T-1087-03
Manifiesta el demandante
Sentencia T-1087/03
PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó
La Corte Constitucional no parece tener una posición
unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el
fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio
del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de
protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado
que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que
su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección
de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el
problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias
de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio
está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual
se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en
precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del
demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la
constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.
REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL
PAIS-Funcionamiento de las
Salas de Decisión
MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO
PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresión “ser mayoritaria la
posición contraria a la del Ponente”
Las expresiones “ser mayoritaria la posición contraria
a la del ponente” pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como
(i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que
propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución
del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a
cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la
segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones “la decisión
será proyectada por el magistrado que siga en turno”, resulta claro que existe
oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión.
Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a
la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está
planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva
contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y
concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a
consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de
la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión.
RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un
precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación
de fuerza normativa
La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993
indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se
extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de
manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la
base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y
el concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción
de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma
abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De
ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer
que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la temática
de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la
figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues
tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este
argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que
las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la
sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el
principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible
a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa.
MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe
obligación de salvar voto
Prima facie resulta inadmisible entender la expresión
“salvará” en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su
voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de
hecho –comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido
en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una
oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su
voto, sino que lo hará –en el sentido de obligación- si su posición fue
derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse
la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado
ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la
mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se
rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y
proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha
adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten
admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial
de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria,
resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a
las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de
acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a
separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición
mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.
PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca
reserva sí existen razones para concluir que son reservados
Si bien es cierto no existe disposición expresa que
señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a
concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto
al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo
es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el
proyecto es reservado.
MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde
competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESO-Se devolvió proyecto
a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA
EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva
Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a
la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo
108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un
proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste
pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado
una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a
la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar
conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa
juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada –a través del
salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión
(Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia
para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la
mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su
proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la
competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Yánez carecía de
competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión
acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso
del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad
de la sentencia demandada.
PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó
La Corte Constitucional no parece tener una posición
unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el
fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio
del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de
protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado
que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que
su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la
protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a
analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos
interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que
es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso
concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre
el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente
caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.
REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL
PAIS-Funcionamiento de las
Salas de Decisión
MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO
PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresión “ser mayoritaria la
posición contraria a la del Ponente”
Las expresiones “ser mayoritaria la posición contraria
a la del ponente” pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i)
que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que
propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución
del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a
cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la
segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones “la decisión
será proyectada por el magistrado que siga en turno”, resulta claro que existe
oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión.
Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a
la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está
planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte
resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de
mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido
a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos
de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión.
RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un
precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación
de fuerza normativa
La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993
indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se
extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de
manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la
base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y
el concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción
de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma
abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De
ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer
que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la temática
de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la
figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues
tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este
argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que
las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la
sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio
de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la
jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa.
MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe
obligación de salvar voto
Prima facie resulta inadmisible entender la expresión
“salvará” en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su
voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de
hecho –comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido
en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una
oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su
voto, sino que lo hará –en el sentido de obligación- si su posición fue
derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse
la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado
ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la
mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se
rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y
proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado.
Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles
para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una
corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta
desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las
partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de
acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a
separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición
mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.
PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca
reserva sí existen razones para concluir que son reservados
Si bien es cierto no existe disposición expresa que
señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a
concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto
al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo
es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el
proyecto es reservado.
MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde
competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESO-Se devolvió proyecto
a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA
EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva
Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a
la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo
108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un
proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste
pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado
una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a
la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar
conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa
juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada –a través del
salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión
(Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia
para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la
mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su
proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la
competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Yánez carecía de
competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión
acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso
del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad
de la sentencia demandada.
Referencia: expediente T-607350
Acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Múnera
López en contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Múnera López en
contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. Manifiesta el demandante –Adolfo de Jesús Múnera
López- que, mediante apoderado, inició acción de reintegro, pues consideraba
que la empresa Embotelladora Román S.A., había violado su derecho al fuero
sindical. Dicho proceso inició en julio de 1997, dictándose sentencia de
primera instancia el día 22 de mayo de 2001. Presentado recurso de apelación
por ambas partes, correspondió al Magistrado Efraín Alonso Yánez Riveros la sustanciación
y tramitación del proceso.
