T-1087-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1087/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA ESPECIAL DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Acceso a servicios en calidad de
afiliados o beneficiarios
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Registro de afiliados y beneficiarios en
el Subsistema de Salud para acceder a la prestación del servicio
DEBIDO PROCESO EN SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibición de desafiliación arbitraria y unilateral
PROTECCION DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD COMO
DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO
PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD
Y NECESIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneración cuando se suspende
abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece enfermedad debidamente
diagnosticada y tratada
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE CONYUGE SUPERSTITE CONTRA ESCUELA NAVAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-Afiliación
en calidad de cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional en aras del principio de continuidad del servicio mientras resuelve
proceso de sustitución pensional
Referencia: expediente T- 3.383.149
Demandante:
Rosa Matilde Amaya de Uribe
Demandado:
Ministerio de Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos
mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela,
proferido el 24 de enero de 2012 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil, que revocó la decisión adoptada el 27 de octubre de 2011, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de
Decisión Civil y, en su lugar, negó la acción de tutela promovida por Rosa
Matilde Amaya de Uribe contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe presentó acción
de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinación del Grupo de
Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval-, tras considerar
que la mencionada entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, integridad física y a la seguridad social, al desafiliarla del servicio
médico de la Escuela Naval.
La situación fáctica a partir de la cual se ejercita
el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes
La
accionante, los narra, en síntesis, así:
2.1.
El 12 de agosto de 1967, contrajo
matrimonio con el señor Alfredo Antonio Uribe Barrios, quien para entonces
desempeñaba el cargo de Especialista Segundo de la Armada Nacional.
2.2.
El 25 de octubre de 2009, falleció
su cónyuge, razón por la cual procedió a solicitar ante el Ministerio de
Defensa Nacional la sustitución pensional de su esposo, quien tenía reconocida
la prestación en calidad de Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional.
2.3.
El 17 de marzo de 2007, mediante
Resolución No. 862 el Ministerio de Defensa Nacional resolvió no reconocerle la
sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento
del Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional. No obstante que recurrió la
anterior decisión, mediante Resolución No. 3232, del 8 de septiembre de 2010,
el Ministerio la confirmó en todas sus partes.
2.4.
El Ministerio de Defensa Nacional
argumentó que la sustitución pensional no procedía en razón a que,
concomitantemente, la señora Ana Edelmira Díaz Torres también había solicitado
el reconocimiento de la misma prestación, en calidad de compañera permanente
del fallecido.
2.5.
El 21 de julio de 2011, presentó
acción de nulidad y reestablecimiento del derecho y solicitó, como única
beneficiaria, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su
esposo. A su vez, denunció penalmente la actuación ilegal de la señora Ana
Edelmira Díaz Torres y los falsos testimonios de los señores Luis Manuel
Barrios Carey y Graciela del Carmen Márquez Fonseca.
2.6.
Por no tener reconocida la
sustitución pensional, en junio de 2011, el Ministerio de Defensa decidió
cancelar su afiliación al Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial
de la Escuela Naval por lo que, actualmente, no se encuentra afiliada al
sistema de salud.
2.7.
El 23 de agosto de 2011, presentó
una petición dirigida al Jefe de Coordinación del Grupo de Prestaciones
Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval, en la que solicitó que se
le explicaran las razones por las cuales le habían suspendido la prestación de
los servicios médicos que venía disfrutando en calidad de cónyuge del fallecido
Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional sin que a la fecha de
presentación de tutela hubiere obtenido respuesta.
2.8.
Advierte que tiene 68 años y que no
cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.9.
En virtud de lo expuesto, decidió
presentar, como mecanismo transitorio, la acción de tutela en aras de obtener
el amparo de sus derechos y evitar el advenimiento de un perjuicio
irremediable, mientras se resuelve, de manera definitiva, la acción de nulidad
y reestablecimiento del derecho.
3. Pretensiones
La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe solicita la
protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad
accionada que, en un término perentorio, conteste la petición presentada el 23
de agosto de 2011 y, a su vez, mantenga la afiliación al sistema de salud y
suministre los servicios médicos que requiere mientras se resuelve el proceso
ordinario.
