T-1086-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1086/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE
ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE
PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley
546/99
LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
Referencia: expediente T-1421403
Acción de tutela instaurada por William Alayón Alayón contra el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en sede de revisión de los fallos
adoptados por la Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por William
Alayón Alayón contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporación Social
de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita la
terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporación Social de
Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. adelanta en su contra, pues el asunto ha debido
finalizar en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
1. La demanda
El señor William
Alayón Alayón afirma que adquirió una vivienda por medio de un préstamo
otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy
BANCOLOMBIA S.A. “pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron nuestra
capacidad de pago por lo cual nos fue imposible seguir cancelando el valor de
las cuotas”.
Refiere que en
octubre de 1997, la entidad acreedora promovió en su contra proceso Ejecutivo
Hipotecario y que “al haber practicado la reliquidación del crédito, la
situación que dio origen al proceso desapareció y la nueva situación es objeto
de un nuevo proceso”.
Por consiguiente
solicita al juez de tutela disponer la suspensión de la diligencia de
adjudicación, “como quiera que se nos puede causar un perjuicio irremediable
y grave a mi familia y a mí”.
2. Intervención
Pasiva
2.1. Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
El señor Juez Treinta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso
Ejecutivo Hipotecario promovido por la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. en contra de los señores
William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo, el 23 de octubre de 1997.
Afirma que el
auto admisorio de la demanda fue notificado al señor William Alayón Alayón el
16 de julio de 1998 y a la señora Janeth Méndez de Camargo el 12 de junio de
2000, que el 19 de junio de este año los demandados, a través de apoderado,
contestaron la demanda y propusieron excepciones y que el 5 de junio de 2001 se
dispuso la apertura a pruebas.
Agrega que el 28
de julio de 2005 se decretó la terminación del proceso, en virtud de lo
establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de le Ley 546 de 1999 y que el 3
de marzo de 2006 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión.
Por lo anterior
“no entiende el Despacho la solicitud de suspensión de la diligencia de
adjudicación del inmueble solicitado por el accionante, cuando se reitera que
el proceso se encuentra terminado mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 y
no es viable que se adjudique el inmueble objeto de este proceso, puesto que
tal circunstancia carece de fundamento legal concluir un proceso debidamente
terminado, pues esto iría en contra de la seguridad jurídica que conllevan las
decisiones judiciales ejecutoriadas”.
2.2. BANCOLOMBIA
S.A.
Mediante escrito
presentado el 13 de junio de 2006, la representante legal judicial del
BANCOLOMBIA S.A. interviene para poner de presente que el 12 de junio del año
en curso su representada recibió el telegrama fechado el día 7 del mismo mes,
en el que se le informa sobre la iniciación de la acción y que el día 13
siguiente “se envió al dependiente judicial del banco a la H. Corte Suprema
de Justicia –Sala Civil para que solicitara copia del escrito de tutela, en
donde informaron que el expediente se encuentra al despacho desde el pasado 7
de junio, razón por la cual no se tuvo acceso al mismo”.
En virtud de lo
anterior, la interviniente considera vulnerado el derecho a la defensa de la
entidad que representa y deja constancia de “que a pesar de haber sido
vinculados formalmente en la tutela en mención no nos fue posible ejercer el
derecho de defensa por los hechos ya mencionados y que el fallo de tutela
resulta viciado de nulidad por falta de la debida notificación para ejercer
nuestro derecho.”
3. Pruebas
·
Fotocopia de la providencia emitida el 3 de
marzo de 2006, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro del
proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y
Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A., contra el actor y la señora Janeth
Méndez Camargo, para revocar la providencia que declaraba terminado el proceso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Señala la decisión:
“[R]esulta
pertinente al caso apuntar que esa disposición legal no determinó de manera
alguna la absoluta e incondicionada situación de dar por terminados todos los
procesos hipotecarios constituidos para adquisición de vivienda a largo plazo,
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha
entendido el a quo. (...) no puede tampoco desconocerse que la terminación del
presente proceso no se hace viable, en la medida en que efectuada la
reliquidación, aún continúan saldos en mora”.
