T-109-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-109/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación/VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario/ACCION
DE TUTELA-No suple oportunidad procesal para controvertir pruebas
Referencia: expediente 968873
Peticionario: Samuel de Jesús López Salazar
Accionado: Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C diez (10) de febrero de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 16 de junio de 2004 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2004.
I.
ANTECEDENTES
Hechos de la demanda
1. El peticionario demandó laboralmente,
mediante apoderado, a Smurfit Cartón de Colombia S.A., con el objeto de que se
declarara que su despido, ocurrido el 26 de junio de 1997, fue ilegal. Sostiene
el accionante que la causa para despedirlo fue la comisión de una conducta que
no se encontraba contemplada como falta disciplinaria al momento de ser
retirado de su cargo.
Como pretensión, solicitó que se ordenara
su reintegro, toda vez que contaba con más de 10 años de vinculación a la
empresa demandada, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de
percibir a título de indemnización de perjuicios.
2. El asunto fue tramitado por el Juzgado
10 Laboral del Circuito de Medellín. En el curso de la cuarta audiencia de
trámite, con presencia del petente y de su apoderado, el apoderado de la
demandada aportó el Manual de Procedimientos para el cargo de compras, que el
despacho recibió.
3. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado
Laboral profirió Sentencia condenado a la empresa a reintegrar al trabajador y
a pagarle los salarios dejados de percibir.
Consideró el Juzgado que el despido fue
injusto, en tanto no existió causa legal, contractual o reglamentaria que le
diera sustento. Precisó que los hechos, como fueron propuestos en la carta de
despido, no fueron demostrados, y en el evento de haberlos demostrado, el
demandado no fundamentó las causas del despido ni en la ley, ni en el contrato
laboral ni el reglamento interno. Agregó que, existiendo superiores jerárquicos
del actor, los mismos no objetaron ni las cotizaciones realizadas ni la calidad
de los proveedores, además, de acuerdo con la pruebas obrantes, el trabajador
no estaba obligado necesariamente a vincular a personas jurídicas o
establecimientos de comercio con registro en la Cámara de Comercio.
Finalmente, de acuerdo a las declaraciones
de otros trabajadores de la empresa, consideró que la doble facturación
denunciada por la demandada se debía, más que a la negligencia del demandante,
a errores del sistema Main Saver, el cual estaba empezando a ser implementado
en la empresa, para el registro y manejo de artículos.
4. Contra dicha decisión, la demandada
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior
de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, en el sentido de revocar la decisión
impugnada y, en consecuencia, absolver al empleador, condenando en costas al
empleado.
Expresó el Tribunal que la empresa
demandada cumplió con su obligación de comunicar al demandante la decisión de
terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo, “entre otros,
como causal de extinción, los hechos relacionados con la vulneración del manual
de procedimientos”.
Consideró el Tribunal que la demandada
cumplió con su deber procesal de probar en el juicio la veracidad de la causal
alegada, como se advierte del análisis del interrogatorio de parte surtido por
el demandante. Así, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte
aludido, el demandante confesó haber admitido como proveedores a CODEMER Ltda.,
sin haber visitado sus instalaciones, y a GRÁFICAS BOLÍVAR, a pesar de no haber
dado prueba de su registro comercial, con lo que “no cabe duda de que la
empresa demandada le había transmitido toda la información pertinente para que
realizara la actividad de jefe de compras con la exactitud y rigidez que
requiere dicha labor”, y, en consecuencia, las actuaciones confesadas
constituyen una conducta negligente en el desempeño de las funciones del
demandante como jefe de compras, que por la naturaleza de las mismas “reclama
de los encargados particular atención y cuidado”.
5. Contra la providencia de segunda
instancia, el trabajador presentó recurso extraordinario de casación, el cual
fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del 24 de enero de 2002, confirmatoria del fallo de
segunda instancia.
El cargo único de la demanda de casación
señalaba que la sentencia de segunda instancia desconoció, por aplicación
indebida, el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de una apreciación
errónea de la carta de despido del tutelante, de su interrogatorio de parte
surtido dentro de proceso laboral, del informe de auditoría y del Manual de
Procedimientos de compra.
Concretamente, en lo atinente a la
apreciación de esta última prueba, la demanda precisó que en el referido manual
no existe definición alguna acerca de qué se entiende por falta grave
afirmando, en este sentido, que dejar de “cumplir algunas previsiones del
Manual de Procedimientos no constituyen falta grave que justifique la
terminación del contrato de trabajo”, agregando que dicho Manual “ no
establece ningún tipo de sanción por su incumplimiento, ni gradúa unas
funciones más importantes que otras, lo que deja sin base la sanción de
despido” objeto de estudio.
