T-1086-03
Hechos
Sentencia T-1086/03
ACCION REIVINDICATORIA FICTA/OCUPACION
PERMANENTE DE INMUEBLES POR ENTIDADES PUBLICAS
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Elementos a los que se encuentra condicionada/AUTONOMIA
JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
La intangibilidad de la interpretación judicial está
condicionada a dos elementos: (i) que la interpretación misma sea compatible
con la Constitución o (ii) que la interpretación no conduzca a resultados
contrarios al ordenamiento constitucional. La razonabilidad de una
interpretación judicial puede medirse desde dos ópticas distintas. De una
parte, puede considerarse la compatibilidad y suficiencia de la postura
interpretativa con el ámbito jurídico del cual se parte. Así, la razonabilidad
de una postura interpretativa en el ámbito del derecho privado, supone que se
apliquen las reglas de interpretación propias de dicha área del derecho, las
decisiones judiciales relevantes en la materia y la dogmática jurídica en dicho
ámbito. Tal resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el
sistema de valores integrados a dicha especialidad jurídica. Con ello se logra
garantizar un mínimo de coherencia, sin los cuales el sistema jurídico perdería
su carácter sistémico. La anterior concepción de la razonabilidad resulta
armónico con un modelo en el cual la Constitución no se estima directamente
vinculante y ordenador del sistema jurídico. Cuando a la Constitución se le
reconoce como elemento supremo del ordenamiento jurídico y el carácter de
norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, además de lo
anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la
jurisprudencia y dogmática constitucional, así como el sistema axiológico
contenido en la Carta.
AUTONOMIA JUDICIAL-Consagración constitucional/PRECEDENTE
JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentación/DECISION
JUDICIAL-Necesidad de argumentación mínima y razonable
La autonomía judicial implica que, además del
razonable margen de apreciación con que cuenta el juez, el cuestionamiento de
que una sentencia judicial ha desconocido un precedente vinculante ha de ser
justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende insuficiente sostener
que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de
las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta
indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares,
(ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo
relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece
explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta
absolutamente inadmisible. Los demandados admiten que antes de la Ley 446 de
1998 era posible acudir a la acción reivindicatoria ficta, pero que tal
posibilidad desapareció al incluirse dentro de la acción de reparación directa
la indemnización por ocupación permanente. El demandante se limita a cuestionar
dicha interpretación, sin explicar de qué manera resulta (i) incompatible con
la normatividad vigente y, a demás, (ii) incompatible con el precedente en la
materia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Demanda que se debe presentar no se compagina con la
informalidad
El rigor que la Corte demanda para atacar una
sentencia judicial, no se compagina con el carácter informal de la tutela, ya
que demanda, en la práctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado. El
principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la
tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales dispuesto para
toda persona –y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone
que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de
protección de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser
proporcionales a la gravedad de la acusación. Alegar que en un proceso
judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noción de
precedente y su alcance, así como la manera de operar de los mismos, es decir,
de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una
decisión judicial sin que medien estos elementos no es más que manifestar su
oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia
constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un
abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga
incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideración de que (i)
existen servicios jurídicos gratuitos –consultorios jurídicos y defensoría
pública- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la
presencia de un abogado. Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de
preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier
argumento resulta admisible para invalidar una decisión judicial. Máxime cuando
las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jurídico. Ello, además,
asiste a garantizar seguridad jurídica y certeza en el sistema, pues, como
corresponde a cualquier abogado, éste debe explicar los alcances de una
providencia judicial y señalar las reales (dentro de lo estimable)
oportunidades para impugnar las mismas.
