T-1089-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1089/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA DE
MENORES DE EDAD Y ADULTOS MAYORES CONTRA ASOCIACION DE ACUEDUCTO RURAL-Acceso efectivo al servicio público de
agua potable para uso personal y doméstico
DERECHO AL AGUA-Carácter fundamental
DERECHO AL AGUA-Servicio público a cargo del Estado
DERECHO AL AGUA-Carácter prestacional
DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo
DERECHO A LA VIDA, SALUD E
IGUALDAD-Acceso al
servicio de agua potable
ACCION DE TUTELA PARA
ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Informe del municipio sobre proyecto de acceso al servicio
de agua potable de comunidad rural
ACCION DE TUTELA PARA
ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Alcaldía debe adoptar medidas mientras finalizan obras para
asegurar acceso mínimo de agua potable
Referencia:
Expediente T-3.000.929
Demandante:
Dora
Nélida Jurado Jurado y otros
Demandado:
Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito
de Zipaquirá, el 16 de febrero de 2011, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio, el 17 de enero del mismo año, dentro del expediente
T-3.000.929.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Dora
Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez,
Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana
González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo
Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili
Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín, actuando en nombre propio, acudieron a la acción
de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la igualdad, que, según afirman, han sido vulnerados
por la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, al no
garantizarles el acceso al servicio de agua potable para satisfacer sus
necesidades básicas y las de sus familias, algunas de ellas integradas por
menores de edad y adultos mayores.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se
expone:
2.
Reseña fáctica y pretensiones
2.1. Los demandantes junto con sus familias, algunas de
ellas integradas por menores de edad y adultos mayores, residen en la vereda Salitre
bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, jurisdicción del municipio de
Tabio (Cundinamarca).
2.2. Afirman que, actualmente, no cuentan con el servicio
de agua potable en sus viviendas, mientras que algunos de sus vecinos sí tienen
acceso a dicho servicio, razón por la cual, se abastecen con baldados de
agua que ellos generosamente les brindan, para satisfacer, en la medida
de lo posible, sus necesidades más elementales.
2.3. Por lo anterior, en ejercicio del derecho de
petición, solicitaron en varias oportunidades a la Asociación de Afiliados del
Acueducto Rural Salibarba, entidad encargada de suministrar el servicio de agua
potable a las veredas de Salitre y Santa Bárbara del municipio de Tabio, la instalación
de un punto de agua que les permita beneficiarse directamente del preciado
líquido.
2.4. En respuesta a su solicitud, la entidad demanda les
informó que “no se asignaran mas puntos de agua y ningún miembro de la Junta
directiva o Funcionario del Acueducto se podrá comprometer a este respecto
(sic)”. Ello, en consideración a que “el Acueducto se alimenta de aguas
producidas por un nacedero, no contando este con otras fuentes hídricas que
aumenten su caudal, ni es posible realizar actos tendientes a ello, estando
actualmente en el límite de su capacidad de producción para atender las
necesidades de agua potable de nuestros Afiliados” (sic).
2.5. En sentir de los actores, la falta de suministro del servicio
de agua potable afecta en gran medida la satisfacción de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, al tiempo que les impide vivir en
condiciones dignas y justas, dada la importancia que representa el agua como
elemento indispensable para suplir toda clase de necesidades vitales para el ser
humano, sobre todo para los niños, niñas y adultos mayores que por sus
especiales condiciones son merecedores de una especial protección.
2.6. En consecuencia, promueven la presente acción de
tutela con el propósito de que se amparen dichas garantías, de tal manera que
se ordene a la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, que
inicie las acciones tendientes a garantizarles el acceso al servicio de agua
potable en sus viviendas para que, al igual que sus vecinos, puedan beneficiarse
en forma directa y en condiciones óptimas del preciado líquido.
3.
Pruebas que obran en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
·
Copia simple del certificado de
existencia y representación legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto
Rural Salibarba (f. 9 a 11).
·
Copia simple de la cédula de
ciudadanía de los demandantes, del registro civil de nacimiento de los menores
de edad que representan, así como de las peticiones dirigidas a la entidad
demandada (f. 12 a 89).
·
Copia simple de la respuesta
emitida por la entidad demandada a las solicitudes formuladas por los actores
(f. 133 a 157).
