T-1086-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1086/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la
apariencia personal de educandos
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing o arete
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inexistencia de vulneración
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Cláusula del manual de convivencia no puede utilizarse
para suspender el servicio de educación
Sala Quinta de Revisión
Referencia: Expediente T-471.273
Accionante:
Juan Mauricio Uribe Bedoya.
Demandado:
Carlos Guillermo Patiño, Coordinador de Disciplina, y Hermes Galileo,
Coordinador del Grupo Undécimo F del Liceo Antonio Nariño.
Tema: Libre
desarrollo de la personalidad.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil
uno (2001).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de
radicación T-471.273, instaurado por Juan Mauricio Uribe Bedoya, contra Carlos
Guillermo Patiño, Coordinador de Disciplina y Hermes Galileo, Coordinador del
Grupo Undécimo F del Liceo Antonio Nariño.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor mediante escrito de mayo 7 de 2001, interpuso acción de
tutela en contra de Carlos Guillermo Patiño, Coordinador de Disciplina y Hermes
Galileo, Coordinador del Grupo Undécimo F del Liceo Antonio Nariño, por
considerar vulnerado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, como
consecuencia de la manifestación de los demandados, por virtud de la cual, se
le indicó que la asistencia a clases dependía de la inutilización de un arete.
2. Los hechos.
2.1. El
actor interpuso por intermedio del Personero Municipal de Puerto Berrío, acción
de tutela, cuyo origen es la solicitud radicada ante el citado funcionario, el
día 4 de mayo de 2001.
2.2. El
demandante relata que a comienzos del año lectivo 2001, acudió al Liceo Antonio
Nariño, con un “piercing” (arete que utiliza en las cejas). Afirma, que en un
inicio nadie en la institución educativa le prohibió su uso, aunque le
aconsejaban desistir en su utilización.
2.3. Para el mes
de febrero de 2001, el Coordinador de Disciplina, señor Carlos Guillermo
Patiño, le manifestó que el arete, era un elemento estrafalario que vulneraba
las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio, y que por lo tanto,
para poder acudir a clases debía despojarse del citado objeto[1].
2.4. El
tutelante sostiene que continuó acudiendo a las aulas, y que posteriormente, el
señor Hermes Galileo, Director del Grupo Undécimo F de la institución, le pidió
exactamente lo mismo que el Coordinador de Disciplina, es decir, abstenerse de
utilizar el arete en las cejas.
2.5. Sostiene el
actor, que accedió a suspender el uso del “piercing”, ya que su prioridad es
estudiar. No obstante, considera que con la actuación de los demandados se
vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
3. Fundamento de
la acción.
El peticionario
fundamenta su pretensión, en el siguiente aparte extraído de la sentencia T-065
de 1993: “...los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los
ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes,
en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución colombiana. Las entidades educativas no pueden negar el núcleo
esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con
fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos
tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
tolerancia...”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Unica instancia.
De la acción conoció el Juzgado Promiscuo de
Familia de Puerto Berrío, el cual mediante Sentencia proferida el 21 de mayo de
2.001, decidió denegar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.1. No
encuentra vulneración alguna del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, ya que la orden que limitó el uso del arete al alumno, se realizó
con respeto, y sin colocarlo en ridículo.
1.2. Sostiene el
juzgador, que simplemente los coordinadores le hicieron ver que estaba
quebrantando una norma consagrada en el manual de convivencia, obligación que
asumió al firmar la matrícula.
1.3. Afirma que
la ausencia de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se
hace evidente cuando el accionado, no ha sido expulsado ni excluido de las
aulas como consecuencia de la utilización del arete.
1.3. Por último,
expresa que no existe vulneración, cuando el mismo accionante fue quien
voluntariamente asumió el compromiso (manual de convivencia. Regla 6.2), de
abstenerse de utilizar elementos o artefactos extraños en el cuerpo, para poder
así, ser miembro de una comunidad educativa que se rige por las normas de la
uniformidad.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
El solicitante es una persona natural que
actúa directamente (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se interpuso como consecuencia de la manifestación de los
demandados, por virtud de la cual, se le indicó al demandante, que la
asistencia a clases dependía de la inutilización de un arete.