PRECEDENTE ENTRE DIFERENTES DISTRITOS
JUDICIALES-Aspectos que
deben ser demostrados
Considera la Corporación que no basta que en una
sentencia se haya admitido la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en
la temática que ocupa su atención, sino que es necesario demostrar que tal
práctica es (i) reiterada en el distrito judicial en cuestión, así como en
otros; (ii) que, con posterioridad a la primera sentencia en sentido contrario,
el distrito judicial (en este caso de Cartagena) ha mantenido su postura; (iii)
que la Corte Suprema de Justicia haya conocido del asunto y haya mantenido su
postura (no se considera el caso de que la Corte Suprema de Justicia no sea competente);
y (iv) no se hayan presentado elementos adicionales que resulten relevantes. En
el presente caso se observa que esta discusión se ha sometido a debate ante el
juez encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Además, como se
analizó en sentencia T-613 de 2003, demandas por hechos similares han sido
admitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior
implica que no existe un precedente consolidado en la materia, con
posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual no puede
reputarse violado.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ Y ACCION
DE REPARACION DIRECTA
La Corte Constitucional comparte los argumentos de la
Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial está,
prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el demandante es si
realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora escapa al control
del juez constitucional. Interesa señalar, para efectos de la tutela, que el
demandante niega la existencia del medio de defensa judicial alegando que ha
caducado. La caducidad, si bien opera por mandato normativo, ha de declararse
o, al menos, debe aportarse un precedente que demuestre que en el caso concreto
- en este evento, ocupación permanente -, se presenta caducidad.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia
de consensos en torno a la naturaleza de fundamental
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PERJUICIO
IRREMEDIABLE
Frente a la situación radical del despojo estatal, existe
un derecho fundamental a que la apropiación de la propiedad (siempre por
motivos de utilidad pública) esté acompañada de indemnización previa. Este no
es el caso de los tributos, cuya existencia se debe al deber de contribuir al
funcionamiento del Estado. En otras palabras, este componente básico de la
propiedad privada –no despojo -, reviste carácter fundamental y, por lo mismo,
su protección puede lograrse mediante tutela. La existencia de un perjuicio
irremediable no puede apreciarse más que en concreto. Tratándose de la
protección del componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad
privada (derivado, además, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme
la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia),
la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta inutilidad o
inexistencia de un medio de defensa idóneo. La Corte destaca este carácter
absoluto, pues, dada su importancia para el sistema, la protección de la
propiedad está rodeada de suficientes garantías judiciales. Así que, salvo que
se demuestre la absoluta incapacidad o falta de idoneidad de los medios de
defensa para proteger el derecho, no podrá sostenerse que exista tal perjuicio.
Referencia: expediente T-758413
Acción de tutela instaurada por Inversiones Echelas
Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala
Tercera de Decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Inversiones
Echelas Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de
la Sala Tercera de Decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. La sociedad Inversiones Echelas Ltda., adquirió
varios inmuebles contiguos que posteriormente fueron englobados. Sobre una
porción de tales inmuebles, el Gobierno Nacional, por intermedio de INVIAS,
construyó la vía que comunica a Cartagena y Barranquilla y bordea la costa
caribe colombiana.
Según indica el demandante - Inversiones Echelas
Ltda.-, INVIAS o la Nación, nunca adelantaron proceso de expropiación alguno
sobre tal porción de su inmueble. Por lo mismo, considera que desde el año de
1988 han poseído con ánimo de propiedad dicha porción.
Relata que el día 21 de agosto de 2001, por conducto
de apoderado, instauró demanda en contra de INVIAS. Para tal efecto se acudió a
la figura de la “acción reivindicatoria figurada, ficta o presunta”, en los términos
en que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 955 del Código
Civil.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado
12 Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad del proceso por falta
de jurisdicción. En concepto del juzgado, como consecuencia de la entrada en
vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (que modificó el artículo 136
del Decreto 01 de 1984), es la jurisdicción contencioso administrativa la
competente para conocer de los procesos de ocupación permanente de inmuebles.
Además, que “en el fondo lo que se persigue es la acción indemnizatoria por
trabajos públicos de carácter permanente que ha causado daño a un bien inmueble
de propiedad particular, así el esfuerzo intelectual de presentar como pretensión
principal la reivindicación ficta o presunta”, lo que le permite desechar la
protección de la propiedad privada.
Apelado el auto, la Sala Tercera de Decisión Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la
decisión. El Tribunal coincidió con el Juzgado en el sentido de que la
reivindicación ficta, en las circunstancias del caso, era posible antes de la
reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por medio de la Ley
446 de 1998.
2. El demandante interpuso acción de tutela en contra
del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, sala 3° de decisión. Este considera que el
juzgado y el tribunal demandados violaron sus derechos constitucionales a la
igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia. En
cuanto a la violación del debido proceso, indica que la Corte Suprema de
Justicia, desde el año 1955 había reconocido la procedencia de la acción
reivindicatoria ficta en casos como el suyo. Tal postura se había mantenido
hasta la fecha, para lo cual trae a colación sentencias de los años 1996 y
1997.
