T-1087-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1087/05
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
CORTE CONSTITUCIONAL-Única competente para determinar el
contenido de sus sentencias
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación de la Ley preexistente a la
realización de la conducta
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD-Una sentencia de constitucionalidad tiene
aplicación inmediata
El principio de favorabilidad opera en el derecho
administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, así la
sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere
pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria, debe la Sala establecer
si lo mismo puede decirse de las sanciones impuestas a los miembros de las
Fuerzas Militares, que pierden ejecutoria en razón de la declaratoria de
inexequibilidad de la norma que las sustentó.
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS
MILITARES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN- Si una falta es abolida deben desaparecer
los efectos que esta estuviere produciendo
DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL BUEN NOMBRE
DERECHO DE ASOCIACION-Prohibición de ingresar a los sitios de
recreación de las Fuerzas Militares por sanción impuesta
CLUB MILITAR-Negativa de ingreso a asociado
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Pérdida de fuerza ejecutoria por sentencia
C-431/04
De modo que el 6 de mayo de 2004, en razón
de la sentencia C-431 de 2004, perdieron ejecutoria los actos administrativos
sancionatorios expedidos con fundamento en la expresión “o mantener amistad con
personas vinculadas a estos procederes”, de donde se concluye que la
administración no podría ejecutarlos y que, si llegare a hacerlo, el interesado
bien puede oponerse e incluso exigir su revocatoria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD EN
EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR/DECAIMIENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
“Declarada inexequible la norma que tipifica una
falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde
ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que
el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o
mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo
disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de
2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el
artículo 29 constitucional. Establecido entonces que el principio de
favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar
i) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la
jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su
revocatoria, debe la Sala establecer si lo mismo puede decirse de las sanciones
impuestas a los miembros de las Fuerzas Militares, que pierden ejecutoria en
razón de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que las sustentó.
Referencia: expediente T-1128271
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Nicolás García Chadid contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional
y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional invocado por Nicolás
García Chadid en contra de las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
El señor Teniente Coronel (R) Nicolás
García Chadid interpone acción de tutela, porque las Subsecciones A de la
Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
instauradas contra el acto administrativo complejo que dispuso su separación
absoluta de las Fuerzas Militares por mala conducta, con fundamento en una
norma declarada más tarde inexequible, vulnerando sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la honra y al buen nombre.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al
expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. Mediante fallo proferido el 3 de
noviembre de 1989, el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel Víctor
Julio Alvarez Vargas resolvió acoger los veredictos emitidos por los señores
Vocales y en consecuencia absolver al señor Teniente Coronel Ricardo Nicolás
García Chadid de los cargos que le habían sido imputados, como presunto
infractor del inciso c) del artículo 142 del Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 85 de 1989. Señaló la providencia:
“En el curso
de la audiencia una vez oídas las intervenciones de las partes, mediante el
cuestionario No. 14 se preguntó a los señores Vocales por la separación
absoluta de las Fuerzas Militares o la permanencia en el servicio del señor
Teniente Coronel García Chadid, el que fue respondido por unanimidad de votos
en el sentido de que debe permanecer al servicio de la institución.
En efecto, de
lo que se pudo establecer tanto en la investigación disciplinaria como en el
curso de la audiencia es suficientemente claro, que si bien es cierto que el
señor oficial acepta sin vacilaciones haber mantenido amistad anterior a los
hechos con el señor Abraham Mahuat, también lo es que según aparece plenamente
respaldado en las sumarias, y lo afirma el Coronel García, el particular mencionado
era conocido en la región como persona de buenas costumbres personales y
sociales, dedicada al cultivo y comercialización del arroz y colaborador de las
unidades militares y policivas acantonadas en el área. Así las cosas, como lo
afirmó el oficial en su intervención, no existía razón alguna para predicar de
Abraham Mahuat un comportamiento irregular e indigno que hiciera con él
incompatible la amistad de las personas honestas que deben ingresar nuestra
(sic) institución y mal haríamos al responsabilizar disciplinariamente al señor
Coronel García por asuntos que de existir, eran desconocidos absolutamente por
el oficial”.
2. El 2 de enero de 1990, el Comando
General de las Fuerzas Militares declaró contraevidente el fallo antedicho y
convocó nuevo Tribunal, para que “analice califique y juzgue nuevamente la
conducta del Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID”, como quiera
que “se puede deducir sin mayor esfuerzo que efectivamente MAHUNA (sic)
HERNANDEZ ABRAHAM tiene nexos con el narcotráfico, que goza del aprecio y
amistad del señor Teniente Coronel GARCIA CHADID, razón por la que el
mantenimiento de dicha amistad tipifica la falta constitutiva de la causal de
mala conducta contenida en el Literal C del articulo 142 del Decreto 85 de 1989
(..)”.
3. El 24 de enero de 1990, el Tribunal
Disciplinario presidido por el Coronel Manuel Alberto Morales Vargas resolvió
acoger el veredicto emitido por unanimidad por los señores Vocales y en
consecuencia “condenar a la separación absoluta de las Fuerzas Militares por
Mala Conducta al señor Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID”, por
infringir el literal c) del artículo 142 del Decreto 85 de 1989, fundado, entre
otras consideraciones, en que “de la misma prueba testimonial allegada al
informativo surge plena prueba de la estrecha amistad que une al T.C. GARCIA
CHADID con el particular ABRAHAM MAHUAT HERNANDEZ y de este último se sabe a
través de la investigación que se presentó en la finca “La Moneda” para
sobornar con sumas millonarias al personal de Oficiales y Suboficiales que
participaron en la operación de incautación de cuatro mil (4.0000) kilos de
cocaína logrando que cambiara tres mil (3.000) kilos por sal”.
El 8 de marzo de 1990 el Comandante
General de las Fuerzas Militares, en grado de consulta, confirmó la decisión.