·
Copia simple del documento expedido
por el Revisor Fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural
Salibarba, en el que certifica que dicha entidad se encuentra ubicada en la
vereda Salitre del municipio de Tabio (Cundinamarca), cuenta con 509 afiliados
y el consumo promedio de agua de los últimos quince meses es de 9.550 metros cúbicos por mes (f. 158).
·
Copia simple del informe técnico
realizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la
concesión de aguas superficiales al Acueducto Salibarba (f. 166 a 173).
4.
Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial
que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento de la Asociación de
Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, para efectos de que se pronunciara
respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean.
4.1.
Asociación de Afiliados del
Acueducto Rural Salibarba
Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de
réplica, la entidad demandada, a través de su representante legal, dio
respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 9 de diciembre de
2010, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la acción
de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en
los siguientes argumentos:
Inicia
por señalar que, si bien es cierto los demandantes son propietarios de predios
que carecen del servicio de acueducto, también lo es que algunos de ellos no
habitan en dichos lugares, pues en las solicitudes que han efectuado ante la
entidad, tendientes a obtener dicho servicio, han mencionado que requieren del
mismo para poder construir su vivienda. De manera particular, cita el caso de
Dora Nélida Jurado Jurado, Carlos Orlando Guana González y Luis Alberto
Redondo.
Por
otro lado, informa que en el caso de Elsa Yaneth Murcia Jurado, su vivienda se
encuentra ubicada antes de los tanques de recolección y tratamiento de agua,
de manera que de ser posible el suministro del servicio de acueducto, “le
llegaría agua no apta para el consumo humano, contrariando de ese modo la
obligación legal de suministrar agua potable”.
Con
todo, advierte que no es posible asegurar la prestación del servicio público de
acueducto a todos los demandantes, toda vez que para dar cumplimiento a esa
obligación se debe conservar el equilibrio entre oferta y demanda, es decir,
entre la capacidad de metros cúbicos a suministrar y el consumo de metros
cúbicos por punto de agua, lo que lleva a concluir que la entidad se encuentra
al tope de su oferta y no puede afectar los derechos de la población que,
actualmente, se beneficia de dicho servicio en forma continua y eficiente.
Concretamente,
aduce que el caudal solo tiene una fuente, la cual no tiene más capacidad de
aprovechamiento, y se encuentra condicionada a factores climáticos, razón por
la cual en época de verano se ve seriamente reducido.
Finalmente,
pone de presente que “la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural
Salibarba, persona jurídica privada sin ánimo de lucro, prestadora del servicio
público domiciliario de suministro de agua potable, organizada con base en las
facultades constitucionales y legales arriba citadas, no releva al municipio, a
través de la Empresa de Servicios Públicos de Tabio, de cumplir con su
obligación constitucional y legal sobre la materia, en todo su territorio, como
único responsable de ello”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL
1.
Primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, mediante sentencia del 17 de enero de
2011, decidió negar el amparo invocado por los demandantes, al considerar que
es técnicamente imposible suministrarles el servicio público de acueducto y que,
“si bien es cierto el agua potable es indispensable para la vida de las
personas, también lo es que para su consumo se deben respetar las normas y
reglamentos que lo regulan, de lo contrario la prestación del servicio decaería
y afectaría el bienestar general y la calidad de vida de los usuarios”.
Agregó
el despacho, además, que, “dado que los accionantes afirman que el agua se
la suministran los vecinos, este hecho demuestra entonces que la vida de los
mismos no está siendo afectada ni vulnerada por la falta del consumo de agua
potable, por lo que no debe tutelarse este derecho”.
2.
Impugnación
Durante el término otorgado para el efecto, los
demandantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que el hecho de que
no exista la infraestructura necesaria para garantizar la cobertura del
servicio de acueducto a toda la población del Salitre, no es razón suficiente
para negar la protección solicitada, pues es deber de la empresa encargada de
su prestación, realizar los estudios técnicos y científicos que sean necesarios
para adaptarse a la nueva demanda, teniendo en cuenta que desde el año 2001 se
modificó la clasificación del suelo del municipio de Tabio, de rural a centro
poblado.
Reiteran, además, que “debemos cargar el agua en
baldes para preparar los alimentos, pero vemos que no se ha tenido en cuenta
que no solo requerimos del agua para esto, la necesitamos para lavar la ropa,
para el aseo personal, para poder usar los sanitarios, para hacer aseo de las
viviendas y para todo aquello que nos permita vivir en condiciones dignas de
aseo, de cuidado personal y de salud tanto nuestra como de los menores que estamos
representando en la presente acción (…) para nadie es digno tener que usar un
sanitario de una casa vecina o un baño público, todo porque su casa no cuenta
con agua para darle el uso apropiado”.
