T-1087-07
Sentencia T-1087/07
CUIDADOS PALIATIVOS-Excluídos del Régimen Subsidiado
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Caso en que necesita
cuidados paliativos y está en Régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD Y ACCESIBILIDAD COMO
ELEMENTO ESENCIAL-Es el
presupuesto mínimo para el goce de este derecho
La Corte ha estudiado el tema de la accesibilidad al
derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio
que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema
de seguridad social en salud (ver Infra, Fundamentos, 7). La accesibilidad, sin
embargo, es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda
la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio
pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad
puede acceder a los servicios de salud.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Distribución de
competencias para la prestación de servicios de salud/SERVICIOS CUBIERTOS
POR EL POS-S-Deben ser asumidos por ARS/MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-S-Las Secretarías o Instituciones de Salud
deben asumir la protección directa de las personas afectadas
En lo que toca al régimen subsidiado de seguridad
social en salud, los servicios cubiertos por el POS-S deben ser asumidos por
las administradoras del régimen subsidiado, pues su papel en el sistema es,
precisamente, el de canalizar los recursos del régimen subsidiado para la
prestación adecuada del servicio; por otro lado, en los casos en que los
afiliados requieran medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del
POS-S, las secretarías o instituciones de salud de las entidades territoriales
deben asumir la protección directa de las personas afectadas. No obstante el
esquema esbozado, la Corte ha establecido que cuando se requiera la atención
inmediata de personas que gozan de una protección constitucional reforzada,
puede protegerse de forma más eficaz el derecho si las administradoras del
régimen subsidiado asumen directamente la prestación. En estos eventos, la ARS
afectada podrá solicitar el reembolso de los gastos en que incurra al Fondo de
Solidaridad y Garantía para mantener el equilibrio económico del sistema.
Finalmente, la Corte ha señalado que la protección por vía de tutela del
derecho a la salud, frente a actividades, intervenciones o medicamentos
excluidos del POS o del POS-S, sólo procede “Cuando
(i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento”.
MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE
DEBILIDAD MANIFIESTA Y OBLIGACION DE ASISTENCIA DEL ESTADO
El artículo 46 de la Constitución prescribe
que la atención de las personas de la tercera edad corresponde, en primer lugar
a sus familiares y, de forma subsidiaria al Estado. Empero, la Corte, en la
sentencia referida, señaló que cuando una persona se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta, las cargas impuestas por el artículo 46 superior, se
invierten, en virtud del principio de solidaridad social establecido en el
artículo 1 de la Constitución, siendo entonces el Estado quien debe asumir
directamente el amparo al mínimo vital de la persona. La obligación de brindar
asistencia pública, surge entonces del propio texto constitucional, a partir
del mandato contenido en el artículo 13 superior, que establece la obligación
del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que “por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”. Este mandato, lleva a considerar que derechos programáticos, como
la salud, la seguridad social integral y la protección especial debida a
personas de la tercera edad, se tornen, bajo circunstancias especiales, en
derechos subjetivos de aplicación inmediata (art. 86 C.P.).
MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Aspectos
que el Juez debe esclarecer para que proceda protección directa a través de
acciones directas del Estado
Para que proceda la protección directa del mínimo
vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta, a través de acciones
directas del Estado, el juez de tutela deberá esclarecer los siguientes
aspectos: Sobre la procedencia del amparo: (i) que la situación de debilidad
manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le
permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii)
que no existan otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el
cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo 46 de la Carta, la
familia desempeña un rol preponderante en la protección de las personas de la
tercera edad. Y, en relación con la forma de proteger el mínimo vital, debe
determinarse en cada caso: (iii) cuál es el derecho prestacional requerido para
restaurar el mínimo vital del peticionario y, (iv) cuál es la forma más eficaz
para lograrlo.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE
INDEFENSION-Protección
constitucional /PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia
de tutela/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Actuación
que debe seguir la administración/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD EN SITUACION DE ABANDONO
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Caso en que este elemento se ve vulnerado
por negativa de la EPS y ARS demandada para brindar cuidados paliativos
Resulta claro que, a partir de la información brindada
por las entidades citadas, los cuidados paliativos requeridos por el paciente
hacen parte, en buena medida, del primer nivel de atención en salud y deben ser
asumidas por la ARS demandada. Por lo tanto, tomando en cuenta que Salud Cóndor
S.A. expresó en este proceso que no está dispuesta a brindarle esta atención
por considerarla excluida del POS-S, la Corte deberá proteger el derecho a la
salud del peticionario, pues el elemento de accesibilidad se ve vulnerado por
la negativa de la entidad señalada. Podría discutirse, sin embargo que, sin
importar si lo requerido por el paciente son cuidados propios del primer nivel
de atención, o tratamientos excluidos del POS-S, cualquier tipo de prescripción
médica debe provenir del médico tratante, por ser el único que dispone de todo
el conocimiento científico, para determinar, a través de la interacción directa
con sus pacientes, el manejo sanitario apropiado para su estado de salud. Por
esta razón la Resolución 5261 de 1994 estableció que el médico tratante es la
puerta de entrada al sistema.
JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Subreglas jurisprudenciales su
construcción corresponde a un proceso de constante desarrollo/DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que
cuidados prescritos por enfermera hacen referencia a necesidad de brindar atención
mínima a la persona
Debe realizarse una precisión en lo que toca a la
aplicación de las subreglas establecidas por la Corte para la exigencia
judicial, o justiciabilidad del derecho a la salud, en contenidos adicionales al
POS-S, para determinar si la decisión de negar la tutela, por no existir una
orden del médico tratante resulta acertada, en relación con los antecedentes
del presente caso: La construcción de las citadas subreglas, corresponde a un
proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a través
de la solución de casos concretos, en el que la Corte Constitucional, como
intérprete autorizado de la Carta Política, determina la forma en que
disposiciones de contenido abierto, como los principios constitucionales, y los
derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse. Sin embargo, las subreglas
jurisprudenciales, tampoco escapan a un nivel determinado de vaguedad como, de
forma general, ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta razón,
su aplicación no puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento
lógico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relación
con las particularidades de cada caso concreto. En el presente caso, a partir
de las consideraciones precedentes, es posible percibir que los cuidados
prescritos por esta profesional no equivalen a tratamientos, procedimientos,
intervenciones o medicamentos, sino que hacen referencia a la necesidad de
brindarle atención mínima a una persona en condición de debilidad manifiesta.
