T-1088-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1088/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No
establece diferencia entre persona nacional o extranjera
ACCION DE TUTELA-Legitimación
de los extranjeros para instaurarla
TRASPLANTE DE COMPONENTES ANATOMICOS A
EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Marco legal
y jurisprudencia aplicable
ASIGNACION DE COMPONENTES ANATOMICOS-Tiene en cuenta criterios técnico científicos para la
entrega de órganos
TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS A
EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Procedimiento
ASIGNACION DE COMPONENTES ANATOMICOS
REQUERIDOS PARA TRASPLANTE-Inscripción
de pacientes tiene por objeto establecer orden de prelación
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-Prestación de servicios de trasplante a extranjeros no
residentes en el territorio nacional
TURISMO DE TRASPLANTE Y ASIGNACION DE
ORGANOS-Normatividad internacional
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS
EXTRANJEROS-Fuentes y alcance
PRESTACION DE SERVICIOS DE TRASPLANTE
A EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL-Condicionada
a que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en lista de
espera
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD-Trasplante de
hígado a extranjero no residente en territorio nacional realizado por estado de
salud
Referencia:
Expediente T-2.986.112
Demandante:
Jordán Benedito Razzini
Demandados:
Instituto Nacional de Salud, Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y Hospital San Vicente de Paúl
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el veintisiete (27) de enero de dos
mil once (2011), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida
por el señor Jordán Benedito Razzini, contra el Instituto Nacional de Salud, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Vicente de Paúl.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 25 de noviembre de 2010, el ciudadano
de nacionalidad brasileña, Jordán Benedito Razzini, presentó acción de tutela
contra el Instituto Nacional de Salud, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y el Hospital San Vicente de Paúl, con
el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida
digna, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por dichas
entidades, al negarle el trasplante de hígado que requiere, bajo el argumento
según el cual, por su condición de extranjero no residente en el territorio
nacional, solo puede ser receptor del órgano solicitado cuando no existan
pacientes nacionales o extranjeros residentes en las listas regional y nacional
de espera, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2493
de 2004.
2. Reseña fáctica
2.1. Manifiesta el accionante que es ciudadano
brasileño, cuenta con 53 años de edad y padece de “Cirrosis Hepática
Alcohólica”[1].
2.2. Indica que a raíz de su enfermedad ha presentado
ciertas complicaciones en su estado de salud como ascitis[2], encefalopatías[3], peritonitis
bacteriana[4]
y hemocromatosis[5],
por lo que requiere un trasplante de hígado para recuperarse.
2.3. Aduce que su médico tratante en Brasil, le
sugirió trasladarse a la ciudad de Medellín para solicitar al Hospital San
Vicente de Paúl, el trasplante de hígado que requiere, por cuanto en su país de
origen las listas de espera para efectuar dicha intervención son muy largas y
la tasa de donación muy baja.
2.4. Señala que, un ciudadano brasileño que estuvo en
sus mismas condiciones médicas le recomendó realizarse el procedimiento de
trasplante en el referido hospital, pues allí encontró la solución a sus
problemas de salud.
2.5. Sostiene que al llegar a la ciudad de Medellín
consultó con un médico hepatólogo y gastroenterólogo, quien dictaminó su
clasificación funcional hepática con un MELD[6]
de 17 puntos y un CHILD C, resultados que implican, según el galeno, que
requiere de un trasplante hepático para garantizar su vida.
2.6. Advierte que presentó una petición ante las
directivas del Hospital San Vicente de Paúl solicitando el trasplante de hígado
que requiere, sin embargo dicha solicitud le fue negada al corroborar que
existen receptores nacionales y extranjeros residentes en las listas regional y
nacional de espera, lo que impide que se le pueda realizar dicha intervención,
de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004[7] y en los
conceptos proferidos por la Coordinación Nacional de la Red de Donación y
Trasplante (Instituto Nacional de Salud) sobre el tema.
2.7. Ante esa negativa, acude en sede de tutela a solicitar
que se inaplique el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 por ser
inconstitucional, toda vez que discrimina a los extranjeros no residentes en el
territorio nacional y en consecuencia, se ordene a las autoridades competentes
autorizar el trasplante de hígado que requiere en igualdad de condiciones que
los colombianos, respetando únicamente los criterios técnico-científicos de
asignación y selección.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
El señor Jordán Benedito Razzini señala que su
petición no busca un trato preferente sobre los ciudadanos colombianos, sino
uno igualitario, pues en virtud del artículo 95, numeral 2, de la Constitución
Política de 1991, los colombianos deben “obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Advierte que si bien el artículo 100 constitucional
faculta al legislador para limitar el ejercicio de determinados derechos
civiles de los extranjeros o subordinarlos a condiciones especiales, por
razones de orden público, “tales restricciones ‘no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales’.”[8]
Refiere que la Corte Constitucional en su
jurisprudencia[9]
ha señalado que los extranjeros gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades que los nacionales, por lo tanto deben recibir el mismo trato y
protección de las autoridades.
Sostiene que en sentencia T-269 de 2008[10], el alto
tribunal constitucional, al estudiar una acción de tutela en la que una
ciudadana ecuatoriana no residente en el territorio nacional solicitaba la
inaplicación del artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 porque padecía de
cirrosis y requería de un trasplante hepático, advirtió que respecto de los
pacientes en lista de espera, es la persona con mayor urgencia de trasplante la
que debe tener prelación frente al resto, sin importar su nacionalidad o que
sea residente o no en el país.
Aduce que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en providencia de 8 de abril de 2010[11], al estudiar
la solicitud de nulidad de los artículos 8, 21 parágrafo 1° y 40 del Decreto
2493 de 2004 señaló: “la circunstancia de que una persona natural ostente una
nacionalidad distinta de la colombiana o el hecho de que aquella tenga la
calidad de residente o de simple transeúnte, no es óbice para que en caso de
necesidad y estando en el territorio nacional, pueda llegar a convertirse en
receptora de un órgano o tejido para trasplante, pues según las voces del
artículo 13 constitucional, el origen nacional de las personas no puede ser
invocado como fundamento de ningún tratamiento discriminatorio”.