Considera, a partir de tales sentencias, que no se
puede desconocer la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en esta
materia, máxime cuando se han dictado sentencias, en otros distritos
judiciales, por hechos similares. Así, mediante providencia del 31 de enero de
2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en un proceso por
ocupación iniciado en contra de INVIAS, resolvió negar la excepción de falta de
jurisdicción alegada por el demandado, aplicando la mencionada figura. Por su
parte, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 8 de agosto de
2000, al confirmar un auto dictado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de
Cartagena, negando la excepción de falta de jurisdicción alegada por INVIAS en
un proceso por ocupación (por la misma carretera), señaló que el dominio no es
un tema que se discuta en los procesos contenciosos administrativos, sino que
son de competencia exclusiva de la justicia civil.
Al desconocer tales providencias, el Juzgado y el
Tribunal violaron su derecho a la igualdad, pues se trata de situaciones
similares a la suya. Más aún, en el caso debatido ante el juzgado de Cartagena
se trata de la misma vía.
El demandante considera que le era legítimo acudir a
la acción reivindicatoria ficta para lograr la recuperación de su propiedad.
Señala que no desconoce la existencia de la acción indemnizatoria propia de la
justicia contencioso administrativa.
Por último, señala que la postura de los demandados
llevaría al absurdo de, por estar caducada la acción contenciosa, el Estado
estaría en puertas de lograr un enriquecimiento injustificado, pues se le
facultaría para iniciar un juicio de pertenencia, cuando ocurra la prescripción
adquisitiva sobre el inmueble ocupado.
Intervención de los demandados.
3. El Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla
presentó memorial en el cual explica su decisión. Explica que el Tribunal
Superior de Barranquilla ha fijado una postura clara sobre el punto en
conflicto, indicando que estos procesos son de competencia de la justicia
contencioso administrativa. Ello se deriva del hecho de que lo que se busca es
indemnización de perjuicios.
Admite que el punto no es pacífico, pues diversas
instancias como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, han
intervenido en estos asuntos. Indica que la Contraloría ve con preocupación que
ambas jurisdicciones han condenado a INVIAS por los mismos hechos: ocupación de
inmuebles para construir carreteras.
4. Los magistrados integrantes de la Sala Tercera de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla intervinieron para defender la providencia demandada. En el
escrito indican que su decisión se basó en el hecho de que, con posterioridad
a la expedición de la Ley 446 de 1998, que estiman especial para el caso
concreto, el demandante debe acudir a la justicia contenciosa-administrativa
para demandar la indemnización por la ocupación permanente de su inmueble.
Intervención el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-
5. En concepto de INVIAS, la decisión de los
demandados resulta ajustada a derecho, pues la vía para reclamar la
indemnización por la ocupación permanente es el proceso contencioso
administrativo. Reseña que en Barranquilla cursan “más de 76 procesos ordinarios”,
existiendo algunos casos en los cuales se ha mantenido el proceso en la
justicia ordinaria en lo civil.
INVIAS indica que ha presentado ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico, el día 21 de febrero de 2002, memorial en que
solicita se genere un conflicto de competencia, el cual no se ha resuelto.
En cuanto a si dicho incidente se llevó a cabo en el
proceso que fuera declarado nulo, no es claro. Dice INVIAS:
“Tenemos el caso concreto de Barranquilla, en donde
cursan más de 76 procesos ordinarios, ante los Jueces Civiles del Circuito, en
los cuales ha habido pronunciamientos favorables, al resolverse la excepción
propuesta, y aún de oficio, para rechazar la demanda por falta de Jurisdicción,
y aun declaraciones de nulidad de lo actuado, en el caso del Juzgado 12 Civil
del Circuito, dentro del proceso de Inversiones Echelas Ltda.., aquí
accionante, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, cambiando este Tribunal su posición jurisprudencial anterior, en
el sentido de aceptar la jurisdicción civil como la competente para conocer
este tipo de procesos.
Lo anterior, llevó al Instituto Nacional de Vías
–INVIAS, a presentar el 21 de febrero de 2002, ante el Tribunal Administrativo
del Atlántico, radicado con el número 4788, el trámite correspondiente de
CONFLICTO DE JURISDICCION…”
Sentencia que se revisa e impugnación.
