T-1088-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1088/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
JUEZ DE TUTELA-Omisión en práctica de pruebas
JUEZ DE TUTELA-Deberes
DEMANDA DE TUTELA-Equilibrio entre lo expuesto por el peticionario y la comprobación
por el juez
No significa "que la justicia constitucional deba ser oficiosa
ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y
exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan
los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la
amenaza de afectación”; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano
equilibrio - establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la
exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia
para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por parte del
funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela. Por
esta vía, “se pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase las
fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y
eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos”.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por
juez
Referencia: expedientes T-470594,
T-470912, T-471066, T-472106, T-472113, T-472114, T-472271, T-472326 y T-472382
(acumulados)
Acción de tutela instaurada por Yolima
Llanise Arias Acosta y otros contra el Gobernador del Departamento del
Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente
de la Asamblea Departamental del Atlántico.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil
uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por distintos funcionarios judiciales dentro de los procesos de
tutela iniciados por trabajadores de la Asamblea Departamental del Atlántico
contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental
del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del
Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Aunque
la información detallada acerca de los elementos que identifican cada uno de
los expedientes que han sido acumulados en este proceso está consignada en un
cuadro anexo al presente fallo, las circunstancias en las que se apoya la
demanda de amparo de los peticionarios, por la presunta violación de sus
derechos al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. Los actores son trabajadores al servicio de la Asamblea
Departamental del Atlántico a quienes, hasta la fecha de presentación de la
tutela, no se les ha cancelado los salarios correspondientes a varios meses de
2000 (por lo menos cuatro[1]),
y la prima legal correspondiente al segundo semestre del mismo año. Igualmente,
señalan que las accionadas tampoco han realizado los aportes por concepto de
seguridad social en materia de salud durante el período de mora, causándoles graves
perjuicios que se suman a la falta de los ingresos necesarios para su
subsistencia personal y la de sus familias.
1.2. En efecto, en casi todos los casos, los petentes hacen
referencia al hecho que la falta de pago de las sumas de dinero a las que legalmente
tienen derecho, como contraprestación al servicio prestado, atenta no sólo
contra su integridad personal, sino también contra la de sus familiares y
personas dependientes de dichos estipendios - mínimo vital -, vulnerando, de
contera, su derecho fundamental a la vida digna[2].
Así mismo, la alusión a la afectación del derecho al mínimo se limita a una
afirmación –más o menos detallada-, sobre los efectos que sobre la estabilidad
familiar y la satisfacción de algunas necesidades básicas ha ocasionado la
falta de pago de los salarios. Sin embargo, es posible constatar que en tres de
los expedientes objeto de la acumulación, la alegada violación del derecho al
mínimo vital se acompañó de una petición expresa al juez de tutela para que se
sirviera ordenar las pruebas que considerara conducentes para la verificación
de los hechos que sirven de fundamento a sus demandas[3].
1.3. Por último, los actores estiman que la acción de tutela
también resulta procedente para amparar y proteger su derecho a la igualdad,
pues aluden a la existencia de otros fallos judiciales en los que trabajadores
que se encontraban en idénticas circunstancias lograron la protección por parte
del juez de tutela ordenando el pago de lo debido.
2. Solicitud
Con base en los hechos anteriormente descritos, los peticionarios
solicitan al el juez de tutela que, como consecuencia de la protección
dispensada a los derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Gobernador del
departamento y al Tesorero departamental hacer el giro de las transferencias
necesarias para el pago de los dineros que la administración adeuda a los
trabajadores de la Asamblea del Atlántico.
