T-1089-05
01
Sentencia T-1089/05
ACCION DE TUTELA-Condiciones de
procedibilidad para reliquidación
pensional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
cuando se evidencia perjuicio irremediable
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION-Salario a tener en cuenta para reliquidación pensional es el realmente devengado
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para
determinar la procedencia de la acción de tutela.
La acción de
tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que de un
lado se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de
los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
Referencia: expediente T-1149502
Acción
de tutela instaurada por Jesús Javier Montes González contra la Caja Nacional
de Previsión -Cajanal EICE-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jesús Javier Montes González contra la Caja Nacional de
Previsión -Cajanal EICE-.
I. ANTECEDENTES
El actor instaura acción de tutela con el fin de que se le amparen
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, a la dignidad, al mínimo vital, a la protección de los débiles físicos
y psíquicos y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada
reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida en un porcentaje del 85%
del salario promedio del último año de servicios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De igual manera solicita, que al
determinar la asignación mensual correspondiente, se tengan en cuenta todos los
factores salariales.
1. Hechos
1. Señala el demandante que el día 10 de noviembre de 2004, presentó
un derecho de petición ante CAJANAL EICE, donde solicitó que en aplicación del
artículo 34 de la Ley 100 de 1.993 -que para su caso es la norma más
favorable-, se procediera a reliquidar su pensión de vejez con el 85% del salario
promedio del último año de servicios teniendo en cuenta para ello todos los
factores salariales como son: salario básico, prima de navidad, de servicios,
vacacional, especial, la bonificación por servicios, por compensación y demás
adehalas al salario básico.
2. Tal petición la hizo teniendo en cuenta que cotizó para la
pensión por más de 1.425 semanas y como el retiro del servicio se realizó el 1º
de junio de 1.994, y la Ley 100 empezó a regir el 1º de abril de 1.994, puede
acogerse a la misma.
3. De igual manera pretende, que la pensión le sea liquidada
teniendo en cuenta todos los factores salariales, pues para la fecha de
expedición de la Ley 33 de 1.985, tenía más de 18 años y medio de servicio al
Estado y 58 años de edad, lo que le da derecho a que se tengan en cuenta todos
los factores salariales percibidos y no solo los factores base de cotización.
4. Precisa que la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal
EICE, mediante Resolución No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004, negó la
petición aduciendo que la Ley 33 de 1.985 había establecido que se debían tener
en cuenta como factores salariales únicamente aquellos sobre los cuales se
cotizara para la pensión. Igualmente, adujo que el señor Montes González no
cumplía con el requisito de 1.200 semanas, pues solo tiene 1.071.
5. El actor argumenta, que la documentación anexada demuestra que
tiene más de 1.400 semanas de cotización y cuestiona el poco cuidado que tuvo
el funcionario sustanciador al revisar su expediente, pues deduce que no miró
con atención todos los certificados que acreditan el tiempo de servicio al
Estado y de cotización en pensión a CAJANAL EICE y que igualmente está tan
alejado del tema, que habla de 1.200 semanas, cuando lo que pide la Ley son
1.400, que él las cumple, para obtener el 85%, pues con las 1.200 semanas solo
se llega a un 73%.
6. Frente a la decisión adoptada por la Subgerente de Prestaciones
Económicas de Cajanal EICE, presentó recurso de reposición, con el fin de que
la misma funcionaria que expidió el acto administrativo, entrara a reconsiderar
y a estudiar a fondo su caso, tomando en cuenta las certificaciones de tiempo
de servicio anexadas. Manifiesta que sorpresivamente quien entró a resolver el
asunto fue el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E., quien entró a plantear cuestiones totalmente
diferentes a las analizadas por el funcionario que conoció en primera instancia
del asunto pues éste acepta que tiene derecho al 85%, en cuanto al régimen,
pero el argumento que da para no concederle la reliquidación es que no le
alcanzan las semanas cotizadas, pues no llegó a las 1.400, (para ellos a las
1.200), cuestión que no es cierta.
