T-1088-02
Sentencia T-121/02
Sentencia T-1088/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Casos
en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales
DEMANDA DE TUTELA-Pago
oportuno de salarios a mujer embarazada
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
SALARIO-Consecuencia
directa de trabajo/SALARIO-Pago
oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-609.849
Acción de tutela incoada por
Yaneth Quejada Mayo contra la Lotería del Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de la acción de tutela instaurada por Yaneth Quejada Mayo contra la
Lotería del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Yaneth Quejada Mayo manifestó en su escrito de tutela que
labora en la Lotería del Chocó, entidad que desde el mes de diciembre de 2001 y
hasta la fecha de presentación de la acción no le había cancelado su salario,
lo que para su condición particular se tornaba más gravoso si se tenía en
cuenta que se encontraba en estado de embarazo.
La accionante consideró que la omisión del ente tutelado en el pago
de sus acreencias laborales lesionó sus derechos fundamentales a la vida, la
igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital, por lo
cual interpuso acción de tutela invocando su protección.
2. Respuesta de la entidad accionada
La
representante legal de la Lotería del Chocó, en oficio enviado al juez de
conocimiento, aceptó la mora en el pago de los salarios a favor de la
accionante y demás funcionarios que laboran en la Lotería, circunstancia que
fundó en la profunda crisis financiera que ésta atravesaba.
Agregó que en el caso específico de la actora no podía predicarse
que los salarios adeudados fueran el ingreso exclusivo de su familia, si se
tenía en cuenta que su cónyuge era docente adscrito al Colegio Armando Luna de
la ciudad de Quibdó. Señaló además que la atención en salud para el parto de
la peticionaria y el posterior disfrute de la licencia de maternidad se
encontraban garantizadas, ya que la Lotería había pagado de forma oportuna los
aportes correspondientes.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, en sentencia del 1º de abril de 2002, con ponencia del doctor Antonio
José Vera Pabón, concedió el amparo solicitado y ordenó al ente accionado pagar
los salarios dejados de cancelar a la señora Quejada Mayo. Afirmó el a quo que
se encontraba acreditada la vulneración del mínimo vital de la tutelante, hecho
que se veía reforzado por su condición de mujer en estado de embarazo, lo que
la hacía merecedora de una protección especial, de conformidad con lo señalado
en el artículo 43 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Sala, a su vez, desestimó los argumentos expuestos por la Lotería
y consideró que si bien el cónyuge de la accionante devengaba salario, la misma
actora manifestó que este ingreso resultaba insuficiente para cubrir sus
gastos, concluyéndose que sus condiciones de subsistencia se veían afectadas
por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales.
Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la representante legal de la
Lotería del Chocó impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la
sentencia de la Sala Seccional desconocía la situación financiera de la entidad
demandada, la que hacía imposible el pago de los salarios debidos a sus
funcionarios, en razón de las múltiples obligaciones pendientes, tanto con
proveedores y entidades públicas, como de naturaleza fiscal.
Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en fallo del 15 de mayo de 2002, con ponencia de la doctora Leonor
Perdomo Perdomo, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró
improcedente la acción interpuesta. Expuso la Sala que, de acuerdo con las
pruebas recaudadas dentro del trámite, la vulneración del mínimo vital no se
verificaba al advertirse cómo el cónyuge de la accionante se desempeñaba como
docente y percibía un salario “superior al ingreso de la mayoría de los
colombianos”, razón por la cual no existía mérito suficiente para predicar la
inminencia del perjuicio irremediable propio de la afectación del mínimo vital.
En tales condiciones, habida cuenta que la acción de tutela tiene
naturaleza subsidiaria y, a su vez, en el caso bajo estudio no se acreditó el
citado perjuicio, el amparo no resultaba idóneo, debiéndose utilizar los medios
ordinarios de defensa judicial para obtener la resolución de la controversia
planteada.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
A través de
auto del 4 de octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al
Colegio Armando Luna de la ciudad de Quibdó, para que informara qué cargo
desempeñaba el señor Manuel Esteban Valoyes Quejada - cónyuge de la accionante
- , el monto de su asignación y los descuentos que se realizaban a su salario.
El rector del Liceo Nacionalizado Mixto Armando Luna Roa manifestó que el
citado señor no laboraba para dicha institución, ni tampoco para el colegio
nocturno que funciona en el mismo plantel.
