T-1088-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1088/07
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ-Artículo 37 de la
Ley 100/93
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL E INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Caso en que no
existe otro medio porque acción caducó/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que demandante se
encuentra en estado de debilidad manifiesta/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela debe ser analizada de
manera menos restrictiva
Es claro que el ordenamiento jurídico prevé
un mecanismo de defensa judicial para dar solución al conflicto jurídico
planteado por la presente acción. En efecto, en contra de la Resolución
mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, el demandante contaba con
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en el escenario
de la jurisdicción contencioso administrativa, viera satisfecha su pretensión.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en su escrito de tutela el señor
Zea no hizo ninguna mención respecto del ejercicio del medio de defensa
judicial con el cual contaba, ni tampoco solicitó que la protección tutelar
requerida se concediera con carácter temporal, sino que su pretensión se dirige
a que ésta se otorgue de manera definitiva. De estos elementos se infiere que
el accionante no ejerció la acción que procedía contra el acto administrativo
que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, acción que en este
momento ya se encuentra caduca, por lo que en la actualidad no existe otro
medio de defensa judicial al que el actor pueda acudir en procura de los
derechos fundamentales que estima conculcados. Tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, la valoración de estas circunstancias se debe
efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese
sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que
se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma
rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas. Es evidente que
en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la
dilación de los procesos y en razón de la avanzada edad del actor, no
constituía un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico
en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aun cuando
el demandante hubiera acudido a la acción contencioso administrativa para
debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protección
constitucional, tal mecanismo judicial no resultaría idóneo, por cuanto, de un
lado, la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede
superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el mínimo vital del
demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una
fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades básicas. En este
sentido, y bajo las particulares circunstancias del presente asunto, el hecho
de que el accionante no hubiera ejercido el mecanismo de defensa judicial
ordinario con el que contaba, se torna irrelevante. La Sala concluye que en
este caso la acción de tutela se erige como único medio de defensa judicial
idóneo para dar solución a la controversia planteada por el actor, frente a la
ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba el demandante y
teniendo en cuenta que su situación exige la adopción de medidas de carácter
inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongación del daño que podría
originarse al actor como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No puede evaluarse el cumplimiento de este
requisito de procedibilidad desde el momento en que entró a regir la Ley 100/93
En lo que toca con el supuesto problema de
inmediatez que se presenta en el asunto sub examine y que sirvió de argumento
para que el a quem despachara de forma desfavorable las pretensiones del demandante,
debe señalarse que el juez de segunda instancia erró en la forma en que valoró
dicho presupuesto. En efecto, el fallador consideró que no se cumplió con el
requisito de inmediatez porque entre la fecha en que empezó a regir la Ley 100
de 1993 y el momento en que el accionante solicitó la prestación pasaron doce
(12) años, extremos temporales respecto de los cuales el juez no debió efectuar
el análisis del cumplimiento del requisito de procedibilidad; en efecto, no
tiene sentido evaluarlo desde el momento en que entró a regir la Ley 100 de
1993, ya que es posible que luego de su entrada en vigencia el accionante haya
mantenido la expectativa de efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a
la pensión de vejez y, en este sentido, que haya decidido no solicitar la
indemnización sustitutiva de dicha pensión, ya que el afiliado que se encuentra
en esta situación tiene la posibilidad de aceptar esta prestación o de optar
por la pensión de vejez.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y TERMINO A PARTIR
DEL CUAL DEBE CONTARSE-Momento
en que efectivamente se presentó vulneración del derecho fundamental
El término para determinar si se cumple o
no con el requisito de inmediatez debe contarse a partir del momento en que
efectivamente se presentó la vulneración del derecho fundamental, esto es,
desde que la entidad manifestó su negativa en el reconocimiento del derecho a
la indemnización sustitutiva. Así las cosas, debe considerarse que el señor
conoció el contenido de dicho acto administrativo el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil seis (2006) y que ejerció la acción de tutela pasados
algo más de siete meses desde esa fecha, lapso que en criterio de la Sala no
resulta exagerado si se considera que es una persona de la tercera edad que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, circunstancia frente a la
cual, tal y como se señaló, el juicio de procedibilidad debe ser menos
estricto.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Es imprescriptible
Es claro entonces que la indemnización sustitutiva o
la devolución de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las
personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera
definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de
la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen
de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a
la pensión -en el régimen de ahorro individual-. Para lo que interesa a esta
causa y específicamente en relación con la situación del afiliado que, en el
