T-1089-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 135 DE
2005
Sentencia T-1089/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial
INDEXACION-El juez de oficio puede hacerla respecto de pagos que
se ordenen en sentencia
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Desarrollo jurisprudencial
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Principio general de derecho procesal y
garantía constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procede
por desconocer el principio de la “no reformatio in pejus”
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la
acción principal
Si la parte afectada no ejerce las acciones o los
recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los
derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la
virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso
adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Así
las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para
proveer la protección solicitada, éstos prevalecerán sobre el mecanismo
residual y subsidiario de amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ausencia de
inmediatez
Referencia : expediente T-758511.
Peticionaria: Empresa de Energía Eléctrica
de Bogotá. E.S.P. S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de
octubre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en segunda
instancia; dentro del trámite de la acción de amparo constitucional impetrada
por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. E.S.P. S.A contra la Subsección
“B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso.
Al respecto, se relataron los siguientes
hechos:
a. Que el señor Jorge Enrique Reina Caro, interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221
del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa
de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de
Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación[1].
Como pretensiones de la demanda, se
expusieron:
“PRIMERA.- DECLARAR que es nula la
Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor
Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual
acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y
CONTRATRACIÓN, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que venía desempeñando
en esa Entidad.
SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por
intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -,
el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de
igual o superior categoría.
TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado
el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y
demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de
su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad
en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el
tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta
para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.
QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del
C.C.A.”
b. La Subsección “C”, de la Sección Segunda, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de
1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986,
ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el
reintegro del señor Reina Caro.
En la parte resolutiva de la citada
sentencia, se dispuso:
“PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la
excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de
enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al
demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO.
TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C.
REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con
C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue
desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará
todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos
que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto
acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se
descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier
empleo.
CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C.,
REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el
artículo 176 del C.C.A.
QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 177 del C.C.A”. (Subrayado por fuera del texto
original).
c. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A.
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Jorge
Enrique Reina Caro, por su parte, no recurrió.
El recurso de apelación fue resuelto por la
Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del
5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero.
La citada autoridad judicial, al decidir la
impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo
de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del
demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que
ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor Reina Caro, durante el
tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho.
En la parte resolutiva del citado fallo, se
determinó que:
“Confirmase la sentencia proferida el día 7
de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro,
mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”.
d. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año
después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicitó a la
Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado la corrección de un
error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la sentencia del 5
de noviembre de 1998.
Como argumentos esgrimió que si bien se
confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en
cuanto se “accedió a las súplicas de la demanda”, es decir, que si
dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de
descuento de los salarios percibidos por el señor Reina Caro durante el lapso
del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de
manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio
del demandante, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una “revocatoria
tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del
Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo
lapso en cualquier otro empleo’ (...)”.
Para explicar la coherencia de su
argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que
frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad
prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que:
“(...) Se hace imperioso que se proceda a
la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de
segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá,
entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la
sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a
su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en
entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente
proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en
que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo
y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total
de $208.063.857.oo.
Entonces, la Empresa demandada al hacer las
operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios
comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio,
concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que
el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió
durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran
superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia
($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de
forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que
represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la
condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto
ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien
indemnizando a la Administración o Ente demandado que expidió el acto ilegal,
lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...)
También es procedente la corrección de
error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la
liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito,
no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se
hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando
expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según
pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación”.
e. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a
través de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error
aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión
que:
“(...) Corrígese la parte resolutiva de la
sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del
proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un
lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere
devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del
servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del
artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)”.
Así las cosas, en opinión del demandante,
mediante el Auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la
sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal
y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección
aritmética[2].
Desde esta perspectiva, estima que el Auto incurrió en una vía de hecho, pues,
por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en
relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran
devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento
del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las
sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus
pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado.
