T-1088-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1088/06
CONTRATO ESTATAL-No cualquier inconformidad
sobre el alcance de una cláusula o aplicación de una norma constituye violación
del debido proceso
No cualquier
inconformidad sobre el alcance de una cláusula del contrato o respecto de la aplicación
de una norma por parte de la Administración constituye per se una violación del
derecho fundamental al debido proceso, pues por esa vía, toda discusión
contractual con el Estado terminaría por imponer la acción de tutela como
mecanismo principal y desplazaría totalmente los mecanismos ordinarios de
control judicial. Por ello, si no existe evidencia clara de una vía de hecho y
de un perjuicio irremediable, sino que se trata de la discusión de legalidad de
la actuación contractual del Estado, la acción de tutela no desplaza los
mecanismos ordinarios de control y el particular deberá llevar su inconformidad
al juez natural de la causa. Es preciso recordar además, que, como ha dicho la
Corte, cuando no existe vulneración de un derecho fundamental, sino que la
discusión se mantiene en el ámbito legal y contractual, ni siquiera cabe
plantear la tutela como mecanismo transitorio, pues éste presupone igualmente
la existencia de un derecho de naturaleza constitucional que es necesario
proteger de manera inmediata y transitoria entre tanto la jurisdicción
competente toma una decisión de fondo y definitiva del asunto.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminación
anticipada se encontraba pactada/ACCION CONTRACTUAL-Caso en que puede
interponerse por la demandante
El sólo hecho
de que la posibilidad de terminación anticipada del contrato estuviera
expresamente pactada como facultad reconocida recíprocamente por las partes,
impide concluir en el trámite de esta acción y con las pruebas allegadas, que
la misma fue intempestiva, arbitraria o producto de una sanción a la
contratista, a tal punto que la actora hubiera debido tener una forma especial
de participación o de contradicción. Por tanto, se está ante una decisión que
dentro del marco del contrato era de posible ocurrencia, no sólo por parte de
la entidad demandada sino también de la accionante, de forma que no refleja de
entrada un problema constitucional que deba ser tratado a través de la acción
de tutela, bien como mecanismo principal, bien como medio transitorio de
protección de derechos fundamentales. Frente a lo alegado por la actora en su
impugnación, respecto a que la acción se ejerce como mecanismo transitorio por
la duración que puede tener la controversia contractual ante la jurisdicción en
lo contencioso administrativo, es preciso reiterar que, como ha señalado esta
Corporación, ese no puede ser el criterio determinante para desplazar los
mecanismos ordinarios de control judicial, pues por su naturaleza sumaria, la
tutela los haría desparecer y se constituiría en el único medio de defensa
frente a cualquier tipo de controversia. En el presente caso, además de que no
aparece de plano la violación de los derechos fundamentales de la actora, el
ordenamiento jurídico le brinda la acción contractual.
Referencia: expediente T-1431206
Acción de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL -EICE-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-,
dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ contra la
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL -EICE-.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección
Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29)
de septiembre de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por ROCIO DIAZ
RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL -EICE-.
1. La demanda
La señora Rocío Díaz
Rodríguez solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y
legalidad en las actuaciones administrativas, como consecuencia de la
terminación abrupta e irregular del contrato de prestación de servicios que
tenía suscrito con CAJANAL -EICE-.
En consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada que le
permita continuar la ejecución del contrato hasta su terminación y se le paguen
los honorarios pactados para el efecto, “advirtiendo a dicha entidad que en
garantía de los derechos fundamentales, únicamente puede dar por terminado
anticipadamente el contrato celebrado previo agotamiento del procedimiento
establecido en la Ley 80 de 1993.”
2. Los hechos
Los hechos en que se funda la demanda se pueden
resumir de la siguiente manera:
2.1 El 23 de enero de 2006 la demandante
suscribió un contrato de prestación de servicios con la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL-, el cual tenía un plazo de duración de 188 días, que
vencían el 31 de julio del mismo año.
