T-109-01
Sentencia T-002/01
Sentencia
T-109/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Efectividad/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Plazo razonable
En relación con el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios, derivado directamente del derecho a la
subsistencia, las medidas de protección judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos
debe garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago. Superado
dicho término razonable, además de la restricción a la libertad que se deriva
de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en recibir los
recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica un
incumplimiento del deber estatal de protección. La obligación estatal de
protección se dirige a garantizar dos elementos del derecho constitucional
mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un término razonable. En
condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos se confundan. No
ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad se logra
mediante el proceso ejecutivo - por razón de la posibilidad de embargar rentas
-, mientras que la decisión judicial que brinda la protección en un término
razonable, se alcanza mediante la tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Referencia: expediente T-367844
Acción de tutela
instaurada por Adolfo Elías Miranda Mindiola y otros contra el Municipio de
Riohacha.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por
Adolfo Elías Miranda Mindiola y otros contra el municipio de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 28 de marzo de 2000, los señores Adolfo Elías Miranda
Mindiola, Eleiden Lised Brito Amaya, Ernesto Fidel Moscote Peña e Ilda
Margarita Guaran Sierra interpusieron acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira contra el Municipio de Riohacha, por considerar que éste vulneró sus
derechos fundamentales y los de sus familiares, a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la seguridad social al no cancelarles las mesadas salariales
correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a marzo de
2000, así como otras acreencias laborales por concepto de vacaciones y prima de
navidad.
Los actores, quienes
son funcionarios de la Personería Municipal de Riohacha, manifiestan que la
Alcaldía de dicho municipio no ha cumplido con su obligación de girar los
recursos económicos que por concepto de aportes debe transferir a la Personería
Municipal, para que esa entidad ejecute sus gastos y pueda cumplir con el pago
oportuno de las acreencias laborales a sus trabajadores. Expresan, que hasta
la fecha, se les adeudan por concepto de salarios los meses de julio a
diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, así como la prima de navidad y
las vacaciones. Indican que la falta de pago oportuno de sus salarios ha
afectado sus condiciones de subsistencia y las de sus familias ya que como
empleados de la Personería no poseen otros ingresos. Igualmente, aseguran que
la Personería no ha cancelado oportunamente los aportes correspondientes a la
seguridad social y aportes parafiscales.
Por lo anterior,
consideran que si bien cuentan con la acción ejecutiva como medio de defensa
judicial, la tutela es procedente pues se ha afectado su mínimo vital y, en
consecuencia, solicitan al juez de tutela que para proteger sus derechos ordene
a la Alcaldesa de Riohacha girar a la Personería Municipal los dineros que les
adeudan por concepto de sus acreencias laborales, para que esta última entidad
pueda cumplir efectivamente con la cancelación de dichas acreencias.
2. El 4 de abril de
2000, la Alcaldesa de Riohacha interviene en el proceso para solicitar al juez
que declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, la cancelación
oportuna de salarios es un problema de carácter laboral que debe resolverse en
otras instancias y no en sede de tutela. Agrega que los actores, por los mismos
hechos que originaron la presente acción excepcional, ejercieron acción
ejecutiva, la cual se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Riohacha. Por último, expresa que en el expediente no existe prueba alguna de
que los demandantes no cuenten con otros ingresos y, por ende, se encuentre
probada la afectación de su mínimo vital.
3. A través de sentencia del 07 de abril de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira, denegó el amparo constitucional solicitado. A su juicio, los actores
disponen de otro medio judicial, al cual efectivamente ya han acudido, como es
la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral. Precisa que los demandantes
han hecho uso simultáneo de “dos medios de defensa: el ordinario y la tutela,
quebrantando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y
el principio de economía procesal.” Considera, que en el caso en estudio, no
aparece mostrada la afectación del mínimo vital de los actores y, por lo tanto,
no procede la tutela como mecanismo transitorio y se hace necesario esperar el
resultado concreto del medio judicial en marcha. Sin embargo, al resolver el
recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
providencia del 18 de mayo de 2000, declara la nulidad de todo lo actuado,
debido a que el juez de tutela de primera instancia no notificó de la
iniciación del trámite al Personero Municipal de Riohacha, quien debía
considerarse como interesado en el asunto debatido pues era él quien
efectivamente tenía que cumplir con el pago de lo adeudado a los actores.