Añade que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Penal, en providencias de 22 de junio de 2007, 30 de marzo y
18 de mayo de 2009, entre otras, al resolver acciones de tutela presentadas por
extranjeros no residentes en el territorio nacional en las que se solicitaba el
trasplante de órganos, concedió el amparo de los derechos fundamentales
reclamados, al advertir “…cierto es que existe un impedimento de orden
reglamentario que limita el acceso al trasplante hepático que requiere el
accionante; no obstante viéndose comprometidos directamente los derechos a la
vida y a la dignidad, la actuación de las entidades accionadas, no encuentra
justificación debido a la innegable prevalencia de estos derechos constitucionales
sobre disposiciones de orden legal que impiden su desarrollo”.
Así mismo, trae a colación 21 casos similares al suyo,
en los que Juzgados Penales del Circuito de Medellín han inaplicado el artículo
40 del Decreto 2493 de 2004 y en consecuencia han ordenado el trasplante de
órganos a ciudadanos extranjeros no residentes en el territorio nacional.
De conformidad con lo expuesto, solicita al juez de
tutela que inaplique el artículo 40 del Decreto 2493 por ser inconstitucional
y, en consecuencia, ordene a las autoridades competentes autorizar el
trasplante de hígado que requiere en igualdad de condiciones que los
colombianos, respetando únicamente los criterios técnico-científicos de
asignación y selección.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue tramitada por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que a
través de auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010),
resolvió admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas,
para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
4.1.
Instituto Nacional de Salud
Durante el término otorgado para el efecto, la Jefe de
la Oficina Jurídica, mediante escrito de 6 de diciembre de 2010, solicita al
juez constitucional denegar el amparo invocado.
En dicho documento indica, que no es responsabilidad
del Estado Colombiano velar efectivamente por la seguridad social de quienes no
residen en el territorio nacional, especialmente por aquellos ciudadanos que
acuden al país en busca de un trasplante solo por el hecho de que las listas de
espera en sus respectivos países son demasiado altas, utilizando para ello
mecanismos judiciales en los que advierten la vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a una vida digna y a la igualdad, pues aceptar tales
afirmaciones implicaría que cualquier extranjero no residente menoscabe el
ordenamiento jurídico por vía de tutela.
Así mismo, señala que para realizar la asignación de
los componentes anatómicos en el país se tienen en cuenta el estado clínico del
paciente, la compatibilidad genética y una serie de criterios
técnico-científicos, que son los que finalmente determinan la entrega de un
órgano a un receptor. Lo anterior, implica que la distribución de un componente
anatómico no se realice en principio por turnos de acuerdo a la fecha de
ingreso a la lista de espera, sino por estos criterios.
Del mismo modo, sostiene que el demandante no agotó el
procedimiento legal, jurídico y administrativo establecido en su país para
obtener el trasplante de hígado que requiere, luego desconoce que Brasil tiene
uno de los mayores programas públicos en trasplantes de órganos y tejidos en el
mundo, con 798 centros de salud y 1.376 equipos médicos especializados
autorizados para realizar trasplantes, así mismo aduce que Brasil, para el año
2009, reportaba una lista de espera para trasplantes de 4.304 pacientes, cifra
que se debe relacionar con el número de población de este país, que para el
mismo año ascendía a 193.733.795 personas. Destaca que para el año 2009 en
Brasil se realizaron 1.322 trasplantes de hígado, mientras que en Colombia solo
se practicaron 232.
Resalta que a la fecha, en Colombia, hay 87 receptores
en las listas de espera para el trasplante de hígado, sobre los cuales cabe la
posibilidad de que fallezcan sin recibir el trasplante del órgano que
requieren, como sucedió con 11 pacientes en el año 2009, pues padecen de
enfermedades hepáticas que avanzan progresivamente.
Finalmente, advierte que de concederse las
pretensiones del accionante se estaría incentivando el turismo de trasplantes
en Colombia, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los nacionales y
extranjeros residentes en el país. Un ejemplo de que la anterior situación se
puede estar presentando es el caso del señor Claudio Vogel, ciudadano brasileño
no residente en Colombia, quien fue incluido el 12 de diciembre de 2008 en
lista de espera para trasplante de hígado, por orden de un juez de tutela que
inaplicó el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004, a quien se le practicó dicho
procedimiento en el Hospital San Vicente de Paúl diez días después de su
inclusión, es decir, el 22 de diciembre de 2008.
Señala que el caso anterior, fue denunciado por la
entidad ante la Fiscalía General de la Nación, al corroborar que la información
aportada por el ciudadano brasileño para obtener el trasplante era falsa.
4.2. Dirección Seccional de Salud de Antioquia
El Coordinador Regional de la Red de Donación y
Trasplante, dentro del término dado para la contestación de la acción de
amparo, solicitó al juez de instancia no conceder las pretensiones del
demandante.
Lo anterior, al advertir que el actor no está incluido
en la lista de espera nacional para el trasplante de hígado y tampoco ha sido
reportado por su médico tratante como paciente en estado de urgencia cero[12],
lo que implica que por el momento su vida no está en riesgo.
De igual manera, la entidad accionada hace un recuento
sobre los criterios médicos[13],
geográficos[14]
y técnico-científicos[15]
establecidos por el Instituto Nacional de Salud para la asignación de un
componente anatómico a un paciente, especialmente para aquellos que se
encuentren a la espera de un trasplante de hígado.
Así mismo, trae a colación la jurisprudencia proferida
por la Corte Constitucional en la que se considera que el reconocimiento de los
derechos a los extranjeros no implica que en el ordenamiento jurídico esté
proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación
con los nacionales.