Para fundamentar su posición, el Consejo de
Estado esgrimió las siguientes razones:
(i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto
de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, se precisó que en
materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la
parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan
reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu,
las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual,
legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo
mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de
obligaciones con causas jurídicas no conmensurables.
(ii) Que en la misma sentencia, se advirtió
que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser
actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el
artículo 178 del C.C.A[3].
Para llegar a esa determinación se expuso que: “(...) es incuestionable que
la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que
es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la
moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor
nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un
empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se
dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el
artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se
relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la ‘indexación’ de
esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo”.
Partiendo de estas consideraciones, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que: “(...)
[El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre
de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre
los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin
lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la
corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil”.
f. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez,
un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del
Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de
súplica.
La Sección Segunda, Subsección “B”, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente
de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que:
“(...) Al estudiar el caso sometido a
consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta
Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre
de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos
ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente
tocan la aritmética, entendida como la ‘parte de mas matemáticas que estudia la
composición y descomposición de la cantidad representada por números’
(Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.).
En estas condiciones, para la Sala es
indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas,
cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz
de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución
Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el
fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C.,
si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la
sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con
argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la
circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el
restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción.
Así las cosas, fuerza concluir que no se
configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código
de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso
legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C.
y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello”
Por
su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja,
en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que:
“(...) el recurso extraordinario de
súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias
ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue
interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el
escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la
cual propuso la impugnación.
Aproximadamente un año después de
ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores
aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de
noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria;
pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo
oficiosamente.
Sin duda, los recursos de naturaleza
extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan
la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual
la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso
extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas
después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque,
siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció
la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que
aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”. (Sentencia del 9 de julio de
2002. Consejero Ponente. Jesús María Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082)
Agotados
todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P.
S.A., interpuso la presente acción de tutela, por estimar que la providencia del
2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del
Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho.
Los argumentos destinados a demostrar la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y
categorizar en los siguientes términos:
(i) Indebida aplicación del artículo
310 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión del demandante, el concepto “error
aritmético” ha sido definido por la jurisprudencia[4] y la doctrina[5] como aquél que versa
sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una
equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro
operaciones aritméticas fundamentales.
En este contexto, la providencia sujeta al
control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha
institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina,
constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada,
hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: “La sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En palabras del demandante, se modificó
la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se
hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el
Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de
noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en
las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor Reina
Caro.
(ii) Desconocimiento de la prohibición
de la no reformatio in pejus.
Argumenta
el demandante que el señor Reina Caro no impugnó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto
de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier
otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a
no decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de
determinar el quantum de la liquidación compensatoria.
En
este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el
ocurrido a través del Auto de 2 de diciembre de 1999, no podía revocar lo dicho
por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante único. En
efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por
remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita
la competencia del superior jerárquico, en los términos anteriormente
expuestos, al momento de resolver un recurso de apelación. Al respecto, dicha
norma establece que:
“La apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia
en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma
fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados
con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
De manera que, a juicio del accionante, “habiendo
sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante,
la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso
tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho
de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó
la renuncia del señor Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de
lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere
percibió durante ese tiempo en otro empleo.// En consecuencia, la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia
de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los
aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre
la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros
empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas
liquidadas”.
(iii) Desconocimiento de la naturaleza
rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dice el accionante: “La Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de
corregir un ‘error aritmético’ inexistente, desconoció que la sentencia se
encontraba ejecutoriada, que el señor Reina no presentó recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que
tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de
primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco
solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas
liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción contenciosa
es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador concede más de
lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo
extrapetita”.
(iv) De la modificación y adición de una
sentencia ejecutoriada.
Finalmente, el accionante sostiene que una
vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificación o adición de la sentencia
no es procedente, pues así lo establece categóricamente el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil.
Concluye su exposición señalando como en su
opinión es procedente la acción de tutela, pues ya se intentaron todos los
recursos ordinarios sin obtener la debida protección del derecho fundamental al
debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del
contenido de las providencias judiciales y de su comparación con las normas
procesales.