3.
Segunda instancia
El
Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en providencia del 16 de febrero de
2011, confirmó el fallo proferido en primera instancia, sobre la base de
estimar que, “jurídicamente la demandada no es la obligada a asegurar la
prestación del servicio de acueducto a toda la población, es el municipio de
Tabio, el mismo que dispone y autoriza la construcción de casas de habitación
en el sector (…)”.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El juez de tutela de segunda instancia, por oficio N°
00196, del 22 de febrero de 2011, remitió el expediente de tutela de la
referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado
en esta corporación el 8 de marzo del mismo año.
La Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del
20 de mayo de 2011, dispuso su revisión por esta corporación, a través de la
Sala Cuarta de Revisión.
IV.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. A través del auto del 30 de
agosto de 2011, la Sala Cuarta de Revisión, debido a su directa relación con el asunto
dilucidado, ordenó vincular al presente
trámite al municipio de Tabio, representado por su alcalde municipal, para
efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
2.
El 15 de septiembre de 2011, la Secretaría General de la corporación puso a
disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por Jairo
Jesús Camacho Leaño, alcalde municipal de Tabio. En el correspondiente escrito,
se informa que, conforme con el marco legal que regula las competencias
territoriales en materia de servicios públicos, su prestación puede ser asumida
directamente por los municipios o, a través de empresas públicas, privadas o
mixtas; también por las comunidades organizadas.
Sostiene
que, en el presente asunto, el servicio público de acueducto viene siendo
asumido directamente por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural
Salibarba, desde hace aproximadamente treinta (30) años, favoreciendo
especialmente a la comunidad del sector centro poblado El Pencil, mediante
concesión de aguas con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Sin
embargo, menciona que el municipio de Tabio ha venido apoyando en dicha labor
al acueducto Salibarba con el fin de lograr su mayor eficiencia, razón por la
cual, en el año 2008, se vinculó al Plan Departamental de Aguas, mediante
Acuerdo Municipal No. 016, del 29 de septiembre de ese mismo año. A través de
dicho acuerdo, se le autorizó para comprometer recursos del Sistema General de
Participaciones del componente de agua potable y saneamiento básico, a fin de
articular diferentes fuentes de recursos que respalden los planes de inversión
integral y los procesos de transformación empresarial dentro del municipio.
Para
tales efectos, indica que el municipio de Tabio presentó, de manera prioritaria,
varios proyectos dirigidos a garantizar la cobertura de agua potable en el
centro poblado El Pencil, tales como:
“(i) CONSTRUCCIÓN
RED DE CONDUCIÓN RÍO FRÍO -PTAP- URBANA, AMPLIACIÓN PTAP, ESTACIÓN BOMBEO,
CONTRUCCIÓN NUEVO TANQUE, LINEA DE IMPULSIÓN.
(ii) SUMINISTRO,
INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE 7 PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE
VEREDAS LLANO GRANDE, SALITRE MEDIO, PIEDRA DEL AFILADERO, MAZATAS, RIO FRIO
ORIENTAL, EL ORNILLO Y ACUEDUCTO SALIBARBA.
(iii) ESTUDIOS
Y DISEÑOS PARA CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE EN
VEREDAS LLANO GRANDE, SALITRE Y LA CALERA.
(iv) REVISIÓN
Y AJUSTE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO URBANO.
(v) CONSTRUCCIÓN
PRIMERA FASE PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO FLUVIAL.
(vi) HABILITACIÓN
RED DE DISTRIBUCIÓN BARRIO EL PORTAL” (sic).
No
obstante, advierte esa autoridad municipal que algunos de los demandantes
dentro de la presente acción, pretenden a través del suministro del servicio
público de agua potable, legitimar la construcción irregular de sus viviendas,
las cuales no cumplen con los requisitos urbanísticos exigidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial.
3. Mediante auto del 13 de septiembre
de 2011, se ofició, además, a la Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A.
