T-1089-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1089/07
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización de procedimientos excluídos del POS-S
Tratándose de
servicios médicos excluidos de los planes de beneficios tanto del régimen
contributivo como del subsidiado, las empresas promotoras de salud no se hallan
obligadas a asumir de forma definitiva su costo y, por tal motivo, se
encuentran facultadas para ejercer acciones de repetición o recobro cuando, por
una orden de tutela o del Comité Técnico Científico, tengan que prestarlo con
cargo a sus recursos. Así, en el régimen contributivo, una vez la E.P.S. brinda
un servicio médico excluido del P.O.S. puede repetir por su valor ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la
materia. Sin embargo, en el régimen subsidiado, esta Corporación ha establecido
que los medicamentos y procedimientos no contemplados en el P.O.S-S, por regla
general, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los
recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta. Tales
recursos son administrados por las Secretarías de Salud Departamentales que
celebran convenios con entidades estatales para hacer efectiva la prestación de
los servicios que soliciten los afiliados. Por su parte, corresponde a las
E.P.S-S brindar acompañamiento a los usuarios en el sentido de indicarles qué
entidad ofrece el medicamento o procedimiento formulado y los trámites
necesarios para obtener la respectiva autorización. No obstante lo anterior, la
Corte Constitucional también ha sido enfática al establecer que
excepcionalmente las E.P.S-S estarán llamadas a prestar el servicio excluido
del P.O.S-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto
de protección especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud
del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los trámites ante la
entidad territorial constituye una requerimiento demasiado gravoso. En ambas
circunstancias, la empresa promotora de salud del régimen subsidiado estará
facultada para repetir contra el Estado por los costos en que incurra.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TECERA EDAD-Exámenes requeridos fueron autorizados en cumplimiento de
sentencias de instancia
No cabe en el
presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un
hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profirió sentencia
de primera instancia los procedimientos médicos habían sido autorizados, ello
fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuación voluntaria de la
entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su
afiliado. Así pues, los fallos de primera y segunda instancia que tutelaron los
derechos invocados por el agente oficioso del señor Carmona Gallo deberán
mantenerse, toda vez que ellos constituyen el sustento jurídico de la decisión
adoptada por Calisalud E.P.S-S.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Decisión de instancia que más se ajusta a la realidad es la que
ordenó a la EPS-S asumir el costo estando facultada para repetir
Dado que
Calisalud autorizó con cargo a sus recursos los exámenes formulados al señor
Carmona Gallo, la orden que más se ajusta a la realidad es la proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, puesto que habiendo asumido gastos
que no le corresponden, la entidad promotora de salud se encuentra plenamente
facultada para iniciar acciones de repetición contra la entidad que, por regla
general, debía asumirlos.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede autorizarse hacia el futuro lo que pueda necesitar
médicamente
En lo
concerniente a la segunda pretensión del accionante, relacionada con la orden
de autorización de todos los insumos, procedimientos y tratamientos de alto
costo que en un futuro llegare a necesitar el señor, la Sala se pronunciará
desfavorablemente, toda vez que no resulta viable emitir una orden
indeterminada respecto de servicios médicos que no han sido prescritos por el
médico tratante del actor ni negados por la empresa promotora de salud, menos
aún si se desconoce la patología de la cual podrían derivarse.
Referencia: expediente T-1638549
Accionante: Adolfo León Acuña Oviedo actuando como agente oficioso
de Camilo Antonio Carmona Gallo
Demandado: CALISALUD E.P.S. del régimen subsidiado.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Tuluá, Valle y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Antonio Carmona Gallo
contra Calisalud E.P.S del régimen subsidiado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor Adolfo
León Acuña Oviedo actuando en calidad de agente oficioso del señor Camilo
Antonio Carmona Gallo, quien está imposibilitado para presentar la acción de
tutela de forma personal, dado que es un hombre de 80 años que se encuentra
hospitalizado, impetró acción de amparo constitucional con motivo de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.
2. Reseña Fáctica
2.1. El señor Camilo Antonio Carmona Gallo es una persona de la tercera
edad, quien tiene 80 años y está afiliado al régimen subsidiado en salud a
través de Calisalud E.P.S. desde el 17 de noviembre de 2005.