régimen de prima media con prestación definida, cumple con la edad mínima para
pensionarse pero no reúne el requisito de las semanas cotizadas, debe señalarse
que el artículo 37 citado no impone a los afiliados la obligación de seguir
trabajando hasta completar el mínimo de semanas cotizadas, ni tampoco la carga
de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotización,
bajo la obligación de tramitar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva. En efecto, esta Corporación ha señalado que el afiliado que se
encuentra en esta situación tiene la posibilidad de aceptar esta prestación o
de optar por la pensión de vejez, para lo cual deberá seguir cotizando hasta el
cumplimiento del requisito de semanas de cotización. En este punto es
importante resaltar el hecho de que, tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la indemnización sustitutiva al
igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de
pensiones, es imprescriptible, lo que significa que puede ser reclamada en
cualquier tiempo. Lo anterior implica que dicha prestación puede ser reclamada
en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para
pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la
pensión de vejez.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Definición
PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devolución de saldos o
indemnización sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los demás
requisitos/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Continuación de cotización para
satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edad
En relación con el ámbito de aplicación de las normas
de Ley 100 que establecen el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva, asunto
que incide directamente en la solución del problema jurídico planteado por el
presente asunto, debe señalarse que esta cuestión ya había sido objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia T-972 de 2006,
providencia en la cual la Corte estableció que estas normas se aplican a todos
los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al
momento de su expedición no se hubieren consolidado. Se concluye, las normas
que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen
aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de
la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en
aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe
bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades
encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de
que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y
que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de
dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley
100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y
obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que
se encuentren en curso.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que el demandante se retiró del
servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/93
El hecho de que el actor se hubiere
retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y
que, en consecuencia, las cotizaciones que efectuó hayan sido aportadas en una
fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su situación
pensional sea definida en aplicación de las normas del nuevo régimen. La
primera conclusión a la que se llega es que al accionante le son aplicables las
disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relativo
a la posibilidad de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Argumentar que el demandante a la fecha de
retiro no había cumplido con la edad exigida para poder acceder a la pensión de
vejez es interpretación restrictiva
Sostener que aquellas personas que no
cumplieron la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez
encontrándose vinculados al servicio, pierden por esa sola circunstancia el
derecho a reclamar la indemnización sustitutiva por las semanas que
efectivamente cotizaron, resulta una conclusión excesivamente restrictiva que
no se compadece con la realidad de que el hecho de que exista una vinculación
laboral al momento de cumplir el requisito de edad es una circunstancia que no
depende enteramente de la voluntad del afiliado, sino que está sujeta a la
eventualidad de que esta persona pueda acceder a un empleo o mantenerse en él.
Adicionalmente, ello propiciaría lo que el Consejo de Estado en la sentencia
atrás citada denominó un “enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual
efectuó aportes”, ya que a pesar de que el afiliado hubiere realizado
cotizaciones durante cierto tiempo, no tendría derecho a recibir la devolución
de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones
constituyen el sustento económico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la
contingencia de la vejez. Es claro que una interpretación armónica de las
disposiciones que regulan la figura de la indemnización sustitutiva y que
resulte acorde con los mandatos de la Constitución Política que regulan el
sistema de seguridad social, lleva a concluir que la norma en la cual la
entidad accionada sustenta su negativa en el reconocimiento de dicha
prestación, en realidad no consagra un requisito adicional para acceder a ella
sino que se limita a establecer las exigencias generales para poder solicitar
su reconocimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que,
en el presente asunto, el régimen de seguridad social adoptado a través de la
Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a la situación del accionante. Así
las cosas, la Sala encuentra que la actuación de la Caja Nacional de Previsión
Social, en el sentido de no reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva
del señor, configura una violación de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, circunstancia por la cual se concederá el amparo
deprecado.
Referencia: expediente T-1692525
Accionante: Justo Abraham Zea.
Demandado: Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
siete (2007).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca y la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Justo Abraham
Zea contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor
Justo Abraham Zea presentó acción de tutela el día siete (07) de mayo de dos
mil siete (2007) contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social.
