T-1088-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1088/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existencia de otro medio de defensa judicial
ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y CANCELACIÓN DE
REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Fiscal podía
decretar esa medida
La Fiscalía
demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La
Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo
técnico de investigación, según el cual la firma estampada en el poder
utilizado, corresponde a una imitación. Es decir, el Despacho demandado tuvo en
cuenta las pruebas recaudadas y aplicó lo dispuesto en el código de
procedimiento penal. Como se observa, el titular de la FISCALIA 23 SECCIONAL de
EL BANCO, no incurrió en ningún acto susceptible de ser considerado como
atentatorio del derecho al debido proceso, ni en comportamientos que puedan ser
calificados como causantes de una vía de hecho judicial. Por el contrario, las
decisiones judiciales adoptadas corresponden al trámite normal de un proceso
como el que se sigue. Al establecer que en este caso resulta improcedente
conceder el amparo solicitado, la Sala de Revisión recuerda a los peticionarios
que para la defensa de sus derechos cuentan con otro tipo de mecanismos, tales
como las acciones penales y civiles contra los presuntos responsables de la
defraudación que los llevó a adquirir un bien, cuando, al parecer, fueron
víctimas de una estafa.
Referencia: expediente T-728107
Acción de tutela instaurada por FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y OTRO
contra la FISCALÍA 23 SECCIONAL de EL BANCO –Magdalena -.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y OTRO contra
LA FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO -Magdalena-.
I- ANTECEDENTES
1.- Desde el 12
de diciembre de 1997, el señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez es propietario de
un predio denominado La Herradura
ubicado en el Municipio de Mompox. En razón de su estado de salud, Vanegas
Pérez se trasladó a Bogotá y encargó la administración del predio al señor
Jorge Jiménez.
2.- En octubre
de 2001 Vanegas Pérez fue avisado de que su finca La Herradura había sido
vendida y que el administrador la había entregado al nuevo propietario. Vanegas
Pérez averiguó que un individuo de nombre Sinforiano de Jesús Mafla Tabares,
había falsificado su firma, hizo creer que se trataba de su apoderado y con
base en un poder falso vendió la finca La Herradura a Francisco Luis Alvarez
Arango. A su vez, Alvarez Arango transfirió la propiedad del predio a Francisco
Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro.
3.- Por estos
hechos Albeitro de Jesús Vanegas Pérez instauró denuncia penal contra
Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco
Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro. El respectivo proceso correspondió
a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco -Magdalena-.
Mediante
resolución del 22 de julio de 2002, la Fiscalía 23 Seccional dispuso la
cancelación preventiva de las escrituras públicas a través de las cuales se
dejó constancia de la venta del predio a favor del señor Francisco Luis Alvarez
Arango (escritura número 328 del 9 de octubre de 2001), y de Francisco Raúl
Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro (escritura número 446 del 22 de
diciembre de 2001). Igualmente, dispuso la cancelación de los respectivos
registros y ordenó la entrega del bien al señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez,
esto último mediante resolución del 15 de octubre del año 2001.
4.- FRANCISCO
RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, ejercieron acción de tutela contra
la Fiscalía 23 Seccional de El Banco -Magdalena-, por considerar que el titular
de este Despacho incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, violando
el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de
defensa, pues, según los accionantes, no fueron oídos por la autoridad pública
antes de adoptar las decisiones mediante las cuales fueron compelidos a
entregar la finca La Herradura, cuando ellos la habían comprado de buena fe por
una suma cercana a los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo).
Para los
demandantes, la autoridad judicial ordenó la cancelación de las escrituras sin
que mediara una prueba que ameritara la medida, desconociendo los derechos de
los terceros compradores y poseedores de buena fe. Por esta razón, solicitaron
del juez de tutela que ordenara a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco que se
abstuviera de materializar la entrega del bien y que revocara las decisiones
adoptadas en ese sentido.
5.- La demanda
de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, Corporación que debido a la falta de competencia la envió a la
Oficina Judicial –Sección Reparto -, de allí fue dirigida al Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho Judicial que dispuso enviar la
petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de
Decisión Penal -.
Decisión de Primera Instancia
6.- La Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela por considerar
que había sido violado el derecho al debido proceso, explicando que la Fiscalía
23 Seccional de El Banco –Magdalena -, despojó ilegalmente a los accionantes de
la posesión del inmueble denominado La Herradura. Basó su análisis en que los
títulos de tradición son documentos públicos cuya legalidad y eventuales
vicios, deben ser materia de debate en procesos civiles y no un asunto que se
decida al interior de un proceso penal.
