T-1086-04
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-1086/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de
salario
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situación
económica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-962260
Acción
de tutela instaurada por Milady Celmira López Cardenas contra la E.S.E.
Hospital Universitario Ramón González Valencia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Milady Celmira López Cardenas contra la E.S.E. Hospital
Universitario Ramón González Valencia.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la
accionante, que labora en la E.S.E Hospital Universitario Ramón González
Valencia desde el 1° de septiembre de 1981, desempeñándose como Trabajadora
Social. Indica que al momento de interponer esta tutela –junio 8 de 2004, se le
adeudaban los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y
mayo de 2004, así como también las primas de navidad de 2002 y 2003 y la prima
de servicios de 2003. Aclara de la misma manera, que por ser madre cabeza de
familia en razón a la muerte de su esposo, su salario constituye su única
fuente de recursos económicos para su sostenimiento personal y familiar.
En posterior
declaración rendida ante el juez de conocimiento de la tutela, se hizo claridad
en varios hechos:
- La accionante es
madre cabeza de familia, por la muerte de su esposo hace seis (6) años. Como
consecuencia de este hechos, el I.S.S. le reconoció y le viene cancelado una
pensión de sobreviviente por valor de $591.266 pesos.
- Que la accionante es
propietaria de un apartamento en el cual reside y cuya ubicación en la ciudad
de Bucaramanga corresponde a una zona de estrato 5.
- Que en razón a su
condición de madre cabeza de familia, debe asumir los gastos de educación de
sus tres hijos de 25, 21 y 13 años de edad.
- Que sus gastos
mensuales oscilan aproximadamente en $2.000.000 de pesos.
- Que ante el no pago
de su salario lo recibido como pensión por la muerte de su esposo, resulta
insuficiente para cubrir las obligaciones de su núcleo familiar, razón por la
cual debe acudir a la solidaridad familiar y préstamo de dinero con familiares
y amigos.
Vistos los anteriores
hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y
al trabajo, y pide se ordene al hospital accionado, el pago de lo adeudado,
ante la afectación de sus condiciones mínimas de vida.
II.
RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.
Mediante documento suscrito por el Gerente encargado de la
E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, y que fuera recibido por
el juez de conocimiento el 10 de junio de 2004, se exponen la posición del ente
accionado en relación con la presente acción de tutela.
- Señala que es cierto que la señora López Cardenas
trabaja para dicha entidad hospitalaria desde el 1° de septiembre de 1981,
labora para dicha institución hospitalaria, devengando en la actualidad un
salario de $1.404.539, hecho que permite concluir que no se le afecta su mínimo
vital.
- Dada la crisis financiera que afronta en el sector
salud a nivel nacional, y la transformación de los hospitales en Empresas
Sociales del Estado, éstas dependen en gran medida de los recursos por ellas
generados en la prestación de servicios de salud.
- Así, se suscribió el Convenio de Concurrencia No.
326 de 1999, con vigencia hasta el año 2014, suscrito entre el Ministerio de
Salud – Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de
Santander. No obstante, el hospital accionado ha cubierto con sus propios
recursos, el pago de numerosas obligaciones, supeditado a dicho convenio de
concurrencia reembolsó dichos dineros, circunstancia que no se ha cumplido.
- Que ante las reiteradas peticiones para que dicho
reembolso se produzca, no ha sido posible que ello ocurra, lo que ha generado
retraso en el pago de proveedores, trabajadores temporales y de planta, así
como con el cumplimiento de las demás obligaciones laborales.
- Que ante la imposibilidad de cumplir con los pagos
salariales reclamados en esta tutela, y vista además la reiterada
jurisprudencia constitucional que demuestra la improcedencia general de la
tutela como mecanismo judicial para el pago de acreencias laborales, es
primordial que el juez de tutela encuentre claramente demostrada la afectación
del mínimo vital de la trabajadora por la no cancelación de sus salarios.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo de
Familia de Bucaramanga, en sentencia del 23 de junio de 2004, negó el amparo
solicitado por la accionante. Consideró el a quo que de los hechos
expuestos por la accionante, así como de la declaración por ésta rendida ante
su despacho, es claro, que su mínimo vital no se encuentra afectado, pues si
bien es madre cabeza de familia, es propietaria de un apartamento ubicado en un
sector de estrato 5, lo que demuestra que no paga arriendo. Además, desde la muerte
de su esposo hace 6 años, viene recibiendo del I.S.S. el pago de una pensión de
sobreviviente por un monto de aproximadamente $590.000 pesos, lo que igualmente
hace suponer que sus necesidades personales y las de sus tres hijos no se
encuentran afectadas, y con ello, su mínimo vital tampoco se ve afectado.
Por lo anterior, será
a través de las acciones ordinarias de la justicia laboral, que la accionante
podrá reclamar el pago de sus salarios y demás acreencias de orden laboral.
IV.
PRUEBAS OBRANTES EN
EL EXPEDIENTE.
- A folio 7, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
- A folio 9, Certificación expedida el 3 de junio de 2004, por el Jefe
de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González
Valencia, en la que se relacionan las acreencias laborales adeudadas a la
accionante hasta esa fecha.
- A folios 9 a 14, certificaciones notariales y registros civiles de
los tres hijos de la accionante, así como del matrimonio de la accionante con
su difunto esposo.
- Folios 14 a 16, certificaciones expedidas por la Universidad
Pontificia Bolivariana, la Corporación Educativa ITAE, y el Colegio San Pedro
Claver de Bucaramanga, en las que consta que los hijos de la peticionaria se
encuentran matriculados como estudiantes de dichos establecimientos educativos.
