T-1086-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1086/12
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia
para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto
A004/04 y A100/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Carácter universal
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Aplicación del Código
Sustantivo del Trabajo
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de
la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización de mesadas pensionales y salario base
para liquidación de primera mesada pensional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Aplica a pensiones
reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la
prestación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Aplicación de fórmula
adoptada en sentencia T-098/05
DEFECTO MATERIAL POR VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia no aplico mandato constitucional conforme al
alcance fijado por la jurisprudencia constitucional
DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia se aparto del precedente constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias
de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales contra la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero
DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Indexación de la primera mesada pensional aplicando
fórmula adoptada en sentencia T-098/05 y reconocimiento de pago retroactivo
Referencia:
Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540, T-2.928.520 AC
Demandantes:
José Antonio
Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos
Arturo Perdomo Rojas
Demandados:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, dentro de
los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348; y las decisiones judiciales proferidas
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de
Casación Civil de la misma corporación, dentro de los expedientes T-2.926.540 y
T-2.928.520.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de
enero de dos mil once (2011), notificado el 9 de febrero del mismo año, decidió
seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados
anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional, en la misma providencia se
dispuso su acumulación para que fueran
fallados conjuntamente.
Conforme con ello, procede esta Corte a dictar
sentencia en los procesos T-2.913.344,
T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520.
II. ANTECEDENTES
1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento
Previamente, debe destacarse que las acciones de
tutela objeto del presente pronunciamiento fueron presentadas mediante escritos
separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. No obstante, difieren
sustancialmente en cuanto al trámite procesal que surtieron en las respectivas
instancias judiciales.
En
efecto, conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la
acción de tutela, todos los demandantes dentro de estos procesos se dirigieron
ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de
amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió
el conocimiento de estos procesos y resolvió negar por improcedente la
protección tutelar impetrada.
Una
vez impugnadas las anteriores decisiones, la Sala de Casación Civil de la misma
corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de las demandas, bajo la consideración de que las sentencias
proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como
órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de
ser controvertidas a través de la acción de tutela. En razón de ello, no ordenó
la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
De
acuerdo con lo dispuesto en el Auto de Sala Plena No. 04 de 2004, proferido por
la Corte Constitucional, los demandantes dentro de los expedientes T-2.913.344
y T-2.913.348, presentaron nueva solicitud de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, quien resolvió admitirlas y, por tanto, darles el trámite
judicial correspondiente, comunicando el inicio de la actuación a las partes y
a los terceros con interés legítimo para que ejercieran su derecho a la
defensa, hasta proferir decisión de fondo respecto de la situación fáctica
planteada.
Entre
tanto, con fundamento en lo previsto por el Auto de Sala Plena No. 100 de 2008,
igualmente proferido por esta corporación, los ciudadanos dentro de los
expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, decidieron acudir directamente
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines
de selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la cual se concluyó la improcedencia absoluta de las
acciones de tutela, lo que a su juicio impedía que se impartiera el trámite
judicial correspondiente.
Así las cosas, en relación con los expedientes T-2.913.344
y T-2.913.348, la Sala de Revisión procederá a exponer en detalle
los antecedentes del caso, destacando los hechos materia de análisis, los
argumentos de defensa expuestos por la autoridad judicial demandada y las
entidades vinculadas, el material probatorio allegado al proceso, así como el
sentido de las decisiones proferidas por los jueces que resolvieron de fondo
cada una de las acciones de tutela.
En cuanto a los expedientes T-2.926.540 y
T-2.928.520, como quiera que no surtieron el trámite judicial respectivo, la
Sala de Revisión procederá a destacar los hechos que sustentan las solicitudes
radicadas ante la Secretaría General de esta corporación, junto con el material
probatorio soporte de las mismas, así como las decisiones judiciales proferidas
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las
cuales se rechazaron de plano las acciones de tutela. Ello, dentro del
propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de
los peticionarios.
2. La solicitud
Según se ilustra en las demandas, los actores
acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y
al debido proceso, que, según afirman, han sido vulnerados por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber
accedido a la pretensión dirigida a que sus primeras mesadas pensionales fueran
indexadas conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia
constitucional.
3.
EXPEDIENTE T-2.913.344
3.1.
Reseña fáctica y pretensiones
3.1.1. José Antonio Puentes Manrique, quien actualmente
cuenta con 60 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero[2],
desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El
último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de
$301.726.