7. Asevera que con tal proceder se le está violando el derecho a la
igualdad, pues CAJANAL EICE, ha expedido innumerables resoluciones, donde
reconoce el 85% del salario promedio del último año a innumerables funcionarios
y exfuncionarios que han cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1.993 y han
cumplido con las 1.400 semanas de cotización o más, así aquellas vinieran de
otro régimen.
8. En tal sentido, sostiene que a personas retiradas del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar desde el año de 1.994, y que se pensionaron
con otro régimen, que ya tenían su resolución de pensión con anterioridad, se
les ha reliquidado su pensión como es el caso de Ana Cecilia Sarasti Aparicio,
Martha Castillo de Reinoso, Ricaurte Idrobo Muñoz, Alicia Rivera Romero,
Fabiola Giraldo de Navia, Olga Estrada Vásquez, Stella Valencia de Estrada,
María Esther Bocanegra Hernández. Lo mismo ha ocurrido con innumerables
funcionarios y exfuncionarios de la rama judicial, como son Uriel Gómez
Ceballos, Beatriz Jaramillo Botero, Hilda Gómez Pardo, Mario Ángel Gómez.
También se ha reliquidado la pensión gracia de los maestros, así se hayan
retirado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993.
9. Advierte que si como afirma el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de CAJANAL E.I.C.E., no es posible reliquidar su pensión a pesar de
haber cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1.993, deberían entonces proceder a
devolver las cotizaciones teniendo en cuenta que no tenían entonces éstas
objeto alguno.
10. Señala que con tales decisiones se le está afectando el mínimo
vital, pues es una persona cabeza de hogar, de la tercera edad (tiene 77 años),
que está gravemente enfermo y con problemas cardiovasculares y tener que acudir
a una vía contencioso administrativa sería una ilusión perdida, además si se
tiene en cuenta que supera en varios años el límite de edad promedio de vida de
los colombianos.
11. Manifiesta que de la pequeña pensión que devenga, tienen que
comer y sobrevivir él y su anciana esposa, quienes viven en un apartamento que
ni siquiera es propio, y por ello ven afectados y violados sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, a pesar de
tener derecho a que su pensión se reliquide como lo establece la Ley 100 de
1.993, dentro de la cual cotizó, y como lo ha hecho CAJANAL EICE con
innumerables funcionarios y exfuncionarios afiliados a esa entidad, que se
encuentran en su misma situación.
Peticiones
-Que se amparen los derechos fundamentales invocados y en tal medida
se ordene a CAJANAL EICE, que proceda a dejar sin valor la Resolución
No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004 expedida por la Subgerencia de
Prestaciones Económicas de la entidad, así como la Resolución No. 0665 del 08
de febrero de 2.005, dictada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
misma, para que dentro del término improrrogable que se otorgue, se expida por
la Subgerencia de Prestaciones Económicas y/o por la Gerencia General de la
entidad una nueva resolución reliquidando su pensión de vejez con el 85% del
salario promedio del último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 34 de la Ley 100 de 1.993.
-Adicionalmente solicita que para
determinar la asignación mensual promedio, se tengan en cuenta todos los
factores salariales, como son el salario básico, la prima de navidad, la prima
de servicios, la prima vacacional, la prima especial, la bonificación por
servicios, bonificación por compensación y demás adehalas al salario básico.
-Como petición subsidiaria, reclama la devolución de los aportes
realizados por él con posterioridad al 1º de agosto de 1993, por no cumplir los
mismos ningún efecto para pensión, según lo afirmado por el Asesor Jurídico de
CAJANAL EICE.
2. Pruebas
En el expediente obran entre otras, las siguientes:
1. Fotocopia del derecho de petición.
2. Fotocopia del memorial del recurso de reposición debidamente
sustentado.
3. Fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se negó la
reliquidación de la pensión.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor donde aparece que
el mismo nació el 27 de diciembre de 1927.
3. La omisión de la Caja Nacional del Previsión
Social (CAJANAL).
La acción de tutela fue notificada a la Caja
Nacional de Previsión Social mediante Oficio del 29 de abril de 2004, sin
embargo, la entidad pública mencionada no rindió el informe requerido por el
juez de primera instancia (fl.65-67 del Cuaderno No.2).