Esta Corte interpretando
el mandato constitucional contenido en el artículo 86 superior, ha sostenido
que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las
autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino
también frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen una posición
de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en
principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter
horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares,
llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de
los otros individuos.
En relación con la procedencia de la acción
de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: “... la acción.. parte del supuesto de que las
personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya
porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría
ocasionar un "abuso del poder"...”[2]. Es así como el constituyente (artículo 86), al
denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de
igualdad, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente adelantar
la acción de tutela contra particulares. A saber: (I) cuando estos se encarguen
de la prestación de un servicio público, (II) cuando con su conducta afecten
grave y directamente el interés colectivo, y (III) cuando el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan
o lesionan sus derechos fundamentales.
En el presente
caso, el desarrollo y agotamiento de la acción de tutela, nace de la posición
del accionado, quien se encarga de la prestación del servicio público de
educación (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
Al asumir los
particulares la prestación de un servicio público, quedan sometidos a los
principios que gobiernan las actuaciones de la administración, ello ocurre,
porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en
los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de
acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). Así
las cosas, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un
derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el
derecho. Al respecto esta Corte ha señalado
que: “...Si a un particular se le asigna la prestación de un servicio
público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 de la Constitución –
entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del
Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades
públicas, razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe
unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que,
por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental, lo cual haría necesaria la inmediata protección
judicial..”[3].
Por lo cual,
cuando un particular presta un servicio público, cuyo ejercicio puede vulnerar
derechos fundamentales de las personas, es procedente que el juez de tutela
determine si dicho actuar es susceptible de violar los mandatos fundamentales
dispuestos en la Carta.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El peticionario
solicita la protección de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2.4. Problema
Jurídico.
En este caso se
discute si los demandados (Coordinadores del Liceo Antonio Nariño), al requerir
al alumno Juan Mauricio Uribe Bedoya para que se abstenga de utilizar un arete,
están amenazando o lesionando su derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
2.5. Consideraciones de la sala.
2.5.1. El derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
Según lo ha venido señalando la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, puede definirse como “..la potestad de cada quien para fijar
[sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente...”[4].
El citado derecho se manifiesta singularmente,
mediante la libre elección consciente y responsable que cada persona hace de
una determinada opción de vida, y colectivamente, en la carga que tienen
todos los miembros de la sociedad de respetar el querer de su asociado.
Esta Corporación ha sostenido que las
limitaciones impuestas al libre desarrollo de la personalidad, son compatibles
con el citado derecho siempre que se ajusten a la Carta Fundamental, sean
razonables y proporcionales, y su desarrollo tenga como objetivo proteger los
derechos de los demás y garantizar el orden jurídico (artículo 16 de la C.P)[5].
En Sentencia C-309 de 1997(M.P. Alejandro
Martínez Caballero), la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “...La
Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la
dignidad y la autonomía individuales (C.P art.1º y 16), por lo cual, en
principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias
personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus
proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se
desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe
hacerse énfasis en la palabra “libre”, más que en la expresión “desarrollo de
la personalidad”. En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no
significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y
otros que se encuentran excluidos por ordenamiento, sino que esa norma implica
que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su
personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando
no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional...”.
En estos términos, de acuerdo con la
Constitución Política (artículo 16), solamente son admisibles, las limitaciones
al libre desarrollo de la personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico
y los derechos de los demás, límites que deben obrar en armonía con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no se
desconozca el núcleo esencial del citado derecho, consistente en la adopción
libre de un modelo de vida.
2.5.2. Limitaciones en
materia educativa.
La Ley General de Educación (Ley 115 de
1994), autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el
concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad
académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los
derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en
materia educativa.
El manual de convivencia es entonces, el
reglamento que establece los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la
entidad educativa. Regulación a la cual, se someten los sujetos reseñados,
cuando firman la correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la
Corte ha sostenido que: “...la ley asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de
los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus
destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante
deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución
Política...”[6].