2.2. El 3 de abril de 2006, cuando cumplía la
orden de servicios en el Archivo General de la entidad ubicado en el CAN,
recibió una llamada telefónica del Jefe del Grupo de Seguridad y Asuntos
Penales, quien le manifestó que el contrato se había cancelado desde el viernes
31 de marzo.
2.3 La tutelante presentó un recurso de
reposición el 6 de abril de 2006, en el que le expresaba a la Gerente General
de esa Entidad su inconformidad con la terminación verbal y anticipada del
contrato y solicitaba que se le permitiera continuar con la ejecución del
mismo.
2.4 La Gerente General de CAJANAL, mediante
oficio del 19 de abril de 2006, le respondió a la accionante que “la entidad
procedió a dar por terminado su contrato, con base en la cláusula tercera del
mismo y que usted libremente aceptó, en donde se previó que cualquiera de las
partes podía darlo por terminado anticipadamente, por consiguiente resulta
extemporánea su inconformidad y desconocimiento de lo pactado en el contrato.”
3. Los fundamentos de la acción
La demandante
apoya su acción en el artículo 29 de la Constitución Política y señala que toda
actuación administrativa debe fundarse en el debido proceso. Afirma que de
acuerdo con el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, la terminación unilateral del
contrato debe hacerse por acto motivado, de forma que no es válida aquélla que
se realiza de forma verbal, menos aún si no se dan las causales previstas en la
ley. Que, por tanto, “la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión
Social, al haber dado por terminado anticipadamente el contrato de prestación
de servicios sin la debida expedición de un acto administrativo debidamente
motivado, violó el debido proceso garantizado y protegido como un derecho
fundamental por nuestra Constitución Política.”
Cita una sentencia
del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1996 y otras sentencias de la Corte
Constitucional (T-581, T-608 y T-771 de 2004), para señalar que si bien tendría
la oportunidad de acudir a otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción
contenciosa, los mismos no serían oportunos, “causándose con tal demora un
perjuicio irremediable que me impedirá continuar recibiendo los ingresos
mensuales necesarios que ayudan para mi sostenimiento y de mis hijos.”
Reitera que se
le ha desconocido el derecho al debido proceso, el cual, como ha dicho la Corte
Constitucional, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas. Cita
apartes de las sentencias T-1214 de 2004, T-1150 de 2005 y T-685 de 2005.
4. La respuesta de la entidad tutelada.
La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -EICE- fue citada
mediante oficio del 13 de junio de 2006, pero guardó silencio y no concurrió al
proceso.
En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad prevista en
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá considera que entre las partes existe un conflicto jurídico de tipo
contractual que no corresponde dirimir al juez de tutela, de forma que la
actora deberá acudir a la jurisdicción competente. “En otros términos –dice
el juzgado- el tutelante tiene otros medios para ejercer sus derechos a
través de un proceso ordinario, debiéndose en consecuencia denegar el amparo de
tutela”.
5.2 La impugnación
La tutelante señala en la impugnación que el
juzgado no tuvo en cuenta que la acción fue presentada como mecanismo
transitorio y que la existencia de otros medios de defensa debe mirarse en
concreto y con relación a su eficacia y a las circunstancias del afectado.
Que, en esa medida, frente a la violación del
debido proceso, la tutela se presentó para lograr la protección de su derecho
de defensa, de forma que el contrato continúe hasta que quede en firme el acto
motivado que lo dé por terminado, frente a lo cual la existencia de una vía
judicial ordinaria es inadecuada para proteger el perjuicio irremediable que
se le causa a ella y a sus hijos, al privarla de los medios necesarios para su
subsistencia.
5.3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Laboral
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito, al considerar que la acción de tutela no es un medio sustitutivo
ni paralelo de las acciones judiciales ordinarias y que no puede utilizarse
para reclamar derechos de rango legal, de forma que ante el conflicto
contractual que se presenta entre las partes, la accionante “puede acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que después del
proceso correspondiente y previa valoración de las pruebas que se aporten, se
decida si tiene el derecho reclamado”.
