T-1087-06
Señores
Sentencia T-1087/06
ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión
de jubilación
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho
en la transición de un sistema a otro
BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento
del requisito de precisión
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE
LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue
vicio de fondo
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE
LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734
de 2005/BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE
VEJEZ-No puede aplicarse en forma retroactiva la sentencia C-734/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de
la pensión de jubilación/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de
condiciones establecidas
En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la
luz de las normas vigentes al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible
al accionante era cotizar con un monto máximo de 10 salarios mínimos. Visto de
otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario
que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios mínimos de la época. De
otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del señor (año 1995),
el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba
vigente, por lo cual el bono pensional debía calcularse sobre la base prevista
en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio
de 1992. Argüir como lo hace la entidad accionada, que el problema del
accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que ya había sido
emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego vigentes al
momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasión que define
la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional. En punto a la
petición de la entidad accionada de que se integre el contradictorio con la
empresa Colfondos, la Sala considera que en el presente caso la conformación
del litis consorcio no es necesaria en tanto el problema fundamental que
suscita la demanda apunta a la violación del debido proceso en cabeza de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que
realmente se cuestiona, como se explicitó, es si el procedimiento adoptado por
la OBP era el que correspondía de conformidad con las normas vigentes sobre la
materia. Con base en las circunstancias analizadas, propias de este caso
concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las siguientes
razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la
tramitación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha
impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de
vejez del señor, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la
seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital y (ii)
se ha violado el debido proceso del actor al verse sometido a una
interpretación errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e
ignora las normas aplicables a su caso.
Referencia: expediente T-1428216
Acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Combariza contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
de los fallos proferidos por la Sala Civil del H.Tribunal Superior de Bogotá y
la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la acción de
tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza Melo contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Enrique Combariza
Melo, formuló acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la violación a sus derechos
fundamentales de igualdad, seguridad social, a la pensión de vejez y
especialmente debido proceso, fundamentado en los siguientes hechos:
1. La demanda
Señala el accionante, que el día 28 de
diciembre de 1995 diligenció el formulario de traslado del Instituto de Seguros
Sociales a Colfondos. Decisión que tomó de conformidad con lo señalado en las
leyes que regían la pensión de vejez y los bonos pensionales en el Régimen de
Ahorro Individual a esa fecha.
A partir de ese momento, adquirió el derecho al bono
pensional Tipo A modalidad 2, de acuerdo a lo señalado en el literal h) del
artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 2° del Decreto 1299 del 28 de Junio de 1994, como quiera que cumplió
con el requisito de cotización de más de 150 semanas al Instituto de Seguros
Sociales, exigidos en la norma mencionada.
Una vez firmada su afiliación, procedió a
diligenciar el formato de solicitud de bono pensional por traslado a un fondo
de pensiones, donde informó a COLFONDOS acerca de los periodos cotizados con el
Instituto de Seguros Sociales así como también acerca del salario que devengaba
a junio 30 de 1992, ya que de acuerdo al artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994,
con base en éste se calcularía el valor de su bono pensional.
Luego de entregar dicha información, la
AFP COLFONDOS inició el proceso de liquidación, reconocimiento y emisión de su
bono pensional, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual
solicitó al empleador CITIBANK, certificación donde se evidenciara el salario
devengado a junio 30 de 1992 o el inmediatamente anterior a dicha fecha, en
aplicación a los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995.
En este orden de ideas, su empleador
CITIBANK presentó las certificaciones solicitadas en mayo 4 de 1998, agosto 14
de 1998, noviembre 23 de 2000, marzo 9 de 2001 y marzo 2 de 2004, previa
solicitud de Colfondos, certificaciones que eran procesadas por COLFONDOS para
continuar el tramite de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, de acuerdo a los requisitos señalados por esa Oficina
para confirmar el salario sobre el cual se debía liquidar el bono.
Finalmente, una vez enviados por
COLFONDOS el día 11 de mayo de 2004 los soportes del salario a junio 30 de
1992, se evidenció que no era $665.070, como lo reflejaban las liquidaciones
enviadas por el ISS a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, sino $1.905.000. Por lo tanto, dicha dependencia procedió a incluir
la modificación en la liquidación del bono, certificación que se firmó
manifestando su acuerdo el día 12 de julio de 2004.
Señala el accionante, que el día 27 de
agosto de 2004 fue emitido el bono pensional liquidado con la suma de
$1‘303.800, salario base a junio 30 de 1992, de acuerdo al artículo 5º. del
Decreto 1299 de 1994, norma aplicable a su caso teniendo en cuenta que se
trasladó de régimen en 1995 y la norma citada fue declarada inexequible, en
forma ultractiva el 14 de julio de 2005.