El día 25 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente
registró el proyecto de sentencia. Luego de infructuosas audiencias de
juzgamiento, el día 15 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente fijó como
fecha de audiencia el día 30 de noviembre de 2001.
El día 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente
expidió un auto en los siguientes términos:
“Como el
proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala, se
ordena remitir el expediente al Doctor Jesús Balaguera Torné, magistrado que
sigue en turno, para que profiera la decisión mayoritaria”. “Cúmplase”.
El día 30 de noviembre de 2001, el Magistrado Jesús
Balaguera Torné dictó un auto en el cual avocó el conocimiento del proceso y
fijó fecha de audiencia de juzgamiento para día 14 de diciembre de 2001.
El día 6 de diciembre de 2001, el Magistrado Jesús
Balaguera Torné dictó auto, en los siguientes términos:
“En razón a que después de examinar detenidamente la
situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra que el proyecto de
fallo no reparo alguno (sic), se dispone devolver el expediente al magistrado
ponente Dr. Efraín Yánez Riveros.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena dejar sin
efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se avocó el
conocimiento de este proceso y fijó fecha para juzgamiento para el día 14 de
diciembre de 2001.
Hágase las anotaciones y desanotaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase”
2. El demandante, por intermedio de su apoderado,
presentó recurso de nulidad en contra del anterior auto. En su concepto, se
incurrió en dos fallas. En primer lugar, asumir que los autos, como el revocado
por la decisión atacada, no son ley para el proceso. En este orden de ideas, si
son ley para el proceso, no existe razón alguna para autorizar su revocatoria
oficiosa. No existe norma que autorice, de manera expresa, al juez para adoptar
tal decisión. En su apoyo cita al tratadista Hernando Morales Molina que, en lo
que transcribe el demandante, parece confirmar esta postura. El auto mediante
el cual se avocó el conocimiento estaba ejecutoriado y había fijado fecha para
audiencia de juzgamiento.
De otra parte, considera que el Magistrado Balaguera
Torné “emitió concepto sobre la situación fáctica y jurídica sobre el fallo”,
de manera que debe declararse impedido para continuar con el proceso, conforme
el numeral 12 del artículo 88 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia del 21 de enero de 2002, la Sala
Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, con ponencia del Magistrado Efraín Yánez Riveros, se negó a
declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2001.
En concepto de la sala de decisión, las causales de
nulidad son taxativas y, además, no admiten criterios analógicos para su
aplicación, ni extensivas para su interpretación. Por otra parte, la conducta
del Magistrado Balagera no resulta contraria a derecho. En opinión de la sala:
“...el magistrado acompañante al estudiar y discutir
el proyecto simplemente se limitó a realizar el estudio jurídico del fallo, que
luego de un estudio sereno concluyó estar de acuerdo con él, trámite señalado
para la aprobación de los proyectos presentados por el ponente que culmina con
la firma de la sentencia.
Se tiene entonces que si el magistrado concluyó estar
de acuerdo con el proyecto presentado y discutido, ante lo cual procedió a
reenviarlo al ponente para que siguiere su curso normal. Sostener lo contrario,
es ir en contravía con la moralidad procesal, porque no se puede admitir a
ciegas los errores que se observen en la tramitación del proceso, y mucho menos
sacrificar el derecho sustancial por una situación como la aquí planteada”.
Ello, finalmente, no implica que hubiera dado consejo
o concepto alguno por fuera de la actuación judicial.
Frente a este auto, el demandante interpuso recurso de
reposición, que fue negado, pues el artículo 348 del código de Procedimiento
Penal establece que los autos dictados por las salas de decisión no tienen
reposición.
3. El día 31 de enero de 2002, se realizó audiencia de
juzgamiento. Según se lee en la sentencia dictada en la misma sesión, la
audiencia fue realizada, además del Magistrado Ponente, en “asocio de los
Magistrados doctores JESÚS BALAGUERA TORNE y EFRAIN RICARDO AGUELLO PATIÑO,
integrantes de la Sala Octava Laboral y del Secretario de la misma”. En dicha
oportunidad se dictó sentencia en la que se revocaba la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia se denegaba la protección solicitada del fuero
sindical. La sentencia fue firmada por los magistrados Efraín Alfonso Yánez
Riveros, Efraín Ricardo Arguello Patiño, Jesús Balaguera Torné y el secretario.
Demanda de tutela.