4. El 2 de mayo del mismo año, el
Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo
140 del Decreto 95 de 1989, dispuso “separar en forma absoluta de las
Fuerzas Militares al Teniente Coronel RICARDO NICOLAS GARCIA CHADID -6632555-,
orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 Colombia, por haber
sido hallado responsable de la comisión de faltas constitutivas de causal de
mala conducta, descritas en el literal c) del artículo 142 del Decreto 85 de
1989 y de conformidad con el fallo de segunda instancia de fecha 8 de marzo de
1990”.
5. El 19 de julio siguiente, el actor,
por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, demandó “el acto administrativo complejo
integrado por los actos que a continuación se relacionan, lo mismo que la
nulidad de cada uno de estos, por ser violatorio de la ley (..) el fallo de
carácter disciplinario de fecha 2 de enero de 1990, (..) el fallo de primera
instancia, de fecha 24 de enero de 1990 (..), el fallo de fecha 6 de febrero de
1990, el fallo de segunda instancia emitido por el Comandante General de las
Fuerzas Militares con fecha 8 de marzo de 1990 (..) el decreto N0. 920 de 2 de
mayo de 1990”, y en consecuencia solicitó:
“(..) se
ordene el reintegro del Teniente Coronel Ricardo Nicolás García Chadid a las
Fuerzas Militares, con todos los honores y privilegios que su grado comporta;
que se haga efectivo el derecho que tiene de ascender en el escalafón militar,
computándose para tal efecto el tiempo que permaneció por fuera de las fuerzas
militares, como si lo hubiera servido efectivamente y en general se ordene
tomar todas las medidas de carácter reglamentario que sean procedentes para el
cabal y efectivo restablecimiento del derecho lesionado, considerando para
tales efectos que no ha existido solución de continuidad en su vinculación a
las Fuerzas Militares.
Asimismo, en
atención a lo anteriormente pedido, que se condene a La Nación-Ministerio de
Defensa Nacional al pago de todos los perjuicios materiales y morales que se le
hayan ocasionado a mi poderdante; al pago de los salarios, con los
correspondientes aumentos que se decreten, desde el momento en que dejó de
pertenecer a las Fuerzas Militares, hasta la fecha en que efectivamente se
produzca su reintegro; (..)”
El apoderado del actor, para fundamentar
sus pretensiones, entre otras consideraciones, señaló:
“Así pues, mi
patrocinado fue vinculado al proceso disciplinario como antes se ha dicho,
única y exclusivamente por el vínculo de amistad que mantenía con el señor
Abraham Mahuat y para tales efectos se le imputó como norma posiblemente
trasgredida el ordinal c) del artículo 142 del Decreto 85 de 1989, que
considera como causal de mala conducta, entre otros comportamientos, “mantener
notoria amistad con personas vinculadas a estos procederes “(narcotráfico), no
obstante que como acaba de decirse y se encuentra suficientemente demostrado en
el proceso, Abraham Mahuat no era y no está aún demostrado que lo sea, una
persona vinculada al narcotráfico (..)
Las
explicaciones dadas por el procesado sobre el cargo imputado fueron claras,
coherentes y ciertamente merecedoras de toda credibilidad, por lo cual el fallo
del Tribunal Disciplinario acogió el veredicto de los tres vocales que en forma
unánime votaron a favor de que el procesado continuara prestando sus servicios
en las Fuerzas Militares y consecuentemente se pronunciaron en contra de la
otra única alternativa que era justamente su separación absoluta de la
institución.
(..)
Lo que siguió
resulta obvio. El nuevo Tribunal Disciplinario en cumplimiento de la orden y
criterios fijados por el superior, que no solo era el fallador ad quem, sino el
segundo en jerarquía dentro de la estructura castrense colombiana (después del
Ministro de Defensa) procedió a condenar a mi patrocinado a la otra única
alternativa posible, que era justamente la separación absoluta de las fuerzas
militares, mediante providencia de fecha 24 de enero de 1990 que recogió el
veredicto de los vocales. Este veredicto curiosamente, también fue unánime,
pero en contra del procesado, aunque en el acerbo probatorio no había sufrido
variación de importancia y las pocas que se sucedieron, fueron todas a favor
del inculpado, desde el anterior fallo absolutorio de primera instancia que
fuera declarado contraevidente.
(..)
Con todo lo
anterior se ha inflingido una lesión jurídica cuya víctima es mi representado,
ya que tales actuaciones adolecen de ilegalidad, como lo demostraré en el
ejercicio de la acción incoada, por lo cual se impone restablecerlo en su
derecho e indemnizarlo por los perjuicios que inmerecidamente se le han
ocasionado, que son tanto más graves en la medida en que se trata de un distinguidísimo
oficial con mas de 20 años de servicio, que presenta una brillante carrera
dentro de la institución, como que obtuvo, entre otras distinciones, el haber
ocupado el primer puesto de su arma, la infantería, en el curso de
condecoraciones y registra 56 felicitaciones. La evaluación que hizo el General
Comandante de la Décima Brigada, su jefe inmediato de su desempeño como
Comandante de Batallón fue “ Superior a lo normal”; todo lo cual obra en el
informativo y está reconocido expresamente en el proceso disciplinario”.
6. El 18 de febrero de 1994, la
Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado negó las declaratoria de nulidad y solicitud de
restablecimiento ya referidas, toda vez que “no resultando acreditadas las
afirmaciones de la demanda de que, los actos acusados estén viciados por
violación de dichos preceptos del Decreto 85 de 1989 y de los artículos 16 y 26
de la C.N. entonces vigente, ni que estos actos incurran en interpretación
errónea de la ley, dándosele un alcance mayor del que tiene y un sentido del
que carece, ni que la prueba haya sido manejada parcializada o arbitrariamente,
ni que haya habido error de hecho o de derecho al proferirse esos actos, como
tampoco se probó en ellos vicio alguno de falsa motivación o desviación de
poder, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados (Arts.