Posteriormente y teniendo en cuenta que
el articulo 64 de la Ley 100 de 1994 exige como único requisito para acceder a
una pensión de vejez en el régimen
de ahorro individual, es que el capital
de la cuenta más el bono pensional de un afiliado sea suficiente para
financiar una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal
mensual vigente, el día 24 de octubre de 2004, decidió solicitar ante
Colfondos la pensión de vejez a sabiendas de que cumplía tal requisito.
Mediante comunicación de fecha 23 de
febrero de 2005, la AFP COLFONDOS solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, para proceder con
la negociación del mismo.
El día 9 de marzo de 2005, la Oficina de
Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó al Instituto de Seguros
Sociales que certificara si la historia laboral con la cual fue emitido el
cupón principal, corresponde con la que el ISS reconocerá su cuota parte en
dicho bono, para así poder expedirlo. Paralelo a dicho procedimiento, la AFP
COLFONDOS solicitó a dicha entidad el reconocimiento en mención, mediante
derechos de petición presentados en mayo 2 de 2005, 8 de abril de 2005 y 27 de
septiembre de 2005.
El 31 de mayo de 2005 la AFP COLFONDOS,
rechazó su solicitud de pensión de vejez toda vez que la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha expedido el certificado de
depósito del bono pensional, DECEVAL y por esta razón, al no poder ser ese
bono negociado, no cuenta con el capital suficiente para pensionarse.
Ante la falta de respuesta del Instituto
de Seguro Social y existiendo una clara violación al derecho de petición, el
accionante interpuso una acción de tutela ante dicha entidad a fin de obtener
el reconocimiento de la cuota parte requerida, exigida para la expedición del
bono pensional por parte de Ministerio de Hacienda.
Mediante Resolución número 01654 del 22
de Noviembre de 2005 el Instituto de Seguro Social reconoció la cuota parte
financiera del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, por valor de $14.273.000,00.
Considera el accionante que el ISS en una mala aplicación de la sentencia C-734
de 2005 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Artículo 5 del
Decreto 1299 de 1994, liquidó el bono pensional teniendo en cuenta un total de
9.045 días y un salario a 30 de junio de 1992 de $665.070,00 y no la que se
utilizó para la emisión del mismo que tuvo en cuenta 9.016 días con un salario
a junio 30 de 1992 de $1.303.800,00, previamente certificado en dicho proceso de
emisión.
Señala el accionante, que para el proceso
de emisión del bono pensional el número de semanas cotizadas lo certifica
directamente el Instituto de Seguros Sociales al Ministerio de Hacienda, y en
cuanto al salario, ya se había certificado en forma idónea su valor ante la
entidad competente – OBP.
Además de lo anterior, el demandante pone
de presente que el 2 de agosto de 2005 mediante comunicación suscrita por el
Doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, esa Oficina solicita a COLFONDOS como medida
transitoria abstenerse de negociar los bonos Tipo A Modalidad 2 liquidados con
salario de máxima categoría, y de solicitar su expedición o entrega al Depósito
Central de Valores DECEVAL.
Recuerda el actor, que la Corte
Constitucional no emitió ningún pronunciamiento acerca de la retroactividad de
la sentencia C-734 de 2005 por lo cual, “de acuerdo a los principios
generales de la Administración de Justicia no pueden ni el Seguro Social ni el
Ministerio de Hacienda, con base en su propio criterio, dar aplicación
retroactiva a la misma para que no sea negociado mi bono pensional, pues de
acuerdo a la ley el mismo se encuentra emitido y por lo tanto puede ser
negociado con el propósito de obtener su pensión de vejez.” Además de lo
anterior, anota, que el proceso de negociación del bono se había iniciado con
anterioridad a la sentencia C-734 de 2005, y por dilaciones en la respuesta de
las entidades antes mencionadas no pudo llegar a su finalización, dilatarlo
más, por medio de la aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte, es
arbitrario y viola su debido proceso.
Indica finalmente, que la AFP COLFONDOS,
por medio de comunicación DBP-BP-2113-06, presentó derecho de petición ante la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a fin
de solicitar la expedición del bono pensional con el salario con el cual fue
emitido.
En último término el accionante concreta
sus pretensiones así:
Primera: Que se ordene a la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
proceder con el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional
con el salario de $1.303.800, que fue previamente certificado y con el cual fue
emitido su bono pensional de acuerdo a la normatividad vigente en ese
momento, ya que desde el mes de Diciembre de 2005 el ISS le entregó a esta
ultima el archivo masivo de las cotizaciones efectuadas por los afiliados con
posterioridad al 1º. de Enero de 1995, razón por la cual, dicha entidad ya
tiene toda la información requerida para gestionar dicho reconocimiento.