3. Trámite procesal
de las tutelas presentadas
Los jueces a quienes correspondió conocer de las tutelas presentadas
decidieron, al admitir las demandas, informar a la Gobernación del Atlántico y
a la Asamblea departamental sobre la iniciación de tales procesos para que
participaran en los mismos presentado las razones por las cuales no se ha
cancelado, hasta la fecha, las acreencias laborales reclamadas por los
peticionarios. Los argumentos expresados por dichas entidades, en los casos en
los que intervinieron, se pueden resumir de la siguiente manera:
3.1. La Asamblea Departamental del Atlántico
- a través del propio presidente o su representante judicial - confirmó la
vinculación de los accionantes a dicha entidad y el no pago de los salarios y
prestaciones legales reclamadas. Al mismo tiempo, responsabilizó al Gobernador
del Departamento de no haber realizado "las transferencias económicas
necesarias para cancelar los meses adeudados", pese a saber que la
Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros.
3.2. Por su parte, la subsecretaria de
Tesorería del Departamento del Atlántico, por instrucciones del propio
Gobernador, negó que la administración departamental hubiera vulnerado los
derechos fundamentales de los accionantes, puesto que ellos no se encuentran
vinculados laboralmente a la planta departamental. Aseveró, además, que la
Asamblea Departamental es una corporación que constitucionalmente goza de
autonomía administrativa y de presupuesto propio, de tal manera que no recibe
de la Administración Departamental directriz alguna para el manejo del recurso
humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios
prestados por estos.
4. Fallos de tutela objeto de revisión
4.1 El Juzgado 1
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien
correspondió conocer, en primera y única instancia, de 8 de las 9 demandas que
ahora son objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, negó la
solicitud impetrada por los actores aduciendo, en primer lugar, la improcedencia
de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y, por otra
parte, la falta de prueba de la afectación del mínimo vital de los
trabajadores, circunstancia excepcional que permite la intervención del juez de
tutela.
4.2 De otra parte, el Tribunal Superior de
Barranquilla, quien decidió en segunda instancia la acción de tutela radicada
con el número T-472271, revocó el fallo proferido por el a-quo que
concedía la tutela[4]
y, en su lugar, negó el amparo solicitado por razones idénticas a las ya
aludidas, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la
falta de prueba de la presunta vulneración del mínimo vital del actor como
consecuencia del no pago de los salarios debidos.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer acerca de los procesos objeto de
acumulación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero
y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.1. Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qué medida
la falta de prueba de la violación del derecho al mínimo vital por la falta de
pago de los salarios a los que legalmente tienen derecho los peticionarios,
como contraprestación a los servicios que prestan a la Asamblea Departamental
del Atlántico, era razón suficiente para que los jueces de instancia negaran el
amparo solicitado, eximiéndose incluso de ejercer las atribuciones legales que
en materia probatoria les confiere la ley[5].
2.2. Con este propósito, se procederá no sólo a (i.) hacer
una breve referencia a la jurisprudencia existente, particularmente respecto de
la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales cuando se
relacionan con el pago de deudas de carácter laboral, y la apreciación de la
vulneración del mínimo vital de los trabajadores como consecuencia de la demora
en el pago de su salario, sino, además, a (ii.) reiterar la doctrina
constitucional respecto de las atribuciones del juez de tutela para lograr la
protección real de los derechos fundamentales y cumplir la finalidad del
mecanismo judicial de protección consagrado en el artículo 86 Superior, materia
crucial en esta oportunidad.
3. Sobre la procedencia de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales
3.1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias
laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante
los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes
corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general
tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no
pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado,
pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del
trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se
compromete su derecho fundamental al mínimo vital[6].
3.2. Por esta vía, se quiere evitar que la
acción de tutela se utilice como un medio alterno a la acción ordinaria
laboral, a voluntad del interesado, aceptando, sin embargo, la existencia de
casos extraordinarios en donde la afectación de las condiciones de
supervivencia de alguien que deja de recibir su salario, ameritan la
intervención del juez de tutela a través del mecanismo expedito de protección
judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política[7]. Así, la tutela revela
ser, en estos casos, la herramienta jurídica idónea para proteger los derecho
en juego –i.e. el mínimo vital-.