192, 193 C.N. , 66 C.C.A. 1777 C. de P.C. normas vigentes) y en consecuencia
deben negarse las pretensiones de la demanda”.
Para el efecto el fallador de instancia
sostuvo que “el TC GARCÍA CHADID, acepta a través de toda la investigación
que su amistad con el particular ABRHAM MAHUAT HERNANDEZ viene de mucho tiempo
atrás”, y que el antes nombrado “tiene nexos con el narcotráfico (..)
razón por la que el mantenimiento de dicha amistad tipifica la falta
constitutiva de causal de mala conducta en el literal “c” del artículo 142 del
Decreto 85 de 1989 (..)”, señala la Subsección A accionada:
“De autos se
conoce que la incautación de la cocaína en la finca “La Moneda” ocurrió el 19
de agosto de 1989, que en la mencionada fecha el TC GARCIA CHADID no se
encontraba en la Unidad Táctica por tener permiso autorizado; que el día 19 de
agosto llamó telefónicamente desde Cartagena, al particular ABRAHAM MAHUAT
HERNANDEZ, para preguntarle si sabía que estaban bombardeando la finca
mencionada; que el día 20 del mismo mes y año citado el alto oficial regresó al
Batallón y cuando llegó al aeropuerto de Montería, lo esperaba el señor MAHUAT
HERNANDEZ, con quien se desplazó en el vehículo de la Policía (..) que había
sido coordinado para recogerlo en el aeropuerto; que el recorrido hasta
Caucasia duró hora y media; que en la base de Caucasia el TC GARCÍA CHADID
invita al señor MAHUAT HERNANDEZ a compartir el almuerzo, luego le sugiere que
se quedara a ver el partido de futtboll (sic) entre Colombia y Paraguay, que se
trasmitía por televisión, que éste no aceptó el ofrecimiento de ver el
espectáculo; que durante el almuerzo conversaron sobre el valor de un filo de
cocaína, también hablaron sobre el operativo de la finca la moneda (sic), que
el señor TC. GARCIA CHADID se preocupó mucho por la suerte de su amigo ABRAHAM,
cuando éste se despidió en la base militar, lo (ilegible) CHADID que en una
ocasión le regaló unos pantalones y una camisa que la razón por la que no logró
comunicarse telefónicamente con ABRAHAM fue porque éste se trasladó a la finca
la moneda (sic) a lograr su propósito de cambiar la cocaína por sal, que se
comunicó telefónicamente con el Teniente CANO VALLEJO, comandante del Operativo
para advertirle que “ Cuidado con dejarse cambiar la cocaína por azucar”, que
el argumento de estar amenazado por los dueños de la cocaína que ABRAHAM MAHUAT
manifestó en la finca la moneda ante el TE. CANO VALLEJO fue el mismo que le
comentó al TC GARCIA CHADID, durante el trayecto del aeropuerto de Montería,
hacia la base de Caucasia y por ello le pidió “Ayuda” que el señor “MAHUAT”, le
dijo en la finca la moneda (sic) cuando propuso la millonaria suma al personal
de la misión de orden público que se encargaría de quien se opusiera al cambio
de la cocaína por sal, que aunque el señor MAHUAT no le figuraran antecedentes
judiciales ni de policía, que en concepto del TD. GARCIA CHADID, el particular
MAHUAT HERNANDEZ tiene buena reputación en Caucasia”.
7. El actor impugnó la decisión antes
reseñada, como quiera que “si bien se prohíbe a los militares mantener
notoria amistad con personas vinculadas al narcotráfico, lo cierto es que el
señor Mahuat Hernández no era persona vinculada al narcotráfico pues así no
quedó probado, ya que dicha persona no fue condenada por ese ilícito e incluso
falleció antes de culminar proceso penal en su contra, y aun cuando dicha
persona hubiera tenido esos nexos debe tenerse en cuenta que para él eran
desconocidos, pues dicho personaje fue reputado como un hombre de bien dedicado
al comercio”.
8. El 2 de octubre de 1996, la Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado confirmó la providencia que negó al actor su pretensiones i) porque “no
existe una subordinación de la acción disciplinaria frente a la acción penal”
; ii) dado que “el hecho de que la Procuraduría Regional de Montería no lo
haya vinculado disciplinariamente (..) no constituye siquiera un indicio de la
inocencia de un funcionario público”; iii) debido que así como algunos
declarantes afirman que el señor Mahuat Hernández era un hombre de bien “hay
versiones que afirman lo contrario”; y iv) porque en el proceso
disciplinario le fue respetado al actor su derecho de defensa.
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
-Extracto de la hoja de vida del señor
Teniente Coronel (R) Ricardo García Chadid que da cuenta, entre otros aspectos,
de los cursos, cargos, condecoraciones y felicitaciones recibidas durante su
carrera militar, como también de que fue retirado de las Fuerzas Militares “por
mala conducta”.
-Fotocopia de las providencias proferidas
el 3 de noviembre de 1989, por el Tribunal Disciplinario presidido por el
Coronel Víctor Julio Alvarez Vargas; y el 2 y el 24 de enero de 1990 por el
Comando General de las Fuerzas Militares y por el Tribunal Disciplinario
presidido por el Coronel Manuel Alberto Morales Vargas respectivamente.
-Fotocopia del Decreto 920 de 1990,
dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas
por el artículo 140 del Decreto 95 de 1989, para separar en forma absoluta al
actor de las Fuerzas Militares.
-Fotocopia de la demanda presentada el 19
de julio de 1990 por el señor Teniente Coronel García Chadid, por intermedio de
apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
contra los actos que dispusieron su retiro de las Fuerzas Armadas por mala
conducta.
-Fotocopia de las sentencias adoptadas en
primera y en segunda instancia, el 18 de febrero de 1994 y el 2 de octubre de
1996, por las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado respectivamente, para negarle al actor sus pretensiones
de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmar la negativa en su orden.