Al respecto, el Tribunal de Casación indicó
que el incumplimiento contractual que encontró probado el juez de segunda
instancia estuvo fundamentado, no en “faltas graves calificadas como tales
en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales
o reglamentos, sino con violación grave de las obligaciones especiales que
incumbían al trabajador, de acuerdo con el ‘manual de procedimientos para la
compra de artículos’ ”, con lo que carece de justificación el reproche de
la censura según el cual, las faltas atribuidas al trabajador debían aparecer
calificadas “como graves” en alguno de los documentos indicados en la
causal 6° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Igualmente, la sentencia que negó la
casación concluyó que la demanda no señaló los defectos en que incurrió la
valoración de la carta de despido, ni su incidencia en la decisión y que, por
no apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de los
hechos que dieron por confesados en el interrogatorio de parte, el Tribunal no
incurrió en yerro alguno.
En este orden, la Corte Suprema de Justicia
señaló que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte, respecto del
porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que las copras que se hacían a
otras empresas las realizó CARMI y CODEMER porque “prestaban un servicio muy
especial”, sin explicar en qué consistía dicha especialidad ni cómo se
ajustaba al Manual de Procedimientos de compra.
Así mismo, consideró que del interrogatorio
de parte aludido se deducía que el actor debía conocer la regularidad legal
como comerciantes de los proveedores.
Así, específicamente respecto de GRÁFICAS
BOLÍVAR, concluyó que no existió justificación para que el actor omitiera
verificar de existencia del registro mercantil de dicho establecimiento, más
aún cuando reconoció que el servicio de papelería de GRÁFICAS BOLÍVAR le fue
ofrecido ‘por intermedio de uno de los representantes de Codemer”, “y no a
través del trámite regular” que para los efectos establecía el Manual de
Procedimiento.
Finalmente, respecto del Manual de
Procedimientos, resaltó que el demandante, como lo reconoció él mismo en el
interrogatorio de parte, debía cumplir lo estipulado en aquél “para
desarrollar su función de recibir requisiciones de compra elaboradas por el
almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar por el ingeniero de planta,
cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según unos
parámetros fijados en el manual de procedimientos para compras. Y tal
incumplimiento de la naturaleza de la falta, indudablemente adquiere la
naturaleza de grave”.
6. Posteriormente, el actor denunció
penalmente al representante legal de Cartón de Colombia, por haber aportado
como prueba durante el proceso laboral, un Manual de Procedimientos para
compras que no estaba vigente para la época de su retiro injusto, siendo que el
Manual vigente para la fecha de los hechos aparecía en el expediente a folio
70, con lo que, a juicio del actor, se indujo a error a los funcionarios
judiciales.
El 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 51
delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín declaró la preclusión
de la investigación adelantada contra el representante legal de Cartón de
Colombia S.A., por encontrar ausente el elemento de la culpabilidad en razón de
los hechos denunciados por el peticionario, relativos a la comisión de los
ilícitos de fraude procesal y estafa. Señala la providencia que el apoderado
del petente no cuestionó la vigencia del aludido manual en la sustentación de
la apelación, en tanto se percató de este hecho cuando ya había terminado el
proceso ordinario laboral.
7. En noviembre de 2003, el peticionario
presentó acción de tutela en contra de las decisiones que negaron su reintegro,
por considerar que su despido se fundamentó en la imputación de unas faltas
contenidas en una modificación del Manual de Procedimiento de la entidad, que
no se encontraba vigente al momento de la supuesta comisión de las mismas.
Mediante telegrama del 1 de diciembre de
2003, le fue notificado al peticionario el rechazo y consecuente archivo de la
tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.
8. Con el propósito de
solicitar el cumplimiento del Auto 004 de 2004[1],
mediante el cual la Corte Constitucional consideró que en los eventos en que no
se admitan a trámite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema
de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar
mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran
violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte, el actor
presentó una nueva tutela en contra de la decisión proferida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada nuevamente
mediante auto del 17 de marzo de 2004 y enviada a la Corte Suprema de Justicia,
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió
en reparto.
9. Finalmente, el actor
presentó de nuevo la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura
solicitando la protección a sus derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y seguridad jurídica, por considerar que las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso
laboral adelantado contra Cartón de Colombia S.A., incurrieron en defecto
fáctico que hace procedente la tutela en contra de providencias judiciales, en
tanto que fallaron con base en un Manual de Compras que no estaba vigente para la
fecha en que se cometieron las supuestas faltas.
Así mismo, sostiene el accionante que los
fallos desconocieron la existencia del Manual de Procedimientos que sí se
encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos constitutivos del despido, con
lo que, concluye, las providencias demandadas omitieron la valoración de una
prueba fundamental para el caso objeto de litigio.
Pruebas aportadas por la parte demandante
1. Copia de
la carta de despido suscrita el 26 de junio de 1997 por el superintendente de planta
de Cartón de Colombia S.A. indicando que el actor, en la ejecución de sus
funciones como Comprador de la Planta de la empresa, ocasionó sobrecostos e
incumplió de manera grave las principales obligaciones de su cargo, en tanto
que omitió “velar por obtener los suministros dentro de las políticas
establecidas por la empresa”.
