T-1088-00
Sentencia T-1088
Sentencia T-1088 /00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia:
expediente T-313054
Acciones de tutela
instauradas por Anselma Ospino contra Departamento de Bolívar
Procedencia: Juzgado
6° Laboral de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la siguientes sentencias: la de 11 de febrero del 2000 proferida
por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena y la de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000.
HECHOS
Anselma Ospino Rios
desde 1991 trabaja como auxiliar de servicios varios en el colegio
departamental de San Fernando Bolívar, devengando actualmente un salario de
$264.527,oo.
El departamento de
Bolívar le adeuda los salarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
Dice la peticionaria
que hay personas que dependen económicamente de ella, que el no recibir salario
los perjudica, máxime cuando la ola invernal sufrida por la comunidad del sur
de Bolívar (donde ella reside y trabaja) los ha afectado de mayor manera.
PRUEBAS
Son dignas de
mencionar las siguientes:
Nombramiento y
posesión de la actora (cuando inició la relación laboral devengaba $52.006,50).
Constancia de la
Gobernación de Bolívar sobre la prestación de servicios de Anselma María Ospino
Rios como auxiliar de servicios generales I código 9067-98 e indicación de que
su actual sueldo es de $264.566,50 con un subsidio de transporte de $
26.413,oo.
Plan de desempeño
suscrito por el gobernador de Bolívar con las entidades financieras con las
que el departamento tiene obligaciones pendientes por pagar.
Resolución Nº 2905
de 1999 del Ministerio de Hacienda aprobatoria de la reestructuración de la
deuda pública del departamento de Bolívar.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
La sentencia de 11
de febrero del 2000 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena que no
concedió la tutela porque hay otro medio de defensa judicial y no se demostró
que la trabajadora fuera de la tercera edad.
La de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000 que
confirmó la decisión del a-quo porque el proceso a seguir es el ejecutivo
laboral.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay
que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional
prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas
a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo
dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede
la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay
que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
(T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es
posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales,
en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que
impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación
concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse
el salario no pagado, sin que para ello sea requisito ser de la tercera edad (
ver T-182/2000 ).
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
2. La prueba del mínimo vital
En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.
CASO CONCRETO
Está
plenamente probado que Anselma Ospino Rios labora como auxiliar de servicios generales I código 9067-98
y que su actual sueldo es de $264.566,50 con un subsidio de transporte de $
26.413,oo. Este salario que devenga permite colegir que si no se le cancela
oportunamente se le va a ocasionar un perjuicio irremediable que afecta su
mínimo vital, con mayor razón si en el lugar donde labora (sur de Bolívar) ha
habido catástrofes naturales que agravan aún más la situación de quienes allí
viven. También está suficientemente demostrado y admitido que se le adeudan
varios meses de salarios. Luego la tutela está llamada a prosperar y deben
revocarse las sentencias que no la concedieron.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO . REVOCAR las sentencias
de 11 de febrero del 2000 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena y la
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000
y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte
motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del departamento de Bolívar
que en el término de treinta (30) días se provean los recursos necesarios
para cumplir con la obligación de pagar los salarios que se le deben a ANSELMA
OSPINO RIOS, según se relacionó en la parte motiva de este fallo, y dentro de
las veinticuatro horas siguientes se le cancelará lo debido.
TERCERO. PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a
incurrir en mora en el pago de salarios a quien instauró las tutela decidida en
la presente sentencia.
CUARTO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.