6. Mediante providencia del 29 de abril de 2003, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Señala
la Honorable Sala de Casación que la tutela únicamente procede cuando se
presente vía de hecho. Indica que el proceso que INVIAS adelanta ante el
Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el artículo 216 del
Código Contencioso Administrativo, es prueba de la existencia de otro medio de
defensa judicial. No considera que se haya probado la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
Indica que, con independencia de que se comparta la
decisión de los demandados, se trata de una “interpretación que está dentro de
la esfera de autonomía e independencia de los jueces y vedado al conocimiento
del juez constitucional”.
7. El demandante impugnó la anterior decisión.
Sostiene que no puede comprenderse cómo el juzgado y el tribunal, que han
conocido de los mismos casos, “so pretexto de argumentos acomodaticios procedan
a cambiar la competencia de unos procesos sin que se vulneren las normas
constitucionales”. Se pregunta el demandante si acaso los asuntos de dominio
son de competencia del juez contencioso, máxime cuando no existe disposición
alguna que ordene que tal justicia contenciosa conozca de las acciones reales o
de dominio.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 216 del Código
Contencioso Administrativo, señala que el Tribunal lo desconoció, pues si se
consideraba incompetente, ha debido remitir el asunto al juez que corresponda.
Cosa que no ha hecho. Además, contra la decisión del Tribunal no procede
recurso alguno, es decir, no existe otro medio de defensa judicial.
Finalmente, indica que desconoce que INVIAS haya
formulado consulta al Tribunal, “pues no nos corresponde saberlo, puesto que no
somos parte dentro de la petición formulada por esa entidad”.
8. Mediante providencia del 9 de junio de 2003, la
Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. En
concepto del ad quem, la tutela no procede contra sentencias judiciales.
Solicitud de revisión.
9. El Magistrado Alvaro Tafur Gálvis solicitó a la
Sala de Selección 7a que se seleccionara el presente proceso para la revisión
de la Corte Constitucional. En su concepto, la Corte debería analizar el caso,
pues “en principio no se encuentra razonable que el propio Estado –quien debe
protección a sus administrados -, haga suyos unos bienes que pertenecen a
particulares, sin haberse adelantado un proceso de compra o expropiación”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las
sentencias de la referencia.
Problemas jurídicos.
11. El demandante considera que los demandados
desconocieron sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a
la igualdad y al acceso a la justicia, al declarar la nulidad de los procesos
reivindicatorios adelantados en contra de INVAS, por carencia de jurisdicción.
En su concepto, no puede variarse la jurisprudencia en la materia, máxime
cuando (i) los asuntos de dominio son de competencia de la justicia ordinaria,
(ii) el objeto del proceso reivindicatorio es distinto al de reparación
directa; (iii) sentencias posteriores a la Ley 446 de 1998 han reconocido la
jurisdicción ordinaria en la materia; (iv) se obliga a acudir a la acción de
reparación directa, la cual ya caducó, abriéndose la posibilidad de que el
Estado inicie una acción de pertenencia, cuando se cumpla el término de
prescripción adquisitiva, lo que se traduce en una forma de expropiación sin
indemnización.
Los demandados e INVIAS consideran que la Ley 446 de
1998 fue clara en asignar a la justicia contencioso administrativa, a través de
la acción de reparación directa, lo relativo a las indemnizaciones por
ocupación permanente. Por lo mismo, en su opinión, no ha existido violación
alguna de los derechos fundamentales del demandante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia considera que en el presente caso existe una mera inconformidad con
una interpretación razonable de un juez, lo cual no puede ser objeto del
control de constitucionalidad. Además, el demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial, ante la justicia contencioso administrativa.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por su parte, considera que la tutela contra sentencias judiciales no
procede.
12. Corresponde a la Corte Constitucional estudiar
varios puntos. En primer lugar, si, como lo decidió la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede en contra de
interpretaciones judiciales, que se estiman razonables. En segundo lugar, si la
tutela procede en el caso material concreto. Tal estudio comprenderá los
siguientes puntos: (i) si el demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial, respecto del cual habrá de considerar si es suficiente alegar que la
acción de reparación directa ha caducado, para entender que no existe el medio
de defensa judicial; (ii) si se ha desconocido el precedente judicial, al
variar los demandados la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otros
despachos judiciales; y, finalmente, (iii) el demandante está ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de
iniciarse un proceso de pertenencia, lo que demandará considerar la posibilidad
de proteger mediante tutela el derecho de propiedad.