Del mismo modo, allegó los Tratados Internacionales
que prohíben el turismo de trasplante de órganos y hace énfasis en que a la
fecha Colombia está denunciada ante la Organización Mundial de Salud por
propiciarlo.
Advierte que en Colombia, ante la escasez de donantes
cadavéricos, el trasplante de un hígado se demora entre 18 a 24 meses, sin
embargo, hay procesos en los que tarda más tiempo, como es el caso de un
paciente de la fundación Santa Fe de Bogotá, quien esta en lista desde el 24 de
junio de 2003.
Por último, indica que de concederse la acción de
tutela de la referencia se estarían vulnerando los derechos fundamentales de
los 91 pacientes que se encuentran en lista de espera para un trasplante de
hígado, de los cuales 6 son menores de edad.
4.3. Hospital Universitario San Vicente de Paúl
El Secretario General de la Institución, mediante
escrito de 30 de noviembre de 2010, solicitó al juez de instancia declarar que
el hospital no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por
cuanto fue el Instituto Nacional de Salud quien les prohibió realizar el
trasplante de hígado requerido, lo anterior de conformidad con la normatividad
vigente.
5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia del pasaporte brasileño del
señor Jordán Benedito Razzini No. FB335332 (Folio 31).
·
Copia del oficio de 5 de noviembre
de 2010, mediante el cual el médico de nacionalidad Brasileña, Luigi Rodríguez
Brianez, remitió al paciente Jordán Benedito Razzini al Hospital Universitario
San Vicente de Paúl de Medellín-Colombia para que en esta institución le sea
realizado el trasplante de hígado que requiere (Folio 32).
·
Copia del oficio de 10 de
noviembre de 2010, mediante el cual el galeno Luigi Rodríguez Brianez certifica
el estado médico del paciente Jordán Benedito Razzini (Folio 33).
·
Concepto de 24 de noviembre de
2010, a través del cual el médico colombiano, Luis Gonzalo Guevara Casallas,
determina que el paciente Jordán Benedito Razzini requiere de un trasplante
hepático (Folio 34).
·
Resultados de los exámenes
realizados al señor Jordán Benedito Razzini en el Laboratorio Clínico
Hematológico (Folios 35 a 37).
·
Oficio DP13-10 de 23 de noviembre
de 2010, mediante el cual el Secretario General del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl respondió a la petición presentada por el señor Jordán Benedito
Razzini (Folio 38).
·
Constancia de la diligencia
realizada por la oficial mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, en la que informó que el
señor Jordán Benedito Razzini llegó al país, el 10 de noviembre de 2010 (Folio
39).
·
Copia del artículo publicado en el
diario “EL PAÍS”, el 5 de mayo de 2009, titulado “Trafico de órganos. Un
negocio oscuro y atroz” (Folios 60 a 67).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento
de Medellín, mediante providencia proferida el diez (10) de diciembre de dos
mil diez (2010), denegó el amparo de los derechos fundamentales a una vida
digna, a la salud y a la igualdad del ciudadano brasileño, Jordán Benedito
Razzini.
Lo anterior, al considerar que la normatividad
consagrada en el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 no incorpora un trato
discriminatorio contra los extranjeros no residentes en el territorio nacional,
por el contrario protege los derechos fundamentales de los nacionales y
extranjeros residentes que se encuentran a la espera del trasplante de un
órgano, prueba de ello son los 91 pacientes que están en lista de espera para
trasplante de hígado.
Advierte que no es de recibo, que el señor Jordán
Benedito Razzini, solicite el mismo trato que se les da a los nacionales que
están en la lista de espera para acceder a un trasplante, pues según quedó
demostrado llegó a Colombia, el 10 de noviembre de 2010, con el único propósito
de realizarse dicho procedimiento, sin tener en cuenta que existen colombianos
que llevan esperando el trasplante de un componente anatómico más de 7 años.
Contra esa decisión, el accionante
presentó, oportunamente, recurso de apelación, en el que sostuvo que a
diferencia de los colombianos y los extranjeros residentes, él solo puede ser
elegido para la realización de un trasplante en caso de presentar estado de
urgencia cero o de que no existan nacionales o extranjeros residentes que lo
requieran, condición que a su juicio vulnera el derecho fundamental a la
igualdad.
2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Penal, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de
enero de dos mil once (2011), resolvió revocar la decisión del a quo y,
en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante a una vida
digna, a la salud y a la igualdad.
En consecuencia, ordenó al Instituto
Nacional de Salud, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Hospital
San Vicente de Paúl incluir al accionante en igualdad de condiciones en la lista
de espera para trasplante de hígado, respetando los derechos preferentes, el
turno de pacientes anteriores a él y siguiendo los protocolos médicos
establecidos para este tipo de intervención, así mismo, ordenó al Instituto
Nacional de Salud autorizar al Hospital San Vicente de Paúl para que realice el
trasplante de hígado al accionante, una vez le sea asignado el componente
anatómico.
Lo anterior, al considerar que la
disposición consagrada en el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 es contraria
a la Constitución Política, pues constituye una afrenta a los derechos
fundamentales del accionante, quien ve aminorado su estado de salud, por lo que
cabe la probabilidad de que sea calificado en grado de urgencia cero, caso en
el cual deberá ser atendido en las condiciones que su situación exija, sin que
se tenga en cuenta su nacionalidad.
III. PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISÓN
La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9
y 12 de agosto de 2011, comunicó al Magistrado Sustanciador que en la recepción
de esta Corporación se recibieron dos memoriales dirigidos al expediente de la
referencia, los cuales se relacionan a continuación:
1. Dirección Seccional de Salud de Antioquia
El Profesional Especializado de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, informó al despacho que, el 23 de febrero de 2011, el
Hospital San Vicente de Paúl incluyó al señor Jordán Benedito Razzini en su lista
de espera para trasplante de hígado.