Segunda: Que se ordene a la Oficina de
Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir la
constancia de emisión de mi bono pensional por el valor con que el mismo fue
emitido, es decir $1.303.080, teniendo en cuenta que desde el momento de la
solicitud de negociación el mismo se encuentra en firme de acuerdo al Articulo
59 de Decreto 1748 de 1995 y realizar la entrega del mismo a Deceval, ya que como
lo dije anteriormente, al momento de mi traslado a la AFP COLFONDOS y también
al momento de emisión de mi bono pensional el artículo 5º. del Decreto 1299 de
1994 se encontraba vigente. Lo anterior comoquiera que necesita llevar hasta su
finalización el proceso de reconocimiento de su pensión de vejez ante la
Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado.
2. Pruebas relevantes allegadas al
expediente
Aparecen en el expediente las siguientes
pruebas que se aprecian relevantes para la solución del tema propuesto:
- A folio 46, copia formulario de
vinculación a Colfondos.
- A folio 45, formato de solicitud de
bono pensional por traslado a un fondo de pensiones.
- A folio 38, certificado del Citibank de
fecha 23 de noviembre de 2000.
- A folio 37, certificado Citibank de fecha
9 de marzo de 2001.
- A folios 34 a 36, comunicaciones
emitidas por Colfondos.
- A folio 28, historia laboral para
emisión de bono pensional firmada en acuerdo.
- A folio 25, carta de recepción de
documentos para solicitud de pensión de fecha 25 de octubre de 2004, junto con
carta de autorización de negociación de bono pensional de fecha 25 de octubre
de 2004
- A folio 17, comunicación de fecha 2 de
Agosto de 2005, emitida por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la
Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Público.
- A folio 7, Resolución No 01654 del 22
de noviembre de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales.
II. INTERVENCIÓN DE LA OFICINA DE
BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La intervención de la Oficina de Bonos
del Ministerio de Hacienda, realizada mediante escrito de 15 de junio de 2006,
puede resumirse en los siguientes puntos:
1. Sostuvo la intervención mencionada, que
el accionante interpone la tutela con el fin de que la entidad accionada
pretermita el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la
emisión y expedición del eventual cupón principal del bono pensional que alega
a su favor, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la
AFP COLFONDOS S.A., y forzar el cumplimiento de una legislación que obliga al
Estado y sus funcionarios a ceñirse a unos trámites estipulados en la
normatividad vigente sobre bonos pensionales.
2. La sentencia C-734 de 2005, a partir de
su comunicación, “expulsó del ordenamiento el literal a) del artículo 5° del
Decreto 1299 de 1994 y revivió, a partir de esa fecha, los contenidos del artículo
117 de la Ley 100 de 1993 relativos a la “base de cotización” para el cálculo
del cupón principal del bono pensional, que habían sido derogados por el citado
literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, cuando éste habló de
“salario devengado” en este aspecto.”
3. Entiende la OBP que la sentencia C-734
de 2005 puede ser asimilada a un hecho normativo materialmente legislativo,
aunque derivado de una sentencia de la Corte, en la medida en que pone en
vigencia nuevamente ese contenido del artículo 117, que había sido subrogado
por el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.
4. Por lo tanto, la AFP COLFONDOS S.A.,
debe solicitar nuevamente la liquidación del cupón principal del bono
pensional del señor JORGE ENRIQUE COMBARIZA MELO. Una vez se reliquide, debe
solicitar nuevamente la emisión con el salario base correcto, es decir,
$665.070.00.
5. De la misma forma, señala que debe integrarse el
litisconsorcio necesario con la AFP COLFONDOS.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante la sentencia de 21 de junio de 2006, la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta tras
sostener que es la entidad accionada la competente para estudiar el
cumplimiento de los requisitos para la emisión del bono pensional. Sostuvo
igualmente que debe en este caso la administradora de pensiones solicitar la
reliquidación del cupón principal del bono del afiliado, en cumplimiento del
artículo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es
decir, con el que cotizó a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el trámite de
ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos.
2. Sentencia de segunda instancia
Proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia de tres de agosto de 2006 confirma la
decisión que negó el amparo solicitado, sosteniendo que la presente acción no
puede prosperar, toda vez que lo pretendido por el accionante es que el juez
constitucional ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público reconocer al actor su bono pensional, solicitud que
es inviable, por cuanto son pretensiones que, en varias oportunidades se ha
puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela.
Textualmente, el fallo sostuvo que “en el presente
asunto, según lo informó a esa instancia el Ministerio de Hacienda, acusado,
como el bono pensional inicialmente no fue calculado con el salario correcto,
el cupón principal del mismo debe liquidarse nuevamente, para ello, corresponde
a la AFP Colfondos S.A. solicitar la reliquidación del bono pensional, y una
vez anulado, la citada entidad administradora deberá gestionar la emisión del
aludido bono con el salario base correcto”.