Si se reflexiona en que el POS y el POS-S prescriben algunos cuidados que
pueden ser llevados a cabo por paramédicos, auxiliares y enfermeras
profesionales, entonces resulta claro que esta profesional, en virtud de su
conocimiento, y en aplicación del principio de solidaridad consagrado en los
artículos 1º, 48 y 90.2 de la Carta, lo que puso en evidencia con su orden fue
la necesidad de brindar una asistencia humanitaria en favor del peticionario.
Se trata de una orden que no puede considerarse, entonces, como la prescripción
de un tratamiento médico, sino como una acción destinada a garantizar el acceso
a la salud de una persona de la tercera edad, en condiciones de debilidad
manifiesta, sujeto de protección especial por parte del constituyente y que, en
síntesis, equivale a una denuncia sobre problemas de accesibilidad al servicio
de salud, sufridos por el peticionario, que ameritan la intervención del juez
de tutela.
ASISTENCIA PUBLICA A FAVOR DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que la persona manifiesta su interés en
ingresar a un ancianato/ASISTENCIA PUBLICA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que debe prestársela el municipio
vinculado al proceso
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional
referida en esta sentencia, la asistencia pública sólo es exigible cuando la
persona que reclama un derecho asistencial se encuentra en condición de
debilidad manifiesta, y sólo el Estado puede garantizar su derecho, por carecer
de recursos económicos y de familiares que asuman su protección, en aplicación
del principio de solidaridad social. En el estudio del caso concreto, cada uno
de supuestos referidos se encuentra plenamente acreditado (nivel del sisbén,
ausencia de familiares, vulneración al mínimo vital), por lo que la Sala
procede a determinar de qué forma, y a través de qué órgano, debe el Estado
amparar el derecho fundamental al mínimo vital del peticionario. Para la Sala
resulta evidente que el órgano estatal que debe acudir a la protección de los
derechos del actor es el Municipio de San Juan de Pasto. En primer lugar,
porque como ampliamente lo explicó la Corte en la Sentencia T-1330 de 2001, en
aplicación directa de los artículos 13 y 46 de la Constitución, de acuerdo con
los artículos 356, 357, 311 superiores, y considerando que en virtud del papel
que la Ley 60 de 1993 (Ley Orgánica) otorga a los Municipios para la protección
de la población más vulnerable, los entes territoriales cuentan con los
recursos y los medios necesarios para atender las necesidades de sujetos en
condiciones de debilidad manifiesta. En segundo lugar, puesto que el
peticionario en su solicitud de tutela señala su interés por ingresar al Amparo
de Ancianos San José de Pasto, la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por
la Corte en la Sentencia T-1330 de 2001, ordenará al Municipio de San Juan de
Pasto, inscribir al peticionario en sus programas de beneficencia, y realizar
los trámites necesarios para que sea internado en el Amparo San José, de
acuerdo con la disponibilidad de cupos del establecimiento, y siempre que el
peticionario consienta en esta medida. La Sala no desconoce que el Municipio
vinculado a este proceso, alega que el peticionario ya no reside en San Juan de
Pasto, por lo que la responsabilidad de protegerlo, recaería en otra entidad
territorial. Sin embargo, en la medida en que el documento que supuestamente
prueba este hecho proviene de una Entidad que no tiene por función oficial la
de llevar los censos de la población, el registro civil, o el registro
electoral; y, en la medida en que la afiliación del peticionario al régimen
subsidiado de seguridad social en salud se hizo a través del Municipio de San
Juan de Pasto, es claro para la Corte que el Municipio de San Juan de Pasto no
puede evadir su responsabilidad
Referencia: expediente T-1700754
Acción de tutela de Ciro Ismael Guerrero
Rivera en contra de Salud Cóndor EPS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan
de Pasto el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), en primera
instancia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto el
veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Ciro Ismael Guerrero Rivera
interpuso acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud, y
administradora del régimen subsidiado, Salud Cóndor S.A. (en adelante, Salud
Cóndor S.A.), con posterior vinculación de la Alcaldía Municipal de San Juan de
Pasto, y el Instituto de Salud del Departamento de Nariño, con el fin de
obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la salud y la
seguridad social, en conexidad con la vida, con base en los siguientes
fundamentos fácticos:
1.1
El peticionario es una
persona de 71 años de edad; no posee familiares y se encuentra afiliado al
Sisbén en nivel de subsidio total.
1.2
El accionante presenta
un diagnóstico de “hipertrofia prostática”, por lo que utiliza una sonda
vesical y, de acuerdo con certificación firmada por la enfermera profesional
Omaira Yela, del Centro de Salud, el Lorenzo, requiere de cuidados
paliativos.
1.3
Salud Cóndor S.A., negó
los servicios señalados, por considerar que se encuentran excluidos del POS-S,
de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
1.4
El accionante interpuso
acción de tutela para reclamar los servicios negados por Salud Cóndor S.A. el
día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), señalando su interés
por recibir la atención que requiere en el Amparo de Ancianos San José de la
ciudad de Pasto: “La unidad de cuidados paliativos del amparo de ancianos
San José presta servicios de baja complejidad en el primer nivel de atención en
salud y en tales condiciones se encuentra habilitada por el Instituto
Departamental de Salud de Nariño”.