4. De la afectación
del mínimo vital
4.1. Es en este orden de ideas que la Corte
ha sostenido que (i.) si está demostrada la mora salarial del demandado,
(ii.) hay indicios sobre la vulneración de las condiciones de
subsistencia del trabajador y (iii.) no se ha probado lo contrario, es
decir, ni el demandado ni el juez de tutela, durante el trámite de la acción,
han demostrado que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso o que el
retardo en el pago del salario no causa un perjuicio real, debe concederse la
tutela del derecho fundamental al mínimo vital[8].
4.2. Ahora bien: la comprobación de la
violación del derecho al mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su
salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al
punto de señalar una presunción de afectación que alude al término de la
suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido[9], y al monto que ha de
servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que
pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, así sean
simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales
hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos
requerimientos básicos superan el alcance de una simple afirmación al respecto[10].
5. Sobre los
elementos de juicio contenidos en los expedientes T-470594, T-471066, T-472114
y T-472271
5.1. Los jueces de tutela negaron las tutelas
impetradas al considerar que los demandantes no demostraron la afectación de su
mínimo vital, de forma que no se configuró la circunstancia exceptiva para la
procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales.
Sin embargo, de la revisión de cada uno de
los expedientes, la Sala concluye que existe un grupo de casos (radicados bajo
los números T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271) en los que existen pruebas
que indican que a los peticionarios se les adeuda, por lo menos, los salarios
correspondientes a cuatro meses del año 2000, acreencias que fueron
expresamente reconocidas por la Asamblea Departamental del Atlántico[11]. En todos esos
eventos, (ii.) los peticionarios refirieron que el monto de su
asignación mensual era bajo[12]
y que el no pago de tales dineros constituía una vulneración directa de su
mínimo vital, pues de ellos depende su bienestar personal y el de sus familias[13].
En todo caso, la ponderación de los
argumentos y probanzas presentadas en la demanda de tutela es una labor que
corresponde hacer al juez de tutela que, en esta oportunidad, fue omitida, a
pesar de que a los peticionarios sufragan un sueldo bajo[14] y no han recibido
salario alguno durante un tiempo prolongado[15].
El juez contaba, entonces, con elementos mínimos que le permitían presumir la
afectación del mínimo vital de los peticionarios por la falta de pago de sus
salarios durante un período apreciable de tiempo que, en todo caso, debía
corroborar, no sólo porque para ello está expresamente facultado por la ley,
sino porque los propios peticionarios (en tres de los casos mencionados) le
solicitaron que decretara las pruebas pertinentes con el propósito de
establecer la violación de los derechos fundamentales invocados[16]. En todo caso, esta
omisión de los funcionarios judiciales no puede interpretarse en contra de los
peticionarios, quienes cumplieron con una carga mínima probatoria que demostró:
que su salario es bajo, que lo han dejado de percibir durante un tiempo
considerable y que tal circunstancia afecta sus condiciones de vida solicitando
para el efecto que se decretaran las pruebas adicionales a que hubiera lugar.
Adicionalmente, ninguna de las entidades demandadas presentó alegatos para
desvirtuar la presunta vulneración del mínimo vital de los actores; es más, en
uno de los expedientes anteriormente reseñados reposa un escrito remitido por
la Asamblea Departamental al juez de tutela en el que todos los hechos
referidos por el actor (i.e. la falta de pago de los salarios, la falta
de pago de las contribuciones en materia de salud y la posible afectación del
mínimo vital) fueron aceptados como ciertos[17].
5.2. Algo más:
una de las razones esgrimidas por la Asamblea Departamental del Atlántico para
justificar el retardo en el pago de los salarios demandados por los actores en
los casos referidos, se sustenta en la escasez de recursos que le aqueja, y en
el hecho que la Gobernación del Atlántico no le ha girado las partidas
presupuestales necesarias para cumplir con sus obligaciones. Sobre este
particular, es necesario reiterar también que la falta de presupuesto de la
administración, o el incumplimiento de los trámites presupuestales para
entregar las partidas necesarias que cada ente público necesita “no constituyen
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares”[18].