3. La Demanda
El señor Teniente Coronel (R) Ricardo
Nicolás García Chadid, por intermedio de apoderado, invoca la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, porque “un
reciente pronunciamiento de inexequibilidad emanado de la H. Corte
Constitucional, ha abierto la posibilidad (..) de que se revise a través de la
acción de tutela el contenido, tanto de las decisiones administrativas de
carácter disciplinario, como de los actos jurisdiccionales que las respaldaron
por medio de sentencias condenatorias impuestas contra el mencionado oficial”.
El señor apoderado se detiene en los hechos
ya reseñados en esta providencia, destaca que tanto el proceso disciplinario
adelantado en contra de su representado como el Decreto que dispuso su
separación de las Fuerzas Militares, al igual que las decisiones de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que negaron la nulidad de las
decisiones, se fundaron en una de las disposiciones del reglamento del Régimen
Disciplinario para las Fuerzas militares declaradas inexequibles mediante
sentencia C-431 de 2004 –artículo 58.1° Ley 836 de 2003- y concluye que los
derechos fundamentales del señor Teniente Coronel deben ser restablecidos, como
quiera que “desde los días subsiguientes a la ocurrencia de los hechos viene
soportando una situación moral injusta y extremada (sic), lo cual además
le ha producido severo desmedro económico patrimonial y la pérdida efectiva de
importantes derechos como oficial, dado su buen nombre y comportamiento
dirigido francamente al logro de su esperado y legitimo avance dentro de su
carrera de oficial militar al servicio del Ejército Nacional”.
Afirma que su representado “en ninguna
oportunidad [negó] su personal amistad conocimiento y trato con el señor
Abraham Mahuat Hernández”, e insiste en que “nunca se demostró a través
del plenario que dicha persona (..) hubiese desplegado comportamientos
indicativos o propios de narcotraficante, sino por el contrario, “era
ostensible en la localidad donde ocurrieron los hechos que se trataba de un
comerciante destacado del lugar y que, además, era informante del ejército
(..)”.
En conclusión solicita que se dejen “sin
valor las decisiones administrativas y jurisdiccionales, que han quedado
individualizadas en el curso de este escrito (..)”, y que como consecuencia
de la decisión se restablezca al actor “mutatis mutandi, según criterio del
fallador, de acuerdo con lo solicitado en el petitum de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, formulada ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (..)”.
4. Intervención pasiva
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda, a la vez
que dispuso notificar a las partes la iniciación del asunto y vincular a la
actuación al Ejército Nacional.
Por conducto de la abogada Coordinadora
del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional interviene para solicitar que la acción que se
revisa se niegue por improcedente, como quiera que las disposiciones del
Decreto 2591 de 1991, que permitían instaurar acciones de amparo contra
providencias judiciales ejecutoriadas, fueron declaradas inexequibles por esta
Corporación.
Destaca que las actuaciones
administrativas que dieron lugar a separar al actor definitivamente de las
Fuerzas Militares, al igual que las decisiones de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que negaron la nulidad de los actos que dispusieron
dicha separación se encuentran en firme, de donde colige que deberán
mantenerse, porque su desconocimiento atentaría contra los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica.
Sostiene que el T.C. García Chadid no
puede ser absuelto de los cargos que le fueron imputados, como el mismo lo
pretende, en razón de la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-431 de
2004 y con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo
29 de la Carta, puesto que el nombrado “no se encuentra incurso en un
proceso o cumpliendo una sanción”, aunado a que su separación de las
fuerzas militares por mala conducta es “COSA JUZGADA y han trascurrido más
de 10 años de los hechos”.
Se detiene en los efectos de las
decisiones de inexequibilidad, y concluye que del texto de la sentencia C-431
de 2004 no se desprende “que ésta tendría efectos retroactivos, por lo cual
solamente tiene efecto hacia el futuro”.
5 Decisión que se revisa
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la
tutela interpuesta por el señor Teniente Coronel (R) García Chadid, contra la
Subsecciones B y A de las Secciones Segundas de las Salas de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación y del H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca respectivamente.
Para sustentar su decisión, el fallador
de instancia reproduce apartes de las discusiones adelantadas en el seno de la
Asamblea Constituyente en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales, también de las sentencias C-543 de 1992 y SU-960 de 1999 y así
concluye que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que se desprende de la sentencia de unificación antes
anotada, no tiene que ser acatada por ser contraria “a la decisión de la
Constituyente” y a lo resuelto por esta Corte en 1992, “la cual sí es
obligatoria”.
Los Magistrados María Inés Ortiz Barbosa
y Juan Angel Palacio Hincapié aclaran su voto. La Consejera para destacar que “como
organismo competente en materia de acción de tutela la Corte Constitucional
extendió su competencia a las revisiones de sentencia judicial (sic) con
posterioridad a la sentencia C-543 de 1992”, y el Consejero Palacio
Hincapié para dejar sentado que acompaña la decisión, en cuanto “del estudio
del expediente se desprende que no hay vía de hecho (..)” y advertir que “si
se presentara vía de hecho mi voto sería distinto”, indica al respecto:
“En efecto,
en reiteradas oportunidades he sostenido y aceptado la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, cuando éstas constituyen más un pálpito de
inferencia jurídica de un juez que una expresión razonada de los fundamentos
que llevan al mismo a adoptar una decisión que corresponda a los hechos que
constituyen el fundamento para que una norma jurídica pueda ser activada en
protección de los derechos de quien acude a la justicia. Por eso cuando la
decisión judicial, producida bajo la autonomía del juez no contiene una
verdadera decisión que guarde armonía entre los hechos probados, el ámbito de
la norma que se solicita se aplique y el respeto del debido proceso para llegar
a ella, nos encontramos frente a una expresión de voluntad que no tiene de
providencia judicial sino la apariencia externa, pero cuyo contenido es una
manifestación que contradice las elementales reglas de la administración de
justicia y desembocan en una vía de hecho. Por esas razones creo que la tutela
sí procede contra decisión judicial, obviamente, cuando no exista otro medio
judicial idóneo para hacer prevalecer el derecho”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la
Sala Número Siete, mediante providencia del 15 de julio del año en curso.
