T-1086-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1086/05
ACCION DE TUTELA-Agotamiento de la vía
gubernativa como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Estructura
fundamental de protección de los ecosistemas regionales
MEDIO AMBIENTE-Licencia ambiental dentro
del contexto del sistema constitucional de protección
DEBIDO PROCESO-Corporación Autónoma
Regional actúa como juez y parte al interior de proceso sancionatorio seguido
en contra de la entidad accionante.
Referencia: expediente T-1123796
Peticionario: Sabrisky Point S.A. E.S.P.
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 4 de
noviembre de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera
(Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
El 15 de septiembre de 2004, la sociedad Sabrisky Point S.A. E.S.P.,
por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes
1. Hechos de la demanda
a.
La sociedad demandante afirma que, en agosto de
1981, la CAR adquirió el predio denominado Cruz Verde, ubicado en el municipio
de Bojacá, que, posteriormente, en 1993, sería seleccionado para el
establecimiento de un nuevo relleno sanitario, con base en los estudios
realizados por la firma Hidroestudios.
b.
Indica que, en 1999, la CAR, en asocio con la
Gobernación de Cundinamarca, contrató un nuevo estudio denominado “Gerencia y
elaboración de los términos de referencia para la concesión disposición final
de residuos en Mondoñedo”, con la firma INDESA LTDA., con el objeto de analizar
la viabilidad de otorgar en concesión el relleno sanitario “Nuevo Mondoñedo”
que se establecería en el predio Cruz Verde.
c.
Relata que, en diciembre de 1999, luego de la
realización del estudio mencionado, la CAR y la Gobernación de Cundinamarca
suscribieron el Convenio No. 354 por la suma de $2.250’000.000, con el fin de
aunar esfuerzos para llevar a cabo el proyecto “suministro y adecuación de
terrenos para el manejo integrado y disposición de residuos sólidos en el
sector de Mondoñedo del departamento de Cundinamarca”. Sostienen que la CAR
aportó para el efecto la suma de $1.260’000.000, representada en un lote del
predio Cruz Verde, que ya había sido calificado como apto para el desarrollo
del proyecto en 1993.
d.
Expresa que, en el año 2000, la CAR y la
Gobernación de Cundinamarca suscribieron una adición al Convenio No. 354 de
1999 en la que se señaló que la Gobernación aportaría la suma adicional de
$672’756.000 y la CAR, por su parte, la suma de $600’000.000, recursos que
servirían de soporte para la contratación por el sistema de concesión del
proyecto de disposición de residuos sólidos en Mondoñedo.
e.
Manifiesta que, en diciembre de 2000, la CAR, la
Gobernación de Cundinamarca y el municipio de Bojacá celebraron el Convenio No.
10, mediante el cual acordaron viabilizar y ejecutar el proyecto en mención.
f.
Asegura que, mediante el contrato de concesión
No. 001 de 2002, el departamento de Cundinamarca otorgó al consorcio Relleno
Sanitario Nuevo Mondoñedo, conformado por las empresas Corpoaseo Total S.A.
E.S.P., Velzea LTDA, Hera Holding Habitat, y Ecología y Restauración Ambiental
S.L., el desarrollo de “la realización por el sistema de concesión, conforme al
documento de condiciones invitación a presentar propuestas con pluralidad de
oferentes y a este contrato los estudios, diseños, construcción y/o montaje,
operación y mantenimiento, cierre, clausura y posclausura de las instalaciones
de un sistema tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el
departamento de Cundinamarca, en el área de Mondoñedo”.
g.
Aduce que el consorcio Relleno Sanitario Nuevo
Mondoñedo solicitó, en consecuencia, licencia ambiental para el efecto ante
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – la cual se tramita
bajo el número 2875 -, y no ante la CAR como correspondía de acuerdo con el
parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 1180 de 2003, toda vez que el proyecto
es cofinaciado por esta última entidad.
h.
Por otra parte, señala que la firma Sabrisky
Point es operadora del relleno sanitario Mondoñedo, ubicado en el predio
contiguo a aquél donde se adelantará el proyecto para la construcción del
relleno Nuevo Mondoñedo.
i.
Asegura que, mediante Resolución No. 845 del 1°
de junio de 2001, la CAR resolvió de fondo el proceso administrativo
sancionatorio que adelantaba en su contra por falta de licencia ambiental y por
contaminación ambiental, con fundamento en la denuncia presentada por el
ciudadano Euralio Ramírez contra otro operador del relleno - Servigenerales -,
y ordenó el cierre de la planta de tratamiento de residuos sólidos de
Mondoñedo.
j.
Indica que la CAR ha concedido varias prórrogas
a la sociedad para ejecutar el cierre, en atención a que el Ministerio de
Ambiente aún no ha expedido la licencia ambiental necesaria para poner en
funcionamiento el relleno sanitario Nuevo Mondoñedo.