Señaló, igualmente, que para que la OBP del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público pueda atender las pretensiones del accionante, se
requiere que de manera previa, la AFP COLFONDOS agote el trámite de
reliquidación del bono del afiliado en forma correcta y completa; que una vez
efectuado lo anterior, dentro de los términos de ley, proceda a emitir y
expedir el cupón principal del bono objeto de la acción de tutela. A juicio del
fallador de segunda instancia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda no ha sido negligente en su deber de emitir el mencionado bono,
pues los anteriores requisitos deben cumplirse previamente a su expedición, ya
que es preciso la anulación del mismo, precedida de la correspondiente
petición. Es por las razones expuestas que la Corte Suprema de Justicia
considera, que el fallo de primera instancia debe ser confirmado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
El presente caso esta relacionado con la emisión[1]
de un Bono[2] Tipo
A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda[3]. Debe
la Corte precisar si la actitud de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda en aplicar equivocadamente la sentencia de la Corte
Constitucional, en punto al cálculo para la liquidación de bonos pensionales,
vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la
emisión de bonos pensionales. Generalidades del caso concreto
Recientes fallos de la Corte Constitucional[4]
que han reiterado las líneas generales de la procedibilidad de la acción de
tutela, cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, han
recordado la sólida doctrina de esta Corporación[5] en el
sentido de que, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el
acceso a la pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela
para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con
el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporación
ha sostenido:
“(…) que en aquellos
casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye
fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede
excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el
del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos
de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera
con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional” (cita de la sentencia
original; subraya fuera del texto original).[6]
En efecto, esta Corporación en numerosas
oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono
pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de
quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del
mencionado derecho.[7] Así, la Corte ha
sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo
al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades
(Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de
los principios de eficacia y celeridad”.[8]
Igualmente se ha considerado de forma
reiterada[9] que la
tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono
pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que
el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada
de emitir el bono.
4. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede
ampararse el emisor en una equivocada interpretación de la sentencia C-734 de
2005. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la
situación de las personas que libremente optaron por pasar del régimen de prima
media al de ahorro individual con solidaridad
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo en
su intervención dentro del presente proceso, que a raíz de la sentencia C-734
de 2005 se cambió la fórmula aplicable para el cálculo de los bonos pensionales
y en consecuencia los mismos deben emitirse con el salario base de cotización.
Esta tesis ha sido controvertida por varias
sentencias de la Corte que en este caso deben reiterarse y por lo tanto, se
precisarán una vez más (i) las normas básicas sobre bonos pensionales
para mostrar que son instrumentos típicos de un régimen de transición entre el
sistema con prima media con prestación definida, anterior a la Ley 100 de 1993,
y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley; (ii)
se señalará lo que decidió la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para indicar
que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia
y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro; (iii) y
finalmente, se indicará cuál es el régimen aplicable para la emisión de
bonos pensionales en el caso del señor Combariza.
5. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer
efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro
La definición y regulación de los bonos pensionales
precisa que estos son instrumentos diseñados para hacer efectivos los derechos
de quienes optaron libremente por trasladarse del régimen de prima media al de
ahorro individual.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del
Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se definen así:
“Modalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los
bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera
vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992.
“Tipo A (bonos pensionales). Designación
dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a
aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con
solidaridad”.
Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a
Cargo de la Nación, cuya redención ocurrirá en una fecha posterior,[10]
el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece:
“La Nación expedirá un instrumento de deuda
pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las
características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al
Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al
Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a
cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas
partes a cargo de estas entidades.
“Los bonos a cargo de la Nación se
expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia
de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a
dicha fecha”.
En cuanto a la determinación de la fecha base –FB- y
el salario base para proceder a la liquidación de los Bonos Tipo A modalidad 2,
los mismos se encuentran establecidos en los artículos 27 y 28 del decreto 1748
de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas
para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.[11]
En su artículo 3º. se establecen las reglas para determinación del valor base
del bono pensional, para cuyo cálculo se toma como referente el salario base de
liquidación para la pensión de vejez de referencia, de que trata el artículo
5º. del mismo Decreto.
En el artículo 5º. se establecen las reglas para la
liquidación de la pensión de vejez de acuerdo a la condición del cotizante.
Así, el literal a) del artículo 5º. establecía que
“a). Tratándose de personas que estaban
cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión
del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será
el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992,
reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o
ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba
cotizando”.
El anterior literal fue declarado inexequible por
parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 [12]
al considerar que en su expedición se excedieron las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República en el Artículo 139 de la Ley 100 de
1993 “las cuales se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas
relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario
de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a
quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización
individual” (Sentencia C-734 de 2005).