4. El día 30 de abril de 2002, el demandante interpuso
acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Octava de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su
concepto, durante el proceso judicial antes referenciado y en la sentencia
adoptada en el mismo, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso,
al fuero sindical, de asociación y a las garantías judiciales (previstas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 10-; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos –arts. 9 numerales 3 y 4 y art. 14 numeral 1-;
Pacto de San José –arts. 18 y 26 inciso 2°-; y artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución Política, así como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el
artículo 11 de la Ley 446 de 1998). Se ha configurado una vía de hecho, por las
siguientes razones:
4.1 En la sentencia, la Sala Laboral demandada
desconoció el objeto del juicio de protección del fuero sindical. Dicho proceso
tiene por exclusivo objeto verificar si el despido de un trabajador aforado se
realizó previa autorización de autoridad administrativa. En la sentencia, el
Tribunal analizó la causa de la desvinculación, tema ajeno al proceso. La Corte
Constitucional ya ha analizado esta temática en sentencia T-731 de 2001.
4.2 El Tribunal, y sin que ello fuera objeto del
proceso, analizó las pruebas sobre la desvinculación y desestimó aquellas que
apuntaban a la existencia de un despido sin justa causa, para concluir que
existió un retiro voluntario de la empresa, cosa que no es cierta. El hecho de
que al proceso no se hubiera aportado copia de la convención colectiva (que
justificaba la ausencia del demandante al lugar de trabajo), no eximía a la
empresa de su deber de solicitar el levantamiento del fuero sindical.
4.3 Con las actuaciones realizadas durante el proceso
de discusión del proyecto, se desconoció el debido proceso.
Intervención de la Sala de
Decisión demandada
5. El Magistrado Efraín Alfonso Yánez Riveros
intervino en el proceso en defensa de la actuación de la Sala Octava de
Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. En su comunicación, dirigida a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, se limitó a solicitar que la tutela fuera negada por
improcedente y que “la Sala en ningún momento, como se desprende de las
providencias que se adjunta, vulneró el debido proceso, la decisión tomada fue
jurídica, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso”.
Intervención de Embotelladora Román S.A.
6. Por intermedio de apoderado, la Embotelladora Román
S.A. (empresa demandada en el proceso de reintegro –fuero sindical-) intervino
para defender la decisión atacada en sede de tutela.
6.1 En relación con las actuaciones surtidas antes de
dictarse sentencia definitiva, señalan que no existió violación alguna al
debido proceso. En su concepto, la decisión del Magistrado Yánez Riveros de
remitir el proceso al Magistrado Balaguera Torne para que éste redactara la
ponencia y la decisión del segundo de devolver el proceso al primero, son meras
decisiones de trámite que en nada afectan el fallo definitivo. Además, si el
segundo de los magistrados consideraba que el primer proyecto se ajustaba a
derecho, “no tenía razón de ser la elaboración de un nuevo proyecto en los
mismos términos”.
6.2 No hubo desconocimiento de las pruebas aportadas
al proceso. Por el contrario, el demandante (y demandante en el proceso de
reintegro) no aportó prueba de la Convención Colectiva y no acudió a la
diligencia de interrogatorio, con lo cual, conforme al artículo 210 del Código
de Procedimiento Civil, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de
confesión.
6.3 El Tribunal demandado no desconoció las circunstancias
de la separación del demandante de la empresa, habida consideración de que se
ausentó de su lugar de trabajo si que la empresa le hubiera otorgado permiso.
7. El apoderado de la Embotelladora Román S.A.
solicita, además, que se interrumpa el proceso, en razón al fallecimiento del
demandante. Lo anterior con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código de
Procedimiento Civil.
Sentencia de única instancia
8. Repartido el proceso para su revisión, la Sala
Séptima de Revisión decretó la nulidad de lo actuado, debido a la violación del
derecho de defensa en que se había incurrido en el trámite del presente asunto.
Con ello se dictó una segunda sentencia de instancia, que será objeto de
revisión.
9. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela.
En concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra sentencias
judiciales. Tal postura se apoya en la sentencia C-543 de 1992, en la que,
según considera la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional indicó que
la tutela contra sentencias judiciales “contraría los principios de rango
constitucional de cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye
el acceso a la administración de justicia y rompe con la estructura
descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”.
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la suspensión del proceso, pues no existían pruebas sobre el
fallecimiento del demandante.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
11. La Sala de Revisión solicitó al Secretario de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remitiera
copia del acta en el cual consta la no aprobación del proyecto de sentencia
presentado por el Magistrado Efraín Alonso Yánez Riveros.
