T-1086-07
SENTENCIA
Sentencia T-1086/07
AYUDA HUMANITARIA
DE EMERGENCIA-Reglas
jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-1712848, T-1735827, T-1735847, acumulados
Acciones de tutela
presentadas por Carmen Ifelia Quintero Galvis, Maria Trinidad Quintero Anteliz
y Gregoria Esther Daza Monte contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil siete (2007).
1. Teniendo en cuenta que el problema jurídico
planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios
pronunciamiento por parte de esta Corporación, la presente Sala de Revisión
reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal
razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será brevemente justificada[1]. Asimismo, y en virtud
del principio de economía procesal el expediente T-1.712.848 se acumuló por la
presente Sala de Revisión a los expedientes T-1.735.827, T-1.735.847 con el fin
de ser resueltos en una sola sentencia.
2. Carmen Ifelia Quintero Galvis, Maria
Trinidad Quintero Anteliz y Gregoria Esther Daza Monte solicitaron a Acción
Social la prórroga de la ayuda humanitaria para la población desplazada. Acción
Social les comunicó que la prórroga había sido aprobada[2]
con base en las siguientes consideraciones: para el caso de la Señora Carmen
Ifelia Quintero Galvis la entidad verificó que uno de los miembros del núcleo
familiar padece limitaciones físicas para trabajar. Respecto a Maria Trinidad
Quintero Anteliz se comprobó que su hijo es una persona discapacitada y
finalmente, frente a la solicitud de Gregoria Esther Daza Monte Acción Social
le indicó que se acercara a recibir el kit alimentario y que la ayuda de
arriendo sería tramitada al nivel nacional. Coinciden las accionantes en
afirmar que desde la respuesta de Acción Social hasta el momento de interponer
la acción de tutela no les han entregado la prórroga de la ayuda humanitaria
que ya fue aprobada.
Según las accionantes su situación
representa un estado de grave vulnerabilidad y necesitan la entrega de la
prórroga de manera prioritaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto Carmen Ifelia Quintero Galvis explicó que actualmente es vendedora
ambulante de morcillas y su esposo fue atropellado por una buseta quedando
incapacitado para seguir desempeñándose como albañil. Maria Trinidad Quintero
Anteliz indicó que actualmente se dedica al cuidado de su hijo que padece de
“síndrome de down” y trabaja lavando botellas recibiendo $10.oo pesos por
envase lavado. Asimismo, explicó que paga $60.000 pesos de arriendo en una
vivienda que presenta precarias condiciones. Finalmente, Gregoria Esther Daza
Monte explicó que su esposo recicla cartón y sus hijos están estudiando en
colegios públicos. Actualmente está inscrita en el programa de familias en
acción por lo que recibe $160.000 pesos cada dos meses, pero por la composición
de su núcleo familiar, 4 hijos menores, y una hermana que tiene 2 hijos
menores, éste subsidio no es suficiente, adeudando dos meses de arriendo de la
casa en donde habita. Las accionantes solicitan por intermedio de la acción de
tutela la entrega inmediata de las ayudas solicitadas.
3. Para el primer expediente que se revisa
Acción Social no dio respuesta a la acción de tutela. En los dos expedientes
restantes, Acción Social realizó las mismas consideraciones. Explicó que sus
funciones son coordinar a las entidades del SIPOD[3]
y ejecutar la entrega de la atención humanitaria de emergencia. Según el
reporte de la unidad territorial del Magdalena de Acción Social la accionante
Trinidad Quintero fue remitida junto a su familia a “la ONG Operadora –
Minuto de Dios, en donde serán asistidos con la ayuda humanitaria consistentes
en: asistencia alimentaria y kits” y en el caso de la Señora Daza Monte,
la unidad territorial la incluyó en la programación de entrega de las ayudas,
que serán efectivas una vez sean allegados los recursos. Finalizó la entidad
explicando que la prórroga de la ayuda humanitaria sólo es concedida en
situaciones excepcionales definidas por la ley y en las situaciones previstas
por la sentencia T-025/04, pero que en todo caso sólo se prorrogará
excepcionalmente por tres meses.
4. El juzgado segundo civil de circuito de
Santa Marta, Magdalena como juez de única instancia en los tres expedientes que
se revisan, ordenó negar las acciones de tutela interpuestas. Con base en las
mismas consideraciones el juez justificó su decisión explicando que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las peticiones de subsidios
de las accionantes. No obstante, y atendiendo las circunstancias de las actoras
le ordenó a la Defensoría del Pueblo intervenir ante las autoridades competentes
para que sea atendida la ayuda humanitaria.