4. Decisiones judiciales
4.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del
día 11 de mayo de 2005, resolvió negar el amparo al estimar que la acción de
tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo
para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es
procedente conceder la misma, máximo si se tiene en cuenta que en el proceso no
se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que esté poniendo en
grave riesgo el mínimo vital del accionante.
4.2 Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, el actor impugnó la decisión
adoptada, pues señala que si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991,
establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la existencia
de dichos medios debe ser apreciada para el caso concreto, en cuanto a su
eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Precisa además, que es al juez de instancia a quién le corresponde
decidir si el amparo se hace en forma definitiva o transitoria,
independientemente de que la petición formulada por él, se haya formulado para
que se concediera en forma definitiva.
Sostiene que con la decisión de CAJANAL EICE de no
reliquidar su pensión, se le causa un perjuicio irremediable, teniendo en
cuenta que tiene más de 77 años de edad, que ha superado en muchos años el
promedio de límite de vida de los Colombianos.
Señala que es de público conocimiento la congestión existente en la
justicia Contencioso Administrativa y que un proceso en esta jurisdicción puede
durar muchos años, lo que conllevaría a que tal vez al admitir una demanda o al
dictar una sentencia administrativa, ya hubiera fallecido.
Aclara que la acción de tutela se instaura para que se ordene la
reliquidación de su pensión de acuerdo con lo reglado por artículo 34 de la Ley
100 de 1.993, como lo ha hecho con innumerables funcionarios que se encuentran
en el mismo caso suyo, pues decidir lo contrario supone que se le viole el
debido proceso.
Recuerda que el funcionario de la entidad demandada que conoció en
primera instancia del asunto, no le negó la pretensión porque no tenga derecho
a que se dé aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1.993, sino que le
advirtió que no tenía el requisito de las semanas cotizadas exigidas.
También asevera, que el Asesor Jurídico de la entidad accionada al
decidir en la Resolución No. 0665 de 2005, el recurso de reposición
interpuesto, entra a exponer una serie de argumentos muy diferentes a los
señalados en la Resolución No. 31.549 de 2004, para luego concluir que no tenía
derecho a la reliquidación.
Sostiene que en su caso las decisiones tomadas por CAJANAL EICE, por
medio de diferentes funcionarios, constituyen una vía de hecho, pues no le han
aplicado la norma que corresponde a su caso concreto, es decir el artículo 34
de la Ley 100 de 1.993, por lo cual se le está violando el debido proceso.
En ese orden de ideas, reitera lo solicitado en el sentido de que se
declare la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
dignidad humana, a la protección de los débiles físicos, y a la seguridad
social, y se ordene a CAJANAL EICE, que en forma transitoria o definitiva según
el Despacho lo decida, se ordene dar aplicación al artículo 34 de la ley 100 de
1.993, para liquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los
certificados de tiempo de servicio aportados en la solicitud.
4.3 Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de
Bogotá en providencia del 13 de junio del año en curso confirmó el fallo
impugnado, al estimar que lo que se pretende en el presente caso, es que se
ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión del actor teniendo en
cuenta el 85% del salario promedio del último año de servicios (art. 34 de la
Ley 100 de 1993), y que al determinar esa asignación mensual se tengan en
cuenta todos los factores salariales tales como salario básico, prima de
navidad, de servicios, vacacional, especial, la bonificación por servicios, por
compensación y otros.
A ese respecto señala que, en primer lugar, frente a la eventual
vulneración del derecho a la igualdad, debe precisarse que quien considere
lesionado tal derecho deberá acreditar un trato injusto e indiscriminado por
parte de las entidades en relación con otras personas que tengan iguales
derechos y se encuentren en iguales condiciones.
Señala que en el presente caso, el accionante no acreditó haber sido
objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que
tengan iguales derechos, pues dentro del expediente no obra prueba
alguna que así lo acredite. Razón por la cual no procedía el amparo fundado en
el derecho a la igualdad.
Por otra parte y respecto al derecho al debido proceso, se tiene que
no obra elemento de juicio alguno que permita concluir a la Sala la vulneración
a tal derecho. De igual manera debe tenerse en cuenta que existen
procedimientos reglados por la misma administración mediante los cuales se
pueden controvertir las decisiones de la administración.
