Sentencia T-1089 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-1089-04 REPUBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 135 DE 2005 Sentencia T-1089/04 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial INDEXACION-El juez de oficio puede hacerla respecto de pagos que se ordenen en sentencia PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Desarrollo jurisprudencial PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Principio general de derecho procesal y garantía constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procede por desconocer el principio de la “no reformatio in pejus” ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acción principal Si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protección solicitada, éstos prevalecerán sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez Referencia : expediente T-758511. Peticionaria: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. E.S.P. S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en segunda instancia; dentro del trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. E.S.P. S.A contra la Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensiones. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, se relataron los siguientes hechos: a. Que el señor Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación[1]. Como pretensiones de la demanda, se expusieron: “PRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACIÓN, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que venía desempeñando en esa Entidad. SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos. QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.” b. La Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el reintegro del señor Reina Caro. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: “PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO. TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo. CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A”. (Subrayado por fuera del texto original). c. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurrió. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero. La citada autoridad judicial, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor Reina Caro, durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que: “Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”. d. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicitó a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado la corrección de un error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Como argumentos esgrimió que si bien se confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en cuanto se “accedió a las súplicas de la demanda”, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de los salarios percibidos por el señor Reina Caro durante el lapso del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una “revocatoria tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo’ (...)”. Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que: “(...) Se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la Administración o Ente demandado que expidió el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...) También es procedente la corrección de error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación”. e. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que: “(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)”. Así las cosas, en opinión del demandante, mediante el Auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección aritmética[2]. Desde esta perspectiva, estima que el Auto incurrió en una vía de hecho, pues, por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado. Para fundamentar su posición, el Consejo de Estado esgrimió las siguientes razones: (i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, se precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jurídicas no conmensurables. (ii) Que en la misma sentencia, se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A[3]. Para llegar a esa determinación se expuso que: “(...) es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la ‘indexación’ de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo”. Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que: “(...) [El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. f. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica. La Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: “(...) Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritmética, entendida como la ‘parte de mas matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números’ (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.). En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción. Así las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello” Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que: “(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual propuso la impugnación. Aproximadamente un año después de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente. Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jesús María Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082) Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., interpuso la presente acción de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos: (i) Indebida aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En opinión del demandante, el concepto “error aritmético” ha sido definido por la jurisprudencia[4] y la doctrina[5] como aquél que versa sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro operaciones aritméticas fundamentales. En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En palabras del demandante, se modificó la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor Reina Caro. (ii) Desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus. Argumenta el demandante que el señor Reina Caro no impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a no decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidación compensatoria. En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a través del Auto de 2 de diciembre de 1999, no podía revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante único. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jerárquico, en los términos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelación. Al respecto, dicha norma establece que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De manera que, a juicio del accionante, “habiendo sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibió durante ese tiempo en otro empleo.// En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas liquidadas”. (iii) Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dice el accionante: “La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un ‘error aritmético’ inexistente, desconoció que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el señor Reina no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador concede más de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita”. (iv) De la modificación y adición de una sentencia ejecutoriada. Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificación o adición de la sentencia no es procedente, pues así lo establece categóricamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Concluye su exposición señalando como en su opinión es procedente la acción de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protección del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparación con las normas procesales. 2. Oposición a la demanda de tutela. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el señor Jorge Enrique Reina Caro a través de apoderado judicial presentó un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: · El error aritmético decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opinión, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de además de cometer una irregularidad, sea el señor Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo. · Agregó que no es cierto que la providencia cuestionada haga más gravosa la situación de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, “esos dineros deben ser asumidos por los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (...) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público”. · Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos - en su debido momento - por el Consejo de Estado. Esto significa que “(...) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, llámense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen vías de hecho y consiguientemente violación al debido proceso, porque tal actitud conllevaría la inestabilidad jurídica”. · Finalmente manifestó que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acción como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se citó “el fundamento constitucional y legal que le permitió o le ha permitido a la Corporación mantener la corrección del error aritmético”. II. TRAMITE PROCESAL. 2.1. Primera instancia. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: Sostiene que en sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la corrección aritmética “sólo se dirige a resolver yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula -o errores en palabras - porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”. De igual manera, apeló a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para determinar el alcance de la corrección por error aritmético, según la cual: “Algunos connotados comentaristas del Código ... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error en operación aritmética’ en vez de la locución ‘error puramente aritmético’ que, a no dudarlo es mucho más amplia. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético”. (Subrayado del texto original). Así las cosas, concluye que la corrección aritmética de la sentencia implica solamente un asunto de cálculo, sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operación. En seguida se pregunta: ¿Si en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la indexación y a la prohibición de descuento sobre las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el Auto cuestionado realizó una modificación sustancial de la sentencia. En su opinión, mediante el Auto demandando no se trató de corregir simplemente el cálculo de la operación realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo, porque en ésta no se hizo alusión a tales factores, es decir, a juicio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el Auto cuestionado no se limitó a realizar simplemente una corrección aritmética sino que modificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia que se pretendió corregir, lo cual constituye una vía de hecho, en cuanto la Subsección demandada incurrió en un grave defecto orgánico porque cuando ya la sentencia había hecho transito a cosa juzgada, carecía de competencia para modificarla y adicionarla”. Considera además que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la práctica de descontar de la indemnización laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a título de salario y prestaciones sociales en otra entidad pública durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicación de ese criterio, en el caso concreto, “sólo era posible al conocer del recurso de apelación que hubiera interpuesto el mismo demandante contra la sentencia, pero como éste guardó silencio y se mostró conforme con el fallo, la Corporación no tenía competencia sobre este aspecto”. En relación con la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consideró que hubo una indebida aplicación, pues so pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la prohibición de la reforma en peor de la parte demandada. 2.2. Impugnación del fallo. El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del señor Jorge Enrique Reina Caro, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. Resaltó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicitó algún tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya devengado el Señor Reina Caro, durante el período en que estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., quien tampoco solicitó tales descuentos en la contestación de la demanda. En estos términos, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170). Expresó que la sentencia proferida por el Tribunal además de desconocer el principio de congruencia, implica una violación al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan descuentos a través de un pronunciamiento extra petita. Indicó que para corregir los citados errores del Tribunal no se requería del ejercicio del recurso de apelación, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado[6], esta Corporación no estaba en la obligación de “cohonestar” o “patrocinar” la incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se explicación las razones para ordenar el descuento, como lo impone el artículo 170 del C.C.A[7]. Afirmó que cuando la empresa actora “quiso cumplir la sentencia” en la parte económica, determinó que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en virtud de las operaciones matemáticas que realizó, por cuanto el señor Reina Caro había percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo que celebró durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de formular “nuevas, disímiles u opuestas”, apreciaciones en la aplicación de la ley que sirvió de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la autonomía funcional del juez y promueve la inseguridad jurídica. Sostuvo que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un enriquecimiento ilícito que se plasma y consolida con la conducta asumida durante el trámite adelantado para la corrección del error aritmético. Finalmente, argumentó que la actualización de la condena está soportada en los artículos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la indemnización integral relacionada con la actualización de los dineros que se deban cancelar. 2.3. Segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa), revocó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: La acción de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretación admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicaría desconocer la autonomía de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones. Adicionalmente, en el caso concreto, a través de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determinó la posibilidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al señor Reina Caro la devolución de sumas que habían sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo anterior también hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara ineficaz. Así las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicaría para el impugnante encontrarse frente a la contradicción de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Además, a juicio de la Sección Cuarta, “no se entiende (...) con qué fundamento legal la empresa accionante justificaría la incorporación al presupuesto de los dineros que pretendía reclamar del señor Reina Caro ya que no podría aducirse como título para ello la sentencia desfavorable a la entidad ni menos aún la pretendida corrección” Finalmente, estima que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso no ha configurado, pues durante el trámite adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contracción. Frente al alegado perjuicio irremediable, “se advierte que la accionante cuenta con la acción de repetición a través de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasión de la mencionada decisión judicial”. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Competencia. 1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 Derechos constitucionales violados o amenazados. 2. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Problema jurídico. 3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si la Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho en la providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la existencia de un error aritmético en la sentencia de noviembre 5 de 1998 dictada por la misma autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la imposibilidad de descontar las sumas que el señor Reina Caro hubiese devengado en otro empleo durante el término de duración el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otro, la actualización de la condena, conforme a la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho. 4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho: "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[8]. Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[9]. 