Ahora bien, la potestad de adoptar y
modificar los manuales de convivencia tiene como límite en el orden
constitucional, los derechos fundamentales de los asociados. De suerte, que los
citados reglamentos son“...contrato[s] por adhesión y el juez de tutela
puede ordenar que se inaplique[n] y modifique[n], cuando al cumplir normas
contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona....”[7].
En idéntico sentido la Corte señaló: “...los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos...”[8]
Así, los manuales de convivencia forman parte
integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan, no pueden
contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución.
2.5.3. Manuales de convivencia y libre
desarrollo de la personalidad.
En relación con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y las normas de los planteles educativos, la
Corte ha señalado que:
“...1. El derecho al libre desarrollo de
la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por
la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal
que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo...
...2. Los manuales de convivencia no
pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los
parámetros fijados por la Constitución del 91...
...3. La educación es un derecho que va
mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad
educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la
formación integral de la persona....”[9].
En concordancia directa con los límites a la
apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del cabello, la forma
de un peinado, la utilización de aretes, la modalidad del “piercing” y cualquier
otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia imagen, por virtud del
cual, toda persona está autorizada para autónomamente decidir como se presenta
ante los demás[10], de suerte que las citadas limitaciones a la identidad personal
violan el derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Fundamental, cuando
llegan a afectar la permanencia del alumno en la institución, o restringen su
acceso a las aulas, etc.
De contera que, las limitaciones a la
identidad personal y a la imagen propia, como lo son las restricciones antes
citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una manera razonable y
proporcional a la Constitución[11], es decir, deben procurar la vigencia del orden jurídico y los
derechos de los demás, con la finalidad de obtener la convivencia como mandato
constitucional (Preámbulo de la Carta Fundamental).
Así, esta Corporación ha sostenido que: “...las
medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son
inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (C.P. artículo 16), salvo que sea posible
demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental
arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución
Política...”[12].
2.5.4. En el
caso concreto, afirma el accionante que ha sido reconvenido por los demandados
(Coordinador de Disciplina y Coordinador del Grupo Undécimo F del Liceo Antonio
Nariño), para abstenerse de utilizar un “piercing”, so pena de no poder asistir
a clases, circunstancia que en su entender es vulneratorio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
No obstante, por fuera de las manifestaciones
consistentes en la restricción al uso del arete, la entidad educativa no impuso
ningún tipo de sanción o limitación al derecho de la educación por las
manifestaciones de identidad personal del educando.
Así lo reconoce el mismo alumno en la
ampliación de la demanda, al sostener que: “...en general, allá en el Liceo
Antonio Nariño, no molestan a nadie por este objeto o aro, porque nadie lo
utiliza, y el único que lo usa soy yo, y mis compañeros ven esta situación como
muy normal, y el Rector del Establecimiento tampoco me ha dicho nada, y a parte
de estos dos señores profesores, es decir, del Coordinador de disciplina y el
Director del Grupo Undécimo, ningún otro profesor me ha dicho que me lo debo
quitar, solamente me dicen en forma de consejo, que ese aro en la ceja no se me
bien y que da muy mala imagen, no es más...”.
Por otra parte, fue el mismo educando quien
decidió de manera voluntaria cesar en la utilización del arete, manifestándolo
tanto en la demanda como en su ampliación.
Según los demandados, no existe vulneración
al derecho al libre desarrollo de la personalidad porque: “..en ningún
momento [el alumno fue]..juzgado, ni ofendido y menos torturado, más aún no le
he vulnerado el Derecho Fundamental a la Educación y al Libre Desarrollo de la
Personalidad consagrado en nuestra Constitución Política de 1991 para que se
quitara su piercing; el mismo que voluntariamente accedió a hacerlo, tal como
lo admite...en la presentación de la acción de tutela...Dentro de mi accionar
como educador no he actuado nunca de mala fe, simple y llanamente en el caso
que nos ocupa estaba vigilando el cumplimiento de las normas establecidas en el
Manual de Convivencia de este plantel educativo, situación que me corresponde
en razón a que soy el Coordinador del Grupo Undécimo F..”.