3.1.2. Al actor le fue reconocida por parte de la mencionada
entidad una pensión de jubilación en cuantía de $226.295, a partir del 23 de
octubre de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad.
3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el
momento, le fue liquidada su pensión, promovió, en una primera ocasión, demanda
ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor
inicial de su mesada pensional, suma a la cual, en su criterio, debía
aplicársele la indexación desde la fecha de su retiro hasta el momento en que
empezó a disfrutar de dicha prestación.
3.1.4. El
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá conoció del asunto y, mediante
sentencia del 31 de agosto de 2000, negó las pretensiones de la demanda, al
considerar, con base en los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la indexación es
improcedente. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 30 de agosto de 2001, resolvió confirmar la anterior decisión.
3.1.5. Ante
lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencial sobre el tema,
nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en
providencia del 15 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa
juzgada y absolvió a la entidad demandada. Impugnada la anterior decisión, fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007.
3.1.6.
Finalmente, contra dicha decisión judicial el actor interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo dictado el 12 de
noviembre de 2008, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, bajo el
argumento según el cual, no se incurrió en error jurídico, toda vez que la
controversia suscitada ya había sido resuelta en la respectiva instancia
judicial, de manera que operaba el fenómeno de la cosa juzgada.
3.1.7. En consecuencia, al estimar que no advierte la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial y que, aún a pesar de los fallos judiciales
proferidos en la vía ordinaria, subsiste la vulneración de sus derechos
fundamentales, el actor acudió a la acción de tutela[3] en
procura de obtener su amparo, de tal manera que se ordene a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia indexar correctamente su mesada
pensional, conforme con la variación del
IPC, debidamente certificado por el DANE.
3.2. Traslado y contestación de la demanda
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que
conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para
efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
3.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Dentro
del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica,
los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que
solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se
rechace la acción de tutela formulada por el actor.
Fundamentaron
su solicitud bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por
consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas
por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial
de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política.
Siendo
así, consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia
para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar
las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto
fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Del
mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni
constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades
judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es
exclusiva del legislador.
3.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El
representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitarle a la Corte
declarar improcedente el amparo invocado por el actor, bajo las siguientes
consideraciones:
Inicia
por destacar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., es una
entidad que, actualmente, se encuentra extinguida y liquidada, conforme con la
escritura pública No. 3483, del 23 de septiembre de 2008, la cual fue
debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se desprende del
Certificado de Existencia y Representación.
Así
entonces, repara en que, mediante el Decreto 2721, del 23 de julio de 2008, el
Gobierno Nacional dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de
pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumirá el reconocimiento
de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad, así como las cuotas partes
pensionales que correspondan y, adicionalmente, adelantará las labores de
revisión y revocatoria de prestaciones de índole pensional.
En
esa medida, aun cuando no desconoce su legitimación en la presente causa,
considera que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se
cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para
controvertir las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, pues no se
advierte que los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que, por demás, tienen efectos de cosa juzgada, constituyan
una vía de hecho.
3.3. Pruebas
que obran en el expediente
Dentro
del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
3.3.1. Pruebas aportadas por el demandante y decretadas de oficio:
·
Copia de la
sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por José
Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A. (f. 96 a 103).
·
Copia de la
sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual
se resolvió la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo de
primera instancia (f. 106 a 115).
·
Copia de la
sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por
José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero S.A. (f. 1 a 6 cuaderno de pruebas).
·
Copia de la
sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera
instancia (f. 7 a 12 cuaderno de pruebas).
·
Copia del fallo proferido el 12 de
noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá (f. 12 a 21 cuaderno de pruebas).
3.3.2. Pruebas allegadas por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia:
·
Copia del certificado de
existencia y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la
entidad se encuentra liquidada (f. 70).
3.4.
Decisión judicial que se revisa
3.4.1. Primera instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2010, resolvió declarar
improcedente el amparo invocado por José Antonio Puentes Manrique.
Para
tal efecto, puso de presente que el actor no agotó todos los medios de defensa
judiciales que tenía a su alcance para obtener la realización del derecho cuya
protección reclama por vía de tutela, pues en el primer proceso ordinario
laboral que promovió no formuló el recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente,
sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término
razonable y oportuno, pues, mientras los fallos judiciales objeto de censura
fueron proferidos en los años 2007 y 2008, el actor solo elevó la solicitud de
tutela en el año 2010, es decir, luego de más de 14 meses de que se surtió la
última actuación dentro del segundo proceso ordinario laboral que inició.