En efecto, al revisar la constitucionalidad del
literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constató que el
contenido material de la norma demandada ya había sido regulado de manera
integral por el Congreso en los Artículos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. Al
respecto, la Corte sostuvo:
“Cabe destacar, además, que el contenido
material de la norma acusada, esto es, la definición del salario base de
cotización para la pensión de vejez de quienes venían cotizando al SS o a una
caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio de
1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la
República en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano
que dicho tema pudiera estar incluido en el ámbito material de las facultades
extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5° del
artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
“En efecto, la misma Ley 100 de 1993, en
varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el
literal a) del artículo 5° del decreto-Ley 1299 de 1994, así: (i) de manera
general, en el artículo 21, al definir éste cual es el salario o ingreso base
de liquidación para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre
las que se incluye por supuesto la pensión de vejez), y señalar que corresponde
al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los últimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la
pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las
pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) tratándose de la
definición del salario base de cotización para la pensión de vejez de quienes
venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con
anterioridad al 30 de junio de 1992, es el artículo 117 el que regula la
materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, señala que para
reconocer la pensión de vejez se calcula el salario que el afiliado tendría a
los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el
resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de
1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha
si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su
ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional
a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el
salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.
“Las normas mencionadas y su coincidencia
temática puede ser apreciada con mayor claridad en el siguiente cuadro
comparativo en el que se transcribe el contenido de los artículos 21 y 117 de
la Ley 100 y el literal a) del artículo 5° del Decreto-ley 1299 de 1994:
Ley 100 de 1993
Decreto 1299 de 1994
ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las
pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre
las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior
para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados
anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor,
según certificación que expide el DANE.
ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el
valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para
cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta
(60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de
multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su
defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se
encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la
relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años
si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a
la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios
nacionales serán establecidos por el DANE:
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el
porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de
los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 %
por cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es
mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su
vinculación al sistema.
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del
salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni
de 15 salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 5º. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal
a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para
calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado:
a). Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren
cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o
privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado
con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva
entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de
dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Y concluye:
“En los términos expuestos, el literal a)
del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 será declarado inexequible en la parte
resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto la norma
impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de competencia
referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la
Corte se abstendrá de considerar el cargo restante que fue propuesto en su
contra por el demandante”
(Subraya por fuera del texto original).
Como lo precisó la sentencia T-147 de 2006, la ratio
decidendi del fallo transcrito, es la existencia de un vicio de competencia
consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de
las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una
incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5
del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un
vicio de fondo.
Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias
de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que
sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su
sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que
están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad
jurídica.[13]
Así, es preciso subrayar que en la parte resolutiva de
la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por
lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.[14]
La sentencia T- 147 de 2006, al analizar las situaciones pasadas consolidadas
identificó dos hipótesis: ( i ) la primera es la de aquellas personas a las
cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005; ( ii ) La
segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono,
pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del
sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, dentro del sistema de seguridad social se
previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono
pensional[15] con
las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993),[16]
a saber:
“ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos
pensionales tendrán las siguientes características:
“a) Se expresarán en pesos;
“b) Serán nominativos;
“c) Serán endosables en favor de las entidades
administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
“d) Entre el momento de la afiliación del
trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo
emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que
establezca el Gobierno y,
“e) Las demás que determine el Gobierno
Nacional”.
Estas características están orientadas a proteger el
ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, así como a
estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre
el valor que tendría dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para
calcular su valor, que fueron previstas por el legislador en los artículos 117
de la Ley 100 de 1993 y 3º. del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las
personas analizar su situación personal y decidir libremente, confiando en
tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con
solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestación
definida.[17] Sobre
la importancia de la estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirmó en
sentencia C-754 de 2004:
“Un Estado social de derecho (CP art. 1º)
debe proteger la seguridad jurídica de los trabajadores y de los futuros
pensionados, quienes, en función de los principios de confianza legítima y de
interdicción a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a
la pensión no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una
democracia constitucional, la seguridad jurídica debe existir no sólo para los
inversionistas y para los agentes económicos, a fin de disminuir los costos de
transacción y favorecer la inversión y el desarrollo económico, sino también, y
tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben
tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no serán modificadas
intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jurídica y los
principios de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad
inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º), es indudable que
las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas
a la protección de sus derechos constitucionales. Así como es importante para
que exista desarrollo económico que exista estabilidad en las reglas sobre
propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y
la legitimidad de las instituciones, que exista también estabilidad en las
normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos
pensionales. La protección de la seguridad jurídica y de la confianza
legítima y el mandato de progresividad y el principio de la conservación de la
condición más beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede
modificar súbitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que
gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no
ha adquirido todavía el derecho a la pensión, por no haber cumplido las
condiciones previstas por la ley para tal efecto” (M.P.: Alvaro Tafur Galvis. S.V. Manuel
José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V: Jaime
Araújo Rentería. Subraya por fuera del texto original)
De lo anterior han concluido las sentencias T-147 de
2006 y T-910 de 2006 que no es posible aplicar de manera retroactiva la
sentencia C-734 de 2005, puesto que las personas que tenían derecho a la
emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un
sistema a otro, no han perdido ese derecho. Tampoco puede sostenerse que exista
un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono
pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente
hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos
retroactivos las autoridades administrativas.
