T-1089-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1089/01
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Referencia: expediente T-472599
Acción de
tutela instaurada por Oscar De Jesús Castrillón Quinceno contra el Gerente
Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa
González.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
octubre doce (12) de dos mil uno (2001).
Esta Sala de Revisión advierte que, por
tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar
brevemente su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.[1]
El señor OSCAR DE JESÚS CASTRILLÓN QUINCENO
instauró acción de tutela contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros
Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa González, por considerar vulnerado
su derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.).
Manifiesta el actor que el 14 de diciembre
envió una comunicación al Seguro Social en la que solicitaba información sobre
los requisitos para acceder a su pensión de invalidez y, en su defecto, sobre
la indemnización sustitutiva de la pensión, pero que hasta la presentación de
la acción de tutela en abril 23 de 2001 no había obtenido respuesta. Advierte
el demandante sobre la necesidad de que el Seguro Social se pronuncie sobre su
solicitud presentada hace más de tres meses, dado que afronta una precaria
situación económica y actualmente no puede trabajar como consecuencia de su
estado de salud. Solicita el demandante que se le proteja su derecho
fundamental de petición y se ordene a la entidad demandada dar respuesta a su
solicitud de información.
En ampliación de su demanda, el accionante
expuso ante el juez de tutela que cuando trabajaba en labores del campo sufrió
un accidente al levantar bultos lo que le ocasionó una hernia discal. Luego de
practicarse los exámenes de calificación de su incapacidad solicitó al seguro
social, a donde se encuentra afiliado, información sobre la pensión de
invalidez o, en caso de no tener derecho a ella, sobre la indemnización
correspondiente. Por hallarse residenciado en el Municipio de Fredonia se
dirigió a la Personería Municipal de esa localidad para que lo ayudaran con el
envío de su petición al seguro social de Medellín. Manifiesta que en la
Personería le confirmaron el envió de su solicitud por correo al Seguro Social
y le afirmaron que la respuesta no demoraría más de dos meses. Lo dicho sobre
el envío de la solicitud del peticionario a la entidad aseguradora fue
confirmado por la Personería Municipal de Fredonia – Antioquia ante el juez de
tutela mediante oficio del 4 de mayo de 2001, al cual se adjuntó fotocopia del
libro radicador de dicha dependencia donde consta el envió de la petición del
señor Castrillón Quinceno por correo certificado.
Mediante oficio del 26 de abril de 2001 la
AFP el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, por intermedio de la
directora de Medicina Laboral Pensiones, rindió informe ante el juez de tutela
en el que asegura que por no haberse anexado lo solicitado por el accionante no
podía referirse a sus peticiones. Manifestó, sin embargo, con base en las
certificaciones anexadas, que el peticionario “no tiene otra opción que la de
seguir cotizando para una pensión de vejez, puesto que no cumple con el
presupuesto principal de la invalidez ...”.
El juez de tutela ofició igualmente a la
oficina de administración documental del Seguro Social de Medellín y solicitó
informe sobre el recibo del memorial que diera origen a la tutela, sin que
hasta el momento del fallo se hubiera obtenido contestación alguna.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia,
mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, decidió no tutelar el derecho
fundamental de petición al accionante, al no poder concluir si hubo vulneración
del mismo dado que no se demostró fehacientemente por el interesado que la
entidad demandada hubiera recibido el memorial en el que solicitaba información.
A juicio del a quo “la carga de la prueba de que el ente accionado sí recibió
el memorial está exclusivamente en cabeza del demandante, ya que es
precisamente de allí donde se colige la existencia o no de la vulneración al
derecho reclamado en amparo”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental
de petición.[2]
En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se
delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han
sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”
En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de
Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos mas: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[3]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[4]
En el presente caso se observa cómo el
ciudadano que ha actuado diligentemente al elevar una petición a la
administración por intermedio de la Personería Municipal como agente del
Ministerio Público, entidad encargada de la guarda y promoción de los derechos
humanos (art. 118 C.P.), debido a la lejanía de su lugar de residencia respecto
de la entidad de seguridad social a la que va dirigida la petición, recibe como
respuesta el silencio de la administración de un Estado aparentemente indiferente
en lugar de un Estado social y democrático de derecho en el que es función
esencial de los funcionarios públicos servir a las personas y asegurar el goce
efectivo de sus derechos y libertades.
