podido procurarse una
fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas en forma
independiente.
Por lo tanto, la Sala concluye
que, la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Sofía Mercado Velilla
cumple con el requisito de inmediatez ya que la vulneración del derecho al
mínimo vital de la accionante ha sido continua y es actual, y porque la demora
de la accionante en acudir al juez constitucional está justificada.
5. El Instituto de Seguros
Sociales vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora
Esther Sofía Mercado de Velilla, al no reconocer los efectos jurídicos de un
acto administrativo que se presume legal y está vigente
5.1. La negativa del Instituto
de Seguros Sociales a reconocerle a la tutelante la pensión de sobrevivientes,
tiene como efecto para ella, el sometimiento a un estado de desamparo y
precariedad, pues está probado en el proceso que actualmente –y desde hace un
tiempo– carece de las condiciones mínimas para satisfacer sus necesidades
básicas, conclusión que se sustenta en la aplicación de la presunción
jurisprudencial según la cual “la cesación prolongada e indefinida de pagos
de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”.[21]
Ahora bien, no cualquier
negativa de una entidad a reconocer un derecho pensional es una violación del
derecho al mínimo vital, así la persona experimente un estado de abandono e
insatisfacción de sus necesidades básicas.[22] Por tanto, para
verificar si una entidad administradora de pensiones ha violado el derecho al
mínimo vital de una persona, se requiere evaluar la admisibilidad de las
razones fácticas y jurídicas esgrimidas al momento de resolver
desfavorablemente una solicitud de reconocimiento pensional.
5.2. Pues bien, el Instituto
de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la
tutelante, argumentando que la pensión de invalidez[23]
del señor Jaime Velilla fue reconocida por “error involuntario”, debido
a que no se tuvo en cuenta que al momento de estructurarse su invalidez en
agosto de 1996, el afiliado no estaba cotizando al sistema pues el aporte de
ese mes no fue cancelado anticipadamente. Por tanto, como debía acreditar que
había cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a
la fecha de estructuración del estado de invalidez, y ese requisito no lo
cumplía porque tan sólo había cotizado 15 semanas en ese período de tiempo,
concluyó la entidad, que no se podía sustituir un derecho que no existió.[24]
La Sala de Revisión considera
que esta resolución tiene al menos dos (2) problemas. Por una parte, el
argumento de que el señor Velilla no estaba cotizando al momento de
estructurarse su estado de invalidez, está relacionado con la aplicación del
artículo 21 del Decreto 1818 de 1996,[25] norma en la cual se
estableció la obligación de los trabajadores independientes de pagar en forma anticipada
las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. Sin embargo, la norma
invocada por el Instituto de Seguros Sociales tuvo vigencia a partir del 8 de
octubre de 1996,[26] fecha posterior al
momento a aquella en que se estructuró el estado de invalidez del señor Jaime
Velilla, el 14 de agosto de 1996.[27]
Ahora bien, el ISS aplicó una
norma jurídica a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, lo cual
contraría la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, mediante la
cual se establece que la ley produce efectos hacia el futuro, a menos que en
ella el legislador diga expresamente lo contrario. Al respecto, la Corte
Constitucional ha manifestado que:
“[l]a
ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto
retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaería en un estado altamente
peligroso de inseguridad jurídica.
Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden
influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos precedentemente
adquiridos. En esa medida, los jueces tienen la prohibición de, motu proprio, aplicar
retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la
entrada en vigencia de ésta. En este sentido se debe recalcar que no hay
retroactividad implícita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y
sólo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en
forma expresa en caso de orden público, o de leyes interpretativas o penales
benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos[28].”[29]
Por lo tanto, el argumento del
Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de sobrevivientes de la
señora Esther Sofía Mercado parte de la aplicación a su caso de una norma que
no estaba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de su
cónyuge fallecido (agosto de 1996), con base en la cual se exigía efectuar las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en forma
anticipada. Tal requisito, como ya se dijo, se consagró en el artículo 21 del
Decreto 1818 de 1996, que empezó a regir a partir del 8 de octubre de 1996, es
decir, que la cancelación de la cotización del mes de agosto de 1996, efectuada
por el señor Velilla el 2 de septiembre de ese mismo año,[30]
no implicaba que perdiera su calidad de afiliado cotizante, pues en ese momento
no tenía que cancelar la cotización anticipadamente. Así, el reconocimiento de
su derecho debía estudiarse a la luz del texto original del literal a) del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993,[31] que exigía haber
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito
que sí se cumplió porque el propio Instituto de Seguros Sociales reconoció que
el señor Velilla cotizó noventa y tres (93) semanas.[32]
Por otra parte, debe tenerse
en cuente que la pensión de invalidez del señor Velilla fue reconocida mediante
la Resolución 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros Sociales,
acto administrativo de contenido particular y concreto que produjo efectos
jurídicos con relación al reconocimiento de la pensión del señor Velilla. Si el
Instituto de Seguros Sociales consideraba que esta pensión se reconoció por un
error,[33] la entidad debía contar
con la autorización expresa y escrita del pensionado o sus herederos para
revocar el acto, o iniciar la acción contenciosa correspondiente contra su
propia resolución, antes de que se produjera la caducidad de la misma.
Al respecto, es procedente
citar la sentencia C-835 de 2003,[34] en la cual esta
Corporación estudió la constitucionalidad de los artículo 19 y 20 de la Ley 797
de 2003, por la cual se estableció la facultad de los representantes legales de
las instituciones de Seguridad Social de revocar directamente las pensiones
reconocidas irregularmente, y la facultad de solicitar la revisión de las
providencias judiciales mediante las cuales se reconozcan prestaciones
periódicas a cargo del tesoro público. En esa sentencia la Corte declaró la
constitucionalidad de la facultad de revocar directamente las pensiones cuando
el reconocimiento hubiere obedecido a la comisión de una conducta punible por
parte del beneficiario, por ejemplo, cuando se hubiere reconocido con
fundamento en un documento falso presentado por el afiliado. Igualmente aclaró
que si la irregularidad en el reconocimiento de la pensión giraba en torno a
una diferencia de interpretación legal, esta controversia debía ser resuelta
judicialmente.[35]
En el caso concreto, el
Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometió un error al expedir la
Resolución 000496 de 1998, por medio de la cual se reconocía la pensión al
señor Velilla. Sin embargo como el reconocimiento de la pensión no fue obtenido
por medios ilegales, la entidad accionada no contó con la autorización expresa
y escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto[36]
y tampoco inició la acción de lesividad contra su propia resolución, no podía
privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violación
del derecho fundamental al debido proceso de la señora Mercado de Velilla, que
debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, el acto
administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime
Velilla se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos
concretos, entre ellos, el de crear en cabeza de la cónyuge del pensionado el derecho
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a menos que desaparezca del
mundo jurídico por los procedimientos previstos en la ley, con la garantía
plena del derecho de contradicción y defensa.
5.3. Adicionalmente, en la
Resolución 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales
negó nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de
la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, argumentando esta vez, que durante
el año anterior a la muerte del asegurado, es decir, desde el 11 de noviembre
de 1996 hasta el 11 de noviembre de 1997, éste no había efectuado cotizaciones.
En esta resolución el Instituto de Seguros Sociales incurrió en otra
inexactitud, ya que resolvió la solicitud de reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes bajo el supuesto que se trataba de la cónyuge de un
afiliado, haciendo el estudio con base en los requisitos establecidos en el
numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.[37]
Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que se trataba
de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de
la cónyuge de un pensionado y, por lo tanto, el estudio de la solicitud se
debió hacer con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.[38] Por lo tanto, con la
expedición de la Resolución 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de
Seguros Sociales vulneró nuevamente el derecho al debido proceso de la señora
Esther Sofía Mercado de Velilla, porque fundamentó su decisión en el
incumplimiento de unos requisitos legales que no le eran exigibles a la tutelante.