2. Problema jurídico planteado
El señor Teniente Coronel (R) Ricardo Nicolás García
Chadid reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la honra y al buen nombre, porque el Gobierno Nacional dispuso su separación
de las Fuerzas Militares por una falta disciplinaria, declarada más adelante
contraria al ordenamiento constitucional y en razón de que la jurisdicción de
lo contencioso administrativo se pronunció sobre la legalidad de la actuación
que dispuso su retiro.
Ahora bien, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega la protección, porque el
amparo constitucional contra providencias judiciales en firme no procede en
ningún caso, de modo que esta Sala deberá inicialmente pronunciarse sobre el
punto, a fin de decidir si el asunto debe estudiarse de fondo, siguiendo para
el efecto los dictados del artículo 86 de la Carta Política y de la
jurisprudencia constitucional, por cuya virtud toda persona tiene acción de
tutela para reclamar sobre la vulneración o la amenaza de sus derechos
fundamentales, cualquiera fuere la autoridad pública que los vulnera o amenaza,
salvo que el ordenamiento disponga de otro instrumento de igual eficacia y la
situación no requiera de la intervención transitoria del juez de amparo.
Para el efecto se tendrán en cuenta las
consideraciones que llevaron a los Consejeros María Inés Ortiz y Juan Angel
Palacio a aclarar su voto, en cuanto, efectivamente, como lo expone la doctora
Ortiz Barbosa, esta Corte con la autoridad que le señala el ordenamiento,
cuenta con una jurisprudencia abundante y reiterada de la que no se deriva la
improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales
sino su prosperidad excepcional, siempre que “nos encontramos frente a una
expresión de voluntad que no tiene de providencia judicial sino la apariencia
externa”, como lo sostiene el doctor Palacio Hincapié.
Solo de llegar a establecerse la procedencia de la
acción, es decir si el actor no cuenta con otra vía para que la sentencia C-431
de 2004 se proyecte en sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Sala
resolverá si las Subsecciones del H. Tribunal y del H. Consejo de Estado
accionadas incurrieron en vía de hecho y si los derechos fundamentales del
actor deben restablecerse.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Efectos de los fallos en asuntos de
constitucionalidad
Como lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional, el señalamiento de los efectos de las sentencias de esta Corte,
proferidas en ejercicio de las facultades que le confía el artículo 241
superior, tiene que ver con la necesidad de garantizar la jerarquía y
supremacía de las normas constitucionales unidas al imperativo de preservar los
derechos fundamentales; por ello la Corporación ha entendido que sus potestades
en materia de control de constitucionalidad no se conciben al margen de toda
injerencia fáctica, sin que ello comporte sustituir a los jueces en la resolución
de los casos concretos, ni a las autoridades en el cumplimiento de las
funciones que les han sido confiadas, salvo que unos y otras omitan refrendar
las decisiones de constitucionalidad en sus fallos y en el desarrollo de sus
competencias, caso éste en que la acción de tutela se erige en un procedimiento
efectivo para asegurar la vigencia de la Carta Política en las relaciones
sociales.
Al resolver sobre la conformidad con el
orden constitucional del aparte “en materia penal, policiva y disciplinaria”,
contenido en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[1], a cuyo tenor los
fallos proferidos en asuntos de constitucionalidad “tendrán efecto hacia el
futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal,
policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la
Constitución”[2],
esta Corte, en la sentencia a que se hace referencia, se refirió a la
inmutabilidad de sus decisiones, a la facultad de reglamentación concedida por
la Asamblea Constituyente al Presidente de la República en el artículo
transitorio 23 constitucional y al contenido del artículo 243 del mismo
ordenamiento.
Expuso la Corporación que resulta “inaceptable”, a
la luz de la Carta Política, pretender privar al ente de control de señalar los
efectos de sus fallos, proferidos en ejercicio de sus facultades de guardar la
supremacía e integridad del ordenamiento superior y hacer respetar la primacía
de los derechos inalienables de la persona humana, como quiera que en el
cumplimiento de aquellas no pueda interponerse “ni una hoja de papel”.
Con fundamento en lo expuesto, esto es en
que “sólo a la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias”
–negrilla original-[3],
y en que el señalamiento de los efectos de los fallos proferidos en asuntos de
constitucionalidad nada tiene que ver el señalamiento del "régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”, fueron declarados inexequibles el inciso segundo del
artículo 21, el inciso final del mismo artículo[4]
y el artículo 24, todos del Decreto 2067 de 1991.
Destacó la Corte, que al Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 23
transitorio del ordenamiento superior, le estaba vedado establecer límites a las
competencias de la Corporación emanadas de la Carta misma, no sólo porque la
interferencia no se comprende “en el régimen procedimental que fue el objeto
de las facultades conferidas (..)”, sino además porque el señalamiento de
los efectos de sus decisiones es una facultad inmersa en los artículos 241 y
243 constitucionales.
Advirtió también la Corte que la
declaratoria de inexequiblidad del citado artículo 24 -relativo a la aplicación
de las decisiones de constitucionalidad y a las consultas que los jueces
podrían elevar a esta Corte sobre ellas[5]-
no trastoca las facultades judiciales en la materia, como quiera “que uno de
los supuestos de hecho de la acción de tutela, para que la pretensión sea
fundada, es la violación de la ley, por acción o por omisión. Y que pueden
violarse tanto las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas
que no han sido objeto de tal declaración, por no haber sido juzgadas por
ella”. Concluyó así la Corporación:
“Volviendo al tema, es evidente que este
inciso primero nada tiene que ver con el régimen procedimental que la Corte
Constitucional aplica en el trámite de los asuntos cuyo conocimiento le
corresponde.