Impugnación
7.- El
demandado solicitó la revocatoria de la sentencia explicando que las decisiones
adoptadas se encontraban basadas en las pruebas recaudadas, como también en los
artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal, normas que tratan del
restablecimiento del derecho y la cancelación de los registros obtenidos de
manera fraudulenta. Para el titular del Despacho Judicial demandado, la acción
de tutela instaurada busca dilatar la entrega del bien.
Decisión
de segunda instancia
8.- La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4
de marzo de 2003, decidió revocar el fallo impugnado por considerar que el
demandado no incurrió en una vía de hecho judicial, pues la cancelación
provisional de los registros y la orden de entregar el bien a la víctima,
fueron decisiones sustentadas en pruebas debidamente recaudadas y en normas
aplicables al caso.
Para la Sala
de Casación Penal, los accionantes pueden buscar el resarcimiento de los
perjuicios mediante procesos penales o civiles iniciados en contra de los
defraudadores, pero no a través de la acción de tutela.
Selección por
la Corte Constitucional
9.- La Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del
veinticinco de abril del presente año, escogió el asunto de la referencia para
ser revisado, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
Pruebas
solicitadas por la Sala
10.- Mediante
auto del 23 de julio de 2003, la Sala Séptima de Revisión ordenó que la
Secretaría de la Corte Constitucional debería obtener de la Fiscalía 23
Seccional de El Banco –Magdalena -, copia íntegra del expediente relacionado
con el proceso penal que se adelanta contra Sinforiano de Jesús Mafla Tabares,
Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco Raúl Oliveros Nieto, Nelsy Oliveros
Castro, Jorge Jiménez y otros, por los delitos de estafa y falsedad material en
documento público.
El 20 de agosto
de 2003, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a la Sala
Séptima de Revisión que el Fiscal 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, había
enviado fotocopia del respectivo expediente, el cual corresponde a cuaderno con
223 folios.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
11.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
12.-
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene
establecidas las estrictas circunstancias dentro de las cuales procede la
acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de hipótesis en las
cuales la autoridad pública, en ejercicio de sus funciones judiciales, al
apartarse de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, mediante su actitud
dolosa o caprichosa, causa atentado o vulneración a los derechos fundamentales
de las personas que participan directa o indirectamente en el proceso judicial que
se adelanta.
La doctrina
trazada por la Corte Constitucional en esta materia, pone de manifiesto el
carácter principal de los derechos protegidos mediante la acción de tutela, ya
que el Estado Social de Derecho supone que la persona humana es la razón de ser
de la organización política y, por lo tanto, su dignidad, el libre desarrollo
de su personalidad, el reconocimiento de su personalidad jurídica y las
garantías propias de su condición, hacen que el juez de tutela se erija en
guardián eficaz de sus derechos fundamentales.
13.- Es así como
a partir de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional perfiló la
doctrina de la vía de hecho judicial como un acontecimiento extremo frente al
cual la acción de tutela permite a los afectados la defensa eficaz de sus
derechos fundamentales, sin que este hecho pueda ser considerado como un
atentado contra la autonomía e independencia del funcionario judicial.
Es cierto que la
autoridad judicial está prevalida de tales garantías, pero también lo es que
todo abuso de su autoridad debe ser objeto de censura social y jurídica, pues
de otra manera se estaría privilegiando el uso desbordado del poder público
frente al deber de proteger los derechos fundamentales de las personas.
Precisamente, el juez de tutela es el operador jurídico encargado de evaluar
las excepcionales hipótesis dentro de las cuales la autoridad judicial podría
atentar contra los derechos fundamentales de las personas vinculadas a un
proceso.
14.- Entre las
circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte Constitucional ha descrito los defectos que constituyen
una vía de hecho judicial, al mencionar el defecto sustantivo, el fáctico, el
procedimental y el orgánico. El primero de ellos se presenta cuando el
funcionario judicial aplica una norma indebida al caso que le es sometido, deja
de aplicar la que corresponde, le da a la norma que aplica un alcance distinto
del que ella tiene o, finalmente, al decidir desconoce sentencias con efectos erga
omnes.
El defecto
fáctico está relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario
para adoptar la decisión, pues cuando la determinación se toma sin haber
decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que
obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el
funcionario en una vía de hecho, siempre y cuando estén de por medio derechos
de rango constitucional fundamental y no exista otro mecanismo de defensa
judicial.
15.- La Corte
Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no
sólo se trata de la vía de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos
(sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico), sino que tales condiciones
también están relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la
violación de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducción en
error del funcionario judicial (vía de hecho por consecuencia); como también
cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas
vinculados con la insuficiente motivación del fallo[1], o con el
desconocimiento del precedente judicial[2].
Además, entre
las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se cuenta la violación directa de la Constitución Política y de los
derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el
funcionario judicial apoya su decisión en la interpretación de una norma en
contra de lo dispuesto en la Constitución Política[3], como también cuando la
funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[4].