4. Pruebas relevantes
-
Copia del carné de la Dirección
General de Sanidad Militar de la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe (folio
8-cuaderno1).
-
Copia de la partida de matrimonio
de la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Francisco de Asís-, en la que
consta que el día 12 de agosto de 1967 contrajeron matrimonio los señores
Alfredo Antonio Uribe Barrios y Rosa Matilde Amaya (folio 10 al 11–cuaderno 1).
-
Copia del Registro Civil de
Defunción del inscrito Alfredo Antonio Uribe Barrios, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 3.795.264, quien falleció el 25 de octubre de 2009
(folio12 – cuaderno 1).
-
Oficio mediante el cual la
accionante allega al despacho judicial, en cumplimiento con lo ordenado por el
juez de instancia, la dirección de la señora Ana Edelmira Díaz Torres, para
proceder a su respectiva notificación (folio 21-cuaderno1).
-
Copia de la respuesta a la
petición presentada por la accionante, a través de la cual la Coordinadora del
Grupo de Prestaciones Sociales informa que “mediante la Resolución No. 862
del 17 de marzo de 2010, el Ministerio de Defensa declara que no hay lugar al
reconocimiento y pago de suma alguna a favor de Rosa Matilde Amaya de Uribe en
su condición de cónyuge supérstite, así como la señora Ana Edelmira Díaz
Torres, en su calidad de presunta compañera permanente del ex Especialista
Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrio, de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva del citado acto administrativo. Con
posterioridad se profirió la Resolución No. 3232 del 8 de septiembre de 2010,
la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 862 de 2010. Que teniendo en
cuenta que en los actos administrativos arriba citados no se le reconoce a
usted la calidad de beneficiaria del señor Alfredo Antonio Uribe Barrios; no
existe ningún fundamento legal que le conceda derecho a percibir los servicios
médicos asistenciales por parte de la Dirección General de Sanidad Militar
(Sic)” (folio 27 – cuaderno 1).
-
Oficio allegado por la Dirección
de Sanidad de la Escuela Naval al despacho judicial del 8 de noviembre de 2011,
en el que informa que se reactivó en el sistema de afiliación a la señora Rosa
Matilde Amaya de Uribe para que pueda acceder a la prestación de los servicios
médicos a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 53
–cuaderno 1).
-
Copia de la certificación suscrita
por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la
Dirección General de Sanidad Militar, en el que consta que provisionalmente,
por el término de 90 días, la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe puede acceder
a la prestación de los servicios médicos, hasta tanto la jurisdicción
contencioso administrativa defina lo atinente a la sustitución pensional (folio
3- cuaderno2).
-
Copia de la constancia proferida
por el subdirector de la Unidad de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales
de Barranquilla, en la que se informa a la Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, que a la accionante no le registran diagnósticos de hipertensión arterial
y diabetes. Asevera que la dependencia de las Fuerza Militares no ha hecho
entrega de medicamentos o iniciado tratamientos para esas patologías (folio 4 –
cuaderno 2).
4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante auto para mejor proveer, de 9 de julio de
2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
en aras de verificar los hechos relevantes del proceso. En consecuencia,
resolvió oficiar a la señor Rosa Matilde Amaya Uribe, al Ministerio de Defensa
Nacional, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y a la Nueva EPS,
para que informen a esta Corporación lo siguiente:
1) A la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe se le
formuló el siguiente cuestionario:
“1.Cuántas personas tiene a su cargo
2. A cuánto ascienden
sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo
son invertidos
3. Si posee bienes muebles e inmuebles, indicando, en
caso positivo,
4. Cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos
5. Señale la relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc), con los
correspondientes soportes que así lo acrediten
6. Cuál es su estado actual de salud, allegando
historia clínica ó diagnóstico y prescripciones médicas que respalden sus
afirmaciones”.