De igual manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Superior de Bogotá, precisa en su fallo, que la causal que invoca el actor para
argumentar la violación del debido proceso, radica en que el recurso de reposición
no fue desatado por el mismo funcionario que expidió el acto sino por el Jefe
de la Oficina Jurídica. Frente a este hecho la Sala advierte, que este último
actuó con base en una función delegada, tal como lo precisó al inicio de la
Resolución 0665 de 8 de febrero de 2005 a través de la cual se decidió el
recurso.
En lo que respecta a la violación de los derechos a la vida, la
salud, dignidad humana y seguridad social, corren la misma suerte que los
anteriores, pues no se arrimó prueba que permita deducir que la conducta de la
encausada los vulnere.
Frente al derecho a la seguridad social ha insistido la Corte
Constitucional que no reviste per se el carácter de derecho fundamental,
salvo cuando esté unido inescendiblemente a uno que sí tenga tal naturaleza, lo
cual en el presente caso conduce a sostener que no procede en su amparo, pues
no está probado que se hallen en riesgo la salud y vida del actor.
Además es un hecho indiscutible que éste goza de los recursos
provenientes de su pensión de jubilación y de los beneficios de la afiliación a
la seguridad social.
En cuanto a la procedencia de esta acción como medio idóneo para
acceder al derecho de reliquidación pensional, cabe precisar que el Decreto
Reglamentario 2591 de 1.991 en su artículo 6º numeral 1º, prevé que la acción
de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
No puede entenderse que la acción se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pretende el actor,
ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es
irremediable, pues mediante la acción judicial pertinente se puede establecer el
derecho que fije la ley, y como se dijo atrás, el actor goza del pago de
recursos provenientes de su pensión de jubilación y de los beneficios de la
afiliación a la seguridad social. De modo que no puede pregonarse que se esté
ante el evento de un perjuicio irremediable, pues ningún elemento probatorio
dentro del expediente deja en evidencia tal circunstancia.
Ello cobra aún más importancia, cuando lo que se pide dentro de la
presente acción es la reliquidación de la pensión que recibe actualmente el
accionante, la cual fue reconocida desde el 13 de julio de 1994, según se
observa en la Resolución 0665 de 8 de febrero de 2005 obrante a folios 33 a 35
del expediente.
En este orden de ideas, siendo viable la solución del conflicto
suscitado a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa, no es
posible amparar los derechos pretendidos, ya que la acción de tutela es un
remedio excepcional que se hace infecunda en tales eventos y más aún cuando la
misma adquiere plena vigencia en relación con derechos que encuentren
desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere.
Como es sabido la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios; por consiguiente, no puede esta Sala ordenar lo pretendido,
pues ello implicaría extender el alcance de la acción de tutela mas allá del
ámbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional
o suplementario de los legalmente instituidos, además, el juez de tutela no adquiere
competencia para penetrar en el terreno reservado de otras jurisdicciones,
pues, ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia carta política
ha establecido entre las jurisdicciones.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 22 de julio de 2005, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
En el presente caso el accionante
instaura acción de tutela para que se protejan los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social,
a la dignidad, al mínimo vital, a la protección de los débiles físicos y
psíquicos y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada
reliquidar la pensión de vejez con un 85% del salario promedio del último año
de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de
1993, y que al determinar la asignación mensual, se tengan además en cuenta
todos los factores salariales como son el salario básico, la prima de navidad,
de servicios, la vacacional, la especial, la bonificación por servicios y
demás.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si en el presente caso es
procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el
actor y en tal medida, sí a través de este mecanismo se puede ordenar la
reliquidación de la pensión de vejez que reclama el actor.
Para resolver
la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia
adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre
temas relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto
bajo estudio.
3.1
Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos
relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[1] la acción de tutela no
es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas
con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente
en materia de pensiones.
En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en
diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245
de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco
Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la
competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada
por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa
según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.
Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario
y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del
artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación.