Señala que el 17 de mayo de 2011, la Coordinación
Nacional de la Red de Donación y Trasplante autorizó la práctica del
procedimiento requerido por el señor Razzini, en razón a su estado de salud,
así mismo, advierte que para esa fecha le antecedían en turno de inscripción en
la lista de espera, 46 pacientes nacionales.
2. Hospital San Vicente de Paúl
La Jefe de la Unidad de Trasplante del Hospital San
Vicente de Paúl indicó que durante el tiempo en el que el señor Razzini estuvo
incluido en la lista de espera para trasplante de hígado, se le solicitó, en
varias oportunidades[16],
a la Coordinación Regional y Nacional de la Red de Donación y Trasplante la
certificación de que no existían pacientes nacionales en peores condiciones
médicas o que estuvieran antes que él en la lista de espera. Dicha autorización
fue expedida, el 17 de mayo de 2011.
Adjunta al escrito remitido (i) copia de las
solicitudes realizadas a la Coordinación Nacional y Regional de la Red de
Donación y Trasplante, (ii) copia de las respuestas dadas por dichas entidades,
(iii) copia de la autorización proferida por el Instituto Nacional de Salud
para realizar el trasplante de hígado y (iv) historia clínica del señor Jordán
Benedito Razzini.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto de dieciséis (16) de agosto de dos mil
once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió
lo siguiente:
“PRIMERO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese al Ministerio de la Protección
Social para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de este Auto, absuelva las siguientes preguntas, allegando los
documentos que considere pertinentes:
·
¿Cuáles son los lineamientos
esbozados por el Ministerio de la Protección Social para la prestación de
servicios de salud a extranjeros no residentes en el territorio nacional?
·
¿Qué políticas públicas se han
implementado por parte del Estado Colombiano para disminuir el llamado “turismo
de trasplante de órganos”?
SEGUNDO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de este Auto, profiera un concepto sobre los siguientes puntos,
allegando los documentos que considere pertinentes:
·
¿Desde cuándo y con qué
condiciones se considera que un ciudadano extranjero adquiere la residencia en
el país?
·
¿Qué requerimientos les exige el
Estado Colombiano a los ciudadanos extranjeros para ingresar al país cuando lo
hacen con el propósito de atender problemas de salud?
·
¿Considera el Ministerio de
Relaciones Exteriores que con la regulación establecida por el Instituto
Nacional de Salud, a través de las circulares externas No. 20963 de 18 de
febrero de 2011 y No. 00046 de 1° de abril de 2001, en relación con el
trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en el
territorio nacional, se impide el “turismo de trasplante de órganos” en
Colombia o por el contrario se incentiva?
TERCERO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese a la Comisión de Regulación en
Salud para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de este Auto, profiera un concepto sobre el siguiente punto,
allegando los documentos que considere pertinentes:
·
¿Cómo funciona el Sistema General
de Seguridad Social en Salud en materia de trasplante de componentes anatómicos
a pacientes nacionales y extranjeros residentes?, sus aspectos positivos y sus
debilidades.
CUARTO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese a la Fundación Enlace, Fundación
Retorno Vital, Fundación Sur Colombiana de Trasplantes, Fundación Lemuel y a la
Fundación Social Trasplante de Colombia para que en el término de cinco (5)
días, contados a partir de la notificación de este Auto, profieran un concepto
sobre los siguientes puntos, allegando los documentos que consideren
pertinentes:
·
Los aspectos positivos y negativos
que pueda presentar la Red de Donación y Trasplante de órganos en Colombia.
·
El “turismo de trasplante de
órganos” en Colombia.
·
Los criterios de asignación y
distribución de componentes anatómicos a pacientes incluidos en las listas de
espera.
·
La inclusión de los extranjeros no
residentes en el territorio nacional, en las listas de espera para trasplante
de órganos.
QUINTO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese a la Superintendencia Nacional de
Salud para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de este Auto, resuelva las siguientes preguntas, allegando los
documentos que considere pertinentes:
·
¿Qué control ha ejercido la
Superintendencia Nacional de Salud a los actores de la red relacionados con la
prestación de servicios de donación y trasplante de órganos?
·
¿Que irregularidades ha detectado
dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, en materia de trasplante de
componentes anatómicos a ciudadanos extranjeros no residentes en el territorio
nacional?
·
¿Se presentan privilegios en la
atención de pacientes extranjeros no residentes en el país que requieren un
trasplante de órganos, respecto de los ciudadanos colombianos que se encuentran
en las mismas condiciones?
SEXTO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese a la Sociedad Colombiana de
Trasplantes de Órganos y a las Facultades de Medicina de las Universidades
Javeriana, Nacional y Andes solicitando su colaboración en el sentido de que,
en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este
Auto, emitan un concepto sobre los siguientes puntos, allegando los documentos
que considere pertinentes:
·
¿La regulación establecida por el
Instituto Nacional de Salud a través de las circulares externas No. 20963 de 18
de febrero de 2011 y No. 00046 de 1° de abril de 2001, en relación con el
trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en el
territorio nacional propicia el “turismo de trasplante de órganos”?
·
¿Incluir a un extranjero no
residente en el país en las listas nacional o regional de espera para el
trasplante de órganos, en la práctica podría vulnerar o no los derechos de los
pacientes nacionales y extranjeros residentes que en igualdad de condiciones
hagan parte de esas listas?, lo anterior teniendo en cuenta los criterios
técnico-científicos establecidos por el Instituto Nacional de Salud para la
asignación y distribución de componentes anatómicos.
SÉPTIMO: Por
Secretaría General de la Corporación ofíciese a la Organización Panamericana de
la Salud, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de este Auto, profiera un concepto sobre los siguientes aspectos:
·
Su percepción sobre el “turismo de
trasplante de órganos” en Colombia.