Al respecto, la accionante, mediante oficio de 30 de
julio de 2012, precisó lo siguiente:
“No tengo personas a mi cargo, no tengo ingresos,
dependía de mi esposo fallecido el Ex Especialista Segundo de la Armada
Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrios, con código 6508484, desde que falleció
dependo de mis hijas Taide Uribe Amaya, Karina Uribe Amaya y Zulma Uribe Amaya,
todas mayores de edad. No tengo ninguna renta porque resido en el único
inmueble que poseo y, este no se encuentra en arriendo”.
La accionante, anexó al escrito contentivo de su
respuesta los siguientes documentos:
-
Certificación médica del 25 de
julio de 2012, suscrita por el Jefe de Sección Médica de la Sanidad Escuela
Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, en la que se manifiesta que “la
paciente presenta valoración por nutrición por presentar bajo peso, valorada
por medicina general por presentar síndrome de colon irritable, valoración por
urología por presentar urolitiasis derecha, es valorada por medicina interna
por presentar: artitris reumatoide y deficiencia en el metabolismo de los
carbohidratos, valoración por ortopedia por presentar artrosis de cadera. La
paciente presenta antecedente quirúrgicos de Histerectomía” (folio 2 –
cuaderno 3).
-
Copia del certificado de libertad
y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-444744 (folio 3 – cuaderno 3).
-
Copia del registro civil de
matrimonio expedido, el 26 de julio de 2012, por el Notario Segundo de
Barranquilla (folio 4 – cuaderno 3).
2) Al Ministerio de Defensa Nacional se le solicitó
que, en el término de 2 días, allegara:
“Copia de la Resolución No. 862 de 17 de marzo de
2010, mediante la cual se niega a la señora Rosa Matilde Amaya el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional así como, copia de la
Resolución No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirma
lo decidido en el acto administrativo antes mencionado. Así mismo, informe a
esta Corporación qué persona está afiliada, como beneficiaria de la sustitución
pensional del señor Alfredo Uribe Barrios, a la Dirección General de Sanidad de
las Fuerzas Militares de Colombia”.
La Dirección General de Sanidad Militar, mediante
Oficio No. 325367 de 2 de agosto de 2012, manifestó a esta Corporación lo
siguiente:
“(…) luego de analizar los hechos descritos en la
acción de tutela, esta Dirección procedió a verificar en la base de datos del
Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y se pudo constatar que, a la fecha no ha sido registrada
ninguna persona pensionada por sustitución, del señor Uribe Barrios Alfredo
Antonio. En consecuencia, el Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional, es a quien le corresponde, mediante acto administrativo,
realizar el reconocimiento pensional, en donde se dispone el descuento a favor
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual manera, conforme a
lo solicitado, se remite copia del pantallazo, de consultas de afiliados y
beneficiarios, del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el cual
registra únicamente la señora Amaya de Uribe Rosa Matilde, identificada con
C.C. No. 22406898, como beneficiaria del señor Uribe Barrios. Finalmente, una
vez se obtenga el respectivo Acto Administrativo, por parte de ese Grupo, se
procederá por intermedio del Grupo de Afiliación y Validación a expedir el
respectivo carné de beneficiario por sustitución pensional, que la acredite
como afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”
La Dirección General de Sanidad Militar anexó al
oficio de respuesta los siguientes documentos:
-Copia de la Resolución No. 862 proferida, el 17 de
marzo de 2010, por el Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se
resuelve una solicitud de sustitución pensional”, en la que, con fundamento
en que “(…) pudiendo deducir que existe controversia entre las reclamantes,
toda vez que las mismas aducen tener el mismo derecho”, el Ministerio de
Defensa Nacional resolvió declarar que: “No hay lugar al reconocimiento y
pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional a favor de Rosa
Matilde Amaya de Uribe, en su condición de cónyuge supérstite, así como de la
señora Ana Edelmira Díaz Torres, en su calidad de presunta compañera permanente
del Ex – Especialista Segundo de la Armada Nacional, Alfredo Antonio Uribe
Barrios, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona le corresponde el
derecho a la sustitución pensional” (folios 53 a 54 - cuaderno 3).