Mediante oficio recibido el 1 de mayo de 2003, el
Secretario informó que no era posible expedir copia de dicha acta “en razón de
que sólo se levanta acta cuando el proyecto ha sido aprobado por la mayoría de
los integrantes que conforman la Sala”.
12. La Sala de Revisión solicitó al Presidente de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que
resolviera un cuestionario relativo al régimen de toma de decisiones judiciales
en el tribunal. Mediante comunicación del 24 de abril de 2003, dio respuesta
al cuestionario.
El Magistrado Presidente del Tribunal Superior indicó
que se entiende que se ha adoptado una decisión judicial cuando “se ha
realizado la respectiva audiencia en la que se profiere el fallo y éste ha sido
aprobado y firmado por la mayoría de los integrantes de la Sala”. Ello explica
que cuando se ha negado un proyecto, “se trata de la discusión de un proyecto”
y, por lo mismo no está en firme. Por lo anterior, el magistrado puede
modificar su postura respecto de un proyecto de sentencia inicialmente negado
y, en consecuencia, devolverlo al magistrado inicial para que el proceso siga
su curso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia.
Problema jurídico.
14. El demandante considera que la Sala Octava de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla violó sus
derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) violación al debido
proceso por haberse devuelto el proyecto al Magistrado ponente, cuando éste
había dictado auto en el cual se indicaba que su ponencia había sido rechazada;
(ii) violación del debido proceso en la sentencia definitiva, por haber
estudiado asuntos que no son objeto del proceso; esto es, si la separación del
cargo fue voluntaria o un despido; (iii) violación del debido proceso por
indebida valoración probatoria.
La empresa Embotelladora Román S.A. señala que no se
presentó violación alguna al debido proceso. En relación con el primer
argumento, considera que las decisiones previas a la sentencia son meros actos
de trámite; en relación con los otros puntos, sostiene que el Tribunal se basó
en las pruebas existentes en el expediente. Por otra parte, considera que el
proceso de tutela se debe interrumpir, debido al fallecimiento del demandante.
El Tribunal, por su parte, se limitó a señalar que no
hubo violación al debido proceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, señaló que la tutela no procede contra sentencias
judiciales.
15. La Corte Constitucional deberá analizar las
siguientes cuestiones. En primer lugar, si el supuesto fallecimiento del
demandante le impide dictar sentencia en el presente caso. De ser negativa la
respuesta, la Corte abordará el segundo tema: ¿existe violación del debido
proceso si un magistrado recibe, mediante auto expedido debido a la no
aprobación de un proyecto de sentencia, un expediente para elaborar una
sentencia y dicta un auto en el cual admite haber reconsiderado su posición y
devuelve el proceso al magistrado inicial para que éste dicte sentencia? Si la
respuesta fuera negativa, la Corte abordará el tercer tema: ¿en los procesos
laborales en los cuales se solicita el reintegro de un trabajador aforado,
alegando violación del fuero sindical, debe estudiarse las razones de la
desvinculación del trabajador? Finalmente, si la conclusión fuera positiva, la
Corte analizará la decisión judicial en punto a la supuesta valoración indebida
del material probatorio.
La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la tutela contra sentencias judiciales.
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, negó la tutela, por considerarla improcedente. En su concepto, no
procede tutela contra sentencias. Tal postura desconoce el precedente de la
Corte Constitucional en la materia.
En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional
revocó una decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la cual se apoyaba en argumentos
similares a los expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. En dicha oportunidad la Corte señaló que en sentencia C-543 de
1993 la Corte Constitucional no prohibió la tutela contra sentencias y que,
tanto en la Ley 270 de 1996 como en otras disposiciones se hallan incluidas
normas cuya exequibilidad se condicionó, precisamente, a la procedibilidad de
tutelas contra sentencias judiciales. Así mismo, en dicha oportunidad se indicó
que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales no sólo se apoyaba
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en disposiciones legales,
sino que se desprendía del Artículo 86 de la Constitución y de la Convención
Interamericana sobre los Derechos del Hombre o Pacto de San José.
Por su parte en Sentencia SU-120 de 2003, la Corte
Constitucional revocó algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte reiteró su postura
sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en punto al
argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que reiteraba los argumentos expuestos en la sentencia que en esta
ocasión revisa la Corte Constitucional.