Como
fundamento de lo anterior, la carta señala las siguientes situaciones que
carecen de justificación en la actividad que desempeñaba el actor como
comprador de la planta de Cartón de Colombia en Medellín:
-
Pago doble de facturas.
-
Contratación para suministro de provisiones con
GRÁFICAS BOLÍVAR, la cual no aparece registrada como establecimiento de
comercio en las cámaras de comercio de Medellín y Envigado.
-
Compra, en la línea de ferreterías y
herramientas, a precios superiores a los del mercado y cotizados por otros
proveedores.
-
Incumplimiento de las políticas de la empresa,
relativas a la realización de visitas periódicas a los proveedores y a sus
instalaciones.
-
Desatención de proveedores que enviaron
cotizaciones por precios menores a los que el actor había venido comprando como
jefe de compras de la empresa.
2. Copia de
la Resolución del 8 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 51 delegada ante
los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, por la cual se calificó el mérito
del sumario seguido contra el represente legal de Cartón de Colombia S.A.
Sucursal Medellín.
3. Copia de
la Acción de tutela presentada en noviembre de 2003.
4. Copia
del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de
diciembre de 2003.
5. Copia de
la tutela presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín el 15
de marzo de 2004.
6. Copia
del auto del 17 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín, rechazando la tutela y ordenando su envío a la Corte
Suprema, en virtud del artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000,
reglamentario del reparto de las acciones de tutela.
7. Copia
del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enviado
el 13 de abril de 2004, notificando al accionante que la Sala de Casación
penal, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, no admitió el trámite de
“segunda demanda de tutela” contra la Sala de casación Laboral de dicha
Corporación, por lo que debe estarse a los resuelto en el auto del 26 de
noviembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda.
8. Copia
del expediente laboral 9516 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
en el cual obran las providencias demandadas y las pruebas relativas a:
-
Carta de despido de fecha 26 de junio de 1997.
-
Interrogatorio de parte absuelto por el
peticionario el 25 de septiembre de 1999, durante la cuarta audiencia de parte
surtida ante el a-quo dentro del proceso laboral ordinario.
-
Manuales de Procedimiento de Compra de la
empresa Cartón de Colombia correspondientes a febrero de 1998, septiembre de
1997, y febrero de 1996.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
Luego de la
presentación de la acción de tutela en varias oportunidades y del reiterado
rechazo de la misma por parte de los jueces de tutela, la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca asumió el conocimiento de
la demanda. Mediante sentencia de junio 16 de 2004 resolvió denegar el amparo
por considerar que las decisiones de instancia contaban con suficiente acervo
probatorio, el cual fue racionalmente analizado como fundamento de la decisión.
Explica en el fallo que el actor no se
percató de que el Manual de procedimiento no fue la única prueba en la que se
basaron las decisiones cuestionadas, por cuanto también dieron sustento a las
mismas la carta de despido y el interrogatorio de parte, donde se encuentra la
confesión del demandante respecto de algunas omisiones en su labor como Jefe de
Compras de la empresa. Agrega que, la Corte Suprema de Justicia, no especificó
en cuál de los Manuales de Procedimientos se basó, esto es, si el aportado por
el demandante o el aportado por el apoderado de la demandada en la cuarta
audiencia.
Afirma que no es posible sorprender a los
accionados “con una nueva tutela por cada argumento nuevo que se vaya
encontrando”, por cuanto los argumentos deben ser debatidos en las instancias
procesales, con lo que quien no lo hace pierde la oportunidad de hacerlo
posteriormente, en virtud del carácter residual de la tutela.
En este orden, concluye que el juez de
tutela no puede cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces
ordinarios, salvo que en la misma se encuentre la configuración de alguna de
las causales de procedencia de la tutela por vía de hecho, las cuales no se
configuraron en el caso de estudio, en tanto los pronunciamientos “contaron
con suficiente acervo probatorio” y normativo y están acordes con la
naturaleza misma del proceso.
Impugnación
Mediante
escrito del 28 de junio de 2004, el actor impugnó la decisión de primera
instancia señalando, para el efecto, que el Manual de procedimientos para el
cargo de compras en la empresa Smurfit Cartón de Colombia S.A. que sirvió de
base para el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, no es el manual que se
encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar
al despido, sino el manual aportado por el apoderado de la demanda en la cuarta
audiencia de trámite en el proceso laboral. Precisa que el manual vigente para
la fecha de los hechos fue modificado con posterioridad a la fecha del despido
y, con fundamento en las modificaciones realizadas se calificó su conducta como
grave, a fin de justificar el despido.
Adicionalmente,
expresa que lo afirmado por él durante el interrogatorio de parte fue cotejado
con los contenidos del Manual modificado, lo cual fue confirmado por la Corte
Suprema de Justicia, con lo que considera se fracturó el equilibrio procesal.