-Copia de la Resolución No. 3232 proferida el 8 de
septiembre de 2010, por el Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 862 del
17 de marzo de 2010” en la que se resuelve “confirmar en todas sus
partes la Resolución No. 862 del 17 de marzo de 2010, mediante la cual el
Ministerio declaró que no hay lugar a reconocer ni ordenar pagar suma alguna
por concepto de sustitución pensional, por el fallecimiento del ex –
Especialista Segundo de la Armada Nacional, Alfredo Antonio Uribe Barrios, a
favor de las señoras Rosa Matilde Amaya de Uribe y Ana Edelmira Díaz Torres, en
atención al recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto
en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
3) Al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla se
le solicitó que, en el término de 2 días, informara:
“Si fue admitida la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada el 21 de julio de 2011, por la señora
Rosa Matilde Amaya de Uribe y, de ser afirmativa su respuesta, indique en qué
etapa procesal se encuentra”.
Mediante oficio, de 30 de julio de 2012, el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla le informó a esta
Corporación que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe presentó acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, radicada ante ese despacho bajo el
número 2011-00185, contra el Ministerio de Defensa Nacional y que, mediante
providencia de 6 de junio de 2012, el mencionado despacho judicial ordenó abrir
el presente proceso a pruebas, etapa en la que se encuentra el proceso.
4) A la Nueva EPS Seccional Barranquilla se le pidió que
indicara a esta Corporación si:
“La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe se encuentra
afiliada a dicha entidad, especificando desde cuando, si registra en calidad de
cotizante o beneficiaria y el estado actual de su afiliación”.
La Nueva EPS a través de oficio recibido en la
Secretaría de esta Corporación, el 22 de noviembre de 2012, indicó a la Sala
Cuarta de Revisión que no cuentan con información sobre la señora Rosa Matilde
Amaya de Uribe.
5. Oposición a la demanda
Mediante auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión, decidió
admitir la acción de tutela y, el 14 de octubre del mismo año, notificó y
corrió traslado al Jefe Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y
Bienestar Sectorial de la Escuela Naval del Ministerio de Defensa Nacional para
que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto,
el juez de instancia, al advertir que pueden resultar terceros afectados con la
decisión que se adopte, procedió a vincular a la Dirección General de Sanidad
Militar – Unidad de Atención Escuela Naval de Suboficiales y a la señora Ana
Edelmira Díaz Torres, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en
el mecanismo de amparo.
5.1. Ministerio de Defensa Nacional
Oportunamente, la coordinadora del grupo de
prestaciones sociales del Ministerio de Defensa contestó la acción de tutela
interpuesta por la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe y solicitó al juez de
primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
toda vez que la petición presentada por la accionante fue contestada, el 20 de
octubre de 2011, mediante oficio No. 11-97722, remitido a la dirección
referenciada en el petitorio.
5.2. Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional
El Director General de Sanidad Militar, fuera del
término, manifestó que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, basado en lo siguiente:
-Indicó que la Dirección de Sanidad no tiene
conocimiento sobre la petición de la actora, pues, tal y como se infiere del
escrito de tutela, la solicitud fue presentada ante el Jefe Coordinador del
Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial Escuela Naval del
Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto considera que no tiene competencia
para pronunciarse al respecto.
-Por otra parte, en relación con la solicitud de
prestación del servicio de salud a cargo del Área de Bienestar Sectorial de la
Escuela Naval de Barranquilla, precisó que consultada la base de datos de las
Fuerzas Militares, no se encontró registro alguno de la accionante por lo que,
señaló que la señora Rosa Amaya debe, en primer lugar, solicitar la sustitución
pensional y, una vez expedido el acto administrativo que la reconozca como
beneficiaria de la prestación, se acerque al Grupo de Afiliación y Validación
de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, para que, previa expedición
del respectivo carné, pueda acceder a los servicios médicos que requiere
mediante el mecanismo de amparo.