5. Con base en los antecedentes
anteriormente sintetizados, la Corte deberá establecer si Acción Social está
vulnerando el derecho al mínimo vital de las accionantes al no realizar la
entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria la cual fue previamente
autorizada por la entidad. Para resolver este problema jurídico se sintetizarán
las reglas definidas por la Corte sobre: i) la ideoneidad de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada y ii) la prórroga de la asistencia humanitaria como expresión del
mínimo vital que debe ser garantizado por el Estado.
6. El precedente consolidado de esta
Corporación ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial
protección constitucional dada su condición de marginalidad y extrema
vulnerabilidad[4]. De esta forma, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un
mecanismo indóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos
fundamentales[5]. Por lo anterior, no le
asiste la razón al juez de instancia al negar el amparo porque en su criterio la
Constitución no previó que la acción de tutela se encargara de este tipo de
conflictos. Dicha posición resulta insostenible a la luz de la reiterada
jurisprudencia de la Corte que contrario sensu ha encontrado la acción
de tutela como el mecanismo adecuado para garantizar las necesidades
apremiantes de la población desplazada.
7. Superado el análisis procedimental de la
acción de tutela, se procede a reiterar las consideraciones hechas por esta
Corporación referente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia[6].
La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la
ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta
población, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporación como expresión
del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas
desplazadas. Se estipuló que esta no es una ayuda perpetua, sino que la ley
estableció que sería prestada por el término de 3 meses. Sin embargo, si al
cabo de estos 3 meses la asistencia humanitaria fue insuficiente para lograr
atender sus necesidades más apremiantes, tanto el decreto que reglamentó la
ayuda humanitaria, 2569/00, como la sentencia T-025/04, previeron una serie de
circunstancias bajo las cuales dicha ayuda sería prorrogada, sin que dicha extensión
tenga un límite temporal fijo, ya que el término establecido originalmente fue
declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-278/07. Pero el precedente
jurisprudencial que aquí se reitera también ha dispuesto que la entrega de la
ayuda humanitaria debe respetar de forma estricta el orden cronológico de las
solicitudes, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la
igualdad de los demás desplazados que también solicitaron la ayuda humanitaria.
No obstante, la Corte también ha previsto que ante circunstancias de urgencia
manifiesta, las cuales deberán ser evaluadas en cada caso concreto, la entrega
de la ayuda deberá realizarse de manera prioritaria.
8. Con base en las reglas jurisprudenciales
expuestas, pasa la Corte a resolver cada uno de los casos concretos. Para el
caso de Carmen Ifelia Quintero Galvis las pruebas que obran en el expediente
enseñan que es una persona desplazada en junio del 2005 y que recibió la
primera ayuda humanitaria. Con posterioridad, el cónyuge de la accionante,
también desplazado, sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó. Ante
esta situación la accionante solicitó la prórroga de la ayuda en octubre de
2006 y en noviembre del mismo año Acción Social contestó que había sido
aprobada. No obstante, Acción Social no ha hecho su entrega, sin que dentro del
expediente obre explicación alguna por la omisión de la entidad. Dado lo
anterior, en el presente caso la Corte encuentra que Acción Social está
vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en esa
medida, ante las circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se
ordenará a la entidad que haga entrega inmediata de la prórroga aprobada.
Resalta la Corte que dada la especial situación del vulnerabilidad de la
accionante, y la aprobación previa de la prórroga de la ayuda no se desconoce
el derecho a la igualdad a que tiene derecho la población desplazada.
9. Para el caso de la señora Maria Trinidad
Quintero Anteliz se desprende del expediente que su desplazamiento se produjo
el 16 de abril del 2002 y posteriormente recibió la primera ayuda humanitaria.
Acción Social, en diciembre de 2005 aprobó la prórroga de la ayuda humanitaria
al verificar que uno de los miembros del núcleo familiar es una persona
discapacitada. No obstante, hasta la fecha Acción Social no ha realizado la
entrega de la prórroga aprobada. Explicó la accionante las precarias
condiciones en las que se encuentra, las difíciles condiciones en que obtiene
su fuente de ingresos y que debe dedicarse al cuidado de su hijo. Ante esta
situación de urgencia manifiesta, la Corte encuentra que Acción Social está
vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al no
realizar la entrega de la prórroga previamente aprobada. Reitera la Corte las
consideraciones sobre la no existencia de un desconocimiento del precedente en
materia de igualdad ante las circunstancias de urgencia manifiesta y aprobación
previa de las ayudas humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenará
la entrega inmediata de la ayuda humanitaria.