2.2. El 25 de Enero de 2007, el señor Carmona Gallo fue recluido en el
Hospital Tomás Uribe Uribe debido a que presentaba un edema grado III. Durante
la hospitalización, el médico tratante ordenó la práctica de exámenes de
electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color.
2.3. El señor Carmona Gallo, solicitó la autorización de los
procedimientos prescritos por su médico, y Calisalud A.R.S. dio respuesta
mediante formato de negación de servicios, en el cual señaló que por tratarse
de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el
servicio estaba a cargo de la Secretaría de Salud Departamental. Igualmente, le
informó al afectado que podía acudir a la entidad territorial correspondiente
para solicitar la atención médica requerida.
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene el agente oficioso que la negativa de la E.P.S. del régimen
subsidiado a prestar los servicios, prescritos por el médico tratante,
transgrede el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor
Carmona Gallo, toda vez que éste no cuenta con los recursos económicos
necesarios para costear el valor de los exámenes. Por tal razón, pretende que
se ordene a Calisalud suministrar los exámenes requeridos y se le autorice
repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurra.
De otro lado, manifiesta el señor Acuña Oviedo que la actuación de
la entidad accionada afecta gravemente los derechos fundamentales de su
agenciado, puesto que se trata de una persona de la tercera edad que necesita
la práctica de los exámenes ordenados por su médico tratante para determinar
con certeza la enfermedad que padece, de forma tal que de no obtenerse un
diagnóstico a tiempo, su derecho a la salud, en conexidad con la vida en
condiciones dignas, podría verse gravemente vulnerado.
Del mismo modo, sostiene que la respuesta ofrecida por la entidad
accionada desconoce el principio de solidaridad contemplado en la Constitución
e invoca el artículo 46 de la Carta Política sobre la protección y asistencia a
las personas de la tercera edad.
Por último, el accionante fundamenta sus pretensiones en apartes
jurisprudenciales de esta Corporación. Así, frente a los derechos a la salud y
a la vida, cita la Sentencia T-171 de 2003 de la cual extrae apartes resaltando
las características de cada derecho. Respecto del derecho de petición trae a
colación la Sentencia T –206 de 1997, en la cual se señalan las reglas que
permiten determinar el alcance del mismo. Finalmente, realiza una breve
exposición del concepto de derecho a la igualdad como derecho exigible por
todas las personas.
4. Pretensiones del accionante
Solicita el señor Acuña Oviedo que se ordene a Calisalud E.P.S-S.
autorizar al señor Carmona Gallo la práctica de los exámenes de electrolitos
y ecocardiograma modo M bidimensional a color, así como los demás
insumos, exámenes, cirugías, medicamentos y procedimientos de alto costo que no
cubra el P.O.S-S y que en un futuro llegare a necesitar para la recuperación de
su salud.
Así mismo, como medida provisional, pretende que se ordene a
Calisalud E.P.S-S. autorizar y practicar, en la mayor brevedad posible, los
exámenes médicos prescritos al señor Carmona Gallo, pues éste los requiere con
urgencia dadas sus condiciones médicas.
Por último solicita que se autorice a la entidad accionada repetir
contra el FOSYGA.
5. Medida Provisional
Mediante auto
interlocutorio de fecha 30 de enero de 2007, el juez de conocimiento admitió la
acción de tutela impetrada y ordenó, como medida provisional, realizar la toma
de los exámenes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional
a color ordenados al señor Carmona Gallo, con el fin de proteger su vida[1].
6. Respuesta del ente accionado
6.1. Calisalud
E.P.S-S.
Señala que los
exámenes ordenados por el médico tratante no están a cargo del régimen
subsidiado, sino de los recursos que administran los entes territoriales del
régimen de transferencias. Así, si llegara a autorizar y practicar los
exámenes con cargo a los recursos del régimen subsidiado, incurriría en el tipo
penal de peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 136
del Código Penal.
Aduce que
entregó al afectado un formato de negación donde le informa que tiene la
posibilidad de acudir a cualquier hospital de la red pública con los que tiene
contrato la Secretaría Departamental de Salud, para obtener la prestación de
los servicios médicos requeridos con cargo a los subsidios de la oferta que han
sido otorgados para tal fin.