2. Argumentos de la demanda
Con fundamento
en los anteriores hechos, la sociedad accionante aduce que la CAR actuó como
juez y parte en el proceso sancionatorio que adelantó en su contra, dado que es
evidente que desde 1993, tiene un notable interés en cerrar la actual planta de
tratamiento de residuos sólidos de Mondoñedo, para así dar paso al
establecimiento del relleno Nuevo Mondoñedo en el predio Cruz Verde de su
propiedad.
En este orden,
afirma que en atención al principio de imparcialidad consagrado en el Código
Contencioso Adminsitrativo, la CAR debía haberse declarado impedida para
conocer del referido proceso, por tener un interés directo y actual en el
proyecto “Consorcio Sanitario Nuevo Mondoñedo”, cuya principal competencia es
Sabrisky Point S.A. como administradora del actual relleno Mondoñedo.
Respecto a la
contaminación ambiental que se le atribuye, alega que ésta se debe a 25 años de
disposición inadecuada y antitécnica de basura en el área por los municipios de
la región, disposición que comenzó antes de que la empresa se encargara de la
administración del relleno sanitario. Por el contrario, asegura que Sabrisky
Point ha tratado de aliviar dicha contaminación en la medida de sus
posibilidades, aún a pesar de que los precios que cobra a los municipios están
por debajo del costo real del servicio.
En adición,
indica que la sociedad actuó confiando en la buena fe de la Administración y
que tal confianza le impidió darse cuenta oportunamente de los reales intereses
de la CAR para, así, haber hecho uso de los recursos de los que disponía. Por
tanto, considera que, al quedar desvirtuada la buena fe de la accionada, la
actuaciones desplegadas quedan viciadas de nulidad absoluta por violación del
debido proceso, aún cuando los recursos no hayan podido ser agotados, por
tratarse de una causa sobreviniente.
Agrega que las
sanciones que le fueron impuestas no guardan relación alguna con las faltas
enunciadas en el pliego de cargos formulado por la CAR, lo cual comporta una
indeterminación que, a su juicio, deviene inconstitucional. Sobre este asunto,
manifiesta que la Ley 99 de 1993 hace una enunciación genérica de las faltas y
las sanciones, pero no establece parámetros de conexión entre unas y otras, lo
cual impide a los investigados conocer de antemano la sanción a la que pueden
ser condenados, en detrimento de su derecho de defensa. Asegura que, en el
presente caso, tal indeterminación además fue aprovechada por la CAR en beneficio
de sus propios intereses.
Por último,
argumenta que no le es exigible una licencia ambiental, dado que la planta de
tratamiento de residuos sólidos de Mondoñedo lleva operando más de 30 años, es
decir, desde antes de la entrada en vigencia del la Ley 99 de 1993, ley en la
que la CAR fundó su decisión.
Así las cosas, y
en vista de que como la misma CAR lo ha reconocido, el cierre de la planta de
Mondoñedo implicará para la región una afectación ambiental, sanitaria, social
y económica de grandes proporciones - por cuanto aún no se cuenta con una
alternativa para la disposición de basuras en la región-, la sociedad
demandante expresa que la decisión de aquélla no debía haber sido el cierre del
botadero, sino la tecnificación y conversión del mismo en un verdadero relleno
sanitario. Al respecto, Sabrisky Point afirma que ya comenzó a realizar
actividades de adecuación con fundamento en las ordenes dictadas por la CAR en
el proceso sancionatorio aludido.
3. Pretensiones
A partir de las
anteriores consideraciones, Sabrisky Point S.A. solicita que se declare la
nulidad de todas las actuaciones surtidas por la CAR dentro del proceso
sancionatorio No. 653 de 1999, y que el expediente sea remitido al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como máxima autoridad
ambiental, para que adelante el trámite al que haya lugar de manera imparcial.
4. Respuesta de la entidad
accionada
La CAR, en escrito del 23 de septiembre de 2004, se opuso a las
pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
En primer lugar, en relación con la procedencia de la acción, indicó
que en tanto existen otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la
nulidad de los actos administrativos con los que concluyó el proceso
sancionatorio que se adelanto contra Sabrisky Point, la tutela es improcedente.
En segundo lugar, aseguró que la demanda contiene simples
afirmaciones, apreciaciones y deducciones sobre las razones que fundamentan el
acto administrativo que impuso la sanción a la accionante, pero sin soporte
jurídico o técnico alguno.
En tercer lugar, afirmó que en Mondoñedo lo que opera es un botadero
a cielo abierto y no un relleno sanitario, razón por la cual es necesaria la
construcción de rellenos sanitarios nuevos localizados, diseñados, y operados adecuadamente
para mitigar el impacto ambiental que genera la disposición de residuos sólidos
en la región. Al respecto, precisó que los rellenos sanitarios continúan siendo
la mejor opción para el manejo de tales residuos, por su economía y fácil
administración, mientras los botaderos a cielo abierto son, por definición,
incontrolados, operan en lugares no seleccionados técnicamente y son
ambientalmente inseguros. Sobre este asunto concluyó:
“(...) En consecuencia, el botadero a cielo abierto representa
riesgos inadmisibles para los seres humanos y el medio ambiente. Un botadero a
cielo abierto típico se caracteriza por todas o la mayoría de las siguientes
condiciones: Selección inadecuada del sitio. Carencia de orden y planificación.