2. Hechos relevantes.
2.1. El señor Justo Abraham Zea, quien en la actualidad
tiene setenta y siete (77) años de edad, trabajó en el Ministerio de Transporte
en el cargo de obrero en los períodos comprendidos entre el dieciséis (16) de
septiembre de mil novecientos sesenta (1960) hasta el diecisiete (17) de julio
de mil novecientos sesenta y dos (1962) y entre el veintidós (22) de abril de
mil novecientos sesenta y tres (1963) hasta el diecinueve (19) de julio de mil
novecientos sesenta y siete (1967), para un total de dos mil ciento sesenta y
nueve (2169) días. Durante este tiempo, el accionante realizó las cotizaciones
en salud y pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.
2.2. Sostiene el demandante que por motivos ajenos a su
voluntad no le fue posible seguir realizando las cotizaciones al sistema de
seguridad social. Por esa razón, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
formuló derecho de petición frente a CAJANAL, con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la
que considera tener derecho.
2.3. Sin
embargo, mediante Resolución 47890 de once (11) de septiembre de dos mil seis
(2006), la entidad negó el reconocimiento de dicha prestación por considerar
que “teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez fue creada para el servidor público por la ley 100/93 y reglamentada por
el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta
indemnización al(a) peticionario(a) toda vez que su retiro se efectuó con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría
concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que no está permitido por
las normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no cumplió con el
requisito de edad exigido, razón por la cual se niega la prestación solicitada”[1].
Como fundamentos de derecho de su decisión, la entidad acudió al contenido
normativo de los artículos 37[2], 151 inciso 1[3]
y 283 inciso 1[4] de la Ley 100 de 1993 y
al artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, “por medio del cual se reglamentan
los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización
sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”[5].
3. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que la decisión
adoptada por CAJANAL comporta una vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que esta situación compromete
directamente su posibilidad de tener una existencia en condiciones dignas, ya
que no cuenta con ningún tipo de ingresos o recursos que le permitan solventar
los gastos propios de su subsistencia.
Así, sostiene que es una persona de la
tercera edad, que se encuentra desempleado, que no cuenta con ningún ingreso y
que, debido a su avanzada edad, se encuentra en imposibilidad física de
desarrollar algún tipo de labor productiva. En este escenario, estima que la
indemnización sustitutiva a la que considera tiene derecho -por cuanto efectuó
las cotizaciones al sistema de seguridad social durante los siete años que
estuvo vinculado al Ministerio de Transporte-, es el único sustento con el que
podría contar en este momento para cubrir sus necesidades básicas.
4. Pretensiones
del demandante.
El demandante solicita al juez de tutela
que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se ordene a la entidad accionada que proceda a cancelar el valor de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que alega tener derecho y
que dicha suma sea “actualizada a la fecha, conforme a la tasa actual”[6].
5. Oposición a la demanda de tutela.
Avocado
el conocimiento de la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Arauca, dicha autoridad judicial ordenó que se efectuara la
notificación de la misma a CAJANAL para que se pronunciara respecto de los
hechos y las pretensiones invocadas por el actor. Sin embargo, vencido el
término de traslado la entidad accionada guardó silencio.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, mediante sentencia de veintidós
(22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado.
En
criterio del a quo, las consideraciones expuestas por CAJANAL en la
Resolución 47890 de 2006 llevan a concluir que el accionante no tiene derecho a
recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que a la
fecha en que se produjo su retiro el actor no había cumplido el requisito de
edad exigido para acceder a dicha prestación.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión
del juez de primera instancia, el actor la impugnó bajo la consideración de que
el juzgador se limitó a reproducir los argumentos que le dieron fundamento a la
Resolución 47890 de 2006 proferida por CAJANAL.
A su
juicio, el juez no consideró que su derecho a recibir una indemnización
sustitutiva es un derecho adquirido e irrenunciable, que surgió con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente,
manifestó que como quiera que durante los siete años que estuvo vinculado al
Ministerio de Transporte, realizó las cotizaciones a la seguridad social, “por
lo menos [tiene] derecho al reintegro de dichos aportes con su respectiva
actualización” ya que “el Estado en ningún momento se puede apropiar de
recursos que le corresponden a sus ciudadanos (…)”[7].
3. Segunda instancia.
La Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia de cinco (5) de julio de dos
mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia aunque por
argumentos distintos a los expuestos por el a quo.