Por lo anterior,
la accionada considera que el afectado no se encuentra desprotegido, ya que
puede ser atendido por alguna institución pública o privada con la que el
Estado tenga contrato para la prestación de los servicios no contemplados en el
plan de beneficios del régimen subsidiado. De este modo, aduce que es la
Secretaría Departamental de Salud la llamada a asumir la prestación de los
servicios solicitados.
Por otra parte,
la entidad accionada hace referencia al concepto del Ministerio de Protección
Social frente al caso en cuestión, en el que se señaló que, aquellos usuarios
que necesiten atención de patologías o tratamientos no contemplados en el plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado, deben ser atendidos con los
recursos del sistema general de participaciones para la población pobre.
Finalmente, cita
el artículo 43 de la ley 715 de 2001 el cual consagra las competencias de los
departamentos en materia de salud. A su vez, menciona la Sentencia T-549/99
sobre la prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado, y la
sentencia T-524/01 en la cual se establece la responsabilidad de las A.R.S. de
informarle al interesado quién le prestará el servicio negado por no estar
incluido en el POS–S.
Como petición
especial solicita se vincule a la Secretaría Departamento de Salud y se
disponga que sea ésta quien asuma la autorización de lo requerido por el
peticionario.
6.2.
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca
Aduce la entidad
que, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto las A.R.S. como las E.P.S. pueden
inaplicar las normas que excluyen medicamentos y servicios del Plan
Obligatorio de Salud cuando esté de por medio la afectación de un derecho
fundamental como la vida.
De otro lado,
señala que si los medicamentos o tratamientos prescritos por el medico adscrito
a la E.P.S. o A.R.S. son requeridos con carácter urgente para proteger la vida
digna del paciente, deben ser asumidos por la respectiva entidad, la cual,
según la Resolución No. 2933 de agosto de 2006, tendrá derecho a repetir los
costos contra el FOSYGA.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Tuluá, mediante sentencia del 12 de febrero del
presente año, concedió el amparo invocado, porque, en primer lugar, se trata de
una persona de la tercera edad que goza de la protección especial, no sólo de
las autoridades estatales, sino también del sistema de salud. En segundo lugar,
consideró que, como la negativa en autorizar los servicios médicos solicitados
desmejora la salud del afectado, debían inaplicarse, para el caso concreto, las
normas que excluyen los exámenes requeridos por el señor Carmona Gallo.
Por lo anterior,
el juez ordenó que los costos en que incurriese Calisalud E.P.S-S por concepto
de los exámenes realizados al actor, fueran revertidos por la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca.
2. Impugnación
2.1. Secretaría Departamental de Salud
del Valle del Cauca
Impugnó el fallo
con fundamento en que su función consiste en garantizar el acceso a los
servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada con cargo a
los recursos del sistema general de participaciones y, por lo tanto, no se
trata de una entidad prestadora de los servicios de salud.
Finalmente,
asevera que no resulta jurídicamente viable que la Secretaría de Salud pague
directamente a las E.P.S. los servicios prestados a los usuarios, ya que para
ello éstas, a diferencia de las entidades territoriales, se encuentran
facultadas para recobrar al FOSYGA el costo de los medicamentos y tratamientos
no P.O.S-S ordenados en fallos de tutela.
2.2. Calisalud
E.P.S.
Adujo los mismos
puntos presentados en el escrito de contestación a la tutela y resaltó que los
exámenes de electrolitos y ecocardiograma modo M Bidimensional
Doppler Color deben autorizarse y practicarse con cargo a los recursos del
régimen de transferencias que administran los entes territoriales. Es decir,
considera que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca debe
asumir la atención requerida por el accionante, ya que está legalmente
facultada para hacerlo y tiene el presupuesto necesario para ello.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Tuluá –Valle-, en Sentencia del veintiuno (21) de
marzo de dos mil siete (2007), modificó la sentencia de primera instancia y
ordenó a la Secretaría Departamental de Salud cumplir la orden impartida por el
a-quo, quedando Calisalud E.P.S. obligada a brindar el acompañamiento que
requiera el señor Camilo Antonio Carmona Gallo en su tratamiento y a prestarle
la atención en lo que sea de su competencia. Lo anterior, con fundamento en que
las E.P.S-S. no se encuentran obligadas a prestar los servicios no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ya que ello corresponde al Estado a
través de las instituciones con las cuales tiene contrato para tal efecto.