·
Los pronunciamientos
internacionales en torno a la donación de componentes anatómicos y el “turismo
de trasplante de órganos”. (…)”
La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7
de septiembre de 2011, comunicó al Magistrado Sustanciador que en la recepción
de esta Corporación se recibieron varios escritos dirigidos al expediente de la
referencia. A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los
documentos allegados:
1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicios al Ciudadano (E), advierte que a los extranjeros solo se les puede
reconocer como domiciliados en el territorio nacional cuando les ha sido
otorgada la visa de residente, en caso contrario, se considerarán transeúntes.
Señala que los extranjeros pueden ingresar al país de
dos formas (i) con permiso de entrada como visitante turista, visitante
temporal y visitante técnico expedido por el Departamento Administrativo o (ii)
con visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad
con el Decreto 4000 de 2004.
Sostiene que la visa temporal es para el extranjero que participe en actividades académicas,
en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos, estudios no
regulares que en todo caso no superen un semestre académico; para
tratamiento médico; para presentar entrevistas en un proceso de selección
de personal en entidades públicas o privadas; para adelantar contactos
comerciales y/o empresariales, hasta por ciento ochenta (180) días
calendario dentro del mismo año calendario.
Indica que la normatividad migratoria, en su artículo
41, contempla la visa temporal especial para tratamiento médico[17], la cual será otorgada
al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional para tratamiento
médico y éste no sea posible realizarlo dentro de los términos de la visa de
visitante o el permiso de ingreso, pues su vigencia puede ser de hasta un año.
Agrega que el otorgamiento de una visa es un acto
discrecional, fundado en el principio de soberanía del Estado, conforme al
Decreto 4000 de 2004 y al artículo 189 de la Constitución Política, en ese
orden de ideas, el Estado Colombiano podrá negar un visado aun cuando el
solicitante cumpla con los requisitos exigidos, por razones de seguridad
nacional o en observancia del Decreto 2493 de 2004, por medio del cual se
reglamenta la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos en el
país.
Advierte que en el año 2009, el Ministerio de
Relaciones Exteriores impartió instrucciones, mediante Circular No.65643,
encaminadas a evitar el turismo internacional de trasplante de órganos.
2.
Ministerio de la Protección Social
La Directora General de Calidad del Servicio del
Ministerio de la Protección Social, relaciona las normas mediante las cuales
dicha entidad y el Instituto Nacional de Salud han sentado los lineamientos
sobre la prestación de servicios de salud[18]
y de trasplante de órganos[19]
a extranjeros no residentes en el territorio nacional.
3. Comisión de Regulación en Salud
La Comisionada Experta, vocera de la Comisión de
Regulación en Salud, advierte que una de las debilidades que presenta el
Sistema de Seguridad Social en Salud en materia de trasplante, es la falta de
precisión legal y jurisprudencial sobre los eventos en los cuales es posible
ubicar a una persona en situación de preferencia en la listas regional y
nacional de espera respecto del resto de pacientes, bajo el criterio de
“urgencia” o “apremio”, pues tal imprecisión le otorga a los actores del
sistema un amplio margen de interpretación que podrían redundar en el
desconocimiento de derechos fundamentales de otras personas con igual o mejor
derecho.
4. Superintendencia de Salud
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia
de Salud, informa que el Instituto Nacional de Salud puso en conocimiento de la
entidad que en el país se han realizado trasplantes de órganos a extranjeros no
residentes en virtud de fallos de tutela.
5. Fundación Surcolombiana de Trasplantes
El Presidente de la Fundación Surcolombiana de
Trasplantes aduce que a pesar de que la red nacional de trasplantes en Colombia
lleva funcionando 5 años, ésta no ha dado los resultados esperados, pues la
organización de la red es “amañada” y solo favorece intereses de grupos
particulares.
Indica que en Colombia hay más de 32.000 pacientes en
diálisis, de los cuales 900 se encuentran en listas de espera para un
trasplante y solo 800 son trasplantados al año, lo que representa menos del 3%
de los enfermos de insuficiencia renal.
Sostiene que la tasa de mortalidad en las unidades de
diálisis oscila entre el 12% y el 22% anual, en contraste con la que se
presenta en las unidades de trasplante renal, la cual no supera el 1% al 3%.
Por ende, considera que el mejor tratamiento para los enfermos renales, es el
trasplante, pues les mejora la calidad de vida y los rehabilita laboralmente.
Finalmente, considera que se debe permitir en Colombia
el trasplante de órganos a extranjeros no residentes en el país, pues todos los
seres humanos tenemos los mismos derechos, sin importar la nacionalidad.
6. Fundación Lemuel
El Fundador de la Fundación Lemuel, manifiesta que en
Colombia se ha utilizado la acción de tutela para obtener el trasplante de
órganos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, sin embargo,
considera que dicha práctica no vulnera los derechos fundamentales de los
pacientes que se encuentran en listas de espera, si se comprueba que no existe
ningún nacional o extranjero residente que sea compatible con el órgano donado.
7. Fundación Enlace Salud
La Directora de la Fundación Enlace Salud y Vida,
considera que la inclusión de extranjeros no residentes en el territorio
nacional en las listas de espera para trasplante de órganos no constituye un
problema para los demás pacientes, siempre y cuando se mantenga la prioridad de
los nacionales y extranjeros residentes en Colombia.
8. Universidad Nacional de Colombia
El Director de la Línea de Trasplante de la
Universidad Nacional, considera que con la inclusión de los extranjeros no
residentes en el país en las listas nacionales o regionales de espera para
trasplantes de órganos no se vulneran los derechos fundamentales de los
nacionales y extranjeros residentes que se encuentran en ellas, pues considera
que aquellos no son incluídos con una posición privilegiada sino que deben
sujetarse a las mismas condiciones que los colombianos.