Precisa
además que al advertir que las modificaciones al Manual, realizadas con
posterioridad al despido, fueron la base para las decisiones laborales,
procedió de inmediato a dar curso a la acción penal por estimar que estaba en
presencia de un fraude procesal mediante el cual se indujo a error a los
jueces.
B. Segunda instancia
La Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2004,
confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que las providencias
demandadas dieron “aplicación a la normatividad pertinente, con apoyo en los
hechos y pruebas del proceso, situación encuadrable como una interpretación y
valoración probatoria que puede o no compartirse, sin que por ello se configure
vía de hecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Presentación del caso y Problema jurídico
2. En el
presente caso se discute si las decisiones de los jueces de segunda instancia y
casación, dentro del proceso laboral instaurado por el demandante contra su
exempleador, desconocieron los derechos fundamentales del actor al revocar la
decisión del juez laboral de primera instancia, quien determinó que el
trabajador fue desvinculado con fundamento en una falta disciplinaria
inexistente al momento del despido, ordenando, en consecuencia, su reintegro al
mismo cargo.
Consideraciones
preliminares sobre la procedencia de la acción.
3. Mediante
oficio del 2 de junio de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura comunicó a la Corte Suprema de Justicia que en la fecha se dio curso
a la solicitud de tutela promovida por Samuel de Jesús López contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa Marta.
4. La Corte
Suprema de Justicia, a través de escrito del 4 de junio de 2004, manifestó que
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el
conocimiento de la tutela de la referencia, y, en consecuencia, estaba
imposibilitada para darle trámite a la acción.
Afirma que la
acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad
judicial competente para conocerla, en virtud de la sentencia que data del 24
de enero de 2002, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el accionante. Agrega que la acción
fue inicialmente intentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la rechazó, siendo entonces
objeto de decisión definitiva por la autoridad competente, todo lo cual permite
afirmar que la misma no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad
judicial diferente en virtud de los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, afirma que la Constitución
Política no previó expresamente la tutela contra providencias judiciales y sólo
se mencionó y reguló dicha posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la sentencia 543 del 1 de octubre de 1992.
En este sentido, expresa que el artículo
234 de la Constitución consagra que sólo la Corte Suprema de Justicia es el
máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo de su exclusiva atribución
el recurso de casación, sin que ningún otro órgano o Corporación de justicia
pueda producir decisiones en este campo, lo cual ha sido afirmado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 que revisó la constitucionalidad
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Igualmente, cita el inciso 2° del numeral
2° del Decreto 1382 de 2000[2], indicando
que, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado dejó
vigente tal disposición, con lo que se concluye que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para conocer la acción instaurada en contra de la Corte Suprema de
Justicia.
Finaliza afirmando que no corresponde a la
Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios judiciales,
facultad que está reservada al ordenamiento jurídico. Es por ello que la
autorización dada en el sentido de permitir la interposición de acciones de
tutela contra la Corte Suprema ante jueces unipersonales o colegiados, es
arbitraria y equivale a “inducir en error al usuario del servicio
ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el
desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, como recientemente
lo señaló el Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004.
5. En este orden, concluye que la Corte
Constitucional actuó por fuera de sus atribuciones, desconociendo el principio
de legalidad e invitando a los jueces a sustraerse de aplicar disposiciones
vigentes que, además, ya surtieron el trámite de constitucionalidad y legalidad
por el órgano competente para el efecto, por lo que, estando vigente el
precepto que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las acciones de
tutela en contra de sus decisiones, la atribución de competencias para conocer
dichas acciones, efectuada por la Corte Constitucional, no tiene efecto alguno.
En consecuencia, solicita que se declare la
nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela.
6. Respecto de lo manifestado por la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca señaló que es competente para fallar acciones de
tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991.
Como fundamento de su competencia enunció
los siguientes fundamentos:
Primero, precisó que la sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, dejando “a
salvo la dilación injustificada y las vías de hecho.”
En segundo lugar, afirmó que si bien la
Carta Política no menciona expresamente la tutela contra providencias
judiciales, “de ello no puede inferirse que esté prohibida, pues el artículo
86 contempla la acción de tutela contra la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública”.
Agrega que el fallo del Consejo de Estado
del 18 de julio de 2002, no constituye una providencia de control de
constitucionalidad, toda vez que la Ley 270 Estatutaria de la Administración de
Justicia, artículo 49, señala claramente que “el control de constitucionalidad
que efectúa el Consejo de Estado en Sala Plena”, frente a las acciones de
nulidad de todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con lo que el
fallo proferido por la Sección Primera es vinculante en lo que a la revisión de
legalidad se refiere, más no en relación con el control de constitucionalidad
que está en cabeza exclusiva de la Sala Plena.