Además, afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizara: “la esencia
y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero
extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole
preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o
vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de
derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”[2]
No obstante
lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.
En tal
sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el
reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos
derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica,
física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que
permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y
proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.[3]
En tales
casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
El criterio
de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces
como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la
obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”
Ahora bien,
no sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad
no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos.
En la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al
referirse a la acción de tutela y los adultos mayores, la Corte señaló lo
siguiente:
“Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran
los adultos mayores[4],
quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello
la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada
esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable
que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de
jubilación - quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
condiciones de vida digna[5],
el derecho a la salud[6]
y el derecho al mínimo vital[7]
, entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporación al respecto:
"Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos
(se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente,
mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el
respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un
equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de
transición institucional que vive el país, es posible una demora en las
decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para
todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos
"[8]
¿ Qué sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad
avanzada pero no ha cumplido 71 años, estimados como límite mínimo de la
ancianidad, reclama la protección de derechos fundamentales cuyo objeto está
constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administración?
En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que
el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya una
vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera
grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el
perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un
menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se
sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.”[9]
En efecto,
para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial
ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño
impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o
aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital, la salud
y la subsistencia digna-, e igualmente que al darle trámite al litigio por el
otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute
de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del
actor. [10]
Con fundamento en el criterio general expuesto según
el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales
únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es
necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a
través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[11] de esta Corporación ha
señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un
perjuicio irremediable,[12]
circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de
ciertos factores relacionados con:
(i) La edad para ser considerado sujeto especial de
protección;
(ii) La condición física, económica o mental;
(iii) El grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;
(iv) La existencia previa del derecho y la
acreditación por parte del interesado de la presunta afectación;
(v) El despliegue de cierta actividad administrativa
y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.
3.2 El principio de igualdad. Criterios que justifican diferencia
en el trato.
El principio de igualdad ha dicho la Corte, constituye fundamento
insustituible del ordenamiento jurídico pues se deriva de la dignidad humana, y
se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan
entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y
merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre
ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las
creencias.[13]
De igual manera esta Corporación ha precisado que el principio de
igualdad, según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos, es una noción objetiva, pues se predica de la identidad entre los
iguales y de la diferencia entre los desiguales[14].
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la “igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.”[15]
De esta manera resulta entonces que la igualdad ante la ley, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la
regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige
ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica
determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.[16]
Ahora bien, tal como se manifestó en las sentencias T-301 de 1997[17] y T-908 de 1999[18], “la sola y
única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la
tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la
vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo
inminente”.
En efecto, como ya lo ha indicado esta Corporación en diferentes
providencias, quien disfruta de una pensión y aspira a su reajuste o
incremento, no está normalmente en el predicamento de un amparo impostergable
que desplace la vía judicial ordinaria[19].
3.3 Oportunidad para interponer la acción de tutela y
existencia de otros medio de defensa judicial. El principio de inmediatez.
La Corte Constitucional[20]
ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”,
es decir por su aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Lo anterior implica entonces que ésta debe ser
interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que de un lado se permita
la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que
propicie la inseguridad jurídica.
Por lo demás, para determinar la procedencia de la
acción de tutela el juez constitucional debe constatar si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la
existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera
oportuna.” [21]
En la Sentencia
T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil esta Corporación reiteró al respecto lo
siguiente:
“Sobre este particular cabe señalar que,
tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia
constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una
herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los
actores. [22]
Ha puesto de presente la Corte
Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de a Constitución,
con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, “… es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos”.[23]
Al precisar que una de las
características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado
que esta figura “… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.”[24]
Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...”.[25]
La inmediatez
tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias
judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en
torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de
manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una
vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la
actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se
solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen
transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a
cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente
revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación
suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija
el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”
Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el
caso específico del actor se reúnen los requisitos que hacen procedente la
tutela.