6. El derecho al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de derechos pensionales es
imprescriptible. Reiteración de jurisprudencia
Ahora bien, aunque en este
caso no se trata del reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un derecho
pensional, sino de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, cabe llamar la atención en el hecho de que además, el
Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho de la
tutelante a la indemnización sustitutiva, porque consideró que en su caso, tal
derecho había prescrito.[39]
Al respecto, debe recordarse
que la señora Esther Sofía Mercado unos meses después del fallecimiento de su
esposo, el día 13 de marzo de 1998, solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 01809 del
16 de junio de 1999. En esa resolución el Instituto de Seguros Sociales negó el
derecho a la pensión de sobrevivientes, pero reconoció que la tutelante, en
criterio del Instituto, tenía derecho a la indemnización sustitutiva, sin
embargo, señaló en la resolución mencionada, que no lo reconocería hasta que “(…)
se profi[riera] la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del
acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez”.[40]
Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no interpuso la acción, y
mediante una resolución posterior, la 10643 de septiembre 10 de 2007, le negó
también a la tutelante tal indemnización argumentando que había prescrito su
derecho a reclamar la prestación. Por ello, la Sala reitera que la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al igual que las
demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son
imprescriptibles.[41] Por lo tanto, el
Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la
indemnización sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripción
del derecho, porque esa decisión vulnera el carácter imprescriptible del
derecho a la seguridad social.
7. Órdenes a impartir
La Sala encuentra que la
señora Esther Sofía Mercado de Velilla solicita en la acción de tutela que se
ordene al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago retroactivo
de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho,
más el pago de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que haya
lugar. Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que la acción de
tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, razón por la cual, el fallo de tutela se limitará a ordenar las
medidas necesarias para evitar que éste continúe materializándose. Por
consiguiente no se pronunciará respecto de las pretensiones para el pago de las
mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni respecto del pago de intereses
moratorios ni indemnizaciones, porque dichas prestaciones son meramente
económicas y deben ser estudiadas por el juez competente.
Sin embargo, dado que la Sala
considera que, en el presente caso, a la tutelante se le violó y se le continúa
conculcando su derecho al debido proceso y al mínimo vital, debe establecer
cuáles órdenes debe impartir y de qué modo.
Con este fin, la Sala de
Revisión considera relevante tener en cuenta que el Instituto de Seguros
Sociales, en la Resolución No. 001809 del 16 de junio de 1999, menciona que el
derecho a la pensión de sobrevivientes, también fue reclamado por la señora
Alba Cabarcas Torres, quien actuaba en representación de sus hijas menores
Enerlinda Inés e Irina Meliza Velilla Cabarcas, las que según se anota en el
acto administrativo mencionado, al parecer son hijas del señor Jaime Alfonso
Velilla Taborda.
Teniendo en cuenta lo anterior
y que adicionalmente (i) existe certeza sobre el derecho de la señora
Esther Sofía Mercado de Velilla al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, (ii) el acto de reconocimiento de la pensión de
invalidez del señor Jaime Alfonso Velilla está vigente, y (iii) es necesario
proteger el derecho al mínimo vital de la accionante; la Sala ordenará al
Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca en forma transitoria
el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado
Velilla, y pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde la fecha
de interposición de la acción de tutela, 25 de abril de 2009. Esta protección
transitoria se dará hasta el momento en que culmine el trámite administrativo
que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo
de la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla y
otros, si demostraren igual o mejor derecho.
Tal transitoriedad se
resuelve, porque existiendo terceros interesados en el resultado del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe el Instituto de Seguros
Sociales adelantar el trámite correspondiente para que quién se crea con igual
o mejor derecho, comparezca para hacerlo valer. Sin embargo, el procedimiento
administrativo para el reconocimiento definitivo del derecho a la pensión de
sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado Velilla y de otros si se
prueba el derecho que les asiste, deberá realizarse dentro de los tres (3)
meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Durante tal
trámite la entidad deberá fijar los avisos de ley, para que los terceros que se
crean con igual o mejor derecho que la accionante, puedan hacerse presentes en
el trámite administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Costitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de julio de 2009, que a su vez
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla el 11 de mayo de 2009 que negó por improcedente la tutela, y en su
lugar tutelar transitoriamente los derechos al mínimo vital y al debido proceso
de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla.
Segundo.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, reconozca transitoriamente el derecho a
la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, y
pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde el 25 de abril de
2009, fecha de interposición de la acción de tutela, en los términos
establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Esta protección
transitoria se dará hasta el momento en que culmine el trámite administrativo
que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo
de la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla y
otros, si demostraren igual o mejor derecho.