4. Material
probatorio relevante en este caso
Dentro del
expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia de orden de examen ecocardiograma modo M
bidimensional doppler color (Folio 8).
b.
Copia de orden de examen de electrolitos (Folio
10).
c.
Copia de Historia Clínica del señor Camilo
Antonio Carmona Gallo (Folio 9).
d.
Copia del Formato de negación de servicios
expedido por Calisalud E.P.S.
e.
Ampliación de la declaración recibida al señor
Adolfo León Acuña Oviedo quien, actúa como agente oficioso del señor Camilo
Antonio Carmona Gallo (Folio 13).
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto
del ocho (8) de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Secretaría
de Salud Departamental del Valle del Cauca, a Calisalud E.P.S-S y al señor
Adolfo León Acuña Oviedo como agente oficioso del señor Camilo Antonio Carmona
Gallo, para que informaran a esta Sala lo siguiente:
A la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca “si autorizó al señor Camilo
Antonio Carmona Gallo la práctica de los exámenes de electrolitos y
ecocardiograma modo M bidimensional a color ordenados por el médico tratante y
si éstos efectivamente le fueron practicados al afectado”.
Al Gerente de
Calisalud E.P.S. “si autorizó los exámenes de electrolitos y ecocardiograma
modo M bidimensional a color ordenados por el médico tratante al señor Camilo
Antonio Carmona Gallo y si, a través de las I.P.S. con las que tiene contrato,
practicó efectivamente dichos procedimientos”.
Finalmente, al
señor Adolfo León Acuña Oviedo “si los exámenes de electrolitos y
ecocardiograma modo M bidimensional a color, fueron practicados al señor Camilo
Antonio Carmona Gallo de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante”.
Mediante escrito
recibido en la Secretaría de esta Corporación el día diecinueve (19) de octubre
del presente año, el Jefe del Área Jurídica de Calisalud E.P.S. dio respuesta
al oficio remitido e indicó que a través de Autorización CAL-319175 del treinta
(30) de enero de 2007, autorizó al señor Camilo Antonio Carmona Gallo los
exámenes de electrolitos y ecocardiograma Modo M bidimensional a
color para que fueran practicados en la I.P.S. Clínica San Francisco
(Tuluá). Para sustentar su afirmación, allegó como prueba copia de la
Autorización antes mencionada.
Por su parte, ni
la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca ni el señor Acuña
Oviedo, en su condición de agente oficioso del señor Carmona Gallo, se
pronunciaron acerca de los interrogantes planteados por la Sala.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales. En desarrollo de esta disposición, el Decreto
2591 de 1991, en su artículo 10 establece que es posible agenciar derechos
ajenos “(…) cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse
en la solicitud”.
En el presente
caso, el señor Adolfo León Acuña Oviedo actúa como agente oficioso del señor
Camilo Antonio Carmona Gallo quien, debido a su avanzada edad, 80 años, y a su
especial condición de salud que generó su hospitalización, no se hallaba
posibilitado para presentar la acción de tutela por sí mismo.
Ahora bien,
debido a que efectivamente el señor Acuña Oviedo especificó en el escrito de
tutela su condición de agente oficioso y los motivos de ésta, es posible
predicar que se encuentra legitimado para impetrar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si Calisalud E.P.S-S vulneró los derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Carmona Gallo, al negarse
a autorizar y practicar los exámenes prescritos al afectado por su médico
tratante.
Al respecto, se
debe tener en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela y en
cumplimiento de la medida provisional ordenada por el juez de primera
instancia, Calisalud E.P.S-S, autorizó los exámenes solicitados por el señor
Carmona Gallo. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la entidad accionada
ha satisfecho la pretensión principal del accionante como consecuencia de una
orden judicial, circunstancia que no obsta para que esta Sala se pronuncie
acerca de la acción u omisión que dio origen a la presente tutela.
4.
Reiteración de Jurisprudencia. Derecho a la salud. Autorización de
procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Esta
corporación, en múltiple jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela
únicamente es procedente para garantizar la efectiva protección de derechos
fundamentales cuando las personas no cuenten con otra vía judicial para su
salvaguardia o cuando, contando con ella, ésta no resulta idónea o eficaz.