6. Pruebas aportadas por la demandante
a. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
(folio 7)
b. Copia de la orden de prestación de servicios
0787 de 2006 suscrita entre la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-EICE-
y la señora Rocío Díaz Rodríguez, en cuya cláusula tercera aparece pactado un
plazo de 188 días contados a partir del registro presupuestal definitivo, “sin
perjuicio de que cualquiera de las partes pueda darla por terminado
anticipadamente”. (folios 8 y 9)
c. Copia de recurso de reposición presentado por
la tutelante contra el acto ficto o presunto de terminación de su contrato de
prestación de servicios, el cual tiene constancia de recibido el 6 de abril de
2006. (folios 10 a 13)
d.) Copia del Oficio GG-000221 del 19 de abril
de 2006, mediante el cual la Gerente General de la entidad demandada responde
el recurso de reposición de la siguiente manera:
“En atención a su solicitud de recurso de
reposición contra la decisión adoptada por la entidad, en el sentido de dar por
terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios, me permito
manifestarle que la entidad procedió a dar por terminado su contrato, con base
en la cláusula tercera del mismo y que usted libremente aceptó, en donde se
previó que cualquiera de las partes podía darlo por terminado anticipadamente,
por consiguiente resulta extemporánea su inconformidad y desconocimiento de lo
pactado en el contrato.”(folio 14)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006 de la Sala
de Selección Número Nueve (9) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
De acuerdo con
la demandante, el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la
Caja Nacional de Previsión Social fue terminado unilateralmente y de manera
verbal, a través de una llamada telefónica que le hiciera un funcionario de la
Entidad. Frente a esa situación presentó recurso de reposición, respondido por
la Gerente de CAJANAL informándole que dicha decisión simplemente correspondía
al ejercicio de la facultad de terminación anticipada pactada en el contrato y
que por tanto la reclamación presentada resultaba extraña y extemporánea. La
accionante considera que la conducta de la entidad demandada es arbitraria,
carece de toda fundamentación y viola el debido proceso, el derecho de defensa
y el principio de legalidad.
Por tanto, le
corresponde determinar a la Sala si la actuación de la entidad demandada
representa un problema constitucional que permita actuar a través de la acción
de tutela, o si como lo sostienen los jueces de instancia, corresponde a un
asunto contractual donde se discuten derechos de orden puramente legal, cuya
solución en caso de inconformidad debe buscarse a través de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial.
Dado que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -EICE- fue
citada mediante oficio del 13 de junio de 2006, pero guardó silencio y no
concurrió al proceso, el asunto será decidido con base en la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en las pruebas
allegadas por la demandante.
3. El control
jurisdiccional de la actuación contractual del Estado. La acción de tutela
solamente opera de manera excepcional.
La Corte
Constitucional ha señalado que el contrato estatal no es un fin en sí mismo,
sino un medio para la consecución de los fines del Estado.[1]
En esa medida, esta Corporación ha indicado que en la contratación estatal no
se parte de un presupuesto de igualdad, sino de una posición de privilegio del
Estado contratante sobre el particular contratista, que tiene por objeto
permitir que aquél pueda dirigir el contrato y asegurar la satisfacción de las
necesidades de interés general y el cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la ley.[2] Dicha posición de
preeminencia se refleja en una serie de potestades y prerrogativas que no son
comunes en la contratación entre particulares, las cuales van desde la
posibilidad de incluir cláusulas excepcionales (art.14), hasta el
reconocimiento de potestades de decisión unilateral inherentes al ejercicio de
la función administrativa.
El uso de estas
facultades no es absoluto y, en esa medida, el Estado contratante se encuentra
vinculado al principio de legalidad (arts. 6 y 121 C.P.), a los principios que
rigen la función administrativa (art.209 C.P.) y al principio de buena fe
(art.83 C.P.). El estatuto contractual, ha dicho la Corte, “se fundamenta en
los principios de transparencia, economía y responsabilidad (art. 23 de la Ley
80 de 1993), en el postulado de la buena fe establecido en el artículo 83 de la
Carta Política, y de conformidad con los principios que rigen la función
administrativa consagrados en el artículo 209 Fundamental.”[3]
Así, si bien el
particular contratista conoce de antemano que el régimen de contratación
estatal otorga potestades especiales a la Administración en virtud de los
intereses encargados a ella, también tiene la certeza de que su puesta en
marcha está sujeta a un marco de legalidad y a controles administrativos y
judiciales, de manera que no se ejercerán en su contra por la simple voluntad
de un funcionario público, sino por la vinculación de las respectivas
decisiones con el interés general y con los fines de la contratación pública.
