Sentencia T-1086 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1086-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1086/12 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto A004/04 y A100/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización de mesadas pensionales y salario base para liquidación de primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05 DEFECTO MATERIAL POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no aplico mandato constitucional conforme al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se aparto del precedente constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Indexación de la primera mesada pensional aplicando fórmula adoptada en sentencia T-098/05 y reconocimiento de pago retroactivo Referencia: Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540, T-2.928.520 AC Demandantes: José Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas Demandados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348; y las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma corporación, dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), notificado el 9 de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente. Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520. II. ANTECEDENTES 1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento Previamente, debe destacarse que las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento fueron presentadas mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. No obstante, difieren sustancialmente en cuanto al trámite procesal que surtieron en las respectivas instancias judiciales. En efecto, conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, todos los demandantes dentro de estos procesos se dirigieron ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió el conocimiento de estos procesos y resolvió negar por improcedente la protección tutelar impetrada. Una vez impugnadas las anteriores decisiones, la Sala de Casación Civil de la misma corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de las demandas, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En razón de ello, no ordenó la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto de Sala Plena No. 04 de 2004, proferido por la Corte Constitucional, los demandantes dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, presentaron nueva solicitud de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirlas y, por tanto, darles el trámite judicial correspondiente, comunicando el inicio de la actuación a las partes y a los terceros con interés legítimo para que ejercieran su derecho a la defensa, hasta proferir decisión de fondo respecto de la situación fáctica planteada. Entre tanto, con fundamento en lo previsto por el Auto de Sala Plena No. 100 de 2008, igualmente proferido por esta corporación, los ciudadanos dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, decidieron acudir directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela, lo que a su juicio impedía que se impartiera el trámite judicial correspondiente. Así las cosas, en relación con los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, la Sala de Revisión procederá a exponer en detalle los antecedentes del caso, destacando los hechos materia de análisis, los argumentos de defensa expuestos por la autoridad judicial demandada y las entidades vinculadas, el material probatorio allegado al proceso, así como el sentido de las decisiones proferidas por los jueces que resolvieron de fondo cada una de las acciones de tutela. En cuanto a los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, como quiera que no surtieron el trámite judicial respectivo, la Sala de Revisión procederá a destacar los hechos que sustentan las solicitudes radicadas ante la Secretaría General de esta corporación, junto con el material probatorio soporte de las mismas, así como las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se rechazaron de plano las acciones de tutela. Ello, dentro del propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios. 2. La solicitud Según se ilustra en las demandas, los actores acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que, según afirman, han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber accedido a la pretensión dirigida a que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional. 3. EXPEDIENTE T-2.913.344 3.1. Reseña fáctica y pretensiones 3.1.1. José Antonio Puentes Manrique, quien actualmente cuenta con 60 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero[2], desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $301.726. 3.1.2. Al actor le fue reconocida por parte de la mencionada entidad una pensión de jubilación en cuantía de $226.295, a partir del 23 de octubre de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad. 3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el momento, le fue liquidada su pensión, promovió, en una primera ocasión, demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional, suma a la cual, en su criterio, debía aplicársele la indexación desde la fecha de su retiro hasta el momento en que empezó a disfrutar de dicha prestación. 3.1.4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá conoció del asunto y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, con base en los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la indexación es improcedente. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2001, resolvió confirmar la anterior decisión. 3.1.5. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencial sobre el tema, nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 15 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007. 3.1.6. Finalmente, contra dicha decisión judicial el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo dictado el 12 de noviembre de 2008, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento según el cual, no se incurrió en error jurídico, toda vez que la controversia suscitada ya había sido resuelta en la respectiva instancia judicial, de manera que operaba el fenómeno de la cosa juzgada. 3.1.7. En consecuencia, al estimar que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, aún a pesar de los fallos judiciales proferidos en la vía ordinaria, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor acudió a la acción de tutela[3] en procura de obtener su amparo, de tal manera que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indexar correctamente su mesada pensional, conforme con la variación del IPC, debidamente certificado por el DANE. 3.2. Traslado y contestación de la demanda Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 3.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor. Fundamentaron su solicitud bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política. Siendo así, consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador. 3.