3.4.2. Impugnación del fallo
El
demandante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el
que manifestó que no es procedente alegar la falta de inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos
fundamentales aún persiste y no se ha dado cumplimiento al mandato
constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
3.4.3. Segunda instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante providencia del 4 de agosto de 2010, decidió modificar la sentencia
impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el actor.
A
su juicio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no son susceptibles de
ser exigidos en la presente causa, toda vez que, en primer lugar, lo que se
cuestiona se reduce a la última actuación adelantada por el actor dentro de la
jurisdicción ordinaria laboral, en la cual hizo uso de todos los mecanismos de
defensa judicial a su alcance y, en segundo lugar, se reclama el mantenimiento
del poder adquisitivo de una prestación económica de carácter periódico, cuyo
incumplimiento se ha prolongado en el tiempo. Sin embargo, replicó que el fallo
acusado no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
4.
EXPEDIENTE T-2.913.348
4.1.
Reseña fáctica y pretensiones
4.1.1. Alix
Elena Guevara Torres laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre
de 1991, es
decir, por un lapso de 21 años y 108 días. El
último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $224.154.
4.1.2.
Afirma que luego de
producirse su desvinculación, la mencionada entidad, mediante Resolución No.
044 del 24 de octubre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en
cuantía de $168.115, a partir del 9 de agosto de 1995, fecha en la que
cumplió 47 años de edad, pero sin que para dicho reconocimiento hubiese tenido
en cuenta la debida actualización de su ingreso base de liquidación.
4.1.3. En consecuencia, promovió
proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera
mesada pensional y el reajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 3 de
octubre de 2001, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda,
basándose para el efecto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto
se ha referido a la improcedencia de la indexación de la primera mesada
pensional respecto de obligaciones contractuales en las cuales se ha tenido la
oportunidad de pactar mecanismos de protección contra la depreciación
monetaria. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia del 31 de enero de 2003, en la que decidió confirmar el fallo dictado
en primera instancia.
4.1.4. Ante
lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencia sobre la materia,
instauró nueva demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del
25 de enero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento
según el cual, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto
de pensiones de carácter extralegal o convencional. Dicha decisión fue
modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2007, en la que resolvió declarar
probada la excepción de cosa juzgada.
4.1.5. Contra el anterior fallo,
formuló el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de
junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia del Tribunal, sobre la base de estimar que frente
a la situación expuesta operó el fenómeno de la cosa juzgada.
4.1.6. A juicio de la demandante, el
hecho de que las autoridades enjuiciadas hayan proferido decisiones judiciales
distintas del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,
desconociendo una prerrogativa de raigambre constitucional, contrarían los
principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y
53 de la Constitución Política, así como el quebrantamiento de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por tal razón, acude a
la acción de tutela con el fin de obtener su amparo inmediato[4].
4.2. Traslado y contestación de la demanda
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que
conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de que ejercieran su
derecho a la defensa.
4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Dentro
del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica,
los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que
solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se
rechace la acción de tutela formulada por el actor.
Fundamentaron
su petición en la consideración según la cual, la Corte Suprema de Justicia,
como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de
cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas
o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un
órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política.
Siendo
así, estiman que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia
para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar
las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto
fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Del
mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni
constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades
judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es
exclusiva del legislador.
4.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El
representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitar que se declare
improcedente el amparo invocado por el actor, tras considerar que la acción de
tutela no es un mecanismo judicial susceptible de controvertir las decisiones
adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó su concepto dentro de la
presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la
misma, por considerar que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional no es una garantía fundamental susceptible de protección a través del
ejercicio de la acción de tutela, pues para ello existen otros medios
judiciales de defensa. Del mismo modo, sostiene que tampoco opera para
controvertir las decisiones judiciales respecto de las cuales ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada.
Finalmente,
pone de presente que entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público no existe ninguna relación jurídica de la cual pueda predicarse algún
tipo de responsabilidad, razón suficiente para que se le excluya del trámite
de la presente acción de tutela.
4.3. Pruebas
que obran en el expediente
Dentro
del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
4.3.1. Pruebas aportadas por el demandante:
·
Copia de la
sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por
Alix Elena Guevara Torres contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A. (fs. 1 a 11 cuaderno de pruebas).
·
Copia de la
sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por Alix Elena Guevara Torres contra el fallo
de primera instancia (fs. 12 a 19 cuaderno de pruebas).
·
Copia del fallo proferido el 24 de
junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (fs. 20 a 28 cuaderno de pruebas).
