T-109-08
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia T-109/08
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACIÓN DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer
enfermedad psiquiátrica
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD Y
PRINCIPIO PRO HOMINE
Resulta desproporcionado que se exija a una persona
que carece de medios ordinarios de subsistencia, y cuyas necesidades básicas están
a cargo de dos adultos mayores, sacrificar todo el patrimonio familiar, como
único medio para garantizar el acceso a los medicamentos necesarios para
proteger su estado de salud. De la visita de la trabajadora social se
evidencia, además, que la familia del peticionario depende, en parte, del pago
de un arriendo de aproximadamente $300.000, correspondiente al alquiler de uno
de los bienes reseñados, lo que demuestra nuevamente la imposibilidad de
imponer semejante carga en el peticionario. Por último, si el juez de
instancia, con base en la actividad probatoria realizada pudo constatar, por
una parte, la existencia de algún patrimonio en cabeza del peticionario, pero
por otra, las condiciones económicas precarias del grupo familiar, referidas en
la visita domiciliaria ordenada por el Juez, de forma que podría enfrentar una
duda sobre la incapacidad económica del actor, es pertinente recordar que la
interpretación de las disposiciones que consagran la protección de los derechos
humanos se guía por el principio pro homine, de acuerdo con lo expuesto en
consideraciones precedentes.
Referencia: expediente T-1.727.305
Acción de tutela de Raúl Mosquera Prieto en contra
del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Promotora de Salud.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva el quince (15) de
junio de dos mil siete (2007), en primera instancia, y el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el veinticuatro (24) de
julio de dos mil siete (2007), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El ciudadano Raúl Mosquera Prieto interpuso acción de tutela en
contra del Instituto de Seguros Sociales, EPS, con el propósito de obtener
protección constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social en
salud, en conexidad con la vida digna, y la integridad personal. El
peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
1.1
El señor Raúl Mosquera
Prieto se encuentra afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales desde
1980.
1.2
El médico tratante del
peticionario, médico psiquiatra Javier Gómez Cerón, le diagnosticó trastorno
afectivo bipolar y, en razón a su actual estado depresivo, le prescribió un
tratamiento basado en el medicamento lamotrigina o lamictal, 100
mgr. (Cfr. Fls. 3 y 4).
1.3
El Instituto de Seguros
Sociales, EPS, negó el suministro del medicamento al accionante, en razón a que
aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
2. La
demanda de tutela presentada por el peticionario, fue admitida por el Juzgado
Cuarto (4º) Administrativo de Neiva, el doce (12) de junio de dos mil siete
(2007).
Intervención del Instituto de Seguros Sociales – EPS.
3. La entidad accionada, en la contestación de la
demanda de tutela, solicitó al juez de primera instancia: (i) denegar el amparo
solicitado por improcedente; y (ii), de forma subsidiaria, es decir, en caso de
encontrar procedente la tutela de los derechos del peticionario, autorizar al
Instituto de Seguros Sociales, EPS, para solicitar ante la subcuenta de
solidaridad del Fosyga, el reintegro por los gastos derivados del cumplimiento
del fallo. Estos fueron los argumentos expuestos por la accionada:
3.1
El medicamento lamotrigina
se encuentra excluido del POS, por lo que su costo debe ser asumido por el
peticionario o su familia, en caso de que éste “insista” en ingerirlo.
3.2
De acuerdo con el
Comité Técnico Científico del Instituto de Seguros Sociales, el medicamento
formulado al peticionario por su médico tratante, no es necesario para
preservar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, y la integridad.
Del fallo de primera instancia
4.
El Juzgado Cuarto (4º)
Administrativo de Neiva, Huila, en fallo del quince (15) de junio de dios mil
siete (2007) concedió el amparo constitucional a los derechos del actor. Estas
fueron las bases de su decisión:
4.1
La enfermedad mental
que padece el actor afecta sus condiciones de vida digna, así que se cumple con
el criterio de conexidad, requisito para la procedencia de la tutela
para la protección del derecho al salud;
4.2
El actor acreditó los
requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para obtener
el suministro de medicamentos excluidos del POS. (Toma como referencia la
sentencia T-406 de 2001).
