T-1085-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1085/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial
El derecho a la salud protege múltiples ámbitos
de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto
por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan
y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento
demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho,
implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en
parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la
Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto
existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano
caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los
principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le
corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar
estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de
efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y
ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable
la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del
territorio colombiano para gozar de un entorno saludable
DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS PARTICULARES DE
PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO
Lo
anterior, se reitera, por cuanto existe para los particulares una especial
responsabilidad en la preservación y protección del ambiente, cuando quiera que
con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más
aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de
importante envergadura para las personas. En ese sentido, el interés privado
que representa la actividad económica se ve subordinado al interés público o
social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular
debe realizar sus respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le
señalan la Constitución, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones
que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su
conservación. Así las cosas, puede concluirse que es una obligación para todos
los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u
otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de
protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución
necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para
disminuir o mitigar las consecuencias generadas
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales
directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos
Es
necesario entonces, que los jueces analicen con mucho cuidado los casos
sometidos a su conocimiento, esto con la finalidad de determinar si la acción
procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de
tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al
que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del
ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental
que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un
derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario
demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha
resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se
podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la
jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello
resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso de Centro Comercial que al verter aguas
residuales en un caño, afectaba el medio ambiente y a la comunidad
Referencia: expediente T-3.576.194
Acción de Tutela instaurada por José Rosendo Romero Cuadrado
contra la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial
la Macarena (CORMACARENA) y el Centro Comercial Villacentro.
Derechos fundamentales invocados: Vida, salud y a
gozar de un ambiente sano.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el quince
(15) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo del Meta,
que confirmó la decisión de primera instancia proferida el tres (3) de mayo de
dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por José Rosendo
Romero Cuadrado contra la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de
Manejo Especial la Macarena, en adelante CORMACARENA, y el Centro Comercial
Villacentro.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor José Rosendo Romero Cuadrado, solicita
al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
a gozar de un ambiente sano, los cuales se ven afectados por la contaminación
de las aguas negras que son depositadas por el Centro Comercial Villacentro,
las cuales se vierten en el caño Buque, viéndose afectados él y la comunidad
del barrio la Esperanza 1 Etapa. En consecuencia, pide se ordene a las
entidades accionadas, solucionar el problema ambiental, puesto que los malos
olores que vierte el caño están afectando su derecho a la salud. Fundamenta su
solicitud con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Afirma el actor que él y los
demás residentes del barrio la Esperanza Etapa 1 de Villavicencio, están siendo
amenazados por epidemias debido al vertimiento de aguas negras que son
depositadas en el caño Buque, por el centro comercial Villacentro.
1.1.1.2.
Expresa el demandante que no
solo se ha afectado el medio ambiente, sino también la salud, por los problemas
respiratorios, digestivos y el malestar general causados a la comunidad por los
vertimientos realizados en el caño Buque.
1.1.1.3.
Indica que las entidades
encargadas de ejercer control y vigilancia del medio ambiente en el municipio
de Villavicencio, no han dado soluciones favorables a la comunidad frente a
esta problemática, ocasionándoles con su silencio graves perjuicios a su salud.
1.1.1.4.
Por lo anterior, solicita se
ordene a las entidades accionadas solucionar el problema ambiental, puesto que
los malos olores que vierten del caño están afectando sus derechos
fundamentales.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción
y, mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), ofició al Director
General de CORMACARENA, para que en un término de cuarenta y ocho horas
manifestara: “ 1. Manifieste lo que a bien tengan respecto de la solicitud
de tutela. 2. INFORME Y ALLEGUE todos los documentos que soporten la actuación
administrativa desplegada en la particularidad y, relacionados con los hechos
que dieron origen al inicio de la presente acción”
1.2.1. Mediante oficio del 14 de marzo de 2012, el Director
General de CORMACARENA, se pronunció sobre la acción de tutela en el
siguiente sentido:
“…el tutelante aduce que esta Corporación ha
vulnerado su derecho a la vida al negarse a solucionar el problema relacionado
con el presunto vertimiento de aguas negras en el Caño Buque, con ocasión de
una errada conexión de tubería interna del Centro Comercial Villacentro…
Al respecto puedo afirmar con toda certeza que no es
cierto, toda vez que incluso desde el año 2007 se atendió la queja sobre este
particular. Es así como de tales hechos se abrió el expediente administrativo
N°. 5.11.07.158, siendo adelantadas todas las diligencias administrativas para
esclarecer tal hecho y adoptar las medidas a que hubo lugar, en ellas se
practicó la visita de campo, se hicieron los requerimientos y notificaciones
respectivas al responsable del establecimiento comercial ubicado en el Centro
Comercial Villacentro, y a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado, tendientes a que solucionaran la conexión errada
que existía en las tuberías internas del referido centro comercial, todo lo
cual concluyó con que se habían hecho las reparaciones de las redes de aguas
negras, tal y como lo acreditó el organismo competente, como lo era la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E.S.P, mediante oficio ALC-
0044 del 20 de enero de 2009, razón por la cual se procedió hacer la
verificación de campo, dando como resultado lo expuesto en el Concepto Técnico
PM. GA. 3.44.09-650 y 651 del 13 de abril de 2009.
