T-109-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-109/07
TRASLADO DE TRABAJADOR-Criterios de razonabilidad de la
Administración para reubicación de personal
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir
orden de traslado
La Corte en forma reiterada ha señalado que la solicitud de amparo
constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto
administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por
cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de
la actuación. Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo
tutelar puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de
traslado. Según este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela sólo opera
cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de
fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y
(iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se presentan los presupuestos para que proceda excepcionalmente para
controvertir una orden de traslado
ACCION DE TUTELA-Traslado de la accionante no afecta su
salud ni su vida
Referencia: expediente T-1416334
Accionante: María Cristina Toro Suárez.
Accionado: Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala
Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana María
Teresa Toro Suárez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones.
La demandante actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, en adelante CAR, por estimar vulnerado el derecho a la salud en
conexidad con la vida digna.
1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes
hechos:
- Dice la accionante que está vinculada a
la planta de personal de la CAR, como bióloga desde el 28 de agosto de 1987,
desempeñando, desde entonces, sus funciones en la sede de Bogotá hasta el 27 de
enero de 2006.
- Manifiesta que en el año 1993 le fue
diagnosticada la enfermedad “Espondilitis Anquilosante Incipiente”. Por esta
razón, la División de Salud Ocupacional del ISS recomendó como medida
complementaria al tratamiento y de manera definitiva al Departamento de Salud
Ocupacional de la CAR:
“Ubicar a la paciente en un puesto de
trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni deba permanecer
durante períodos prolongados en la misma posición”.
- Señala que dicha recomendación se pudo
cumplir mientras desarrolló las funciones propias de su cargo en la sede de
Bogotá, al punto que la enfermedad que padece estuvo controlada. Destaca que el
último episodio de crisis se presentó en mayo de 2004 con una incapacidad que
no excedió de cinco (5) días.
- Informa que por medio del Acuerdo N° 46
del 28 de diciembre del 2005, el Consejo Directivo de la CAR, artículo 1°,
suprimió el cargo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 del cual era
titular. Decisión que le fue comunicada, a través del Oficio N°
2006-0000-02150-2 proferido por la Jefatura de Talento Humano y Asuntos
Disciplinarios de la entidad.
- Señala que en el oficio anteriormente
mencionado, además se le informó que por medio de la Resolución N° 148 del 23
de enero de 2006, fue incorporada en el cargo Profesional Especializado, Código
3010, Grado 16, perteneciente a la planta de personal establecida en el
artículo 2° del Acuerdo N° 46 del 28 de diciembre de 2005, esto es, a la
Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá.
- Dice que como no le es posible cambiar de
domicilio, pues su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hijo de 10
años de edad, reside en Bogotá, entonces desde que inició labores en el nuevo
cargo, (el 2 de febrero de 2006), debe viajar todos los días, en un recorrido
de 160 Km. y permanecer sentada por espacio de 3 a 5 horas en promedio, lo que
ha significado la reaparición de las crisis de dolor y de inflamación en las
articulaciones propias de la enfermedad que padece.
- Destaca que desde la primera semana del
mes de marzo de 2006, empezó nuevamente a padecer intensos dolores, razón por
la cual, debió acudir el 13 del mencionado mes al Clinicentro de COLSANITAS
donde se le ordenó una incapacidad laboral por cinco días.
Advierte que desde entonces, hasta la fecha
de interposición de la presente acción de tutela, (el 8 de junio de 2006), ha
acumulado un total de treinta y cinco días de incapacidad debido al
desmejoramiento en su estado de salud.
- Sostiene que en la valoración realizada
el 23 de marzo de 2006, la doctora Ana Milena Posada adscrita a la EPS Sanitas
certificó:
“Que la paciente María Cristina Toro tiene
un dx de espondiloatiopatía sero-negativa con compromiso episódico de
articulaciones sacro-iliacas que presentan inflamaciones con severo dolor
lumbar irradiado a MMII, lo cual se presenta después del reposo prolongado. Por
lo anterior se recomienda evitar desplazamientos prolongados que impliquen
posición sedente por más de treinta (30) minutos”.
Adicionalmente la especialista le recomendó
nadar de cinco a seis veces a la semana, porque dicho ejercicio detiene o
retrasa la evolución de la enfermedad.