Adicionalmente, precisaron tales providencias, el
derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la
petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre
afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de
todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse
del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.[18]
Debe aplicar la Corte la doctrina mencionada al caso
concreto con el siguiente análisis:
6. Caso concreto
Lo realmente acaecido en el caso objeto de revisión
puede resumirse así:
El señor Jorge Enrique Combariza Melo solicitó el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la
pensión de vejez y al debido proceso, que adujo vulnerados por las acciones y
omisiones de la entidad accionada, para lo que pidió se ordene a la referida
Oficina de Bonos Pensionales proceda al reconocimiento de la cuota parte
financiera de su bono pensional, con salario de $1’303.800.00, de acuerdo con
la legislación vigente al momento de su solicitud y se expida la constancia de
su emisión.
Sostuvo en su demanda, que el 28 de diciembre de 1995,
diligenció su traslado del Instituto de los Seguros Sociales a la AFP
Colfondos, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho al bono
pensional Tipo A Modalidad 2, como quiera que cumplió con el requisito de
cotización de más de 150 semanas al referido instituto.
Posteriormente, llenó el formato de solicitud del
aludido bono a Colfondos quien de acuerdo con la certificación que obtuvo de su
empleador acerca del salario devengado, con el cual se haría el cálculo de
rigor, envió la información a la oficina acusada, la que el 27 de agosto de
2004 emitió el bono pensional con la suma de $1’303.800.00, como salario base a
30 de junio de 1992.
Al tener en cuenta que el régimen al cual se había
afiliado le permitía acceder a una pensión de vejez con el capital de la cuenta
de ahorro individual más el bono pensional, presentó la respectiva solicitud el
24 de octubre de 2004 a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos,
quien a su vez, el 23 de febrero de 2005, solicitó a la accionada la expedición
del referido bono para proceder con la respectiva negociación.
El 31 de mayo de 2005, la AFP Colfondos rechazó su
solicitud de pensión de vejez, con fundamento en que la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda no había expedido el certificado de
depósito de su bono, por lo tanto, no contaba con el capital suficiente para el
reconocimiento de la pensión; mediante tutela contra el ISS, obtuvo que por
resolución No. 01654 de 22 de noviembre de 2005 se le reconociera la cuota
parte financiera exigida por la oficina accionada para la expedición del bono
pensional.
El 2 de agosto de 2005, el jefe de la oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó a Colfondos como medida transitoria,
abstenerse de negociar los bonos como el del accionante y de solicitar su
expedición o entrega al Depósito Central de Valores, lo que en criterio del
accionante contraría lo señalado por la Corte Constitucional, pues le dio un
efecto retroactivo a la sentencia C-734 de 2005.
La AFP Colfondos por medio de comunicación
DBP-BP-2113-06 presentó derecho de petición ante la accionada para solicitar la
expedición de su bono pensional con el salario con el cual había sido emitido
anteriormente.
El Jefe de la Oficina accionada allegó un escrito al
expediente, donde explicó que el bono pensional del señor Combariza será
redimido normalmente el 25 de enero de 2011, luego de cumplir 62 años de edad y
completar 1000 semanas de vinculación laboral válida; en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, la edad no es determinante como requisito para
obtener derechos pensionales, pero la norma prevé que los aludidos bonos se
hacen exigibles hasta cuando los beneficiarios hombres cumplan la referida
edad; la AFP, quien conoce el trámite a seguir, debe solicitar la reliquidación
del bono pensional del accionante por cuanto el cupón principal del mismo a
cargo de la Nación fue calculado con un salario base superior a la máxima
categoría del ISS, por lo tanto este cupón no está en firme; después debe
solicitar su liquidación provisional y posterior emisión con la historia
laboral correcta. Solicitó, por tanto, desestimar las pretensiones ya que no ha
incumplido con sus obligaciones ni ha desconocido derecho alguno del
beneficiario del bono.
A su turno, el Instituto del Seguro Social confirmó en
su escrito lo dicho por la entidad accionada, precisando que actuó de acuerdo a
lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 14 de julio
de 2005.