4. El 12 de junio de
2000, los demandantes adicionaron la demanda, precisando que hasta la fecha la
Personería Municipal les adeuda igualmente los salarios de abril a junio de
2000 y la prima semestral y, por lo tanto, por medio de la tutela pretenden
obtener el pago de dichas acreencias. Así mismo, solicitan se ordene el giro de
aportes a las Cooperativas hasta mayo de 2000. Finalmente, indican que acuden a
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Pruebas
decretadas por la instancia
Devuelto el proceso
al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el Magistrado ponente
decretó las siguientes pruebas: (1) citar a los demandantes para ampliación de
la demanda; (2) requerir a la Alcaldía Municipal para que certificara si se han
girado oportunamente los aportes a la Personería y, en caso de presentar atraso
en tales transferencias, indicar a cuanto asciende la suma adeudada por la
Administración Central con la Personería; (3) oficiar al Seguro Social para que
certificara a cuanto asciende la deuda que tiene la Personaría Municipal con
tal entidad por conceptos de aportes de seguridad social; y (4) oficiar a la
Personería Municipal para que certificara los meses del 2000 que por salarios y
primas se le adeudan a los actores y los aportes que se hayan dejado de girar a
las correspondientes cooperativas.
2.1. En las diferentes ampliaciones de cada uno de
los actores, estos reconocen que, casi en forma simultánea a la acción de
tutela, presentaron demanda laboral con el fin de que se les cancelaran los
salarios adeudados de los meses de julio a enero de 1999, así como las
acreencias laborales por concepto de prima de navidad y vacaciones. No
obstante, insisten en que acuden al amparo constitucional como mecanismo
transitorio pues mientras culmina el proceso laboral, por lo menos un año, se
está afectando su sustento y el de sus familias. Finalmente, explican que la
acción de tutela se dirige contra la Alcaldesa y no contra el Personero
Municipal porque si bien la Personería es una entidad autónoma, la totalidad de
los recursos para gastos de funcionamiento depende del giro de aportes que haga
la administración central del municipio.
2.2. La Tesorera
Municipal informó el 14 de junio de 2000 que el último giro de aportes
realizado a la Personería fue por la suma de 36 millones de pesos, de los
cuales se pagaron 25 millones el 15 de febrero de 2000 y los 11 millones
restantes el 17 de marzo de 2000. Aclara que dicho giro se realizó como
consecuencia de la cancelación de una tutela instaurada por el Personero
Municipal, afectando de esta forma los aportes de la Personería
correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998. Así mismo, indicó
que por concepto de embargos en un proceso ejecutivo laboral adelantado por los
actores de la presente tutela, por la suma de $28.013.411,00 se cancelaron
$23.195.084,00 el 17 de febrero y $4.818.327,00 el 17 de mayo, afectando así
los aportes de la personería correspondientes al saldo del mes de octubre, mes
de noviembre y diciembre de 1998. Finalmente, afirmó que la deuda del Municipio
con la Personería es de 249.535.449,00.
2.3. El 15 de junio
de 2000, la Coordinadora de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional Guajira,
comunicó que la Personería Municipal tiene una deuda presuntiva con dicha
entidad de $61.848.316, sin incluir intereses moratorios.
2.4. El 19 de junio
de 2000, el Personero Municipal de Riohacha expresó que a pesar de que la
entidad que representa tiene autonomía administrativa y presupuestal, su
presupuesto está inmerso en el del municipio y, por lo tanto, considera que la
acción de tutela debe dirigirse en su totalidad contra el municipio de
Riohacha. Por otra parte, informó que la Personería tiene una deuda con las
Cooperativas COOPESAGUA y JURISCOOP de $5’272.447 por concepto de aportes
descontados a los empleados de la tutela.
2.5. El 15 de junio
de 2000, el Alcalde (e) de Riohacha, reitera que, a juicio, de la
administración central la tutela es improcedente, puesto que los demandantes ya
acudieron a la vía laboral ordinaria para obtener el pago de los salarios
debidos. A este respecto, adjunta copia de la demanda ejecutiva presentada por
estos, así como del mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2000 proferido
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y de la orden de
embargo de las cuentas que posee el Municipio de Riohacha en los bancos de la
ciudad. Por último, reafirma que la tutela no procede como mecanismo transitorio
pues no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. Por medio de
fallo del 20 de junio de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, negó la protección
constitucional solicitada.