Luego de efectuar un recuento de las normas
a través de las cuales se ha regulado la administración del personal civil de
la rama ejecutiva[8], el ad quem afirma
que a pesar de que el accionante se retiró del servicio con anterioridad a la
fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ello no significa que no
pueda acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal y
como lo ha establecido ya la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.
Sin embargo, a su juicio, en el presente
caso la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento
de dicha prestación, como quiera que, en primer lugar, el actor no hizo uso de
los medios de defensa -tanto en sede administrativa como judicial- con los que
contaba para impugnar la Resolución proferida por CAJANAL y, en segundo
término, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que
a pesar de que la Ley 100 empezó a regir en 1994, el actor sólo elevó su
petición para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva doce (12) años
después de esa fecha.
Finalmente, estima que la presente acción
tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se demostró la inminencia
en la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Fotocopia del
registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor Justo
Abraham Zea.
b.
Copia del “Certificado
laboral de empleadores” expedido por el Subdirector de Talento Humano del
Ministerio de Transporte, donde constan los períodos laborados por el actor en
dicha entidad y las cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL durante ese lapso.
c.
Copia de la
solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva presentada por el
actor ante CAJANAL, el día diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).
d.
Fotocopia de la
Resolución No. 47890 de once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)
proferida por CAJANAL, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento
de indemnización sustitutiva formulada por el actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través
de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, como
consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva solicitada por el actor, decisión que la entidad adoptó por
considerar que, en primer lugar, al demandante no le es aplicable la Ley 100 de
1993 por cuanto su retiro del servicio se produjo con anterioridad a la
vigencia de dicha normatividad y, en segundo término, por cuanto aun cuando se
aceptara la posibilidad de que su situación fue regulada por dicha Ley, el actor
no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de
2001 para efectos de obtener el reconocimiento de dicha prestación, este es
-según afirma la entidad- que a la fecha de retiro era necesario que el
peticionario hubiere cumplido la edad establecida para poder solicitar la
pensión de vejez.
En este escenario y con el fin de resolver
el asunto objeto de estudio, esta Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional relativa a (i) el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) al
ámbito de aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra
la figura de la indemnización sustitutiva, para luego, finalmente, determinar
si en el caso concreto el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
prestación requerida.
3. La procedencia excepcional de la acción tutela frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
A partir del contenido normativo del artículo 86 de la
Carta Política y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[9],
el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que, por regla general,
ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no
resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o que se esté
frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo
transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo
sobre la materia objeto de litigio. De esta forma, por regla general, la
acción de tutela procede para la protección de derechos fundamentales mientras
no exista otro mecanismo de defensa judicial y siempre que la carencia de algún
medio de amparo no obedezca a la propia incuria del interesado.
Bajo esta consideración, la Corte Constitucional ha
sostenido que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin
de obtener el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ni
tampoco de prestaciones económicas derivadas del régimen de seguridad social.
En efecto, esta Corporación ha precisado que el conocimiento de este tipo de
solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria
laboral o de la contencioso administrativa según el caso, ya que su trámite
exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al
ámbito de competencia del juez de tutela. De esta manera, las discusiones
relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social, no
corresponden -por regla general- al objeto de la acción de amparo
constitucional.
No obstante lo anterior, este Tribunal
también ha sostenido que es posible que, de manera excepcional, se ordene por
la vía de la acción de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los
citados derechos, siempre que a pesar de existir otro medio de defensa
judicial, éste resulte ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales comprometidos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter
subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales
ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de
defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio
irremediable.
Para la Corte, dado el carácter excepcional
de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que,
dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la
protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede
determinarse en cada caso concreto.”[10] (subraya y negrilla fuera de texto)
De esta forma, la procedencia excepcional
de la acción de tutela exige del juez un análisis concreto de la situación
particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial
ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos
fundamentales, ya que, en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[11].
En este
punto, es necesario señalar que este Tribunal también ha sostenido que el
juicio de procedibilidad de la acción de tutela se tornan menos riguroso frente
a los sujetos de especial protección constitucional -tales como los niños, las
personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los
ancianos-, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se
encuentran y del especial amparo que la Constitución Política les brinda.