El H. Tribunal Superior de Bogotá y la H. Corte
Suprema de Justicia, a través de las sentencias que son objeto de revisión,
negaron por improcedente el amparo reclamado, por cuanto es la entidad
accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la
emisión del bono pensional, máxime cuando la entidad acusada es clara en
afirmar que, contrario a lo dicho por el accionante, su bono pensional no está
en firme, por lo tanto, no existe derecho adquirido, debiendo en este caso la administradora
de pensiones solicitar la reliquidación del cupón principal del bono del
afiliado, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el
salario base correcto, es decir, con el que cotizó a junio 30 de 1992 al ISS y
seguir todo el trámite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a
esos requisitos; es por ello que concluyeron que no puede predicarse ninguna
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
Como ya se expuso, la Corte considera que la controversia
suscitada en este caso gira en torno a la forma como se debe realizar la
liquidación del bono pensional del señor Combariza, toda vez que la OBP, a
partir de una interpretación propia sobre los alcances de la Sentencia C-734 de
2005, afirma que como ingreso base de liquidación se debe usar el salario
cotizado al 30 de junio de 1992 y no el devengado en esa misma fecha, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la
norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del
literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994.
Estima la Corte en primer lugar, que en el presente
caso, en cuanto a la violación de los derechos, cabe advertir que la acción de
tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante
amenazas claras y graves de los mismos. Así lo dice expresamente el Artículo 86
de la Carta Política y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
De acuerdo con los hechos que motivaron la presente
acción de tutela, se trata de una persona de 55 años de edad, que no demostró
durante el trámite de la acción de tutela que la falta de reconocimiento del
bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. En
consecuencia, no se constata que exista una actual vulneración del derecho a la
seguridad social que pueda afectar por conexidad el derecho al mínimo vital.
No obstante lo anterior, considera esta Sala de
Revisión, que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la
seguridad social del señor Combariza en conexidad con el derecho al mínimo
vital, ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado insistentemente que no
puede proceder a la emisión del bono pensional con la normatividad que le es
aplicable al accionante y que es la que permite calcular correctamente el
valor del bono pensional que le corresponde. Debe tenerse en cuenta que desde
la solicitud elevada por la AFP COLFONDOS en relación con la emisión del bono
ha transcurrido año y medio sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Es
decir, la posición del Ministerio ha demorado el procedimiento de
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, dilación que de continuar
puede provocar que en el futuro el accionante no cuente con ingresos para cubrir
el mínimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el
presente caso es procedente por el aspecto mencionado y por las razones que a
continuación se expondrán.
El señor Combariza optó por trasladarse el 28 de
diciembre de 1995 del ISS a la AFP COLFONDOS.[19] Las
autoridades administrativas pueden corroborar si a la fecha del traslado, el
señor Combariza reunía los requisitos para la emisión de los bonos pensionales
conforme a las normas vigentes en el momento en que adquirió dicho derecho por
mandato de la ley.[20]
Según los parámetros que esta Corporación ha fijado[21]
y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de
inexequibilidad de la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5º. del
Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia EL futuro y no puede modificar las
condiciones de liquidación de los bonos pensionales, de aquellas personas que
ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el
momento en el cual se produjo el traslado de régimen.
En el caso que nos ocupa está probado, que el señor
Combariza cotizó en el régimen de prima media hasta diciembre de 1995, fecha en
la cual se trasladó al régimen de ahorro individual, en consecuencia, es
evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a)
del artículo 5º. del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto
la liquidación de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en
dicha normatividad.
Así entonces, al margen de la declaratoria de
inconstitucionalidad que se produjo en el año 2005, sobre el literal a) del
artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que al momento del traslado
del accionante (año 1995) dicha norma se encontraba vigente, y si se tiene en
cuenta que el derecho al bono pensional se adquiere al momento del traslado,
con independencia de que después se produzca su emisión, es la normatividad
vigente a dicho momento la que debe aplicarse.
Con todo, la OBP insiste en que la declaratoria de
inexequiblidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994
mediante la sentencia C-734 de 2005, tuvo como efecto la modificación de la
fórmula de cálculo de los bonos pensionales; según dicha dependencia, el fallo
de la Corte implica que hoy en día el salario de referencia que sirve de base
para calcular el valor de un bono pensional debe determinarse a partir del
salario base de cotización del empleado a 30 de junio de 1992, fecha para la
cual en ningún caso éste superaba los 10 salarios mínimos.
La situación anterior a la sentencia C-734 de 2005 era
la siguiente: el salario de referencia se calculaba sobre el salario real devengado
y reportado, que podía ser superior a 10 salarios mínimos pero nunca mayor a 20
salarios mínimos. Como lo sostuvo la sentencia T-147 de 2006, no es posible
aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las
personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas
vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese
derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la
entrada en vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994
y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de
2005) el literal a) del artículo 5º es plenamente aplicable.