La postura de las Salas de Casación Civil y Laboral.
13. La Corte Constitucional revocará la sentencia
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues
existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la procedencia de la tutela
contra sentencias judiciales. Tal línea se inicia con la sentencia C-543 de
1992 y ha sido mantenida incólume hasta la fecha.
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia considera que la tutela no procede contra interpretaciones judiciales
cuando estas resultan razonables. Prima facie la Corte Constitucional
comparte esta postura. Sin embargo, tal como se ha analizado en diversas
oportunidades, la intangibilidad de la interpretación judicial está
condicionada a dos elementos: (i) que la interpretación misma sea compatible
con la Constitución o (ii) que la interpretación no conduzca a resultados
contrarios al ordenamiento constitucional[1].
La razonabilidad de una interpretación judicial puede
medirse desde dos ópticas distintas. De una parte, puede considerarse la
compatibilidad y suficiencia de la postura interpretativa con el ámbito
jurídico del cual se parte. Así, la razonabilidad de una postura interpretativa
en el ámbito del derecho privado, supone que se apliquen las reglas de
interpretación propias de dicha área del derecho, las decisiones judiciales
relevantes en la materia y la dogmática jurídica en dicho ámbito. Tal
resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el sistema de
valores integrados a dicha especialidad jurídica. Con ello se logra garantizar
un mínimo de coherencia, sin los cuales el sistema jurídico perdería su
carácter sistémico.
La anterior concepción de la razonabilidad resulta
armónico con un modelo en el cual la Constitución no se estima directamente
vinculante y ordenador del sistema jurídico. Cuando a la Constitución se le
reconoce como elemento supremo del ordenamiento jurídico y el carácter de
norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, además de lo
anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la
jurisprudencia y dogmática constitucional, así como el sistema axiológico
contenido en la Carta.
Tal es el caso analizado por la Corte Constitucional
en sentencia T-1031 de 2001, en la que la interpretación de la ley podría
reputarse razonable a la luz de la dogmática del derecho o procedimental penal,
pero absolutamente incompatible con el orden constitucional.
Dado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia no estudió la razonabilidad de la interpretación de las decisiones
judiciales demandadas a partir de postulados constitucionales, la sentencia
será revocada en este aspecto.
Supuesta violación del derecho a la igualdad.
15. El demandante señala que en diversas ocasiones,
antes y después de dictada la Ley 446 de 1998, jueces, Tribunales, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo
de Estado (Sala de Consulta) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación
Civil), han dictado sentencias en las que se ha declarado que la acción
reivindicatoria ficta es procedente cuando existe ocupación permanente de
inmuebles por parte de entidades públicas, por cuanto los asuntos de dominio
son propios de la jurisdicción ordinaria. Las sentencias demandadas, al
apartarse de esta jurisprudencia, desconocieron el sólido precedente en la
materia.
Sin entrar a analizar si las razones por las cuales se
varió la jurisprudencia son constitucionalmente admisibles o no, debe
advertirse que el argumento del demandante ha de ser desechado, por las
siguientes razones:
15.1 Carga argumentativa. La autonomía judicial
implica que, además del razonable margen de apreciación con que cuenta el juez,
el cuestionamiento de que una sentencia judicial ha desconocido un precedente
vinculante ha de ser justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende
insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a
acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se
estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos
relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos
casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora
del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que
dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
En el presente caso, el demandante se limita a recoger
citas y acompañar copias de las sentencias que contienen el precedente que
considera desconocido. Falta toda alusión a la existencia de hechos relevantes
similares o iguales y que la problemática jurídica sea igual o similar. Concede
la Corte que en el presente caso, por tratarse de un asunto básicamente
teórico, el rigor frente a estos elementos ha de atemperarse. Sin embargo, lo
mismo no puede decirse de los argumentos expuestos por los demandados.
Como se ha indicado, los demandados admiten que antes
de la Ley 446 de 1998 era posible acudir a la acción reivindicatoria ficta,
pero que tal posibilidad desapareció al incluirse dentro de la acción de
reparación directa la indemnización por ocupación permanente. El demandante se
limita a cuestionar dicha interpretación, sin explicar de qué manera resulta
(i) incompatible con la normatividad vigente y, a demás, (ii) incompatible con
el precedente en la materia.
Debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia invocada es anterior a la Ley 446 de 1998, razón por la
cual no puede resultar vinculante mientras dicha alta Corporación considere los
efectos del cambio normativo. No puede olvidarse que si bien en Colombia, en
desarrollo del principio de igualdad, ha de respetarse el precedente, se trata
de un sistema de derecho positivo, lo cual implica que ante un cambio
normativo, la fuerza del precedente decae hasta que no se tome en consideración
tal cambio.
15.2 Rigor analítico. Las fallas relativas a la falta
de consideración de la situación fáctica le impiden al demandante considerar en
su justa dimensión el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, que aporta al proceso. Respecto de la primera, no observó el demandante
que la Sala de Consulta dejó en claro que su concepto se explicaba por el hecho
de que la ocupación la realizara una empresa industrial y comercial del Estado
–Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -, sometida al derecho privado
y a las regulaciones de la Ley 142 de 1994. No explica el demandante porqué las
consideraciones del concepto de la Sala de Consulta deben extenderse a INVIAS,
que es un establecimiento público, sometido a derecho público.
Respecto de la providencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el demandante olvida analizar que en dicha providencia no se
indicaba que la acción reivindicatoria ficta era procedente, cuando existía
ocupación temporal, sino que no era admisible decretar la nulidad por falta de
jurisdicción cuando antes, durante el proceso, se había negado la excepción
previa de falta de jurisdicción. La ratio decidendi de la providencia,
en suma, no guarda relación alguna con el presente proceso y, si lo hiciera, el
demandante no lo ha demostrado.
15.3 Admisibilidad del cambio de jurisprudencia. El
demandante acompaña copias de providencias del Tribunal de Pereira en la que,
con posterioridad a la Ley 446 de 1998, se admitió la competencia de la
justicia ordinaria para conocer de ocupación permanente de inmuebles realizados
por INVIAS, a través de la acción reivindicatoria ficta.
El demandante no observó que el cambio de
jurisprudencia estaba basado en el cambio normativo, elementos que la sentencia
judicial invocada no tuvo en cuenta. Este elemento, lejos de ser un mero
argumento, es de importancia central pues, dentro de un ordenamiento basado en
el derecho positivo y en el respeto por la voluntad legislativa (como
corresponde a cualquier democracia), la validez y la fuerza de los precedentes
depende de su conformidad con las reglas estatuidas.
15.4 Frente a estas consideraciones caben dos
objeciones que la Corte pasa a analizar. La primera, que el rigor que la Corte
demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el carácter
informal de la tutela, ya que demanda, en la práctica, que la tutela sea
interpuesta por un abogado.
El principio de informalidad de la tutela, que se
deriva del hecho de que la tutela es un medio de protección de los derechos
fundamentales dispuesto para toda persona –y, por lo mismo, una suerte de
derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para
interponer una demanda de protección de estos derechos. Ello no implica que los
argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusación. Alegar que
en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se
comprenda la noción de precedente y su alcance, así como la manera de operar de
los mismos, es decir, de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuales
condiciones. Acusar una decisión judicial sin que medien estos elementos no es
más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie,
no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba
ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello
no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida
consideración de que (i) existen servicios jurídicos gratuitos –consultorios
jurídicos y defensoría pública- y (ii), que es usual que los procesos judiciales
se adelanten con la presencia de un abogado.
Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de
preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier
argumento resulta admisible para invalidar una decisión judicial. Máxime cuando
las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jurídico. Ello, además,
asiste a garantizar seguridad jurídica y certeza en el sistema, pues, como
corresponde a cualquier abogado, éste debe explicar los alcances de una
providencia judicial y señalar las reales (dentro de lo estimable)
oportunidades para impugnar las mismas.
La segunda objeción tiene que ver con que las
sentencias de los Tribunales de Pereira y Cartagena están admitiendo una
distinción que resultaba relevante, entre demandas de protección de la
propiedad y demandas que buscan el resarcimiento de perjuicios. Los primeros, a
través de las distintas variantes de la acción reivindicatoria, son de
competencia de la justicia ordinaria, en tanto que las segundas, si se trata de
entidades públicas, serán de competencia del juez administrativo. Más aún, el
Tribunal de Cartagena consideró este hecho, como un factor que limitaba la
interpretación de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998.