2. La
demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto
el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
3. En el
auto de admisión de la demanda, el Juez de Primera Instancia vinculó al proceso
a la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto, y al Instituto de Salud del
Departamento de Nariño.
Intervención de
las entidades vinculadas al proceso:
4.
Salud Cóndor S.A.
solicitó denegar el amparo, señalando que los cuidados paliativos se
encuentran excluidos del POS-S, de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). Añade que el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, es la entidad que debe atender los
requerimientos del peticionario.
5.
El Alcalde del
Municipio de San Juan de Pasto solicitó al juez negar el amparo solicitado, de
acuerdo con los siguientes argumentos:
La prestación del servicio de salud está a cargo del
Estado, a través de sus entidades territoriales. Para tal efecto, los
departamentos deben prestar los servicios de salud del segundo y tercer nivel,
en tanto que a los municipios les corresponde la dirección y prestación del servicio
en el primer nivel; en consecuencia, la Alcaldía Municipal de Pasto no puede
autorizar el servicio requerido por el peticionario, por no encontrarse dentro
del primer nivel de complejidad.
Advierte también que el Municipio de Pasto no está
vulnerando los derechos fundamentales del accionante, y que “los cuidados
paliativos no son procedimientos que necesiten un trato especializado por un
centro de salud, y por calidad de vida de la (sic) paciente este es
ambulatorio, domiciliario con cuidados por parte de la familia, soporte
emocional por la misma que es lo mas (sic) importante en estos casos, además
los cuidados paliativos que se le deben brindar [al peticionario] son
muy elementales como suministrarle alimento diario, líquido, aseo e higiene
personal”.
6. Intervención del Instituto Departamental de
Salud de Nariño:
El Instituto Departamental referido solicitó al juez
de primera instancia declarar que no es su responsabilidad la prestación de los
servicios requeridos por el peticionario, pero indicó que Salud Cóndor S.A. es
la entidad que debe asumir el cuidado del señor Guerrero Rivera, así:
6.1 De acuerdo con el diagnóstico del paciente, los
cuidados paliativos que requiere son de carácter ambulatorio y corresponden al
primer nivel de atención; por lo tanto, están a cargo de las administradoras
del régimen subsidiado, y en este caso, de Salud Cóndor S.A.; para ofrecer
mayor ilustración sobre este aspecto, expone que en el primer nivel de
atención, se encuentran los siguientes cuidados: “asistencia alimentaria
cuando [el paciente] no lo pueda hacer por sí mismo; baño e higiene del
paciente; cambio de ropa personal y de cama; cambios de posición cuando [los
pacientes] no lo pueden hacer por sí mismos; recreación; suministro de
medicamento.”
6.2 Sobre el interés del paciente por recibir los
cuidados en el Amparo San José, anota que “El Amparo de Ancianos San José se
habilitó como IPS (...)[y presta] los siguientes servicios: consulta
médica general de baja complejidad, hospitalización de baja complejidad con 26
camas en la unidad de cuidados paliativos, fisioterapia, gerontología,
nutrición y dietética, psicología, terapia del lenguaje todos ellos servicios
de primer nivel de atención (…) tal como lo establecen el Acuerdo 306 de 2005 y
la resolución 5261 de 1994”.
Finalmente, expresa que “(…) el Amparo de
Ancianos San José de Pasto, se habilitó como institución que (…) pertenece al
Primer Nivel como puede comprobarse en sus registros de habilitación, por tal
motivo es responsabilidad de la EPS garantizar los cuidados paliativos que
requiere el accionante”.
Fallo de primera instancia:
7.
El Juez Cuarto Penal
Municipal de San Juan de Pasto, concedió el amparo en primera instancia,
apoyándose en el siguiente razonamiento:
7.1
Los cuidados requeridos
por el paciente fueron prescritos por una enfermera profesional y no por su
médico tratante, lo que en principio, haría improcedente la acción, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional en cuanto a la inaplicación de las reglas
de exclusión del POS-S.
7.2
No obstante este primer
análisis, un estudio más profundo del caso permite concluir que el objeto de la
acción se encuadra con mayor precisión en la necesidad de brindar asistencia
pública al actor, que en una solicitud específica de una prestación en salud.
7.3
Dentro del contexto de
la asistencia pública y, debido a que el peticionario carece de familiares,
corresponde al Estado asumir su cuidado y, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional –así como por razones de justicia- es el ente
territorial Municipio de San Juan de Pasto, el encargado de incorporar al
paciente a sus programas de beneficencia, con el fin de garantizar su atención
integral. (Se basa en las sentencias T-283 de 1998 y T-277 de 1999 de la Corte
Constitucional).
A partir de la fundamentación reseñada, el a
quo ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto incluir al actor como
beneficiario de alguno de sus programas… “emitiendo las órdenes que le
permitan ser atendido en el Amparo de Ancianos de San José de esta ciudad u
otra institución que preste servicios similares”.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
8.
La Alcaldía Municipal
de San Juan de Pasto recurrió el fallo de primera instancia, recalcando que
Salud Cóndor S.A. es la entidad encargada de prestar los servicios al
peticionario, así:
8.1
“La Fundación de
Amparo de ancianos San José contrata los servicios de Cuidados Paliativos directamente
con empresas promotoras de salud o administradoras del régimen subsidiado” (Negrilla del original).
8.2 El señor Ciro Ismael Guerrero Rivera fue
beneficiario del Proyecto Hogares de Bienestar al Adulto Mayor hasta diciembre
de 2006, y en la actualidad se encuentra residenciado en el Municipio de Tangua
(Nariño), de acuerdo con una certificación expedida por el Centro del Adulto
Mayor de San Juan de Pasto.
9.
El Juzgado Quinto Penal
del Circuito de San Juan de Pasto, en segunda instancia, revocó la sentencia
del a quo. Su decisión se construyó sobre los siguientes supuestos:
9.1
No existe vulneración a
los derechos fundamentales del actor, pues “está siendo atendido y tratado
por un centro se (sic) Salud, adscrito a la dirección Municipal de Seguridad
Social en Salud, como es el Centro de Salud El Lorenzo”.