6. De los deberes del juez de tutela. Los
expedientes T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382
6.1. Ahora, respecto de los expedientes
identificados con el número de radicación T-470912, T-472106, T-472113,
T-472326 y T-472382, encuentra la Sala que los mismos adolecen de vacíos tanto
en el recuento fáctico como en el acervo probatorio, de tal magnitud, que
hacían imposible que el juez de instancia pudiera tomar una decisión de fondo,
pues, por ejemplo, no se encuentra en el expediente información sobre el
salario mensual devengado, información básica para poder presumir la amenaza
del derecho al mínimo vital en los términos ya indicados. Por otra parte,
dentro de este mismo grupo hay un caso en el que ni siquiera existe certeza
sobre los meses de salario que la administración le adeuda a las peticionarias[19].
6.2. Sin duda, buena parte de la eficacia de
la administración de justicia frente a la protección de los derechos
fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de
tutela. Su labor no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos
formales de las demandas que ponen a su consideración los particulares[20]. La naturaleza de los
principios que están en juego, que se concretan en la efectiva y pronta
protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida
de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, se
establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta
una demanda.
En este orden de ideas, el carácter
privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la
naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del
juez que conoce de una acción de tutela, "pues debe desligar criterios
eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que
involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)"[21]. Así, la interpretación de los
derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la
búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (artículo. 4 C.P.), a
través de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el
riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen
protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones
que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no
cabe"[22].
6.3. Esto no significa, sin embargo,
"que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las
pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto
que es razonable sostener que quien conoce
la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los
mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[23];
de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio - establecido por
los hechos mismos de cada caso -, entre la exposición que hace el peticionario,
y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la
necesidad de comprobación por parte del funcionario judicial, de las razones
que sustentan una demanda de tutela[24]. Por esta vía, “se pretende que el
contenido del artículo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo
para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en
cabeza de los ciudadanos”[25].
6.3. Por eso, cuando los funcionarios
judiciales a quienes correspondió conocer de los expedientes objeto de revisión
decidieron negar la tutela interpuesta aduciendo que los accionantes deben
demostrar que el derecho al mínimo vital invocado se encuentra afectado, y
acudir, entonces, a cualquiera de los medios probatorios que permita al juez de
tutela llegar al pleno convencimiento de que tal garantía está siendo
vulnerada, se limitaron a hacer una descripción sobre la insuficiente
información contenida en los procesos de los que conocen, privilegiando un
vicio material en todo caso subsanable que no concuerda con el sentido de la
jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la materia, pues el señalamiento
de una carga probatoria mínima por parte del peticionario en los casos en que
se alega la vulneración del mínimo vital tiene como propósito permitir que el
juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto que se le plantea,
contando para ello con toda la información posible y no de crear un requisito
formal de procedibilidad excusando al funcionario judicial de ejercer las
atribuciones de investigación y dirección del proceso que el ordenamiento legal
le confiere.
Todos estos elementos ya han sido objeto de
referencia específica, incluso en los eventos en los que resulta comprometido
el mínimo vital del peticionario, pues si bien debe “demostrarse, al menos
sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo
vital, el juez de tutela, sin embargo, no puede abstenerse de conceder el
amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital,
pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la
facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su
alcance para determinar la alteración de este mínimo”[26].
III. DECISIÓN
1. Por estas razones, la Sala Tercera de
Revisión procederá a revocar los fallos de instancia proferidos en los
expedientes T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271, para en su lugar, conceder
la acción de tutela del derecho al mínimo vital, pues los funcionarios
judiciales a quienes correspondió conocer de los casos contaban con elementos
mínimos que les permitían presumir la afectación del mínimo vital de los
peticionarios sustentado la falta de pago de sus salarios durante un período
apreciable de tiempo, elementos estos que fueron plenamente probados y
aceptados por una de las demandadas y que han sido considerados como
suficientes por la jurisprudencia de la Corte para comprobar, indiciariamente,
la violación del derecho al mínimo vital.