4. Análisis del caso sujeto a examen.
4.1 Planteamiento
-El actor
solicita que se ordene a CAJANAL EICE, que proceda a dejar sin valor la
Resolución No. 31.549 del 27 de diciembre de 2.004 expedida por la Subgerencia
de Prestaciones Económicas de la entidad, así como la Resolución No. 0665 del
08 de febrero de 2.005, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la misma, para que dentro del término improrrogable que se otorgue, se expida
por la Subgerencia de Prestaciones Económicas “y/o” por la Gerencia General de
la entidad una nueva resolución reliquidando su pensión de vejez con el 85% del
salario promedio del último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 34 de la Ley 100 de 1.993 y que además para fijar el monto mensual de
la misma, se tengan en cuenta todos los factores salariales tales como salario
básico, prima de navidad, de servicios, vacacional, especial, la bonificación
por servicios, por compensación y otros.
-Como fundamento
de su pretensión el actor indica, que presentó petición de reliquidación a
Cajanal el 10 de noviembre de 2004, argumentando que cotizó para pensión por
más de 1425 semanas, pero que Cajanal EICE, mediante Resolución No. 31.549 del
27 de diciembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones
Económicas, negó la solicitud aduciendo que la Ley 33 de 1985 había consagrado
que se debían tener como factores salariales únicamente los factores sobre los
cuales se cotizara para pensión y que además el actor no cumplía con el
requisito de 1.200 semanas que se exigen, pues sólo tiene 1.071.
-Contra la
anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición donde anexa la
documentación pertinente que acredita que tiene más de 1400 semanas de
cotización, pero se queja de que al resolver el recurso interpuesto el Jefe de
la Oficina jurídica de la entidad demandada, lo niega argumentando cuestiones
diferentes a las planteadas inicialmente sobre no cumplimiento de las semanas
cotizadas y por tanto, incurrió en una vía de hecho.
- Revisada la
Resolución 0065 del 8 febrero 2005, mediante la cual, el Jefe de la Oficina
jurídica de Cajanal EICE, decidió el recurso de reposición interpuesto por el
tutelante en ella se advierte que no obstante que el interesado laboró hasta el
31 de mayo de 1.994 o sea en vigencia de la Ley 100 de 1.993, no es posible
acceder a la aplicación del artículo 34 de dicha normatividad, dado que el
reconocimiento de la pensión efectuada al señor Montes González, se hizo en
cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 33 y 62 de 1985 (20 años de
servicio y 55 años de edad), por haber adquirido el demandante el status de
pensionado en vigencia de tales disposiciones y como de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si bien todo
trabajador tiene derecho a que se le aplique ésta última cuando estime que le
es más favorable, pero con la salvedad de que “se someta a la totalidad de
las disposiciones de esa ley”, pues de no ser así, se estaría contrariando
“el principio de inescindibidad” de la norma.
En ese orden de
ideas, se niega el recurso interpuesto, pues no resulta posible darle
cumplimiento a la normatividad que reclama el actor, solo parcialmente y en la
parte que lo favorece.
-El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien
correspondió conocer en primera instancia del asunto negó el amparo impetrado
con fundamento en que la acción de tutela no procede cuando existen otros
medios de defensa judicial, máximo si se tiene en cuenta que en el proceso no
se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que esté poniendo en
grave riesgo el mínimo vital del accionante.
-Dentro de la oportunidad legal, el actor impugnó la decisión del
a-quo fundamentando su inconformidad en similares consideraciones a las
planteadas en la demanda de tutela.
-La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de
Bogotá en decisión adoptada el de 2005, confirmó el fallo impugnado al
considerar que en el presente caso, el accionante no acreditó haber sido objeto
de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan
iguales derechos, pues dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo
acredite, así como tampoco allegó elemento de juicio que permita concluir la
vulneración del derecho al debido proceso y que en lo que hace relación a la
violación de los derechos a la vida, la salud, dignidad humana y seguridad
social, tampoco se arrimó prueba alguna que permita deducir que la conducta de
la demandada los vulnere.
Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que
la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, pero que para el caso, el perjuicio que
pueda ocasionarle la conducta de la accionada no es irremediable, si se tiene
en cuenta que la pensión que recibe actualmente el actor, le fue reconocida
desde el 13 de julio de 1994.