Abundancia de riesgos físicos. Disposición no controlada de residuos sólidos.
Ninguna cobertura diaria, intermedia o final. Mínima o ninguna compactación.
Ningún control de erosión o drenaje en el sitio. Ningún manejo de lixiviados.
Ningún manejo de gas. Incendios que generan humos. Presencia de vectores y
animales. Olores desagradables. Basura presente en las vías aledañas. Compra y
venta de materiales recuperados: papel, botellas, cartón y chatarra. En
resumen, el botadero presenta tantas deficiencias y problemas que las únicas
posibilidades son su saneamiento y clausura y su reemplazo por una instalación
de disposición final que satisfaga las condiciones técnicas y ambientales de
los rellenos sanitarios.”
Sin embargo, manifestó que el cierre de un botadero no puede darse
sino hasta que exista un relleno sanitario en operación que lo sustituya,
motivo por el cual, expresó, viene dilatando desde hace algunos años el cierre
de Mondoñedo..
En este contexto, concluyó que la CAR ha cumplido cabalmente con las
funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la ley como autoridad
ambiental, pues su deber es velar por qué para el manejo de residuos sólidos se
utilicen los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y
tecnología, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2811 de 1974.
5. Decisión judicial que se revisa
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Mosquera (Cundinamarca) concedió el amparo solicitado por Sabrisky
Point, por estimar que, efectivamente, la CAR había vulnerado su derecho al
debido proceso al no haberse declarado impedida para conocer del proceso
sancionatorio que adelantó en su contra. En efecto, el juez de instancia
consideró que la CAR tenía un interés directo en el resultado del aludido
proceso, como cofinanciadora del proyecto de relleno sanitario que reemplazará
el botadero, razón por la cual el asunto bebía ser de conocimiento del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con
el parágrafo 3° del artículo 9 del Decreto 1180 de 2003.
A esto agregó que no era posible oponer el argumento de la no
impugnación oportuna de los actos administrativos emitidos dentro del proceso
sancionatorio, toda vez que Sabrisky Point tuvo conocimiento de los hechos que
ahora alega, con posterioridad al término de ejecutoria de aquellos.
En este contexto, declaró la nulidad de los actos proferidos dentro
del proceso sancionatorio referido y ordenó el envío del expediente al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El 11 de noviembre de 2004, la CAR presentó escrito de impugnación
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el cual fue rechazado por
extemporaneidad. Por esta razón, en tanto la CAR sostenía que la impugnación
había sido presentada oportunamente, promovió acción de tutela contra el
referido despacho por vulneración de su derecho al debido proceso. En adición,
la entidad demandada argumentaba que el referido juzgado carecía de competencia
para conocer del asunto, toda vez que las corporaciones autónomas regionales
son entidades autónomas de orden nacional, de manera que según lo dispuesto por
el Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de tutelas interpuestas
en su contra son los jueces del circuito.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) concedió el
amparo solicitado por la CAR por estimar, por una parte, que, el a-quo
había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, pues el competente
para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, por
otra, que el escrito de impugnación sí había sido registrado oportunamente por
la CAR, contrario a lo afirmado por el juzgado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera impugnó esta providencia
bajo el argumento de que la CAR no había agotado todos los mecanismos
judiciales de defensa de los que disponía en contra del auto que rechazó su
escrito de impugnación. Al respecto, indicó que lo que correspondía haber hecho
a la CAR era reponer la decisión y solicitar copias para presentar posteriormente
la respectiva queja.
La Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia y resolvió, en
sentencia del 28 de marzo de 2005, revocar el fallo recurrido y declarar
improcedente la acción promovida por la CAR, por las razones expuestas en la
impugnación.
No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza se
ocupó de al impugnación presentada por la CAR en contra de la sentencia del 4
de noviembre de 2004, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Civil del Circuito de Funza, y decidió confirmarla por las mismas
razones; sin embargo, esta sentencia perdió su sustento en tanto la providencia
en cuyo cumplimiento tuvo lugar, fue revocada.
6. Pruebas
6.1 Aportadas por la
sociedad demandante
a.
Certificado de existencia y representación de la
sociedad Sabrisky Point S.A. E.S.P. (fols. 2 a 5 C. 1).
b.