2. De otra parte, respecto de los expedientes T-470912, T-472106,
T-472113, T-472326 y T-472382 la Sala Tercera de Revisión declarará la nulidad
de todo lo actuado hasta el momento en que los jueces de primera instancia
conocieron de la demanda presentada por los peticionarios[27], con el propósito que
los jueces de tutela, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la
ley les reconoce, brinden protección efectiva y real a los derechos
fundamentales en juego y, así, luego de revisar las demandas presentadas por
los peticionarios ordenen las correcciones que estimen necesarias y, luego, si
a ello hay lugar, decreten todas las pruebas que les permitan llegar al pleno
convencimiento sobre la violación o no de los derechos fundamentales
invocados. No cabe duda de que la delicada labor encomendada a los jueces de
la República, consistente en la administración de justicia, implica, como lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Corte, una definitiva actividad del
funcionario encaminada a demostrar los supuestos fácticos alegados en el
proceso, a lo cual se llega por la práctica de pruebas y su debida valoración.
De lo contrario, ha de reiterarse podría denegarse el amparo a quien lo
requiere o protegerse a quien no tiene derecho.
3. Esta decisión busca preservar, al mismo
tiempo, la autonomía y competencia funcional que en materia de tutela otorga la
Constitución a todos los jueces de la República, evitando que la propia Corte
reemplace a los jueces comunes al fallar asuntos que han de ser conocidos por
los funcionarios de la jurisdicción de tutela en primera y, eventualmente,
segunda instancia, reservando la intervención del máximo tribunal en materia
constitucional a los asuntos y por las razones estrictamente indicadas en la
Carta Política (artículo 241 C.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R
E S U E L V E
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla dentro del procesos de tutela radicados
con el número T-470594 (peticionaria Yolima Llanise Arias Acosta), T-471066
(peticionario Fermín Ahumada Arueta) y T-472114 (peticionario Orlando José
Contreras), y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla en el proceso T-472271 (peticionaria Martha Avendaño de
Rodríguez).
Segundo.- CONCEDER
la tutela del derecho al mínimo vital a la señoras Yolima Llanise Arias
Acosta y Martha Avendaño de Rodríguez, y a los señores Fermín Ahumada Arueta y
Orlando José Contreras y, en consecuencia, ORDENAR a la Asamblea
Departamental del Atlántico, si no lo ha hecho ya, que en el término de 5 días,
contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar los
salarios debidos a los peticionarios y a cancelar en su totalidad los aportes
debidos por concepto de seguridad social en materia de salud a favor de los
mismos. En caso de que la Asamblea Departamental no cuente con los recursos
necesarios para cumplir esta providencia, la orden se dirigirá al Departamento
del Atlántico para que en el término de 5 días contados a partir de la
notificación del presente fallo gire los recursos presupuestales necesarios
para garantizar la cancelación de los salarios y aportes debidos a favor de los
peticionarios y, en su defecto, para que inicie las operaciones presupuestales
conducentes para obtenerlos.
Tercero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los procesos radicados con los
números T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382 con posterioridad al
momento en que los jueces de primera instancia recibieron la solicitud de
tutela y, en consecuencia, ORDENAR al señor Juez Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tramitar las demandas presentadas
brindado el real acceso de los peticionarios a la justicia, para la cual habrán
de desplegar todas sus atribuciones en materia investigativa y probatoria, por
las razones señaladas en el presente fallo. Para esto, los funcionarios
judiciales contaran con los mismos términos legales establecidos para el efecto
por el Decreto 2591 de 1991, contados a partir de la notificación de esta
providencia.
Cuarto.- ORDENAR
la devolución de los expedientes a los juzgados de primera instancia para
dar cumplimiento al presente fallo.