4.2 Solución
Como se mencionó anteriormente de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[26],
la acción de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento
de derechos pensionales, pues por tratarse éstos de derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso. [27]
Así las cosas resulta claro, entonces que la acción de tutela es
procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, sólo de manera
excepcional cuando de la ponderación de todos los factores relevantes aparezca
clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la
convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los
derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo
gravemente amenazados.
Ahora bien en el asunto sub exámine observa la Sala, que el
peticionario no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez
constitucional establecer que, en el asunto sometido a estudio, se esté
afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el
actor no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que así
lo acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan
sus condiciones mínimas de vida.
De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga
quebrantos graves de salud que conlleven la inminencia de un perjuicio
irremediable, pues en relación con este punto cabe señalar que el actor no
presentó prueba que acredite que sufre de alguna enfermedad y el hecho de que
éste a la fecha tenga 77 años, no constituye per se un elemento que haga
viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En ese sentido debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte,[28] ha indicado que la
tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos
fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues
la sola circunstancia de pertenecer el actor a la tercera edad (se ha fijado en
71 años el límite mínimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los
Colombianos), no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración
eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente
de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté
realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. [29]
De igual manera en el presente caso, se estima que no se está ante
la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos
fundamentales del actor, pues de ser así, el mismo, no hubiese esperado más de
10 años desde la expedición de la resolución mediante la cual la entidad
demandada le reconoció y ordenó pagar su pensión (13 de julio de 1994), con los
errores alegados, esto es, con exclusión de los factores salariales y sin tener
en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para tener derecho al
porcentaje del 85 % que reclama.
En efecto, de
acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que
alude el actor, ocurrieron varios años antes de la fecha en que presentó la
acción de tutela, no dándose entonces el presupuesto de la “inmediatez” que
debe acompañar su ejercicio, a fin de lograr la oportuna protección a los
derechos fundamentales afectados.
De igual manera
cabe recordar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional,[30] la
violación del principio de igualdad supone como primer elemento para poder
llevar a cabo un juicio de igualdad la confrontación de situaciones que merecen
trato igual y que resulten comparables, circunstancia que para el caso no se
da, pues al respecto el actor sostiene que a otras personas en iguales
circunstancias se les reconoció el derecho que reclama y al efecto menciona
algunos nombres de personas que según él, laboraron en el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, en la Rama Judicial y como docentes, pero sin explicar
por qué la situación de éstos resulta comparable y en qué consiste la
vulneración del derecho a la igualdad en cada caso.
En lo concerniente al derecho a la
igualdad invocado por el peticionario, tampoco encuentra esta Corporación
elementos que permitan establecer algún tipo de comparación entre
circunstancias, condiciones o personas, de las que se desprenda una vulneración
a este derecho del demandante. Por las anteriores razones, en consecuencia,
esta Sala de revisión confirmará el fallo de instancia.
El peticionario solicita en su demanda que la protección de sus
derechos le sea concedida de forma definitiva, bajo la consideración de su
precaria situación económica y de salud, pretendiendo que mediante la tutela,
su reclamo litigioso sea resuelto de manera definitiva pero sin acreditar la
precariedad de su salud ni la vulneración del mínimo vital por la ausencia de
ingresos, por el contrario, se encuentra demostrado que el actor recibe
mensualmente la suma correspondiente por concepto de la mesada pensional.
4.3 Conclusión
En conclusión, la Sala encuentra que para el caso no se satisfacen
las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la
obtención de la reliquidación pensional en el asunto sometido a revisión, por
lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad
del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la
existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto
planteado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 13 de junio de 2005 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jesús Javier Montes González contra la Caja Nacional de
Previsión -Cajanal EICE-.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245
T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977
de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999, T-718
y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[2] Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[3] T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997
y T-670 de 1997.
[5]
Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997,
T-426 de 1994 y T-116 de 1993
[6]
Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000
[7] Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de
2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[8]
Cfr. Sentencia T -456 de 1994
[9]
Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de
2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de
2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de
1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de
1992
[10] Sentencia T-083 de 2004.
[11] En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderación en matera de
reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela, consolidando el
precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinnúmero de fallos
dictados por las distintas Salas de Revisión.