- Señala que el Director de Licencias
Médicas de la EPS Sanitas, mediante el oficio GRLM1AD826-06 del 24 de marzo de
2006, solicitó a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios
de la CAR, en relación con su caso: “la redistribución de funciones y/o
adecuación de puesto de trabajo para aquellas que no impliquen desplazamientos
prolongados que conlleven a posición sedente por más de treinta (30) minutos”.
- Dice que el 27 de marzo de 2006, remitió
a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, la
valoración médica efectuada por la médica tratante y el Oficio del Director de
Licencias Médicas de la EPS Sanitas con el propósito que se adoptaran las
recomendaciones dadas para su caso, sin que a la fecha de presentación
de la tutela, (el 8 de junio de 2006), la entidad demandada se hubiera
pronunciado al respecto, “ni se hayan tomado las medidas necesarias para
evitar el deterioro de su estado de salud, a pesar de haber sido solicitado por
la autoridad médico laboral competente para el efecto”.
- Afirma que como la decisión de la
Administración, implicó, de una parte, el desmejoramiento de sus condiciones
laborales, y de otra, el desconocimiento del derecho laboral a ser incorporada
en un empleo igual o equivalente, elevó el 30 de enero de 2006, una reclamación
formal ante la Comisión de Personal de la CAR donde solicitó que ante la imposibilidad
de incorporarse en un cargo de igual o equivalente se le otorgara el derecho a
la indemnización. Al no recibir respuesta alguna, presentó ante la Comisión del
Servicio Civil, recurso de apelación contra la decisión negativa presunta, sin
que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiera decidido
algo frente al particular.
- Concluye que a los efectos del
desplazamiento se suma que el tratamiento que debe tener requiere continuidad
bajo servicio médico especializado para el control de las crisis de inflamación
y dolor propias de la patología que padece, las cuales en la nueva sede
laboral-Fusagasugá-, no puede tener porque la EPS Sanitas a la cual se
encuentra afiliada carece de centros de atención en dicha ciudad.
1.2. Como fundamento de la solicitud de
amparo constitucional, la accionante indica que el silencio de la CAR respecto
de las recomendaciones médico- laborales, está configurando una vulneración de
su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y que la tutela
se constituye en el mecanismo eficaz para garantizar la protección de su
derecho.
1.3. Como pretensiones de la demanda, la
accionante solicita al juez de tutela conceder el amparo de su derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Como consecuencia de lo
anterior, le pide que se ordene a la CAR, en primer lugar, que cumpla las
recomendaciones ordenadas por el médico de la División de Salud Ocupacional del
ISS, su actual médico tratante y por el Director de Licencias Médicas de la EPS
Sanitas y, en segundo lugar, que ordene su traslado a la ciudad de Bogotá, en
las condiciones laborales que su enfermedad exige.
2. Oposición de la demanda.
En respuesta a la solicitud de la autoridad
judicial, la CAR, mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones de la
demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
- La tutela no es el mecanismo judicial
adecuado para ordenarle a la entidad que expida un acto administrativo de
reubicación a otro sitio de trabajo.
- Para el desarrollo de los programas y
proyectos institucionales, la CAR cumple sus funciones en todo el territorio de
su jurisdicción, con sede no solamente en Bogotá sino también en las trece
Oficinas Provinciales, las cuales funcionan con una infraestructura de acuerdo
con las necesidades del servicio.
En esta medida, las funciones de la
Corporación no están concentradas en el Distrito Capital de Bogotá, sino que
deben ejecutarse en todo el territorio señalado para su jurisdicción. Para este
efecto, la entidad ha adoptado una planta de personal globalizada que le
permite reubicar a su personal, atendiendo a las necesidades del servicio.
- La reubicación del empleo por necesidades
del servicio, que fue objeto la accionante, en la Oficina Provincial Sumapaz
con sede en Fusagasugá, cumple con las recomendaciones médicas dadas en su
caso, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
“1) Ubicar a la paciente en un puesto de
trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni permanecer
durante periodos prolongados en la misma posición. (Médico de Salud
Ocupacional UPZ 12 Sur-ISS, 18 de marzo de 1993).