Así que solucionado el problema, fue motivo suficiente
para ordenar mediante Auto N°. PM.-GJ 1.2.6.09-1515 del 16 de julio de 2009, el
archivo de las diligencias por hecho superado.
Ahora bien, como quiera que se presentó una nueva
queja en el mes de marzo de 2011, se procedió a requerir a la EAAV E.S.P, por
ser de su competencia, mediante oficio PM.GA 3.11.677, radicado de salida
003795 del 5 de abril de 2011 y a la Administración de Centro Comercial
Villacentro, para que realizarán la identificación de las tuberías de aguas
residuales que se encontraban conectadas al canal de aguas lluvias y se
realizaran las adecuaciones a que hubiere lugar para que se conectaran a la red
de alcantarillado.
Aquí en respuesta recibida bajo nuestro consecutivo
interno 007179 del 01 de junio de 2011 la Gerente del centro comercial
Villacentro informó que se hicieron las adecuaciones para la conexión de la
tubería errada al sistema de alcantarillado.
Por todo lo antes expuesto, considero que estamos
frente a un hecho superado”.
1.2.2. Posteriormente, mediante providencia del 11 de abril
de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, decretó la nulidad de lo actuado
a partir de la providencia del 21 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, toda vez que no se había
vinculado al Centro Comercial Villacentro y al Municipio de Villavicencio,
razón por la cual ordenó la vinculación.
1.2.3. Las entidades contestaron dentro del término.
CORMACARENA reiteró lo señalado en su escrito del día 14 de marzo de 2012 y el
municipio de Villavicencio indicó:
“…la acción de tutela es improcedente, porque el
actor pretende el amparo de derechos colectivos, para los cuales el legislador
contempló las acciones jurídicas para su protección. Afirma que aún cuando
invoca la protección de derechos fundamentales, la situación fáctica y los
hechos y pretensiones de la presente acción van encaminadas a la protección del
derecho de la colectividad…”.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia-Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil doce
(2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, negó
por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con los
requisitos de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la
violación o amenaza de un derecho fundamental.
1.3.2.
Impugnación.
Inconforme por la decisión de instancia, el actor impugnó
la decisión del a-quo el 15 de mayo de 2012, argumentando:
“…prevalece la acción de tutela sobre las acciones
populares, cuando está en peligro la vida de un ser humano, se demostró
al señor juez, e hizo caso omiso a la delicada situación, donde se demuestra la
hospitalización de mi hija por varios días, por dengue clásico, que clase de
justicia está aplicando, no puede estar por encima de la constitución, debe
realizarse una descontaminación inmediata del caño buque, porque la empresa de
acueducto y alcantarillado de Villavicencio, vierte las aguas negras en el
recorrido del caño buque hasta su desembocadura en el rio OCOA, están cobrando
en su factura, el tratamiento de estas aguas residuales, cuando no son serios y
no se le está dando la descontaminación, se puede enviar una comisión del medio
ambiente y lo comprobaran…
…es incoherente el despacho al afirmar que no se probó
el derecho fundamental, la historia clínica de hospitalización por el daño
causado no lo tiene como validez, casi pierde la vida y no es fundamental.
Vivan cerca a los barrios del caño buque y comprueban estos olores nauseantes,
como el problema no les afecta, no les interesa…”.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia- Tribunal Administrativo del Meta.