De acuerdo con
lo anterior, en providencia del 20 de noviembre de 2002 se dispuso oficiar al
Fondo Educativo Regional del Chocó con idéntica petición a la de la anterior
prueba. El Secretario de Educación y Cultura del Chocó, en comunicación de la
misma fecha, informó que el señor Valoyes Quejada es docente al Servicio del
Departamento del Chocó, con una asignación de $997.912, y que, según el desprendible
de pago anexado, presta sus servicios al Colegio Armando Luna Roa y percibe un
salario neto de $669.979.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema jurídico
Corresponde a
la Sala determinar si el incumplimiento en el pago de los salarios de la señora
Yaneth Quejada Mayo por parte de la Lotería del Chocó vulnera sus derechos a la
vida, la igualdad, el mínimo vital y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Improcedencia
general de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
1. La
jurisprudencia constitucional ha afirmado, de forma continua y consistente que,
de manera general, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener
el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta
establece que dicho instrumento tiene entre sus características la
subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se
acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el
amparo de manera transitoria.
2. De este
modo, al haber establecido el ordenamiento legal las acciones correspondientes
ante la jurisdicción laboral para lograr la satisfacción de la pretensión
expuesta, el juez de tutela no se encuentra facultado para extender el amparo
constitucional en perjuicio de la conservación de la estructura funcional que
la misma Carta Política señala para las distintas instancias judiciales. No
puede perderse de vista que la acción de tutela restringe su marco de
protección a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos
los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en
modo alguno, es omnicomprensiva de los diversos conflictos jurídicos que se
presenten.
3. Sin
embargo, esta Corporación ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho
al pago oportuno de salarios se constituye en derecho fundamental por conexidad
cuando el suministro del ingreso es presupuesto básico para la protección de
otros derechos a los que la Carta sí les otorga tal carácter y, en especial, el
mínimo vital.
4. El mínimo
vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del
ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del
núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben no sólo
a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica, sino
también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud,
recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la
preservación del principio de la dignidad humana.[1]
5. En este
orden de ideas, la doctrina constitucional estima que la orden para el pago de
salarios en sede de tutela resulta procedente si (i) el salario adeudado es el
ingreso exclusivo del trabajador, (ii) la ausencia de la prestación involucra
la imposibilidad de ejercicio y goce de derechos fundamentales, (iii) la mora
ponga al trabajador en una situación crítica, causada por un hecho
injustificado, inminente y grave.
Los requisitos
expuestos, al concurrir en el caso concreto, configuran la inminencia del
perjuicio irremediable, condición necesaria para que se inaplique la regla
general que otorga al juez laboral el conocimiento privativo de la mora en el
pago de salarios.
Protección
especial en materia laboral de la mujer embarazada. Reiteración de
jurisprudencia.
6. Fue
intención del Constituyente otorgar una protección y asistencia especial a la
mujer gestante, finalidad que tiene sustento en la búsqueda de la efectiva
igualdad de género, en el entendido que la condición del embarazo no se puede
convertir en un escenario propicio para ejercer discriminación alguna en contra
de la mujer. Este es el sentido de lo preceptuado en el artículo 43 de la
Carta, que pretende impedir el ejercicio de prácticas socialmente arraigadas
que utilizan la maternidad como vehículo para imponer barreras al ejercicio de
los derechos.
7. Estas
prácticas discriminatorias tienen un campo de aplicación frecuente en materia
laboral, a través de acciones tales como el despido de la trabajadora
embarazada, la falta de pago de sus acreencias o la desmejora en sus
condiciones laborales, razón por la cual en múltiples oportunidades esta
Corporación ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de proscribir dichas conductas,
que contravienen el expreso mandato superior antes descrito y atentan contra la
dignidad humana de la mujer, valor constitucional esencial de acuerdo al
artículo 1º de la Carta Política.
8. Respecto a
la protección especial de la mujer en estado de embarazo dentro del ámbito
laboral, la Corte señaló[2]:
7- La especial
protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios
constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto,
si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran
protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro
trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que la
Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por
consiguiente, los principios constitucionales del artículo 53, que son normas
directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere,
todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por
cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe
pues, conforme se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de
esta Corte, un verdadero “fuero de maternidad”[3],
el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe
prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la
mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y
una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser
declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola
los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse
ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se
podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que
las normas superiores ordenan.