9.2
Los cuidados
paliativos que reclama el demandante fueron prescritos por una enfermera
profesional y no por un médico adscrito a Salud Cóndor S.A., lo que hace
improcedente la tutela, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales
para inaplicación de las exclusiones del POS-S.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de septiembre de dos
mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número nueve de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a.
Problema
jurídico planteado.
Para enmarcar el problema jurídico que debe resolver la
Sala, resulta pertinente hacer una síntesis de los diversos elementos que
fueron discutidos en el trámite del proceso:
ü El objeto de la acción de tutela que se estudia, es
obtener el servicio de cuidados paliativos, para la afección de hipertrofia
prostática en el Amparo de Ancianos San José de la ciudad de San Juan de
Pasto;
ü Las entidades vinculadas al proceso por el juez de
primera instancia, entablaron una discusión sobre la responsabilidad legal de
suministrar los cuidados requeridos por el señor Guerrero;
ü El juez de primera instancia consideró que la petición
obedecía a una necesidad de asistencia pública, más que a un requerimiento
específico en materia de salud, por lo que concedió el amparo tras establecer
que el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta;
ü El juez de segunda instancia, por su parte, revocó la
decisión y negó la tutela, trasladando el problema al área de la justiciabilidad
de prestaciones en salud excluidas del POS. Dentro de ese contexto, expuso
que la tutela es improcedente, pues los cuidados paliativos no fueron
prescritos por el médico tratante del actor, sino por una enfermera
profesional.
ü La enfermera mencionada explicó que firmó esa orden
pues conocía de la situación del actor, y en ningún lugar le prestaban la
atención requerida.
Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión deberá
determinar si (i) la negativa de Salud Cóndor S.A., de autorizar cuidados
paliativos por hipertrofia prostática al paciente Ciro Ismael Guerrero
Rivera, persona de la tercera edad, por considerar que dichos cuidados se
encuentran excluidos del POS-S, vulnera su derecho a la salud, en
conexidad con la vida digna y la dignidad humana; y (ii) si la situación en que
se encuentra el actor lo ubica en una posición de debilidad manifiesta que no
le permite acceder a las condiciones materiales necesarias para llevar una vida
digna, de forma que el Estado deba intervenir para garantizar la efectividad de
su derecho fundamental al mínimo vital.
Para resolver los problemas planteados, la Sala
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo concerniente a:
(i) el carácter fundamental del derecho a la salud de las personas de la
tercera edad, destacando la accesibilidad como elemento esencial de este
derecho; (ii) la distribución de competencias y responsabilidades para la
prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, y (iii) el deber de
asistencia pública frente a personas en estado de debilidad manifiesta. Con
base en ese marco jurisprudencial, (iv) procederá al estudio del caso concreto.
El derecho a la salud de las personas de la tercera
edad es un derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
1. De acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Carta, la
Salud es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya
prestación se encuentra a cargo del Estado[1], y debe
orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia[2].
Sin embargo, a pesar de su rango constitucional, el derecho a la salud, en
cuanto a su eficacia, se encuentra sujeto a restricciones de tipo económico,
por lo que la Constitución Política[3], y la jurisprudencia de
esta Corporación[4], han determinado que su
realización debe ampliarse progresivamente, de acuerdo con el nivel de
desarrollo del Estado.
2. A pesar de esa realización progresiva del derecho a
la salud, la Corte ha establecido que el derecho tiene un contenido
fundamental, en tres niveles: primero, en relación con los planes obligatorios
de salud diseñados por el Estado pues en ellos se concreta el nivel de
desarrollo del Estado, frente a la eficacia del derecho a la salud; por otra
parte, el derecho a la salud es fundamental cuando su desconocimiento implica
una amenaza o vulneración para otros derechos, fundamentales autónomos y de
aplicación inmediata (criterio de conexidad); y, finalmente, el derecho
a la salud es fundamental frente a grupos especialmente vulnerables.
3. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha
establecido, en reiterada jurisprudencia[5], que el
derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo,
concepción que se deriva de la especial protección que la Constitución consagra
en favor de las personas de la tercera edad[6] (art. 46
C.P.), y de la relación de inescindibilidad que el derecho a la salud guarda
con la vida y la dignidad humana, para este grupo poblacional[7].
Esa relación íntima que se establece entre el derecho
a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido
también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo
25 establece:[8]
“25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho
a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la
importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”. (Resaltado
por fuera del original).
4. Por tales razones, la Corte ha establecido que la
acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto por el derecho a la salud, frente a ciertos grupos
poblacionales, entre los que se cuentan las personas de la tercera edad:
“El criterio anterior ha sido complementado
y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que,
tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son
sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los
niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la
salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo,[9]
sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de
tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la
acción de tutela”[10]
5. La accesibilidad como elemento esencial del
derecho a la salud. En el sendero recorrido por la Corte Constitucional
para determinar a través de su jurisprudencia, el alcance y contenido del
derecho a la salud, la Corporación ha recurrido en diversas oportunidades a la
ya referida Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). En el párrafo 12 de este
documento, el Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la
salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre
el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los
siguientes lineamientos:
“b) Accesibilidad. Los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,
las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas
con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también
implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la
salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se
encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a
las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los
edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información:
ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e
ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a
la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales
relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”.
La Corte ha estudiado el tema de la accesibilidad al
derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio
que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al
sistema de seguridad social en salud (ver Infra, Fundamentos, 7). La
accesibilidad, sin embargo, es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a
la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación
del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de
la sociedad puede acceder a los servicios de salud.
Distribución de competencias para la prestación de
servicios de salud en el régimen subsidiado de seguridad social en salud. Reiteración
de jurisprudencia.