5.3. Ana Edelmira Díaz Torres
El juez de instancia corrió traslado de la acción de
tutela a la dirección relacionada, bajo la gravedad de juramento, por la actora
como lugar de residencia de la señora Ana Edelmira Díaz Torres. Sin embargo,
culminado el término procesal otorgado, la señora Ana Edelmira Díaz Torres no
se pronunció sobre los hechos relacionados en la acción de tutela.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de
primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 27 de octubre de
2011, decidió declarar, en lo que respecta al derecho de petición, la carencia
actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada allegó, al
escrito de contestación de la tutela, la repuesta otorgada a la petición, así
como la planilla de envío a la dirección referenciada por la actora para efectos
de la notificación. A su vez, decidió tutelar los derechos fundamentales a la
vida digna y a la salud de la accionante, con fundamento en las siguientes
apreciaciones:
-Consideró que la desafiliación de la accionante del
Sistema de Salud de la Unidad de Atención de la Escuela Naval de Suboficiales
debió estar precedida de una comunicación en la que se le informara, las razones
por las cuales se suspendían los servicios médicos.
-Indicó que, en razón de su edad y considerando los padecimientos
de la actora, la Dirección General de Sanidad Militar debió, en virtud del
principio de continuidad en la prestación del servicio, suministrarle los
tratamientos y medicamentos que requiere, pues los servicios médicos que estaban
en curso no podían ser interrumpidos, así aquella perdiera la calidad de
beneficiaria, hasta tanto no se le garantizara la prolongación de los mismos.
-Con fundamento en lo anterior, decidió proteger los
derechos fundamentales de la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe y, en
consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar reestablecer su afiliación
al Sistema de Salud, por lo menos hasta que el juez contencioso administrativo resuelva
la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la
Resolución 3232 del 8 de septiembre de 2010, que confirmó el acto administrativo
mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que
constituyó el fundamento de su desafiliación.
2. Impugnación
La
Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo proferido por la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
-En
primer lugar, informó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, pertenece a un régimen especial de salud que se encuentra
exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se
reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones”, son
afiliados al Sistema, entre otros, “los beneficiarios de pensión o de
asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionados o
retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”.
-Con
fundamento en lo anterior, reiteró que en el presente caso es necesario, para
reanudar la afiliación al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, que la
accionante solicite primero la asignación de la sustitución pensional ante el
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, una vez
expedido el acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la
prestación, el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección
General de Sanidad Militar, una vez obtenga la documentación que se requiere, le
expedirá el respectivo carné.
-Sostuvo
que, en aras de proteger el derecho a la salud de la actora, se expidió, por 90
días, una certificación para que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe acceda a
la prestación de los servicios médicos que presta el Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, mientras se resuelve de fondo su solicitud de reconocimiento
de sustitución pensional.
3. Decisión
de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en sentencia proferida el 24 de enero de 2012, confirmó lo resuelto por el juez
de primera instancia respecto del derecho de petición y decidió modificar el
fallo de tutela en el sentido de negar el amparo de otros derechos fundamentales
de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
-La entidad accionada manifestó que la suspensión del
servicio médico se debió a que la sustitución pensional del Ex-Especialista
Segundo de la Armada Nacional fue reconocida a su compañera permanente, la
señora Ana Edelmira Díaz Torres, por lo tanto, es ella quien figura como
afiliada al Sistema de Salud.
-Por otra parte, la Dirección de Sanidad informó que
la accionante fue tratada por diversas patologías sin que, a la fecha de la
desvinculación, quedara pendiente por definir algún servicio médico. Precisó
que en su historia clínica la actora no registra antecedentes de hipertensión
arterial o de diabetes.
-Bajo esos supuestos, el ad-quem consideró que
al no estar la accionante sujeta a la prestación de algún tratamiento médico al
momento de la desafiliación, no hay lugar a tutelar el derecho a la continuidad
en la prestación del servicio de salud, por lo que ordenó revocar el fallo
impugnado en lo concerniente a la protección constitucional de los derechos fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.1
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la
señora Rosa Matilde Amaya de Uribe actúa en defensa de sus derechos
fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la
acción.
2.2
Legitimación pasiva
El
Ministerio de Defensa Nacional por ser una entidad de carácter público, que
está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este
caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica
planteada por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su desafiliación
del Sistema de Salud de las Fuerzas Militar y la Policía Nacional. En efecto,
le corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de salud por no tener
reconocida, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional de su
fallecido esposo el ex especialista Segundo de la Armada Nacional.