-Insertabio ESP- para que informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:
“Si todos
los habitantes de la vereda Salitre bajo, ubicada en el centro poblado El
Pencil, del municipio de Tabio (Cundinamarca), actualmente, cuentan con
cobertura de servicio de acueducto en sus viviendas y se benefician del
suministro de agua potable. Ello, teniendo en cuenta la manifestación de
algunos de sus pobladores, en el sentido de señalar, que no cuentan con dicho
servicio para satisfacer sus necesidades básicas. De ser así, explicar las
razones de dicha problemática”.
Además, “si
actualmente se encuentra en desarrollo algún proyecto, plan o programa,
encaminado a dar solución definitiva a la problemática de acueducto y
alcantarillado que se presenta en algunas de las veredas ubicadas en
jurisdicción del municipio de Tabio”.
En caso afirmativo, se le solicitó “indicar en qué
consiste el respetivo proyecto, plan o programa, qué autoridades del orden
municipal y departamental intervienen en ello, y cuál es el tiempo estimado
para iniciar su ejecución, en orden a satisfacer las necesidades de agua
potable que demanda la población, en especial, los habitantes de la vereda
Salitre bajo”.
Adicionalmente,
“si la Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A. es la entidad encargada de
prestar directamente el servicio de acueducto a los pobladores de la vereda
Salitre bajo. En caso de que no sea así, precisar quien tiene a su cargo dicha
obligación.
Por último, “explicar qué papel desempeñan los
acueductos veredales en la satisfacción del servicio de acueducto en el municipio
de Tabio y en las veredas que hacen parte de su jurisdicción”.
4.
El 29 de septiembre de 2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al
despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por el gerente de la
Empresa de Servicios Públicos de Tabio S.A. Frente al primer cuestionamiento,
informó que no todos los habitantes de la vereda Salitre bajo, ubicada en el
centro poblado El Pencil, cuentan con el servicio de acueducto, debido a que el
prestador que maneja ese perímetro no tiene capacidad de cobertura de acuerdo
con la cantidad de agua que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha
concesionado. Adicionalmente, afirma que en dicho sector se han venido
construyendo viviendas sin la debida licencia de construcción.
En
cuanto al segundo interrogante, sostiene que se encuentra en proceso de ajuste
el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, incluido dentro del Plan
Departamental de Aguas, al cual se vinculó el municipio de Tabio en el año 2008.
Puntualmente,
manifiesta que en dicho programa se priorizaron distintos proyectos que
permitirán la construcción de una planta de tratamiento que captará el agua del
río Frío para su posterior tratamiento, en una conducción de 9.2. kilómetros
hasta el casco urbano, pasando por la vereda Salitre bajo sector El Pencil. Informa,
además, que el proyecto viene siendo adelantado por las Empresas Públicas de
Cundinamarca, mediante contrato No. EPC-080-2010, del cual es contratista el
consorcio Aguas de Cundinamarca, bajo la interventoría de la Universidad
Nacional, quienes ya presentaron los estudios técnicos correspondientes.
Por
otra parte, afirma que Emsertabio ESP no es la entidad encargada de prestar el
servicio de acueducto a la vereda Salitre bajo, sector El Pencil, toda vez que
técnicamente no es posible, debido a que no tiene perímetro de servicio o redes
en ese sector.
Por
último, y a manera de ilustración, señala que los acueductos veredales son los
encargados de la prestación del servicio público de acueducto en las veredas, a
través de las juntas administradoras de usuarios. Actualmente, son tres los
acueductos veredales en su jurisdicción: El Salitre, Piedra del Afiladero y
Salibarba, los cuales tienen redes y perímetro de servicio en esas áreas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del auto del 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala
de Selección Número Cinco de esta corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera
de texto)
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En
el caso sub-exámine, los demandantes son personas mayores de edad que
actúan en defensa de sus propios derechos e intereses que consideran
vulnerados, razón por la cual se encuentran plenamente legitimados para
instaurar la presente acción.
2.2 Legitimación pasiva
Al
tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el
municipio de Tabio, Emsertabio ESP y la Asociación de Afiliados del Acueducto
Rural Salibarba se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente
asunto, dada su calidad de autoridades públicas encargadas de la prestación del
servicio público de acueducto, y en la medida en que se les atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Visto
el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte definir si la entidad demandada y aquellas vinculadas al
presente trámite, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
a la igualdad de los actores, al no garantizar su acceso efectivo al servicio
público de agua potable para el uso personal y doméstico.