9. Universidad Javeriana
El Profesor Instructor de Cirugía General de la
Universidad Javeriana, señala que las circulares emitidas por el Instituto
Nacional de Salud sobre la prestación de servicios de trasplante a extranjeros
no residentes en Colombia, no propician el turismo de trasplante, pues solo
reglamentan el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86,
consagra que "toda persona" tiene la posibilidad de solicitar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados,
mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace
alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular
de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento
ante los jueces de la República.
Así mismo, el artículo 100 Superior, otorga a los
extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden a los nacionales. Es
claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie
se le puede discriminar por razón de su “origen nacional”[20].
En ese orden de ideas, se advierte que el señor Jordán
Benedito Razzini, ciudadano brasileño, actúa en defensa de sus derechos, razón
por la cual se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto Nacional de Salud, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Vicente de Paúl se
encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a
que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se
solicita.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las
decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta
oportunidad, le compete a la Sala de Revisión analizar, si el Instituto
Nacional de Salud, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital
San Vicente de Paúl vulneraron los derechos fundamentales del señor Jordán
Benedito Razzini a la igualdad, a la salud y a la vida digna, al negarle el
trasplante de hígado que requiere, bajo el argumento de que dada su condición
de extranjero no residente en el territorio nacional solo se le puede efectuar
el trasplante de órgano solicitado, cuando no existan receptores nacionales y
extranjeros residentes en las listas regional y nacional de espera, de
conformidad con el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión realizará un análisis sobre (i) el marco legal y jurisprudencial
aplicable para el trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no
residentes en Colombia, (ii) la normatividad internacional aplicable para el
Estado Colombiano en relación con el turismo de trasplante. (iii) el derecho la
igualdad de los extranjeros en Colombia, (iv) caso concreto.
4. Marco legal y jurisprudencial aplicable para el
trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia
El primer antecedente legislativo que hizo alusión al
trasplante[21]
de componentes anatómicos[22] en el país, fue la Ley 9ª de 1979[23], mediante la cual se
impuso la obligación a todas las entidades interesadas en prestar servicios de
trasplante, de solicitar ante la autoridad sanitaria la expedición de la
licencia correspondiente. Luego, se expidió la Ley 73 de 1988 que adicionó la
ya indicada incorporando otras disposiciones en materia de donación de
componentes anatómicos.
Posteriormente, el 4 de agosto de
2004, el Presidente de la República, en virtud de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, expidió el Decreto 2493[24] a través del cual reguló
la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y
disposición final de los componentes anatómicos. Después, el Congreso de la
República al advertir la necesidad de establecer “cortapisas al
criminal comercio de órganos y tejidos”[25]
promulgó la Ley 919 de 2004 “por medio
de la cual se prohibió la comercialización de componentes anatómicos humanos
para trasplante y se tipificó como delito su tráfico.”
Desde entonces, el Ministerio de la
Protección Social[26]
y el Instituto Nacional de Salud[27],
en virtud de la normatividad reseñada, han proferido resoluciones y circulares
en las que señalan los lineamientos que deben seguir las entidades que hacen
parte de la red de donación y trasplante[28] en el país.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte
que en Colombia la coordinación de la red de donación y trasplante de
componentes anatómicos se divide en dos niveles, a saber: el nacional, en
cabeza del Instituto Nacional de Salud y, el regional, a cargo de las
Direcciones Departamentales o Distritales de Salud. Dichas entidades son las
encargadas de asumir, entre otras competencias, la de certificar la no
existencia de receptores[29]
en las listas regional y nacional de espera[30] para que se pueda efectuar el
trasplante de órganos a extranjeros no residentes en el territorio nacional.
Del mismo modo, el Instituto Nacional de
Salud y las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud tienen la
función de asignar los componentes anatómicos donados, que no se pueden
utilizar en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con programas
de trasplante, a los pacientes que están en las respectivas listas regional y
nacional de espera, de conformidad con los criterios técnicos-científicos[31],
lo anterior, garantiza la equidad en dicho procedimiento e impide la
discriminación de los receptores por razones de origen familiar, estrato
socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Hoy en día, el procedimiento para la
asignación de los componentes anatómicos en Colombia comienza en la entidad en
la que se encuentra el donante, así, cuando aquél esté en una Institución
Prestadora de Servicios de Salud con programa de trasplante[32] será ésta la
que determine, en principio y según los criterios técnicos-científicos, si
puede usar el órgano donado en un receptor de su lista. De no ser posible,
dicha entidad deberá informar a la Coordinación Regional para que consulte si
en las otras IPS con programa de trasplante de la regional existe un paciente
compatible, de no ser así, la Dirección Departamental o Distrital de Salud
deberá comunicar a la Coordinación Nacional para que designe el componente
anatómico en cualquiera de las otras regionales[33] del país.
Ahora, si el donante[34] no se
encuentra en una IPS con programa de trasplante deberá ser reportado ante la
Coordinación Regional para que sea ésta quien determine la IPS con programa de
trasplante que sigue en turno para rescatar el componente anatómico.
Cabe señalar que para realizar la asignación de los componentes
anatómicos en el país se tienen en cuenta condiciones como el estado clínico
del paciente, la compatibilidad genética y una serie de criterios
técnico-científicos, que son los que finalmente determinan la entrega de un
órgano a un receptor. Lo anterior, implica que la distribución de un componente
anatómico no se realice en principio por turnos de acuerdo a la fecha de
ingreso a la lista de espera, sino por estos criterios.
En cuanto al trasplante
de órganos o tejidos a extranjeros no residentes en el país, el artículo 40 del
Decreto 2493 de 2004 establece que “podrá
efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros
residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en
cuenta los criterios únicos técnico-científicos de asignación y selección y
previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad
que asumirá el costo de la atención”.