Como ha señalado la Corte, “es claro que la actuación de los servidores
públicos llamados a intervenir en el proceso contractual en cualquiera de sus
fases (precontractual, de celebración, ejecución y terminación) se encuentra
sometida al respeto del interés general, y que toda actuación de dichos
servidores que se desvíe del cumplimiento de los fines estatales establecidos
de manera general en la Constitución así como de aquellos determinados por el
legislador y por la propia administración en cada caso concreto constituye una
actuación indebida que evidencia el abandono por ese servidor de sus
obligaciones y deberes como servidor público.”[4]
No obstante lo
anterior, también es preciso señalar que no toda facultad contractual ejercida
por el Estado es manifestación de potestades excepcionales ni representa el
ejercicio de un poder unilateral sobre el contratista. El contrato por sí mismo
tiene un contenido aceptado por las partes y más allá de su naturaleza pública
o privada, tiene por objeto prever de antemano las obligaciones, derechos y
responsabilidades que adquieren las partes en virtud de ese vínculo jurídico,
de forma que lo pactado en él las rige y, como tal, no les es sorpresivo. Por tanto,
sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y de la buena fe con que éste
debe actuar en este tipo de relaciones jurídicas, no todas sus decisiones
contractuales pueden entenderse como fruto de una posición privilegiada o
enmarcarse dentro de los perfiles de una potestad de mando, de forma tal que
deban estar precedidas de especiales procedimientos o formalidades de
expedición. Así, aún tratándose del Estado, pueden existir situaciones en que
aquél esté en las mismas condiciones en que se encontraría cualquier
contratante frente a su contraparte.
Así mismo, debe
tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos efectivos
de control judicial de la actividad contractual del Estado, tanto para los
actos administrativos expedidos en virtud de ella, como para las demás
actuaciones que, sin tener dicha categoría, puedan afectar los derechos del
contratista y generar algún tipo de responsabilidad. En esa medida, el sentido
o alcance que deba darse a una determinada cláusula contractual o la solución
de los conflictos que surgen entre las partes por su aplicación, no corresponde
en principio al juez de tutela sino a la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, tal como lo señalan los jueces de instancia, pues en esos casos
no se está ante un problema de constitucionalidad y de derechos fundamentales,
sino de legalidad y de reclamaciones contractuales.
Solamente y de
manera excepcional, cuando la Administración actúa sin referentes normativos o
contractuales y pasa por alto el respeto de las garantías mínimas de toda
persona, es posible que el asunto trascienda el ámbito puramente contractual y
se ubique en un nivel constitucional, en el que se habilitaría la competencia
del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos fundamentales
vulnerados, sin perjuicio de los mecanismos ordinarios que tengan las partes
para resolver las diferencias surgidas del contrato.
Al respecto, la
Corte ha indicado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 superior, la
acción de tutela resulta procedente en todos aquellos casos en los que la
actuación de la autoridad respectiva carece de fundamento objetivo “y sus
decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga
como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona,
incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de
hecho".[5] En la
Sentencia T-590 de 2002, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
señaló:
“Uno de los principios del Estado de Derecho es la supremacía o
preeminencia del ordenamiento jurídico y, en primer lugar, la Constitución
Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como lo
particulares.
Dicho principio está plasmado en el Art. 6º superior, en virtud del
cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir
la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En relación con los servidores públicos, el Art. 121 de la
Constitución reitera que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Por regla general el ordenamiento jurídico mismo prevé las
consecuencias aplicables en los casos de quebrantamiento de sus normas, tanto
sustantivas como procedimentales.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que pueden
presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus
atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en
abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse
la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y
como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura
materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se
vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al
otorgamiento de la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada
principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también
en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas.”