4.4.
Decisión judicial que se revisa
4.4.1. Primera instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela formulada por Alix Elena Guevara Torres, al
considerar que no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del primer
proceso ordinario laboral que promovió, siendo este el mecanismo idóneo y
eficaz para la protección eficiente de sus intereses y garantías fundamentales.
4.4.2. Impugnación del fallo
El
apoderado judicial de la demandante impugnó oportunamente la anterior decisión,
ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela.
4.4.3. Segunda instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, resolvió modificar la
sentencia impugnada, para, en su lugar, negar la protección de los derechos
fundamentales invocados por la actora.
En
criterio del fallador de segundo grado, la acción de tutela es procedente por
cuanto la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
controvertir las actuaciones adelantadas en el segundo proceso ordinario
laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional. No
obstante, estima que lo decidido en sede de casación en nada configura una vía
de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
5. EXPEDIENTE T-2.926.540
5.1. Reseña fáctica y pretensiones
5.1.1. Hernando Bautista Romero, de 76 años de edad, prestó
sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 1 de septiembre de 1977, es
decir, por un lapso de 16 años, 6 meses y 1 día. El último salario devengado al
momento del retiro corresponde a la suma de $11.307.
5.1.2. El 6 de marzo de 1987, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, obtuvo por parte de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión de jubilación en
cuantía de $6.896, a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la que
cumplió 50 años de edad.
5.1.3. Inconforme
con la notable diferencia entre valor del salario que devengaba al momento de
su retiro y el que finalmente le fue reconocido como pensión de jubilación,
formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indexación de su
primera mesada pensional y el ajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 14 de
marzo de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta
por el demandado.
5.1.4. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de
apelación, el cual
fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, a través de sentencia del 29 de agosto de 2008, en la que decidió
revocar parcialmente el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar,
declarar no probada la excepción de prescripción, para finalmente negar las
pretensiones del actor, por considerar que el derecho a la indexación no opera
respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de
1991.
5.1.5.
En consecuencia, procedió a
interponer el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual fue
resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13
de abril de 2010, mediante providencia en la que decidió no casar la sentencia
impugnada, sobre la base de estimar que el fallo censurado se ajustó a la tesis
adoptada por esa corporación, referida a la improcedencia de la indexación del
salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando el
derecho se causó antes de 1991, pues se entiende que para ese momento no existía
el fundamento legal que así lo consagrara.
5.1.6.
Por lo anterior, acudió a este
mecanismo de amparo constitucional[5]
en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social
y al debido proceso, puesto que, en su sentir, la notable pérdida de valor
adquisitivo de su mesada pensional afecta gravemente sus condiciones de
existencia.
5.2. Pruebas que obran en el expediente
Dentro
del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
5.2.1. Pruebas aportadas por el demandante:
·
Copia de la
sentencia proferida el 29 de agosto 2008 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por Hernando Bautista Romero contra el fallo
de primera instancia (f. 26 a 37).
·
Copia del fallo proferido el 13 de
abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (f. 19 a 25).
5.3. Decisión
judicial que se revisa
5.3.1. Primera instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de
agosto de 2010, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por Hernando
Bautista Romero.
En
criterio de esa sala, la sentencia censurada no constituye una decisión
judicial ilegítima, arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, es el
resultado de la aplicación de razonamientos jurídicos construidos a partir de
una sólida línea jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada
pensional, que tiene fuerza normativa y, por lo tanto, no puede ser
desconocida, ni menos aún, modificada por el juez de tutela.
5.3.2. Impugnación del fallo
Durante
el término otorgado para el efecto, el actor manifestó su disentimiento frente
a la decisión proferida por el fallador de primer grado, basándose en los
mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.
5.3.3. Segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17
de noviembre de 2010, sin emitir un pronunciamiento de fondo, declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela,
bajo la consideración de que ninguna autoridad judicial está facultada o tiene
competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria.
6.
EXPEDIENTE T-2.928.520
6.1. Reseña fáctica y pretensiones
6.1.1.
Carlos Arturo Perdomo Rojas, de 79 años de edad, afirma que laboró al servicio
de la empresa Philips Colombiana S.A.S., antes Philips Colombiana de
Comercialización S.A., desde el 15 de junio de 1954 hasta el 31 de marzo de
1970, para un total de tiempo servido de 16 años, 3 meses y 15 días. Al momento de su retiro
devengaba una asignación salarial por valor de $11.951.
6.1.2.