Así mismo, señala que “la Institución Prestadora de
Servicios de Salud para realizar el procedimiento de trasplante o implante a un
extranjero no residente en Colombia, deberá solicitar la certificación de la no
existencia de receptores en lista de espera nacional a la Coordinación Regional
de la Red de Donación y Trasplantes o la certificación de que habiendo lista de
espera nacional, no existen las condiciones logísticas para trasladar de una
región a otra el componente anatómico o el paciente. La certificación deberá
emitirse de forma inmediata por parte de la Coordinación Regional”.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en
providencia de 8 de abril de 2010, al resolver una demanda de nulidad contra
los artículos 8, 21, parágrafo 1, y 40 del Decreto 2493 de 2004, en la que
denegó las pretensiones, conservándose así la presunción de legalidad de que
están revestidas dichas normas, indicó lo que seguidamente se transcribe y que
esta Corporación toma como parte pertinente y relevante de esa decisión:
“La inscripción de los pacientes en la Red de Donación
y Trasplantes, tiene por objeto establecer el orden de prelación que habrá de
tenerse en cuenta al momento de asignar los componentes anatómicos disponibles
que hayan sido requeridos con fines de trasplante. Este mecanismo contribuye a
resolver de manera justa y equitativa los conflictos que se originan en la concurrencia
o colisión de derechos, garantizando la más absoluta imparcialidad en la
atención de las solicitudes de quienes abrigan la esperanza de recuperar o
restablecer su salud. En ese sentido, el turno de inscripción otorga al
interesado una prelación frente a las demás personas que hayan formulado su
solicitud en fecha posterior y obliga al órgano competente a evacuar las
solicitudes en forma cronológica.
Por consiguiente, cuando el artículo acusado prescribe
que el derecho del extranjero no residente en Colombia de convertirse en
receptor de un componente anatómico con fines de trasplante, está condicionado
a la no existencia de nacionales o extranjeros residentes en lista nacional o
regional de espera, en el fondo no está disponiendo nada distinto a que debe
respetarse el derecho de quienes previamente radicaron sus solicitudes ante la
Red de Donación y Trasplantes, pues entender lo contrario equivaldría a otorgar
a los no residentes prerrogativas o privilegios infundados, violentando ahí sí
y de manera flagrante el principio de igualdad, en detrimento de los nacionales
y de los extranjeros que residen en Colombia.
No huelga señalar a propósito del tema, que la
constatación de que no existen nacionales o extranjeros residentes en lista de
espera, debe realizarse tomando en consideración el momento en el cual el
extranjero no residente radica su solicitud, pues de conformidad con las ideas
expuestas, es claro que los nacionales y extranjeros residentes en Colombia que
formulen ese tipo de solicitudes con posterioridad a esa fecha, no pueden
pretender que su solicitud sea satisfecha de manera prioritaria, desplazando al
extranjero no residente en Colombia que se encuentre previamente inscrito.(…)”
En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de
Salud profirió la Circular No. 20963 de 2011, por medio de la cual señaló los
lineamientos para la prestación de servicios de trasplante a extranjeros no
residentes en Colombia, en la que se establece que los extranjeros no
residentes en el territorio nacional que requieran de un trasplante deben
radicar la solicitud, junto con la correspondiente documentación[35], ante la
Coordinación Nacional de la Red de Donación y Trasplantes.
Presentada la petición, el Instituto Nacional de Salud
verificará que la documentación allegada sea la requerida, si así lo es, se
pronunciará de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004.
Posteriormente, el solicitante podrá acudir a suscribir un contrato para la
prestación de servicios médicos con cualquier IPS habilitada con programa de
trasplante, después de esto, dicha institución incluirá al peticionario en su
lista de espera, registrando como fecha del acta de aprobación, la fecha de la
certificación expedida por el mencionado Instituto.
Finalmente, la Institución Prestadora de Servicios de
Salud podrá realizar el trasplante de un componente anatómico a un extranjero
no residente en el territorio nacional cuando a éste le corresponda su turno,
de conformidad con la fecha de certificación expedida por la Coordinación
Nacional de la Red de Donación y Trasplante y respetando la prelación de los
pacientes que ingresaron con anterioridad a la lista nacional de espera, sin
perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Así
mismo, deberá obtener la autorización de la respectiva Coordinación Regional
para poder efectuar dicho procedimiento.
4.1. Normatividad internacional aplicable para el
Estado Colombiano en relación con el turismo de trasplante
La Red/Consejo Iberoamericano de Donación
y Trasplante, de la cual hace parte Colombia, el 17 de noviembre de 2005,
profirió la Declaración de Mar del Plata en la que recomendó a los Estados
miembros “implementar fuertes medidas para combatir el turismo de trasplante,
entendido como desplazamiento de receptores y/o donantes a otros países con la
finalidad de acceder a una donación y/o trasplante a cambio de una compensación
económica y/o vulnerando las normas locales de asignación de órganos”.
“El intercambio de órganos y la importación y exportación de tejidos y células
solo debe permitirse en el marco de convenios entre estados o bajo la
regulación y supervisión de los organismos oficiales pertinentes de ambos
países”.
Posteriormente, la Sociedad de Trasplante
y la Sociedad Internacional de Nefrología al advertir que la venta de órganos,
el turismo de trasplante y el tráfico de donantes había aumentado ante la
escasez mundial de órganos, convocaron a más de 150 representantes de
organismos médicos y delegados de los Estados, entre los cuales participó
Colombia, para celebrar en Estambul, entre el 30 de abril y el 2 de mayo de
2008, una cumbre sobre la referida problemática. En dicha reunión se declaró
que “el viaje para trasplantes es el traslado de órganos, donantes, receptores
o profesionales del trasplante fuera de las fronteras jurisdiccionales,
dirigido a realizar un trasplante. El
viaje para trasplantes se convierte en ‘turismo de trasplantes’ si implica el
tráfico de órganos o la comercialización de trasplantes, o si los recursos (órganos,
profesionales y centros de trasplantes) dedicados a suministrar trasplantes a
pacientes de otro país debilitan la capacidad del país de ofrecer servicios de
trasplantes a su propia población”.