Tercero.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, que en un término de tres (3) meses contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante el trámite
administrativo y RECONOZCA el derecho a la pensión de sobrevivientes de
la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, y el de los terceros que llegaran a
acreditar en el trámite administrativo, igual o mejor derecho, en la proporción
que les corresponda.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Diez.
[2] Según se anota en la cédula de ciudadanía de la señora Esther Sofía
Mercado (folio 17 del cuaderno principal). En adelante, los folios que se
refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente
otra cosa.
[3] Mediante Resolución No. 000496 del 25 de febrero de 1998 (folio
13).
[4] El
artículo 21 del Decreto 1818 de 1996 disponía: “[d]eclaración de novedades y pago de cotizaciones.
Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y
realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en
forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar
anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no
se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago
correspondiente (…)”. Esta
norma fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999.
[5] En la Resolución No. 001809 del 16 de junio
de 1999, se dice textualmente: “(…)
al asegurado se le causó el derecho el 14 de Agosto de 1996 fecha en la cual se
estructuró su estado de invalidez, que según certificado de relación de
novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual, el asegurado figura
aportando como trabajador independiente al sistema de pensiones; hasta el 30 de
agosto de 1996 mediante autoliquidación (…) pagada el 2 de septiembre de 1996.
// Que de lo anterior se desprende que el pago se efectuó de manera
extemporánea en razón de que el trabajador independiente según lo establecido
por el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996 mediante el cual se modificó el
Decreto 326 de 1996, debe presentar la declaración de novedades y
obligatoriamente cancelar las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y
en forma anticipada, por lo que el asegurado se le considera como afiliado no
cotizante al sistema de pensión del Seguro Social. // Que como quiera que el
asegurado cotizó durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la
estructuración del estado de invalidez un total de 15 semanas, no acreditó el
número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez de
origen no profesional de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de
la ley 100 de 1993, el cual exige acreditar mínimo 26 semanas dentro de dicho
período al no encontrarse cotizando al momento de estructurarse el estado de
invalidez, razón por la cual el asegurado no tuvo derecho a la pensión de
invalidez. // Que teniendo en cuenta que el asegurado no tuvo derecho a la
pensión de invalidez no se puede sustituir un derecho que no existió. // Que no
obstante, que el asegurado no dejó derecho a la pensión de sobreviviente y sí
acredita derecho a la indemnización sustitutiva de dicha pensión de que trata
el artículo 46 de la [L]ey 100 de 1993 no se procede a definir hasta tanto no
se profiera la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto que
reconoció la pensión de invalidez (…)”. Folios 27 y 28 del expediente.
[6] En la Resolución 10643 del 10 de septiembre de 2007, se dice
textualmente en uno de sus considerandos: “(…) el artículo 50 del
Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma que regula la figura de la
PRESCRIPCIÓN, señala: “… la acción para el reconocimiento de una mesada
pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las
demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o
mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) año que aplicación a la
norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la señora Esther Sofía
Mercado de Velilla, en condición de cónyuge, la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta, que entre la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es
11 de noviembre de 1997 y la fecha de radicación de la solicitud de pensión de
sobrevivientes, esto es, 8 de noviembre de 2005, transcurrió, más de un (1)
año”. (Folios 29 y 30 del expediente).
[7] Contrajo matrimonio con Jaime Alfonso Velilla Taborda el 28 de
enero de 1967 (folios 16, 20 y 26), y de ahí en adelante convivió con, y
dependió económicamente de él, hasta el 11 de noviembre de 1997, fecha en la
cual falleció (folios 14 y 15).
[8] En la Resolución 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, por medio de la cual se le reconoce la pensión de invalidez al señor
Jaime Alfonso Velilla, se señala que “[…] el asegurado ha sido declarado por la
autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 65%, a
partir del 14 de AGOSTO (sic) de 1996”. (folio 13).
[9] Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se
estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada
pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia,
los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en
concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera
los argumentos planteados en la T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[10] Folio 6, escrito de tutela.
[11] Folios 21 al 24, cuaderno principal.