Mediante fallo del quince (15) de junio de dos mil
doce (20012), el Tribunal Administrativo del Meta, confirma la decisión de
instancia. Al respecto señaló que la tutela no procede para la protección de
derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo idóneo para
la protección de derechos fundamentales, mientras que el ordenamiento jurídico
contempló las acciones populares como el instrumento judicial especial de
protección para amparar derechos colectivos. Añade que en el caso concreto no
están los requisitos de procedencia de tutela en referencia con la vulneración
de derechos colectivos.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1.
Copia del derecho de petición
presentado a CORMACARENA, el 23 de febrero de 2011, por el señor José Rosendo
Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 9-12, cuaderno No. 2).
1.4.2.
Copia del derecho de petición
presentado por el señor José Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados, a la
Alcaldía de Villavicencio, oficina de Medio Ambiente, el 23 de febrero de 2011 (Folios
13-14, Cuaderno No. 2).
1.4.3.
Copia del derecho de petición
presentado a la Policía Nacional, el 23 de febrero de 2011, por el señor José
Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 15-16, Cuaderno No. 2).
1.4.4.
Fotos que revelan la
contaminación y el desecho de basuras que se encuentran en el caño (Folio 18-21,
Cuaderno No. 2)
1.5.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del
treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, decretó las siguientes pruebas:
1.5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA
1.5.1.1. Se comisionó a la Corporación para el desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, CORMACARENA para que en el
término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del auto de
pruebas, practicara una INSPECCIÓN JUDICIAL al Caño Buque con la
presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que:
(i) Ofreciera una descripción
detallada y precisa del estado sanitario del Caño Buque, incluyendo los
sectores aledaños a este, específicamente el estado del Barrio la Esperanza Etapa
1 de Villavicencio.
(ii) Describiera si en el Caño Buque
y en el Barrio la Esperanza Etapa 1, se detectan malos olores provenientes de
las aguas de dicho caño, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las
razones por las cuales se generan esos malos olores.
(iii) Describiera si en el Barrio la
Esperanza Etapa 1 donde reside el actor, se han presentado casos de
enfermedades debido a la contaminación por los vertimientos al Caño Buque.
(iv) Solicitara al Director del Centro
Comercial Villacentro que informara: 1) el estado actual de la tubería del
almacén olímpica que desemboca en el caño buque, 2) las razones por las cuales
se presenta el vertimiento de aguas residuales y 3) de acuerdo a la regulación
interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna
medida para que no se produzca la contaminación del caño, y en caso afirmativo,
en qué consiste tal medida.
(v) Enviara copia del expediente
contentivo de la queja de los habitantes del Barrio la Esperanza Etapa 1 y las
actuaciones realizadas en los últimos años para solucionar el problema
ambiental.
En desarrollo de la inspección judicial, se ordenó a CORMACARENA
que tomara fotos de los lugares inspeccionados y que si lo consideraba
pertinente hiciera grabaciones de video.
1.5.1.2. Se
solicitó al Gerente del Centro Comercial Villacentro que en el término
de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y concretamente se
pronunciara sobre la situación sanitaria y ambiental de la tubería que
desemboca en el caño Buque de Villavicencio.
1.5.1.3. Se
ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Meta, que
en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y
concretamente se pronunciara sobre la conexión errada que existe en las
tuberías internas del centro comercial Villacentro y las razones por las cuales
se presenta la contaminación de las aguas del Caño Buque.
1.5.1.4. Por
último, se ofició Defensoría del Pueblo de Villavicencio, para que en el
término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del auto de
pruebas, realizara una visita al Caño Buque y verificara la situación de
salubridad y el estado actual de las aguas.
1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante informe que remitió Secretaría General al
Despacho del Magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2012 se comunicó que
durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:
1.5.2.1. El 15 de noviembre de 2012, el Doctor Diego Fernando
Pérez Gómez, Jefe de la Oficina Jurídica de CORMACARENA, allegó al despacho las
siguientes pruebas:
1.5.2.1.1. Copia del concepto No. 5.44.07.301 del 13 de abril de
2007, emitido por CORMACARENA, por medio del cual realiza las observaciones de
la visita realizada al caño buque en la fecha en mención. En dicha ocasión, se
encontró una conexión errada que presenta el almacén Supertiendas Olímpica,
ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Villacentro. En la visita se
evidenció el estado de contaminación de ese cuerpo de agua superficial por la
presencia de aguas residuales.