6. Dentro de los parámetros constitucionales
delineados, el legislador estableció el sistema integral de seguridad social en
salud a través de la Ley 100 de 1993, previendo en su artículo 157 dos regímenes
para la prestación del servicio, en función de sus fuentes de financiación.
Estos regímenes, en principio, consagran contenidos prestacionales diferentes,
pero es deber del Estado, en aplicación de los principios de progresividad[11]
y universalidad[12],
transitar hacia la igualdad en la prestación del servicio en ambos regímenes, y
lograr la inclusión de toda la población al sistema de seguridad social en
salud.
Los regímenes establecidos por la Ley 100 de 1993 son,
por una parte, el régimen contributivo de seguridad social en salud (en
adelante régimen contributivo), cuyo financiamiento proviene de los
aportes que cada afiliado realiza de forma proporcional a su capacidad de pago,
y del sector productivo; y su ejecución se efectúa bajo un esquema de
solidaridad redistributiva, de forma que los mayores aportantes apoyan los
servicios de los menos aventajados. Por otra parte, el legislador concibió el
régimen subsidiado de seguridad social en salud (en adelante régimen
subsidiado), en el cual el Estado subsidia los aportes de la población
económicamente más vulnerable.
Ahora bien. En la medida en que la eficiencia en la
prestación del servicio de salud, supone dar un uso adecuado a los recursos
destinados al subsidio de esta población, el Estado debe identificar a los
potenciales beneficiarios, para luego realizar su afiliación efectiva en el régimen
subsidiado. Es claro que mientras se adelanta este procedimiento
administrativo, un sector vulnerable de la población no pertenece a ninguno de
los regímenes mencionados, por lo que el legislador previó la necesidad de que
el Estado atienda sus necesidades de forma directa, como vinculados al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
7. En relación con los servicios concretos que los
afiliados pueden reclamar en cada uno de los regímenes, el Estado tiene la
obligación de diseñar planes de salud de exigencia inmediata[13],
basándose en estudios científicos sobre el perfil epidemiológico de la
población colombiana. Como se indicó, estos planes constituyen el núcleo
esencial de este derecho y son exigibles por vía de tutela (Supra,
Fundamentos, 2). La razón de ser constitucional de estos planes, es garantizar
los servicios sanitarios más necesarios al mayor número de personas, de acuerdo
con las limitaciones económicas del Sistema.
Pero si tal es la justificación de estos planes,
entonces las prestaciones excluidas de la regulación gubernamental, no son, en
principio, exigibles al Estado, pues la idea de ofrecer servicios adicionales
que solo beneficien a un grupo específico de la población; o la inclusión de
beneficios que resulten especialmente onerosos, podría traducirse en una
reducción de la cobertura, y en una insuficiencia en la prestación del servicio
que afectará, principalmente, a la población más vulnerable.
8. Para explicar la forma en que debe buscarse la
realización del derecho a la salud, la Corte, en la sentencia T-666 de 2004[14],
explicó que la garantía de este derecho corresponde a todos los actores
sociales, en virtud del principio de solidaridad social, de la siguiente forma:
“la realización del derecho a la salud responde a una cadena de obligados
concurrentes, dado que dicha realización exige la contribución de todos los
integrantes de la sociedad”.
Siguiendo el concepto de la cadena de obligados, en
el régimen contributivo, la carga para la realización del derecho se
ubica, en primer lugar, en el Sistema de Seguridad Social en Salud; si la
prestación se encuentra excluida de los planes obligatorios de salud, entonces
es el propio afiliado quien debe asumir la carga, pues de acuerdo con el
artículo 48 de la Carta, las personas tienen la obligación de procurar el
cuidado integral de su salud. Sin embargo, en caso de que la persona
no tenga ninguna posibilidad material para asumir este deber, la carga se
activa[15] para
los siguientes obligados: primero, para su familia; y, finalmente, para el
Estado.
9. En el régimen subsidiado, la situación
presenta matices diferentes, pues la pertenencia misma al régimen hace presumir
la incapacidad de pago de sus afiliados, y no puede darse la solidaridad entre
quienes aportan más y los menos aventajados. Por ello, frente a una afectación
al derecho a la salud de grupos especialmente amparados por la Carta, o que, de
acuerdo con el criterio de conexidad, implique una amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales de los afiliados, es el Estado, quien debe asumir
directamente la realización del derecho constitucional a la salud.
Cuando se hace necesaria esta intervención estatal
directa para brindar prestaciones excluidas de los planes obligatorios, las
entidades territoriales adquieren un papel protagónico pues, de acuerdo con el
principio de descentralización, éstas asumen la reglamentación y coordinación
para la prestación del servicio en el nivel territorial (cfr. Ley 60 de
1993). Por ello, son las secretarías municipales y los organismos de salud adscritos
a los departamentos, las entidades que deben garantizar el servicio público, a
través de las instituciones oficiales, o privadas, con las que el Estado tenga
contratos para este efecto.
En conclusión, en lo que toca al régimen subsidiado de
seguridad social en salud, los servicios cubiertos por el POS-S deben ser
asumidos por las administradoras del régimen subsidiado, pues su papel en el
sistema es, precisamente, el de canalizar los recursos del régimen subsidiado
para la prestación adecuada del servicio[16]; por otro
lado, en los casos en que los afiliados requieran medicamentos, tratamientos o
procedimientos excluidos del POS-S, las secretarías o instituciones de salud de
las entidades territoriales deben asumir la protección directa de las personas
afectadas.
10. No obstante el esquema esbozado, la Corte ha
establecido que cuando se requiera la atención inmediata de personas que gozan
de una protección constitucional reforzada, puede protegerse de forma más
eficaz el derecho si las administradoras del régimen subsidiado asumen
directamente la prestación. En estos eventos, la ARS afectada podrá solicitar
el reembolso de los gastos en que incurra al Fondo de Solidaridad y Garantía
para mantener el equilibrio económico del sistema[17].