Siguiendo este criterio, en principio el derecho a la salud, por su naturaleza
prestacional, no es susceptible de ser amparado a través de tutela.
No obstante lo
anterior, existen tres situaciones excepcionales en las cuales un derecho
prestacional como la salud adquiere rango fundamental y, por consiguiente,
puede ser protegido por vía de tutela, éstas son: (i) si está en conexidad con
un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional
se afectaría la efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón
de su edad, de su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y
(iii) si se configura una transmutación del derecho prestacional en derecho
subjetivo como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de cláusulas
constitucionales abstractas[2].
En materia de
salud, el último supuesto fáctico tiene ocurrencia cuando una persona solicita
un servicio médico que, a pesar de estar incluido dentro del Plan Obligatorio
de Salud, la E.P.S o E.P.S-S se niega a prestar. En tal caso, en virtud
de la transmutación, la salud se convierte en un derecho fundamental autónomo
que puede protegerse directamente a través de la acción de tutela e
independientemente de la capacidad económica del sujeto, correspondiendo a la
entidad promotora de salud cubrir la totalidad del servicio requerido sin
posibilidad de recobro.
Por su parte,
los dos primeros supuestos fácticos adquieren relevancia cuando el medicamento,
tratamiento o procedimiento médico no está contemplado dentro del POS/POS-S.
Así, una persona cuya situación se ubique dentro de los presupuestos antes
mencionados, puede solicitar al juez de tutela que proteja su derecho
fundamental a la salud y ordene a la E.P.S. o al Estado cubrir el valor total
del servicio que necesita.
La Carta
Política realiza un especial énfasis en materia de protección de los derechos
de aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta,
bien sea por su edad, por su situación económica o por sus condiciones físicas
o psíquicas, más aún tratándose del derecho a la salud, como quiera que su
afectación repercute directamente en el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas. Así por ejemplo, específicamente, respecto de los adultos
mayores, el artículo 46 dispone que el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. En efecto,
desarrollando tal precepto esta Corporación, en Sentencia T-121 de 2007, expuso
lo siguiente:
“El Estado Social de Derecho, al ampliar los beneficios sociales de
los habitantes del territorio introdujo un trato preferencial para las personas
que por su edad requieren de una atención integral y de tratamientos en materia
de salud que deben ser permanentes y continuos. Esto obliga a considerar un
lugar privilegiado para los adultos mayores e igualmente un deber para las EPS
de prestar servicios que se dirijan a la rehabilitación y recuperación total de
las personas que se encuentre incluidas en este sector de la población.
Las entidades que prestan servicios de salud y el Estado deben así
garantizar la prestación de los mismos y propender hacia la recuperación de las
personas de la tercera edad y especialmente, dentro de tal sector, de la
población de aquellos sujetos que por su riesgosa situación de salud necesiten
de servicios, medicamentos o procedimientos para desarrollar una vida digna”.
Retomando lo anterior,
en aquellos casos en los que el derecho a la salud tenga como sujeto a una
persona de la tercera edad, se entiende que su naturaleza en principio
prestacional deviene fundamental como consecuencia de la especial protección
que la Constitución ha brindado a este grupo poblacional. Sin embargo, para
efectos de proteger la estructura financiera y presupuestal del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, igualmente es necesario acreditar los requisitos
exigidos por esta Corporación para que proceda el suministro o práctica de
medicamentos, procedimientos y tratamientos excluidos del P.O.S., los cuales se
sintetizan así:
“1) Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los
derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual
debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de
existencia digna;
2) Que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen
diagnóstico excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo
del medicamento o del tratamiento respectivo y
4) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado
el demandante.”[3]
Ahora bien,
tratándose de servicios médicos excluidos de los planes de beneficios tanto del
régimen contributivo como del subsidiado, las empresas promotoras de salud no
se hallan obligadas a asumir de forma definitiva su costo y, por tal motivo, se
encuentran facultadas para ejercer acciones de repetición o recobro cuando, por
una orden de tutela o del Comité Técnico Científico, tengan que prestarlo con
cargo a sus recursos. Así, en el régimen contributivo, una vez la E.P.S. brinda
un servicio médico excluido del P.O.S. puede repetir por su valor ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la
materia.