Así las cosas, se revocará la sentencia objeto de
revisión.
17. La acción de tutela contra sentencias y otras
decisiones judiciales no procede en todos los casos. La Corte ha fijado precisas
condiciones bajo las cuales procede la tutela, distinguiendo entre casos en los
cuales la decisión judicial viola de manera directa o indirecta la
Constitución. En sentencia T-441 de 2003, la Corte resumió las condiciones en
los siguientes términos:
“En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a
los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas
relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los
procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida
valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos
defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho
judicial[1].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de
su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[2].
De otro lado se encuentran situaciones en las cuales
la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su
decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y el desconocimiento
del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[4].
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se
incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales
de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[5], y aquellas en las
cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta
y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las
partes en el proceso[6].
En todas estas situaciones, la procedencia de la
tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
De acuerdo a lo
anterior, sólo si con la decisión demandada se incurrió en alguna de las
situaciones indicadas, procederá la tutela contra ella.
Supuesto fallecimiento del demandante y función de la
Corte Constitucional.
18. La acción de tutela está dirigida a proteger los
derechos fundamentales de una persona, amenazados o violados por una autoridad
pública o por un particular, en los términos del artículo 86 de la
Constitución. Si el demandante fallece cabe preguntarse si la Corte debe
abstenerse de estudiar el problema jurídico planteado en el caso.
La Corte Constitucional no parece tener una posición
unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el
fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio
del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de
protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado
que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que
su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la
protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a
analizar el problema de fondo.
Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos
interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que
es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso
concreto), se torna en precedente.
En el presente caso no existe prueba sobre el
fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente
caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.
Proceso de toma de decisiones judiciales y debido
proceso.
19. En el presente caso el Magistrado Yánez remitió al
Magistrado Balaguera el expediente para que éste último proyectara la decisión
de la Sala, en razón de que el proyecto original fue rechazado. En concepto de
Embotelladora Román S.A. se trata de una decisión de mero trámite y, por lo mismo,
no se afectaba el debido proceso por el hecho de que el Magistrado Balaguera
cambiara de posición y devolviera el expediente al magistrado Yánez, como
ocurrió. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en respuesta al cuestionario remitido por la Corte, aunque no
indica la naturaleza de acto de trámite de dicho auto, lo sugiere al considerar
que únicamente existen posiciones firmes cuando se adopta una decisión
definitiva.
El artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997, - Reglamento
de los Tribunales Superiores del País- regula lo relativo al funcionamiento de
las salas de decisión. De acuerdo con la disposición:
a) Las decisiones se toman en sala o en audiencia.
b) Adoptada una decisión, el magistrado lo remitirá a
los demás miembros de la Sala para que lo firmen dentro del término de dos
días.
c) Dentro de dicho término deberán consignarse las
aclaraciones y salvamentos de voto.
El evento de cambio de magistrado ponente, que es el
que interesa en este proceso, está regulado en los siguientes términos:
“En el evento de ser mayoritaria la posición contraria
a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en
turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el
trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo
proceso”.
Como quiera que en el presente proceso se presentó un
cambio de ponente (el cual devolvió el proceso al magistrado inicial), la Corte
deberá analizar la disposición transcrita para establecer: (i) cuales son los
presupuestos para que opere el cambio de ponente; (ii) si el hecho por el cual
se cambia de ponente implica una decisión judicial previa y, (iii) si resulta
posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente.
20. El último inciso del artículo décimo del acuerdo
108 de 1997, es una disposición compleja, en la medida en que contiene diversos
mandatos. Lo cual puede comprenderse debidamente, si se hace una desagregación
de su texto.
La primera partícula está compuesta por la expresión
“En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la
decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno”. Se trata de un
enunciado normativo completo, en la medida en que, prima facie, resulta
claro su contenido normativo: Si hay mayoría en contra de la posición del
ponente, la ponencia será redactada por el magistrado que siga en turno.
El segundo elemento, está contenido en las expresiones
“y aquél salvará el voto”. De ello se desprende la siguiente regla: Si hay
cambio de ponente, el magistrado inicial salvará el voto.
Prima facie, la tercera regla será: Si hay cambio de ponente, el
magistrado inicial no pierde “competencia para ordenar el trámite posterior o
para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.
Esta tercera regla permite inferir una cuarta: Si hay
cambio de ponente, el magistrado inicial pierde competencia para proyectar la
decisión.