11. Finalmente, la Corte ha señalado que la protección
por vía de tutela del derecho a la salud, frente a actividades, intervenciones
o medicamentos excluidos del POS o del POS-S, sólo procede “Cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las
sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento”.[18]
El mínimo vital de las personas en situación de
debilidad manifiesta y la obligación de asistencia del Estado.
12. En el estado constitucional y social de derecho,
además de las obligaciones de carácter negativo que se imponen al poder
central, con el fin de respetar los derechos y libertades fundamentales,
existen también obligaciones de carácter positivo que persiguen la protección
de derechos que permiten alcanzar la igualdad material, y brindar a los
ciudadanos las condiciones materiales necesarias para llevar una vida digna, y
asumir con plena autonomía el ejercicio de sus derechos, y el desarrollo de un
plan de vida determinado[19].
Entre estas obligaciones de carácter positivo, tal vez
la más importante sea la seguridad social integral[20];
sin embargo, las restricciones económicas que enfrentan los Estados,
especialmente en contextos de escasez como el que caracteriza el caso
colombiano, estas obligaciones se cumplen progresivamente, en la medida en que
el Estado alcanza nuevos estadios de desarrollo.
13. La Corte, no obstante lo expuesto, fijó en un
temprano pronunciamiento[21], la posibilidad
excepcional de que el Estado asuma de forma directa, y no a través de políticas
públicas, sujetas a desarrollo legislativo, y regulación por parte de la
Administración, prestaciones de carácter asistencial, para la protección de
sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta:
“El Estado ocasionalmente está obligado
a hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de
indigencia o desprotección, bien directamente mediante la prestación de
determinados servicios o el reconocimiento de derechos públicos subjetivos, o
indirectamente mediante la determinación del gasto social.
El Estado social de derecho, instituido por
el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político,
económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el
Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía
de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de
derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la
actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad
constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo
reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones
económicas y sociales”[22].
Así, el artículo 46 de la Constitución
prescribe que la atención de las personas de la tercera edad corresponde, en
primer lugar a sus familiares y, de forma subsidiaria al Estado. Empero, la
Corte, en la sentencia referida[23], señaló que cuando una
persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, las cargas
impuestas por el artículo 46 superior, se invierten, en virtud del principio de
solidaridad social establecido en el artículo 1 de la Constitución, siendo
entonces el Estado quien debe asumir directamente el amparo al mínimo vital de
la persona.[24]
La obligación de brindar asistencia pública, surge
entonces del propio texto constitucional, a partir del mandato contenido en el
artículo 13 superior, que establece la obligación del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que “por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Este
mandato, lleva a considerar que derechos programáticos, como la salud, la
seguridad social integral y la protección especial debida a personas de la
tercera edad, se tornen, bajo circunstancias especiales, en derechos subjetivos
de aplicación inmediata (art. 86 C.P.).
14. Ahora bien. Este tipo de protección directa, de
acuerdo con la distribución de competencias del Estado, y con la necesidad de
lograr que la seguridad social sea viable para todas las personas, sólo procede
de forma excepcional. Por ello, al momento de determinar la procedencia del
amparo constitucional, frente a situaciones que impliquen la asistencia directa
del Estado, el juez de tutela debe actuar con especial cautela pues, como se ha
expuesto, cualquier orden que implique prestaciones asistenciales, pone en
riesgo la solidez financiera del sistema, y por esta vía, los derechos sociales
de toda la población y, especialmente, de los grupos más vulnerables.
15. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos
precedentes, para que proceda la protección directa del mínimo vital de
personas en condiciones de debilidad manifiesta, a través de acciones directas
del Estado, el juez de tutela deberá esclarecer los siguientes aspectos:
Sobre la procedencia del amparo: (i) que la situación
de debilidad manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades
básicas que le permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente
comprobada; y (ii) que no existan otras personas que tengan el deber y la
posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo
46 de la Carta, la familia desempeña un rol preponderante en la protección de
las personas de la tercera edad. Y, en relación con la forma de proteger el
mínimo vital, debe determinarse en cada caso: (iii) cuál es el derecho
prestacional requerido para restaurar el mínimo vital del peticionario[25]
y, (iv) cuál es la forma más eficaz para lograrlo[26].
16. Con base en estos supuestos, la Sala Tercera de
Revisión, en la sentencia T-1330 de 2001[27], al estudiar
el caso de un anciano que requería cuidados en salud y no se hallaba inscrito
en el Sisbén, determinó la necesidad de que las autoridades administrativas
ejecutaran las actividades necesarias para lograr su inscripción y posterior
afiliación al régimen subsidiado, con el fin de hacer efectivo su
derecho a la Salud.
En este caso, la Corte consideró, sin embargo, que si
bien la afiliación del peticionario al régimen subsidiado resultaba
adecuada para la protección a su derecho a la salud, una orden que no
trascendiera ese ámbito sería insuficiente para amparar el mínimo vital del
peticionario, por lo que ordenó al municipio demandado que, de acuerdo con sus
atribuciones legales y constitucionales y, en virtud de su incidencia en la ejecución
del gasto social, efectuara los trámites necesarios para internar al
peticionario, a través de los planes de beneficencia del Municipio, en un
centro de atención especializado.
Resulta relevante, entonces, transcribir las
conclusiones obtenidas por la Corte en esa oportunidad:
“De esta manera, la Corte encuentra (i) que
corresponde a los municipios financiar "programas de la tercera edad y de
las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera
de sus modalidades de atención; (ii) que cuentan con los recursos para el
efecto; (iii) que el señor Molina es una persona anciana e inválida, que se
encuentra en una clara situación de abandono y que sólo puede recurrir al Estado
para obtener la protección que requiere respecto de su derecho al mínimo vital;
(iv) que esta situación lo hace acreedor del derecho constitucional de recibir
dicha atención; (v) que es el Municipio de Bucaramanga a quien le corresponde
proporcionarla”[28].