Con
el fin de decidir los problemas planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia
relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener la inclusión en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional; (ii) el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud;
(iii) la protección al derecho fundamental a la salud y al principio de
continuidad en la prestación del mismo, para finalmente analizar (iv) el caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia
Nuestra
Carta Política en su artículo 86 contempla la potestad de ejercer la acción de
tutela, como mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata
de los derechos fundamental, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin
embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala que esta acción solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se utilice como medio transitorio para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable.
El
principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos
que esta se presente como mecanismo transitorio, casos en los cuales se
advierte que la eficacia de los medios ordinarios de defensa serán apreciados
en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las circunstancias en que
se encuentre el solicitante.
Sobre
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en
Sentencia T-1222 de 2001[1],
afirmó:
“En este sentido, el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,
vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a
otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez
constitucional no puede intervenir”.
Igualmente,
en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o
coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social, la vida
y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.
Al
respecto, esta Corporación ha establecido una serie de presupuestos que se
deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la
materialización de un perjuicio irremediable, es así como la Corte en Sentencia
T-912 de 2006[2],
indicó:
“(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza según la jurisprudencia, por lo
siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”.
Por
último, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se
surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario.
4.
Régimen Especial de
Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Reiteración de jurisprudencia
La
Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de
seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como
son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras
dure el proceso concursal[3].
Bajo
ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman
parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la
Corte Constitucional ha sostenido que:
“[t]ales regímenes consagran derechos
adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones
colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la
República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general
de pensiones y salud” [4].
Sobre esta materia la Corte también ha
precisado lo siguiente:
“(…) El legislador pretendió al establecer los
regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los
derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen
para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagre un tratamiento
discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema
integral general[5]”.
Concretamente,
respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de
Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un
servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiario[6]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía
se inspira en principios orientadores[7], entre los cuales se encuentra el de universalidad,
que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral
a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y
fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación,
rehabilitación, en los términos y condiciones que se establece el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar
actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.
Por
su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estableció
que el objeto del Sistema del Salud es prestar el servicio de sanidad inherente
a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística
militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios[8].
Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo
concerniente a la estructuración del Sistema de Salud indicaron, en los artículos
19 y 23, que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de
las Fuerza Militar y de la Policía Nacional y los clasifican en (i) los
afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos
al régimen de cotización. En efecto, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997
estipuló:
“ARTÍCULO 19. AFILIADOS.
Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado
de la Policía Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de
retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del
personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del
personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las
entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias
médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de
sanidad del SSMP.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de
cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el
artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106
del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995,
respectivamente.
2. Las personas que se encuentren prestando el
servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la
suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios
del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 2o.
Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que
presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto
de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación
de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y
asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de
Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin
perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita
posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del
seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el
respectivo estudiante.
PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el
Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993, se regirá por ésta en materia de salud” (Subrayado por fuera del texto).
Así las cosas, se tiene que el Título II de la Ley 352
de 1997 establece que los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional se extiende, entre otros casos, a aquellos
que sean beneficiarios de la pensión o asignación de servicio por muerte del
personal del servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o
de la Policía Nacional.
Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y
24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quienes pueden, en la calidad de
beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el
Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS.
Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado. Para el caso del compañero
(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
sus padres;
c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente
o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y
dependan económicamente del afiliado;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.
PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no
tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial
de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio
válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos,
perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser
beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos
que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios
de Sanidad del SSMP.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a),
numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de
Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del
Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los
expresados en el presente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de
edad antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de
edad.
PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya
ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del
8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el
carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial
o Suboficial”.
De conformidad con las normas referenciadas en el
presente acápite, se concluye que los cónyuges de los miembros activos,
retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud: (i)
en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean
beneficiarios de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del
personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o
de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiario del afiliado.