Como tampoco tiene relación el inciso
segundo, que, además, excede el límite de las facultades conferidas por el art.
23, porque otorga a los jueces la facultad de hacer consultas a la Corte
Constitucional, y asigna a ésta la potestad, que no la obligación, de
absolverlas.
Ni en las once funciones descritas en el
artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte
Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces . Y
tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales
consultas.
De otra parte, la posibilidad de aclarar
" los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa
juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de
los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples
aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.
Sin que sobre advertir que si la ley,
según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor
razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en
Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las
sentencias de la Corte. Lo cual explica por qué la norma comentada, a más de
ser inexequible, es inútil.”.
En esta misma línea, con ocasión de la
revisión constitucional del Proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, esta Corte, mediante sentencia C-036 de 1997, declaró exequible la
expresión contenida en el artículo 45 a cuyo tenor “Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los
términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, y contrarias a la Carta
tanto la delitimación como las reglas sobre la misma materia, que proyectaba el
legislador estatutario en la misma disposición. Señala la sentencia:
"Sin entrar a profundizar acerca de
las características y las implicaciones jurídicas del control de
constitucionalidad por parte de la Corte o de la función que está llamada a
cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo[6] -por
ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta
Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la
naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su
competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido
de la norma bajo revisión. Como puede apreciarse, los argumentos transcritos
resultan concluyentes.
A partir de ellos, se torna forzoso
concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los
efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional
de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la
Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los
altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación
en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los
efectos de “cosa juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus
pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son
suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni
establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor
suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte”[7].
Con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de
1996, ya referido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado
repetidamente sobre la vigencia futura de sus decisiones en asuntos de
constitucionalidad[8],
dejando a salvo su potestad de resolver sobre la aplicación inmediata o
retroactiva de las mismas[9]
frente a vulneraciones evidentes de derechos constitucionales fundamentales,
que las autoridades judiciales o administrativas han debido prever, tal como lo
indica el artículo 4° de la Carta Política.
Lo anterior sin desconocer la autonomía e
independencia judicial en la materia, como quiera que con insistencia esta
Corte se ha referido a la facultad de jueces y magistrados de resolver cómo
llevar las decisiones de constitucionalidad a los casos sometidos a su
conocimiento, con sujeción a la ley, entendida en los términos de la cosa
juzgada y la doctrina constitucional, puesto que toda disposición legal tiene
en la Carta Política su fuente primigenia –artículos 243 C.P.-.[10]
Vale traer a colación que con ocasión del estudio de
la conformidad con el ordenamiento superior de algunos apartes de los artículos
140, 368 y 380 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo, al resolver la demanda, esta Corte evidenció que
las expresiones demandadas sujetan los trámites judiciales a sus decisiones,
porque no impiden formular nulidades ni hacer uso de los recursos ordinarios o
extraordinarios, de llegarse los jueces a apartar de la cosa juzgada o de la
doctrina constitucional.
Se detuvo la Corte, en la oportunidad que
se reseña, en la función jurisdiccional como garante de la supremacía
constitucional y así pudo concluir que dentro de los ámbitos que les son propios
compete a los jueces fijar la interpretación de la ley de modo que los juicios
de constitucionalidad incidan en sus decisiones, sin vulnerar las garantías de
los sujetos procesales ni desconocer las situaciones consolidadas –artículos 29
y 58 C.P.-, es decir que en un asunto en curso bien podría un juez aplicar un
fallo de constitucionalidad con efectos retroactivos o ultractivos, orientado
siempre a hacer imperativo el respeto de los derechos fundamentales de las
partes y de los terceros. Señala la decisión:
“(..) esta Corporación, con
ocasión de la revisión constitucional realizada en cumplimiento de lo dispuesto
por el numeral 8º del artículo 241 constitucional, respecto del proyecto de ley
número 58/94 Senado y 264/95 –Cámara -Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia-, en relación con los artículos 11 y 43 que incluyen como integrantes
de la Jurisdicción Constitucional, además de esta Corte y del Consejo de
Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en cuanto les corresponde aplicar
los preceptos constitucionales a cada caso concreto, distinguió lo que debe
entenderse por jurisdicción y por control constitucional, desde el punto de
vista funcional y orgánico, por cuanto consideró que no todas las autoridades
que ejercen dicho control integran la jurisdicción constitucional, pero que
esta circunstancia no implica que en Colombia la defensa de la Constitución
Política se haya concentrado solo en los integrantes de esa jurisdicción:
(..)
Vistas así las cosas, cabe
agregar que de llegarse a presentar la necesidad de inaplicar una norma para
adecuar la competencia al orden constitucional, si el juez no procede de
oficio, también procede solicitar al órgano judicial, invocando el numeral 2º
en comento, declarar la nulidad, caso en el que el juez, si lo considera
pertinente, debe declarar probada la causal por falta de competencia para
efecto del proceso. Porque -como se dijo- la nulidad constitucional por falta
de competencia no ha sido excluida, antes por el contrario, está comprendida
entre las irregularidades no subsanables que pueden afectar el proceso civil.
(..)
No obstante una decisión
sobreviniente de constitucionalidad no puede desconocer situaciones
consolidadas al amparo de la norma, ni la necesidad de inaplicar una
disposición puede apartarse de situaciones procesales definidas al amparo de la
confianza legítima que toda regulación, mientras permanece en el ordenamiento
jurídico comporta (C.P., Preámbulo y Arts. 1º a 6º y 58)
De tal suerte que aunque los
efectos de una declaración de constitucionalidad o de constitucionalidad
condicionada son oponibles a los sujetos procesales, cuando éstos tienen que
ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del
procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera
diferente con el fondo del asunto (C.P., art. 228), al punto que corresponde al
juez de la causa, como interprete fiel de la Constitución Política y garante de
la misma (Art. 230 ídem) sopesar los efectos que la decisión abstracta y
general producen en el caso sometido a su conocimiento.