Así las cosas, indica que si bien respeta
las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no las
comparte ya que “la Corte se aparta del Decreto 1382 de 2000 que aduce aplicar,
pues este dispone que ‘la tutela procede contra cualquier autoridad pública’,
como lo es la misma Corte suprema de Justicia”.
En consideración a todo lo anterior, la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca,
concluye que “no se accederá al decreto de nulidad sino que se inaplicará el
artículo 1 numera 2.2 del Decreto 1382 de 2000, y se asumirá la competencia,
por disposición de la Corte Constitucional, para evitar violaciones al derecho
a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial
efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”
7. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de la
impugnación de la decisión de primera instancia dentro del proceso de tutela
señaló que la competencia para conocer de la presente acción obedece al
cumplimiento del Auto proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de
2004, en concordancia con los artículos 4, 86 y 229 de la Constitución Política
y reiteró lo expresado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca.
Precisó, además, que en el presente proceso
no se pretende desconocer que la función de casación es una atribución propia y
exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, expresa que cuando
los jueces de tutela conocen de solicitudes de amparo dirigidas por los
ciudadanos contra decisiones de casación “no pretenden asumir ni asumen tal
función, sino la de jueces constitucionales de protección de derechos fundamentales”.
Agrega que, la Corte Constitucional, como
máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es quien determina los efectos
y alcance de los fallos de tutela. Así entonces, teniendo en cuenta que el Auto
de 23 de noviembre de 2003 proferido por la Corte Suprema resolvió rechazar la
demanda, el actor quedó habilitado para acudir a otro juez constitucional en
virtud de lo dispuesto por el Auto del 3 de febrero de 2004 proferido por la
Corte Constitucional, toda vez que dicha providencia pretendió viabilizar el
trámite de tutela en desarrollo de la “teleología del artículo 86 de la
Constitución Política”.
Precisa, finalmente, que es la propia
Corporación demandada la que reconoce la legalidad y constitucionalidad del
Decreto 1382 de 2000, el cual lleva implícita la aceptación de que, por tanto, “sus
decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte
Constitucional”.
Por todo lo anterior, concluye que “en
aras de preservar la voluntad del constituyente”, confirma la negativa de
la Sala de instancia a la nulidad deprecada.
8. En este punto, la Sala de Revisión considera importante
reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de
derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan
en fallos judiciales de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
1.
La Constitución, el
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la
tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de
autoridades administrativas.
2.
La negativa a admitir
las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra providencias
judiciales proferidas por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia
vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de
justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus
derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales
(Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones
Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).
3.
Con fundamento en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la
Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes
tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
4.
Finalmente debe
precisarse que el Decreto 1382 de 2000 “ por el cual establecen reglas para
el reparto de la acción de tutela”, constituye una regla de racionalización
del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la
característica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de
tutela. Ahora, la norma de asignación de competencias para conocer de las
acciones de tutela en primera instancia está contenida en el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicción en
el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.
En efecto, y como aparece expresado en sus
considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto “regular la forma de
reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y
desconcentrar el conocimiento de las mismas” (negrillas fuera del
texto), debido a que “por razón de la distribución geográfica de los
despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la
acción de tutela en un solo lugar.”
Se trata entonces de un proceso
administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de
las acciones en ámbitos de competencia en los que hay numerosos jueces
competentes.
En consecuencia, el contenido de los Autos
004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces
constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones
presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha
Corporación, no constituye jurídicamente una asignación de competencias. Por el
contrario, obedece a aplicación directa de la regla de competencia general
consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las
eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que
han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisión en la Corte
Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protección
efectiva a los derechos fundamentales.
Así las
cosas, no se trata de una asignación de competencias, las cuales ya están
determinadas por en el Decreto 2591, sino de una inaplicación de la regla de
racionalización administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los
varios jueces que, por razón de la distribución geográfica de los despachos
judiciales, tienen competencia para conocer de la acción de tutela en un solo
lugar.
En este sentido, baste resaltar que nuestro
Estado constitucional está basado en la efectiva realización de los derechos
fundamentales, con lo que la desprotección de los mismos en cualquier instancia
pública o privada exige, en aras de la garantía de nuestro ordenamiento
jurídico, su inmediata cesación la cual requiere como condición inescindible el
acceso a la administración de justicia.
Procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte admite, en
desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que
violen derechos fundamentales[3].
Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429
de 1998:
"Las decisiones judiciales que se profieran por
fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de
los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser
consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La
tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial”.
Así mismo,
esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello
en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha
sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por
lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de
los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en
el evento de existir éste, se utilice sólo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De esta
manera, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se
encuentra supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un
derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los
eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de
tutela contra providencias judiciales.