De igual forma, dentro de las recomendaciones se
ordenó (i) iniciar trámite administrativo contra el almacén Supertiendas
Olímpica por la contaminación del Caño Buque por vertimiento, (ii) requerir al
almacén Supertiendas Olímpica para que realice la clausura de la conexión
errada por medio de la cual se está realizando el vertimiento de aguas negras
al Caño Buque y, (iii) requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio realizar una verificación de la clausura de la conexión errada y
realizar un seguimiento a dicho vertimiento.
1.5.2.1.2. Copia del Auto No. 2.07.0682 del 3 de septiembre de
2007, por medio del cual CORMACARENA requirió a Supertiendas Olímpica para que
clausurara de manera inmediata la conexión errada que estaba generando el
vertimiento de aguas negras en el Caño Buque. De igual forma, se requirió a la
empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que verificara la
clausura de la conexión errada.
1.5.2.1.3. Oficio adiado el 30 de diciembre de 2008, por medio
del cual el gerente del almacén Supertiendas Olímpica informa que se realizaron
las obras correspondientes.
1.5.2.1.4. Copia del concepto técnico No. 51107158 del 13 de
abril de 2009 por medio del cual se determinó el cumplimiento de los
requerimientos emitidos por CORMACARENA. En esta ocasión se ordenó archivar el
expediente toda vez que se evidenció el cumplimiento de los actos
administrativos emitidos por la corporación. (4 Folios, cuaderno No. 2).
1.5.2.1.5. Copia de la Resolución No. Pm.-GJ 1.2.6.09.1515 del 16
de julio de 2009, por medio de la cual se ordenó el archivo del expediente.
1.5.2.2. Mediante oficio recibido en esta Corporación el 15 de
noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara, Representante Legal del
Centro Comercial Villacentro, señaló que no existe razón alguna para que se
depositen aguas residuales en el caño Buque, dado que el centro comercial
cuenta con toda la red de alcantarillado, servicio que presta la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Añade que vienen vigilando e
inclusive ejecutando obras de protección, con la autorización de las autoridades
ambientales, al caño buque, dado que cualquier hecho de contaminación,
perjudica de manera directa al centro comercial. Por último, indicó que en la
actualidad no existe contaminación alguna al caño buque por acciones o hechos
generados por el Centro Comercial Villacentro.
1.5.2.3. Posteriormente, mediante oficio recibido en esta
Corporación el 21 de noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara,
Representante Legal del Centro Comercial Villacentro indicó:
“Teniendo en cuenta que fui notificada el día 6 de
noviembre del presente año, del oficio de la referencia, procedo ampliar la
respuesta dada al requerimiento hecho por esa Corporación en el siguiente orden:
“en visita efectuada el 9 de noviembre de 2012, por
parte de los funcionarios de la EEAV ESP de esta ciudad, se pudo advertir que
una tubería de aguas residuales que pasa por una de las cajas de aguas lluvias,
se encontraba averiada, tal como se aprecia en los registros fotográficos que
se acompañan, frente a lo cual se procedió de manera inmediata a efectuar las
reparaciones respectivas, sin que se presente fuga alguna de aguas residuales,
dado que con el personal técnico del Centro Comercial, se efectuaron todas las
revisiones técnicas a todo el sistema de las redes de alcantarillado, por tal
razón le estamos solicitando a la EAAV ESP, proceda a realizar una nueva visita
técnica respectiva. Se anexa copia del oficio radicado ante la EAAV ESP de
Villavicencio.”
De igual manera, anexa oficio radicado en su oficina
el 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el señor John Jairo Quevedo,
asistente de operaciones, le informa que: “se realizó la compra de 1 junta
expandible de 6, y luego se inició dicha labor, cortando y retirando el tubo
averiado, para ser cambiado por la junta expandible de 6, dicha labor fue
realizada en horario nocturno de 09 de noviembre de 2012 por personal de
mantenimiento, así mismo, el 10 de noviembre en horas de la mañana, se aplicó
mezclas en concreto, con la finalidad de obtener mayor seguridad del lugar.”