A su vez, el artículo 22 de la Ley 352 de 1997,
consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía a las personas indicadas en los artículos
19 y 20 de la mencionada norma, así como la obligación de registrar a los
beneficiarios de los afiliados. En ese orden de ideas, se tiene que las
dependencia relacionadas en el artículo 22 son las encargadas de realizar los
registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y de
beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la inclusión en la
base de datos y la respectiva carnetización que los identifique y les permita
acceder al servicio.
En efecto, la norma consagra:
“Artículo 22. Entidades responsables. El Ministerio de
Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
tendrán, según el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:
a)
Afiliar al SSMP a las
personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus
respectivos beneficiario (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por mandato
legal, los afiliados y los beneficiarios deben ser formal y materialmente
registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.
De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente
necesario para que el afiliado acceda a la prestación del servicio. La anterior
exigencia resulta válida, en el entendido de que el afiliado cotizante debe
tener la posibilidad de determinar, quien o quienes serán sus beneficiarios,
por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditación de los
requisitos exigidos en cada caso.
Por último, conviene precisar que en materia del
régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley
352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000, regulan expresamente la concerniente a
la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, por
consiguiente, para ello es necesario acudir a normas constitucionales, como el
artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. En efecto, esta Corte ha
indicado que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en
Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello,
es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Así pues, en
Sentencia C-800 de 2003, esta Corporación sostuvo que:
“En todo caso, cuando constitucional y legalmente no
corresponda a una EPS continuar u tratamiento médico, lo que se decida al
respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP) ,
precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS
desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.
Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta
Corporación señaló:
“Las decisiones de las EPS de suspender la
prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden
adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de
garantizarse el debido proceso a los afiliados[9]”.
Bajo ese escenario, se tiene que la consideración
expuesta por la Corte en las sentencias traídas a colación, tienen plena
aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo
regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la
pertenencia o no a un régimen en particular.
5. Protección del derecho fundamental a la salud y
principio de continuidad en la prestación del mismo. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que la salud
posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un
servicio público.
La salud desde la connotación de servicio público
constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se
ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que
el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al
respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto
constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público.
Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A
su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como
“toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o
por personas privadas”.
Así las cosas, se tiene que el servicio público
esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad,
el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente,
sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional. Al
respecto, esta Corporación ha manifestado que:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de
las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas
son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe
ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos
que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen
justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y
finalización óptima de los procediendo ya iniciados[10]”.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el
mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las
personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida,
constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales
a la vida y a la salud.
Esta Corporación, en sentencia T-126 de 2008[11], en relación con los principios de continuidad y
necesidad, señaló lo siguiente:
“(…) el servicio de salud es considerado un servicio
público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación
constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la
EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas
son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben
ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.
Se ha determinado también el criterio de necesidad del
tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.
(…) Con relación a los principios de buena fe y
confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del servicio público
de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de
efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el
principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo
con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el
fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la
garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez
iniciado”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera
el derecho fundamental y el servicio público de salud, cuando a pesar de la
confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida
abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una
enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad
prestadora de los servicios de salud, en especial cuando el afilado requiera de
servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad
personal[12].
Con fundamento en los mencionados precedentes
jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en
circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación
de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del
principio de continuidad, brinda una protección especial a la persona que podría
verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación
de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con
riesgo para su vida o salud.
Lo anterior implica, entonces, que las entidades,
tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud,
no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén
en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los
casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la
prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se
fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables.
6.
Caso concreto
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la acción de tutela
instaurada por la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe es procedente, para
efectos de obtener la inclusión al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
En
primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirtió en las
consideraciones generales, la existencia de recursos o medios de defensa
judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que,
se presente la acción como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio
que se pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente
y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el mínimo
vital lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
Bajo
ese supuesto, se tiene que la acción de tutela sometida a estudio resulta ser procedente
toda vez que constituye el medio eficaz para que la señora Rosa Matilde Amaya
de Uribe, de 68 años de edad, mantenga vigente su afiliación en la Dirección de
Sanidad de la Escuela Naval y pueda acceder a la prestación del servicio de
salud, mientras se resuelve el proceso ordinario en el que se controvierte su
derecho a la sustitución pensional.