[12] C-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo SV Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la
Corte estudia las demandas de inconstitucionalidad contra los artículo 11 y 12
del decreto 2591 de 1991, el primero de los cuales establecía la caducidad de
la acción de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales y el
segundo establecía los efectos de la misma. La Corte declaró la
inconstitucionalidad de los mencionados artículos porque los consideró
contrarios al artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción
de tutela puede intentarse “en todo momento”.
[13] SU-961/99 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En
esta sentencia, la Corte Constitucional estudia la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, al nombrar a otras personas en propiedad en cargos de magistrados
de Tribunal Superior, sin tener en cuenta que los accionantes ocupaban los
primeros lugares en la lista de elegibles. En esta sentencia la Corte no tuteló
los derechos de los accionantes, porque las acciones se habían interpuesto
después de más dos (2) años de ocurridas las elecciones, y adicionalmente se
vulneraban derechos de terceros, encontrando que no existía proporcionalidad
entre la finalidad de la acción y el medio utilizado.
[14] Sentencia T-851 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[15] Sentencia T-593/2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la
Corte Constitucional estudia la procedencia de la acción de tutela interpuesta
por una mujer cabeza de familia, quien solicita el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes al empleador de su cónyuge fallecido. En este proceso la
accionante interpuso la acción de tutela tres años después de que surgiera el
derecho a la pensión de sobrevivientes porque inicialmente agotó la reclamación
directa ante el empleador de su cónyuge fallecido, quien se tardó en resolver
la solicitud de la accionante argumentando que debía publicar un edicto
emplazatorio notificando el fallecimiento del pensionado por jubilación.
[16] Sentencia T-595/07 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[17] Sentencia C-108/94, (MP.
Hernando Herrera Vergara). En esta sentencia la Corte
estudia la exequibilidad del inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., en el
cual se establece que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo. En esta sentencia la Corte estableció: “[d]e otro lado, debe tenerse en cuenta que como entratándose de
prestaciones periódicas se configura la prescripción trienal, en relación con
las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el
reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del
término del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, nuevamente
una reclamación de carácter administrativo a la misma entidad oficial tendiente
a obtener el reconocimiento de su prestación periódica y obtener un
pronunciamiento de la respectiva administración, agotando la vía gubernativa
para que en caso de negativa pueda ejercer la acción correspondiente, ya que lo
que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas
correspondientes en forma trienal.”
[18] Folio 28.
[19] Folios 29 y 30.
[20] En los que reposan las copias de: (i) Registro Civil de Matrimonio de
Jaime Alfonso Velilla y Esther Sofía Mercado Gómez (folio 16), (ii) copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla (folios 17,
19 y 25), y (iii) copia de la partida de matrimonio expedida por la
Arquidiócesis de Barranquilla, entre Jaime Alfonso Velilla y Esther Sofía
Mercado Gómez (folios 20 y 26).
[21] Ver entre otras, las sentencias T-652 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-470 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-250 de 2005 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[22] Ver, entre otras, las sentencias T-526/08 (MP. Mauricio González
Cuervo). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta
por una persona de 61 años de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales,
quien argumentaba que la negativa de la entidad accionada de reconocer su
derecho a la pensión de vejez le vulneraba entre otros, su derecho al mínimo
vital, pues estaba viviendo de la caridad de su hija. La Corte no tuteló los
derechos del accionante porque éste no cumplía con los requisitos legales para
acceder a la prestación. Igualmente, se puede revisar la sentencia T-001/09
(MP. Nilson Pinilla Pinilla) En esta sentencia, la Corte estudió una acción de
tutela instaurada por una persona inválida de 61 años de edad quien manifestó
que estaba viviendo de la caridad de su familia. La tutela fue instaurada en
contra del ISS para que se ordenara a esa entidad el reconocimiento de su
derecho a la pensión de invalidez. La Corte negó el derecho porque encontró que
el tutelante no cotizó las semanas requeridas en el año inmediatamente anterior
a la estructuración de su estado de invalidez para que se le reconociera su
derecho a la pensión de invalidez.
[23] Resolución No. 000496 del 25 de febrero de 1998, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales (folio 13).
[24] Folio 28.
