T-1089-00
Sentencia T-1089/00
Sentencia
T-1089/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia:
expedientes T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895,
T-312896
Acciones de tutela
instauradas por José Ospina y otros contra el municipio de Rovira
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18 ) de agosto de 2000.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las siguientes sentencias, todas contra el municipio de Rovira:
En la T-312820, de
José Asmed Ospina Sánchez: la de primera instancia del Tribunal Administrativo
del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.
En la T-312823, de
Maria Elina Ramírez Leyton: la de primera instancia del Tribunal Administrativo
del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
En la T-312824, de
Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
En la T-312888, de
Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.
En la T-312894, de
Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.
En la T-312895, de
Otimio Jiménez Ospina: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
En la T-312896, de
Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima
del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
HECHOS
En todas las tutelas
se refieren los mismos hechos:
Se trata de
trabajadores del municipio de Rovira (maestro de obra, conductor, obrero) a
quienes no se les ha pagado el salario de agosto, septiembre, octubre y la
prima semestral de junio de 1999.
Se dice que la
demora afecta el pago de gastos tales como la alimentación, la vivienda, el
vestuario, la educación y se puede incurrir en mora respecto de las
obligaciones que los solicitantes han contraído.
PRUEBAS
En todos los casos:
la T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896, no hay
ninguna prueba de la existencia de la relación laboral, ni del salario
devengado, ni de circunstancias que afectaran el mínimo vital.
Solo existe lo siguiente:
Comunicación del
jefe de unidad de desarrollo territorial diciéndole al alcalde de Rovira que se
ha efectuado una reducción de la participación en los ingresos corrientes de la
nación.
Una comunicación
sobre transferencias y el abono correspondiente.
Informe del alcalde
de Rovira al juzgador de primera instancia sobre la crisis del municipio y
diciendo que está realizando gestiones para pagar lo debido.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
Como ya se indicó,
en todos los casos se profirieron fallos de primera instancia por el Tribunal
Administrativo del Tolima y de segunda instancia por el Consejo de Estado, en
las siguientes fechas: En la T-312820, de José Asmed Ospina Sánchez: la de
primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de
1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9
de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria Elina Ramírez Leyton: la de primera
instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la
de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo
del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del
Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda
instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia
de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la
T-312894, de Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia
de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la
T-312895, de Otimio Jiménez Ospina: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia
de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la
T-312896, de Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia
de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
En todos los fallos
de primera instancia se concedió la tutela y en todos los fallos de segunda
instancia se revocaron las decisiones del a-quo entre otras razones porque ni
siquiera se invoca el mínimo vital
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991
y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y por la acumulación decretada por la misma Sala de
Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad. Por consiguiente hay
que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad
de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a
desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho
por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede
la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay
que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
(T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es
posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales,
en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que
impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación
concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse
el salario no pagado, ver T-182/2000.
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
2. La prueba del mínimo vital
En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991 , especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato
si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 ( información adicional que pida el juez), 22
(convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[2]
O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que
no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas,
la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge
del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace
presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un
principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera
genérica para varios trabajadores.
CASOS CONCRETOS
Se
está ante siete casos en los cuales no hay ninguna prueba. Ni siquiera está
demostrada la relación laboral. Si en gracia de discusión se permitiera la
simple manifestación hecha en las solicitudes de tutela de que los interesados
ocupan cargos en el municipio de Rovira, de todas maneras no hay elemento de
juicio alguno sobre la afectación al mínimo vital. En todas las solicitudes se
hace una idéntica manifestación de que hay perjuicio por la mora, pero no se
concreta en cada caso en qué consiste el perjuicio, ni menos se demuestra que
el salario es la única fuente de ingresos que impediría tales perjuicios. Si se
hubiere al menos relacionado cuál es el salario eso hubiera servido como
indicio, pero eso no ocurrió. Por estos motivos la tutela no está llamada a
prosperar en los diferentes casos acumulados y que se deciden mediante el
presente fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR las sentencias de segunda instancia proferidas en las
tutelas de la referencia, a saber: En la T-312820, de José Asmed Ospina Sánchez: la de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria
Elina Ramírez Leyton: la de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de
marzo del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312888, de
Calixto Acosta Rojas: la de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de
marzo del 2000. En la T-312894, de Gilberto Florido: la de la Sección Segunda
del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312895, de Otimio
Jiménez Ospina: la de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo
del 2000. En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la de la Sección Segunda del
Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.