Así mismo, la Red/Consejo Iberoamericano
de Donación y Trasplante en la reunión que se llevó a cabo el 28 y 29 de
octubre de 2009, en la ciudad de Bogotá, con los delegados de varios Estados
recomendó: “que las autoridades e instancias judiciales de los países
reconozcan que los trasplantes de pacientes extranjeros vía tutela o recurso de
amparo, vulneran los derechos de los nacionales del país receptor, toda vez que
los órganos para trasplante son un recurso escaso y es responsabilidad de cada
país desarrollar sistemas de trasplante que le permitan ser autosuficientes en
la procuración y trasplante de órganos, tejidos y células.”
5. El derecho a la igualdad de los extranjeros en
Colombia
El catálogo de derechos fundamentales de los
extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: la Constitución Política de
1991, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y los Tratados
Multilaterales y Bilaterales que sobre la materia ha ratificado el Estado
Colombiano.
El derecho a
la igualdad de los extranjeros se encuentra contemplado en la Constitución
Política de 1991, en dos disposiciones diferentes, la primera de ellas es el
artículo 13, según el cual “todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.” En dicha disposición
se consagra la obligación del Estado Colombiano de tratar a todos en igualdad
de condiciones, sin embargo, ello no es óbice para que el legislador establezca
tratamientos diferenciales entre nacionales y extranjeros cuando los mismos
estén soportados en una justificación objetiva y razonable.
Al respecto,
la Corte Constitucional en Sentencia C- 913 de 2003 señaló: “El derecho a la
igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros
que para los nacionales[36].
En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el
extranjero y el nacional, será preciso examinar i) si el objeto regulado
permite realizar tales distinciones[37];
ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido[38]; iii) el carácter
objetivo y razonable de la medida[39];
iv) la no afectación de derechos fundamentales; v) la no violación de normas
internacionales[40]
y vi) las particularidades del caso concreto[41].”
En cuanto a la segunda disposición de la Constitución
Política que regula el derecho a la igualdad de los extranjeros, el artículo
100 establece “los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los
nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia
el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.”
Por su parte, la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha armonizado el artículo 13 y el artículo 100 de la
Constitución Política con el fin de precisar el alcance del derecho a la
igualdad de los extranjeros. En la sentencia C-768 de 1998 este Tribunal
determinó:
“El
artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de
condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular
diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se
desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general
de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una justificación
razonable para el establecimiento de tratos diferenciados.
Al mismo
tiempo, el primer inciso señala cuáles son los criterios que, en principio, son
inaceptables para el establecimiento de diferenciaciones. En su presencia, como
ya lo ha señalado esta Corporación, el examen de igualdad que realiza el juez
constitucional debe ser estricto o intermedio, según el caso, de manera tal que
el creador de la norma debe justificar sobradamente la necesidad o conveniencia
de la diferenciación.[42]
Entre los
criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra
el del origen nacional. Este criterio también incluye a los extranjeros. Sin
embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el artículo
100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus
derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o
denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones
de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley
podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías
concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos
se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar
la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones
del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la
Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el
artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados
los extranjeros.
De lo
anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de
la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros.
Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se
debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de
preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar cuál es el ámbito en el
que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite
realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto,
la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos
los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación
concreta por analizar.” [43]
(Resaltado fuera del texto)
Así pues, para efectos de preservar el derecho a la
igualdad de los extranjeros, el juez constitucional debe precisar si la
limitación impuesta se inscribe en alguno de aquellos ámbitos en los que, por
razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y
extranjeros, tal como lo señala el artículo 100 o si por el contrario, la
distinción establecida por el legislador es razonable constitucionalmente, en
virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
Si está frente a la segunda hipótesis, el operador
jurídico debe determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está
proscrito por el texto fundamental. Para ello debe establecerse (i) la
diferencia entre los supuestos de hecho, (ii) la presencia de un fin que
explique la diferencia de trato, (iii) la validez constitucional de ese fin y
(iv) la eficacia de la relación entre los supuestos de hecho, la norma y el fin.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión
pasa a examinar si el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 vulnera el derecho a
la igualdad de los extranjeros no residentes en el territorio nacional. Dicha
disposición señala:
“La prestación de servicios de trasplante de órganos o
implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional,
podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o
extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo
en cuenta los criterios únicos técnico-científicos de asignación y selección y
previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad
que asumirá el costo de la atención.
La Institución Prestadora de Servicio de Salud para
realizar el procedimiento de trasplante o implante a un extranjero no residente
en Colombia, deberá solicitar la certificación de la no existencia de
receptores en lista de espera nacional a la Coordinación Regional de la Red de
Donación y Trasplantes o la certificación de que habiendo lista de espera
nacional, no existen las condiciones logísticas para trasladar de una región a
otra el componente anatómico o el paciente. La certificación deberá emitirse de
forma inmediata por parte de la Coordinación Regional.”
En ese orden de ideas, se advierte que la prestación
de servicios de trasplante a extranjeros no residentes en el territorio
nacional está condicionada a que no existan receptores nacionales o extranjeros
residentes en las listas nacional o regional de espera. Lo anterior, encuentra
fundamento en el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución Política
según el cual el Estado Colombiano debe garantizar el derecho a la seguridad
social de todos los habitantes[44]
del territorio, es decir de todas las personas que vivan o residan en el país.
Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política
dispone que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes[45] en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia T-215 de 1996 señaló:
“…los
extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución y la ley; así, es evidente que la mencionada disposición
constitucional (Articulo 100) garantiza a los extranjeros el derecho al trato
igual y asegura la protección jurídica de los mismos derechos y garantías de que
son titulares los nacionales.
Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la
responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el
cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para
todos los residentes en el territorio de la República pues, así lo establece,
entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que
expresa: ‘Es deber de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.