Manifiesta que, el 8 de abril de 1982, Philips Colombiana S.A.S. le
reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $6.000, pues fue
para ese momento que cumplió los 50 años de edad.
6.1.3. Como
quiera que para el reconocimiento de dicha prestación no se tuvo en cuenta la
debida actualización
del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, inició
proceso ordinario laboral, cuyo trámite en primera instancia le correspondió al
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia dictada
el 16 de diciembre de 1999, resolvió despachar desfavorablemente las
pretensiones de la demanda.
6.1.4. Para efectos de la decisión
adoptada, el fallador se basó en el criterio expuesto por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999[6],
según el cual, la indexación de la primera mesada pensional únicamente procede
como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias,
a falta de legislación laboral que consagre la compensación de perjuicios
causados por la mora en su cumplimiento. Impugnada la anterior decisión, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, decidió confirmarla por las mismas
razones expuestas por el a-quo.
6.1.5. Posteriormente, contra el fallo
dictado en segunda instancia, el actor formuló recurso extraordinario de
casación. Sin embargo, el 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada, sobre la
base de estimar que la indexación de la primera mesada pensional no opera
respecto de pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la
Constitución de 1991.
6.1.6. En consecuencia, al considerar
que agotó todos los medios judiciales de defensa que tuvo a su disposición, sin
obtener un resultado favorable en cuanto a la indexación de su primera mesada
pensional y que, aún a pesar de ello, subsiste la vulneración de sus derechos
fundamentales, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para
afrontar dignamente su vejez y sobrellevar las consecuencias del cáncer de
próstata que lo aqueja, el demandante acude a la acción de tutela[7]
en procura de obtener su pronta satisfacción.
6.2. Pruebas que obran en el expediente
Dentro
del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
6.2.1. Pruebas aportadas por el demandante:
·
Copia de la
sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Carlos Arturo Perdomo Rojas contra Philips
Colombiana S.A.S.
(fs. 9 a 17).
·
Copia de la
sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra el
fallo de primera instancia (fs. 18 a 28).
·
Copia del fallo proferido el 24 de
enero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (fs. 48 a 62).
·
Copia de la historia clínica de Carlos Arturo Perdomo Rojas en
la que consta que padece de cáncer de próstata y se encuentra en tratamiento de
quimioterapia y radioterapia (fs. 113 a 123).
6.3. Decisión
judicial que se revisa
6.3.1. Primera instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de
enero de 2010, resolvió negar el recurso de amparo constitucional promovido por
Carlos Arturo Perdomo Rojas.
Para
tal efecto, puso de presente que la acción de tutela no cumple con el
presupuesto de inmediatez, toda vez que no fue promovida dentro de un plazo
razonable y oportuno, pues el actor dejó transcurrir más de ocho años desde el
momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche, hasta la
presentación de la solicitud de amparo constitucional.
6.3.2. Impugnación del fallo
Dentro
de la oportunidad señalada, el actor presentó escrito de impugnación en el que
se ratificó en lo expresado en la demanda de tutela pero, adicionalmente,
agregó que si bien es cierto tardó en promover el amparo de sus derechos
fundamentales ello obedeció a que no contaba con los recursos económicos
suficientes para tal efecto, pues debido al cáncer de próstata que padece, tuvo
que asumir el costo de varios servicios de salud que no se encontraban
incluidos dentro del POS.
6.3.3. Segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de
marzo de 2010, optó por no emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar,
declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, al estimar que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia
para conocer del asunto, debido a la intangibilidad de las decisiones
judiciales adoptadas por las distintas salas de casación de ese alto tribunal.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
7.1.
Como se mencionó previamente, ante el rechazo de las acciones de tutela
formuladas dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, por
parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los actores
acudieron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar,
con fines de selección, las decisiones proferidas por esa autoridad judicial,
en las cuales se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela.
7.2.
Dentro del propósito de que dichos asuntos surtieran el trámite fijado en las normas correspondientes al
proceso de revisión, la Sala Cuarta de
Revisión, por Auto del 17 de mayo de 2011, dispuso comunicar al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del expediente
T-2.926.540; y a la empresa Philips Colombiana S.A.S., dentro del expediente T-2.928.520, a efecto de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones allí planteados.
El
25 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta corporación puso a
disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta que la
empresa Philips Colombiana S.A.S. dio al requerimiento efectuado por esta
corporación en el Auto de 17 de mayo de 2011.