1.5.2.4. El nueve (9) de noviembre de 2012, el apoderado de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. presentó escrito
en respuesta al traslado de la acción de tutela en el cual realiza las
siguientes consideraciones:
En primer lugar señala que en virtud de la orden
realizada por esta Corporación realizó una visita en la cual pudo concluir que
existen conexiones erradas en el alcantarillado sanitario del centro comercial
Villavicencio que generan un caudal de vertimiento en tiempo de lluvia:
“El departamento de Alcantarillado de la empresa
perteneciente a la Subgerencia Técnica, ante el requerimiento, procedió a
realizar vista por intermedio de funcionarios delegados para tal fin al lugar
de los hechos, donde surge la conclusión luego del experticio técnico, que si
bien es cierto existen algunas conexiones erradas en lo referente al
alcantarillado sanitario del centro comercial Villavicencio y puntualmente al
vertimiento del alcantarillado pluvial, el descole únicamente genera caudal de
vertimiento en tiempo de lluvia”[1]
En
segundo lugar, se afirma que en virtud del hallazgo realizado se oficiará a la
administración del Centro Comercial de Villavicencio para que se realicen los
correctivos correspondientes:
“En virtud de lo anterior, la Oficina de
Alcantarillado de la EAAV E.S:P., procederá a oficiar a la administración del
Centro Comercial de Villavicencio, para que en coordinación con esa oficina de
la empresa se realice los correctivos del caso previos estudios técnicos”[2].
1.5.2.5. El 20 de noviembre de 2012, la Defensoría del Pueblo
señaló las diligencias que cumplió la Regional del Meta de esa entidad en
cumplimiento del oficio No. OPTB 789/2012 informando lo siguiente:
(i)
Presentó informe del ocho (8) de
noviembre de 2012 que contiene el “INFORME DE UBICACIÓN DE LUGAR O LUGARES
DONDE SE CUMPLIRÍA LA VISITA AL CAÑO EL BUQUE Y REGISTRO FOTOGRÁFICO ACTIVIDAD
DE CAMPO SECTOR VILLAVICENCIO” en el cual se anexa un amplio registro
fotográfico dentro del cual cabe destacar las conclusiones realizadas respecto
de algunas fotografías:
“FOTOGRAFÍA No. 5 DE PRIMER PLANO. Se observa una
mancha de agua, la cual proviene de un desagüe del Centro Comercial
Villavicencio, dentro del centro comercial esta tubería está enterrada y no se
observa de donde proviene, pero las aguas si llegan al cauce de caño Buque”[3]
“FOTOGRAFIA No. 6 DE PRIMER PLANO Se observa basura
plástica, aunque parece un desagüe, al observar mejor el tubo no esta conectado
a ningún sitio, es basura y esta localizado en la margen izquierda del caño
Buque”[4]
“FOTOGRAFÍA No. 7 DE PRIMER PLANO.). Sector donde se
ubica un botadero de desechos orgánicos, la construcción pertenece al Centro
Comercial Villavicencio”[5]
“FOTOGRAFÍA No. 8 DE PRIMER PLANO: Detalle de donde se
observa emana o fluyen residuos líquidos”[6].
“FOTOGRAFÍA No. 9 DE PRIMER PLANO. Donde se observa
que el agua contiene grasas o espuma”[7].
“FOTOGRAFÍA No. 11 DE PRIMER PLANO. Donde se observa
la fuente de donde sale los líquidos grasosos o con espuma”[8]
“FOTOGRAFÍA No. 12 DE PRIMER PLANO. Similar a la
anterior desde otro ángulo de toma, nótese el fluido del agua, especialmente se
constato que en ese sector existen olores desagradables seguramente productor
de los líquidos que allí salen”[9].