La Corte analizará cada una de estas reglas, pues su
enunciación inicial no está exenta de problemas hermenéuticos, que impiden
solucionar, a partir de una lectura inicial, el problema jurídico al cual se
enfrenta.
21. Según se indicó, prima facie, la primera
regla es: Si hay mayoría en contra de la posición del ponente, la decisión será
redactada por el magistrado que siga en turno. Debe establecerse cuál es el
sentido del supuesto de hecho –mayoría en contra de la posición del ponente -.
Las expresiones “ser mayoritaria la posición contraria
a la del ponente” pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como
(i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que
propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución
del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a
cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la
segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones “la decisión
será proyectada por el magistrado que siga en turno”, resulta claro que existe
oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión.
Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse
por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva?
La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se
asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la
solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del
problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El
punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva
y conforman la decisión.
La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993[7] indicó que la cosa
juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos
elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la
resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición
de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio
decidendi[8].
Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de
la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o
que fue aplicada) para solucionar el caso concreto[9]. De ahí que la decisión
estará comprendida por tales elementos.
Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y
C-037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte
se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias
de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del
cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no
resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas
sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó
el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En
virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del
precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la
contenciosa administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, el supuesto de hecho de la
norma está conformado por el rechazo de la mayoría a la decisión propuesta por
el magistrado ponente y, por lo mismo, a la ratio decidendi que la
soporta.
22. La segunda cuestión que enfrenta la Corte se
relaciona con el operador deóntico de la segunda regla mencionada. ¿Es
obligatorio o facultativo que el magistrado inicial salve el voto?
22.1 La autonomía de los jueces supone que éstos
tienen la facultad de adoptar la decisión que consideran conforme al derecho
–esto es, conforme al ordenamiento jurídico, compuesto tanto por normas
positivas como por el sistema de precedentes- y, tienen el deber de justificar
sus posiciones. Consustancial al proceso discursivo que involucra la toma de
decisiones en cuerpos judiciales colegiados, está el de aportar razones para
sustentar decisiones y enfrentar tales razones a otras, a fin de que las
mejores razones prevalezcan. Ello implica, como todo proceso discursivo, que la
posibilidad de cambiar de postura es permanente. Dentro del proceso de
discusión, la presentación de argumentos en uno y otro sentido tiene por objeto
ofrecer razones por las cuales una postura es correcta y, por lo mismo, lograr
que algunos o todos abandonen sus postura iniciales. Por lo mismo, resulta
irracional forzar a un magistrado a mantener su postura inicial, si considera
que la posición de otro magistrado resulta preferible.
Por lo anterior, prima facie resulta
inadmisible entender la expresión “salvará” en el sentido de obligar al
Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la
mayoría. Sin embargo, tal supuesto de hecho –comparte los argumentos de la
mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis.
Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente
y la mayoría de la sala de decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que
el ponente salvará su voto, sino que lo hará –en el sentido de obligación- si
su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo,
podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el
magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los
argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto?
22.2. La pregunta a la que la Corte llega en el
fundamento anterior, involucra la consecuencia jurídica de la primera regla
(cambio de ponente). El cambio o la separación de jueces o magistrados del
conocimiento de un asunto es un fenómeno extraño dentro de los procesos
judiciales. De ordinario, generalmente se presenta dicha situación cuando se
presentan fenómenos de declaración de impedimentos o se recusa al funcionario
judicial. Habida consideración de las causales para impedirse o recusar a un
funcionario de esta clase, resulta claro que el mantenimiento del funcionario
en el conocimiento del proceso es una garantía de independencia judicial.
Independencia frente a las partes, pues éstas no pueden incidir en la
determinación de quién va a estudiar el caso y frente a otros funcionarios
–sean superiores o de igual jerarquía, quienes no pueden forzar el cambio de
juez de conocimiento.
Directamente ligado a lo anterior, resulta necesario
que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de
estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución
que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten
admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial
de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria,
resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a
las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de
acuerdo.
Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los
magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la
posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.
22.2.1 Como se estableció en el fundamento 21, sólo si
la mayoría rechaza la propuesta de decisión, está autorizado que se cambie de
magistrado ponente. También se ha indicado que la continuidad del funcionario
judicial en el conocimiento de la causa, constituye una garantía de
imparcialidad de la decisión judicial. Por lo tanto, existe la necesidad de que
se pueda verificar que una ratio determinada fue rechazada (y que el Magistrado
ponente insiste en tal postura), pues sólo en ese caso está justificado el
cambio de ponente. En este orden de ideas, el salvamento de voto sería una
prueba de que se ha rechazado una ratio decidendi determinada y que el
cambio de ponente no responde al mero capricho de los magistrados.