No obstante, no
cualquier inconformidad sobre el alcance de una cláusula del contrato o
respecto de la aplicación de una norma por parte de la Administración
constituye per se una violación del derecho fundamental al debido
proceso[6], pues por esa vía, toda
discusión contractual con el Estado terminaría por imponer la acción de tutela
como mecanismo principal y desplazaría totalmente los mecanismos ordinarios de
control judicial. Por ello, si no existe evidencia clara de una vía de hecho y
de un perjuicio irremediable, sino que se trata de la discusión de legalidad de
la actuación contractual del Estado, la acción de tutela no desplaza los
mecanismos ordinarios de control y el particular deberá llevar su inconformidad
al juez natural de la causa.
Es preciso
recordar además, que, como ha dicho la Corte, cuando no existe vulneración de
un derecho fundamental, sino que la discusión se mantiene en el ámbito legal y
contractual, ni siquiera cabe plantear la tutela como mecanismo transitorio,
pues éste presupone igualmente la existencia de un derecho de naturaleza
constitucional que es necesario proteger de manera inmediata y transitoria
entre tanto la jurisdicción competente toma una decisión de fondo y definitiva
del asunto:
“13. La firma accionante acude al perjuicio irremediable para
fundar su solicitud de tutela. Manifiesta que “En los actuales momentos con la
actitud de la CNTV en sus resoluciones se está ocasionando un perjuicio
inminente y es que no se puede entrar a negociar dentro de la Ley 550/99 con
todos los acreedores, pues la base para el pago de las obligaciones en la
permanente ejecución del contrato de concesión, que al declararse caducado,
pierde toda posibilidad de que la compañía sea viable económicamente hablando”.
Agrega que “el perjuicio es irremediable, puesto que si se le da fuerza de
ejecutoria a los actos administrativos hoy en tutelados (sic), muy a pesar que
se pueda presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, el daño ya está hecho”.
En respuesta a lo anterior debe señalarse que, según se expuso en el
primer acápite de las consideraciones de la Corte, no es del caso adentrarse en
la verificación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para CABLE ANDINO
S.A., en la medida en que, de acuerdo con la información que obra en el
expediente, la CNTV no le vulneró ningún derecho fundamental. Ello es así en
cuanto “la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y
protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo,
sea utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es por lo tanto, una acción residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada
como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales procesales ordinarias
instituidas para la protección de los derechos”[7]. En otras
palabras, si no hay vulneración o amenaza de un derecho fundamental, no compete
al juez de tutela analizar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el
accionante.”[8]
4. La
solución del caso concreto.
De acuerdo con
lo expuesto, la Sala debe determinar si como lo afirma la demandante, la
actuación de CAJANAL EICE carece de un mínimo referente de legalidad y se ubica
en el terreno propio de las vías de hecho, o si, por el contrario, como lo
sostuvieron los jueces de instancia, se trata de un asunto puramente
contractual, en el que no se evidencia la violación de un derecho fundamental,
para cuya solución la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de
control ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Al respecto se
observa que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios
con un término de duración de 188 días. En el mismo contrato se reguló
expresamente su forma de terminación en dos cláusulas distintas. Por una parte,
la cláusula tercera establecía: “TERCERA. PLAZO DE LA ORDEN DE SERVICIOS. El
término de la presente orden de servicios es de 188 días contados a partir de
la expedición del registro presupuestal definitivo, sin perjuicio de que
cualquiera de las partes pueda darla por terminada anticipadamente”(se
subraya). De otro lado, la cláusula novena señalaba: “NOVENA.
APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. A esta orden de servicios le son
aplicables las cláusulas de interpretación, modificación y terminación
unilaterales, así como la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80
de 1993.”
Al atender el
recurso de reposición presentado por la señora Rocío Díaz ante la terminación
anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes,
la Gerente de la entidad demandada respondió que tal decisión se había tomado
de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera de la orden de servicios y que
por tanto “resulta extemporánea su inconformidad y
desconocimiento de lo pactado en el contrato.”.