(ii)
La defensoría también anexó el
acta de diligencia de visita inspectiva adelantada el trece (13) de noviembre
de 2012 en el caño el Buque, para verificar la situación de salubridad, en la
cual concluyó la existencia de múltiples situaciones que afectan el medio
ambiente:
“Seguidamente se procede a describir las situaciones
que se lograron evidenciar, así: 1. La existencia de un tubo de descargue de
aguas residuales de seis pulgadas, que en el momento de la visita no presenta
vertimientos, sin embargo, se advierte que en la verificación previa ordenada
para establecer la ubicación del lugar o lugares donde se cumpliría esta
visita, del cual obra un informe detallado con fecha 08/11/2012 al igual que un
registro fotográfico, se pudo constatar la emanación de aguas residuales por
dicha tubería; 2. La presencia de material de escombros, residuos vegetales y
residuos sólidos sobre la margen izquierda aguas abajo del caño el buque, en
límites con el parqueadero del centro comercial Villavicencio, en área
aproximada de 15 metros lineales; 3. La existencia de una construcción en
material sobre el talud del caño el buque, la cual se encuentra dentro de las
instalaciones del centro comercial Villavicencio; 4. La presencia de la zona de
parqueadero y construcciones del centro comercial Villavicencio dentro de la
ronda de protección del caño el buque, es decir, no existe ronda de protección;
5. La existencia en la margen derecha como en la izquierda del caño el buque,
de tres asentamientos humanos y construcciones en madera y lona que al parecer
registran en el lugar un tiempo superior a un año; 6. No se percibe en el
momento de la vista la presencia de malos olores en el sector, sin embargo,
dicha circunstancia se pudo establecer en la verificación previa ordenada y a
la cual ya se hizo mención en el punto 1”[10].
1.5.2.6. CORMACARENA no envió oportunamente el informe de la
inspección judicial ordenada mediante auto del 31 de octubre de 2012, por lo
anterior y teniendo en cuenta la importancia de esta prueba para verificar los
hechos señalados en la acción de tutela, la Sala Séptima de revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, resolvió mediante auto del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil doce (2012), suspender los términos para fallar la acción,
hasta tanto CORMACARENA allegue el informe de la inspección judicial
solicitada.
15.2.7. Mediante oficio del 3 de diciembre de 2012, la
Secretaría General de esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado
Sustanciador oficio firmado por el doctor Wellington Cordero Chávez,
Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, Regional
Meta, mediante el cual presentó el acta complementaria de la diligencia de
visita inspectiva al Caño Buque y el informe que contiene el registro
fotográfico.
1.5.2.8. Mediante
oficio del tres (3) de diciembre de 2012, CORMACARENA remite copia del Concepto
Técnico realizado sobre el Caño Buque y anexa copia del acta de acompañamiento
firmada el 21 de noviembre de 2012. En dicho oficio informa lo siguiente:
“…Durante los días 15 y 21 de noviembre de 2012, se
observó que en el Caño Buque no existe vertimiento de Agua Residual proveniente
del Centro Comercial Villacentro, debido al sellamiento realizado por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en la tubería dentro
del pozo de inspección ubicado en las coordenadas 1048884 y 0948744.
No se evidenciaron vertimientos de Aguas Residuales en
el Caño Buque por el sector de Villacentro, pero si se encontró la tubería de 20” de diámetro por donde eran conducidas.
No se percibieron olores ofensivos provenientes del
caño buque.
De acuerdo a lo anterior se concluye que la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio eliminó el vertimiento realizado en
las coordenadas X 1048884 y 948712”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Lo descrito en precedencia evidencia que
el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a gozar de un ambiente sano del señor José Rosendo Romero Cuadrado y de
los miembros de la comunidad del barrio la Esperanza 1 Etapa, los cuales se ven
afectados en razón al vertimiento de aguas negras que son depositadas en el
caño Buque, por el Centro Comercial Villacentro.
2.3.1
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el derecho a la
salud, segundo, el derecho a un ambiente sano, tercero, el deber
de los particulares de protección del ambiente y en especial del recurso
hídrico, cuarto, los criterios de
procedibilidad de la tutela frente a la vulneración de derechos colectivos, quinto, la carencia
actual de objeto por hecho superado y, finalmente, se analizará el caso concreto.
2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
2.3.1. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que:
“ la salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades
(…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social(…) considerada como una
condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[11]
2.3.2. De
igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (…).”[12]
2.3.3. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales en su artículo 12 establece:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
2.3.4. En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”[13]
2.3.5. En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución
Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo
48, define el segundo “como un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...).”
2.3.6. Teniendo
en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100,
mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de
configurar, entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo
desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva
de una cobertura universal[14].