Copia del contrato de concesión No. 001 de 2002
“Contrato Nuevo Mondoñedo”, celebrado entre el departamento de Cundinamarca y
el Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, para la realización de “(...)
los estudios, diseños, construcción y/o montaje, operación y mantenimiento,
cierre, clausura y postclausura de las instalaciones de un Sistema para el
Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos en el Departamento de
Cundinamarca en el área de Mondoñedo”, (fols. 6 a 29 C. 1).
c.
Copia del Auto No. 0413 del 10 de mayo de 2000,
mediante el cual la CAR avoca el conocimiento del expediente radicado bajo el
número 653 el 15 de julio de 1999, correspondiente a la investigación
adelantada contra Servigenerales S.A. y Sabrisky Point S.A., debido a que “(...)
se estableció que la disposición final de residuos sólidos en el botadero
denominado ‘Mondoñedo’ no se está realizando de manera adecuada ya que su
disposición es incontrolada; se presentan riesgos de deslizamiento de la basura
hacia la cañada o vertiente natural; no hay mecanismos de extracción de Biogas;
no hay personal ni equipo adecuado, etc.” (fol. 30 C. 1).
d.
Copia de la Resolución No. 1374 del 25 de agosto
de 2000, por medio de la cual la Dirección General de la CAR resolvió declarar
iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en
contra de Sabrisky Point Ltda. y el señor Carlos Cubillos, como administradores
del botadero denominado “Mondoñedo”, por los siguientes cargos (fols. 31 a 33
C. 1):
“1. Disponer residios sólidos y/o basuras y/o desechos a cielo
abierto sin tener en cuenta normas sanitarias ni técnico-ambientales adecuadas
para su recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final y sin el
permiso ambiental que debían obtener por parte de esta Corporación; 2.
Contaminar los recursos aire, agua, suelo como consecuencia de la conducta
descrita en el numeral anterior; 3. No contar con mecanismos de extracción y
conducción de biogas que se genera en el botadero lo que se constituye en
riesgo de explosión; 4. No realizar tratamiento técnico ambiental adecuado de
los lixiviados que se generan por las basuras; 5. Realizar quemas a cielo
abierto sin ningún tipo de técnica ocasionando incendios y por ende
contaminación atmosférica; 6. No contar con el personal humano capacitado para
laborar en el botadero; Tener personal laborando en el botadero sin ningún tipo
de protección contra las posibles lesiones, accidentes o infecciones a las que
se encuentran expuestos; 8. No contar con el equipo técnico apropiado para las
operaciones de manejo de residuos; 9. Alterar el paisaje de la zona de manera
nociva e inadecuada, conductas que se estiman violatorias d ela Constitución
Política art. 8, Decreto 2811/74 art. 7, 8 literales a, b, c, h, j y l, 9 num.
C, 34 lit. a y c; 35, 37, 179, 180, 182 literal b; Ley 9/79 arts. 34, 44, 58;
Decreto 1753/94 art. 38; Decreto 948/95 arts. 26 y 30 y Resolución CAR Regional
Funza 217/99.”
e.
Copia de la Resolución No. 0845 del 1° de junio
de 2001, mediante la cual la Subdirección Jurídica de la CAR resolvió de fondo
el proceso administrativo de carácter sancionatorio adelantado contra los
administradores del botadero de Mondoñedo, decidiendo: (i) declarar
infractores de normas ambientales a la sociedad Sabrisky Point y al señor
Carlos Cubillos, (ii) sancionar a los mismos con el cierre definitivo
del botadero de basura denominado “Mondoñedo” ubicado sobre el margen izquierdo
que conduce de Mosquera a La Mesa, y (iii) exigir a los sancionados la
presentación de un plan de manejo ambiental de cierre del botadero, con un
cronograma de actividades concreto. En esta resolución se aclaró, además, que
si bien la denuncia que dio origen al proceso fue promovida contra
Servigenerales S.A., en el curso del mismo se comprobó que dicha firma
solamente se encargaba de la recolección y transporte de basuras, y que los
operadores del basurero eran en realidad Sabrisky Point y el señor Carlos
Cubillos (fols. 34 a 36).
f.
Copia del oficio SMA-DS 694 del 24 de junio de
2004, enviado por la Secretaría del Medio Ambiente de la Gobernación de
Cundinamarca al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en
respuesta a la comunicación 2010 2.37492 del 9 de junio de 2004. En este oficio
la Gobernación informa (fols. 37 a 40 C. 1):
(i) Que el proyecto de concesión del
relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo se soportó, entre otros, en el Convenio No.
354 de 1999, suscrito entre el departamento de Cundinamarca y la CAR, por un
valor de $2.260’000.000, cuyo objeto es “(...) aunar esfuerzos para llevar a
cabo el proyecto: ‘Suministro y adecuación de terrenos para el manejo
integrado y disposición de residuos sólidos en el sector de Mondoñedo del
Departamento de Cundinamarca”, y para el que la CAR aportó la suma de
$1.260’000.000, representados en un lote que hace parta de un predio de mayor
extensión denominado Cruz Verde, que fue calificado como apto para el
desarrollo de un sistema de disposición final de residuos sólidos por la firma
Hidroestudios S.A.