16.- Al
comprobarse una de estas condiciones de procedibilidad, el juez de tutela
deberá conceder el amparo, sin que, como se ha explicado, su decisión pueda ser
considerada como un atentado contra la autonomía e independencia del
funcionario que expidió la providencia atacada.
En estos
eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de
una de las condiciones de procedibilidad, la acción de tutela muestra su
eficacia como mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales, recordando la Corporación que en el sistema jurídico
contemporáneo priman los derechos de las personas sobre principios como los de
autonomía e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en
favor de las autoridades públicas, no pueden ser considerados como barreras
infranqueables que impidan reconocer la violación de derechos fundamentales y
extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constitución Política
establece.
El caso
concreto
17.- Como quedó
expuesto en los considerandos 1 a 5 de esta providencia, al parecer los
accionantes adquirieron de buena fe el derecho de dominio y la posesión del
predio La Herradura, inmueble ubicado en el municipio de Mompox. Las pruebas
recaudadas por la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena-, indican que el
propietario de la finca La Herradura, señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez, fue
suplantado, su firma fue imitada y mediante esta maniobra se otorgó poder
especial a Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, para que éste vendiera el predio.
Con base en el
poder obtenido de manera fraudulenta, Mafla Tabares transfirió el derecho de
dominio a Francisco Luis Alvarez Arango, quien a su vez vendió la finca a los
ahora accionantes, señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS
CASTRO.
18.- La FISCALIA
23 SECCIONAL de El Banco – Magdalena -, encargada de adelantar el proceso penal
por los delitos cometidos contra el propietario de la finca La Herradura, logró
establecer que el documento mediante el cual se otorgó poder a Sinforiano de
Jesús Mafla Tabares para que llevara a cabo la venta del inmueble, había sido
suscrito por una persona que suplantó al propietario, imitó su firma y, al
parecer, sirvió de medio para que se cometiera una estafa en contra de los
señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.
Por esta razón,
la Fiscalía libró órdenes de captura contra Sinforiano de Jesús Mafla Tabares y
Francisco Luis Alvarez Arango, como presuntos responsables de los delitos de
estafa y falsedad material en documento publico. El 22 de julio de 2002,
después de que las pruebas le permitieron establecer que el propietario del
bien había sido ilegalmente despojado de sus derechos, el Fiscal 23 Seccional
de El Banco –Magdalena -, ordenó de manera preventiva la cancelación de las
escrituras públicas números 328 del 9 de octubre de 2001 y 448 de 2 de
diciembre del mismo año, dejando sin efectos los actos de compraventa, todo con
fundamento en los dispuesto en los artículos 21 y 66 del código de
procedimiento penal.
19.- El 15 de
octubre de 2002, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena-, ordenó la
entrega material del inmueble a su propietario, diligencia que se llevó a cabo
el 25 del mismo mes y año. Contra lo decidido por la Fiscalía se inició un
incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe. El 17 de febrero de
2003, la Fiscalía resolvió no acceder a las pretensiones de los señores
FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, quienes pedían que les
fuera entregado el predio La Herradura y se les indemnizara por los perjuicios
ocasionados.
Las decisiones
adoptadas por la Fiscalía demandada están basadas en lo dispuesto en los
artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal, que establecen:
“Art. 21.
Restablecimiento del derecho. El funcionario
judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos
creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado
anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.
“Art. 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados
los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos
de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario
que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y
registros respectivos.
(...)”.
La última
disposición transcrita, como lo ha explicado la Corte Constitucional[5], desarrolla postulados
de rango superior como aquellos según los cuales el delito no puede ser fuente
de derechos, ni la ley puede patrocinar la protección de títulos espurios, ni
la de los registros de aquellos en contra de los derechos legítimos del
titular. En la decisión que se comenta, la Corte Constitucional expresó:
“En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los
vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y,
además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del
delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros,
una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales”[6].
Para la Sala de
Revisión, la Fiscalía demandada fundamentó de manera adecuada su decisión, ya
que después de verificar la existencia de los elementos objetivos de la
conducta investigada, dispuso la cancelación que ordena el artículo 66 del
código de procedimiento penal.
20.- Las pruebas
recaudadas por la Sala de Revisión permitieron establecer que respecto de las
decisiones adoptadas por la FISCALÍA 23 SECCIONAL de El Banco –Magdalena -, los
señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, solicitaron el
control de legalidad. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco –Magdalena -,
mediante providencia del 10 de julio de 2003, declaró que las providencias
examinadas, es decir la del 22 de julio de 2002 y la de 21 de abril de 2003, a
través de las cuales se ordenó cancelar primero de manera preventiva y después
en forma definitiva las escrituras en las cuales se dejaba constancia de la
compraventa de la finca la Herradura, fueron proferidas en forma legal,
respetando las garantías fundamentales.
