T-1087-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1087/02
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
El no pago del salario genera
una crisis económica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros
medios, tales como préstamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su
familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la
Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del
mecanismo de la tutela.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por no reconocimiento de vacaciones
Las
vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador,
son de vital importancia para su existencia y su salud. De tal manera que no
pueden ser negadas de manera injustificada e indeterminada por el patrono. En
el presente caso, la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones
en este año, con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda
vez que ha podido disfrutar de su descanso. De otro lado, no encuentra la Sala
que se le haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que
se refiere al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador
se le cancelaron tales acreencias, también lo es que ello se hizo teniendo en
cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y demás
prestaciones
Referencia: expediente T-624633
Acción de tutela
incoada por Flor Alba Estella Tobón Berrío contra el Municipio de Bello
(Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, al resolver sobre la acción
de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Flor Alba Estella Tobón Berrío manifiesta que
desde el 6 de abril de 1983 se desempeña como empleada de oficios varios, área
de servicios generales, en el Municipio de Bello y se encuentra inscrita en
carrera administrativa. Asegura que el 17 de mayo de 2002 solicitó el
reconocimiento de cuatro periodos de vacaciones que se le adeudan, tres de
ellos en tiempo y en dinero y el otro sólo en dinero, pero el Director de
Recurso Humano del Municipio le comunicó que debido a exigencias del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público la administración decidió suspender el pago de
las vacaciones y cesantías.
Considera que se le está vulnerando su
derecho a la igualdad, pues el demandado sí concedió ese descanso remunerado a
otros compañeros que inclusive tienen menos periodos cumplidos que ella. Señala
que a Omar de Jesús Villa Villa le cancelaron la totalidad de las vacaciones
junto con la prima y a Guillermo Antonio Agudelo Jaramillo le pagaron sus
salarios y dos periodos de vacaciones.
Agrega que es madre cabeza de familia, tiene
55 años de edad y atraviesa una difícil situación económica por cuanto se le
adeudan además tres quincenas de su salario.
Solicita que se ordene al demandado que le
conceda los tres periodos de vacaciones a que tiene derecho, junto con el
reconocimiento económico, que le cancele el dinero correspondiente al periodo
ya disfrutado, así como las quincenas adeudadas a la fecha.
El Director de Recurso Humano de la Alcaldía
del Municipio de Bello manifiesta en su escrito presentado ante el Juzgado de
instancia que durante el año 2002 se ha hecho un gran esfuerzo para cancelar
las vacaciones y primas correspondientes de sus empleados y aunque a muchos de
ellos se les siguen adeudando 3 y 4 primas, lo cierto es que se ha pagado una
por cada trabajador con el fin de que todos disfruten de ese derecho.
Aduce que a la peticionaria se le canceló una
prima de vacaciones tal como se hizo con el resto de empleados. Afirma que por
disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para dar
cumplimiento a la Ley 617 de 2000, debían presentar un informe consolidado del
pasivo que tiene el Municipio, el cual tiene que mantenerse para el mes de mayo
y junio de 2002 a la espera del otorgamiento de un empréstito para financiar la
deuda por dichos conceptos. Por ese motivo tuvieron que interrumpir
temporalmente los pagos de primas de vacaciones, anticipos de cesantías y demás
prestaciones adeudadas pues por exigencia del Ministerio las cifras no podían
variar.
Afirma que actualmente se les adeudan tres
quincenas a todos los empleados y el Municipio está a la espera de recibir los
dineros correspondientes al ajuste fiscal para poder pagar tales salarios.
Manifiesta que la administración no ha
vulnerado el derecho a la igualdad pues la razón para que al señor Omar Villa
se le concedieran y pagaran las vacaciones a que tenía derecho fue porque se
está a la espera de que el Seguro Social le conceda la pensión de vejez, y
debido a su avanzada edad no puede desempeñar satisfactoriamente sus funciones.
Se le concedieron las vacaciones con la esperanza de que al finalizar las
mismas ya tuviera su pensión reconocida. En cuanto al señor Guillermo Antonio
Jaramillo, afirma que el dinero que se le pagó fue por “horas festivas y
nocturnas”, conceptos que no se le adeudan a la peticionaria.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Por Auto del 28 de octubre de 2002, esta Sala
de Revisión ordenó la práctica de pruebas destinadas a establecer el salario
percibido por la peticionaria, sus ingresos y egresos, así como los conceptos
laborales adeudados.
Mediante
oficio del 5 de noviembre de 2002 el Alcalde y el Gerente de Recursos Humanos
del Municipio de Bello informaron que la accionante tiene una asignación básica
de $460.412 y que se le adeuda el salario correspondiente a las quincenas 17,
18, 19 y 20 que corresponden al mes de septiembre y octubre de 2002, además de
cuatro primas de vacaciones y tres periodos. Agregan que durante el año en
curso la peticionaria ha disfrutado dos periodos de vacaciones remunerados y
una prima.
Justifican el incumplimiento en los pagos con
similares argumentos a los ya expuestos ante el juez de instancia, consistentes
básicamente en la difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio
(folios 41 a 45).
La señora Flor Alba Estella Tobón Berrío envió
carta fechada el 7 de noviembre de 2002, en la que manifiesta que se desempeña
como auxiliar de servicios generales en el Municipio accionado y hace una
relación de sus gastos mensuales. Además, anexa el certificado de ingresos y
retenciones del año 2001, las facturas de los servicios públicos y el estado de
cuenta del crédito que tiene con una cooperativa (folios 47 a 57).
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 2 Civil Municipal de Bello,
mediante fallo del 21 de junio de 2002, denegó la tutela por considerar que no
se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante.