En
el correspondiente escrito, el apoderado judicial de Philips Colombiana S.A.S.
manifestó que el asunto relativo a la indexación de la primera mesada pensional
de Carlos Arturo Perdomo, fue resuelto por la autoridad judicial competente,
sin que haya lugar a cuestionamientos que pretendan revivir etapas procesales
culminadas.
Reparó,
además, en que la Corte Constitucional carece de competencia para asumir el
conocimiento de dicha acción, pues por disposición expresa de la Constitución
Política, su función es ser juez de revisión y no de instancia dentro del
trámite de las acciones de tutela que promuevan los ciudadanos.
7.3.
El 30 de mayo de 2011, la Secretaría
General de esta Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador la
respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. Allí se indicó, básicamente, que el principio de cosa juzgada y de
autonomía funcional de los jueces, supone la improcedencia de la acción de
tutela, cuando a través de dicho mecanismo se pretenda cuestionar decisiones
judiciales que han dado fin a discusiones acerca de la titularidad o no de un
derecho, como es el caso de la indexación de la primera mesada pensional.
7.4.
Así mismo, por Auto del 6 de noviembre de 2012, la Sala Cuarta de Revisión,
dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el contenido de las acciones de tutela formuladas dentro de
los citados expedientes, con el propósito de que, dentro del término señalado
para el efecto, ejerciera su derecho a la defensa.
A
través de oficio del 16 de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta
corporación informó al despacho que, vencido el término señalado en el citado
auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008, así
como en el Auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selección
Número Uno de esta corporación.
2.
Problema jurídico
Visto
el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, le
corresponde a la Corte determinar si en relación con cada uno de los actores se
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la
indexación de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la
Constitución Política.
Para efectos
de dar respuesta al citado interrogante, la Sala comenzará por examinar la
jurisprudencia constitucional respecto de (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional para, posteriormente, analizar las
circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión.
Antes
de entrar a abordar la solución del problema jurídico planteado, es pertinente
aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela
formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348.
3.
Cuestión relativa a la competencia de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los
expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348
3.1. Los ciudadanos José
Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, a través de apoderado judicial,
presentaron acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negar su pretensión
dirigida a que les fuera indexada debidamente su primera mesada pensional.
3.2. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
carece de competencia para pronunciarse sobre dichas solicitudes de tutela,
pues estima que la Constitución Política elevó a dicha corporación como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual ningún juez de la
República puede imponerle, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra
providencias judiciales, un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.
3.3. Esta Sala de Revisión se aparta de dicho
criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca está plenamente habilitada para conocer de las
acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud de lo
dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta
corporación, mediante el cual se decidió que cuando la Corte Suprema de
Justicia se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados
con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los
demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o
colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal
y como aconteció en el caso de José Antonio Puentes Manrique y Alix Elena
Guevara
En el citado Auto, la
Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos:
“Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las
autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en
sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada,
es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).
Le
corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado
que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no
pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como
regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin
que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En
estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo
pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela
del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido
por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte
Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no
admitir su trámite.
Tampoco
podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del
accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo,
la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de
justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente,
es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse
en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la
misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”
3.4. Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008,
precisó:
“Debido a la efectiva conculcación de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial
efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al
estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo
uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte
Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras
autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la
petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en
la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela
contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de
(i)
acudir a la regla fijada
en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
(ii)
solicitar ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la
decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que
la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para
este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia
donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así
como la providencia objeto de la acción de tutela.”
3.5. En ese orden de ideas, considera esta Corte,
que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca sí tenía competencia para conocer de las solicitudes de tutela
formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348.
4. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
4.1. La posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un
amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación,
tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del
control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción
de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y
eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[8].
4.2. No obstante, la propia jurisprudencia
constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de
tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de
carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar
el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez.
Sobre el particular, afirma la Corte que, “los
jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para
garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales,
razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[9], sometidas al
principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por
encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de
las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier
injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el
alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[10]
4.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la
naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca
reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir
los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las
decisiones que se adopten[11].
4.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter
excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce
necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra
providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una
actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control
en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos
judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de
forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una
desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la
autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados”[12].
4.5. Así las cosas, para esta corporación, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio
que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o
vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos
de su competencia.
4.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en
relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea
posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela,
de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005,
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció
entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.
4.7. Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[13].
4.8. Así, de conformidad con la aludida providencia,
para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto
de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere
que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación
se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[14].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[15].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.