En criterio de la
Sala, la acción de tutela se caracteriza por no ser un mecanismo paralelo ni
menos adicional o complementario de los recursos judiciales ordinarios. Afirma,
que en el presente caso, los actores utilizaron simultáneamente el amparo
constitucional con el medio ordinario de defensa, es decir, el proceso
ejecutivo laboral que se encuentra actualmente en curso y dentro del cual se
decretó el embargo de las sumas adeudadas. En este sentido, sostiene que “(n)o es
pues de recibo de esta Sala que mientras por un lado demandan ejecutivamente al
ente municipal y se les embargan sumas millonarias para pagos de sueldos y
primas, las mismas personas, en forma simultánea, utilizan la vía de la tutela
para que se les paguen las mismas acreencias laborales.” De otra parte,
manifiesta que no se encuentra probado que se haya afectado el mínimo vital de
los demandantes, y, por ende, no procede la tutela en forma transitoria.
Concluye que dado que existe la vía ordinaria laboral “no tiene porque ser
utilizada la tutela salvo que en aquellas se viole en forma ostensible normas
legales, es decir, se den vías de hecho.”
3.2. El fallo fue
impugnado por los actores. Conoció de dicha apelación la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante
sentencia del 17 de agosto de 2000, confirmó la providencia de primera
instancia.
Coincide la Sala con
el a quo en que, si en el proceso ejecutivo laboral promovido por los
actores, ya se ordenó el mandamiento de pago y el embargo de cuentas bancarias
de la parte ejecutada, aquel constituye un medio de defensa judicial efectivo.
Precisa que “a través de una acción de tutela no puede culminarse un proceso
ante la jurisdicción ordinaria, como ocurriría en este caso si se concede la
tutela incoada, (…) pues bien es sabido que en el proceso ejecutivo termina
con el pago total de la obligación, por ello al ordenarse el pago de esos
salarios por tutela (lo que ya ordenó la jurisdicción ordinaria), el proceso
ejecutivo no tendría razón de ser, y la tutela no tiene la finalidad de
terminar procesos judiciales, sino de proteger derechos fundamentales, cuando
los mismos resulten vulnerados o amenazados.” Por último, señala, que diferente
sería que no se hubiera iniciado proceso alguno por esos hechos, ya que en tal
caso sí sería procedente estudiar la viabilidad de la protección
constitucional.
La presente tutela
fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Tercera de Revisión.
4. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
Mediante auto de
fecha 20 de noviembre de 2000, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Riohacha que informara el estado del proceso
ejecutivo laboral iniciado por los actores de la presente tutela, contra el
Municipio de Riohacha, con el propósito de obtener el pago de acreencias
laborales por concepto de salarios de julio de 1999 a enero de 2000, prima de
navidad y vacaciones. Igualmente, se requirió a la Personería Municipal de
Riohacha que indicara si a la fecha dicha entidad se encuentra cumpliendo
oportunamente con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus empleados.
Por otra parte, se
solicitó a la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y al
Ministerio de Justicia y del Derecho señalar algunos aspectos relacionados con
la duración promedio de los procesos ejecutivos laborales a nivel nacional.
4.1. A través de
oficio fechado el 28 de noviembre de 2000, el Ministro de Justicia y del
Derecho indica que el Ministerio de Justicia y del Derecho adelantó en
noviembre de 1998, el proyecto “Análisis Sociojurídico de las Justicia Laboral
en Colombia”, en el cual se efectuó un pormenorizado estudio de las distintas
variables que influyen en la jurisdicción laboral. Expresa que en dicho
estudio, del cual envía copia a esta Corporación, se concluyó que en los
procesos ejecutivos laborales la primera instancia “dura alrededor de 9 meses,
mientras que la apelación toma siete meses para que sea resuelta. El 56% de
este tipo de procesos es resuelto en un término menor a tres meses, mientras
que el 28% dura entre seis meses y un año y el 16% dura entre un año y un año y
nueve meses. Dicho estudio indica que en percepción de los funcionarios judiciales
laborales, la solución al problema de la duración de los procesos laborales
radica en cuestiones de índole logística. Así el 19% de los encuestados señaló
que es necesaria la modernización de los equipos de las inspecciones y de los
juzgados, el 13% demanda el aumento del presupuesto de la justicia laboral, el
12% la creación de más juzgados y el 5% la creación de más inspecciones.”