De manera que, en estos casos, la
procedibilidad de la acción se somete a reglas probatorias menos estrictas,
derivadas directamente de la condición especial en la que se encuentra el
afectado. En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) es pertinente acotar que en materia de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante
la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar
curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el
análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y
permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales[12].”[13]
De todo lo anterior, se concluye entonces
que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la
procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento,
restablecimiento y pago de derechos patrimoniales derivados del régimen de
seguridad social, se encuentra ligada a la comprobación de que dichos medios
ordinarios de defensa resultan ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que sólo
puede verificarse de manera concreta y que, en el caso de las personas que son
sujetos de especial protección constitucional, exige un juicio de
procedibilidad menos riguroso y estricto.
3.2. Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones la
Sala encuentra necesario establecer, de manera previa, si el mecanismo de
amparo constitucional es procedente para solicitar la protección de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sólo si la
respuesta a esta cuestión es positiva será posible efectuar un pronunciamiento
de fondo en el caso sub examine.
Así las cosas y con relación a este asunto,
es claro que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial
para dar solución al conflicto jurídico planteado por la presente acción. En
efecto, en contra de la Resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión
Social negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada por el
actor, el demandante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para que, en el escenario de la jurisdicción contencioso
administrativa, viera satisfecha su pretensión. No obstante lo anterior, la
Sala encuentra que en su escrito de tutela el señor Zea no hizo ninguna mención
respecto del ejercicio del medio de defensa judicial con el cual contaba, ni
tampoco solicitó que la protección tutelar requerida se concediera con carácter
temporal, sino que su pretensión se dirige a que ésta se otorgue de manera
definitiva. De estos elementos se infiere que el accionante no ejerció la
acción que procedía contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva, acción que en este momento ya se encuentra
caduca, por lo que en la actualidad no existe otro medio de defensa judicial al
que el actor pueda acudir en procura de los derechos fundamentales que estima
conculcados.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha
señalado que, por regla general, la acción de tutela procede para la protección
de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial
y en tanto la carencia de algún medio de amparo no obedezca a la incuria del
interesado. No obstante lo anterior, también ha sostenido que existen ciertas
circunstancias en las cuales no es posible exigirle al actor el uso oportuno de
las herramientas jurídicas con las que contaba; dichas circunstancias son,
fundamentalmente: “i) que la falta de actuación oportuna no responde a una
actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el
afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en
la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él.”[14]
Tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, la valoración de estas circunstancias se debe
efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese
sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que
se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma
rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.
Bajo tal consideración y teniendo en cuenta las
circunstancias particulares en que se encuentra el señor Justo Abraham Zea,
encuentra la Sala que en el caso sub judice se encuentra probado que el
demandante tiene setenta y siete (77) años de edad y que ha visto deteriorado
su estado de salud como consecuencia de su avanzada edad. Esta circunstancia
lleva a concluir que, debido a que el actor es una persona de la tercera edad y
que, en consecuencia, se trata de un sujeto de especial protección constitucional,
el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso
habida cuenta de las especiales circunstancias que rodean al demandante.
Se observa además que, según afirma el actor y no fue
controvertido en el trámite de la presente acción, en la actualidad el
demandante no está devengando ningún tipo de ingreso, ya que debido a su
avanzada edad se enfrenta a múltiples obstáculos para desarrollar una actividad
productiva que le permita obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos
propios de su subsistencia, ni tampoco goza de la cobertura necesaria en
materia de seguridad social en salud. Lo anterior indica que la negativa de la
entidad en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que el actor
reclama, afecta de manera directa su mínimo vital y la posibilidad de proveerse
los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Adicionalmente, es evidente que en este caso la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilación de los procesos y
en razón de la avanzada edad del actor, no constituía un mecanismo idóneo y
oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
En efecto, aun cuando el demandante hubiera acudido a
la acción contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas
mediante el mecanismo de protección constitucional, tal mecanismo judicial no
resultaría idóneo, por cuanto, de un lado, la realidad procesal indica que la
solución de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y,
del otro, el mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado
frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus
necesidades básicas. En este sentido, y bajo las particulares circunstancias
del presente asunto, el hecho de que el accionante no hubiera ejercido el
mecanismo de defensa judicial ordinario con el que contaba, se torna
irrelevante.