4. Decisiones
judiciales objeto de Revisión
4.1 Primera
instancia
Mediante
Sentencia proferida el 16 de junio del año en curso, notificada al Juez Treinta
y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a los integrantes de la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Bogotá, al representante legal de BANCOLOMBIA S.A. y a los
señores William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo el 20 del mismo mes, la
Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia deniega el amparo.
Para el efecto
se apoya en una decisión de la misma Sala, a cuyo tenor cuando “no hay
prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni
que las partes comprometidas hayan reconvenido la financiación de la misma no
era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso
hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de
evaluación (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro
esta que si así no fuera, seguramente la Ley en lugar de establecer la
posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos
los procesos ejecutivos para que posteriormente y en otro trámite que se
provocara la satisfacción de los créditos que quedaran insolutos.”
4.2 Impugnación
El señor William Ayalón Ayalón
impugna la decisión antes reseñada, con fundamento en las argumentaciones
expuestas en su demanda.
4.3 Segunda
instancia
La Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión del a quo, con
sustento en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra
providencias judiciales, sostenida por esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico
El señor William Alayón Alayón
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido
proceso, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la
orden de terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que BANCOLOMBIA S.A.
adelanta en su contra, sin reparar en las previsiones del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Los jueces de tutela deniegan el
amparo fundados i) en que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales y ii) no se ha establecido que los
deudores hayan cancelado las cuotas pendientes de pago, como tampoco que la
obligación a cargo del señor Alayón Alayón haya sido objeto de
reestructuración.
En consecuencia, esta Sala deberá
reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y respecto de la terminación de los procesos que
pretenden ejecutar obligaciones pactadas en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante UPAC, dadas las previsiones de la Ley 546 de 1999.
3. Consideraciones
preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de
esta Corporación, en pronunciamiento reciente[1], se detuvo en
la transformación del derecho constitucional, de la segunda mitad del siglo XX,
que dio lugar a que “las constituciones -y en particular los derechos
fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente
irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder
vinculante dentro del ordenamiento”.
Expuso la Corte
cómo, para cumplir con la realización de los derechos prescritos en los textos
constitucionales, los ordenamientos cuentan con mecanismos que hacen que las
normas constitucionales se cumplan efectivamente.
Es con base en
lo anterior, que los artículos 4° y 230 constitucionales destacan la
prevalencia del ordenamiento constitucional y el sometimiento de los jueces a
su imperio y el artículo 86 del mismo ordenamiento prevé que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar en todo momento y lugar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazadas por cualquier autoridad pública.
En este orden de
ideas, la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acción de tutela
contra sentencias judiciales opera como mecanismo de “control de constitucionalidad”,
pues “de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de
los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente
los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales
que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión”.
No obstante
habría que entender que los servidores judiciales, sometidos como se encuentran
al imperio del ordenamiento constitucional, protegen a todas las personas en
sus derechos e intereses y aseguran la plena vigencia de las garantías
constitucionales.
Por ello esta
Corte ha establecido una línea jurisprudencial consistente conocida como “vía
de hecho” o “causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales”, fundada i) en el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela previsto en el artículo 86 constitucional y en el
Decreto 2591 de 1991 y ii) en el supuesto de sujeción de los actuaciones y
decisiones judiciales al imperio del ordenamiento jurídico.
Sostiene esta Corte
i) que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio
de defensa judicial, ya fuere porque agotó los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos en las normas procesales para restablecer las
garantías constitucionales en el ámbito de los procesos en trámite, debido a
que dichos recursos no han sido previstos o porque estando regulados en el caso
concreto no resultan eficaces y ii) que la protección deberá concederse,
siempre que la decisión judicial comprometa derecho fundamentales.
En armonía con
lo expuesto, la jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces
vulneran el ordenamiento constitucional siempre que i) aplican indebidamente
las normas (defecto sustantivo); ii) actúan por fuera de su competencia (defecto
orgánico); iii) incumplen las reglas sobre debida valoración probatoria[2]
(defecto fáctico); iv) omiten o desconocen el procedimiento establecido
(defecto procedimental); v) se apartan de la realidad ya fuere por falta de
conocimiento o debido a la información recibida (error); vi) no soportan sus
decisiones fáctica y jurídicamente (falta de motivación); vii) desconocen el
alcance de las normas fijado en la jurisprudencia constitucional (violación de
la Constitución) o abandonan sin justificación suficiente la interpretación
previamente establecida (desconocimiento del precedente).