En este
orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las
causales, por cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles
los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,[4]
toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo
límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta
obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden
verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes
situaciones genéricas de violación de la Constitución que, en conjunto con la
existencia de una violación de un derecho fundamental[5],
se erigen como condiciones de procedibilidad[6] de
la tutela contra decisiones judiciales:
(i) defecto
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es
consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico[7],
en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte
fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de
pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[8];
(iv) decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión
consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[9];
y (v) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión
se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes [10],
o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso[11].
En este punto, procede la Sala
a estudiar lo relativo a la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, por defecto fáctico, en atención al caso objeto de estudio.
Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples oportunidades, la Corte
Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procede respecto de
valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de
una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. Así mismo, la valoración
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia. Lo contrario desconocería el carácter subsidiario del
amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son
titulares las otras jurisdicciones.
En este orden, esta Corporación ha indicado
que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico[12],
en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de
derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el
soporte fáctico de los procesos resultando “incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión”, lo cual puede configurarse en los
eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no
ha sido considerado en la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y
definitiva de pruebas; y (iii) la providencia está afectada por una
incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto
jurídico o de la violación considerable del procedimiento.
Así las cosas, la jurisprudencia ha
concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión
en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración
del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del
material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate
de pruebas determinantes en el proceso.
Sobre cada uno de los supuestos del defecto
fáctico, la Sentencia T-461 de 2003 expresó:
“En la primera hipótesis el funcionario
judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para
adoptar la decisión, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducción
del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la solución del
asunto que se debate.
En la segunda, el funcionario judicial
cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en
cuenta para fundar la decisión respectiva y, analizado el caso concreto, el
juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoración, la
determinación variaría sustancialmente.
En la tercera hipótesis la autoridad
pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos
probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.”
Ahora, la
Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita
que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de
la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera
ineludible que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene “la
capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[13],
haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.
En este
sentido la Sentencia de Unificación 477 de 1997, expresó:
“La falta de
consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo,
constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como
la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La
necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso,
ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada
materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando,
claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.”[14]
Así es como la Corte Constitucional ha
reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro
del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de
administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente:
“Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[15],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[16],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[17],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[18],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba[19]."[20]
(La cursiva es original).
En
consecuencia, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas
trascendentes dentro del proceso, se estará actuando fuera de los márgenes
permitidos por la autonomía judicial.
Aplicando los anteriores
criterios al caso que ocupa a la Sala, no se encuentra que se esté ante una
situación que justifique la anulación de la decisión judicial, toda vez que,
como se analiza a continuación, no se comprobó ninguna omisión inconstitucional
en el decreto y práctica de pruebas ni en la valoración probatoria, así como
tampoco alguna valoración defectuosa que ameritara la protección
constitucional.
Del caso en concreto
Considera el actor que las providencias
dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad
Cartón de Colombia S.A por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, y por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2002, desconocieron sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Estima el actor que los fallos demandados
incurrieron en defecto fáctico en tanto, primero, fundamentaron la decisión en
un Manual de Procedimientos de la Empresa Cartón de Colombia S.A. cuya vigencia
inició con posterioridad a la fecha de su despido y, segundo, omitieron la
valoración del manual vigente para la época en que ocurrieron los hechos que
dieron origen al despido.
Sobre el punto, la Sala de
Revisión señala que en el presente caso no se configuró ninguna de las
hipótesis del defecto fáctico que, en consideración de los parámetros
jurisprudenciales establecidos para su procedencia, amerite la protección en
sede de tutela, por las razones que a continuación se exponen:
Primero, los Manuales de
Procedimiento valorados por las decisiones cuestionadas, cuya vigencia inició
con posterioridad al despido del actor, no constituyeron la única prueba
determinante dentro del proceso laboral que finalizó con la decisión según la
cual, el despido del actor no fue ilegal ni injusto.
Así, si bien es cierto que tanto el
Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, tuvieron en cuenta, dentro de la
valoración probatoria que dio sustento a sus decisiones, Manuales de
Procedimientos vigentes a partir de septiembre de 1997 y febrero de 1998[21],
esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido del tutelante en el mes
de junio de la misma anualidad, la decisión final de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia se fundamentó, además, en el interrogatorio de parte
del peticionario.
En efecto, como se observa a folio 493 y
494 del expediente, la Sala Laboral aludida indicó como razones para
fundamentar el despido, además de las relativas a los manuales de Procedimiento
cuestionados, el hecho de que el actor expresara en el interrogatorio de parte,
cuando se le cuestionó acerca del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER,
que “las compras que se hacían a otras empresas, entre ellas DISTRIBUIDORA
FULLER, las realizó a CARMI y CODEMER porque ‘prestaban un servicio muy
especial ...’ (folio 205) sin que explicara en qué consistía esa especialidad o
calificación del servicio y cómo se adecuaba tal conducta a los mencionados
‘parámetros fijados en el manual de procedimiento’ ”
Encuentra la Sala que el comportamiento del
actor calificado como causal del incumplimiento del contrato en tanto estaba
dirigido a tomar preferencia por unos proveedores sin justificación válida,
halla sustento no sólo en los Manuales de Compra cuestionados, sino en el
Manual de Compra vigente para la fecha del despido. Así, como se observa a
folio 70 del expediente, el Manual vigente exigía como política para la compra
de artículos y selección imparcial de proveedores, tener en cuenta “precios
comerciales justos” y haber realizado previamente a la asignación de
órdenes de compra, “un estudio y análisis del proveedor para cada una de las
compras por cotizaciones o licitaciones”.
