T-1085-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1085/06
MORA JUDICIAL-Aunque los términos estén
vencidos la jurisdicción respectiva tiene que resolver de fondo/MORA
JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
Así los
términos para resolver un asunto judicial se encuentren vencidos, la
jurisdicción respectiva tendrá que resolver de fondo, sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias y penales que sean del caso y de la causal de
impedimento prevista en la Ley 906 de 2004. Siendo así, la demora del juez del
conocimiento no tiene la virtualidad de conferir competencia a la jurisdicción
constitucional para per se pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin perjuicio
del deber del juez de tutela -como se explica enseguida- de restablecer el
derecho del afectado al debido proceso y al acceso a la justicia y de su
obligación de informar a las autoridades correspondientes, para que se
investigue la conducta del fallador y se adopten los correctivos del caso. La
mora judicial adquiere mayor connotación, cuando, además de las garantías
constitucionales del debido proceso y del acceso a la justicia, compromete el
derecho a la libertad personal, tal como sucede con el desconocimiento de los
términos para decidir sobre la validez de la investigación y del juicio que
culminaron imponiendo pena de prisión, que el afectado cumple efectivamente.
Establecida, entonces, la existencia de una solicitud de nulidad del proceso
penal sin resolver, presentada por quien soporta pena privativa de la libertad
por haber sido investigado y juzgado con vulneración de sus garantías
constitucionales y, comprobado el vencimiento de los términos previamente establecidos
para el efecto, el juez de tutela i) habrá de emitir la orden de que se
adopte la decisión inmediatamente e ii) informar a las autoridades
disciplinarias, para se investigue la conducta del señor Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de La Dorada, y se analicen sus atiendan sus planteamientos y
justificaciones y se adopten los correctivos del caso.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se designó defensor de oficio a quien no acreditó ser
abogado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que se designó defensor de
oficio a quien no acreditó ser abogado pero se encuentra en curso solicitud de
nulidad
La decisión de instancia se
confirmará parcialmente en el sentido i) de negar la pretensión de
nulidad de lo actuado, porque la acción de tutela no es un medio alternativo
sino subsidiario y residual de los derechos fundamentales y ii) de
ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
que, si aún no lo ha hecho, resuelva inmediatamente la solicitud formulada por
el actor. Porque, si bien se encuentra en curso el medio judicial idóneo
establecido por el ordenamiento para el resarcimiento del derecho del actor a
la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento, el
Juzgado encargado de restablecerlo vulnera el derecho del señor a gozar de un
debido proceso sin dilaciones indebidas.
Referencia: expediente T-1420516
Acción de tutela instaurada por Wilson Muñoz contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de
tutela interpuesta por Wilson Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pensilvania (Caldas).
I. ANTECEDENTES
El señor Wilson Muñoz solicita al
juez de amparo declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que lo
condenó a cuatro años de cárcel por los delitos de lesiones personales y
tentativa de acceso carnal violento, porque fue asistido por una persona que
fungía de abogado, sin serlo.
1. La demanda
El señor Wilson Muñoz, recluido en
la Cárcel El Roble de Manzanares (Caldas), solicita al juez de amparo se
declare la nulidad de la investigación adelantada en su contra y del juicio que
concluyó con sentencia condenatoria, porque “(...) me colocaron un defensor
público llamado Julián Andrés Valencia Valencia quien fingía ser abogado”, vulnerando
de esta manera su derecho a contar con la defensa y asistencia de un abogado,
durante la investigación y el juicio.
2. Intervención Pasiva
2.1. Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pensilvania
El señor Juez Promiscuo del
Circuito de Pensilvania afirma que el actor fue condenado a cuarenta y ocho
meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones
públicas y que el señor Julián Andrés Valencia Valencia lo asistió en su
defensa, desde la audiencia preliminar, por decisión del Juzgado Promiscuo
Municipal de Manzanares.