2)Evitar desplazamientos prolongados que
impliquen posición sedente por más de 30 minutos (Dra. Ana María
Posada, Médica tratante, 23 de marzo de 2006).
3) Debe hacer natación en forma
regular, 5-6 días por semana. (Dra. Ana María Posada, Médica Tratante,
23 de marzo de 2006)”.
- En relación con el cumplimiento de las
citadas recomendaciones, en el cargo que desempeña la señora Toro Suárez en la
Oficina Provincial Sumapaz, ubicada en Fusagasugá, se tiene que:
“Respecto a la recomendación de la División
de Salud Ocupacional del ISS, el puesto de trabajo, en campo abierto que
desempeña la Bióloga MARIA CRISTINA TORO SUAREZ, en la ciudad de Fusagasugá,
corresponde a un clima más cálido que el que corresponde a la ciudad de
Bogotá.”
Con relación a no permanecer en la misma
posición durante periodos prolongados, las funciones propias de su cargo, como
son las relacionadas con el uso y conservación del recurso de fauna,
actividades pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal, no
corresponden a ‘posiciones sedentes’, razón por la cual el desarrollo de estas
actividades son adecuadas para las condiciones físicas de la accionante, de
acuerdo con las recomendaciones hechas por los facultativos sobre las
manifestaciones del estado patológico”.
-Por el contrario, advierte, trasladar a la
accionante a la sede de Bogotá, sería someterla a una jornada ordinaria diaria
de ocho (8) horas, en donde se desarrollan funciones esencialmente
administrativas y en un clima más frío que el de la ciudad de Fusagasugá.
-Concluye, señalando que en este caso: “…
lo que pretende la accionante es utilizar el mecanismo excepcional de la tutela
para lograr un traslado administrativo a la ciudad de Bogotá, donde fijó su
domicilio, y donde no se pueden atender las recomendaciones del Médico de Salud
Ocupacional del ISS y de la médica tratante de no permanecer sentada por más de
treinta (30) minutos, y evitar que su trabajo se desarrolle en un sitio de
temperatura baja.”
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia
proferida el 27 de junio de 2006, negó la tutela interpuesta bajo los
siguientes argumentos:
-En el caso en estudio, la parte actora cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial para debatir la determinación de traslado tomada por la
extremo pasivo de la presente acción, es decir, tiene a su alcance las acciones
contenciosas administrativas ante el juez natural encargado de su conocimiento.
Frente al particular, en sus propias palabras, señaló:
“En efecto, la demandante alude en el líbelo a que desde el 24 de
enero del año en curso la accionada decidió incorporarla con sede en Fusagasugá
y que desde el 2 de febrero siguiente inició sus labores allí (folios 27 y 28),
manifestación de la que se desprende que ha contado con el tiempo suficiente
para iniciar las acciones ordinarias, ya que han transcurrido varios meses
desde entonces”.
-En el asunto bajo examen, tampoco procede el amparo transitorio,
por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que
demuestre la gravedad e inminencia del daño y que haga necesario adoptar una
medida de urgencia.
-Por otro lado, señala que la actora sustenta la solicitud de amparo
en que le fue recomendado por la EPS de la que es afiliada, que evitara
desplazamientos prolongados que conllevaran más de treinta minutos de posición
sedente, lo cual no se cumple si se ordena su traslado a una sede en la que va
a permanecer más tiempo en esa posición como en la de Bogotá, en donde el
tiempo de trabajo superaría en horas a aquél que afirma utiliza en el
desplazamiento hasta su actual sede de trabajo, además que no cumpliría con la
recomendación de evitar la exposición a temperaturas bajas.
- Si bien la demandante aportó copia de una serie de incapacidades
laborales, no existe prueba que determine, si el motivo que las originó surgió
con ocasión del cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a
la evolución natural de su enfermedad, pues no existe informe médico alguno que
permita llegar a una u otra conclusión.
-No se descarta que la accionante llegue a necesitar una reubicación
de sede laboral o una reasignación de funciones, pero ello no implica que deba
hacerse al lugar que ella desea, esto es, Bogotá, por ser aquél donde reside su
familia, por cuanto es una determinación que debe tomar el empleador atendiendo
el criterio profesional de su médico tratante en todos los aspectos.