Para
efectos de dar solución al problema jurídico planteado, previamente, la Sala considera
necesario mencionar que, durante el trámite de revisión del presente asunto, se
logró establecer que el municipio de Tabio, en su deber constitucional y legal de
prestación de los servicios públicos y ampliación de la cobertura[1], se vinculó
al Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca, presentando de manera
prioritaria varios proyectos de inversión, tendientes a ampliar la cobertura
del servicio de agua potable en el área rural de Tabio, beneficiando a la
vereda Salitre bajo, sector centro poblado El Pencil.
Dentro
de los proyectos formulados por el municipio y que favorecerían a dicha
comunidad, se destacan la construcción de la red de conducción río Frío y de siete
plantas de tratamiento de agua potable. Según información suministrada, vía
telefónica, por Luz Elena Morales Malaver, Secretaria de Gobierno y
Participación Ciudadana de Tabio, la ejecución de los mismos se encuentra en la
fase de compra de predios.
4.
Caso concreto: procedencia de la acción de tutela en el presente asunto
Acorde
con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el
expediente, se tiene que Dora Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno,
María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio
Santana Porras, Carlos Orlando Guana González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre
Contreras Rodríguez, Tania Consuelo Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis
Alberto Redondo, Marixa Yamili Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín, en nombre
propio y en representación de varios menores de edad y adultos mayores,
invocaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la igualdad, en procura de obtener, por parte del municipio de
Tabio y la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, acceso efectivo
al servicio público de agua potable en sus viviendas.
Cabe
recordar que los actores, junto con sus familias, residen en la vereda Salitre
bajo, ubicada en el centro poblado El Pencil, jurisdicción del municipio de Tabio,
y, actualmente, no cuentan con el servicio de acueducto para satisfacer sus
necesidades personales.
En
relación con el derecho al agua, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse
en varias ocasiones, a propósito de sendas acciones de tutela, por cuya vía se
ha pretendido obtener, entre otros componentes[2],
el acceso efectivo al agua potable. [3]
En
el marco de dichos pronunciamientos y acogiendo los más destacados instrumentos
internacionales sobre la materia[4],
esta corporación ha reconocido y reiterado el carácter fundamental del derecho
al agua, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros
derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales
para la dignidad humana. Acorde con ello, el derecho al agua se traduce entonces
en “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[5].
Recientemente,
en la sentencia T-077 de 2013, la Corte abordó el carácter fundamental del
derecho al agua, en los siguientes términos:
“El derecho al agua es la [garantía] que tienen todas
las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico. Reiteradamente ha sido entendido
por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad
de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la
salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación
adecuadas”.
Conforme
con su configuración constitucional y legal, el agua también ha sido reconocida
por la jurisprudencia constitucional como un servicio público a cargo del
Estado, cuyo contenido prestacional exige de las autoridades competentes, la
realización de políticas públicas orientadas a asegurar su goce efectivo a
todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, pero con
prioridad sobre aquellos en situación de debilidad manifiesta.
Bajo
ese contexto, la Corte ha sido incisiva en sostener que se desconocen las
obligaciones constitucionales de carácter prestacional y de contenido programático
derivadas del derecho fundamental al agua, entre otros casos, cuando la
autoridad responsable de garantizar su goce efectivo “ni siquiera cuenta con
un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente
en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas”[6]. En ese sentido, resulta
procedente la protección del derecho fundamental al agua por vía de la acción
de tutela, siempre que dicho recurso vital sea necesario para satisfacer
necesidades de uso personal y doméstico.
En
el presente caso, se reitera, el municipio de Tabio presentó de manera
prioritaria, ante las autoridades competentes, varios proyectos de inversión,
dentro de los cuales se destacan la construcción de la red de conducción río
Frío y siete plantas de tratamiento de agua potable, que tienen por objeto
solucionar la problemática de insuficiencia de cobertura del servicio de agua
potable en algunos sectores del área urbana y rural del municipio de Tabio.
Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos
se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar
allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda
la comunidad y, en especial, de los habitantes del area rural de Tabio, al
servicio de agua potable.
En
ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a
satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de
acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la
jurisprudencia constitucional en este tema. No obstante, encuentra la Sala que,
mientras dicho programa se ejecuta en su totalidad, las autoridades demandadas no
les han brindado a los actores ninguna opción alternativa con el fin de asegurarles
un mínimo de agua potable diario para su uso personal y doméstico, vulnerando
así sus derechos fundamentales.