4.3
Por último, en relación
con el concepto del Comité Técnico Científico, el a-quo señaló que la
entidad no puede “escudarse en el concepto de un organismo de tipo
administrativo para negar la prestación”. (Se basa en la sentencia T-1063
de 2005).
Bajo tales premisas, el Juez de Primera Instancia
ordenó el suministro del medicamento lamotrigina, 100 mgrs. al
peticionario, y señaló que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el
derecho de repetir ante el Fosyga.
Impugnación y fallo de segunda instancia
5.
El Instituto de
Seguros Sociales, EPS, apeló el fallo de primera instancia, por considerar que
el operador judicial omitió la práctica de ciertas pruebas, solicitadas en la
contestación de la demanda para determinar la capacidad de pago del
peticionario, aspecto determinante en la decisión adoptada por el Juez de
Primera Instancia.
6.
La Sala Tercera de
Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del veinticuatro
(24) de julio de dos mil siete (2007), decidió revocar el amparo concedido por
el a quo. Las razones de su fallo se sintetizan así:
6.1
En primer lugar, la
Sala de Decisión consideró que la inconformidad planteada por la entidad
demandada, en relación con el manejo probatorio tenía fundamento, por lo que
procedió a practicar todas las pruebas solicitadas por el Instituto de Seguros
Sociales[1].
6.2
Como resultado de la
actividad probatoria señalada, el juzgador de segunda instancia, concluyó que
la incapacidad económica del peticionario había sido desvirtuada, pues de
acuerdo con la información recibida por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Neiva, el peticionario es propietario de algunos
bienes inmuebles.
6.3
Así pues, en virtud de
un nuevo análisis fáctico, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Huila consideró que, si bien el peticionario sufre de una
enfermedad que vulnera su derecho a la salud y a la vida, en condiciones
acordes con la dignidad humana, le corresponde a él mismo, o a su grupo
familiar, asumir el tratamiento, pues uno de los requisitos necesarios para
inaplicar la reglamentación del POS es la incapacidad de pago del afectado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de
octubre de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número diez de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
negativa de la EPS del Instituto de Seguros Sociales de autorizar el suministro
del medicamento lamictal o lamotrigina, en dosis de 100 mgrs. al
peticionario, por encontrarse tal medicamento excluido del POS, vulnera
sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y la
integridad personal.
Para solucionar el problema señalado, la Sala Tercera
de Revisión, (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte, en relación con las subreglas
constitucionales para la inaplicación de las reglas de exclusión del Plan
Obligatorio de Salud; (ii) hará una referencia a los elementos de apreciación
probatoria utilizados por la Corte para determinar la capacidad de pago del
accionante, para luego (iii) estudiar el caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991[2] y en consideración a que
el problema jurídico mencionado ya ha sido objeto de estudio en fallos
anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas
para la resolución de este tipo de casos. Por tal motivo, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente[3].
1. Subreglas jurisprudenciales que determinan
la inaplicación de las reglas de exclusión del POS. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado, en reiterada
jurisprudencia, que las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud que
consagran las limitaciones de la atención en salud tienen sustento
constitucional en los principios de progresividad y universalidad (Cfr. Art.