Conforme a lo
anterior es claro que “la acción de tutela procede contra providencias
judiciales por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensión
viene a ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneración de los
derechos fundamentales con las características excepcionales puestas de
presente en la jurisprudencia de esta Corporación”.[3]
Quiere decir
entonces que, establecida la procedencia de la acción de tutela, el amparo
constitucional habrá de concederse, siempre que las actuaciones o decisiones
judiciales afecten los derechos fundamentales aunque “no se está ante una
burda transgresión de la Carta”.[4]
3.2 Ley 546
de 1999. Terminación de procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso
Con el propósito de dar fin al
colapso en el sistema de financiación de vivienda, a largo plazo, dada la
necesidad de proteger el derecho de todos los colombianos a tener vivienda
digna y hacer efectiva la obligación del estado de fijar las condiciones para
su realización, el legislador emitió la Ley 546 de 1999, en la cual, entre
otros aspectos, dispuso “que todos los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán
derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.[5]
Destacó esta
Corte que la “la reliquidación de la obligación” tiene que ver con la
decisión del legislador de asumir “(..) en cabeza del Estado, al menos en su
mayor parte (..) el costo de los abonos que se efectúen o se hayan efectuado a
favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, según
precedentes providencias de esta Corte[6]”, sin que tal
decisión supla la obligación de las entidades financieras de proceder al
restablecimiento total de los daños causados por la financiación de vivienda en
UPAC.
Indica la
Sentencia:
“En las demandas se invoca, como ya se dijo, el artículo 90 de la Constitución,
pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe
analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de
lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido
de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados
para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible
responsabilidad -por acción u omisión- en los hechos, como contra las
instituciones financieras, por lo que resulte habérseles cancelado de más en el
pago de las cuotas de amortización.
En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero
efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en
especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses,
puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de
la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos
judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las
posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales
correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las
indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir
contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados.
Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades
crediticias, en procesos judiciales individuales.
Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte,
no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes
estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y
cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores
hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son
instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes
jurisprudenciales trazados por esta Corte.
El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de
las disposiciones acusadas con la Constitución. Y lo que, en el curso del
mismo, ha encontrado esta Corporación no es nada distinto de la asunción de una
carga voluntaria en cabeza del tesoro público por la devolución de lo pagado
por conceptos inconstitucionales a las instituciones de carácter financiero a lo
largo de varios años, anticipándose en parte el Estado a reconocer su
responsabilidad en la crisis.
(..)
Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no
exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el
artículo 90 de la Constitución, sino en el de la justicia y la equidad,
quebrantadas por la ruptura del equilibrio económico entre deudores y
acreedores.
Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido
la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo
plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los
saldos correspondientes.
Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones
bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo
constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién
finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se
reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado
la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si
es el caso”.
En síntesis, a
la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que las ejecuciones en
curso el 31 de diciembre de 1999, promovidas para hacer efectivos créditos
otorgados para financiar vivienda a largo plazo, entonces bajo el sistema UPAC,
tenía que suspenderse para dar lugar a la reliquidación obligatoria, prevista
en el artículo 40 de la Ley 546 del mismo año y luego terminarse sin más
trámite.
Lo expuesto sin
consideración al monto de la reliquidación que dio lugar a la suspensión del
proceso, habida cuenta que –como lo indica la jurisprudencia - este
procedimiento se dirige a determinar el costo del perjuicio causado a los
antiguos deudores del Sistema UPAC, asumido por el Estado, únicamente.
Sobre lo
anterior, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que una
vez efectuada la reliquidación no puede proceder nada distinto a terminación
del proceso[7], sin
perjuicio de que el deudor acepte el abono o resuelva acudir ante el juez
ordinario, con miras a establecer el monto de la indemnización a cargo de la
entidad financiera.
En este sentido,
la Corte ha sostenido:
“[C]on
independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez
conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más
trámite.