Por
tal razón, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda
instancia por Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, confirmó el fallo
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y, en su lugar, tutelará
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de Dora Nélida
Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez, Elsa
Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana
González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo
Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili
Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín.
En
consecuencia, y con el fin de vigilar los avances del plan adoptado por el
municipio de Tabio para garantizar, en un momento determinado, el acceso
efectivo al servicio de agua potable de los actores, se ordenará al municipio
de Tabio, representado por su alcalde municipal o, quien haga sus veces, que
realice un informe trimestral, en el que indique de manera detallada y concreta,
señalando fechas, horas, plazos de finalización y datos específicos, los
avances del proyecto “Construcción Red de Conducción Río Frío” y, en general,
todo aquello tendiente a garantizar el acceso efectivo al servicio de agua
potable de la comunidad rural a la que pertenecen los actores. El primer
informe deberá ser entregado una vez trascurridos noventa (90) días calendario,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Del informe
deberá remitirse copia con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y a la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Igualmente,
se ordenará al alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la
Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten
las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución de las
obras, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable
diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa
verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico.
Finalmente,
se remitirá copia de
la presente sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para que, en
ejercicio de sus funciones, vigile la política pública que se viene adelantando
en el municipio de Tabio para garantizar la efectividad del derecho fundamental
al agua de los demandantes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada
por la Sala de Revisión en auto del 13 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.-
REVOCAR la sentencia proferida en
segunda instancia por Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, confirmó
el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de Dora
Nélida Jurado Jurado, Adolfo Baldión Moreno, María Dioselina Mahecha Martínez,
Elsa Yaneth Murcia Jurado, Jairo Alirio Santana Porras, Carlos Orlando Guana
González, Beatriz Acuña Córdoba, Silvestre Contreras Rodríguez, Tania Consuelo
Botia Correa, Rosalba Lozano Herrera, Luis Alberto Redondo, Marixa Yamili
Osorio Nemoga y Alida Guzmán Marín.
TERCERO.- ORDENAR al municipio de Tabio, representado por su alcalde municipal o, quien
haga sus veces, que realice un informe trimestral, en el que indique de manera
detallada y concreta, señalando fechas, horas y datos específicos, los avances
del proyecto “Construcción Red de Conducción Río Frío” y, en general, todo
aquello tendiente a garantizar el acceso efectivo al servicio de agua potable
de la comunidad rural a la que pertenecen los actores. El primer informe deberá
ser entregado una vez trascurridos noventa (90) días calendario, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia. De dicho informe y de los
informes subsiguientes, deberá remitirse copia con destino al Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio y a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
CUARTO.- ORDENAR al alcalde del municipio de Tabio y al
representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba
o, quien haga sus veces, que, de manera solidaria, adopten las medidas
adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución del proyecto en
mención, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable
diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa
verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico.
QUINTO.- Por
conducto de la Secretaria General de esta corporación, REMITIR COPIA de
la presente sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para que, en
ejercicio de sus funciones, vigile la política pública que se viene adelantando
en el municipio de Tabio para garantizar la efectividad del derecho fundamental
al agua de los demandantes.
SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 6°, Ley 142 de 1994.
[2]
Algunas de las principales dimensiones del derecho al agua que han sido objeto
de protección por vía de la acción de tutela, son las siguientes: (i) cuando la
prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectado los
derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone ni
accede a agua de calidad para el consumo humano, concretamente ha tutelado el
derecho a tener un acueducto; (iii) cuando se deterioran las condiciones
básicas de prestación del servicio; (iv) cuando se suspende por parte de las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios el servicio de acueducto en
condiciones de urgencia; (v) cuando se exige como condición necesaria para
acceder al agua pertenecer a una asociación y (vi) cuando se cuenta con un
inadecuado servicio de alcantarillado y de acueducto, poniendo en grave riesgo
los derechos fundamentales de las personas.
[3]
Sentencias T-418 de 2010, T-471 de 2011, T-089 de 2012, T-974 de 2012, T-980 de
2012, entre otras.
[4]
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata (Argentina),
1977; Observación General No. 15 de noviembre de 2002, del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; directrices para la
realización del derecho al agua potable y al saneamiento, aprobadas por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2006,
entre otros.
[5]
Observación No. 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
[6]
Sentencia T-595 de 2002 y T-418 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.