T-1086-00
Sentencia T-1086/00
Sentencia
T-1086/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia:
expedientes T-T-311760, T-312821, T-312822
Acciones de tutela
instauradas por José Salazar y otros contra el municipio del Guamo
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las siguientes sentencias, todas contra el municipio del Guamo:
En la T-311760, de
José Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000.
En la T- 312821 de
Julio Alberto Borja Hayek: la de primera instancia del Tribunal Administrativo
del Tolima del 16 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.
En la T-312822 de
Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.
HECHOS
En la 311760:
José Alejandro
Salazar Campos dice ser trabajador del municipio de Guamo (topógrafo
municipal) y no haber recibido los salarios desde diciembre de 1998 hasta enero
del 2000 y agrega que las vacaciones tampoco se le han pagado.
Afirma que se le ha
ocasionado un perjuicio irremediable y que se le ha afectado el mínimo vital.
En la T-312821:
Julio Alberto Borja
Hayek dice ser obrero al servicio del municipio del Guamo y que se le adeudan
los salarios de septiembre, octubre, noviembre de 1999 y la prima de navidad de
ese año.
Indica que la demora
le lesiona gravemente sus derechos, como los de alimentación, vivienda,
vestuario, educación y puede verse obligado a incurrir en mora por las
obligaciones que tiene.
En la T-312822:
Fernando Diaz Cruz
dice ser celador al servicio del municipio del Guamo y no haber recibido
salario de mayo a octubre de 1999 y la prima de junio.
Alega que la mora lo
perjudica en cuanto a las necesidades alimentarias, de vivienda, vestuario,
educación y puede ubicarlo como moroso en las obligaciones que tiene.
PRUEBAS
En la T-311760:
Constancia de que
dentro del presupuesto existe rubro para pagarle a Alejandro Salazar.
Relación de tutelas
de no pago (no aparece el nombre de Salazar).
Pasivo laboral del
municipio a diciembre de 1999; aparece Salazar en una cantidad de $237.336.oo.
Comunicación sobre
no otorgamiento de vacaciones a Salazar porque tiene trabajo acumulado.
Informe del alcalde
al Tribunal reconociendo que Salazar es empleado y que se le debe diciembre de
1999 y enero del 2000; informando además (sin prueba que justifique lo dicho)
que Salazar ya había interpuesto tutela y que fue fallada el 3 de agosto de
1999 y que por eso se le ha venido pagando.
Certificados médicos
y de incapacidad
En la T-312821:
Constancia del
Tesorero donde se indica que el salario de Julio Alberto Borja es de
$399.474,oo.
Un oficio de embargo
en un ejecutivo, pero el ejecutante no es Borja.
Relación de tutelas
en turno para pago (no figura Borja).
En la T-312822:
El alcalde del Guamo
indica que efectivamente Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y
que se le adeuda lo de algunos meses de 1999 así. De mayo: $435.406, de julio:
$134.892, de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En la T-311760, de
José Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000. No se concedió la tutela
porque el empleador le informó al juzgador que el 3 de agosto de 1999 ya había
habido sentencia en favor de Salazar.
En la T- 312821 de
Julio Alberto Borja Hayek: la de primera instancia del Tribunal Administrativo
del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedió la tutela. La de segunda
instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000
que revocó la decisión del a-quo porque no puede haber procesos alternativos y
no se dijo que era como mecanismo transitorio.
En la T-312822 de
Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del
Tolima del 7 de diciembre de 1999 concedió la tutela. En segunda instancia la
Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 revocó la
decisión del a-quo porque se trata de derechos de rango legal.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y por la acumulación decretada por la misma Sala de
Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay
que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional
prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas
a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo
dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede
la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay
que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
(T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es
posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales,
en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que
impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación
concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse
el salario no pagado, ver T-182/2000.
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
2. La prueba del mínimo vital
En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991 , especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato
si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador,
la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo
recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no
basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios
trabajadores.
CASOS CONCRETOS
a-
Tutela de José Alejandro Salazar:
Está
demostrado en el expediente que a Salazar se le debe diciembre de 1999 y enero
del 2000. También hay elemento de juicio sobre el modesto salario que devenga
($237.336,oo es lo reseñado como debido por el mes de diciembre) siendo este un
indicio de que el no pago ocasiona un perjuicio irremediable. El hecho de que
según se afirma por el alcalde hubiere una sentencia de tutela anterior (en
agosto de 1999), favorable a Salazar, no afecta la protección tutelar porque
en primer lugar no hay en el expediente copia de dicha sentencia, en segundo
lugar en las pruebas presentadas por el alcalde aparece un listado que se
denomina “Relación tutelas en turno de pago, pensionados municipio de Guamo “
y nada se dice de los trabajadores activos a quienes se les debe pagar por
sentencia de tutela, y en el listado de empleados municipales “pasivo laboral
líquido” si figura Alejandro Salazar en los meses de diciembre de 1999 y enero
del 2000 pero este listado no se refiere a tutelas por pagar; de lo cual se
deduce que lo que se está reclamando y lo que se ordena pagar corresponde a
meses posteriores a la fecha de la sentencia de agosto de 1999, si en gracia de
discusión esta existiera. Si en esa presunta sentencia se hizo un llamado a
prevención para que no se incurriera en mora hacia el futuro es algo que no
está demostrado. Luego habrá la protección tutelar a partir de diciembre de
1999.
b. Tutela de Julio Alberto Borja
Hay constancia del
Tesorero del municipio del Guamo donde se indica que el salario de Julio
Alberto Borja es de $399.474,oo, se relacionan los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 1999 como debidos y se reconoce además que presta sus
servicios como obrero en la municipalidad. Lo anterior es una prueba clara de
que se le adeuda lo reclamado. Por otro aspecto, el escaso valor de su salario
indica que se lo perjudica si no se le paga oportunamente luego la tutela está
llamada a prosperar.
c. Tutela de Fernando Diaz Cruz
El alcalde del Guamo
reconoce que Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y que se le
adeuda lo de algunos meses de 1999 así: de mayo: $435.406, de julio: $134.892,
de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775.
Queda pues demostrada suficientemente la relación laboral y la mora en el pago
de los salarios y de la escasa cantidad de éstos se colige que si no se pagan
oportunamente se afecta el mínimo vital del peticionario ocasionándosele un
perjuicio irremediable. Luego se debe revocar la sentencia de segunda
instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. En la T-311760, de José
Alejandro Salazar Campos: REVOCAR la sentencia del Tribunal
Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000 y en su lugar CONCEDER la
tutela por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En la T- 312821 de Julio Alberto Borja: REVOCAR
la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de
marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del
Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedió la
tutela, pero con las órdenes que posteriormente se indicarán.
TERCERO. En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: REVOCAR
la sentencia de segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado del
9 de marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del
Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999 que concedió la
tutela, pero con las órdenes que posteriormente se indicarán.
CUARTO. ORDENAR al Alcalde Municipal del Guamo que
respecto de JOSE ALEJANDRO SALAZAR CAMPOS, JULIO ALBERTO BORJA HOYOS y
FERNANDO DIAZ CRUZ, en el término de treinta días se provean los recursos
necesarios para cumplir con la obligación de pagar los salarios que se les
deben, según se relacionó en la parte motiva de este fallo, y dentro de las
veinticuatro horas siguientes se les cancelará lo debido.
QUINTO. PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a
incurrir en mora en el pago de salarios a quienes instauraron las tutelas
decididas en la presente sentencia.
SEXTO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.