-Concluye que la actora, pretende utilizar el mecanismo de amparo
para obtener un traslado de lugar de trabajo a uno que satisface más sus aspiraciones,
pero que no necesariamente se relaciona con sus necesidades reales de salud.
2. Impugnación.
La señora María Cristina Toro, impugnó la decisión proferida por el a
quo, por las siguientes razones:
-La acción de tutela busca preservar las condiciones de trabajo que
su enfermedad le exige y que la CAR conoce desde el año 1993 y no como señala
el a quo, un traslado administrativo.
- Según la demandante, el juez de primera instancia no apreció
debidamente los hechos de la demanda, de los cuales se puede establecer:
·
Que la CAR, conoce de su enfermedad y las
condiciones laborales que ella exige.
·
Que su enfermedad le exige no permanecer en la
misma posición por más de treinta minutos y de acuerdo con la recomendación
dada por su médica tratante, el 23 de marzo de 2006, además, se deben evitar
desplazamientos prolongados que impliquen una posición sedente de más de
treinta minutos.
·
Que el cambio de sede laboral, implica que deba
desplazarse diariamente entre Bogotá y Fusagasugá, permaneciendo sentada por
espacio de cinco a seis horas diarias, a lo cual debe agregarse, los
desplazamientos a veredas y zonas rurales para cumplir las funciones que le
fueron asignadas.
- Para la actora, no es cierto que un eventual traslado a Bogotá,
deteriore aún más su estado de salud al implicar la permanencia de más tiempo
en una misma posición en razón a las funciones eminentemente administrativas
que se cumplen allí (según la CAR), porque desde que se vinculó a la entidad como
bióloga desde el año 1987 desarrolló funciones correspondientes a su formación
profesional y nunca administrativas.
-A juicio de la petente, el a quo no estudió cuidadosamente
las pruebas aportadas al proceso, lo que lo llevó a concluir erradamente que en
el presente caso, no existe perjuicio irremediable y que las incapacidades
laborales no permitían establecer si el motivo que las originó surgió con
ocasión del cambio de sede de trabajo o si por el contrario correspondieron a
la evolución natural de la enfermedad. Lo anterior, por cuanto del material
probatorio allegado al proceso se puede concluir:
“a) por las fechas de las incapacidades: que estas iniciaron
aproximadamente un mes después de iniciar labores en Fusagasugá.
b) por el contenido de la recomendación de la médica tratante y del
oficio enviado por el Director de Licencias Médicas de la EPS SANITAS: que lo
que debo evitar es el desplazamiento que conlleve una misma posición por más de
treinta minutos.”
- Para finalizar, la accionante advierte que sí agotó los mecanismos
de defensa ordinarios, pues con ocasión de la decisión administrativa de la
CAR, consistente en su traslado a la Oficina Provincial Sumapaz con Sede en
Fusagasugá, agotó el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias
ante la Comisión de Personal de la CAR y ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2006,
confirmó la decisión proferida por el a quo, bajo los siguientes
argumentos:
-Revisadas las recomendaciones médicas
sugeridas a la actora, no se deriva que el cumplimiento de las funciones
propias de su cargo en el municipio de Fusagasugá genere un grave riesgo para
su salud, “pues por el contrario, podría resultar benéfico, toda vez que la
realización de actividades de conservación del recurso de fauna,
pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio animal no implica posiciones
sedentes, como lo serían las actividades administrativas desarrolladas en
Bogotá, y que, por otra parte, la temperatura de Fusagasugá es menos baja que
la (SIC) Bogotá, en donde, además, se le facilitaría la práctica regular de la
natación”.
-Concluye que no se evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales que señala la accionante, toda vez
que no es el desempeño mismo de las funciones el que origina la afectación en
el estado de su salud, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al
haber elegido como lugar de residencia Bogotá, sin que los motivos de índole
familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios
de derechos fundamentales. Además no se encuentra demostrado que la serie de
incapacidades a que se ha visto avocada, la señora Toro Suárez, sean
consecuencia del cambio de sede laboral, o se deriven de la evolución natural
de la enfermedad que padece.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico.
Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto,
la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al ordenar el
traslado de la actora a la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá,
vulnera los derechos de la accionante a la salud en conexidad con la vida
digna, al no tener en cuenta las recomendaciones médicas dadas en su caso y que
se originan en la enfermedad que padece.