2.3.7. En los
primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, el derecho a la salud no
tenía un carácter de fundamental autónomo, sino en conexidad con otros derechos
como la vida o la dignidad humana[15].
Posteriormente se comenzó a considerar como fundamental en algunos casos
especiales como sucede con respecto a población especialmente vulnerable[16], desplazados[17], los niños[18], las
personas en situación de discapacidad[19]
y los adultos mayores[20].
2.3.8. Posteriormente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado “la fundamentalidad del
derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con
los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[21]
2.3.9. De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones
de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial
a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta[22].
2.3.10. El derecho a la salud
protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es
un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de
obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo
del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales
disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter
presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario
como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para
hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de
dignidad”.[23]
2.4. EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO
2.4.1. Desde la promulgación de la Constitución Política de
1991, la protección del ambiente ocupa un lugar significativo en el
ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte ha
reconocido el carácter ecológico de la Constitución, el talante fundamental del
derecho al ambiente sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la
vida y a la salud, entre otros[24],
que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio
nacional.
Al respecto, en la sentencia C-671 de junio 21 de
2001,[25]
esta Corte señaló que:
“la protección del medio ambiente ha adquirido en
nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado
adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad
y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones
presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines
del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de
los ciudadanos. Artículo 366 C.P.
(…)
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo
de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de
Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para
su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se
encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución
ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan
los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la
comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección”.
La citada sentencia, respecto de la relación del
derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, indicó lo
siguiente:
“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del
derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio
ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así
habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta
Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y
por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al
medio ambiente es un derecho fundamental.”(Negrilla y subrayado fuera del
texto)
Bajo ese entendido, uno de los principios
fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e
individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación[26], en virtud
de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos[27] y
obligaciones específicas[28]
las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a
gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las
personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la
obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar
un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
2.4.2. En lo concerniente a los deberes impuestos al Estado,
la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:
“Mientras
por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son
titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para
participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su
conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de:
1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales
de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4)
fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[29]
De ahí que todos los habitantes del territorio
colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar
por la conservación de éste. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas
lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.
2.4.3. En resumen, la conservación del ecosistema no sólo es
considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un
derecho de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos,
en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las
personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que
atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al
Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas
gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber[30] de todos de contribuir a
tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el
ejercicio de acciones públicas[31]
y otras garantías individuales,[32]
entre otros.
2.5.
EL DEBER DE LOS
PARTICULARES DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EN ESPECIAL DEL RECURSO HÍDRICO.
LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
2.5.1. La persona humana no sólo es titular de derechos sino
que también es sujeto de deberes u obligaciones imprescindibles para la
convivencia social.
Bajo ese entendido, el texto constitucional no sólo
establece la organización política básica del Estado y garantiza los derechos y
las libertades públicas, sino que, además, constituye un marco general de
conducta que vincula directamente a los particulares,[33] sometiéndolos, en sus
actuaciones, al acatamiento de la Constitución y las leyes.[34]
Por deberes constitucionales se entienden aquellas “conductas
o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al
ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en
consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la
libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine
el Legislador.”[35]
En tal virtud, los deberes consagrados en la Carta Política constituyen una
autorización al legislador para desarrollar y concretar la sanción por el
incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el
Constituyente.
Ahora bien, la Constitución de 1991
establece una extensa Carta de deberes[36],
algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de
sanción que los haga jurídicamente aplicables.
2.5.2. Con relación a la obligación de protección y
conservación del ambiente, contenido en el numeral 8 del artículo 95 de la
Constitución, es necesario resaltar que el mismo no recae exclusivamente sobre
el Estado, sino que es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos, toda
vez que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones
presentes y la supervivencia de las futuras.
Igualmente, dicha carga gira, en gran medida, en torno
al concepto de desarrollo sostenible, el cual pretende “superar una
perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al
intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción
de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al
medio ambiente.”[37] Sobre este tema en particular, en sentencia C-431 de
2000, la Corte señaló que:
“el desarrollo social y la protección del medio
ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente
permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social,
pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los
ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva,
contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.”[38]
2.5.3. Ahora bien, en desarrollo del citado deber de
proteger y conservar el ambiente, el ordenamiento jurídico colombiano, aunque
sigue respetando la libertad de la actividad económica desarrollada por los
particulares, impone una serie de limitaciones y condicionamientos a su
ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con
la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.
Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los
particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del
ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se
atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden
derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas.
2.5.4. En ese sentido, el interés privado que representa la
actividad económica se ve subordinado al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus
respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le señalan la
Constitución, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe
obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.
Al respecto, en
la sentencia T-254 de 1993[39]
este Tribunal expresó:
“El particular al realizar su actividad económica
tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y
la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a
sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la
autoridad ambiental”.
“Hay que concluir que la contaminación dentro de
ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las
actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de
los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe
necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el
campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera
elementos extraños y nocivos al ambiente”.
“La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de
una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites
tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá
que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad”.
“No se pueden señalar límites a las acciones y a las
inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero
debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera
responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más
adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable,
los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que
debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo
menos parte del precio que cuesta contaminar”. (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, puede concluirse que es una obligación
para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que
de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al
deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de
precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al
ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas.
2.6.
LAS ACCIONES POPULARES Y LA
ACCIÓN DE TUTELA. CRITERIOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA FRENTE A LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
2.6.1. Ahora bien, dentro de la dinámica de protección de los
diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el
texto constitucional la coexistencia de dos (2) acciones que tienen por
finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales
y colectivos consagrados en la Constitución.
2.6.2. Por una parte, se encuentra
la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la cual
es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y
procede, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando
éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.6.3. Por otro lado, se encuentran las acciones populares como
mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. La Constitución
Política en su artículo 88 señala que:
“La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definen en ella; también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares”.
2.6.4. De esta manera, la Ley 472 de 1998, desarrolló el
artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y, al efecto, en su artículo 2º señala que
aquellas son medios procesales para la protección de los derechos colectivos.
En el artículo 4º, establece que son derechos colectivos, entre otros: el goce
de un ambiente sano (literal a) la salubridad pública (literal g) y el acceso a
los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal
j). Así mismo, el artículo 9º prescribe que la acción popular procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que
hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos.
En este contexto, podría afirmarse que el
criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por
la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión
de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la
acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es
otra que la acción de tutela.
Sin embargo, esa línea divisoria que
parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando
el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por
ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la
salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados
derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la
dignidad humana, entre otros.
2.6.5. Por su parte, el artículo 6°, numeral 3, del Decreto
2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone expresamente que,
en principio, ésta no procederá cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el titular solicite
la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable.
2.6.6. Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por
regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin
embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos
fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en
dos situaciones, a saber[40]:
i) Cuando la afectación
de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del
juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual
que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción
de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del
juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es
fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del
perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un
derecho fundamental afectado.
ii) Cuando la amenaza
o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la
intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección
judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de
derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una
de las acciones constitucionales.
En relación con esta última circunstancia
planteada, la jurisprudencia constitucional[41]
ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un
derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En
este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[42]
señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse:
“(i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo";
(ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza
del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente; y
(iv) finalmente, la orden judicial debe
buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de
texto).
2.6.7. Además de los cuatro (4) requisitos mencionados, la Corte
ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de
protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que
en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no sea idónea, en
concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o
amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:
“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley
472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones
o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada
en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica
que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda
en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en
cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el
expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para
amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial
individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos
puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la
afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para
amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés
colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto
la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero
si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada,
entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella
"como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve
la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental.”[43]
2.6.8. En
suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de
protección de un derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente.
Para ello es necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que
la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o
vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que
interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para
defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta
efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela.”[44]
Es necesario entonces, que los jueces analicen con
mucho cuidado los casos sometidos a su conocimiento, esto con la finalidad de
determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de
1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de
mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado
que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el
restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en
amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el
efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la
acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se
requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental.
En virtud de lo expuesto, la Sala entra a analizar si
se encuentran comprobadas las condiciones señaladas por la jurisprudencia para
amparar, por vía de tutela, los derechos invocados por el accionante.
2.7.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO, JURISPRUDENCIA REITERADA.
La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la
protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En
este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque la
situación objeto de la acción ya fue superada, esta Corporación ha estimado que
la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección
judicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.