T-1086-02
Sentencia T-381/02
Sentencia T-1086/02
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución de recursos
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-634078
Acción de tutela instaurada por Carmen Emilia
Castro Ochoa contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela
instaurada por Carmen Emilia Castro Ochoa contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Carmen Emilia Castro Ochoa demanda al juez de tutela la protección
de su derecho fundamental de petición , el cual fue presuntamente quebrantado
por la entidad accionada. Fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes
hechos:
1. Que mediante Resolución No 01899 del 20 de febrero del año en curso
y debidamente notificada el 26 de febrero de los corrientes, se reconoció
reliquidación de pensión gracia.
2. Que inconforme con la decisión administrativa proferida, interpuso
recurso de apelación contra la misma el 28 de febrero de 2002.
3. Que a la fecha de interposición de la presente acción, han
transcurrido cuatro meses desde la fecha de radicación del recurso sin obtener
pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, ni explicación de los motivos que
justifiquen la no resolución oportuna del recurso impetrado.
4. Finalmente, afirma que la renuencia de la entidad accionada le
ocasiona perjuicios de carácter económico, toda vez que la subsistencia
personal y familiar depende de las sumas de dinero que perciba o pueda percibir
con ocasión de la prestación de autos a que tiene derecho.
En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad
demandada la resolución de fondo a la petición elevada, dentro del término
establecido por la jurisprudencia constitucional. Subsidiariamente solicita que
de faltar algún documento para el debido reconocimiento de su prestación, se
ordene a CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho horas a la notificación del
fallo de tutela, se informe tal situación y en consecuencia se resuelva dentro
de un término igual que correrá a partir del momento de recibo de los
documentos requeridos. Señala igualmente, que de proceder el reconocimiento de
la prestación, esta se incluya en nómina general de pensiones dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que
así lo reconozca.
La entidad aquí demandada pese al requerimiento judicial para el
pronunciamiento sobre los hechos fundamento de la presente acción, guardó
silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 16 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que de
conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 700 de 2001,
la entidad accionada se encuentra dentro del término establecido para ejecutar
todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas
pensionales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2- Presunción de veracidad
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no
contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de
determinar los hechos narrados en la tutela, ni justificó tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Reiterada vulneración del derecho fundamental de petición ante la
no resolución de recursos en la vía gubernativa. Alcance de las disposiciones
normativas de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petición.
Se ha dicho en diversas oportunidades por parte de esta Corporación[1] que efectivamente el
derecho a interponer recursos en la vía gubernativa hace parte de las
manifestaciones del derecho constitucional y fundamental de petición,
toda vez que se trata de acudir a la administración a fin de obtener de ella
un determinado pronunciamiento. Comporta este derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Colombiana el derecho de acudir de manera
respetuosa a las autoridades y el deber de éstas a resolver de manera oportuna,
pronta y de fondo la petición del administrado. Así como la interposición de
recursos en la vía gubernativa desarrolla los derechos de contradicción, de
defensa, también lo es que constituye la principal manifestación del derecho de
petición.
De esta manera, atendiendo a las disposiciones normativas que rigen
las actuaciones de la administración, se tiene que el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo prescribe un término de 15 días hábiles para
resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Sin embargo, de no ser
posible resolver y notificar la decisión administrativa respectiva, la
autoridad deberá indicar los motivos por los cuales se incumple el término y
establecerá el efectivamente demandado para tal fin.
En el presente caso, se inició el trámite de un recurso de apelación
ante la administración, actuaciones que comprenden la llamada vía gubernativa
-, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de interposición de esta
tutela. Si bien el Código Contencioso Administrativo consagra disposiciones que
rigen para los recursos en la vía gubernativa, en el caso de autos el juez de
instancia consideró que la Ley 700 de 2001 se aplica a este caso y en
consecuencia era viable atender las prescripciones que esta Ley contiene;
fundamento de derecho invocado por el Juez Segundo Civil del Circuito para
decidir que la entidad demandada dispone de un término de 6 meses para resolver
la solicitud de pensión y pagar las respectivas mesadas. Así mismo, aclaró que
como el precitado término cuenta a partir del momento en que se eleva la solicitud
de reconocimiento, CAJANAL se encontraba dentro del término para resolver y
pagar las mesadas correspondientes.
Al respecto, considera la Sala de especial relevancia hacer las
siguientes precisiones respecto del alcance y fines de las disposiciones de la
Ley 700 de 2001 frente al derecho de petición como tal, dado que rigen para
situaciones fácticas diversas:
Es claro que el legislador quiso desarrollar la especial protección
constitucional consagrada a favor de los pensionados y en consecuencia, expidió
la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar y establecer los términos en los que se
surtirían las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago
de las prestaciones pertinentes. De esta manera, el artículo 4 de la precitada
ley establece un término de 6 meses para llevar a cabo todos los trámites desde
la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas
correspondientes. Este término se consagra para llevar a cabo todos los
trámites administrativos cuando la prestación se reconoce y en consecuencia
surge la obligación de cancelarla. En efecto, la mencionada disposición dice
así :
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”
Pero, ¿qué pasa frente al agotamiento de la vía gubernativa cuando
se interponen los recursos de ley contra la decisión que resuelve sobre el
reconocimiento de una pensión.?
Sin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud
de un recurso de reposición, o de apelación interpuesto para agotar la vía
gubernativa, no se encuentran sometidas al término prescrito en el artículo 4
de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, éste opera exclusivamente para
el trámite correspondiente al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, en
lo que tiene que ver con la formulación y resolución de los recursos en la vía
gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que
hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo,
tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en
diferentes pronunciamientos sobre la materia. [2]
Por otra parte, si bien no se alegó en ningún momento que operó el
silencio administrativo, se reiterará que la ocurrencia del mismo no comporta
una respuesta efectiva del derecho de petición, entendido como el derecho que
tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las
pretensiones elevadas a la Administración. Al respecto, se puede consultar el
alcance definido en la Sentencia T-1289 de 2000:
“... esta Sala no
encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se
presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la
entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha
dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para
resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta
dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra
Carta Magna.
“Como claramente lo
señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que
opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la
administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la
acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
“ (...).
“En múltiples
ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos
para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del
derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos
dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio
administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al
derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.’.” (Negrilla y subraya fuera del texto original.[3]
En consecuencia, esta Sala revocará la decisión judicial revisada y
protegerá el derecho fundamental de petición, toda vez que los términos para
resolver el recurso de apelación frente a la Resolución que reliquidó la
pensión gracia de la señora Carmen Emilia Castro Ochoa han vencido y no obra prueba
de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 16 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En
consecuencia, se TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN
EMILIA CASTRO OCHOA .
Segundo. ORDENAR a CAJANAL que en el término
perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del
presente fallo, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso
de apelación interpuesto contra la resolución 01899 del 20 de febrero de 2002.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] T- 965 de 2001, T- 363 de 2002, T- 910 de 2001 T- 969 de 2002.
[2] T- 795 de 2002 .
[3] En el mismo sentido ver las sentencias
T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.