Para tal efecto, la Sala realizará unas
consideraciones generales sobre la potestad de la Administración de alterar
las condiciones de trabajo de sus empleados, enseguida, analizará cuándo es
procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las órdenes
de traslado y finalmente abordará el estudio del caso concreto.
3. La potestad de la Administración para decidir sobre la reubicación
de su personal.
La prerrogativa que le asiste al empleador en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores de alterar las condiciones de
trabajo en relación al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo ha sido
ampliamente analizada por la Corte Constitucional. Los lineamientos dados por
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el ejercicio de dicha
facultad cuando el empleador es la Administración Pública pueden resumirse en
los siguientes términos:
- Aún cuando, la Administración goza de un margen adecuado de
discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios,
no puede utilizar dicha potestad en forma arbitraria[1]
y en caso de hacerlo así, el trabajador puede, en situaciones especiales,
instaurar contra ella la acción de tutela.
- La facultad de la Administración de trasladar a sus trabajadores
no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las
disposiciones del Texto Fundamental que exigen que el trabajo se desarrolle en
condiciones dignas y justas y en cumplimiento de los principios mínimos
fundamentales señalados en el artículo 53 Superior, y, por otro, los
trabajadores están facultados para exigir a su empleador la satisfacción de las
garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus funciones.[2]
- En el ámbito de las
entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que
facilitan el movimiento del personal con el propósito de garantizar el
cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.
Sin embargo, esta libertad se ve limitada, según lo señaló esta Corporación en
la Sentencia T-420 de 2005[3] de la siguiente manera: “a)
el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones
afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las
consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en
circunstancias especiales la administración debe consultar también los efectos
que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”.[4]
En la misma providencia se enfatizó que sin desconocer la potestad
discrecional que tienen los entes públicos para distribuir geográficamente, de
acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos físicos y el personal,
debe advertirse que dichas decisiones deben obedecer a criterios de
razonabilidad en la medida en que el contenido de las mismas deben ser
adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos
que le sirven de causa.
4. La acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las
decisiones de traslado laboral.
La Corte en forma reiterada ha señalado que la solicitud de amparo
constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto
administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por
cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de
la actuación.
Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo
tutelar puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de
traslado. Según este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela sólo opera
cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de
fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y
(iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas
formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente
porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el
cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad
del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo
familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en
factores distintos al traslado o a circunstancias superables[5].Solamente
en estos eventos queda autorizada la intervención del juez de tutela, lo
contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez
administrativo.
Por el contrario, esta Corporación ha denegado las acciones de
tutela instauradas con ocasión de órdenes de traslado laboral en los casos en
los que los actores solamente han alegado (i) que la reubicación significa una
ruptura de la unidad familiar[6], (ii) que se generan
algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se arguye el
desmejoramiento de las condiciones económicas como consecuencia de los gastos
personales o familiares en la nueva localidad[7], (iii) cuando
se argumenta que el traslado implica el abandono de los estudios[8]y
(iv) cuando no se prueba una situación extraordinaria y se observa que la
controversia puede ser resuelta a través de otros medios de defensa judicial
distintos a la acción de tutela.
5. Caso concreto.
Como se expuso con anterioridad, la accionante interpuso la presente
acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con
el derecho a la vida digna, como consecuencia de la actuación adelantada por la
CAR, quien pese a conocer las recomendaciones médicas dadas en su caso por la
enfermedad que padece “Espondilitis Anquilosante Incipiente”, no solamente
ordenó su traslado a la sede de Fusagasugá, lo cual, le ha generado nuevamente
la reaparición de las crisis de dolor y de inflamación propias de dicha
patología, sino que se ha negado también pese a sus múltiples requerimientos a
reubicarla en la sede de Bogotá donde se venían cumpliendo las recomendaciones
realizadas por los facultativos.
Por su parte, la entidad pública demandada afirma que las funciones
propias del cargo que desempeña la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial
Sumapaz, ubicada en Fusagasugá, relacionadas con el uso y conservación del
recurso de fauna, actividades pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio
animal, no corresponden a ‘posiciones sedentes’ y son adecuadas para las
condiciones físicas de la accionante, de acuerdo con las recomendaciones
realizadas por los galenos.