De otro lado,
informa que por iniciativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el
artículo 68 de la Ley 446 de 1996 se incluía la conciliación como requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, con lo
cual se buscaba agilizar la solución de los conflictos de tipo laboral y
descongestionar los despachos judiciales del país. Sin embargo, aclara que
“esta disposición al igual que el capítulo 3 sección 3 de la Ley 446 de 1996,
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-160/99”. Sostiene que actualmente se encuentra en trámite en el
Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 304 de 2000 Cámara y 148 de
1999 Senado “por el cual se establece un procedimiento judicial especial
para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales y suburbanas
y se dictan otras disposiciones”, el cual “busca hacer más fácil el acceso
de los colombianos a la conciliación.” A este respecto afirma que “la propuesta
recoge las precisiones de la Corte Constitucional en relación con la admisión
de la conciliación prejudicial en materia laboral como requisito de
procedibilidad, de tal manera que las disposiciones que regulen la materia
resulten acordes con la Carta Política y sean relevantes en aras de los
propósitos de garantizar mecanismos de descongestión y de acceso a la
justicia.”
4.2. Mediante
comunicación del 1 de diciembre de 2000, el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que la Sala que
preside adelantó en 1998 la investigación “Tiempos Procesales y Opinión sobre
el Servicio de Justicia”, en la cual, en razón al atraso judicial, se buscó
analizar los factores de orden procesal referidos a elementos como duración de
cada una de las etapas, dentro del proceso penal, civil, familia y laboral en
una muestra general de 3000 expedientes seleccionados de juzgados de las 6
regiones geográficas del país que se definieron para la investigación. Expresa
que en lo que respecta al proceso laboral, “ se evaluaron 297 expedientes
seleccionados de 26 juzgados laborales, de los cuales, de conformidad con la
distribución de procesos según motivo de la demanda, 18 fueron ejecutivos y los
demás ordinarios.” En cuanto a la duración promedio a nivel nacional de los
procesos laborales, indica que del análisis por regiones se concluyó lo
siguiente:
Región
Duración
(días calendario)
Atlántica
1.112
Pacífica
295
Cafetera
337
Central
695
Oriental
650
Suroriental
605
En criterio del
funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, “la razón principal por la
que el tiempo procesal real es mayor al tiempo legal es la congestión en los
despachos judiciales, la cual se ha generado por dos razones: (1) El incremento
en la demanda de justicia en el área laboral, que para el periodo 93-99 llegó al
178% al pasar de 26.928 demandas anuales a 74.889 y (2) la estructura
administrativa del área laboral que en número de jueces se ha fortalecido
relativamente poco al pasar en 1993 de 127 jueces a 155 en 1999, lo que
representa un incremento del 22% en tanto que el ingreso anual promedio por
juez durante el mismo periodo pasó de 212 procesos a 483, es decir un
incremento del 128%.”
Finalmente, indica
que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tomado
algunas medidas para descongestionar los despachos laborales, dentro de estas
destaca las siguientes:
“- Para
descongestionar las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial de Ibagué, Pasto, Bucaramanga, Buga, Cúcuta y Medellín. (sic)
- En Bogotá se crea
una Sala Laboral de Descongestión para atender la congestión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
- Para
descongestionar los juzgados laborales de Santa Marta, Cartagena, Barranquilla,
Tumaco y Cali por el caso Foncolpuertos, se creó una Sala Laboral de
Descongestión y 17 juzgados laborales de descongestión en Bogotá.
- Los juzgados
laborales de Bogotá han sido objeto de descongestión respecto a procesos
ordinarios, algunos de los cuales han sido enviados a los 17 juzgados laborales
de descongestión.
- (…), se están
desarrollando proyectos de adecuación organizacional tendientes a que el juez
se dedique exclusivamente a su labor jurisdiccional relevándolo de actividades
administrativas que corresponden a una planta de apoyo especial para los
servicios administrativos, e incluso entidades administrativas y particulares.
Los principios de oralidad y la concentración de la prueba son elementos que se
evaluarán en próximos estudios y permitirán hacer los ajustes reglamentarios,
legales y administrativos a que haya lugar, particularmente en los juicios
laborales y penales.