Siendo así la
terminación de los procesos ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el
legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones
para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo
convenido
por las partes
respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación unilateral de
reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte
del deudor, en el ámbito del proceso en curso”[8].
En armonía con
lo expuesto, en todos aquellos casos en que presentada la reliquidación del
crédito el proceso en curso prosiguió, cuando ha debido terminarse sin más
trámite[9], esta Corte
una vez agotados en el ámbito del asunto los recursos establecidos en el
ordenamiento con tal fin, se ha visto obligada a emitir la orden de terminación
y archivo inmediato del proceso, con independencia del monto de la
reliquidación y de los posibles acuerdos sobre la reestructuración del crédito.
Ahora bien, esta Corporación con relación a la naturaleza de la
terminación del los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso el 31 de
diciembre de 1999 para adquirir vivienda ha considerado que:
“(…) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante
sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en
ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las
partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna
excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis;
también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado
satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y
secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o
de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave
de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos
judiciales, o cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de
los artículos 340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la
suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas
en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la
reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de
terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para
financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas
que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los
asuntos judiciales en curso”.[10]
Se trata entonces de una causal de
terminación de los procesos Ejecutivos Hipotecarios, prevista por el legislador
de 1999 para hacer frente a la crisis[11] del sistema de
financiación de vivienda a largo plazo, que nada tiene que ver con los
mecanismos ordinarios de terminación de los procesos, normales o anormales,
previstos en el Código de Procedimiento Civil.
4. Caso concreto. El
proceso Ejecutivo Hipotecario debe terminarse
El señor William Alayón Alayón
solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos a la vivienda digna y
al debido proceso, vulnerados por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de
Bogotá, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A.
Ahora bien, la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy Bancolombia S.A.
instauró acción ejecutiva hipotecaria contra los señores William Alayón Alayón
y Janeth Méndez Camargo con el fin de obtener el pago de un crédito de diez
millones de pesos ($10.000.000), otorgado para adquisición de vivienda, pactado
en UPAC.
Una vez allegada
la reliquidación a que se refiere el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, por
parte de la entidad financiera -28 de julio de 2005-, el Juez Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso, en
cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 y la jurisprudencia emitida por esta Corporación.
No obstante, la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión por considerar
que “esa disposición legal [Ley 546 de 1999] no determinó en manera
alguna la absoluta e incondicionada situación de dar por terminados todos los
procesos hipotecarios constituidos para adquisición de vivienda a largo plazo,
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha
entendido el A quo (...) tampoco puede desconocerse que la terminación del presente
proceso no se hace viable, en la medida en que a) efectuada la reliquidación,
aun continúan saldos en mora y b) dentro del plenario no obra prueba referente
a que los deudores hayan tenido la intención de seguir cumpliendo con las
obligaciones hipotecarias, como para de allí deducir que se ha restablecido el
plazo por el Banco demandante”.
Conforme a lo
anterior esta Sala habrá de conceder la protección, porque, una vez reliquidada
la obligación, con el propósito de aplicar al crédito el abono obligatorio,
asumido por el Estado para hacer frente a la crisis, el proceso Ejecutivo
Hipotecario que se adelanta contra el deudor tenía que terminarse, como lo
dispuso el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Sin que para el
efecto incida el monto de la reliquidación, ni los acuerdos o desacuerdos de
las partes al respecto, pues la normatividad en la materia y la jurisprudencia
constitucional así lo disponen, por las razones esgrimidas en las
consideraciones preliminares de esta providencia.
5. Conclusiones.
Las sentencias de tutela serán revocadas
Los jueces de
tutela denegaron el amparo por considerar que i) el saldo a favor
de la entidad ejecutante y la falta de acuerdo de las partes son las que
determinan la terminación del proceso ejecutivo en curso y como tales
presupuestos no se cumplen en el caso de la referencia, éste no puede darse,
además ii) porque la tutela contra providencias judiciales no es
procedente.
Con relación al primer argumento,
vale precisar que no es dable distinguir las modalidades normales y anormales
de terminación de los procesos ejecutivos en curso, previstos para toda clase
de ejecución y relacionados con los modos de extinguir las obligaciones a que
hace referencia la normatividad en la materia, con la terminación prevista por
el legislador de 1999 para hacer frente a la crisis del sistema de financiación
de vivienda a largo plazo, motivada, en gran parte, por el cúmulo de
ejecuciones en curso.