(ii) Que mediante convenio de aclaración
y complementación del 28 de diciembre de 2001, se estableció que la CAR
actuaría como simple cofinanciador del proyecto, que no sería parte del
contrato de concesión, tampoco evaluaría las propuestas ni incidiría en la
selección del contratista.
(iii) Que el departamento de
Cundinamarca ejecuta y apoya el desarrollo del proyecto regional “Relleno
Sanitario de Mondoñedo”, de acuerdo con las políticas trazadas por anteriores
administraciones.
g.
Copia de la carta enviada por la CAR, al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informando que la
corporación tiene las siguientes obligaciones en relación con la ejecución del
proyecto “Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo”: (i) entregar al
departamento de Cundinamarca parte del predio denominado Cruz Verde, ubicado en
el municipio de Bojacá, cuyo valor se estima en $1.270’000.000; (ii) prestar
asesoría técnica para la elaboración de los términos de referencia de la
licitación; y (iii) facilitar los estudios y demás documentos que posea
para la concreción del proyecto.
En este documento además aclaró que la CAR sólo actúa como
cofinanciadora y no como parte del contrato de concesión, y, respecto del
proceso sancionatorio adelantado contra Sabrisky Point, señaló las medidas y
decisiones que se habían adoptado (fols. 41 a 48 C. 1).
h.
Copia de la comunicación enviada por la
Directora General de la CAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, solicitando agilizar la convocatoria de la audiencia pública
instada por la Procuraduría General de la Nación para poder dar inicio al
proyecto “Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo” (fol. 68 C. 1).
i.
Copia del informe técnico SGAC-229 del 16 de
julio de 2004, en el que la Subdirección Gestión Ambiental Compartida de la CAR
(i) da cuenta de las obras y acciones de acompañamiento técnico
ambiental adelantadas en el botadero Mondoñedo y tendientes a fortalecer su
etapa de cierre; (ii) relata que representantes de la entidad realizaron
varias visitas al botadero administrado por la sociedad demandante, en compañía
de funcionarios de la misma y, en algunas oportunidades, del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, visitas en las que se evidenció la
contaminación por la que fue sancionada la firma y el incumplimiento del Plan de
Manejo Ambiental para el cierre; y, no obstante lo anterior, (iii) recomienda
otorgar una prorroga de 14 meses para el cierre definitivo del botadero, debido
a que el proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondoñedo – que sería la
alternativa para la disposición de residuos sólidos de 52 municipios de la
región – aún se encuentra en etapa de solicitud de licencia ambiental (fols. 69
a 76 C. 1).
6.2 Aportadas por la demandada
a.
Copia de las fotografías tomadas por la CAR en
el botadero Mondoñedo (fols. 96 a 99 C. 1).
b.
Copia de la certificación emitida por Sabrisky
Point, el 21 de mayo de 1999, sobre la recepción de residuos sólidos
provenientes de 38 municipios de la sabana de Bogotá y sus alrededores (fol.
100 C. 1).
c.
Informe sobre los antecedentes y el estado
actual del expediente No. 633 de la CAR, relativo al botadero Mondoñedo (fols.
101 a 106 C. 1).
6.3 Allegadas a la Corte Constitucional
Copia de la Resolución Defensorial Regional No. 002 del 13 de agosto
de 2002, mediante la cual la Defensoría del Pueblo informa los resultados de la
acción defensorial adelantada por la Delegada para los Derechos Colectivos y
del Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo regional Cundinamarca, como
consecuencia de la inadecuada disposición de residuos sólidos y la deficiente
prestación del servicio público de aseo en un sector del departamento de
Cundinamarca. En este documento se destaca lo siguiente (fols. 41 a 62 C. 2):
a.
La Defensoría del Pueblo considera que el
funcionamiento irregular del botadero Mondoñedo ha sido permitido por la CAR de
manera irregula, pues esta entidad, en su concepto, ejerce un reducido control
respecto del cumplimiento de las normas ambientales.
b.
Así mismo, estima que en tanto no existe una
solución alternativa inmediata para el problema de la disposición final de
residuos, la CAR no ha exigido cabalmente el cumplimiento de la orden de cierre
del botadero Mondoñedo.
6.4 Decretadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del 10 de octubre de 2005, la Sala Sexta de Revisión
decretó la remisión de una copia auténtica de la sentencia proferida el 2 de
julio de 2001, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 01- 356, 01- 392, – 01 –408
acumulados, demandante Eulalio Ramírez Brant (fols. 46 a 90 C. 3)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2. Presentación del caso
Desde la década de los 80, la División de Ingeniería Ambiental de la
CAR viene solicitando a la oficina jurídica de la misma entidad y a otras
instituciones del gobierno, ordenar el cierre definitivo del botadero a cielo
abierto denominado Mondoñedo, ubicado en cercanías del municipio de Mosquera
(Cundinamarca) sobre la carretera que de Bogotá conduce hacia el municipio de
La Mesa.[1]
Dicha solicitud se fundamenta en el inadecuado manejo de residuos sólidos que
allí se realiza y en el daño ambiental que el mismo viene causando.