Sin embargo, en
el régimen subsidiado, esta Corporación ha establecido que los medicamentos y
procedimientos no contemplados en el P.O.S-S, por regla general, deben ser
asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del régimen
de transferencias y los subsidios a la oferta. Tales recursos son administrados
por las Secretarías de Salud Departamentales que celebran convenios con
entidades estatales para hacer efectiva la prestación de los servicios que
soliciten los afiliados. Por su parte, corresponde a las E.P.S-S brindar
acompañamiento a los usuarios en el sentido de indicarles qué entidad ofrece el
medicamento o procedimiento formulado y los trámites necesarios para obtener la
respectiva autorización.
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática al establecer que
excepcionalmente las E.P.S-S estarán llamadas a prestar el servicio excluido
del P.O.S-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto
de protección especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud
del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los trámites ante la
entidad territorial constituye una requerimiento demasiado gravoso. En ambas
circunstancias, la empresa promotora de salud del régimen subsidiado estará
facultada para repetir contra el Estado por los costos en que incurra.
Realizadas las
anteriores consideraciones, esta Sala procederá a emitir concepto de fondo
acerca del caso sub-examine.
5. Caso
Concreto.
La presente
acción de tutela fue incoada por el señor Adolfo León Acuña Oviedo como agente
oficioso del señor Camilo Antonio Carmona Gallo, quien a sus 80 años sufrió un Edema
Grado III, motivo por el cual fue internado en el Hospital Uribe Uribe, donde
su médico tratante le ordenó un ecocardiograma modo M bidimensional y un
examen de electrolitos que fueron negados por Calisalud E.P.S-S por
tratarse de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Sin embargo,
dado que dentro del escrito de tutela el señor Acuña Oviedo solicitó como
medida provisional la práctica del ecocardiograma y el examen de
electrolitos y que dicha petición fue acogida por el juez de
tutela, para la fecha en la que se profiere la presente sentencia los exámenes
solicitados ya fueron autorizados al señor Carmona Gallo por Calisalud E.P.S-S.
En efecto, esta
Sala ofició a la entidad accionada para que informara acerca de la autorización
de los exámenes requeridos por el accionante a lo que la entidad respondió de
la siguiente manera:
“Dando alcance al asunto de la referencia, me permito enviar copia
de la Autorización CAL – 319175 de fecha 30 de Enero de 2007 donde se le
autorizó al paciente CAMILO ANTONIO CARMONA los exámenes de ELECTROLITOS Y
ECOCARDIOGRAMA MODO M BIDIMENSIONAL A COLOR, ordenados por el médico tratante,
para que fueran practicados en la IPS de San Francisco de Tulúa (sic) (V), con la que actualmente tenemos suscrito el contrato
No 127 de Enero de 2007.”[4]
A pesar de lo
anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto
por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que
se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos médicos habían
sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una
actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los
derechos fundamentales de su afiliado. Así pues, los fallos de primera y
segunda instancia que tutelaron los derechos invocados por el agente oficioso
del señor Carmona Gallo deberán mantenerse, toda vez que ellos constituyen el
sustento jurídico de la decisión adoptada por Calisalud E.P.S-S.
Acerca del caso
bajo estudio, la Sala encuentra que efectivamente el amparo de los derechos
deprecados por parte el señor Acuña Oviedo como agente oficioso señor Carmona
Gallo resultaba procedente, pues se trata de un adulto mayor sin recursos
económicos y, por tanto, estamos frente a un sujeto de protección especial cuyo
derecho a la salud adquiere rango fundamental, según lo expuesto a lo largo de
esta providencia.
Igualmente,
resulta evidente para esta Sala que los requisitos desarrollados
jurisprudencialmente para determinar la viabilidad de la acción de tutela en
cuestiones referidas a servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, se cumplen a cabalidad en el asunto sub examine puesto que (i)
los procedimientos ecocardiograma modo M bilateral a color y examen
de electrolitos fueron ordenados por un médico adscrito a Calisalud
E.P.S-S, (ii) se trata de una persona sin capacidad económica, situación que se
presume de su vinculación al régimen subsidiado de seguridad social en salud,
(iii) los procedimientos ordenados no podían ser reemplazados por otros
contemplados en el P.O.S-S o, por lo menos, no lo expuso así la entidad
accionada al momento de negar el servicio ni en su escrito de contestación a la
acción de tutela impetrada y (iv) para el señor Carmona Gallo eran de vital
importancia los exámenes solicitados, puesto que le permitían a su médico
realizar el diagnóstico pertinente, de donde se desprende la conexidad de su
derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas.