- Existe el
mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa que consiste básicamente en
la solicitud a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que dadas unas
condiciones de atraso o desconocimiento de los términos o, desconocimiento de
una norma reguladora del proceso, visiten el respectivo juzgado para determinar
las causas de las posibles fallas con el fin de proveer una solución a las
mismas o, dado el caso, se dé noticia a la autoridad disciplinaria si existe
negligencia del funcionario.
- Los Consejos
Seccionales de la Judicatura deben practicar una visita general a todos los
juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de
establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo
y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”
4.3. El Juez Primero
Laboral del Circuito de Riohacha, en oficio del 4 de diciembre de 2000 informa
a la Sala que el proceso ejecutivo laboral adelantado por los demandantes de la
presente acción terminó mediante proveído de julio 27 de 2000, del cual envía
copia, que decretó la terminación del asunto por pago total de la obligación.
Señala que el referido proceso tuvo una duración de 4 meses y 26 días “como
consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de Riohacha y
un alto número de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que se tarde la
efectividad de los embargos.”
Por último, respecto
a la duración promedio de dicha clase de procesos en ese despacho comunica que
ésta es de 6 meses.
4.4. Por medio de
comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, el Personero Municipal de
Riohacha comunica a esta Corporación que a través del proceso ejecutivo laboral
contra el municipio de Riohacha, fueron cancelados a los actores los salarios
de julio de 1999 a enero de 2000. Sin embargo, manifiesta que aún se les adeudan
los meses de febrero a junio de 2000.
Así mismo, sostiene
que la Personería se encuentra en mora de cancelar los salarios de febrero a
noviembre de 2000 a sus empleados, por cuanto la Alcaldía Municipal de Riohacha
no gira los aportes que por ley debe efectuar a esta entidad, con la excusa de
que no existen recursos. Por lo anterior, solicita a la Corte que “para que no
se siga conculcando el derecho al salario y al mínimo vital, en el supuesto de
que se ampare el derecho invocado por los funcionarios de este ente,
igualmente se haga extensivo a todo el resto de funcionarios de la Personería,
los cuales se encuentran en la misma situación de precariedad.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Presentación
del problema
En el presente caso
los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de lograr el pago de
los salarios de los meses de julio a diciembre de 1999 (petición original del
27 de marzo de 2000) y de enero a marzo de 2000 (petición adicional del 12 de
junio de 2000). El día 17 de agosto de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la decisión del juez de primera instancia
que negó la tutela, tal como se indica en los antecedentes de esta sentencia.
De otra parte, el
día 1 de marzo de 2000, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo por las
sumas dejadas de pagar durante el año de 1999. De acuerdo con las pruebas que
existen en el proceso de tutela, dicho proceso culminó el 27 de julio de 2000,
con el pago total de las acreencias. Según informó a la sala de revisión el
Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, dicho proceso duró 4 meses y 26
días, “como consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de
Riohacha y un alto número de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que
se tarde la efectividad de los embargos”.
Uno de los
demandantes, al ampliar la demanda, le indicó al juez de primera instancia que
la tutela se interpuso por cuanto “de acuerdo con la experiencia que tenemos
con relación a los trámites ordinarios sabemos que puede demorar alrededor de
un año lo cual afectaría gravemente el sustento de todos los accionantes,
además, el de nuestras familias” (folio 54). De ello se desprende que la tutela
se interpuso ante la posibilidad de que el proceso ejecutivo se demorara más
del tiempo razonable.
Se pregunta la Corte
si en estas condiciones era procedente la acción de tutela interpuesta por los
demandantes.
2. El deber de
protección de los derechos de los ciudadanos. Derecho al pago oportuno de los
salarios y su protección por parte del Estado
El artículo 2 de la
Constitución dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”. El logro de dicha finalidad supone una obligación de
proteger a los asociados contra cualquier acto que impida el disfrute de
uno de tales derechos. Dentro del amplio espectro de mecanismos de protección,
sin lugar a dudas las vías judiciales gozan de un lugar preeminente.