Con el fin de poder llevar a cabo el cierre del botadero y,
principalmente, con el ánimo de proveer a los municipios del departamento de
Cundinamarca y al Distrito Capital de una solución adecuada para el manejo de
sus basuras, la CAR y el departamento de Cundinamarca vienen proyectando, desde
el año 1993, la construcción de un relleno sanitario que se denominará Nuevo
Mondoñedo, y que operará en un predio aledaño a aquél donde actualmente
funciona el botadero a cielo abierto, predio que fue aportado al proyecto por
la CAR.[2]
Por razones que no es del caso analizar, sólo hasta el año 1999, la
CAR dio inicio al proceso administrativo sancionatorio en contra de las
empresas administradoras del botadero – entre las que se encuentra Sabrisky
Point - , con el objeto de proceder al cierre del mismo.
Así, el 25 de agosto de 2000, con fundamento en una denuncia
ciudadana, la CAR declaró la apertura de un proceso administrativo de carácter
sancionatorio en contra de la sociedad accionante, por infracción de normas
medioambientales, en particular, por la disposición de residuos en el botadero
sin las características técnico sanitarias y ambientales necesarias.[3] Posteriormente, el 1°
de junio del año siguiente, la entidad dio por terminado el proceso y declaró
infractora de las normas ambientales vigentes a la referida sociedad. Como
consecuencia, ordenó el cierre del botadero Mondoñedo en los términos y
condiciones que a continuación se fijarían.
En adición, el 2 de julio de 2002, la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción
popular promovida por Eulalio Ramírez Brant en contra del municipio de Soacha y
otros – proceso al que fue vinculada la firma Sabrisky Point -, por la
inadecuada disposición de residuos sólidos en el botadero Mondoñedo, declaró
que la recepción y disposición de basuras en el mismo estaba afectando el
derecho de la comunidad a gozar de un ambiente sano y a la prevención de
desastres ecológicos. En consecuencia, ordenó a la CAR y al departamento de
Cundinamarca ejecutar un proyecto tendiente a la readecuación y reubicación del
botadero de Mondoñedo, el cual debía concretarse dentro de los seis meses
siguientes a la ejecutoria de la referida providencia.[4]
Debido a que el consorcio que ganó la licitación para construir y
administrar el relleno sanitario Nuevo Mondoñedo aún no han obtenido la
licencia ambiental requerida para dar inicio al proyecto, la CAR ha ampliado el
término dado a Sabrisky Point para el cierre del botadero, toda vez que
mientras no entre en operación el aludido relleno, no existe una opción
distinta a Mondoñedo para la disposición de residuos sólidos en la región.
Ante el inminente cierre del botadero, el 15 de septiembre de 2004,
la sociedad Sabrisky Point promovió acción de tutela en contra de la CAR,
alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, bajo el
argumento de que ésta no resolvió el proceso administrativo de carácter
sancionatorio adelantado en su contra de forma imparcial, puesto que tenía un
interés directo en el cierre del botadero como propietaria del predio donde se
construirá el relleno sanitario Nuevo Mondoñedo.
En adición, la sociedad accionante afirmó que la CAR también vulneró
su derecho al debido proceso (i) al imponerle una sanción sin fundamento
legal, pues aseguró que la sanción de cierre no está expresamente prevista en
la Ley 99 de 1993, (ii) al exigirle la presentación de una licencia
ambiental, sin tener en cuenta que el botadero Mondoñedo comenzó a funcionar
hace más de 30 años, época en la que la legislación no exigía este tipo de
permisos, y (iii) al atribuirle conductas contaminadoras, cuando lo
cierto es que Sabrisky Point ha invertido grandes sumas de dinero para mejorar
el sistema de disposición de residuos sólidos en el botadero.
El amparo fue concedido en primera instancia, ya que, a juicio del a
quo, la CAR debía haberse declarado impedida para conocer del asunto. Por
esta razón, declaró al nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío del expediente
al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que dicha
entidad adelantara el proceso.
3. Improcedencia de la acción de tutela
Antes de entrar a verificar la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y el fallo del juez de
primera instancia, la Sala encuentra necesario constatar la procedencia de la
acción de tutela.
Al respecto, la Sala observa que en la presente oportunidad la
acción es improcedente, por una parte, por cuanto no existe una razón
plenamente probada que justifique la falta de inmediatez entre la lesión de los
derechos fundamentales alegada por Sabrisky Point y la presentación de la
demanda de tutela, y, por otra, respecto de los argumentos relacionados con los
cargos formulados y la sanción impuesta por la CAR en el proceso sancionatorio,
ya que éstos cuestionan el fondo del proceso, de manera que debían haber sido
propuestos en el marco del mismo, o, posteriormente, mediante la interposición
de los recursos de la vía gubernativa o el ejercicio de las acciones
contencioso administrativas respectivas.