De lo anterior se deduce de manera clara
que, como lo señaló el fallo de casación, el actor no adujo las razones para
explicar la preferencia por proveedor CODEMER y que, además, no explicó cómo
tal preferencia se adecuaba a los parámetros del Manual de Procedimiento,
parámetros que, como se advirtió, en materia de precios justos y de realización
de estudios previos para compras por cotizaciones, aparecen como exigencias
mínimas de las políticas de compras de la Compañía tanto en los Manuales
cuestionados como en el Manual vigente a la fecha del despido.
Así las cosas, si bien el fallo del
Tribunal tomó en cuenta principalmente los deberes que literalmente están
consignados en los Manuales de Procedimiento no aplicables al actor, el
Tribunal de Casación realizó una valoración probatoria posterior de todo el
acervo, efectuando un análisis razonable de las pruebas, en el que la
valoración de los Manuales aludidos no fue la única prueba determinante para
llegar a la decisión.
Lo anterior permite concluir que, primero,
se garantizó la revisión del fallo de la segunda instancia por parte del Juez
natural del proceso y, segundo, no se configuraron los elementos constitutivos
del defecto fáctico que hagan procedente el amparo.
Adicionalmente, la Sala resalta en este
punto que el accionante sólo advirtió que la vigencia de los Manuales de
Procedimientos que tuvieron en cuenta los jueces demandados para fallar inició con
posterioridad a los hechos que dieron origen al despido, cuando finalizó el
proceso ordinario con el pronunciamiento en sede de Casación.
Así las cosas, a pesar de que el manual
cuestionado obró como prueba desde la cuarta audiencia de trámite durante el
curso de la segunda instancia en el proceso laboral, aportado por el apoderado
de la empresa demandada, el accionante no cuestionó su vinculatoriedad - en
razón de su vigencia- ni durante el proceso ante el Tribunal ni durante el
trámite de la casación, advirtiendo lo relativo a la vigencia sólo después de
finalizado el proceso laboral, razón por la que entabló denunció penalmente al
representante de Cartón de Colombia S.A. por estimar que al aportar dicho
manual se indujo a error a los jueces.
Ante estas circunstancias, la Sala advierte
que la tutela no constituye un mecanismo para suplir las oportunidades
procesales de contradicción de la prueba ante los jueces naturales en la
definición de derechos, en virtud del carácter residual de la tutela. En
efecto, siendo el manual valorado por los jueces de instancia posterior al
despido, tal hecho debió ser alegado en la instancia correspondiente, esto es
la ordinaria, sin que exista una razón que justifique la omisión de tal
situación durante el proceso ordinario, en tanto que la prueba obraba en el
expediente para ser controvertida, apareciendo claramente en la parte inferior
de todas las páginas de la copia de los Manuales, la fecha de la vigencia.
Al respecto, debe resaltarse que desde sus
inicios, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones el
carácter residual de la acción de tutela:
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela (…) En el sentir de esta
Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” [22]
(Subraya por fuera del original)
Así las cosas, aun cuando el actor contó,
durante el proceso laboral, con todos los medios de defensa para controvertir
la prueba relativa a los Manuales de Procedimiento de vigencia posterior a su
despido, no hizo uso de ellos.
Ahora, respecto de la apreciación de la
Carta de Despido, debe decirse que el Tribunal de Casación no se pronunció
sobre “cuál o cuáles pudieron ser los yerros de apreciación del juzgador” respecto
de la misma “dado que es al recurrente a quien le correspondía, además de
indicar como erróneamente apreciado tal medio de prueba, señalar los defectos
en su valoración y su incidencia en la decisión”.
Así, siendo el actor el obligado a exponer
los cargos en sede de casación, no puede esta Sala de Revisión revivir la
oportunidad procesal para alegar una nueva motivación respecto de la valoración
probatoria del Tribunal en torno de la carta de despido.
En conclusión, la valoración probatoria
adelantada por el Tribunal y la Corte Suprema se sustentaron en un análisis
probatorio razonable - siendo el fallo del Tribunal objeto de revisión y
aclaración por parte de la Corte Suprema de Justicia que realizó un análisis de
conjunto del acervo probatorio - respetando el derecho a la contradicción y con
base en las pruebas que obran en el expediente.