2. Oposición a la demanda de tutela.
En
respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el señor Jorge Enrique Reina
Caro a través de apoderado judicial presentó un escrito oponiéndose a las
pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso:
·
El error aritmético decretado por el Consejo de
Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opinión, carece de
sentido, como lo pretende el accionante, que de además de cometer una
irregularidad, sea el señor Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre
sumas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño.
Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de
reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de
$58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo.
·
Agregó que no es cierto que la providencia
cuestionada haga más gravosa la situación de la empresa demandada, ya que de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y
en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, “esos dineros deben ser asumidos por
los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora cometen este
tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les
cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (...)
Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público”.
·
Señaló que la acción de tutela resulta
improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha
tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance,
los cuales han sido resueltos - en su debido momento - por el Consejo de
Estado. Esto significa que “(...) no se puede considerar vulnerado ese
derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que
esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...) no
se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, llámense
autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede
alegremente predicar que constituyen vías de hecho y consiguientemente
violación al debido proceso, porque tal actitud conllevaría la inestabilidad
jurídica”.
·
Finalmente manifestó que tanto en la providencia
cuestionada mediante esta acción como en las que resolvieron los recursos
interpuestos por la empresa contra la misma, se citó “el fundamento
constitucional y legal que le permitió o le ha permitido a la Corporación
mantener la corrección del error aritmético”.
II. TRAMITE PROCESAL.
2.1. Primera instancia.
La
Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6)
de marzo de 2003 (Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedió la tutela
interpuesta con fundamento en las siguientes razones:
Sostiene
que en sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena
del Consejo de Estado precisó que la corrección aritmética “sólo se dirige a
resolver yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética,
la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula -o
errores en palabras - porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede
llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”. De
igual manera, apeló a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, para determinar el alcance de la corrección por error aritmético,
según la cual:
“Algunos
connotados comentaristas del Código ... conceptúan que la norma en referencia
es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro
operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No
parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador
hubiese dicho ‘error en operación aritmética’ en vez de la locución ‘error
puramente aritmético’ que, a no dudarlo es mucho más amplia. Aritmético es lo
relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia
las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier
discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o
una mala cita es un error aritmético”. (Subrayado del texto original).
Así
las cosas, concluye que la corrección aritmética de la sentencia implica
solamente un asunto de cálculo, sin que sea posible modificar o alterar los
factores que integran la operación.
En
seguida se pregunta: ¿Si en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado
se hizo alguna referencia a la indexación y a la prohibición de descuento sobre
las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el Auto
cuestionado realizó una modificación sustancial de la sentencia.
En
su opinión, mediante el Auto demandando no se trató de corregir simplemente el
cálculo de la operación realizada, ni de hacer congruente la sentencia al
adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la
parte motiva del fallo, porque en ésta no se hizo alusión a tales factores, es
decir, a juicio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el Auto
cuestionado no se limitó a realizar simplemente una corrección aritmética sino
que modificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia que se
pretendió corregir, lo cual constituye una vía de hecho, en cuanto la
Subsección demandada incurrió en un grave defecto orgánico porque cuando ya la
sentencia había hecho transito a cosa juzgada, carecía de competencia para
modificarla y adicionarla”.
Considera
además que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la
jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la práctica de descontar
de la indemnización laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen
recibido a título de salario y prestaciones sociales en otra entidad pública
durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho, la aplicación de ese criterio, en el caso concreto, “sólo era
posible al conocer del recurso de apelación que hubiera interpuesto el mismo
demandante contra la sentencia, pero como éste guardó silencio y se mostró
conforme con el fallo, la Corporación no tenía competencia sobre este aspecto”.
En
relación con la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial,
el a quo consideró que hubo una indebida aplicación, pues so pretexto de
reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la
prohibición de la reforma en peor de la parte demandada.
2.2. Impugnación del fallo.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
apoderado del señor Jorge Enrique Reina Caro, quien agregó a las
consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes
razones para negar el amparo.