De modo que efectuada la
reliquidación del crédito otorgado al señor Ayalón Alayón por la Corporación
Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., que tuvo por objeto aplicar a la
obligación el monto del alivio asumido por el Estado, el proceso tenía que
terminarse, sin más trámite, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá.
Respecto del
argumento esgrimido por el juez constitucional ad quem, a cuyo tenor la
acción de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala reitera,
una vez más, que la indebida aplicación de las normas sobre vivienda y el
desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia vulneran los
derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso y obligan al
juez constitucional a restablecerlos.
Siendo así las
sentencias que se revisan serán revocadas para, en su lugar, conceder al
accionante el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso.
En consecuencia
esta Sala deberá declarar ejecutoriada la providencia emitida por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso la terminación del
proceso Ejecutivo en curso y su archivo, sin más trámite. De manera que el Juez
del conocimiento adoptará las decisiones que fueren del caso para hacer
efectiva la providencia en mención, dejando sin valor ni efecto cualquier actuación
que contraríe esa decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de
Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 16
de junio y el 1° de agosto de 2006 respectivamente, para decidir la acción de
tutela instaurada por William Alayón Alayón contra el Juez Treinta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma
ciudad y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A hoy BANCOLOMBIA
S.A., para, en su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Segundo.
DECLARAR EJECUTORIADO el auto proferido el 28 de
julio de 2005 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de
Bogotá, en el ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. contra William Alayón Alayón y
Janeth Méndez Camargo.
En consecuencia
el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en las cuarenta y ocho
(48) siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las decisiones que
sean del caso, con miras a hacer efectiva esta decisión y archivará el asunto,
sin más trámite.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
En este sentido la Corte ha dicho “La falta
de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo,
constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la
prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La
necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido
proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta
delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y
cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa
judicial” SU-477 de 1997. Ver entre otras, sobre esta materia T-780 de
2002, T-058 de 2005, T-694 de 2000.
[3] Sentencia
T-333 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] Sentencia C-590 de 2005.
Ver entre otras, sobre este tema T-670 de 2003, T-933 de 2003, T-774 de 2004,
T-873 de 2004, T-495 de 2005, T-640 de 2005, T-333 de 2006
[5]
La anterior transcripción corresponde al artículo 42, parágrafo 3º definitivo,
después de la sentencia C-955 de 2000 M.P: José Gregorio Hernández Galindo.
El texto original del
parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 decía: “Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa(90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensión podrá acogerse a
la a la reliquidación del crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar
la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde
{dentro del plazo} la reliquidación de dicha obligación , de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite. Si dentro del año sigiuiente a la restructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía.”
Para el efecto la Corte
sostuvo que el parágrafo en mención que “lejos de vulnerar desarrolla el
postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y
realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la
administración de justicia (..)esos mismos propósitos del legislador y
por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando se supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito en los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es
inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no depende
de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían
derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona (..)”.
[6] Sentencia C- 1140 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. En esta oportunidad esta Corte resolvió i) estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad
de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28
-parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo referente a los
vicios de forma argüidos contra la misma normatividad y ii) declarar
exequibles, en los términos de la decisión, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley
546 de 1999 e inexequibles los artículos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa,
la frase "o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los
términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria"
que hace parte del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 -Auto 128 de 2001 M.P.
Jaime Córdoba Triviño-.
[7] En este sentido ver
Sentencia T-846 de 2000 M.P: Alfredo Beltrán Sierra
[8] Corte Constitucional
T-333 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Entre muchas otras,
SU-846 de 2000,T-578 de 2001,T-676 de 2003,T-212 de 2004, T-1255 de 2005, T-333
de 2006
[10] Sentencia
T-376 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[11] “Es un hecho públicamente conocido, que por tanto
no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado
en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la
generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la
cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente,
conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y
de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía
y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o
disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión
que ha venido afectando al país en los últimos años.” Sentencia C-955 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.