Quinto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El término de mora en el que ha incurrido la Asamblea Departamental del
Atlántico para pagar el salario de sus trabajadores es distinto en cada caso,
de acuerdo con el relato hecho de los peticionarios. No obstante, el lapso del
incumplimiento oscila entre cuatro meses (como en el expediente T-470594) y 7
meses (este es caso registrado en el expediente T-470912).
[2]
En el expediente T-472382 ni siquiera se encuentran una referencia a la
afectación del derecho al mínimo vital, distinta a la enumeración de una serie
de derechos afectados por la conducta de la entidad demandada dentro de la que
se incluye dicha garantía (Cfr. folio 2 del expediente).
[3]
Tal es el caso de los expedientes T-470594, T-471066 y T-472114.
[4]
El juez de primera instancia en este proceso (T-472271) fue el juzgado 9 Civil
del Circuito de Barranquilla. Como se dice, este funcionario concedió la
tutela pues, en su opinión, “el no pago de salarios pone al trabajador en
estado de indefinición” (Cfr. folio 95 y ss. del expediente).
[5] Respecto a la presunta violación de los derechos a la
igualdad y al trabajo, todos los demandantes se limitaron a afirmar su
vulneración y adjuntar una copia de un fallo judicial en el que se le tutelan
los derechos al pago oportuno de los mismos y al mínimo vital. Sin embargo, en
sus demandas no resulta claro si a los demás servidores públicos vinculados a
la corporación sí se les pagaron sus salarios y prestaciones de dichos meses o
el incumplimiento de la demandada fue generalizado, hechos que tampoco
verificaron los jueces de instancia en clara omisión de sus deberes, como se
verá más adelante. Por esta razón, aunque la Sala se referirá al respecto, los
cargos concretos, no presentan una razón suficiente a la que pudiera referirse
la Sala de Revisión.
[6]
Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias; T-146/96,
M.P Carlos Gaviria Díaz; T-081/97, M.P José Gregorio Hernández; T- 263/97 M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-527/97 y T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-284/98 y T-298/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa;
T- 651/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434/99 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-502/99 y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y T-679/99
M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-261/00 M.P.
José Gregorio Hernández; T-1031/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-042/01
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064/01
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Son múltiples los eventos en
los que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la
tutela en materia laboral, sin importar que lo que se esté reclamando concretamente
es el pago de una cantidad de dinero, siempre y cuando, existan claros indicios
sobre la violación de las condiciones mínimas de subsistencia del peticionario.
Así, ha encontrado la Corte, desde sus inicios, que puede tutelarse el derecho
del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el
mínimo vital (Cfr., por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, y
T-437 de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 de 1992, T-147 1995, T-244 de 1995, T-212 y T- 608 1996); por
citar tan sólo dos ejemplos que desde los primeros años de actividad de la
Corte ha constituido objeto de permanente interés.
[8]
En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez
Caballero, sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se
considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los
que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe
partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del
juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la
prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos),
sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el
único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador".
[9]
En sentencia T-371/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de
esta presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos:
"Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes
sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán;
T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro
Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio
Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia
T-1056/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte
advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar
renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el
mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la
vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones
expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.
[10]
La misma línea jurisprudencial alude, entonces,
a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectación
del mínimo vital, mismas que pueden consistir en la constatación documental “sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores". Cfr. la ya citada T-1039 de 2000 M.P. Alejadro
Martínez Caballero.
[11]
En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del término de la
mora así: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente
T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de
siete meses.
[12]
En efecto, la Asamblea Departamental del Atlántico certificó el monto de los
ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente
manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneración mensual de
$392.291 pesos por concepto de asignación salarial básica, en el expediente
T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a
$472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.