21.- La
documentación remitida por la Fiscalía demandada permite a la Sala de Revisión
establecer que el presunto participe del delito de estafa y falsedad material
en documento público, señor SINFORIANO DE JESÚS MAFLA TABARES, fue capturado el
24 de julio de 2003 cuando pretendía viajar hacia Panamá, en momentos en los
que realizaba las diligencias de migración en el aeropuerto José María Córdoba
de Rionegro –Antioquia -.
La diligencia de
indagatoria de MAFLA TABARES se llevó a cabo el 28 de julio de 2003 en la
ciudad de Medellín y el pasado 14 de agosto la Fiscalía 23 Seccional de El
Banco –Magdalena -, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en
contra de MAFLA TABARES, como coautor material de los delitos de estafa y
falsedad documental.
22.- Como se ha
expuesto, los accionantes consideran violados sus derechos por cuanto, según
ellos, no fueron oídos por la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena -,
antes de que ésta ordenara la cancelación de las escrituras corridas en la
notaría de El Banco, mediante las cuales se había dejado constancia de los
negocios de compraventa celebrados entre SINFORIANO DE JESÚS MAFLA TABARES,
FRANCISCO LUIS ALVAREZ ARANGO y los ahora accionantes señores FRANCISCO RAUL
OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.
La afirmación
hecha por el apoderado de los accionantes carece de veracidad, ya que el FISCAL
23 SECCIONAL de EL BANCO –Magdalena -, escuchó los argumentos esgrimidos por el
representante judicial de los peticionarios. Fue así como el 27 de agosto de
2002, le recibió declaración jurada al señor FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO, más
tarde reconoció al abogado Rodrigo Alberto Muñoz Estor como procurador judicial
de OLIVEROS NIETO; el mencionado profesional inició a nombre de su representado
un incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe y posteriormente
los accionantes solicitaron el control de legalidad de las medidas judiciales
que también atacaron a través de la acción de tutela.
Como se puede
observar, los accionantes fueron escuchados y sus peticiones atendidas dentro
del proceso penal, pues el incidente de amparo les fue resuelto
desfavorablemente y el juzgado penal del circuito de El Banco, después de
llevar a cabo el control de legalidad, resolvió que las órdenes impartidas por
el FISCAL 23 SECCIONAL DE EL BANCO, relacionadas con la cancelación de las
escrituras corridas en la notaría del mismo municipio, se profirieron en forma
legal respetando las garantías fundamentales (folio 184 y s.s. del expediente
enviado por la Fiscalía).
23.- En cuanto
al reproche que hacen los accionantes relacionado con la falta de acervo
probatorio para adoptar las decisiones atacadas, la Sala de Revisión encuentra
que también carece de mérito ésta afirmación, pues las órdenes impartidas por
la autoridad judicial corresponden a lo demostrado durante el proceso y se
avienen a las facultades que los artículos 21 y 66 del código de procedimiento
penal confieren al fiscal del caso.
Así, la FISCALÍA
demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La
Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo
técnico de investigación, según el cual la firma estampada por Albeiro de Jesús
Vanegas Pérez en el poder utilizado por MAFLA TABARES, corresponde a una
imitación. Es decir, el Despacho demandado tuvo en cuenta las pruebas
recaudadas y aplicó lo dispuesto en el código de procedimiento penal.
24. Como se
observa, el titular de la FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO, no incurrió en
ningún acto susceptible de ser considerado como atentatorio del derecho al
debido proceso, ni en comportamientos que puedan ser calificados como causantes
de una vía de hecho judicial. Por el contrario, las decisiones judiciales
adoptadas corresponden al trámite normal de un proceso como el que se sigue
contra MAFLA TABARES y FRANCISCO LUIS ALVAREZ ARANGO.
Al establecer
que en este caso resulta improcedente conceder el amparo solicitado, la Sala de
Revisión recuerda a los peticionarios que para la defensa de sus derechos
cuentan con otro tipo de mecanismos, tales como las acciones penales y civiles
contra los presuntos responsables de la defraudación que los llevó a adquirir
un bien, cuando, al parecer, fueron víctimas de una estafa.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el cuatro (4) de marzo
de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el cual fue revocado el fallo de primera instancia y, por ende, denegado el
amparo solicitado por los ciudadanos FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY
OLIVEROS CASTRO contra la FISCALIA SECCIONAL 23 de El Banco –Magdalena -.
Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el
presente caso mediante auto del 23 de julio de 2003.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. Sentencia T-114 de 2002.
[2]
Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999.
[3]
Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[4]
Cfr. Sentencia T-522 de 2001.
[5]
Cfr. Sentencia C-245 de 1993.
[6]
Sentencia C-245 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.