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitarle a la Corte declarar improcedente el amparo invocado por el actor, bajo las siguientes consideraciones: Inicia por destacar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., es una entidad que, actualmente, se encuentra extinguida y liquidada, conforme con la escritura pública No. 3483, del 23 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación. Así entonces, repara en que, mediante el Decreto 2721, del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumirá el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y, adicionalmente, adelantará las labores de revisión y revocatoria de prestaciones de índole pensional. En esa medida, aun cuando no desconoce su legitimación en la presente causa, considera que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, pues no se advierte que los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por demás, tienen efectos de cosa juzgada, constituyan una vía de hecho. 3.3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 3.3.1. Pruebas aportadas por el demandante y decretadas de oficio: · Copia de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 96 a 103). · Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 106 a 115). · Copia de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 1 a 6 cuaderno de pruebas). · Copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 7 a 12 cuaderno de pruebas). · Copia del fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 12 a 21 cuaderno de pruebas). 3.3.2. Pruebas allegadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: · Copia del certificado de existencia y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la entidad se encuentra liquidada (f. 70). 3.4. Decisión judicial que se revisa 3.4.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo invocado por José Antonio Puentes Manrique. Para tal efecto, puso de presente que el actor no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para obtener la realización del derecho cuya protección reclama por vía de tutela, pues en el primer proceso ordinario laboral que promovió no formuló el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras los fallos judiciales objeto de censura fueron proferidos en los años 2007 y 2008, el actor solo elevó la solicitud de tutela en el año 2010, es decir, luego de más de 14 meses de que se surtió la última actuación dentro del segundo proceso ordinario laboral que inició. 3.4.2. Impugnación del fallo El demandante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no es procedente alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales aún persiste y no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, decidió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el actor. A su juicio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no son susceptibles de ser exigidos en la presente causa, toda vez que, en primer lugar, lo que se cuestiona se reduce a la última actuación adelantada por el actor dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y, en segundo lugar, se reclama el mantenimiento del poder adquisitivo de una prestación económica de carácter periódico, cuyo incumplimiento se ha prolongado en el tiempo. Sin embargo, replicó que el fallo acusado no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. EXPEDIENTE T-2.913.348 4.1. Reseña fáctica y pretensiones 4.1.1. Alix Elena Guevara Torres laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 21 años y 108 días. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $224.154. 4.1.2. Afirma que luego de producirse su desvinculación, la mencionada entidad, mediante Resolución No. 044 del 24 de octubre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $168.115, a partir del 9 de agosto de 1995, fecha en la que cumplió 47 años de edad, pero sin que para dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la debida actualización de su ingreso base de liquidación. 4.1.3. En consecuencia, promovió proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el reajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2001, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, basándose para el efecto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha referido a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de obligaciones contractuales en las cuales se ha tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra la depreciación monetaria. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2003, en la que decidió confirmar el fallo dictado en primera instancia. 4.1.4. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencia sobre la materia, instauró nueva demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 25 de enero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones de carácter extralegal o convencional. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2007, en la que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. 4.1.5. Contra el anterior fallo, formuló el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, sobre la base de estimar que frente a la situación expuesta operó el fenómeno de la cosa juzgada. 4.1.6. A juicio de la demandante, el hecho de que las autoridades enjuiciadas hayan proferido decisiones judiciales distintas del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo una prerrogativa de raigambre constitucional, contrarían los principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por tal razón, acude a la acción de tutela con el fin de obtener su amparo inmediato[4]. 4.2. Traslado y contestación de la demanda Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor. Fundamentaron su petición en la consideración según la cual, la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política. Siendo así, estiman que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador. 4.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitar que se declare improcedente el amparo invocado por el actor, tras considerar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial susceptible de controvertir las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó su concepto dentro de la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la misma, por considerar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no es una garantía fundamental susceptible de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, pues para ello existen otros medios judiciales de defensa. Del mismo modo, sostiene que tampoco opera para controvertir las decisiones judiciales respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, pone de presente que entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe ninguna relación jurídica de la cual pueda predicarse algún tipo de responsabilidad, razón suficiente para que se le excluya del trámite de la presente acción de tutela. 4.3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 4.3.1. Pruebas aportadas por el demandante: · Copia de la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Alix Elena Guevara Torres contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (fs. 1 a 11 cuaderno de pruebas). · Copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Alix Elena Guevara Torres contra el fallo de primera instancia (fs. 12 a 19 cuaderno de pruebas). · Copia del fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 20 a 28 cuaderno de pruebas). 