Resaltó
que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se
solicitó algún tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones
sociales que haya devengado el Señor Reina Caro, durante el período en que
estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., quien tampoco solicitó tales descuentos en la
contestación de la demanda. En estos términos, el Tribunal no tenía competencia
para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de
congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso
Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los
hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas
procesales (C.C.A. arts. 164 y 170).
Expresó
que la sentencia proferida por el Tribunal además de desconocer el principio de
congruencia, implica una violación al derecho fundamental al debido proceso
contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan descuentos a través de un
pronunciamiento extra petita.
Indicó
que para corregir los citados errores del Tribunal no se requería del ejercicio
del recurso de apelación, ya que si el expediente hubiese ido en consulta
al Consejo de Estado[6],
esta Corporación no estaba en la obligación de “cohonestar” o “patrocinar” la
incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se
explicación las razones para ordenar el descuento, como lo impone el artículo
170 del C.C.A[7].
Afirmó
que cuando la empresa actora “quiso cumplir la sentencia” en la parte
económica, determinó que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en
virtud de las operaciones matemáticas que realizó, por cuanto el señor Reina
Caro había percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo
que celebró durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Precisó
que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional,
atribuirse la facultad de formular “nuevas, disímiles u opuestas”,
apreciaciones en la aplicación de la ley que sirvió de fundamento para resolver
el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la
autonomía funcional del juez y promueve la inseguridad jurídica.
Sostuvo
que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa,
lo cual constituye un enriquecimiento ilícito que se plasma y consolida con la
conducta asumida durante el trámite adelantado para la corrección del error
aritmético. Finalmente, argumentó que la actualización de la condena está
soportada en los artículos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace
parte de la indemnización integral relacionada con la actualización de los
dineros que se deban cancelar.
2.3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el
veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa),
revocó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
La
acción de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende
revocar una interpretación admisible de las normas aplicables, por cuanto ello
implicaría desconocer la autonomía de que gozan las jueces para fundamentar sus
decisiones.
Adicionalmente,
en el caso concreto, a través de la providencia atacada se pudo subsanar el
error que determinó la posibilidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al señor Reina Caro
la devolución de sumas que habían sido el producto de salarios legalmente
percibidos. Desconocer lo anterior también hubiera hecho que el pronunciamiento
de la Jurisdicción de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho
del demandante resultara ineficaz.
Así
las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicaría para
el impugnante encontrarse frente a la contradicción de haber logrado demostrar
la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación y, pese a ello,
quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le
asiste. Además, a juicio de la Sección Cuarta, “no se entiende (...) con qué
fundamento legal la empresa accionante justificaría la incorporación al
presupuesto de los dineros que pretendía reclamar del señor Reina Caro ya que
no podría aducirse como título para ello la sentencia desfavorable a la entidad
ni menos aún la pretendida corrección”
Finalmente,
estima que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido
proceso no ha configurado, pues durante el trámite adelantado ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se pretermitió parcial o
totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidió u obstruyó el derecho de
contracción. Frente al alegado perjuicio irremediable, “se advierte que la
accionante cuenta con la acción de repetición a través de la cual la empresa
puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasión de la mencionada
decisión judicial”.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al
debido proceso.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si la
Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho en la
providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la existencia de
un error aritmético en la sentencia de noviembre 5 de 1998 dictada por la misma
autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la imposibilidad de
descontar las sumas que el señor Reina Caro hubiese devengado en otro empleo
durante el término de duración el proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho, y de otro, la actualización de la condena,
conforme a la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela por vías de hecho.
4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho.
Concretamente, esta Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria
al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales
y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia(...)”[8].
Así mismo, la Corte
Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar
los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se
limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe
otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de
dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[9].
5.
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la
existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...) a considerado que se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección
del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural.
Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la
decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable
al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede
generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las
pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la
decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material.
Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta
desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración
de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos
procesales con interés legítimo (...)”[10].
6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, la Subsección “B”, de la Sección Segunda,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en
la vía de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a
los lineamientos legales vigentes al momento de adoptar su decisión.
Improcedencia de la acción de amparo constitucional.
7. Según lo expuesto anteriormente, la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar
de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos
fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces
para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sin embargo, es procedente reiterar lo expuesto por esta
Corporación, en el sentido que: “(…) no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales (...)”. (Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de ideas, y como lo ha
sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando mediante
su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia,
desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de
una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada.
Así, en sentencia T-108 de 2003 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) la Corte expresó que: “La
falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para
impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues
no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio”.
En el mismo, esta Corporación en sentencia
T-458 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), manifestó:
“El recurso, como señaló el Tribunal en la
primera instancia, no fue utilizado por el actor.
A ese respecto, esta Corte manifestó en la
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992:
"...la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de
rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,
estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que
no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).
Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de
1992, la Corporación recalcó:
"Si, por el contrario, el titular de
la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga,
no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para
ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es
imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su
negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales
gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la
tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los
términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya
podido incurrir el accionante".
En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, la Sala Plena de la Corte dejó en claro:
"Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción".
En reciente fallo de la Sala Plena se
expresó:
"La acción de tutela procede, a título
subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede
plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario
y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre
la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento
ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de
hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí
la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede,
como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello
sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, si existiendo el medio
judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111
del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.
En
consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el
peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las
acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la
satisfacción de sus derechos.
8. En el asunto sub-judice es claro que entre la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia del 5 de
noviembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”, existió una modificación en los términos de la parte
resolutiva en torno al alcance de la orden de reparación a los derechos
conculcados a través del acto declarado ilegal.
En efecto, la decisión del Tribunal se
limitaba al reconocimiento de algunos derechos y a la deducción de las sumas obtenidas
por el señor Reina Caro en otros empleos durante el trámite del proceso
ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que la orden del
Consejo de Estado, se refirió a la aceptación y aprobación de las pretensiones
o súplicas del demandante.
Así las cosas, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en
sentencia del 17 de octubre de 1994, dispuso que:
“TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C.
REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con
C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue
desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le
pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás
emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio
por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo
cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en
cualquier empleo.” (Subrayado por fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección “B”, Sección
Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
la citada providencia del 5 de noviembre de 1998, determinó:
“Confirmase la sentencia proferida el día 7
de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante
la cual se accedió a las súplicas de la demanda”. (Subrayado por fuera
del texto original).
9. El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la
parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, implicó en la
práctica la producción de dos consecuencias, a saber:
En primer lugar, se corrigió la decisión de
descontar las sumas que el señor Reina Caro hubiese devengado durante el
trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en
cualquier otro empleo, pues dicha solicitud no hacía parte de las súplicas de
la demanda.
En segundo término, se estableció la
obligación de proceder a la cancelación de las sumas debidas de forma indexada,
toda vez que el pago completo de una obligación se orienta a la necesidad de
preservar su valor actualizado conforme a la depreciación de la moneda[11]. Esta última pretensión
se deduce claramente del contenido de la demanda, al establecerse allí que se
pretendía el reconocimiento de todo valor correlativo a la asignación básica
del demandante hasta el momento de proferirse el fallo definitivo. Al respecto,
la pretensión número 3° del texto de la demanda, disponía:
“TERCERA.- ORDENAR al Distrito
Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal
- a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones,
quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la
fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente
reintegrado”
Precisamente, la jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada,
que siempre que se ordene el pago de una obligación en dinero atendiendo a las
súplicas de la demanda, es deber del Juez proceder de oficio, decretando la
actualización o indexación de dichas sumas a valor real.