- A folios 28 a 31, obran los siguientes documentos, Estado de cuenta
de impuesto predial del apartamento propiedad de la accionante; recibo de cobro
de la administración del conjunto residencial donde reside la accionante;
letras de cambio en las que la accionante adquiere obligaciones dinerarias con
terceros, y, extracto bancario de la accionante.
V.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para conocer
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El pago oportuno
del salario garantiza al trabajador su subsistencia digna y la de su familia.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
considerado que el salario que recibe el trabajador por la labor desarrollada
surge como el elemento necesario para garantizar su subsistencia, pues esta
fuente de recursos económicos le permite cubrir las necesidades básicas
familiares y personales[1].
Por ello, la no cancelación oportuna y completa del mismo, atenta de manera
directa contra su mínimo vital y el de su familia, exponiéndolo a un perjuicio
irremediable, que para evitarse debe acudirse a la acción de tutela como el
mecanismo judicial más apropiado.
Así mismo, suele suceder que el empleador para
justificar su conducta omisiva en el pago de las acreencias laborales
previamente contraídas, argumenta dificultades de orden económico o
financiero, excusas, que la jurisprudencia constitucional ha calificados como
no válidas, pues ni el trabajador ni su familia, deben soportar las
consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su
empleador pretenda alegar.
Frente
a este tema de no pago de los salarios por parte del empleador, esta Corte en
varios de sus fallos ha señalado los siguientes parámetros:
1. El
artículo 53 de la Constitución Política, dispone que el pago oportuno de los
salarios a los trabajadores no sólo es una garantía constitucional, sino también
es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos
a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998,
T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
2. La
regla general para adelantar reclamaciones para el pago oportuno de los
salarios, debe hacerse a través de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin
embargo, este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la
no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia”[2].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997,
T-063 de 1995).
3.
Cuando lo reclamado por el trabajador corresponde a salarios dejados de
cancelar, la acción de tutela será igualmente procedente sólo cuando con ella
se pretenda proteger el mínimo vital[3]
del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica”[4].
(Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
4. En
la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de mínimo vital del
trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que
la ‘garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se
asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente
cuantitativa’[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’.”
5. También en la mencionada sentencia unificadora,
se indicó que: “La situación económica del empleador, sea este público o
privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la
doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los
presupuestos ya señalados por la jurisprudencia para justificar el amparo
constitucional, a saber :
a.
La accionante presta
sus servicios al hospital accionado, como Trabajadora Social, a quien no le
cancelan su sueldo desde hace más de cuatro (4) meses.
b.
A la fecha de
presentación de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 2004 y otras prestaciones laborales.
c.
En la respuesta dada
por el hospital accionado, en la cual reconoce que la peticionaria, labora para
dicha institución de salud, y además de no controvertir la afirmación relativa
al no pago de los salarios aquí reclamados, habrá de presumirse que dicha
reclamación es cierta. Además, el hecho de que la accionante devengue un
ingreso salario relativamente alto, ello no implica que su mínimo vital no se
afecte si el mismo deja de pagarse de manera prolongada, pues aún cuando la
accionante percibe una mesada pensión en razón a la muerte de su esposo, esta
representa tan sólo un treinta (30%) por ciento de los ingresos familiares, los
cuales involucran gastos de educación universitaria y de colegio que son
impostergables, así como todas las demás obligaciones propias de un hogar
(servicios, públicos, alimentación, transportes, obligaciones financieras,
etc). Debe prevalecer de esta manera la acción de tutela en procura de evitar
un perjuicio irremediable.
d.
En el presente caso, la
accionante aportó varios documentos en los que se demuestra el nivel de gastos
que debe sobrellevar como madre cabeza de familia y como único miembro de la
familia que genera recursos económicos para cubrir todas las necesidades
familiares. Estas pruebas documentales no fueron controvertidas por el
empleador, aún cuando éste alegó que el hecho de que la trabajadora percibiera
una mesada pensional como cónyuge supérstite, era suficiente para dar por hecho
que el mínimo vital no se encontraba comprometido, argumento que no justifica
de manera alguna la omisión en el pago de los salarios a los cuales esta
obligado, así como tampoco permite concluir que las necesidades básicas de la
accionante y de sus hijos están garantizadas, pues como ya se señaló, la
pensión recibida por la accionante corresponde tan sólo a un treinta (30%) por
ciento de los recursos que dicha familia requiere periódicamente para cubrir
sus necesidades básicas.
Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de
tutela para que le sean pagados a la peticionaria los salarios adeudados a
partir del mes de febrero de 2004.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por
el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar, se concederá la
tutela por violación del derecho fundamental al mínimo vital de la señora López
Cardenas.
Se ordenará al señor Gerente de la E.S.E Hospital
Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que si aún no lo ha
hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios
adeudados a partir del mes de febrero de 2004, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, dicha
entidad hospitalaria deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del
término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites
presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que éstas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho al mínimo vital de la señora Milady Celmira López
Cardenas.
Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital Universitario
Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que si aún no lo ha hecho, proceda
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del
mes de febrero de 2004, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, dicha
entidad hospitalaria deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del
término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites
presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”
(Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[2]
Iusdem No. 2.
[3] En relación con el derecho al mínimo vital, cabe recordar que el
mismo ha sido definido pro la jurisprudencia constitucional como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[4]
Iusdem No. 2
[5]
Iusdem No. 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.