El razonamiento del juez a quo, aunque
formalmente lógico en el sentido de no poder deducirse una vulneración del
derecho de petición cuando no está demostrado que la petición efectivamente fue
conocida por la entidad a la cual iba remitida, desconoce el principio de
unidad del Estado en virtud del cual las diferentes autoridades – Personería
municipal, Instituto de Seguros Sociales, en este caso – forman una unidad para
efectos de sus actuaciones, procesos y responsabilidad. Desde esta perspectiva,
no se puede afirmar que el ciudadano debe conocer la instancia o autoridad que
en cada caso es competente para cada uno de los asuntos que se puedan presentar
en las relaciones entre los particulares y el Estado. Por ello, el Código
Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petición en
el ámbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que
recibe una solicitud o petición de un particular, de darle traslado a la
entidad o autoridad pública competente, de forma que el interesado reciba
respuesta oportuna a su petición (art. 33 C.C.A.). Debe recordarse que según la
jurisprudencia citada la falta de competencia no exonera del deber de responder
y la respuesta de la entidad debe ser notificada al interesado.
Ahora bien, el
juez de tutela afirma que “la carga de la prueba de que el ente accionado sí
recibió el memorial está exclusivamente en cabeza del demandante”. En el
presente caso, el accionante no habría cumplido con dicha carga probatoria, por
lo que no existe vulneración del derecho de petición. Esta Corte no comparte el
criterio del a quo en el presente caso, ya que no sólo el ciudadano cumplió con
la elevación formal de su petición ante el Estado, por vía de la Personería
Municipal, sino que esta última entidad efectivamente envió por correo
certificado el mencionado memorial petitorio al Instituto de Seguros Sociales
con sede en Medellín, tal y como aparece reseñado en el libro radicador. Bajo
esta constelación fáctica, no se podía afirmar por parte del fallador que ante
el silencio de la entidad demandada sobre si efectivamente recibió la petición
a ella dirigida, debía concluirse la no vulneración del derecho de petición
porque no se probó que hubiera recibido el envío de la Personería Municipal de
Fredonia. Por el contrario, todos los hechos apuntan a demostrar que la solicitud
del accionante fue recibida por la entidad demandada, hecho que no ha sido
desvirtuado por la demandada. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que
regula el procedimiento de la acción de tutela, el juez debe tomar por cierto
lo afirmado por el demandante, y en su caso por el Personero Municipal que
remitiera la solicitud a la entidad demandada, dada la presunción de veracidad
establecida por la ley para los casos en los cuales la entidad requerida no
responde a la solicitud de informes realizada por el juez de tutela (art. 20).
En consecuencia, se concluye que el señor
Castrillón Quinceno en efecto elevó una petición de información por intermedio
de la Personería Municipal de Fredonia, Antioquia, ante el Gerente Regional del
Instituto de Seguros Sociales EPS en Medellín, y que dicha petición, pasados
más de tres meses, no ha obtenido respuesta sin que exista justificación válida
para ello, con lo que se vulnera su derecho fundamental de petición.
DECISION
Reiterar la jurisprudencia de la Corte
sentada en las sentencias referidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Fredonia, Antioquia, en el proceso de OSCAR DE JESÚS
CASTRILLÓN QUINCENO contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros
Sociales EPS.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición al señor OSCAR DE
JESÚS CASTRILLÓN QUINCENO, y en consecuencia, ORDENAR al Gerente
Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS en Medellín que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por el
accionante ante dicha dependencia por intermedio de la Personería Municipal de
Fredonia.
Tercero.- Por
secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de
2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de
2001, T-565 de 2001.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.