5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: “(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[10]. 6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, la Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en la vía de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos legales vigentes al momento de adoptar su decisión. Improcedencia de la acción de amparo constitucional. 7. Según lo expuesto anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, es procedente reiterar lo expuesto por esta Corporación, en el sentido que: “(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. (Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada. Así, en sentencia T-108 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte expresó que: “La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio”. En el mismo, esta Corporación en sentencia T-458 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), manifestó: “El recurso, como señaló el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. A ese respecto, esta Corte manifestó en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporación recalcó: "Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dejó en claro: "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción". En reciente fallo de la Sala Plena se expresó: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. En consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos. 8. En el asunto sub-judice es claro que entre la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia del 5 de noviembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, existió una modificación en los términos de la parte resolutiva en torno al alcance de la orden de reparación a los derechos conculcados a través del acto declarado ilegal. En efecto, la decisión del Tribunal se limitaba al reconocimiento de algunos derechos y a la deducción de las sumas obtenidas por el señor Reina Caro en otros empleos durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que la orden del Consejo de Estado, se refirió a la aceptación y aprobación de las pretensiones o súplicas del demandante. Así las cosas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 17 de octubre de 1994, dispuso que: “TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.” (Subrayado por fuera del texto original). Por su parte, la Subsección “B”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada providencia del 5 de noviembre de 1998, determinó: “Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”. (Subrayado por fuera del texto original). 9. El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, implicó en la práctica la producción de dos consecuencias, a saber: En primer lugar, se corrigió la decisión de descontar las sumas que el señor Reina Caro hubiese devengado durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier otro empleo, pues dicha solicitud no hacía parte de las súplicas de la demanda. En segundo término, se estableció la obligación de proceder a la cancelación de las sumas debidas de forma indexada, toda vez que el pago completo de una obligación se orienta a la necesidad de preservar su valor actualizado conforme a la depreciación de la moneda[11]. Esta última pretensión se deduce claramente del contenido de la demanda, al establecerse allí que se pretendía el reconocimiento de todo valor correlativo a la asignación básica del demandante hasta el momento de proferirse el fallo definitivo. Al respecto, la pretensión número 3° del texto de la demanda, disponía: “TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado” Precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que siempre que se ordene el pago de una obligación en dinero atendiendo a las súplicas de la demanda, es deber del Juez proceder de oficio, decretando la actualización o indexación de dichas sumas a valor real. En sentencia del 31 de julio de 1995, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Diego Younes Moreno, expuso que: “(...) Para la Sala, era criterio dominante que la actualización o indexación se hubiera pedido expresamente en la demanda, punto que ahora se recoge, para disponer que en casos como este, que tratan de una suma fija, y por ende no tienen mecanismo alguno de actualización monetaria, ello pueda operar sin que expresamente se haya solicitado (...) En efecto, si se pide un restablecimiento que consiste básicamente en el pago de una suma de dinero, es fácil entender que se está solicitando ese valor para la fecha en que se produzca la condena, pues nadie pide menos valor del que le causa el perjuicio recibido, como un resultado lógico.” A lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz, en sentencia del 15 de noviembre de 1995, agregó: “(...) La Sala considera pertinente anotar, que en armonía con la concepción del Estado Social de Derecho que a nuestra República le imprimió la Constitución de 1991, dentro de cuyos fines está el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, para lo cual le asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la Corporación ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, y dentro de tal dinámica así lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste (...) Cuando la administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluación, y quienes los reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio. (...) Por lo anterior, disponer en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la Constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo. (...) No disponer dicho ajuste cuando por el efecto de la devaluación la suma que se orden pagar en términos reales se viene a recibir disminuida por parte de quien ha logrado demostrar dentro del proceso no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de la decisión, no sólo sería un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, reiteró: “Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajuste de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento del actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial”. 10. El señor Reina Caro al ser consciente del cambio en la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado, ante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1422 emitida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación; procedió a solicitar la corrección del “error por omisión” o “corrección por error aritmético” en que pudo haber incurrido la citada Corporación, en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al no establecerse con suficiente claridad el alcance de dicha orden o condena. Así las cosas, el apoderado del señor Reina Caro en su escrito del 19 de noviembre de 1999, fue claro en sostener: “(...) Se observa que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, si bien se dispuso la confirmación del fallo del Tribunal, sin embargo, a términos exactos de dicha parte resolutiva, la confirmación se imparte sólo en cuanto ‘accedió a las súplicas de la demanda’, es decir, que si dentro de las súplicas de la demanda no está contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de salarios percibidos por el demandante durante el mismo lapso del proceso, significa esto que la confirmatoria del fallo por manera alguna se puede hacer extensiva a dicha orden de descontar los salarios percibidos por el actor durante el lapso que haya laborado oficialmente, como lo ordenó el Tribunal, o lo que es lo mismo hay una revocatoria tácita de lo consignado en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo’. Siendo esto así, pues reitero que de la lectura de la demanda no aparece como pretensión o súplica el que se descuenten los dineros recibidos por salarios durante el lapso del trámite del proceso, se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia (...) También es procedente la corrección del error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que hace necesario corregir este aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio”. Ahora bien, independientemente de la discusión acerca de la existencia o no de un error aritmético, es claro que existió un cambio en la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado, y al hacerlo, se produjo una omisión en la parte resolutiva de dicha decisión al...

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