Así pues,
habiéndose establecido el cumplimiento de las exigencias precedentes, la Sala
comparte las decisiones de instancia respecto de ordenar la autorización de los
exámenes requeridos por el señor Carmona Gallo. Sin embargo, como quiera que el
Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Tuluá difieren respecto de qué entidad es la encargada de cumplir tal orden, a
continuación se estudiará su disparidad de criterios.
Dentro del
expediente puede apreciarse que el juzgado de primera instancia ordenó a
Calisalud autorizar el ecocardiograma y el examen de electrolitos, pero
la facultó para repetir contra la Secretaría de Salud Departamental de Valle
por los gastos en que incurriese. Por su parte, el ad-quem modificó la
sentencia del primero en el sentido de indicar que la orden proferida por el
a-quo debía ser cumplida por la Secretaría Departamental de Salud.
Al revisar
detenidamente ambas decisiones, se concluye que el a-quo optó por aplicar la
regla exceptiva de cubrimiento de servicios médicos excluidos del P.O.S-S según
la cual la entidad promotora de salud autoriza y cubre el valor, aunque
posteriormente puede recobrar; mientras que el juez de segunda instancia aplicó
la regla general que dispone que son las entidades territoriales a través de
las secretarías de salud quienes deben autorizar y asumir el costo de aquello
que exceda al plan de beneficios del régimen subsidiado.
Siguiendo lo
anterior y dadas las condiciones del caso, la Sala revocará la decisión de
segunda instancia, toda vez que para la fecha en que ésta fue proferida, es
decir, el día 21 de marzo de 2007, los procedimientos ya habían sido autorizados
por Calisalud E.P.S-S (30 de enero de 2007), luego la modificación incluida en
el sentido de trasladar la orden del juez de primera instancia a la Secretaría
de Salud Departamental del Valle resultaba inocua.
Igualmente, dado
que Calisalud autorizó con cargo a sus recursos los exámenes formulados al
señor Carmona Gallo, la orden que más se ajusta a la realidad es la proferida
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, puesto que habiendo asumido gastos
que no le corresponden, la entidad promotora de salud se encuentra plenamente
facultada para iniciar acciones de repetición contra la entidad que, por regla
general, debía asumirlos.
Ahora bien, en
lo concerniente a la segunda pretensión del accionante, relacionada con la
orden de autorización de todos los insumos, procedimientos y tratamientos de
alto costo que en un futuro llegare a necesitar el señor Carmona Gallo, la Sala
se pronunciará desfavorablemente, toda vez que no resulta viable emitir una
orden indeterminada respecto de servicios médicos que no han sido prescritos
por el médico tratante del actor ni negados por la empresa promotora de salud,
menos aún si se desconoce la patología de la cual podrían derivarse.
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la
decisión de segunda instancia y en su lugar confirmará la de primera instancia.
Por otra parte, negará la autorización de procedimientos, tratamientos y
medicamentos de alto costo que pudiera requerir el agenciado en el futuro.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,
ordenada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2007.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá -Valle-, que modificó la
decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá y TUTELAR los
derechos fundamentales invocados por el señor Adolfo León Acuña Oviedo como
agente oficioso del señor Camilo Antonio Carmona Gallo y ORDENAR que, si
aún no se ha hecho, se practiquen los exámenes ecocardiograma modo M
bidimensional y de electrolitos dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión del señor
Adolfo León Acuña Oviedo, como agente oficioso del señor Camilo Antonio Carmona
Gallo, en cuanto a la autorización de los procedimientos, tratamientos y
medicamentos de alto costo excluidos del Plan Obligatorio de Salud que aquel
necesitare en el futuro, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver auto interlocutorio (cuaderno 2, fls.
14 y 15)
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Corte Constitucional,
Sentencia T-406 de 2001. M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[4] Ver Cuaderno 2,
folios 20 – 22.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.