10. Finalmente, para el caso de Gregoria
Esther Daza Monte, según la declaración juramentada ante el juez de instancia
su núcleo familiar está actualmente inscrito al programa de familias en acción
recibiendo subsidios cada dos meses. El 25 de septiembre de 2006 Acción Social
aprobó la entrega de kits no alimentarios, que al parecer fueron entregados,
dado que en dicha comunicación aparece una anotación con fecha del 12 de
octubre de 2006 sobre la entrega de estas ayudas, sin que sea clara su lectura.
Manifiesta la accionante que tiene en su núcleo familiar 4 menores y que
también convive con su hermana que tiene 2 menores a cargo. Con base en estos
elementos probatorios la Corte constata que no es evidente en este caso la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, dado que
está recibiendo los subsidios de familias en acción y la ayuda solicitada al
parecer fue entregada. Por lo tanto, la Corte revocará la decisión del juez de
instancia y ordenará a Acción Social que evalúe las condiciones reales de la
accionante y defina las ayudas a que tiene derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, los fallos proferidos por el juzgado
segundo civil del circuito de Santa Marta, Magdalena el 20 de junio de 2007, el
4 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007 y en su lugar CONCEDER la
tutela del derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes Carmen Ifelia
Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial de Magdalena de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social que, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a realizar la entrega inmediata de la prórroga de la
ayuda humanitaria de emergencia aprobada a las accionantes Carmen Ifelia
Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz la cual podrá ser prorrogada
hasta que dicha situación de urgencia finalice o sea superada, según lo dispuesto
por la sentencia C-278/07.
Adicionalmente Acción Social, en el término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión,
deberá brindarle a las accionantes el acompañamiento y asesoramiento necesario
para que participe de los demás componentes de la política pública para la
atención a la población desplazada, tales como acceso a salud, vivienda,
proyectos productivos y demás previstos en la ley 387 de 1997.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Territorial de Magdalena de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social que, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales
de la accionante Gregoria Esther Daza Monte con el fin de determinar si las
ayudas entregadas fueron suficientes para superar las condiciones de
vulnerabilidad identificadas. Si se verifica que las condiciones persisten,
Acción Social deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de
tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria la cual será
prorrogada hasta que dicha situación de urgencia finalice o sea superada, según
lo dispuesto por la sentencia C-278/07.
Adicionalmente Acción Social, en el término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión,
deberá brindarle a la accionante el acompañamiento y asesoramiento necesario
para que participe de los demás componentes de la política pública para la
atención a la población desplazada tales como acceso a salud, vivienda,
proyectos productivos y demás previstos en la ley 387 de 1997.
Cuarto: ORDENAR, a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta
que verifique la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria a las
accionantes Carmen Ifelia Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz por
parte de Acción Social según los términos definidos en esta decisión.
Adicionalmente, deberá comprobar que Acción Social realice la evaluación de las
condiciones reales de la accionante Gregoria Esther Daza Monte y que la entidad
defina las ayudas a que tiene derecho la accionante.
Quinto: ORDENAR, al juez de instancia, juzgado segundo civil
del circuito de Santa Marta el cumplimiento de la presente decisión por parte
de la entidad accionanda, Acción Social, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”, como se hizo en las sentencias: T-549/95,
T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas otras.
[2] Acción Social contestó el derecho de
petición de las accionantes así: a Carmen Ifelia Quintero Galvis el 14 de
noviembre de 2006; a Maria Trinidad Quintero Anteliz el 9 diciembre de 2005 y a
Gregoria Esther Daza Montes el 25 de septiembre de 2006.
[3] Sistema Nacional
de Atención a la Población Desplazada
[4] En este sentido,
la sentencia T-563/05 indicó: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y
continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas
personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida
por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le
permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en
este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de
los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera,
como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un
nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de
los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas
características convierten a la población desplazada en sujetos de especial
protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de
una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de
recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”
[5] Ver al respecto las
sentencias T-227/97, T-327/01, T-1346/01, T-098/02, T-268/03, T-813/04,
T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.
[6] Con posterioridad a
la sentencia T-025/04 la Corte se ha ocupado de la asistencia humanitaria en
las sentencias: T-097/05, T-312/05, T-373/05, T-136/07, T-191/07, T-473/07,
T-612/07, T-688/07, T-800/07.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.