48, C.P.), en la medida en que la ampliación gradual de la cobertura en salud
sólo puede lograrse si el Estado asume sus obligaciones hasta el máximo de su
capacidad financiera, cuando la vulneración al derecho a la salud afecte las
condiciones de vida digna, o recaiga sobre personas en estado de debilidad
manifiesta, es preciso inaplicar tales disposiciones, con base en el carácter
normativo de la Carta.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado, que se desconoce el derecho a la salud, en
conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud, cuando[4]:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un
deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones
dignas;
(ii) ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la
EPS; y
(iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS de quien se está solicitando el tratamiento.[5]
En relación con el tercer requisito, íntimamente
ligado al estudio del caso concreto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-683
de 2004[6], realizó una síntesis de
las subreglas desarrolladas por la Corporación para determinar la
capacidad de pago de quien solicita una prestación excluida del POS. Esta
síntesis se llevó a cabo con dos propósitos: en primer lugar, para sistematizar
las subreglas que la Corte fue estableciendo de manera aislada, en el
estudio de diversos casos, en sede de Revisión de Tutela; por otra parte, la
Sala de Revisión, decidió dar un alcance correcto a la Sentencia de Unificación
SU-819 de 1996 que venía siendo interpretada de manera restrictiva por los
jueces de instancia. En esa oportunidad, la Corte determinó que:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas,
es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”[7].
Recientemente, en sentencia T-499 de 2007, con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte agregó que en casos
límite, es decir, en casos en los que se comprueba la existencia de alguna
capacidad de pago, pero no es claro si ésta permite cubrir el tratamiento, es
preciso aplicar el principio pro homine, o la interpretación más
favorable a la protección de los derechos constitucionales.
DEL CASO CONCRETO
A continuación, procede la Sala a determinar si en el
presente caso se cumplen los requisitos para inaplicar la normatividad del POS,
en relación con el medicamento “lamotrigina”, 100 mgrs, al peticionario.
La Sala advierte que la controversia, a partir de la impugnación del fallo de
primera instancia, se contrae a la discusión probatoria sobre la capacidad
económica del peticionario. Por lo tanto, la Sala se detendrá en este aspecto,
realizando sólo una referencia puntual sobre los demás requisitos:
1.
De la amenaza a la
vida, a la dignidad humana, o a la integridad personal del actor: el señor
Raúl Mosquera Prieto sufre de un desequilibrio psicológico conocido como trastorno
afectivo bipolar. De acuerdo con información científica consultada por la
Sala de Revisión, este trastorno consiste en una inestabilidad en el ánimo, que
lleva a la persona de estados de euforia o maníacos, a estados de depresión
mayor en los cuales la persona suele manifestar pensamientos suicidas, entre
muchas otras alteraciones del ánimo[8].
La Sala no puede, entonces, compartir la apreciación
del Comité Técnico Científico de la entidad accionada, según la cual el
trastorno afectivo bipolar no afecta la salud, la integridad, o la vida del
paciente. Es posible que este Comité considere que las limitaciones señaladas
permiten al paciente llevar algún tipo de existencia, sin reparar en la
calidad de la misma; pero esta concepción de salud, no se compadece con el
alcance que la Corte ha dado al concepto de integralidad del derecho a
la salud, ni con el criterio de garantizar el nivel más alto del goce de este
derecho, de acuerdo con la Observación General Número 14 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Párrafo 12), documento al que la
Corte ha acudido en numerosas ocasiones para precisar el alcance del derecho a
la salud[9]:
“la salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente.”
Se trata, además, de una interpretación que desconoce
la jurisprudencia constitucional en relación con las enfermedades o trastornos
mentales. Para la Corte, estas alteraciones llevan a la persona a un estado de
debilidad manifiesta, de forma que quien las padece debe ser sujeto de especial
protección por parte del juez de tutela, no sólo en virtud del mandato de
protección a los discapacitados, en virtud del artículo 47 de la Carta, sino,
en la misma medida, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo 13 de la Carta.
Según el dictamen presentado por la Trabajadora Social
designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “durante las
fases maniaca o depresiva es cuidado por su familia a través de estrategias que
ellos han implementado como encerrarse para evitar que salga a la calle y
supervisarlo permanentemente para prevenir que se haga daño” (Fls. 22 y 23).
El trastorno del peticionario, entonces, afecta también la calidad de vida de
su grupo familiar, y las relaciones del peticionario con sus allegados, de
forma que limita su desempeño en otra esfera vital de suma importancia.
2.