Por lo anterior, la Sala concluye que en
este caso la acción de tutela se erige como único medio de defensa judicial
idóneo para dar solución a la controversia planteada por el actor, frente a la
ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba el demandante y
teniendo en cuenta que su situación exige la adopción de medidas de carácter
inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongación del daño que podría
originarse al actor como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad.
Finalmente, en lo que toca con el supuesto
problema de inmediatez que se presenta en el asunto sub exámine y que sirvió de
argumento para que el a quem despachara de forma desfavorable las
pretensiones del demandante, debe señalarse que el juez de segunda instancia
erró en la forma en que valoró dicho presupuesto. En efecto, el fallador
consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque entre la
fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 y el momento en que el
accionante solicitó la prestación pasaron doce (12) años, extremos temporales
respecto de los cuales el juez no debió efectuar el análisis del cumplimiento
del requisito de procedibilidad; en efecto, no tiene sentido evaluarlo desde el
momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, ya que es posible que luego de
su entrada en vigencia el accionante haya mantenido la expectativa de efectuar
las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez y, en este
sentido, que haya decidido no solicitar la indemnización sustitutiva de dicha
pensión, ya que el afiliado que se encuentra en esta situación tiene la
posibilidad de aceptar esta prestación o de optar por la pensión de
vejez.
De esta manera, el término para determinar
si se cumple o no con el requisito de inmediatez debe contarse a partir del
momento en que efectivamente se presentó la vulneración del derecho
fundamental, esto es, desde que la entidad manifestó su negativa en el
reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva. Así las cosas, debe
considerarse que el señor Justo Abraham Zea conoció el contenido de dicho acto
administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) y que
ejerció la acción de tutela pasados algo más de siete meses desde esa fecha,
lapso que en criterio de la Sala no resulta exagerado si se considera que es
una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, circunstancia frente a la cual, tal y como se señaló, el juicio de
procedibilidad debe ser menos estricto.
Así las cosas, en razón de las condiciones
particulares en las que se encuentra el accionante, esta Sala concluye que en
este caso se cumplió con el requisito de inmediatez como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, pasa a realizar las
consideraciones necesarias para dar solución al problema jurídico planteado por
el presente asunto.
4. El derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez.
4.1.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social
tiene una doble connotación: de un lado, es un servicio público que debe ser
prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares
autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que debe ser garantizado a
todos los habitantes; desde la arista del servicio público, al Estado le
compete la dirección, coordinación y control de su prestación, en aras de
lograr la protección de todas las personas y de contribuir a su desarrollo y
bienestar[15]; desde la perspectiva de
la seguridad social como derecho, esta Corporación ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva[16].
Con fundamento en la amplias facultades de
configuración legislativa que el Texto Superior le confirió al legislador en
esta materia, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, normatividad que propende por la cobertura de las
contingencias a las que se encuentran expuestos todos los ciudadanos.
Con tal fin, la Ley consagra tres regímenes
especiales, a saber: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
tiene por finalidad “regular el servicio público esencial de salud y crear
condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de
atención.”[17]; (ii) el Sistema General
de Riesgos Profesionales, mediante el cual se pretende lograr la cobertura de
las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades del trabajo
y que comprometan la capacidad laboral de las personas y, finalmente, (iii) el
Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez
y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones.”[18]
El Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones está integrado, a su vez, por dos regímenes solidarios que se
excluyen pero coexisten; estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En este
escenario, si bien la afiliación al sistema general de pensiones es
obligatoria, el afiliado puede elegir libremente el régimen bajo el cual puede
efectuar su vinculación.
Una vez se efectúa la afiliación al sistema general de
pensiones, la persona tiene derecho a recibir asistencia en caso de que se
cumpla alguno de los riesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la
muerte; dicha asistencia se materializa en el reconocimiento de prestaciones y
pensiones determinadas, a las cuales se accede una vez el afiliado cumple unos
requisitos previamente establecidos. Dentro de dichas pensiones se encuentra la
de vejez, cuya finalidad es la de “garantizar a los trabajadores que, una vez
llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso
temporal, podrán pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta
interrupción de sus ingresos, ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la
de su familia.”[19]
Su reconocimiento está sujeto a la verificación de
unos requisitos que varían dependiendo del régimen al que la persona haya
decidido afiliarse. Así, en el régimen de prima media con prestación definida
dichos requisitos se relacionan con el cumplimiento de una edad mínima y con el
hecho de haber efectuado cotizaciones por un período de tiempo determinado,
exigencias que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son
específicamente: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer o sesenta (60) años si es hombre[20], y ii) haber
cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo[21].