9. En
conclusión, la protección especial a la mujer embarazada trasciende al ámbito
laboral a través de obligaciones a cargo del empleador que le impiden utilizar
esta condición para ejercer discriminación o llevar a cabo actos que vulneren
otros derechos fundamentales, tales como el incumplimiento en el pago de
acreencias, el retiro del empleo y, en general, aquéllos que involucren el
desmedro de la situación laboral de la trabajadora.
10. Conforme a
los criterios expuestos, la Sala considera que el amparo constitucional para
lograr el pago de salarios en el caso de la mujer gestante es procedente cuando
se comprueban los requisitos citados sobre vulneración de su mínimo vital, en
el entendido que las características particulares de la trabajadora embarazada
hacen concluir que la acción laboral ordinaria no es un mecanismo idóneo para
la protección de sus derechos fundamentales, ya que el ingreso percibido estará
destinado a solventar las necesidades básicas de la madre y el recién nacido,
individuos que, son acreedores de especial protección, siendo el salario, en su
caso, una necesidad impostergable. [4]
Caso
concreto
La Lotería del
Chocó ha dejado de cancelar los salarios del accionante desde el mes de
diciembre de 2001, aún cuando ésta se encontraba en embarazo. La entidad
demandada justifica su conducta en la crisis económica financiera que ha
provocado el sistemático incumplimiento en el pago de acreencias laborales a
sus trabajadores.
Por lo tanto,
a fin de resolver el conflicto jurídico bajo estudio, de acuerdo a las reglas
jurisprudenciales expuestas, la Corte deberá verificar la concurrencia de los
requisitos para estimar vulnerado el derecho al mínimo vital de la actora
dentro del marco de especial protección derivada de su condición de mujer
gestante y así comprobar la procedencia del amparo solicitado.
El primer
requisito, la ausencia de otros ingresos distintos al salario, se encuentra
acreditado en el presente trámite, de acuerdo a lo señalado en el escrito de
tutela y en la declaración rendida por la accionante ante el juez de primera
instancia[5],
afirmación que no fue desvirtuada por el ente tutelado.
El segundo
requisito, el impedimento para el goce de derechos fundamentales por la mora en
el pago de salario, también se cumple, considerando que según lo expresado por
la señora Quejada Mayo, el ingreso devengado es el sustento para sus gastos,
los de su menor hija y los propios del menor que está por nacer, de lo cual se
concluye que la falta de pago de las acreencias laborales impide el adecuado
ejercicio de personas a las que la misma Carta les otorga protección especial,
como es la mujer en estado de embarazo (Art. 43 C.P.) y los niños (Art. 44
C.P.).
La mora de la
Lotería del Chocó en la cancelación de los salarios de la accionante es un
hecho injustificado, sin que pueda admitirse, conforme a lo indicado en varias
oportunidades por la Corte, que la situación económica del empleador sea un
argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de derechos
fundamentales. De tal modo, será deber del ente accionado estimar en su
presupuesto el cubrimiento de las obligaciones laborales que, dicho sea de
paso, son prevalentes frente a las demás acreencias a su cargo[6].
La
inobservancia del pago de salarios en el caso concreto involucra un perjuicio
inminente y grave para la accionante, teniendo en cuenta que la ausencia del
ingreso provoca la insuficiencia de recursos para atender los gastos propios
del embarazo y parto, junto con las demás obligaciones relacionadas con el
sostenimiento de su menor hija. Así, al concurrir los requisitos para
comprobar la vulneración del mínimo vital de la tutelante, esta Sala procederá
a amparar los derechos invocados.
Con todo, queda
por definir si el argumento utilizado por el juez de segunda instancia y
alegado por la entidad demandada es suficiente para denegar la tutela del
derecho al mínimo vital. El criterio expuesto sostiene que la subsistencia de
la accionante no resulta afectada al haberse probado que su cónyuge Manuel
Esteban Valoyes es educador adscrito al Departamento del Chocó, por lo que con
su salario pueden satisfacerse las necesidades de su familia, incluida la
peticionaria. Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia de esta
Corporación según la cual “es un contrasentido admitir que la carencia del
salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, … por cuanto la
familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una
mengua considerable cuando las necesidades básicas que normalmente deben
cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de
ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas y
obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el núcleo familiar.