Se podría argumentar que para ello no es necesario que
se fuerce al magistrado a salvar el voto, pues podría consultarse el proyecto
de decisión. Esta opción se apoya en la idea de que los proyectos de decisión
son públicos. Cosa que no es cierta. Si bien es cierto no existe disposición
expresa que señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que
obligan a concluir que sí lo son.
22.2.2 Uno de los elementos centrales dentro de los
procesos judiciales, como se ha indicado, es la necesidad de garantizar imparcialidad
e independencia de los funcionarios judiciales. Dentro de este orden de ideas,
resulta central que al momento de adoptar una decisión el funcionario judicial
esté libre de presiones, en particular de las partes. Tal necesidad permanece
con posterioridad a la decisión judicial. Una vez adoptada la decisión
judicial, el funcionario únicamente tiene que justificar lo que ha planteado en
la decisión y lo realiza con la decisión misma. Serán otras autoridades
judiciales quienes podrán cuestionar la validez y admisibilidad de la decisión.
El parámetro de control es el sistema jurídico –sea por vía de control de
legalidad, como en casación, o por vía de control de constitucionalidad,
mediante la tutela -. Pero en ningún momento se cuestiona porqué cambió de
postura o porqué no se adoptó un proyecto original. Es decir, no es
cuestionable lo que se pensaba antes de dictar sentencia.
Lo mismo ocurre al momento de decidir, pues es
necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión,
el pensamiento del funcionario judicial. Sólo es cuestionable lo que ha
decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado.
Los argumentos que soportan la anterior conclusión
generan una enorme paradoja en el asunto que estudia a la Corte. Si los
proyectos son reservados porque no es cuestionable el pensamiento de un
funcionario judicial, sino sus decisiones, ¿cómo se explica que se obligue a un
funcionario a hacer público dicho pensamiento en virtud de un salvamento de
voto? ¿No se colocaría en la picota el pensamiento de un juez, en lugar de una
decisión judicial?
Este cuestionamiento obliga a considerar un punto
adicional en el estudio, el cual es si la existencia de una mayoría en contra
de la posición del ponente, implica la existencia de una decisión judicial.
23. En el fundamento 21 se llegó a la conclusión de
que el cambio de ponente únicamente era admisible cuando existiera un rechazo a
un proyecto de ratio decidendi, de manera que otro magistrado asumía
competencia para “proyectar la decisión”. Adoptar una decisión no implica sólo
señalar cual va a ser efectivamente la solución a un problema, sino que
comporta la negación de determinada solución. Solución entendida como otra ratio
decidendi.
Así, por ejemplo, la declaración de exequibilidad pura
y simple de una norma, implica que se ha negado la declaración de
inexequibilidad de la misma. La declaración de una persona como penalmente
responsable de un hecho punible, implica, además, la declaración de que no es
inocente y, por lo mismo, negar la declaración de inocencia. Declarar a una
persona no responsable de un daño, implica negar su responsabilidad.
Por lo tanto, al obligar al Magistrado a salvar el
voto no se le está forzando a hacer público su pensamiento (reservado), sino a
hacer pública una decisión negativa: se han negado determinadas razones y una
cierta ratio decidendi.
Al llegar a esta conclusión, se presenta un panorama
armónico pues el cambio de ponente y la redacción de una nueva decisión sólo
opera frente a la existencia de una decisión previa que, como todas las
decisiones judiciales, ha de hacerse pública, para lo cual se adoptó el modo
del salvamento de voto, lo que, por otra parte, permite controlar que
efectivamente el cambio de ponente se debió a una causa legal y no al capricho
de los funcionarios judiciales.
24. Finalmente la Corte analizará las reglas tres y
cuatro. Según se indicó, la tercera regla indica que el Magistrado desplazado
de la ponencia retiene competencia para conocer del trámite posterior y
apelaciones dentro del mismo proceso. La cuarta, que el magistrado desplazado
pierde competencia para proyectar la decisión mayoritaria. La Corte se pregunta
¿qué explica que el Magistrado pierda competencia en un punto específico?