En efecto, en cuanto a la primera cuestión, la Sala advierte que, de
conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, el proceso
sancionatorio por infracción de las normas de protección ambiental adelantado
por la CAR en contra de la tutelante comenzó el 25 de agosto de 2000[5], y fue resuelto de
fondo el 1° de junio de 2001[6],
mientras la acción de tutela sólo fue promovida el 15 de septiembre de 2004.
En este punto es necesario recordar, como ha sido señalado en
numerosas oportunidades por esta Corporación[7],
que para que la acción de tutela proceda, debe existir un término razonable
entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, razonabilidad que
debe valorar el juez en cada caso, considerando, por ejemplo, (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, (ii) si la
inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de
terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.[8]
Esta conclusión se fundamenta en la naturaleza misma de la acción de
tutela, cual es brindar protección inmediata y eficaz a los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados y
lesionados. En este orden, la acción de tutela debe promoverse dentro del marco
de ocurrencia de la respectiva amenaza o lesión.
Lo anterior no significa que en materia de tutela exista un término
de caducidad para la presentación de la demanda. Ciertamente, en la sentencia
C-543 de 1992[9],
la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991,
que establecía un término perentorio para la presentación de la tutela,
precisamente por las razones antes expuestas.
Así las cosas, la inmediatez como requisito de procedibilidad busca
impedir no sólo la afectación de derechos fundamentales de terceros, sino el
uso indiscriminado de la acción para remediar la indiferencia o negligencia de
los actores en el ejercicio de los otros mecanismos judiciales de defensa de
los que disponen.
Ahora bien, Sabrisky Point afirma que sólo tuvo
conocimiento de la participación de la CAR en la financiación del proyecto de
relleno sanitario que sustituirá el botadero Mondoñedo, hasta después de la
terminación del proceso administrativo sancionatorio que le adelantó, por lo
que no pudo proponer este hecho en el marco del mismo. No obstante, la Sala
considera que este argumento no justifica la falta de inmediatez advertida, por
las siguientes razones:
En primera instancia, porque en la sentencia del 2 de
julio de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la acción popular promovida
por Eulalio Ramírez Brant contra el municipio de Soacha y otros – expediente
01- 356, 01- 392, – 01 –408 acumulados -, por la inadecuada disposición de
residuos sólidos en el botadero Mondoñedo, proceso al que Sabrisky Point fue vinculado,
fue mencionado, entre las pruebas, el convenio interadministrativo de
cofinanciación celebrado en diciembre de 1999, entre el departamento de
Cundinamarca y la CAR, para la ejecución del proyecto de relleno sanitario
Nuevo Mondoñedo en el predio Cruz Verde de propiedad de la segunda.[10]
En segunda instancia, porque el contrato de concesión
No. 001 de diciembre de 2002, celebrado entre el departamento de Cundinamarca y
el consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo para la construcción y
administración de un relleno sanitario en el predio de propiedad de la CAR, fue
precedido por una licitación pública en los términos de la Ley 80 de 1993. En
consecuencia, la intención del departamento de Cundinamarca y de la CAR de
adelantar el proyecto en mención fue de público conocimiento desde la
realización de la licitación, la cual debió contar con la publicidad exigida
por la normativa vigente.[11]
Por último, porque en el contrato de concesión para
la realización del proyecto Nuevo Mondoñedo - documento que también es de
carácter público desde su celebración -, se señala que la CAR es cofinanciadora
del mismo[12]
y propietaria del predio donde se llevará a cabo[13], y se enuncian los
convenios interadministrativos suscritos por ésta y el departamento de
Cundinamarca para poderlo concretar.[14]
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que Sabrisky
Point tuvo conocimiento de la participación de la CAR en la realización del
proyecto de relleno sanitario Nuevo Mondoñedo, por lo menos desde que fue
notificada de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de
julio de 2002. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia del amparo por
constatar que no existió inmediatez entre la presunta lesión del derecho al
debido proceso de Sabrisky Point y el ejercicio de la acción.
En cuanto al segundo argumento que sustenta la improcedencia, la
Sala encuentra que los cuestionamientos propuestos por Sabrisky Point en la
demanda de tutela contra los cargos que le formuló la CAR en el proceso
administrativo – la exigencia de una licencia ambiental y la realización de
conductas contaminadoras –, así como contra la sanción que le fue impuesta –
cierre del botadero –, podrían haber sido formulados dentro del mismo proceso
o, posteriormente, a través de los recursos de la vía gubernativa o de las
acciones contenciosas respectivas.