El precedente entre distritos judiciales.
16. De los hechos de la demanda y lo alegado en el
proceso por las partes, se desprende que en el Distrito Judicial de
Barranquilla el Tribunal Superior ha asumido la posición de que la acción
reivindicatoria ficta no es la vía para reclamar la indemnización por ocupación
temporal, amén de la modificación de las reglas que gobiernan la vía
gubernativa. A pesar de la existencia de un trámite de conflicto de
competencia, existen elementos de juicio suficientes para asumir que ésta es la
postura del Tribunal, lo que se confirma con lo alegado por los integrantes de
la Sala de Decisión demandada.
La Corte observa con preocupación que existen, al
parecer, posiciones encontradas entre los tribunales del país, sobre esta
materia. Tal divergencia de opiniones afecta de manera grave la igualdad
jurídica de los asociados.
Sin embargo, en el presente caso, considera la
Corporación que no basta que en una sentencia se haya admitido la procedencia
de la acción reivindicatoria ficta en la temática que ocupa su atención, sino
que es necesario demostrar que tal práctica es (i) reiterada en el distrito
judicial en cuestión, así como en otros; (ii) que, con posterioridad a la
primera sentencia en sentido contrario, el distrito judicial (en este caso de
Cartagena) ha mantenido su postura; (iii) que la Corte Suprema de Justicia haya
conocido del asunto y haya mantenido su postura (no se considera el caso de que
la Corte Suprema de Justicia no sea competente); y (iv) no se hayan presentado
elementos adicionales que resulten relevantes.
En el presente caso se observa que esta discusión se
ha sometido a debate ante el juez encargado de dirimir los conflictos entre
jurisdicciones. Además, como se analizó en sentencia T-613 de 2003, demandas
por hechos similares han sido admitidas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Lo anterior implica que no existe un precedente consolidado en
la materia, con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por
la cual no puede reputarse violado.
Existencia de otro medio de defensa judicial
17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia indica que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial,
por medio de la acción de reparación directa, ante la justicia contencioso
administrativa. El demandante considera que dicha acción ha caducado y, por
ello, acude a la acción reivindicatoria.
La Corte Constitucional comparte los argumentos de la
Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial
está, prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el
demandante es si realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora
escapa al control del juez constitucional.
Interesa señalar, para efectos de la tutela, que el
demandante niega la existencia del medio de defensa judicial alegando que ha
caducado. La caducidad, si bien opera por mandato normativo, ha de declararse
o, al menos, debe aportarse un precedente que demuestre que en el caso concreto
–en este evento, ocupación permanente -, se presenta caducidad.
Sin tales elementos de juicio no puede la Corte entrar
a determinar si han pasado dos años a partir de la realización del daño. En
principio, y salvo que estén involucrados derechos fundamentales, no le
corresponde al juez constitucional establecer el momento en que se realizó el
daño, si es un daño continuado u otra situación fáctica, a partir de la cual
deba contabilizarse el término de caducidad.
Tal fenómeno, aunque tiene carácter normativo dentro
de la justicia contencioso administrativa, es un hecho para el juez
constitucional y, por lo mismo, ha de probarse, siquiera sumariamente.
Por lo tanto, la tutela no procede como mecanismo
principal y por este aspecto se confirmará la sentencia de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Existencia de un perjuicio irremediable.
18. El demandante alega que, a partir de las
decisiones demandadas, se abre la posibilidad para que el Estado acuda a una
acción de pertenencia. Ello le generaría un perjuicio irremediable, pues
terminaría despojado de su propiedad, sin que existiera indemnización y medio
judicial para proteger sus intereses.
Conforme a lo anterior, el demandante está
solicitando, por medio de la acción de tutela, la protección del derecho a la
propiedad privada. La Corte Constitucional ha negado el carácter de fundamental
de la propiedad privada[2]
y ha sujetado su protección a la violación de derechos que se reputan
constitucionales o a la afectación del mínimo vital. En el presente caso,
tratándose de una empresa privada no es posible considerar el último elemento.
Tampoco se observa violación alguna de un derecho fundamental. ¿Supone ello que
la tutela de la propiedad privada, cuando existe una ocupación permanente por
parte del Estado, sin indemnización alguna, es improcedente?