Una opción hermenéutica sería asumir que se trata de
un capricho del legislador. Desde este punto de vista, sería simplemente
intención del legislador que así fuere, sin que sea necesario alguna
consideración adicional. Esta postura, aunque posible, deja de lado el carácter
sistémico del sistema jurídico. La coherencia del sistema jurídico es un
elemento central para la interpretación y aplicación del derecho. Sólo atender
a una pretensión de coherencia garantiza que los mandatos normativos sean
respetados en su plena dimensión y los procesos de interpretación y
adjudicación estén soportados por argumentos racionales. De ahí que, si bien al
creador del derecho le basta imponer su voluntad, el juez tiene la obligación
de comprender la disposición dentro de un sistema, que delimita su alcance.
La pérdida de competencia del funcionario tiene por
finalidad asegurar, en punto a la validez formal de la decisión, que el
funcionario no puede proyectar la decisión. Es decir, no resulta válida la
decisión si ésta ha sido proyectada por el funcionario separado. Con ello, por
otra parte, se pone énfasis en el carácter dramático del evento de cambio de
ponente. Es un punto cardinal dentro del proceso. Pero más allá, tiene, en
clave sistémica, otras explicaciones.
Salvo situaciones específicas, vinculadas al error u
oscuridad de las decisiones judiciales o ante la existencia de recursos
específicos, los jueces y magistrados carecen de competencia para revisar sus
propias decisiones. Por regla, corresponde a otro funcionario conocer y revisar
tales actuaciones y, también por regla, un funcionario superior.
Esta pérdida de competencia está asociada a un efecto
de cosa juzgada. Habiéndose adoptado una decisión, y antes de su notificación y
ejecución, el funcionario judicial está atado a ella. Respecto de ella, el
funcionario se ha de comportar como si hubiese cosa juzgada. Lo anterior, por
cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las decisiones judiciales no sólo se
vincula a la estabilidad de las expectativas de las partes, sino también al aseguramiento
de principios y valores centrales del sistema jurídico. Entre tales valores y
principios, está la confianza en el sistema judicial, que demanda que las
decisiones no sean modificables por voluntad del fallador. Así mismo, el
derecho a que el proceso culmine en algún momento, que comprende el derecho a
que realmente se adopten decisiones.
Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a
la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo
108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un
proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su
postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por
cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el
magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando
obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del
respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio
negada –a través del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el
acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996).
25. En el proceso de la referencia, el día 28 de
noviembre de 2001, el Magistrado Yánez expidió auto ordenando remitir el
expediente al Magistrado Balaguera Torné, por cuanto “el proyecto de fallo
elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala”. Es decir, la Sala
adoptó la decisión de negar el proyecto de ratio decidendi propuesto por
el Magistrado Yánez. Como se ha explicado antes, respecto de tal decisión
existe cosa juzgada y, por lo mismo, no podía ser desconocida por la sala de
decisión.
Por otra parte, el día 6 de diciembre de 2001, el
Magistrado Jesús Balaguera Torné dictó auto en el cual se ordenó devolver el
expediente al Magistrado Yánez, “en razón a que después de examinar
detenidamente la situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra
que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic)”. Es decir, el Magistrado
Balaguera volvió a considerar un asunto –un proyecto de ratio decidendi-
respecto del cual la Sala había adoptado una decisión: negarla. Con ello,
desconoció la cosa juzgada que pesaba sobre dicho asunto y, además, se negó a
proyectar una decisión, como lo mandaba el reglamento de la Corporación.
Finalmente, el Magistrado Yánez reasumió la
competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida
por la mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar
su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la
competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Yánez carecía de
competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión
acogida por la Sala.
Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido
proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la
nulidad de la sentencia demandada. Por lo mismo, resulta innecesario considerar
los otros asuntos planteados en la consideración 15 de esta sentencia.
Decisión a tomar y situación de eventual fallecimiento
del demandante.
26. La Corte Constitucional revocará la sentencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concederá la
tutela. Para efectos de la protección del debido proceso del demandante,
declarará la nulidad de la sentencia demandada.
Como
quiera que el apoderado de Embotelladora Román S.A. advierte sobre el supuesto
fallecimiento del demandante, la Corte ordenará a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla que, antes de dictar nueva sentencia, establezca este
hecho y adopte las medidas que, conforme al procedimiento ordinario, proceda
dictar en caso de fallecimiento de una de las partes del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.