Consideró que las razones que tuvo el
Municipio demandado para cancelar las vacaciones al señor Omar Villa son
válidas en atención a las condiciones especiales en que se encuentra, motivo
por el cual no existió trato desigual.
Aseguró que a pesar de que se advierte
incumplimiento por parte del Municipio en el pago de salarios y prestaciones,
ello se debe a la crisis fiscal por la que atraviesa. Tal cuestión es ajena a la
voluntad de la entidad territorial, por lo cual “no hay acción u omisión
culposa de esta en la producción del hecho que supuestamente lesiona derechos
fundamentales a la señora Tobón Berrío, ya que nadie puede ser obligado a
cumplir lo imposible”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho al pago oportuno del salario y su garantía a través de la
acción de tutela. Afectación del mínimo vital. Improcedencia de la tutela para
obtener el pago de vacaciones
La Corte Constitucional ha sostenido que, por
regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede
acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos
constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al
trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo
vital y el de su familia.
En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el
patrono y para el trabajador, en tanto que éste se compromete a poner su
capacidad laboral y su esfuerzo físico a favor de la empresa, y el patrono, por
su parte, debe retribuirle económicamente su trabajo. El salario es, entonces,
la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[1].
El no pago del salario genera una crisis económica en el trabajador,
hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como préstamos, para
poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno
del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como
tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.
Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:
"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de
su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
(…)
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
(…)
Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está
ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales
como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como
fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso
particular[2].
En efecto, si se encuentra afectado el mínimo
vital del peticionario es procedente la acción de tutela para obtener el pago
de las sumas adeudadas por concepto de salario[3].
Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del
ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las
de su familia. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:
"El Estado social
de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social". [4]
"…para la Corte
el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está
constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano"[5].
El derecho a la
subsistencia no se agota únicamente con la satisfacción de las necesidades de
simple conservación biológica de la persona, pues comporta igualmente el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual. Si el
trabajador no recibe como contraprestación por su trabajo el salario que le
facilite su digna subsistencia, se compromete el logro de sus aspiraciones y
las del grupo familiar que depende económicamente de él[6].
En el caso objeto de revisión encuentra la
Sala que la peticionaria tiene 55 años, es cabeza de familia, sus ingresos
provienen del salario que devenga al servicio del Municipio accionado, el cual
es de $460.412 y que debe atender no sólo los gastos de su familia, como
alimentación y servicios públicos, sino que tiene un préstamo pendiente. De las
diligencias obrantes en el expediente se desprende, entonces, que su mínimo
vital se encuentra afectado por el no pago oportuno del salario y que no tiene
otros recursos diferentes a los laborales recibidos por el Municipio para
subsistir.
Está demostrada, entonces, la afectación de
las condiciones mínimas de vida digna de la accionante y de su familia,
circunstancia que por sí sola hace procedente la tutela. Pero, además de lo
anterior, hay que agregar que la peticionaria es mujer cabeza de familia y que
en la Constitución Política se impone al Estado (art. 43) la obligación de
apoyar "... de manera especial a la mujer cabeza de familia"[7], dadas sus condiciones y
el deber que tiene de proveer lo necesario para el sostenimiento del grupo
familiar[8].
No son de recibo los argumentos expuestos por
el Municipio demandado, relacionados con la crisis fiscal por la cual
atraviesa, como excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para
la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es
razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por
cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital. Sobre el punto, en la
Sentencia SU-995 de 1999, ya citada, se sostuvo:
"Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".
Así las cosas, se revocará el fallo de
instancia que negó la tutela propuesta y se concederá el amparo, no sin antes
advertir al Alcalde del Municipio demandado, teniendo en cuenta que
recientemente esta Sala de Revisión concedió una tutela a un trabajador que se
encontraba en circunstancias similares a las ahora planteadas[9], sobre la necesidad de
llevar a cabo una debida planeación presupuestal que le permita asegurar el
pago completo y cumplido de los salarios de sus trabajadores.
Finalmente, la Corte debe precisar que las
vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador,
son de vital importancia para su existencia[10]
y su salud. De tal manera que no pueden ser negadas de manera injustificada e
indeterminada por el patrono.
En el presente caso y de acuerdo con lo
manifestado por el Alcalde municipal y el Director de Recursos Humanos de
Bello, la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones en este año,
con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda vez que ha
podido disfrutar de su descanso.
De otro lado, no encuentra la Sala que se le
haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que se refiere
al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador se le
cancelaron tales acreencias, también lo es que ello se hizo teniendo en cuenta
las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.
En efecto, como está demostrado que no se ha
vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante y que no se está ante un
perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente en este
evento, por lo cual la actora debe acudir ante la justicia ordinaria para
obtener el reconocimiento de sus vacaciones y de las primas correspondientes[11].
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello (Antioquia) y, en su lugar, CONCEDER
la tutela incoada por Flor Alba Estella Tobón Berrío, pero sólo en cuanto al no
pago de sus salarios.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Bello que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a la actora, siempre que exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez
de instancia. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres
(3) meses.
Tercero.- ADVERTIR
al Alcalde de Municipio de Bello sobre la necesidad de llevar a cabo una
debida planeación presupuestal que le permita asegurar el pago completo y
oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no vuelva a
incumplir con el pago de los mismos.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
[4] Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[5] Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[6] Ver Sentencia T-081 del 11 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[7] Cfr. Sentencia T-657 del 3 de
septiembre de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
[8] Ver al respecto las sentencias T-823 del 5 de julio de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-928 del 31 de octubre de 2002.
[9] Sentencia T-928 de 2002, ya citada.
[10] Sobre la importancia del descanso y de las vacaciones puede
consultarse la Sentencia T-837 del 5 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[11] Se puede consultar la Sentencia T-076 del 29 de enero de 2001 (M.P.
Fabio Morón Díaz)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.