Tanto la inexistencia
de medicamentos sustitutivos (supra, 1. II), como la pertenencia del
médico tratante a la EPS del Seguro Social han sido aceptadas por la demandada,
por lo que se trata de aspectos probados, que no requieren de análisis
ulteriores.
3.
En relación a la
capacidad de pago del peticionario, la Sala encuentra que existen suficientes
elementos probatorios para comprobar la existencia de este requisito. En primer
lugar, de acuerdo con la obligación de probar, el actor mencionó su
imposibilidad para asumir los medicamentos; por otra parte, la EPS solicitó los
medios de prueba que consideró conducentes para desvirtuar esa afirmación
negativa, y en segunda instancia se decretaron todas las pruebas, eventualmente
omitidas por el juez de primera instancia.
Sin embargo, la conclusión de la valoración probatoria
efectuada por el juez de segunda instancia no resulta razonable en el marco de
la acción de tutela. La Sala encuentra que si bien la sentencia se basó en
criterios objetivos como la existencia de algunos bienes inmuebles, el Tribunal
Administrativo del Huila no realizó un análisis conjunto de las pruebas, ni
reparó en la condición de especial vulnerabilidad del paciente.
Así, es cierto que el peticionario posee algunos
bienes inmuebles. Sin embargo, la información allegada por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos muestra que se trata de pequeños lotes de carácter
rural, obtenidos a través de adjudicaciones del Incora, o por vía de sucesión
legal. Se trata de predios que, así mismo, se encuentran sujetos a gravámenes, de
forma que de su sola existencia no se deriva la conclusión de que el grupo
familiar puede considerarse a priori como un gran tenedor de tierras. La
información probatoria debió recibir un análisis de conjunto con las demás
pruebas allegadas al expediente.
Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo
en cuenta que el peticionario se encuentra aislado del mundo laboral,
precisamente en razón al estado depresivo en el que ha halla sumido, por cuenta
de la afección mental que lo aqueja.
Pero además, el juez de instancia omitió dar algún
alcance a la inspección domiciliaria efectuada por la funcionaria del ICBF en
la cual se estableció claramente que la familia del peticionario presenta una
relación de ingresos-gastos que solo le permite proveer lo necesario para
su subsistencia. Este medio probatorio resultaba de gran valor pues acude a la
cotidianidad del grupo familiar del accionante y, sin embargo, no mereció
pronunciamiento alguno por parte del a quo.
El Juez de segunda instancia se limita, en cambio, a
señalar que el peticionario “carece de liquidez”, afirmación que parece
sugerir que él debe proceder a poner en venta los bienes que conforman su
patrimonio para solventar sus necesidades en salud.
Ahora bien. Cuando el juez de tutela indaga la
capacidad de pago del paciente, lo que está haciendo es verificar, con base en
el principio de solidaridad, quién debe asumir una carga determinada. Por ello,
las condiciones del paciente son determinantes en el análisis, pues frente a un
mismo grupo de condiciones objetivas (o ante un estado de cosas determinado),
se puede llegar a diversas conclusiones, si se evidencia que la persona es un
sujeto para quien la Constitución prevé un trato diferencial, o un cuidado
reforzado.
En tal sentido, resulta desproporcionado que se exija
a una persona que carece de medios ordinarios de subsistencia, y cuyas
necesidades básicas están a cargo de dos adultos mayores, sacrificar todo el
patrimonio familiar, como único medio para garantizar el acceso a los
medicamentos necesarios para proteger su estado de salud. De la visita de la trabajadora
social se evidencia, además, que la familia del peticionario depende, en parte,
del pago de un arriendo de aproximadamente $300.000, correspondiente al
alquiler de uno de los bienes reseñados, lo que demuestra nuevamente la
imposibilidad de imponer semejante carga en el peticionario.