[25] “El artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, establecía: “ARTÍCULO 21.
El artículo 26 del Decreto 326 de 1996 quedará así: “Declaración de novedades y
pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración
de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos
mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se
puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período
en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar
el pago correspondiente. (…).(negrilla fuera de texto)”.
[26] Decreto 1818 de 1996, “Artículo 36. El Presente Decreto
rige a partir de la fecha de sus expedición y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, (…).
// Publíquese y cúmplase. // Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1996.”
[27] En la Resolución 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, por medio de la cual se le reconoce la pensión de invalidez al señor
Jaime Alfonso Velilla, se señala que “[…] el asegurado ha sido declarado por la
autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 65%, a
partir del 14 de AGOSTO (sic) de 1996”. (folio 13).
[28] NOGUERA Laborde, Rodrigo, Introducción
General al Derecho Vol. II, Serie Major –6, Institución Universitaria
Sergio Arboleda, Bogotá 1996, pp. 161 y 162.
[29] Sentencia SU-881/05 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra) (SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araujo Rentería) En esta
sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida en contra de una
sentencia del Consejo de Estado, en la cual se resolvió una acción popular en
contra de la Nación, el Ministerio de Transporte y la sociedad Dragacol,
sentencia en la que se declaró solidariamente responsable al Ministro de
Transporte de la época y a la Sociedad accionada, por el valor no recuperado de
lo pagado en exceso. La Corte tuteló el derecho al debido proceso del entonces
Ministro de Transporte, porque consideró que el Consejo de Estado le dio aplicación
retroactiva al artículo 26 de la Ley 80 de 1993, norma mediante la cual se
estableció la responsabilidad solidaria de los servidores públicos, para
regular hechos que habían ocurrido antes de su entrada en vigencia.
[30] En la Resolución No. 001809 del 16 de junio de
1999, el ISS afirma que “[…] el asegurado figura aportando como trabajador
independiente al sistema de pensiones, hasta el 30 de agosto de 1996 mediante
autoliquidación radicada bajo No. 52-0815-02-001295-9 pagada el 2 de septiembre
de 1996”. (folio 27).
[31] Ley 100 de 1993, artículo 39. “Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: // a) Que el afiliado
se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, (…)”
[32] Resolución 000496 de 25 de febrero de 1998 (folio 13).
[33] En la Resolución No. 001809 del 16 de junio de
1999, la entidad accionada manifestó que, teniendo en cuenta que el Seguro
Social, por error involuntario reconoció una prestación económica, la cual no
podía revocar de manera unilateral de conformidad con lo establecido por el
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, procedería a demandarlo ante
la jurisdicción contenciosa, lo cual no hizo.
[34] MP. Jaime Araujo Rentería (SV. Jaime Córdoba
Triviño).
[35] Igualmente se pueden revisar las sentencias T-347 de 1994 (MP. Antonio
Barrera Carbonell), T-246 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-827
de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-411 de 2002 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-790 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[36] Código Contencioso Administrativo, artículo
73. “Revocación
de actos de carácter particular y concreto. Cuando
un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular (…).”
[37] El texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establecía: “Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez
o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: //
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; // b) Muerte causada
por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento”.
[38] El texto original del artículo 46 de la Ley
100 de 1993, establecía: “Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez
o invalidez por riesgo común que fallezca (…).”
[39] Resolución No. 10643 expedida el 10 de septiembre de 2007, “(…) Que el
artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), norma que regula la
figura de la PRESCRIPCIÓN señala: ‘…La acción para el reconocimiento de una
mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento
de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación
o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) año…’ // Que en
aplicación a la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la
señora ESTHER SOFIA MERCADO DE VELILLA, en condición de cónyuge la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente[s] prevista en el
artículo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que entre la fecha del
fallecimiento del asegurado esto es, 11 de noviembre de 1997 y la fecha de
radicación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, esto es, 8 de
noviembre de 2005, transcurrió más de un (1) año.” (Folio 30).
[40] Resolución No. 01809 expedida 16 de junio de 1999. (Folio 28).
[41] Ver, entre otras, las sentencias C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera
Vergara), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-546 de 2008 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández) y T-081 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.