Ciertamente, la formulación de estas acusaciones, que se relacionan
con el fondo mismo del proceso, no dependía de que la sociedad actora tuviera
conocimiento o no de la participación de la CAR en la ejecución del proyecto de
relleno sanitario Nuevo Mondoñedo. Se trata de cuestionamientos independientes
que Sabrisky Point debía haber presentado oportunamente[15] y no en sede de
tutela.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Revocará
el fallo de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: Levantar la suspensión de términos
decretada en auto del 10 de octubre de 2005, con el fin de resolver el presente
asunto.
SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida
el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera
(Cundinamarca), y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo
solicitado.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, la corporación de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según lo informado por la CAR, el 18 de junio de 1986, por medio
de memorando interno PIE_E 292, la División de Ingeniería Ambiental de la CAR
solicitó a la oficina jurídica de la misma la apertura de un expediente con el
fin de lograr el cierre del botadero Mondoñedo. Posteriormente, el 3 de agosto
de 1987, la misma división, mediante informe DIA-229, solicitó a la oficina
jurídica requerir al municipio de Mosquera y al Ministerio de Salud para que
procedieran al cierre del botadero. El 5 de septiembre de 1989, en memorando
DSA-E-285, la División de Ingeniería Ambiental reiteró sus recomendaciones y
solicitó estudiar la viabilidad jurídica de establecer sanciones a los
municipios que depositaban sus residuos en Mondoñedo. El 1° de junio de 1990,
mediante Resolución No. 2546, la CAR requirió al alcalde del municipio de
Mosquera para que en ejercicio de sus funciones policivas, restringiera la
disposición de basuras en el área de Mondoñedo y presentara un plan para el
cierre del botadero dentro de un término de 6 meses. Esta decisión fue
confirmada en segunda instancia el 25 de septiembre del mismo año. Ver fols.
101 y 102 C. 1.
[2] Cabe anotar que antes de que se concretara el proyecto de relleno
sanitario Nuevo Mondoñedo, de conformidad con la información suministrada por
la CAR, dicha entidad había planeado junto con el Ministerio de Salud la
construcción de un relleno sanitario que iba a denominarse Casablanca y que
debía comenzar a funcionar en 1987. Ver. fol. 101 C. 1.
[3] Inicialmente, el proceso fue promovido en contra de la empresa
Servigenerales S.A., dado que, en visita DCS del 11 de agosto de 1998, la CAR
encontró que dicha firma había suscrito un contrato con el municipio de Soacha
para prestar el servicio de recolección de basuras y que la disposición final
de los residuos sólidos se hacía en el botadero Mondoñedo, sin contar con
autorización de la CAR. Posteriormente, Servigenerales informó que la sociedad
Sabrisky Point Ltda. era la que administraba el botadero, razón por la cual se
dio apertura al proceso sancionador en su contra. Ver. Fol. 102 C. 1.
[4] En esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
también resaltó que era necesario que la CAR ejerciera una mayor vigilancia con
carácter permanente y constante sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas
para poner fin a al contaminación generada por Mondoñedo.
[5] Cfr. Fols. 31 a 33 C. 1.
[6] Cfr. Fols. 34 a 36 C.1.
[7] Ver al respecto las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-575 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-370 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
entre otras.
[8] Ver la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se
indica lo siguiente:
“22.- Copia del convenio interadministrativio de
cofinanciación celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, el 30 de diciembre de l999, por valor de
$2.260.000.000.oo, comprometiéndose de consuno a ejecutar el proyecto destinado
al “”Suministro y adecuación de terrenos para la construcción y operación de un
sistema de disposición de residuos sólidos en el Sector de Mondoñedo del
Departamento de Cundinamarca””, cuya responsabilidad es exclusivamente a cargo
del Departamento”, estableciéndose como obligaciones según su cláusula cuarta y
quinta, las siguientes:
-
- El
aporte en dinero, que para la CAR sería la suma de $1.260.000.000.oo, y para el
Departamento de Cundinamarca el de $1.000.000.000,oo.
-
- Adelantar
por parte del citado Departamento, el proceso de selección y contratación para
dar en concesión la disposición de residuos sólidos a nombre de los municipios.
-
- Desarrollar
todas las actuaciones necesarias en orden a fortalecer la ejecución del
proyecto.
Como plazo según la cláusula sexta se convino, que
sería el de un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos legales
para su ejecución, con un término de vigencia de seis (6) meses más. (folios
547 a 551).” Cfr. fol. 64 C. 3.
[11]
Cfr. Fols. 6 a 29 C.1.
[12]
Cfr. Fol. 12 C. 1.
[13]
Cfr. Fol. 22 C. 1.
[14] Cfr. Fol. 12 C. 1.
[15] Cabe recordar que Sabrisky Point no presentó ningún recurso
contra la Resolución No. 0845 de 2001, mediante la cual la CAR ordenó el cierre
del botadero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.