T-1087-00
Sentencia T-1087/00
Sentencia
T-1087/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T- 311715
Acción de tutela
instaurada por Luis Agudelo contra Coltejer.
Procedencia: Juzgado
1° Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín
el 13 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Agudelo contra Coltejer.
ANTECEDENTES
HECHOS
Luis E. Agudelo,
anciano de 75 años, instaura tutela porque la empresa Coltejer que le paga su
pensión le debe los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la
correspondiente prima.
Considera que el no
pago le afecta el mínimo vital.
PRUEBAS
Recibo del último
pago hecho por Coltejer, allí se lee que corresponde a “nómina jubilados
noviembre/99” y que la mesada es de $309.502,oo.
Informe del ISS en
el sentido de que Agudelo no está dentro de los pensionados del Seguro Social y
que al pedir información telefónica se dijo que era jubilado de Coltejer mas o
menos desde 1981.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Lo es la sentencia
proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín el 13 de marzo del 2000
dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Agudelo contra Coltejer, que
concedió la tutela en el primer numeral de la parte resolutiva. Sin embargo, en
el segundo numeral se dice :”Esta tutela se concede como mecanismo
transitorio para que el pago de las mesadas atrasadas se entreguen al señor
Agudelo en el plazo señalado en este fallo -48 horas hábiles- . Si la
entidad presenta incumplimientos ulteriores el accionante acudirá a la via
laboral para que ejecutivamente se demande la cancelación”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
FRENTE AL CASO CONCRETO
El caso que motiva
la presente sentencia es de los que permiten la prosperidad de la tutela porque
se trata de un anciano que recibe un mesada muy pequeña y de ahí se colige que
está en la excepcional situación de reclamar el pago de su pensión mediante la
acción de tutela. No obstante, se reiterará la jurisprudencia que de base a la
prosperidad de la tutela.
En la T-140/2000 se
ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la
procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas
pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las
acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela,
como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como
son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323
de 1996.”
Como
se aprecia, todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el
presente caso y por lo mismo ha de confirmarse la sentencia que se revisa en
cuanto en su numeral 1° de la parte resolutiva concedió la tutela, pero se
revocará el numeral 2° porque allí se indica que en adelante el pensionado deba
acudir a la via ejecutiva, cuando la T- 140/2000 y la SU-090/2000 permiten
hacer tal reclamación hacia el futuro y así se ha ordenado en innumerable
fallos de la Corte Constitucional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de marzo
13 del 2000 proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín y REVOCAR
el numeral 2° de la misma providencia, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo y en lugar de tal numeral ORDENAR que el empleador
en el futuro pague oportunamente las mesadas.
SEGUNDO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.