[12] En relación con el perjuicio
irremediable, la Corte ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para
que éste se pueda configurar:
i) El
perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a
suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos
suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin
de tener la certeza de su ocurrencia.
ii) el
perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un
bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que
sea susceptible de determinación jurídica.
iii), el
perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que
conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las
particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe
ser impostergable, o sea, que no pueda
posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de
evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.[12]
[13] Ver entre otras las Sentencias T-753, T-592, T-577,T-522 y T-499 de
2003 y T-770/02.
[14] Ver Sentencia C- 094 de 1993.
[15] Sentencia C-094/93.
[16] Ver Sentencia T-117/03.
[17] Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[18] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] Así lo expuso la
Corte en la Sentencia T-001 de 1997 cuando dijo:
"Aún en los casos en los cuales se
alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la
acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de los objetivos en
referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de por medio el
mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de análisis
se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de quienes ya gozaban
de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso.
“Según puede apreciarse, el conjunto de las
aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades
contempladas por el artículo 86 de la Constitución y se ubicaba en el puro
terreno de la controversia laboral".
[20] Como se ha dicho por esta Corporación en reiteradas ocasiones la
acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio; pero, también
se ha manifestado que esta debe ser presentada dentro de un término razonable
que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la
protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales para la
protección urgente e inmediata de éstos. Consultar en este sentido las
sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de
2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Sentencia T- 575
de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo
Mesa.
[22] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Sentencia T-575 de 2002
[24] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Ibidem.
[26] Ver entre otras las
Sentencias T-776 , T-607, T-562 T-245 de 2005, de 2005 T- 692 y T-487 de 2005,
T-562, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002,
T-1316 y, T-977 de 2001,, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 y T-325
de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y
T-426 de 1992.
[27] Al respecto en la
Sentencia T- 969 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte dijo:
“En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal”. (subrayado, fuera de texto)
[28]
Ver Sentencias T-536/03, T-634/02, T-482/01.
[29] A ese respecto
cabe recordar que en la Sentencia T-904 de 2004 M.P., Humberto Antonio Sierra
Porto se realizó un recuento sobre varias providencias de esta Corporación
donde se reiteró que la procedencia de la tutela es excepcional para el caso de
reconocimientos o reliquidaciones de pensión. En efecto en esa oportunidad se
dijo:
“7.- Para una mayor ilustración sobre la procedencia
excepcional de la tutela en estos ámbitos, la Sala considera pertinente reseñar
algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la
consolidación de su línea jurisprudencial en este punto. (..)
En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debió
analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de
Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 años,
quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso
administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus
mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia
que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían oportunamente sus
mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los factores
anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento
de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba sobre asuntos
litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Con ocasión de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte
estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía obtener por esa
vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la improcedencia de la
acción para obtener la reliquidación de prestaciones sociales y, ante la
ausencia de elementos probatorios que demostraran la violación a los derechos
fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el sentido de denegar el
amparo.
En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirmó su
posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un docente que no había
obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional y pretendía
lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el derecho de petición, se
abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación pensional, luego de
reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.
La Corte también debió analizar la tutela incoada por
un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad negó un reajuste en su pensión,
decisión que había sido confirmada al resolver el recurso de reposición y cuya
apelación aún no había sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontró
vulnerado el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia,
pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor
superaba el umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable), y
que su situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó el
amparo en cuanto a la reliquidación pensional.
La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre la
solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó un
reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo como
factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían sido
decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la
decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia
de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la
tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no
ocurría en ese evento[29].
Por su parte, en la Sentencia T-618 de
1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un
fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la
acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad
del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó
que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el
amparo en sede de tutela[29].
Con ocasión de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de
la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha
entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional), la Corte señaló que
la sola presentación de argumentos de derecho no resulta suficiente para
acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia
de un perjuicio irremediable.
De manera análoga, en la Sentencia T-009 de 1998 la
Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia, quien denegó la
tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de
Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los que
había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.”
[30] Ver entre otras la Sentencia C-1116 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.