(..)
Finalmente, teniendo presente
la anterior consideración y retomando el efecto de la cosa juzgada
constitucional, como también la incidencia de la llamada doctrina
constitucional vinculante en los procesos judiciales, procede puntualizar que
una norma, aunque excluida del ordenamiento jurídico, o mantenida en éste en un
sentido contrario al que inspiró una relación jurídica, bien puede aplicarse
-como quedó visto en el punto anterior- para resolver un asunto relativo a esta
ultima, constituido o desarrollado durante su vigencia -tal como quedó
explicado-.
Lo anterior no desvirtúa la
aplicación general de la cosa juzgada constitucional, ni desconoce la
obligatoriedad de la doctrina constitucional vinculante, porque debido al
carácter abstracto de la acción pública de constitucionalidad y de su decisión,
el juez y las partes quedan, necesariamente, vinculados a la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma, en tanto que su separación los relaciona
únicamente inter partes, por razón de la causa y por las circunstancias
evaluadas”.
3.2. Principios de legalidad y favorabilidad en
materia penal
Como quedó explicado, sin perjuicio de la potestad de
esta Corte de pronunciarse en abstracto sobre los efectos de sus fallos en
asuntos de constitucionalidad, lo cierto es que las autoridades judiciales, en
general, están llamadas a resolver sobre la incidencia de las decisiones de
esta Corte con efectos generales en las situaciones jurídicas que los mismos
resuelven, al igual que respecto de la responsabilidad de las autoridades
administrativas por apartarse de la cosa juzgada o de la doctrina
constitucional, ello con ocasión de la revisión jurisdiccional de sus actos o
en razón de las acciones que contra las mismas habrán de adelantarse, por
incumplir las decisiones de constitucionalidad u obstaculizar su ejecución
–artículo 35.24 Ley 734-.
Pero lo anterior no es todo en materia de sujeción de los jueces a
los efectos de las decisiones judiciales de alcance general, puesto que el
artículo 29 constitucional, al igual que los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, imponen claramente la sujeción de
la potestad punitiva del Estado a los principios de legalidad y de aplicación
inmediata de la ley permisiva o favorable; de donde se colige que los efectos
de una sentencia de constitucionalidad con implicaciones sancionatorias
beneficiosas se aplica de inmediato y que, de comportar el fallo mayor rigorismo
en la penalización de las conductas, sus dictados operarán para el futuro, así
esta Corte no se haya referido expresamente a los efectos de su decisión.
Tan importante resulta la sujeción de las decisiones
judiciales a las previsiones constitucionales, entre ellas a los principios de
legalidad y favorabilidad en materia penal, al margen del señalamiento de los
efectos de los fallos de constitucionalidad que toquen con ellos i) que mediante
sentencia C-200 de 2002[11]
esta Corporación consideró que los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887,
referidos a los efectos de la ley procesal en el tiempo, no tienen el alcance
de quebrantar el artículo 29 de la Carta Política “en
la medida en que ha quedado establecido que el respeto del principio de
favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicación de la norma”, y ii) que esta Corte debió declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley
446 de 1998, puesto que “a partir de la
interpretación realizada por el Consejo de Estado, resultaría violatorio del
principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 superior”[12].
Sostuvo la Corte sobre la
constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 153 de 1887 y respecto
de la necesidad de modular la aplicación de los artículos 17 y 33 de las Leyes
144 de 1994 y 446 de 1998, respectivamente:
“En lo que se refiere a los
términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias
que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Ahora bien, en la medida en
que ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un
presupuesto necesario para la aplicación de la norma y que se ha solicitado
precisamente a esta Corporación condicionar su constitucionalidad en este
sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se explicó, el
principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin
que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas
procesales que beneficien al procesado.
Estas consideraciones
llevarían en principio a esta Corporación a concluir en la necesidad de
condicionar la constitucionalidad del artículo atacado al respeto del principio
de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicará de manera
ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.
Sin embargo, estima la Corte
que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición
atacada como lo sugieren tanto el Ministerio Público como los intervinientes,
puesto que precisamente por expresa disposición constitucional (art 29 C.P.),
toda norma en materia penal debe aplicarse de conformidad con el aludido principio
de favorabilidad. Cabe resaltar además que este principio, referido a la
disposición atacada, hace relación a la aplicación de la misma y no a la
interpretación de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la
Constitución. No existe pues justificación para proferir una sentencia de
constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con o sin
pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.
Consideración similar cabe
respecto de la solicitud de constitucionalidad condicionada del aparte
demandado del artículo 43 de la ley 153 de 1887 (..)”.[13]
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la ley estableció un
recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio
de las cuales se hubiese decidido la pérdida de la investidura de un
congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal
recurso operaría respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se
encontrasen dentro del término de caducidad previsto en la ley para el mismo,
incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de
la ley que establece el recurso. El Consejo de Estado ha interpretado que,
puesto que la ley no contempló efectos retroactivos para el recurso, el mismo
sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal
sentido de la norma, sin embargo, resultaría contrario al principio de favorabilidad
en materia sancionatoria.
Destaca la Corte, que tal como de manera
reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la investidura,
tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de
los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal
razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación,
los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de
favorabilidad.
Así, no obstante que, se repite, del tenor
literal de la norma acusada se desprende que el recurso en ella previsto se
aplica frente a todas las sentencias que se encuentren en el supuesto de hecho
de la ley, esto es, a las sentencias de pérdida de investidura que se
encuentren ejecutoriadas y respecto de las cuales no haya transcurrido el
término de caducidad del recurso, sin importar si la ejecutoria de las mismas
se cumplió antes o después de la vigencia de la ley, si, en gracia de discusión
se admitiese que la norma comporta un problema de tránsito legislativo, porque
se considerase que a la misma situación de hecho resultarían aplicables dos
previsiones normativas distintas, el problema habría de examinarse a la luz del
principio de favorabilidad.