2.5.5.
Revisadas las actuaciones de las partes y en particular la conducta asumida por
el accionante, consistente en la abstención de la utilización del arete, para
la Corte la situación de hecho, base de la presente tutela, no constituye una
vulneración ni una amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
No existe violación al derecho fundamental,
toda vez que los accionados mas allá de reconvenir sobre la vulneración del
manual de convivencia, no han sancionado ni suspendido de la actividad
académica al menor.
En este sentido, de la actividad asumida por
el Colegio no se concreta una amenaza seria y fundada al derecho del libre
desarrollo de la personalidad, ya que esta requiere de la concurrencia de dos
elementos básicos para su operancia: uno subjetivo y otro objetivo. En palabras
de la Corte:
“..Para que se configure la hipótesis
jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia
de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o
peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan
inferir la existencia de un riesgo o peligro -...”[13].
Por lo tanto, para que exista amenaza a un
bien jurídico se requiere, al menos un grado efectivo de evidencia que permita
concluir que de no protegerse el derecho se siga para el actor consecuencias
irreversibles.
En este sentido, la Corte ha expresado:
“...Ha
de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si
son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un
daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de
hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en
el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser
inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos
susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni
tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una
posibilidad remota o distante...”[14].
Dentro de este
contexto, si bien los Coordinadores del Colegio han compelido al accionante, de
acuerdo con la obligación prevista en el manual de convivencia, a dejar de
utilizar el “piercing” bajo la afirmación de restringir su acceso a clases.
Para esta Sala, el citado requerimiento no representa una amenaza, ya que
corresponde a hechos de “posibilidad remota o distante”, aunado a la decisión
voluntaria del accionante de despojarse del objeto referenciado.
Por lo anterior, la Corte considera que no
existe vulneración ni amenaza del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, y en consecuencia confirmará la providencia del 21 de mayo de
2001 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, de acuerdo a las
consideraciones expuestas en esta providencia.
2.5.6. Sin
embargo, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, los reglamentos estudiantiles, al igual que todos
los ordenamientos jurídicos deben estar acordes, en su contenido, con los
valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política. En
consecuencia, las instituciones educativas no pueden negar el núcleo esencial
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, bajo la
eventual suspensión del servicio público de la educación, toda vez que cuando
se pretende limitar el citado derecho, debe perseguirse como finalidad la
garantía de los derechos de los demás y del orden jurídico.
Por lo tanto, la Corte conmina a los
accionados, en el sentido de advertirles que la cláusula 6.2 numeral 4º del
manual de convivencia, mediante la cual: “...Son deberes de los alumnos. Presentarse
adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar maquillaje, ni las
uñas pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme, y su correa propia
de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de cabello clásico,
usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas, ni medias
tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura de las
rodillas...”, no puede ser utilizada para sancionar a los alumnos, ya sea
privándolos de la asistencia a clases o cancelando sus matriculas, toda vez que
de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, dichas limitaciones son
inconstitucionales, frente al ejercicio legítimo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2001, proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, de acuerdo a lo expuesto en esta
providencia.
Segundo. CONMINAR a los accionados, en el sentido de advertirles que la cláusula 6.2
numeral 4º del manual de convivencia, no puede ser utilizada para sancionar al
alumnado.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto dispone la cláusula 6.2 numeral 4º “Son deberes de los alumnos.
Presentarse adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar
maquillaje, ni las uñas pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme,
y su correa propia de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de
cabello clásico, usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas,
ni medias tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura
de las rodillas”.
[2]
Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-516 de 1998.
[5] Cfr. T-065 de 1993, T-015 de 1999, T-1591 de 2000 y SU-642 de 1998.
[6]
Sentencia T-386 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia T-065 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[9]
Sentencia T-1591 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
Cfr. Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]
Así, en sentencia SU-642 de 1998, la Corte señaló que una cierta longitud en el
cabello puede ser explicable en instituciones militares, en las cuales la
práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental.
[12]
Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]
Sentencia T- 308 de 1993. Subrayado fuera de texto original.
[14]
Sentencia T-403 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.