T-1088-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1088/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio
judicial
Referencia:
expediente T 1147842
Acción de tutela instaurada por Adolfo
Salazar Bermúdez contra Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo
Salazar Bermúdez contra Banco Granahorrar S.A.
I.
ANTECEDENTES.
El demandante, obrando en nombre propio y
en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constitución Política,
demandó al Banco Granahorrar, por considerar vulnerados los derechos al
“respeto del acto propio, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a una vivienda digna”.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
a. El demandante adquirió una vivienda de
interés social, financiada en UPAC hoy UVR, obligación que se encuentra en la
actualidad en cobro jurídico ante el juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad.
b. Refiere –sin indicar la fecha- que, en
virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999, se le liquidó el alivio en la
suma de $15.849.979, disminuyendo el valor del saldo a pagar a la suma de
$5.824.543.oo. Indica que con posterioridad a la reliquidación abonó a la
obligación la suma de $2.655.000.oo, reduciendo de esta manera su saldo a
$2.930.785.oo.
c. Manifiesta que, consciente de que la
liquidación del alivio se efectuó en forma correcta, continuó pagando con mucho
esfuerzo las cuotas por varios meses.
d. El Banco Granahorrar sin consentimiento
del accionante, modificó unilateralmente las condiciones establecidas en el
alivio otorgado y reliquidó el crédito, generándose otra obligación a cargo del
demandado, con nuevos intereses.
e. Tal modificación, considera, lesiona su
patrimonio, por cuanto le ocasiona erogaciones no presupuestadas, y que no
tenía qué considerar, al creer que su crédito había sido reliquidado bajo
parámetros legales.
Para fundamentar sus pretensiones trae a
colación algunas decisiones de esta Corporación relacionadas con la
reliquidación de obligaciones hipotecarias
II.
RESPUESTA DADA
POR EL BANCO ACCIONADO.
En escrito dirigido al juez de instancia y
visto a folios 101 a 110 del cuaderno principal, la entidad demandada se opone
a las pretensiones de la tutela y solicita se declare improcedente la acción,
por la existencia de otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se ha
demostrado la violación de derecho fundamental alguno.
Considera además, que como el crédito le
fue cedido a Central de Inversiones S.A. el 24 de diciembre de 2004, el Banco
Granahorrar no es sujeto pasivo de la pretensión de amparo.
Con relación a la reliquidación inicial de
la obligación hipotecaria indica que la misma se efectuó de conformidad con la
metodología dispuesta por la Superintendencia Bancaria, y que siguiendo las
circulares 007 y 048 de 2000, la citada entidad no tuvo en cuenta las
operaciones anteriores y practicó una nueva liquidación. Que si se cometió un
error, ello además de no dar derecho alguno, debe ser corregido, porque de lo
contrario el particular se apropiaría de dineros del Estado. Afirma que al accionante
no se le violaron derechos fundamentales, por cuanto al momento de efectuársele
la nueva liquidación se le aplicaron las normas que sustentan los créditos
hipotecarios individuales para la adquisición de vivienda.
III. INTERVENCIÓN DE CENTRAL DE INVERSIONES
VINCULADA OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE INSTANCIA.
En documento visible a folios 117 a 121,
la citada entidad informa (i) que el crédito del accionante fue objeto de
convenio interadministrativo con el Banco Granahorrar S.A. en diciembre 24 de
2004, razón por la cual la reliquidación de la obligación fue de
responsabilidad exclusiva de la entidad bancaria referida quien la adelantó en
legal forma, informando al accionante de los errores cometidos en la misma y su
posterior reversión y nueva liquidación; y (ii) que no ha violado derecho
fundamental alguno.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
En providencia de abril 20 del año en
curso, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad niega el amparo
solicitado al considerar que si bien la entidad accionada aceptó que cometió
un error al efectuar la reliquidación del crédito, viéndose obligada a no tener
en cuenta las operaciones anteriores, en la actualidad adelanta un proceso
Ejecutivo Hipotecario contra el aquí demandante, en el cual se deberán debatir
los derechos invocados .
2. Segunda Instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante providencia de 9 de Junio del año en curso, confirmó la
decisión anterior, en razón de que si bien se ha otorgado protección
constitucional en casos similares, cuando las entidades financieras han
modificado unilateralmente las reliquidaciones ya notificadas, en el presente
se observa (i) que una vez notificadas la reliquidación -18 de agosto del año
2000- y su eventual modificación -6 de septiembre de 2000-, el deudor continuó
pagando las cuotas, sin objeción alguna; y (ii) que la tutela perdió su razón
de ser en virtud que el deudor objetó el procedimiento 5 años más tarde.