El juez de primera instancia, negó el amparo tutelar, al considerar
que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela frente al acto
administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de la accionante, por
cuanto dicho acto jurídico se debe controvertir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Así mismo, señaló que tampoco procede el amparo
transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
Por otro lado, destacó que la actora en la sede de Bogotá va a
permanecer más tiempo en posición sedente de aquél que afirma utiliza en el
desplazamiento hasta Fusagasugá.
Sostuvo que las incapacidades laborales a que se ha visto sometida
la petente, no demuestran, si el motivo que las originó surgió con ocasión del
cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a la evolución
natural de su enfermedad.
No descarta que la señora Toro Suárez llegue a necesitar una
reubicación de sede laboral o una reasignación de funciones, pero ello no
implica que deba ser en Bogotá, ciudad donde reside su familia, por cuanto es
una determinación que debe tomar el empleador atendiendo el criterio
profesional de su médico tratante.
El juez de segunda instancia confirmó el
fallo impugnado, al estimar que del cumplimiento de las funciones asignadas a
la accionante en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá no se
deriva la existencia de un grave riesgo para su salud. Al contrario, destacó,
que podría resultar benéfico para ella la realización de actividades de
conservación del recurso de fauna, pecuarias, zoocría o de plantas de beneficio
animal por cuanto no implica posiciones sedentes. Además, la temperatura de
Fusagasugá es menos baja que la de Bogotá, facilitándose la práctica regular de
la natación.
Afirma, que no es el desempeño mismo de
las funciones, el que origina la afectación en el estado de salud de la señora
Toro Suárez, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al haber
elegido Bogotá como lugar de residencia, sin que los motivos de índole
familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios
de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no se encuentra
demostrado que la serie de incapacidades a que se ha visto avocada, sean
consecuencia del cambio de sede laboral o se deriven de la evolución natural de
la enfermedad que padece.
Pues bien, en lo que atañe al fondo del asunto, considera la Sala
que no son fundados los motivos que expone la señora María Cristina Toro
Suárez, para cuestionar su traslado por fuera del Distrito Capital de Bogotá a
través de la acción de tutela, porque tal y como se expuso en el acápite
anterior, la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo
ordinario para controvertir el acto jurídico por medio del cual se dispone el
traslado de un funcionario, por cuanto el mismo debe controvertirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
Con todo, en este caso, no se cumplen con los presupuestos fijados
por la jurisprudencia de este Tribunal para que proceda de manera excepcional
el amparo tutelar, lo cual, sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente
arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición; (ii) fuere
adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, por las razones
que ha continuación se exponen:
- En primer lugar, la decisión de traslado no fue ostensiblemente
arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio, lo cual se
armoniza con la jurisprudencia vertida en relación con las entidades de planta
global y flexible, en el sentido que el diseño de éstas al interior de la
Administración no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni ningún otro
derecho fundamental sino que supone su armonización con las necesidades del
servicio público y del interés general.[9]
Para el evento de los traslados, según esta Corporación, la decisión
se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o cuando con
ésta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del
funcionario que se traslada. En dichas circunstancias el trabajador trasladado
cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir la legalidad y o constitucionalidad de la
decisión de traslado.[10]
En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala que las condiciones
laborales de la accionante, no fueron modificadas y que sus prerrogativas y
escalafón dentro de la carrera administrativa no se alteraron en forma alguna y
que, por el contrario, se conservan.
-En segundo lugar, la decisión de traslado de la señora María
Cristina Toro Súarez, no es intempestiva. Como previamente se analizó, cuando
el trabajador público pertenece a una planta global y flexible, la movilidad
territorial por razones del servicio, va inmersa en los presupuestos o
condiciones de su vinculación a la entidad, además que es conocida por él
cuando decide aceptarla. La accionante no probó ninguna circunstancia
excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto porque si bien es
claro que padece de problemas de salud, no implica que el desempeño de sus
funciones como bióloga deban realizarse solamente en la Sede de Bogotá, ni que
el ejercicio de las que le fueron encomendadas en la Oficina Provincial Sumapaz
con Sede en Fusagasugá, constituya, por sí mismo, una vulneración de sus
derechos fundamentales como pasa a explicarse enseguida.