El salario es la contraprestación -personal y autónoma - de una labor realizada
y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro
de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación patronal subsiste y
las necesidades familiares también”.[7]
Por lo tanto,
el hecho que el cónyuge de la accionante perciba salario por parte del
Magisterio del departamento del Chocó no es óbice para negar la tutela de los
derechos por ella invocados, en consideración a la independencia de la
prestación salarial, la comprobación de la afectación del mínimo vital y la
protección que la Carta impone a los derechos de la mujer embarazada y el nasciturus.
En igual sentido, la Sala estima que, en aras de promover la protección de la
autonomía personal y la prohibición de discriminación por causa de género, no
resulta ajustado al ordenamiento constitucional la configuración de situaciones
de hecho en las cuales, debido al incumplimiento de las obligaciones laborales
por parte del empleador, uno de los cónyuges quede en dependencia económica del
otro, aún cuando ambos desempeñan una actividad laboral para la obtención del
sustento del núcleo familiar y a su vez, son titulares en igual proporción de
las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad. Sólo de esta forma
puede hacerse efectiva la disposición constitucional del artículo 42, según la
cual “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.
La Corte
considera oportuno señalar que para el caso sujeto a revisión la orden de
tutela de derechos fundamentales se restringirá a ordenar a la entidad
accionada la reanudación del pago del salario de la accionante, con base en el
carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, junto con lo
señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, según lo cual el pago de
salarios atrasados escapa de la competencia del juez de tutela, por lo que
deberá acudirse a la jurisdicción laboral ordinaria para la satisfacción de esta
pretensión.[8]
Por último,
esta Sala de Revisión advierte que se presentó una manifiesta inconsistencia en
la información remitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Chocó y el
Liceo Nacionalizado Mixto Armando Luna Roa. La primera de estas entidades
manifestó que el señor Manuel Esteban Valoyes se desempeñaba como docente al
Servicio del Departamento del Chocó, anexando copia del desprendible de pago
del salario. No obstante, el Rector del colegio certificó que el citado señor
no laboraba en ese centro[9].
Así, la Sala
estima procedente compulsar copia de la presente decisión y del expediente a la
Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el
fin que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria a que
hubiere lugar con ocasión de la expedición de las constancias antes descritas.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo del 15 de mayo
de 2002 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del
1º de abril de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Segundo: ORDENAR a la representante
legal de la Lotería del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún
no lo ha hecho, a reanudar el pago del salario a la señora Yaneth Quejada Mayo.
Tercero: COMPULSAR copia de la presente
decisión y del expediente T-609.849 a la Fiscalía General de la Nación y a la
Procuraduría General de la Nación, con el fin que se investigue la
responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, de acuerdo a lo
señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Respecto al mínimo vital y su relación con el cumplimiento en el pago de
acreencias laborales, Cfr. SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr. C-470/97
M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En este sentencia se declaró la exequibilidad de las
normas del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben el despido de la
trabajadora embarazada, durante el periodo de la gestión y hasta tres meses
después del parto, sin la autorización previa del funcionario competente.
[3] Ver sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes
Muñoz. Fundamento Jurídico No 5.
[4] En un caso similar al sujeto a revisión, la Corte
indicó: “Ante sus circunstancias especiales, como lo es su estado de
gestación, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios,
no sería justo que se le negara la tutela de su derecho para reclamar el pago
oportuno de su salario, remitiéndola a la vía judicial ordinaria o a agotar la
vía gubernativa, prolongando una situación de hecho irregular, mientras la
justicia laboral decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo
y después del parto debe gozar de la especial protección del Estado. Si bien
se puede afirmar que la peticionaria goza de un medio de defensa judicial
consistente en acudir a la jurisdicción laboral, no hay duda que ante las
exigencias formales de un proceso y ante su demora por el trámite, la decisión
favorable a las pretensiones de la empleada llegaría tarde, frente a los
perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del retardo en la
cancelación periódica de la remuneración. Es procedente la acción de tutela
para obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue a
cumplir con el pago del salario.”. Cfr. T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Cfr.
Folio 30 a 32 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Entre otras sentencias, Cfr. T-1004/01 Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-595/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis , T-746/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Cfr.
T-303/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Idéntica regla
jurisprudencial se reproduce en las sentencias T-222/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-678/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8]
Decisiones en este mismo sentido, Cfr. T-023/01 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-045/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-759/98 M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-511/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-170/98
Fabio Morón Díaz.
[9]
Ver Folio 44 ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.