En segundo lugar, aún cuando los Manuales
de Compra cuestionados no se hubiesen valorado, los accionados podrían haber
llegado a la misma conclusión con base en las demás pruebas obrantes en el
expediente, con lo que, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia
sobre la procedencia de la tutela por defecto fáctico, no se configuró la
hipótesis de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatoria,
pues ésta requiere que el medio probatorio valorado defectuosamente sea determinante
para llegar a la conclusión judicial.
Sin embargo, el interrogatorio de parte –
tal como fue analizado por el Tribunal de Casación- habría permitido llevar a
la misma decisión, esto es, a la declaración del incumplimiento de las
obligaciones contractuales del actor, quien, como jefe de compras de la empresa
estaba al frente de un cargo de extrema diligencia y confianza, en el que, como
él mismo lo afirmó, debía “recibir las requisiciones de compra elaboradas
por el almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar del ingeniero de
planta, cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según
los parámetros fijados en el procedimiento para compras”.
De la misma manera, no es
claro que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
hubiese variado sustancialmente de haber sido valorado el Manual de
Procedimientos vigente para la fecha de los hechos que originaron el despido.
En consecuencia, la omisión de valoración de este Manual no constituyó una
omisión de valoración de una prueba determinante para identificar la
veracidad de los hechos estudiados, con lo cual se descarta una eventual
configuración de un defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio, en tanto que el Manual vigente no representa un medio
probatorio que determinaría de manera ostensiblemente diferente el sentido del
fallo, pues, como se dejó anotado, los deberes de seguir las políticas mínimas
de la Compañía relativas a la verificación de precios comerciales justos y
a la necesidad de contar, de manera previa a la asignación de una orden de
compra a un proveedor, con un “estudio y análisis del proveedor para cada
una de las compras”, se encuentran consignados tanto en los Manuales
cuestionados como en el Manual vigente para la fecha del despido, y obrante a
folio 70 del expediente.
En conclusión, el Manual de
procedimientos vigente desde enero de 1994 y el vigente desde febrero de 1996,
aportados por el demandante, permiten concluir que las razones aducidas y
valoradas por las instancias constituyen desconocimiento a sus obligaciones, en
tanto que dicho manual exige tener en cuenta para la selección de proveedores
precios comerciales justos, y del otro, que exista previamente un estudio y
análisis del proveedor para cada una de las compras por cotizaciones.
La Sala reitera que la
procedencia del amparo solamente se configura en un caso de valoración probatoria,
cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el
ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que
nuestro Estado Social de Derecho le imponen, y, en el presente caso, si bien la
valoración probatoria efectuada por los demandados tuvo en cuenta una prueba
que no se aplicaba al caso concreto, no se encuentra probado que la misma haya
sido el fundamento determinante para la decisión cuestionada.
Por lo demás, la actuación de los
accionados está salvaguardada por el principio de autonomía e independencia de
las decisiones judiciales consagradas por el artículo 228, llevando a cabo una
interpretación razonable que se enmarca en el respeto por los mandatos
constitucionales, que no constituye una decisión apartada de la justicia y de
la Ley, que en el caso del Tribunal fue objeto estudio por parte del superior
jerárquico, y en el caso de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se
fundamentó en un análisis del acervo probatorio en su conjunto.
En consideración a las razones señaladas,
la Sala procederá a confirmar el fallo del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2004, dentro de la tutela
instaurada por Samuel de Jesús López Salazar contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En dicho la Auto, la Sala Plena de esta
Corte manifestó que las decisiones por las que las Salas de Casación de la
Corte Suprema de Justicia niegan la admisión y proceden a archivar las acciones
de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por
dicha Corporación, vulneran los derechos fundamentales del acceso a la
administración de justicia y a obtener una garantía judicial efectiva de los
derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Lo anterior fue
reiterado en el Auto 011 de 2004.
[2] El numeral 2° prescribe:
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
Sección o subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que
se refiere el artículo 4° del presente decreto”.
[3] Ver, entre otras, las
Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de
1995 y T- 173 de 1993.
[4]Consultar la Sentencia T-
462 de 2003.
[5] Consultar la Sentencia T
441 de 2003.
[6] La
anterior enunciación evidencia, en su identificación, un criterio de relevancia
constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando así el límite de la
concepción administrativista de la vía de hecho que no aborda como criterio
principal la violación de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor
condicionante para la intervención de esta jurisdicción.
[7] Consultar la Sentencias
T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[8] Consultar, entre otras,
la Sentencia SU-014 de 2001.
[9] Consultar la Sentencia
T-114 de 2002.
[10] Consultar al respecto
las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[11] Consultar la Sentencia T-522
de 2001.
[12] Consultar las Sentencias
T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU
159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002,
T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442
de 1994,T-213 de 2000.
[13] Ver sentencia T-025 de
2001.
[14] Ver sentencia SU-477 de
1997, En esta ocasión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la
administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba
s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.