Visto lo anterior, más allá de la legalidad de la decisión
de CAJANAL, asunto que corresponde determinar a la jurisdicción contencioso
administrativa, la Sala observa que la misma tiene fundamento expreso en el
contrato, cuya obligatoriedad y fuerza jurídica es reconocida por la
legislación colombiana (art. 1602 C.C). Igualmente, se
encuentra que la entidad demandada no apoyó su decisión en la potestad de
terminación unilateral derivada de la cláusula novena del contrato -que se
refería a las potestades excepcionales reguladas en los artículos 14 y
siguientes de la Ley 80 de 1993-, sino que se fundamentó en una facultad
contractual distinta, no sancionatoria, que como tal no es inusual, y que
estaba prevista para ser ejercida por cualquiera de las partes y en cualquier
momento.
En este orden de
ideas, sin perjuicio del control judicial ordinario de la actuación de CAJANAL
EICE, la Corte no observa en el plano constitucional una afectación del debido
proceso o del derecho de defensa que habilite la intervención del juez de
tutela. En la medida que la actuación de la entidad demandada está fundada en
una cláusula del contrato, que incluso la contratista también podía invocar en
su beneficio si así lo hubiera querido, aleja la conducta del marco de las vías
de hecho y la deja simplemente en el terreno de eventuales controversias
contractuales de rango legal que la actora podrá discutir, si así lo desea,
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El sólo hecho de
que la posibilidad de terminación anticipada del contrato estuviera
expresamente pactada como facultad reconocida recíprocamente por las partes,
impide concluir en el trámite de esta acción y con las pruebas allegadas, que
la misma fue intempestiva, arbitraria o producto de una sanción a la
contratista, a tal punto que la actora hubiera debido tener una forma especial
de participación o de contradicción. Por tanto, se está ante una decisión que
dentro del marco del contrato era de posible ocurrencia, no sólo por parte de
la entidad demandada sino también de la accionante, de forma que no refleja de
entrada un problema constitucional que deba ser tratado a través de la acción
de tutela, bien como mecanismo principal, bien como medio transitorio de
protección de derechos fundamentales.
Frente a lo alegado por la actora en su impugnación, respecto a que
la acción se ejerce como mecanismo transitorio por la duración que puede tener
la controversia contractual ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, es preciso reiterar que, como ha señalado esta Corporación, ese
no puede ser el criterio determinante para desplazar los mecanismos ordinarios
de control judicial, pues por su naturaleza sumaria, la tutela los haría
desparecer y se constituiría en el único medio de defensa frente a cualquier
tipo de controversia. Así, la Corte ha señalado que “el examen sobre la
idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que
puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la
procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que
afirmarse que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están
destinadas a desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones. [9]
En el presente
caso, además de que no aparece de plano la violación de los derechos
fundamentales de la actora, el ordenamiento jurídico le brinda la acción
contractual, a través de la cual podrá solicitar con relación al contrato
suscrito con CAJANAL EICE “que se declare su existencia o su nulidad y que
se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se
ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas.” (art. 87 C.C.A.)
Con fundamento en
lo anterior, la Corte confirmará los fallos de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar, por las
razones expuestas, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral-, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO DIAZ RODRIGUEZ
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL -EICE-.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-949 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-400 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa: “El interés público implícito en la contratación estatal,
afecta de tal manera este instituto jurídico, que determina la especial
posición de las partes contratantes y la relación entre ellas. Esta relación no
se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo hace la
contratación entre particulares, sino que implica la preeminencia de la
posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes, como la de
caducidad o las de terminación o modificación e interpretación unilaterales por
parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta situación. La ley
dota a la Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en
las formas contractuales privadas, que están presentes para asegurar el
cumplimiento de los fines estatales y del interés general.”
[3] Ibídem.
[4] Sentencia C-128 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[5] Sentencia T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1999.
[8] Sentencia T-196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Sentencia T-803-02. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.