La Corte también consideró pertinente en esa
oportunidad[29],
referirse a la sentencia C-520 de 1994[30], “acerca
del significado que tienen las transferencias de la Nación a las entidades
territoriales como mecanismo de reducción de la pobreza y apoyo a los sectores
más necesitados de la población”[31],
citando el siguiente aparte de ese fallo de constitucionalidad:
“La Ley 60 de 1993 procura concentrar la
acción del Estado en la población más pobre realizando actividades en áreas que
han mostrado en el país mayor eficacia para la reducción de la pobreza como
educación, salud, vivienda y agua potable”. [32]
La decisión mencionada se basó, entonces, por una
parte, en la situación del actor, que requería la intervención directa del
Estado en la protección de las condiciones materiales mínimas para acceder a
una vida digna; y, de otro lado, en las posibilidades financieras del
municipio, que le permiten propender por una ejecución adecuada del gasto
social.
Del caso concreto
A partir de los presupuestos jurisprudenciales
reseñados, la Sala dividirá el estudio del caso concreto en dos apartes: (1.-
Obligaciones de las entidades demandadas hacia el peticionario frente al
derecho a la salud; y 2.- La necesidad de brindar al peticionario ayuda
asistencial integral por parte del Estado). Como un referente constante para el
análisis, la Sala estima valioso recordar las condiciones personales del
peticionario:
El señor Ciro Ismael Guerrero Rivera es una persona de
la tercera edad (71 años de edad), sin familiares que asuman su cuidado y
carece, en forma absoluta, de recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas, como se deduce de su calificación en el Sisbén,
como beneficiario de un subsidio total[33]. Por
tales razones, puede concluirse que el peticionario es un sujeto de especial
protección constitucional, y una persona en situación de debilidad manifiesta.
1. En materia de salud, el peticionario, en virtud de
una enfermedad, o como manifestación de su ciclo vital, sufre de hipertrofia
prostática, afección que lo obliga a suplir, o realizar sus secreciones
urinarias mediante una sonda vesical. Como resultado de este diagnóstico, una
enfermera profesional le firmó una autorización para recibir cuidados
paliativos, es decir, cuidados que no buscan su curación, sino proteger su
nivel de vida en condiciones acordes con la dignidad humana.
Estos cuidados no fueron autorizados por Salud Cóndor
S.A., entidad que sostuvo que el POS-S sólo contempla cuidados paliativos para
el cáncer y enfermedades ruinosas y catastróficas.
La Sala
encuentra, sin embargo, que esa aludida exclusión genérica de los cuidados
paliativos obedece a una interpretación errónea de las normas del POS y el
POS-S:
En
primer lugar, porque el artículo 1º del Acuerdo 305 de 2006 señala que: “1.
Cobertura de servicios de primer nivel de complejidad: El plan cubre la
atención para todos los afiliados en el Régimen Subsidiado, de todos los eventos
y problemas de salud susceptibles de ser atendidos en el primer nivel de
atención por médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros
profesionales de la salud no especializados, en forma ambulatoria, o con
hospitalización según lo definido para ese nivel en los artículos 20, 21, 96 al
100 y del 103 al 104 de la Resolución 5261 de 1994”; en segundo lugar
porque la Resolución 5261 de 1994, indica como servicios incluidos en el POS,
para el Nivel I de complejidad: “Atención ambulatoria: Consulta médica
general; atención inicial, estabilización, resolución o remisión del paciente
en urgencias; atención odontológica; laboratorio clínico; radiología,
medicamentos esenciales, citología, acciones intra y extramurales de promoción,
prevención y control, atención quirúrgica. Así como los siguientes servicios
con internación: atención obstétrica, atención no quirúrgica u obstétrica,
laboratorio clínico; radiología”
Finalmente, porque la Resolución 5261 de 1994, que
establece exclusiones concretas en su artículo 18 señala en el literal l, que:
[Se encuentran excluidas las] “Actividades, procedimientos e intervenciones
para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosas, traumáticas o de
cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan
posibilidades de recuperación”; pero en la misma disposición indica que
“Podrá brindarse apoyo psicológico, terapia paliativa para el dolor,
la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento” (resaltado
fuera del original). Por lo tanto, es claro que en las
exclusiones establecidas en el numeral 18 del POS, no se encuentra la terapia
paliativa, pues claramente indica la disposición que ésta podrá brindarse.
Por lo expuesto, la interpretación constitucionalmente
aceptable de las disposiciones citadas, es que los cuidados paliativos,
mientras hagan parte del primer nivel de atención, o se encuentren comprendidos
por los artículos 96 al 100, 103 y 104 de la Resolución 5261 de 1994, sí se
encuentran incluidos en el POS. Frente al caso concreto, parece existir un
consenso en cuanto a que los cuidados requeridos por el paciente hacen parte,
precisamente de ese primer nivel de atención. Así lo manifestaron las entidades
vinculadas al proceso:
-. Municipio de San Juan de Pasto: “los cuidados
paliativos no son procedimientos que necesiten un trato especializado por un
centro de salud, y por calidad de vida de la (sic) paciente este es
ambulatorio, domiciliario con cuidados por parte de la familia, soporte
emocional por la misma que es lo mas (sic) importante en estos casos, además
los cuidados paliativos que se le deben brindar [al peticionario] son
muy elementales como suministrarle alimento diario, líquido, aseo e higiene
personal”.
-. El Instituto Departamental de Salud de Nariño
indicó que estos cuidados comprenden: “asistencia alimentaria cuando [el
paciente] no lo pueda hacer por sí mismo; baño e higiene del paciente;
cambio de ropa personal y de cama; cambios de posición cuando [los
pacientes] no lo pueden hacer por sí mismos; recreación; suministro de
medicamento.”