19. La anterior postura se basaba en una línea
jurisprudencial sobre el carácter fundamental de los derechos constitucionales
que ha sido revisada. En sentencia T-227 de 2003, la Corte adoptó el siguiente
criterio para determinar este carácter:
“En este orden de ideas, será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir
de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la
naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención
(traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
particulares de casa caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe
consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales
y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que
prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de
rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la
persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las
circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente
persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que
la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y
dolor que exigen una reducción de senos[3]).
Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos
fundamentales a personas jurídicas[4],
en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de
proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación
jurídica de estas instituciones.”
El sistema jurídico de Colombia, al igual que los
demás países que tienen democracias constitucionales y una economía de mercado,
parten de un profundo respeto por la propiedad privada. Máxima expresión de la
misma, es la prohibición de que por diversas formas se despoje a la persona de
su propiedad y el principio de indemnización de todo daño.
En el plano constitucional, tal protección se aumenta
frente al Estado, quien tiene vedado imponer penas confiscatorias, establecer
tributos desproporcionados y expropiar sin indemnización previa. Con tales
prohibiciones se ha limitado la acción estatal, de manera que no pueda, sin que
exista un justo título, retirar bienes del patrimonio de una persona. Ello no
ha impedido, por otra parte, que se asegure que la protección de la propiedad
privada impida el desarrollo del país o la atención de intereses
constitucionales, pues, por su función social y ecológica, puede estar sometida
a distintas cargas. Pero, se repite, está prohibido el despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior y el papel que juega la
propiedad privada en una economía de mercado (así ésta esté sujeta a
intervención estatal para asegurar el desarrollo armónico del país y la
satisfacción de otros derechos constitucionales), el despojo de la
propiedad implica una fuerte alteración de los proyecto de vida de las personas
y una reducción inadmisible a su espacio de libertad. Sin una mínima protección
a la propiedad privada, bajo las condiciones imperantes, resulta imposible a la
persona lograr una vida digna. Si bien de las personas jurídicas no se predica
dignidad humana, dado el sistema axiológico de la comunidad y las condiciones
de funcionamiento de los diversos sistemas en la sociedad, el despojo de la
propiedad de estas personas, puede alterar de manera grave las condiciones de
funcionamiento de la sociedad y coloca en tela de juicio garantía de la
propiedad de las personas naturales. En este sentido, también es objeto de protección
los sistemas sociales dentro de los cuales las personas se realizan.
De lo expuesto, fluye que, frente a la situación
radical del despojo estatal, existe un derecho fundamental a que la
apropiación de la propiedad (siempre por motivos de utilidad pública) esté
acompañada de indemnización previa. Este no es el caso de los tributos, cuya
existencia se debe al deber de contribuir al funcionamiento del Estado. En
otras palabras, este componente básico de la propiedad privada –no despojo -,
reviste carácter fundamental y, por lo mismo, su protección puede lograrse
mediante tutela.
20. La existencia de un perjuicio irremediable no
puede apreciarse más que en concreto. Tratándose de la protección del
componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad privada
(derivado, además, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme la
interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia),
la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta
inutilidad o inexistencia de un medio de defensa idóneo.
La Corte destaca este carácter absoluto, pues, dada su
importancia para el sistema, la protección de la propiedad está rodeada de
suficientes garantías judiciales. Así que, salvo que se demuestre la absoluta
incapacidad o falta de idoneidad de los medios de defensa para proteger el
derecho, no podrá sostenerse que exista tal perjuicio.
En el presente caso se ha llegado a la conclusión de
que no está probado que la acción de reparación directa no sea un medio de defensa
idóneo o procedente, razón por la cual no se está en una situación de absoluta
incapacidad jurídica de proteger el bien inmueble o la absoluta inutilidad del
procedimiento contencioso administrativo. Por tal razón, se confirmará, por
este aspecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003.
Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia,
el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó
la tutela de los derechos de Inversiones Echela Ltda..
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver, entre otras, la sentencia T-441 de 2003, en la que se
sistematizó la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra
providencias judiciales.
[2] Sentencia T-125 de 1994, T-483 de 1994, T-554 de 1994, t-171 de 1995,
entre otros.
[3] Sentencia T-572 de 1999.
[4] Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y
T-079 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.