En efecto, de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal,
la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión
se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en
aspectos sustanciales como procedimentales”.
En reciente decisión esta Corporación recordó que para
“para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado[14],
y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse
estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad
individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas
las personas ante el poder punitivo estatal[15]”[16].
Se refería la Corte a los principios de legalidad y de
favorabilidad a que aluden el artículo 29 de la Carta Política[17], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18]
y la Convención Americana de Derechos Humanos[19],
en el sentido de disponer que salvo en lo favorable la ley penal no tiene
efectos retroactivos, es decir que no puede haber sanción ni juicio sin normas
preexistentes a la conducta imputada, ni situación desfavorable al reo frente a
la vigencia de disposiciones que lo benefician. Dice así la decisión:
“De acuerdo con estas normas, que como ya
se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal,
el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido
proceso que no puede desconocerse[20].
El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja
duda al respecto.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el
tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será
la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron
durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la
ley.
La retroactividad, por el
contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más
favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará
a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sobre este punto debe la Corte señalar que
tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no
cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el
texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato
diferente para las normas procesales”.
Establecido entonces que legalidad y favorabilidad tienen que ver
con el imperativo de la aplicación de la ley preexistente a la realización de
la conducta, salvo que la nueva disposición fuere permisiva o favorable, debe
considerarse si los mismos principios orientan el ejercicio de la potestad
punitiva de la administración en orden al adecuado funcionamiento del Estado, a
fin de determinar si es necesario que esta Corte se pronuncie sobre el efecto
retroactivo de sus decisiones para que las autoridades administrativas, como
acontece con las judiciales, tengan que promover, en lo que a cada una de ellas
concierne, su inmediato acatamiento.
3.3 Legalidad y favorabilidad en el
derecho administrativo sancionador. Decaimiento y revocatoria directa
a) El Estado ejerce su potestad punitiva,
en orden a asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y el
cumplimiento de sus fines, entre otras maneras, mediante la tipificación de
conductas sancionables y el establecimiento de procedimientos y competencias
para reprimirlas, de suerte que nadie sea juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con
observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, con posibilidad de
acogerse a la ley más favorable, amparado con la presunción de inocencia,
siguiendo un proceso público sin dilaciones, y con respeto de su derecho a la
defensa –artículo 29 C.P.-.
Esta Corte se ha pronunciado sobre el ius
punendi del Estado a fin de destacar que se trata de un género que
comprende el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, enmarcados
en los dictados del ordenamiento constitucional, lo que hace que las reglas del
debido proceso se orienten en cada caso atendiendo a los fines de la represión
y el castigo, como quiera que mientras “que con la potestad punitiva penal
además de cumplirse una función preventiva se protege “el orden social y
colectivo y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la
concurrencia de otros fines difusos) un retributivo abstracto expiatorio,
eventualmente correctivo o resocializador en la persona del delincuente”[21],
el mismo poder, en orden al cumplimiento de los fines del Estado y al
desarrollo de sus competencias administrativas, se orienta a hacer realidad los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad[22]
–artículo 209 C.P.-.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional
señala que en orden a “salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud
y la eficiencia (..)”[23]
de los servidores públicos, con miras a lograr una adecuada gestión,
la potestad configurativa del legislador en materia punitiva se modula hasta
posibilitar que la concreción de la infracción opere en el ámbito de la
investigación y de la acusación, siempre que el marco legislativo que establece
la falta no propicie “la arbitrariedad (..)”, para lo cual el
funcionario sancionador deberá contar “como mínimo[24]”
con elementos básicos o remisiones precisas que den lugar a que la conducta y
la pena a la que se hará acreedor quien incurra en ella se puedan determinar
sin equívocos.
Establecido entonces que la potestad sancionadora de
la administración no es ajena a los principios que rigen el debido proceso en
materia penal, concretamente a la exigencia de que una ley previa deberá
determinar con claridad y precisión tanto la infracción como la pena que habrá
de imponerse a quienes incurran en ella, es dable concluir que abolida una
falta tienen que desaparecer los efectos sancionatorios que la misma estuviere
produciendo.
La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al
abordar el asunto de la favorabilidad desde la perspectiva del principio de
legalidad –artículo 6° Ley 599 de 2000-, con el objeto “de que no se ponga
cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable (..)”, sostuvo que “
ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un
comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia
individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en
el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra
supeditado a la ontología de aquellas.”[25]
Como se ve en materia penal la aplicación de la norma
más favorable es absoluta, en cuanto se sustenta en valores y supuestos que la
hacen prevalecer de todas maneras, lo que supone la incorporación de la cosa
juzgada y la doctrina constitucional a las situaciones en curso, así la
conducta hubiere sido juzgada y el fallo que impuso la condena se encuentre en
firme.
De ahí que el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600
de 2000 erija en causal de revisión los cambios jurisprudenciales que llegaren
a modificar favorablemente los criterios que sirvieron para sustentar la
sentencia condenatoria y que el artículo 79 de la misma disposición asigne a
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad competencia para
resolver sobre la condena, cuando, debido a una ley posterior, hubiere lugar a
su modificación o extinción.
b) En la sentencia T-625 de 1997, esta Corte se ocupó
de la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo
sancionador y pudo concluir que “tanto en materia sustantiva como procesal,
las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera
preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa[26]”;
asunto éste que fuera retomado por esta Corte en las sentencia C-619 de 2001[27] y C-181 de 2002[28], como se aprecia en
este aparte de esta última decisión:
“Ahora bien, el principio del que se viene
hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es
la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la
protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden
público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de
establecer una excepción a tal precepto para permitir que situacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.