Por su parte, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el afiliado
puede pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al
110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la
Ley 100, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística - DANE.
4.2.
Ahora bien, como quiera que es posible que, sea cual sea el régimen elegido por
el afiliado, la persona no pueda cumplir con los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de vejez, el legislador previó tanto en el régimen de
prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con
solidaridad, una prestación específica para cubrir esta contingencia.
Así, en relación con el primero de dichos regímenes,
el artículo 37 de la Ley 100 estableció la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, cuya definición es la siguiente:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
Por su parte, el artículo 66 de la misma normatividad consagra la
figura de la devolución de saldos para el caso del régimen de ahorro individual
con solidaridad; la citada disposición señala que los
afiliados al sistema -de 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres-,
que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas o que no hayan
acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al
salario mínimo, “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual”, incluidos los rendimientos financieros y el
valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar.
Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva o de
la devolución de saldos, dependiendo del régimen de que se trate, no es otra
que la de “[p]ermitir
a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos
1150 semanas[22], reclamar
la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes. La
hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado
la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad
laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando,
el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en
consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo.”[23]
En esos términos, es claro entonces que la
indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, son beneficios pensionales
que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para
acceder de manera definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen
el requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la
Ley -en el régimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para
acceder al derecho a la pensión -en el régimen de ahorro individual-.
Para lo que interesa a esta causa y específicamente en
relación con la situación del afiliado que, en el régimen de prima media con
prestación definida, cumple con la edad mínima para pensionarse pero no reúne
el requisito de las semanas cotizadas, debe señalarse que el artículo 37 citado
no impone a los afiliados la obligación de seguir trabajando hasta completar el
mínimo de semanas cotizadas, ni tampoco la carga de tener que renunciar a la
expectativa de completar el tiempo de cotización, bajo la obligación de
tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En efecto, esta
Corporación ha señalado que el afiliado que se encuentra en esta situación
tiene la posibilidad de aceptar esta prestación o de optar por la
pensión de vejez, para lo cual deberá seguir cotizando hasta el cumplimiento
del requisito de semanas de cotización[24].
En este punto es importante resaltar el hecho de que,
tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la
indemnización sustitutiva al igual que las demás prestaciones consagradas en el
sistema general de pensiones, es imprescriptible, lo que significa que puede
ser reclamada en cualquier tiempo[25]. En efecto, sobre este
asunto esta Corporación ha establecido:
“En materia de reconocimiento de derechos
pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible,
en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho
derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago
oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho
derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y,
además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la
tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones
de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”[26]
Lo anterior implica que dicha prestación
puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya
cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la
obtención de la pensión de vejez.
4.3. Finalmente y en relación con el ámbito de aplicación
de las normas de Ley 100 que establecen el derecho a reclamar la indemnización
sustitutiva, asunto que incide directamente en la solución del problema jurídico
planteado por el presente asunto, debe señalarse que esta cuestión ya había
sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia T-972
de 2006[27], providencia en la cual la
Corte estableció que estas normas se aplican a todos los habitantes del
territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su
expedición no se hubieren consolidado.
Los argumentos que llevan a esta conclusión
son, fundamentalmente, los siguientes:
(i) En primer lugar, por cuanto de acuerdo
con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las
normas de carácter laboral, en tanto son normas de orden público, tienen efecto
general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes
o en curso en el momento en que aquéllas entren a regir, pero no tienen efecto
retroactivo, esto es, no afectan situaciones jurídicas consolidadas.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley
100 de 1993 estableció que el
Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio
nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios
y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha
Ley.
(ii) En segundo término, en la medida en que el sistema de pensiones
introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los
requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,
los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el
literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que “para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
En el
mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual
se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la
indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación
definida”, establece que para determinar el monto de la indemnización
sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las
semanas cotizadas, “aún (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
(iii) Y, finalmente, por cuanto el artículo 37 de la citada Ley, el cual
-tal y como se señaló- establece la figura de la indemnización sustitutiva, no
consagró ningún límite temporal a su aplicación ni condicionó la misma a
circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con
posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o que aquél
que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el
imperio de la nueva normatividad, razón por la cual es evidente que el ámbito
de aplicación de la misma está dado por la regla general en materia de normas laborales,
esto es, por su carácter de normas de orden público de inmediata y obligatoria
aplicación.
Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo
referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación
con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior
normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas
precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la
Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento
no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan
realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son
las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se
estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público,
lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por
tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.
Hechas las anteriores consideraciones,
entra la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
5. Caso Concreto.
Tal y como se reseñó en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, la Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicita por el
accionante, bajo la consideración de que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a
su situación, ya que, en primer lugar, su retiro del servicio se efectuó con
anterioridad a la vigencia de dicha Ley y, en segundo término, en la medida en
que a la fecha de su retiro el accionante no cumplió con el requisito de edad exigido,
en los términos del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.
5.1. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que,
tal y como se refirió en el acápite anterior, el régimen de seguridad social
instaurado a través de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público y de
obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicación a las
situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran
consolidado derechos adquiridos. Así las cosas, como se señaló anteriormente,
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que para el computo del derecho a
la pensión de vejez se tendrán en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja
del sector público o privado.
De esta manera, como quiera que a la fecha
en que se profirió la Ley 100 de 1993 la situación del actor en materia de
seguridad social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no
había adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, debe
concluirse que en su caso particular son aplicables las normas establecidas en la
Ley tantas veces referida, mediante las cuales el legislador estableció el
derecho a la indemnización sustitutiva.
Así las cosas, el hecho de que el actor se
hubiere retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectuó hayan sido aportadas
en una fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su
situación pensional sea definida en aplicación de las normas del nuevo régimen.
En efecto, sobre este asunto y respecto de un caso similar al ahora planteado, la
Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado sostuvo en reciente
oportunidad:
“(…) en aras de despejar cualquier duda
respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a
una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba
vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como
presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar
vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que
estuvieran retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición
sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria
del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer
la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del
T.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – art. 53
ibídem-, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía
a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.”[28]
Por tal razón, la primera conclusión a la
que se llega es que al accionante le son aplicables las disposiciones
normativas de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relativo a la
posibilidad de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
5.2.
Ahora bien, con relación al segundo de los argumentos expuestos por la entidad
accionada para fundamentar su negativa en el reconocimiento de la prestación
solicitada, esto es, que el accionante no acreditó el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, "Por
medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993
referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media
con prestación definida”, en tanto a la fecha de retiro no había cumplido
con la edad exigida para poder acceder a la pensión de vejez, la Sala encuentra
necesario efectuar las siguientes precisiones.
En primer lugar, observa la Sala que el
artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, no tiene el contenido normativo que
CAJANAL citó en el acto administrativo mediante el cual le negó el
reconocimiento de la prestación al actor. En efecto, desde el año 2005 y para
el momento en que se profirió dicha Resolución, la norma había sido modificada
por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, razón por la cual la entidad no
podía alegar como fundamento de su negativa un texto normativo que había sido
objeto de modificación. No obstante lo anterior, como quiera que la
modificación señalada no afectó el literal a) de dicha disposición, en el cual
la entidad accionada funda su decisión, sino únicamente el primer inciso,
respecto de dicha disposición sí resulta necesario realizar algunas
consideraciones.
Tal y como fue modificado por el Decreto
4640 de 2005, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 establece:
"Artículo
1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al
Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a)
Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin
el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la
pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”
Con fundamento en la norma así transcrita, la
Caja Nacional de Previsión Social sostiene que para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, es menester que el afiliado haya cumplido con la
edad necesaria para acceder a la pensión de vejez al momento en que se produjo
el retiro del servicio.
Sin embargo, en criterio de esta Sala la
interpretación constitucional que permite armonizar la norma con el resto de
disposiciones que regulan la figura de la indemnización sustitutiva en el
régimen general de seguridad social en pensiones, es aquella según la cual el
artículo en mención -lejos de consagrar una exigencia adicional para acceder a
dicha prestación-, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos
requisitos necesarios para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva,
los cuales se encuentran en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; estos
requisitos son, (i) que el afiliado que pretenda el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva debe haber cumplido con la edad necesari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.