V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
a. A folios 1 a 5, copia de consignaciones
al crédito otorgado.
b. A folios 6 a 9, copia de una respuesta a
queja formulada por el aquí demandante ante la Superintendencia Bancaria.
c. A folios 11 y 12, copia de
comunicaciones dirigidas por el Banco Granahorrar al aquí demandante,
relacionadas con la forma en que se practicaron las liquidaciones de la
obligación de fechas marzo de 2002 y agosto de 2000.
d. A folios 13 a 26, copia de consultas de
estado de la obligación contraída por el demandante, de extractos de crédito
hipotecario y de algunas consignaciones correspondientes al año 2000.
e. A folios 32 a 47, copia de documentos
relacionados por el accidente sufrido por el demandante en virtud del atraco
del que fue víctima.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de Julio del
año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado.
De conformidad con los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Banco
Granahorrar, en el sentido de modificar unilateralmente sus propios actos,
respecto de la reliquidación practicada y en cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley 546 de 1999, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor
Adolfo Salazar Bermúdez, en su vertiente de respeto del acto propio.
Para resolver esta controversia y en atención a los
elementos de índole fáctica del presente caso, la Sala estudiará de antemano la
procedencia de la acción y, en caso de que los requisitos de procedencia
resulten acreditados, analizará la materia relativa a la protección de los
derechos fundamentales de los deudores de créditos destinados a vivienda
respecto a la reliquidación de obligaciones hipotecarias, cuando éstas se han
efectuado sin su consentimiento y con base en las reglas que de allí se
deriven, resolverá el caso concreto.
3. Improcedencia de la tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y
residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización
implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser
utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el
ejercicio de sus funciones propias[1]. El artículo 86 de la Constitución
Política es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que ella sea utilizada
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico
se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida,
la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio
para discutir cuestiones que deben
ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante,
la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser
idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho
fundamental amenazado o vulnerado.
Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de
él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza[2].
Ahora bien, a pesar de la existencia de
otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla
general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo
pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como
irremediable cuando es (i) cierto
e inminente, es decir, que
no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se
requiera para conjurar el perjuicio
ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño
irreparable, y (iii) grave,
pues no basta con la
presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona[3].
Así, la
persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe
acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr
la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como
mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Teniendo en cuenta que contra el actor se tramita un
proceso de carácter civil para obtener el pago de las cuotas atrasadas y dentro
del cual se han propuesto excepciones, será en éste donde por sentencia
judicial se definirá el eventual restablecimiento del derecho al respeto del
acto propio y se establecerá si como el juez de segunda instancia lo sostiene,
puede entenderse que el actor asintió en la constitución de la nueva obligación
y si tal asentimiento de haber ocurrido dio lugar a constituir un título
ejecutivo en su contra, motivo por el cual la acción de tutela que se examina
no puede ser concedida, pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial
impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue.
En efecto, el proceso aludido se encuentra en trámite
en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2004-0203, de
ahí que la solución en derecho es esperar el fallo del juzgado de conocimiento,
porque como esta Corte lo ha venido sosteniendo insistentemente, todas las
autoridades judiciales están en el deber de proyectar en sus decisiones el
respeto de los derechos fundamentales de los asociados.
En conclusión, existiendo otros mecanismos
de solución efectivos para lograr decisión con respecto a la presunta
vulneración de los derechos invocados por el actor y habiéndose acudido a
ellos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el
cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor razón cuando no se advierte
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción
como mecanismo transitorio. Esto último porque si bien en los procesos
ejecutivos hipotecarios se dispone que el bien salga del comercio,
circunstancia que podría causar eventuales perjuicios, en dicho proceso existen
varias formas de solicitar el desembargo del mismo, en un momento determinado.
Siendo así, no se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuación
judicial inmediata e impostergable, razones por las cuales la decisión será
confirmada.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las decisiones proferidas por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el 20 de abril de 2005 y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2005, en la acción de tutela
promovida por Adolfo Salazar Bermúdez contra el Banco Granahorrar.
Segundo.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 y T-585 de Julio 29 de
2002, entre otras.
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-572 de Octubre 26 de
1992.
[3] Cfr.
Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido
se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.