La sentencia T- 910 de 2006[22],
lo explicó así:
“De forma que si la persona se trasladó
entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que
el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono
pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5º. del Decreto
Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el
beneficiario del bono a 30 de junio de 1992.
“Ahora bien, a 30 de junio de 1992 el
salario devengado coincide con el salario base de cotización para aquellas
personas que devengaban hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
puesto que en dicha fecha las personas estaban obligadas a aportar para su
pensión sobre dicho monto máximo. Quiere esto significar que no coincide el
salario devengado con el salario base de cotización para una persona que
percibía más de 10 salarios para la misma fecha, puesto que en este caso, la
persona sólo estaba obligada a aportar sobre los 10 primeros salarios y no la
totalidad del salario devengado.
“La anterior diferencia cobra especial
importancia en el momento en que se debe definir el salario base de liquidación
del bono, pues como ya se dijo el literal a) señaló que éste último sería el
salario devengado y no el salario base de cotización, tal como lo establece el
artículo 117 de la Ley 100 de 1993. En efecto, mientras el literal a )
establece que el salario devengado será la base para el cálculo del bono, el
artículo 117 de la Ley 100 de 1993 señala que para fijar el valor del bono se
tiene como referencia la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”
Al igual que lo resuelto en el caso de la sentencia
T-910 de 2006,[23] en
donde la OBP aplicando su misma tesis llegó a expedir en ese caso un segundo
bono pensional sobre la base de cotización, la Sala se aparta de los argumentos
expuestos por la OBP del Ministerio de Hacienda según la cual la declaratoria
de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994
implicó que cambiara la base de liquidación de los bonos de quienes se
trasladaron durante su vigencia. Se resume: si el traslado se produjo antes de
la declaratoria de inexequibilidad, la administración deberá tomar como base
para la liquidación del bono el salario devengado y no el salario base de
cotización. Darle un efecto retroactivo a una sentencia de la Corte que nunca
lo consideró así, es violar el debido proceso del accionante y generarle graves
consecuencias en el monto de la futura pensión de vejez.
En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la
luz de las normas vigentes al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible
al accionante era cotizar con un monto máximo de 10 salarios mínimos. Visto de
otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario
que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios mínimos de la época. De
otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del señor Combariza
(año 1995), el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se
encontraba vigente, por lo cual el bono pensional debía calcularse sobre la
base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado
a 30 de junio de 1992.
Por lo tanto, argüir como lo hace la entidad accionada,
que el problema del accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que
ya había sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego
vigentes al momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasión
que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional.
Finalmente, en punto a la petición de la entidad
accionada de que se integre el contradictorio con la empresa Colfondos, la
Sala considera que en el presente caso la conformación del litis consorcio no
es necesaria en tanto el problema fundamental que suscita la demanda apunta a
la violación del debido proceso en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que realmente se cuestiona, como se
explicitó, es si el procedimiento adoptado por la OBP era el que correspondía
de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.[24]
Con base en las circunstancias analizadas, propias de
este caso concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las
siguientes razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la
tramitación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha
impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de
vejez del señor Combariza, que por lo tanto se configura en una amenaza al
derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al
mínimo vital y (ii) se ha violado el debido proceso del actor al verse
sometido a una interpretación errada de una sentencia de la Corte
Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta el salario
base devengado por el accionante certificado por el CITYBANK,[25]
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2, aplicando para ello la
legislación vigente para el momento en el que el beneficiario se trasladó del
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
con solidaridad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta decisión, la
sentencia proferida por la Corte suprema de Justicia.
Segundo.
ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que, con base en la certificación enviada por el Citibank proceda a
liquidar, emitir y pagar el bono pensional del señor JORGE ENRIQUE COMBARIZA,
con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero. ORDENAR, que tanto el ISS para efectos de lo anteriormente
dispuesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la emisión del bono pensional, tengan en cuenta las
consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la
normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se
liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992.
Cuarto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, Comuníquese, Insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la emisión de bonos, la Corte afirmó en la Sentencia T-596 de
2005: “Se entiende por emisión del bono, el momento en que se confirma o
certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de
emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo
que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”.
(M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
[2] En relación con la clasificación de los bonos pensionales, en la
sentencia T-1035 de 2001 se afirmó: “(…) en materia de bonos pensionales
establece el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber:
i) Bonos pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos
por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas
por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos
pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales
del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono
pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora”. (M.P.:
Jaime Córdoba Triviño).
[3] El Artículo 46 de la Decreto
1748 de 1995 establece: “La oficina de bonos
pensionales, OBP. La oficina de obligaciones pensionales u oficina de bonos
pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la
responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya
emisión corresponda a la Nación.
Adicionalmente,
el cálculo de cualquier bono pensional que co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.