Es
de precisar, que esta Sala evidenció que la accionante es una persona de la
tercera edad que, a pesar de sus múltiples padecimientos, está desafiliada del
sistema de salud por lo que el mecanismo de amparo constituye el medio eficaz
para que pueda recibir la prestación del servicio.
Ahora
bien, una vez determinada la procedencia de la acción de tutela, procede la
Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de
Sanidad de la Escuela Naval, vulneró los derechos fundamentales de la
accionante al desvincularla del sistema de salud.
Al
respecto, resulta apremiante indicar que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe
estaba afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, desde septiembre de
2002, en calidad de beneficiara, por tener vínculo matrimonial vigente con el
señor Alfredo Antonio Uribe Barrios, Ex - especialista Segundo de la Armada
Nacional. Sin embargo, en razón al fallecimiento de su esposo y por no haberse
resuelto lo concerniente a la sustitución pensional, en junio de 2011, la
Dirección General de Sanidad decidió desvincular a la accionante, tras
considerar que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para la afiliación al sistema de salud.
Previamente,
considera la Sala importante, para dilucidar si existió afectación de los
derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la Ley
352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuración del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, específicamente, a lo
estipulado en sus artículos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relación con los
afiliados y beneficiarios del sistema.
En
efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se
concluye que las cónyuges de los miembros activos, retirados y pensionados de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios
prestados por el Régimen Especial de Salud bajo dos modalidades; la primera de
ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado y, la segunda, en calidad de
afiliada cotizante. Esta última modalidad, opera bajo el supuesto de que la
cónyuge supérstite del miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional fallecido, sea la beneficiaria de la pensión o de la asignación de
retiro por muerte[13].
Determinado
el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad accionada.
Sobre
el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la
materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del
sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que
estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En
efecto, se encontró evidenciado que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe,
inicialmente, estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser
cónyuge de un pensionado de la Armada Nacional. Sin embargo, tras el
fallecimiento de su esposo, se canceló su vinculación en consideración a que perdía
la calidad de beneficiaria y debía, en caso de que se acreditaran los supuestos
para ello, afiliarse al sistema de salud, en calidad de cotizante.
Al
respecto, se advierte que, de acuerdo con lo estipulado en las normas
referidas, para que la accionante pueda afiliarse al sistema de salud es necesario
que el Ministerio reconozca a su favor la sustitución pensional del Ex – especialista
Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrios. Sin embargo, se
observa que, en el presente caso, el Ministerio de Defensa aún no ha reconocido
la prestación por existir controversia sobre el mencionado derecho entre la
cónyuge y la aparente compañera permanente. En efecto, se observa que mediante
Resolución No. 862 del 17 de marzo de 2010, la cual fue confirmada a través de la
Resolución No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio decidió no
reconocer la sustitución pensional, mientras se resuelve en el proceso
ordinario a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión.
En
virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada
por el Ministerio de Defensa de desvincular a la accionante del sistema de
salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con el fallecimiento
del señor Alfredo Antonio Uribe Barrios la actora perdió la calidad de
beneficiaria y, al no reconocerse a su favor la sustitución pensional no le es
permitido afiliarse en calidad de cotizante al Régimen Especial de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Bajo ese entendido, se concluye que no
existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación.
No
obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que
rodean el caso concreto, esta Sala encontró demostrado que la accionante, según
lo manifiesta en la declaración allegada a esta Corporación, dependía económicamente
de su esposo y que no tiene ningún ingreso del que pueda derivar su sustento al
punto de que, actualmente, sus hijas se han visto obligadas a asumir sus gastos.
Adicionalmente,
argumenta que la prestación del servicio de salud ha estado siempre a cargo de la
Dirección General de Sanidad y que la mencionada entidad ha sido la encargada
de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus patologías y asistirle
sus requerimientos médicos.
En
efecto, es de precisar que, de acuerdo con lo indicado por el Jefe de Sección
Médica de Sanidad de la Escuela Naval, en certificación del 25 de julio de 2012
anexada al expediente, la...
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