[13]
Debe señalarse que en todos estos expedientes los petentes refirieron la
vulneración de sus condiciones mínimas de subsistencia y la de sus familiares
pues de los ingresos mensuales dependen: “los padres del peticionario” (como en
el expediente T-470594 –folio 2-); “las familias de los actores” (expedientes
T-471066 –folio 2- y T-472114 –folio 2-); y “la satisfacción de necesidades
básicas tanto personales como familiares” (expediente T-472271 –folio 26-).
[14]
En efecto, la Asamblea Departamental del Atlántico certificó el monto de los
ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente
manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneración mensual de
$392.291 pesos por concepto de asignación salarial básica, en el expediente
T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a
$472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.
[15]
En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del término de la
mora así: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente
T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de
siete meses.
[16]
En el texto de cualquiera de las demandas presentadas por los peticionarios en
los procesos a los que se hace alusión se solicita al juez la practica de
pruebas “que su señoría tenga a bien decretar para probar la vulneración de
nuestros derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad”.
[17]
Cfr. expediente T-471066 (folio 18).
[18] Ibid. Sentencia SU-995 de 1999. En esta sentencia, ya
varias veces aludida, la Corte afirmó precisamente: “Con todo: si la entidad deudora es de carácter
público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho
violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree
una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones
necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos
laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.
[19]
Cfr. expediente T-472382.
[20]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La
Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que
negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que veía como
su vivienda se corría el riesgo de derrumbarse ante la realización de unas
obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Particularmente censuró la no práctica de pruebas que contribuyeran a sustentar
la decisión que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: "El
juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisión, solo para
entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el trámite sumario de
esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar
una inspección judicial."
[21]
Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisión tomada
por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petición presentada por un
padre con el propósito de obtener la práctica de una biopsia prescrita a
su hija menor, denegó el amparo de los derechos
fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas que
sustentan la petición.
[22]
Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta
oportunidad la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desestima el procedimiento
adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de
trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de
varias de sus mesadas salariales. En dicho pronunciamiento se condena, no sólo
el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisión fundada,
sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra
de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe debía presumirse. La tutela es
concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.
[23]
Ibíd.
[24]
Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591
de 1991 con el propósito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria
se le reconocen al juez de tutela:
Artículo 21: “Información Adicional:
(...)
En
cualquier caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio
para conceder o negar la tutela”.
[25]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-452 de 1991.
[26]Cfr, por ejemplo las sentencias T-259 de 1999 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra (La Corte Constitucional al revocar los fallos de los
jueces de instancia que habían denegado las tutelas presentadas por varios
peticionarios con el propósito de obtener “la protección rápida y eficaz de sus
derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una
orden a la entidad acusada para que “efectué las operaciones y proyecciones
administrativas, orientadas a pagar los salarios atrasados y mesadas atrasadas,
incluyendo los intereses moratorios...”, desestimó el argumento de dichos
funcionarios judiciales que se abstuvieron de estudiar el caso por falta de
prueba respecto de la vulneración del mínimo vital. Esta providencia reitera
lo dicho al respecto en las sentencias T-030 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-399 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz). y SU-995 de 1999 M.P. Carlos
Gaviria Díaz (Esta sentencia, como se vió, se encargó de unificar algunos
criterios de apreciación por parte del juez al estudiar asuntos que se
relacionan con la vulneración del derecho al mínimo vital).
[27]
Recurrir a la anulación de un fallo que fue escogido por la Corte
Constitucional para su revisión, por considerar que el juez de conocimiento
incumplió con sus deberes como funcionario encargado de administrar justicia no
es nada novedoso. Esta es una materia sobre la que existen varios
antecedentes, por ejemplo, el contenido en la sentencia T-499 de 1994 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de Revisión determinó mediante
auto de 15 de abril de 1994: "[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad al momento en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot
recibió la solicitud de tutela”, pues de esta forma “el juez de tutela se
acercara al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para
examinar si era procedente o no la acción”. Si bien en aquella ocasión la
nulidad de la sentencia se ordenó mediante un auto, la Sala considera dicha
decisión ha de ser tomada a través de un fallo de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.