- En efecto, considera la Sala que el traslado de la actora no esté
afectando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, ya
que no hay prueba de la relación de conexidad entre el ejercicio de las
funciones encomendadas a la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz
con sede en Fusagasugá con los problemas de salud. Al parecer, las crisis de
dolor y de inflamación que han ocasionado el desmejoramiento de la salud de la
petente, obedecen a su desplazamiento diario entre Bogotá y su nueva sede
laboral, lo cual se debe a que su esposo e hijo siguen residiendo en el
Distrito Capital, sin que esté acreditada la imposibilidad de desplazarse su
familia junto con ella a la ciudad donde fue trasladada. Dicho en otros
términos, la actora no puede excusarse para seguir padeciendo estas crisis en
que pretende evitar la desintegración de su núcleo familiar, en la medida en
que no existen circunstancias insuperables que le impidan reunirse con su
familia.
Recuérdese que según la jurisprudencia de la Corte, “… toda
reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos
de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos
ajustes fueran fundamentos suficiente para suspender los traslados, en la
práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la
administración y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”.[11]
Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la
inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir
la orden de traslado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos
previstos, en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, la Sala habrá de confirmar el fallo del primero (1)
de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el primero (1) de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véanse
sentencias, T-483/93, C-356/94 y T-715/96.
[2] Véanse
sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965
de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996 y T-016 de
1995.
[3]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-715
de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz: “La Corte se ha pronunciado ya en diversas
ocasiones acerca de las circunstancias especiales que permiten a través de la tutela
revocar un traslado laboral. Así, cuando se trata de la salud del mismo
funcionario, la Corte ha considerado que la tutela es procedente para ordenar
su traslado a una ciudad en donde pueda ser asistido debidamente - siempre y
cuando exista una vacante en la que pueda ser reubicado - o para revocar la
orden de traslado, cuando la localidad de destino carece de las condiciones
necesarias para el cuidado médico del empleado. Así lo ha establecido en las
sentencias de tutela T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996
y T-514 de 1996.
Sin embargo,
cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa
una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades escolares
de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo
de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los
padres del funcionario son de avanzada edad - ésta ha sido negada. Así se ha
dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En
esta última, se precisa: "Desde luego, las dificultades propias de estas
situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la
violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en
buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la
administración en cargos como el de la señora María G. Méndez y, en
consecuencia, se debe responder a ella con objetividad".
Igualmente, la tutela ha sido negada cuando se ha
invocado como motivo que el traslado de localidad o de horario de trabajo
significa para el funcionario el abandono de sus estudios, en desmedro de su
derecho a la educación. Así se resolvió en las sentencias T-362 de 1995 y T-016
de 1995.
Dentro del tema de los traslados, la Corte sólo se
ha pronunciado sentencia T-593 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
una vez con respecto a la incidencia que puede tener en ellos la salud de los
familiares del empleado, en la en la cual se resolvió acerca de la
petición de una empleada de una empresa privada para que fuera trasladada a
Bogotá, donde residían sus hijos menores de edad, dos de ellos
afectados por graves problemas de salud. La Corte concedió la tutela y ordenó
el traslado de la actora. Cabe resaltar, sin embargo, que en este caso se
presentaba la especial circunstancia de que la actora había sido despedida por
la empresa cuando laboraba en Bogotá. La trabajadora demandó a la sociedad
comercial ante la justicia laboral y ésta ordenó el reintegro, en las mismas
condiciones laborales. Con todo, la empresa, a pesar de haberla reintegrado,
decidió enviarla lejos de Santa Fe de Bogotá, en claro desacato de la sentencia
del juez laboral.
[5]
Véanse Sentencias T-965/00, T-1498/00 y T-346/01.
[6]
Véanse Sentencias T-715/06, T-353/99, T-209/01 y T-346/01.
[7]
Véase Sentencia T-1498/00.
[8]
Véanse sentencias T-965/00 y T-468/02.
[9] Véase Sentencia T-715/96. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[10] Véase Sentencia T-1498/00. M.P. Martha Sáchica de
Moncaleano.
[11] Véase
sentencia T-353/99.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.