-. Por último, el Centro de Salud Lorenzo de Aldana,
presentó la siguiente información sobre la orden de la enfermera profesional
que llevó al juez de segunda instancia a revocar la orden de amparo: “En
cuanto a la funcionaria OMAIRA YELA, sí trabaja en el Centro de Salud Lorenzo
de Aldana, la cual aduce que lo realizó [se refiere a la prescripción de
cuidados paliativos] por solicitud de la persona que lo cuida y por conocer
el caso del mencionado señor ya que en ninguna parte le querían realizar el
cambio de sonda”
Así, resulta claro que, a partir de la información
brindada por las entidades citadas, los cuidados paliativos requeridos
por el paciente hacen parte, en buena medida, del primer nivel de atención en salud
y deben ser asumidas por la ARS demandada. Por lo tanto, tomando en cuenta que
Salud Cóndor S.A. expresó en este proceso que no está dispuesta a brindarle
esta atención por considerarla excluida del POS-S, la Corte deberá proteger el
derecho a la salud del peticionario, pues el elemento de accesibilidad se
ve vulnerado por la negativa de la entidad señalada.
Podría discutirse, sin embargo que, sin importar si lo
requerido por el paciente son cuidados propios del primer nivel de atención, o
tratamientos excluidos del POS-S, cualquier tipo de prescripción médica debe
provenir del médico tratante, por ser el único que dispone de todo el
conocimiento científico, para determinar, a través de la interacción directa
con sus pacientes, el manejo sanitario apropiado para su estado de salud. Por
esta razón la Resolución 5261 de 1994 estableció que el médico tratante es
la puerta de entrada al sistema.
Esta consideración, es en principio válida. Empero,
debe realizarse una precisión en lo que toca a la aplicación de las subreglas
establecidas por la Corte para la exigencia judicial, o justiciabilidad
del derecho a la salud, en contenidos adicionales al POS-S, para determinar si
la decisión de negar la tutela, por no existir una orden del médico tratante
resulta acertada, en relación con los antecedentes del presente caso:
La construcción de las citadas subreglas,
corresponde a un proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia
constitucional, a través de la solución de casos concretos, en el que la Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, determina la
forma en que disposiciones de contenido abierto, como los principios
constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse.
Sin embargo, las subreglas jurisprudenciales, tampoco
escapan a un nivel determinado de vaguedad[34] como, de
forma general, ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta razón,
su aplicación no puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento
lógico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en
relación con las particularidades de cada caso concreto.
En el presente caso, a partir de las consideraciones
precedentes, es posible percibir que los cuidados prescritos por esta
profesional no equivalen a tratamientos, procedimientos, intervenciones o
medicamentos, sino que hacen referencia a la necesidad de brindarle atención
mínima a una persona en condición de debilidad manifiesta.
Si se reflexiona en que el POS y el POS-S prescriben
algunos cuidados que pueden ser llevados a cabo por paramédicos, auxiliares
y enfermeras profesionales, entonces resulta claro que esta profesional, en
virtud de su conocimiento, y en aplicación del principio de solidaridad
consagrado en los artículos 1º, 48 y 90.2 de la Carta, lo que puso en
evidencia con su orden fue la necesidad de brindar una asistencia humanitaria
en favor del peticionario.
Se trata de una orden que no puede considerarse,
entonces, como la prescripción de un tratamiento médico, sino como una acción
destinada a garantizar el acceso a la salud de una persona de la tercera
edad, en condiciones de debilidad manifiesta, sujeto de protección especial por
parte del constituyente y que, en síntesis, equivale a una denuncia sobre
problemas de accesibilidad al servicio de salud, sufridos por el
peticionario, que ameritan la intervención del juez de tutela.
Por ello, la Corte adoptará medidas diversas y
complementarias para garantizar, de forma integral el derecho a la salud del
peticionario. En este sentido, la Sala ordenará a Salud Cóndor S.A.:
(i) Remitir al paciente al médico general para
determinar toda la atención sanitaria que éste requiera; y, (ii) remitir al
paciente a un especialista en urología para que lleve a cabo un control sobre
su enfermedad, y determine las necesidades médicas concretas del paciente en su
estado actual.
A su vez, la Sala: (iii) advertirá a Salud Cóndor S.A.
respecto de su obligación de otorgar todos los cuidados que el paciente
requiera en el primer nivel de atención, de acuerdo con el artículo 2.1 del
Acuerdo 306 de 2005, los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 103 y 104 de la
Resolución 5261 de 1994, y los párrafos recién expuestos en este fallo. Por
último, la Sala (iv) ordenará a Salud Cóndor S.A. que asuma directamente las
necesidades que, de acuerdo con las valoraciones señaladas requiera el
paciente, y se encuentren excluidas del POS-S, señalando que le asiste derecho
a solicitar el reembolso de estos gastos a la subcuenta del Fosyga[35].
2.- Necesidad de asistencia pública a favor del Señor
Ciro Ismael Guerrero Rivera:
En este caso, al igual que en el caso estudiado por la
Corte en la sentencia T-1330 de 2001[36], es claro que la
atención en salud no es suficiente para que el peticionario goce de las
condiciones necesarias para llevar una vida digna pues, además de la asistencia
sanitaria, el Señor Ciro Ismael Guerrero Rivera requiere de cuidados como
alimentación básica, higiene, recreación, entre otros elementos que comprenden
el mínimo vital del peticionario.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional
referida en esta sentencia[37], la asistencia pública
sólo es exigible cuando la persona que reclama un derecho asistencial se
encuentra en condición de debilidad manifiesta, y sólo el Estado puede
garantizar su derecho, por carecer de recursos económicos y de familiares que
asuman su protección, en aplicación del principio de solidaridad social. (Supra.
Fundamentos. 3).
De acuerdo con la consideración preliminar presentada
en el estudio del caso concreto, cada uno de supuestos referidos se encuentra
plenamente acreditado (nivel del sisbén, ausencia de familiares, vulneración
al mínimo vital), por lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.