Por último, si el juez de instancia, con base en la
actividad probatoria realizada pudo constatar, por una parte, la existencia de
algún patrimonio en cabeza del peticionario, pero por otra, las condiciones
económicas precarias del grupo familiar, referidas en la visita domiciliaria
ordenada por el Juez, de forma que podría enfrentar una duda sobre la
incapacidad económica del actor, es pertinente recordar que la interpretación
de las disposiciones que consagran la protección de los derechos humanos se
guía por el principio pro homine, de acuerdo con lo expuesto en
consideraciones precedentes.
Con base en los razonamientos expuestos, la Sala
revocará el fallo de segunda instancia, y en su lugar, confirmará el fallo de
primera instancia, ordenando al Instituto de Seguros Sociales autorice el
medicamento lamotrigina, 100 mgrs. al peticionario, en los términos
establecidos por el médico tratante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Administrivo del Huila el veinticuatro (24) de
junio de dos mil siete y, en su defecto, CONFIRMAR el fallo de primera
instancia, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva el
quince (15) de junio de dos mil siete (2007).
Segundo. – ORDENAR a la Entidad Promotora de Servicios en Salud Salud
Total S.A., que autorice el suministro del medicamento lamotrigina, 100
mgrs, de acuerdo con las dosis, y durante el tiempo determinado por el
médico tratante.
Tercero. – SEÑALAR que a Salud Total EPS S.A. le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la subcuenta respectiva
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Fosyga).
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Las pruebas
decretadas consistieron en requerimientos de información a la Cámara de
Comercio de Neiva, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Neiva, para determinar la existencia de bienes inmuebles en cabeza del
peticionario; y una visita domiciliaria por parte de una funcionaria del ICBF
para conocer las condiciones socioeconómicas del grupo familiar del
peticionario.
[2] El artículo 35
del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis
fuera de texto].
[3] En aplicación
del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado
que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Ver, entre otras, las sentencias:
T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-959 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) y
T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Los criterios
para la inaplicación de las reglas de exclusión del POS han sido señalados por
la corte en una amplia línea jurisprudencial. Al respecto, se pueden consultar,
entre muchas otras, las sentencias T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SU-819 de 1999
(MP. Álvaro Tafur Galvis), T-627 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-178 de
2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime Córdoba
Triviño),
T-1304 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-018 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-222 de 2007
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-779 A de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-946
de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Véanse entre
otras las sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00,
T-239/04, T-756/05, T-1304/05, T-1020/06 y
T-202/07, T-779 A de 2007.
[6] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[7] Sentencia T-683
de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[8] Sobre las implicaciones del estado depresivo derivado
del trastorno afectivo bipolar, cabe transcribir esta descripción de los
síntomas, ofrecida por la Fundación Valle del Lili, para comprender la forma en
que afecta la calidad de vida de las personas: “Depresión: Estado de ánimo
triste, ansioso o “vacío” en forma persistente; sentimientos de desesperanza y
pesimismo; sentimientos de culpa, inutilidad y desamparo; pérdida de interés o
placer en pasatiempos y actividades que antes se disfrutaban, incluyendo la
actividad sexual; disminución de energía, fatiga, agotamiento, sensación de
estar “en cámara lenta.”; dificultad para concentrarse, recordar y tomar
decisiones; insomnio, despertarse más temprano o dormir más de la cuenta.
pérdida de peso, apetito o ambos, o por el contrario comer más de la cuenta y
aumento de peso; pensamientos de muerte o suicidio; intentos de suicidio;
inquietud, irritabilidad. Síntomas físicos persistentes que no responden al
tratamiento médico, como dolores de cabeza, trastornos digestivos y otros
dolores crónicos. Fuente: http://www.valledellili.org/?p=945
[9] Para la Corte
es claro que, a pesar de que este documento no tiene el alcance de norma
constitucional, o criterio de constitucionalidad de las leyes, al tenor del
artículo 93 de la Carta, sí constituye un criterio de interpretación de gran
valor, por tratarse de la interpretación autorizada del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyas disposiciones tienen
el grado de normas constitucionales, de acuerdo con la remisión expresa del
artículo 93 constitucional
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.