En sentencia del 31 de julio de 1995, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Consejero Ponente: Diego Younes Moreno, expuso que:
“(...) Para la Sala, era criterio dominante
que la actualización o indexación se hubiera pedido expresamente en la demanda,
punto que ahora se recoge, para disponer que en casos como este, que tratan de
una suma fija, y por ende no tienen mecanismo alguno de actualización
monetaria, ello pueda operar sin que expresamente se haya solicitado (...) En
efecto, si se pide un restablecimiento que consiste básicamente en el pago de
una suma de dinero, es fácil entender que se está solicitando ese valor para la
fecha en que se produzca la condena, pues nadie pide menos valor del que le
causa el perjuicio recibido, como un resultado lógico.”
A lo expuesto anteriormente, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero
Ponente: Joaquín Barreto Ruiz, en sentencia del 15 de noviembre de 1995,
agregó:
“(...) La Sala considera pertinente anotar,
que en armonía con la concepción del Estado Social de Derecho que a nuestra
República le imprimió la Constitución de 1991, dentro de cuyos fines está el
respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden
justo, para lo cual le asignó a las autoridades la función de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la
Corporación ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el
ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, y
dentro de tal dinámica así lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas,
llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste (...)
Cuando la administración se abstiene
injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son
afectados por la devaluación, y quienes los reciben tardíamente, ven menguada
su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su
patrimonio. (...)
Por lo anterior, disponer en casos como el
presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto
de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más
alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la
Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la Constitución
que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el
cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana
y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo. (...)
No disponer dicho ajuste cuando por el
efecto de la devaluación la suma que se orden pagar en términos reales se viene
a recibir disminuida por parte de quien ha logrado demostrar dentro del proceso
no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino
la ilegalidad de la decisión, no sólo sería un agravio a la integridad
patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción
judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en
reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una
erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su
obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la
administración.
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero
Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora, en sentencia del 21 de septiembre de 2000,
reiteró:
“Así mismo, de conformidad con la tesis
acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajuste de valor
contemplados en el artículo 178 del C.C.A (indexación) se pronunciará la
sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de
equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas,
por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento del actor,
y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial”.
10. El señor Reina Caro al ser consciente del cambio en
la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado,
ante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1422 emitida por el
Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A.,
mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de
Control Administrativo y Contratación; procedió a solicitar la corrección del
“error por omisión” o “corrección por error aritmético” en que pudo haber
incurrido la citada Corporación, en la parte resolutiva de la sentencia del 5
de noviembre de 1998, al no establecerse con suficiente claridad el alcance de
dicha orden o condena.
Así las cosas, el apoderado del señor Reina
Caro en su escrito del 19 de noviembre de 1999, fue claro en sostener:
“(...) Se observa que en la parte
resolutiva del fallo de segunda instancia, si bien se dispuso la confirmación
del fallo del Tribunal, sin embargo, a términos exactos de dicha parte
resolutiva, la confirmación se imparte sólo en cuanto ‘accedió a las súplicas
de la demanda’, es decir, que si dentro de las súplicas de la demanda no está
contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de salarios percibidos
por el demandante durante el mismo lapso del proceso, significa esto que la
confirmatoria del fallo por manera alguna se puede hacer extensiva a dicha
orden de descontar los salarios percibidos por el actor durante el lapso que
haya laborado oficialmente, como lo ordenó el Tribunal, o lo que es lo mismo
hay una revocatoria tácita de lo consignado en el numeral 3° de la parte
resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere
devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo’.
Siendo esto así, pues reitero que de la
lectura de la demanda no aparece como pretensión o súplica el que se descuenten
los dineros recibidos por salarios durante el lapso del trámite del proceso, se
hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera
la parte resolutiva del fallo de segunda instancia (...)
También es procedente la corrección del
error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la
liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito,
no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que
hace necesario corregir este aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando
expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio”.
Ahora
bien, independientemente de la discusión acerca de la existencia o no de un
error aritmético, es claro que existió un cambio en la orden de
restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado, y al hacerlo,
se produjo una omisión en la parte resolutiva de dicha decisión al...
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