4.4. Decisión judicial que se revisa 4.4.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por Alix Elena Guevara Torres, al considerar que no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del primer proceso ordinario laboral que promovió, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para la protección eficiente de sus intereses y garantías fundamentales. 4.4.2. Impugnación del fallo El apoderado judicial de la demandante impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. 4.4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, resolvió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. En criterio del fallador de segundo grado, la acción de tutela es procedente por cuanto la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones adelantadas en el segundo proceso ordinario laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional. No obstante, estima que lo decidido en sede de casación en nada configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 5. EXPEDIENTE T-2.926.540 5.1. Reseña fáctica y pretensiones 5.1.1. Hernando Bautista Romero, de 76 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 1 de septiembre de 1977, es decir, por un lapso de 16 años, 6 meses y 1 día. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $11.307. 5.1.2. El 6 de marzo de 1987, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, obtuvo por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $6.896, a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la que cumplió 50 años de edad. 5.1.3. Inconforme con la notable diferencia entre valor del salario que devengaba al momento de su retiro y el que finalmente le fue reconocido como pensión de jubilación, formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el ajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. 5.1.4. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de agosto de 2008, en la que decidió revocar parcialmente el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, para finalmente negar las pretensiones del actor, por considerar que el derecho a la indexación no opera respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 5.1.5. En consecuencia, procedió a interponer el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2010, mediante providencia en la que decidió no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que el fallo censurado se ajustó a la tesis adoptada por esa corporación, referida a la improcedencia de la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando el derecho se causó antes de 1991, pues se entiende que para ese momento no existía el fundamento legal que así lo consagrara. 5.1.6. Por lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional[5] en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que, en su sentir, la notable pérdida de valor adquisitivo de su mesada pensional afecta gravemente sus condiciones de existencia. 5.2. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 5.2.1. Pruebas aportadas por el demandante: · Copia de la sentencia proferida el 29 de agosto 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Hernando Bautista Romero contra el fallo de primera instancia (f. 26 a 37). · Copia del fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 19 a 25). 5.3. Decisión judicial que se revisa 5.3.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2010, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por Hernando Bautista Romero. En criterio de esa sala, la sentencia censurada no constituye una decisión judicial ilegítima, arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, es el resultado de la aplicación de razonamientos jurídicos construidos a partir de una sólida línea jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada pensional, que tiene fuerza normativa y, por lo tanto, no puede ser desconocida, ni menos aún, modificada por el juez de tutela. 5.3.2. Impugnación del fallo Durante el término otorgado para el efecto, el actor manifestó su disentimiento frente a la decisión proferida por el fallador de primer grado, basándose en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela. 5.3.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de noviembre de 2010, sin emitir un pronunciamiento de fondo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, bajo la consideración de que ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 6. EXPEDIENTE T-2.928.520 6.1. Reseña fáctica y pretensiones 6.1.1. Carlos Arturo Perdomo Rojas, de 79 años de edad, afirma que laboró al servicio de la empresa Philips Colombiana S.A.S., antes Philips Colombiana de Comercialización S.A., desde el 15 de junio de 1954 hasta el 31 de marzo de 1970, para un total de tiempo servido de 16 años, 3 meses y 15 días. Al momento de su retiro devengaba una asignación salarial por valor de $11.951. 6.1.2. Manifiesta que, el 8 de abril de 1982, Philips Colombiana S.A.S. le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $6.000, pues fue para ese momento que cumplió los 50 años de edad. 6.1.3. Como quiera que para el reconocimiento de dicha prestación no se tuvo en cuenta la debida actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, inició proceso ordinario laboral, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999, resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 6.1.4. Para efectos de la decisión adoptada, el fallador se basó en el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999[6], según el cual, la indexación de la primera mesada pensional únicamente procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, a falta de legislación laboral que consagre la compensación de perjuicios causados por la mora en su cumplimiento. Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, decidió confirmarla por las mismas razones expuestas por el a-quo. 6.1.5. Posteriormente, contra el fallo dictado en segunda instancia, el actor formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que la indexación de la primera mesada pensional no opera respecto de pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. 6.1.6. En consecuencia, al considerar que agotó todos los medios judiciales de defensa que tuvo a su disposición, sin obtener un resultado favorable en cuanto a la indexación de su primera mesada pensional y que, aún a pesar de ello, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para afrontar dignamente su vejez y sobrellevar las consecuencias del cáncer de próstata que lo aqueja, el demandante acude a la acción de tutela[7] en procura de obtener su pronta satisfacción. 6.2. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 6.2.1. Pruebas aportadas por el demandante: · Copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra Philips Colombiana S.A.S. (fs. 9 a 17). · Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra el fallo de primera instancia (fs. 18 a 28). · Copia del fallo proferido el 24 de enero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 48 a 62). · Copia de la historia clínica de Carlos Arturo Perdomo Rojas en la que consta que padece de cáncer de próstata y se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia (fs. 113 a 123). 6.3. Decisión judicial que se revisa 6.3.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2010, resolvió negar el recurso de amparo constitucional promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas. Para tal efecto, puso de presente que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno, pues el actor dejó transcurrir más de ocho años desde el momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche, hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional. 6.3.2. Impugnación del fallo Dentro de la oportunidad señalada, el actor presentó escrito de impugnación en el que se ratificó en lo expresado en la demanda de tutela pero, adicionalmente, agregó que si bien es cierto tardó en promover el amparo de sus derechos fundamentales ello obedeció a que no contaba con los recursos económicos suficientes para tal efecto, pues debido al cáncer de próstata que padece, tuvo que asumir el costo de varios servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del POS. 6.3.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2010, optó por no emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, al estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del asunto, debido a la intangibilidad de las decisiones judiciales adoptadas por las distintas salas de casación de ese alto tribunal. III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 7.1. Como se mencionó previamente, ante el rechazo de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los actores acudieron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selección, las decisiones proferidas por esa autoridad judicial, en las cuales se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela. 7.2. Dentro del propósito de que dichos asuntos surtieran el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de revisión, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 17 de mayo de 2011, dispuso comunicar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del expediente T-2.926.540; y a la empresa Philips Colombiana S.A.S., dentro del expediente T-2.928.520, a efecto de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones allí planteados. El 25 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta que la empresa Philips Colombiana S.A.S. dio al requerimiento efectuado por esta corporación en el Auto de 17 de mayo de 2011. En el correspondiente escrito, el apoderado judicial de Philips Colombiana S.A.S. manifestó que el asunto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de Carlos Arturo Perdomo, fue resuelto por la autoridad judicial competente, sin que haya lugar a cuestionamientos que pretendan revivir etapas procesales culminadas. Reparó, además, en que la Corte Constitucional carece de competencia para asumir el conocimiento de dicha acción, pues por disposición expresa de la Constitución Política, su función es ser juez de revisión y no de instancia dentro del trámite de las acciones de tutela que promuevan los ciudadanos. 7.3. El 30 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Allí se indicó, básicamente, que el principio de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, supone la improcedencia de la acción de tutela, cuando a través de dicho mecanismo se pretenda cuestionar decisiones judiciales que han dado fin a discusiones acerca de la titularidad o no de un derecho, como es el caso de la indexación de la primera mesada pensional. 7.4. Así mismo, por Auto del 6 de noviembre de 2012, la Sala Cuarta de Revisión, dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de las acciones de tutela formuladas dentro de los citados expedientes, con el propósito de que, dentro del término señalado para el efecto, ejerciera su derecho a la defensa. A través de oficio del 16 de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho que, vencido el término señalado en el citado auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008, así como en el Auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta corporación. 2. Problema jurídico Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, le corresponde a la Corte determinar si en relación con cada uno de los actores se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la indexación de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la Constitución Política. Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala comenzará por examinar la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para, posteriormente, analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión. Antes de entrar a abordar la solución del problema jurídico planteado, es pertinente aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348. 3. Cuestión relativa a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 3.1. Los ciudadanos José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negar su pretensión dirigida a que les fuera indexada debidamente su primera mesada pensional. 3.2. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse sobre dichas solicitudes de tutela, pues estima que la Constitución Política elevó a dicha corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual ningún juez de la República puede imponerle, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. 3.3. Esta Sala de Revisión se aparta de dicho criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca está plenamente habilitada para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud de lo dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta corporación, mediante el cual se decidió que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el caso de José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara En el citado Auto, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: “Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” 3.4. Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008, precisó: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” 3.5. En ese orden de ideas, considera esta Corte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí tenía competencia para conocer de las solicitudes de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 4.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[8]. 4.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[9], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[10] 4.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[11]. 4.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[12]. 4.5. Así las cosas, para esta corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. 4.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. 4.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[13]. 4.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos f...

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