T-109-99
Sentencia T-109/99
Sentencia T-109/99
SISBEN-Autorización de intervención quirúrgica
PREVENCION EN
TUTELA-Negligencia de EPS
en expedir orden quirúrgica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T- 196751
Peticionario: Luis
Miguel Bonilla Parra
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Actuando como agente oficiosa de su padre,
don Luis Miguel Bonilla Parra, quien por razón de su edad -80 años- y por su
grave estado de salud no puede ejercer su propia defensa, la demandante
solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la
vida, a la integridad física y a la salud de su progenitor, quien ha sido
víctima del Instituto de Seguro Social, en tanto que no se le ha autorizado un
implante de cadera que requiere con urgencia.
Sostiene la accionante que tiene inscrito a
su padre como beneficiario de los servicios del plan obligatorio de salud que
presta el I.S.S., al que cotiza como afiliada dependiente, y que solicitó desde
el mes de agosto de 1998 la autorización del procedimiento quirúrgico, sin que
hasta la fecha de iniciación de la tutela (19 de noviembre del mismo año) le
haya sido concedida. Por consiguiente y en razón de tener bajos ingresos
económicos, agrega, solicitó la operación en el Hospital Universitario la
Samaritana de esta ciudad, para que su padre fuera operado con cargo al SISBEN,
sistema al que, por su condición económica, también se encuentra inscrito.
Para llevar a cabo la operación le
exigieron el pago del diez por ciento de cuanto costara y del valor de la
prótesis a implementar, pues así lo dispone la reglamentación del SISBEN.
Agrega que no tiene dinero con qué cubrir ese diez por ciento y menos para
pagar la prótesis que tiene un costo de un millón doscientos mil pesos.
Por tales razones, solicita la protección
de los derechos invocados y una orden concreta por parte del juez de tutela,
para que el I.S.S. expida la autorización requerida en un término perentorio,
pues de tal operación depende la vida de su padre.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998, negó el
amparo solicitado con el argumento de que se estaba reclamando la protección de
derechos de rango legal y que, además, “no hay prueba fehaciente que
determine la gravedad padecida por el enfermo”.
En el momento en que fue expedido el fallo
en revisión, el padre de la peticionaria ya había sido operado en el Hospital
Universitario la Samaritana, pero no por orden del Instituto de Seguro Social
que le obligara a asumir el costo del procedimiento, sino por autorización del
SISBEN, en razón de lo cual la demandante tuvo que acudir a préstamos para
cubrir el millón setecientos mil pesos que aproximadamente costaron la
operación y la prótesis, consiguiendo que a su padre le fuera trasplantada la
cadera el 4 de diciembre de 1998.
Por lo tanto, ante la sustracción de
materia que se presenta, no existe razón alguna para impartir una orden. No
obstante, se verificó la efectiva vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de la demandante y por ello procede la prevención a la autoridad
causante de ella según lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.[1]
En efecto, la negligencia de la entidad en
expedir una orden quirúrgica, cuando está compelida constitucional y legalmente
a prestar todos los servicios propios del sistema de seguridad social en salud,
resulta inadmisible frente a un caso como el presente, puesto que se somete a
un paciente a un tratamiento indigno.[2]
No es este el único caso de que ha tenido
conocimiento esta Corporación en el mismo sentido. En oportunidad anterior, la
Sala Octava de Revisión[3]
previno a la misma entidad, por hechos similares a los que en esta ocasión
conoce la Sala, precisamente para que se abstuviera de repetirlos. Además, no
tiene sentido que las empresas promotoras de salud como el I.S.S. reciban
oportunamente las cotizaciones de sus afiliados, pero retarden la prestación de
los servicios correspondientes, al punto que, como en el presente caso, los
interesados tengan que hacer un gasto adicional a esas cotizaciones, para
buscar por su cuenta la prestación de los servicios que sin justificación
alguna el I.S.S. niega, omite o demora.
Según lo expresado con anterioridad, el
padre de la demandante fue operado el 4 de diciembre de 1998 y, por ende, la
Sala encuentra que actualmente ha desaparecido el objeto[4] por el que se inició la
acción de tutela. Sin embargo, se revocará la decisión de instancia puesto que
en el presente asunto, sin duda, estaban comprometidos los derechos a la vida y
a la integridad física del solicitante que, contrario a lo expresado por el
Tribunal, tienen carácter constitucional fundamental y no simplemente legal.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.,
el 11 de diciembre de 1998, pero declarar que cesa la presente actuación
por carencia actual de objeto.
Segundo. PREVENIR una vez más al
Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de negar, omitir
o retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] T-189 de 1997 y T- 623 de 11997.
[2] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia, T- 499
de 1992, Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 645 de
1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión , sentencias
T-322 de 1997 y 694 de 1998, M. P.. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de
Revisión , sentencias T- 236, T-283,T- 286,T- 290, T- 304 , T- 328 y T- 329
de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencias T- 489 y
T-603 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
[3] Sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
[4] Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-421 de 1998, Sala
Novena de Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.