La realidad del
derecho a acceder a la administración de justicia constituye el primer momento
del cumplimiento de la obligación estatal de proteger los derechos de las
personas. Es necesario, a fin de que dicha protección judicial sea algo más
que un acto simbólico, que sea eficaz, lo que en muchas ocasiones se traduce en
que sea suficientemente ágil y que los procesos se tramiten sin dilaciones
injustificadas. De ahí que pueda sostenerse que el Estado incumple su deber de
protección si no adopta las medidas necesarias para que los mecanismos
judiciales de protección, realmente cumplan su finalidad dentro de un término
razonable.
El principio
hermenéutico pro libertate, al igual que obliga a preferir la solución
interpretativa que favorezca en mayor medida la libertad, también implica que
la valoración de la eficacia de las medidas de protección de los derechos de
las personas que diseña el Estado, también deberá tener presente la aptitud del
medio del mecanismo para permitir el disfrute de la libertad, entendida como
oportunidad real de realizar el proyecto de vida deseado.
En relación con el
derecho fundamental al pago oportuno de los salarios[1], derivado directamente
del derecho a la subsistencia[2],
las medidas de protección judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe
garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago.
Superado dicho término razonable, además de la restricción a la libertad que se
deriva de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en
recibir los recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica
un incumplimiento del deber estatal de protección.
Como se puede observar,
la obligación estatal de protección se dirige a garantizar dos elementos del
derecho constitucional mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un
término razonable. En condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos
se confundan. No ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad
se logra mediante el proceso ejecutivo - por razón de la posibilidad de
embargar rentas -, mientras que la decisión judicial que brinda la protección
en un término razonable, se alcanza mediante la tutela. ¿Cuál de las dos vías
deben preferirse?
3. Medio de
defensa eficaz. Improcedencia de la tutela en el presente caso
En la sentencia
SU-995 de 1999 se indicó que la procedencia de la tutela para lograr proteger
el derecho al pago oportuno de los salarios se sujetaba a que se demostrara,
dadas las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa resultan
ineficaces.
En términos
generales se ha considerado que la duración del proceso ejecutivo es un indicio
en contra de su eficacia para la protección del derecho constitucional
mencionado. Con todo, debe observarse que las órdenes de tutela, tratándose de
entidades públicas, no garantiza el pago sino que obliga a adoptar las medidas
administrativas necesarias para obtener recursos dirigidos al pago. El
ejecutivo, por su parte, si culmina con el pago. Cabe señalar, finalmente, que
de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Justicia, el
56% de los procesos ejecutivos del país se tramitan en un término de 3 meses.
Considerando estos
elementos, se observa que la sumatoria de la efectividad del proceso ejecutivo
- en razón a que culmina con el pago - y el término de 3 meses que
estadísticamente se puede lograr, no existe razón alguna para que los
trabajadores acudan primeramente a la tutela en procura de lograr el pago de
sus salarios. En concepto de la Corporación, únicamente si se ha intentado el
proceso ejecutivo y se demuestra que es imposible que en un término de 3 meses
se culmine, por causas imputables a la administración de justicia, cabe la
tutela como mecanismo de protección judicial. En tales condiciones el plazo
razonable resulta inalcanzable por vía ordinaria, abriéndose la vía para la
protección expedita de la tutela.
En el presente caso
se observa que los demandantes iniciaron el día 1º de marzo de 2000 proceso
ejecutivo, el cual fue resuelto, con el pago de las acreencias, 4 meses y 26
días después. Antes de finalizar el mes de marzo, interpusieron tutela, ante la
eventualidad de que el proceso ejecutivo se demorara. Indudablemente este uso
de la tutela, constituye un abuso del derecho al acceso a la justicia, pues no
se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa. Antes bien, a la
postre se demostró su idoneidad para la protección del derecho constitucional
vulnerado.
El uso simultáneo de
los mecanismos de protección judicial no resulta admisible. Unicamente, se
repite, puede acudirse a la tutela si se comprueba la ineficacia del medio
ordinario de protección, como lo exige el artículo 86 de la Carta.
Demostrada la
eficacia del medio ordinario, no puede acudirse a la tutela. De ahí que,
habiéndose logrado el pago de las deudas del año 1999, los demandantes debieron
acudir a la misma vía para lograr el pago de las deudas del año 2000.
Por lo tanto, se
confirmarán las decisiones de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 17 de agosto
de 2000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia SU-995 de 1999.
[2] Sentencias T-426 de 1992 y T-063 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.