Manifiesta que “con oficio 189
del viernes 12 de mayo de 2006, recomendado postal 1438, le ofrecimos noticia
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada de cómo
Valencia Valencia se sinceró ante el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares,
Caldas, admitiendo que no era abogado titulado e inscrito (...)”.
Refiere que la solicitud de nulidad
presentada por el actor ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, en razón de los acontecimientos antes referidos, fue remitida al
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por
competencia.
2.2 Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad
En atención a lo manifestado por el
Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, la Sala a quo resolvió
vincular a la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la Dorada, quien informa que la petición del actor “aún se
encuentra sin resolver” y así mismo advierte que la manifestación
sobre la carencia de idoneidad del defensor debió alegarse oportunamente.
Sostiene que, desde el 27 de
septiembre de 2005, conoce del proceso contra el actor y que el 7 de junio de
2006 recibió la solicitud de nulidad formulada por éste, la cual será resuelta
una vez se evacuen las solicitudes recibidas con antelación y las relacionadas
con “libertades condicionales, tutelas y habeas corpus”, debido a la
alta carga laboral que soporta el despacho a su cargo.
3. Pruebas
Entre otros documentos, dentro del
expediente obran en fotocopia las siguientes piezas procesales:
-Versión rendida por el señor
Julián Andrés Valencia Valencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares, el 25 de abril de 2006, para “cumplir con la comisión ordenada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Caldas, mediante la cual se solicita se reciba diligencia de versión en
queja presentada por el señor HENRY CEBALLOS GALEANO”. Afirmó el señor
Valencia Valencia:
“
(...) el problema delicado es que yo venia ejerciendo ilegalmente la profesión
de abogado y las explicaciones al respecto de este actuar se harán en su
momento adecuado, quiero manifestar que el día 24 de abril de 2006 me presenté
voluntariamente ante el Fiscal seccional doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO
GUTIERREZ confesándole mi actuar ilegal y la comisión repetida de estos hechos
y me puse a su entera disposición judicial para que adelantara las acusaciones respectivas
de lo cual anexaré constancia de esa presentación de lo cual el Fiscal
manifestó que debíamos esperar a que se presentara la denuncia respectiva.
CONSTANCIA:
Como quiera que le (sic) versionante ha dado una
explicación en relación con la queja formulada en su nombre y sobre todo fue
enfático al finalizar la misma, no ser abogado titulado y de ejercer de manera
ilegal dicha profesión el despacho SE ABSTIENE de interrogarlo más en relación
con la queja formulada en su contra (...).”
-Oficio librado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Manzanares el 25 de abril de 2006, con el objeto de
remitir la diligencia de versión libre, rendida por el señor Julián Andrés
Valencia Valencia, ya relacionada, a la Dirección Seccional de Fiscalías
adscrita a ese despacho, “para que se investigue la conducta delictiva en
que pudo haber incurrido (…) se tomen las medidas que considere necesarias”.
Informa el Juzgado remitente que
“se librarán comedidos oficios a las distintas autoridades que conocen de los
procesos en los cuales el señor JULIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA ha venido
actuando como apoderado”.
6. Decisión judicial objeto
de revisión
La Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Bogotá denegó el amparo i) por considerar que nada se sabe sobre la
actuación del señor Julián Andrés Valencia en el sumario y en el juicio
adelantados contra el actor, aunque todo indica que el nombrado actuó como
abogado defensor del imputado, sin ostentar tal calidad y ii) en razón de que
la solicitud de nulidad de lo actuado, formulada por el actor, se encuentra a
consideración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico que la
Sala debe resolver
2.1 El señor Wilson Muñoz solicita al juez de tutela declarar la nulidad
del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de lesiones personales
y tentativa de acceso carnal violento, asunto del que en la actualidad conoce
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por
remisión que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
Sostiene el actor que durante la
investigación y el juicio fue asistido por un defensor de oficio que fungía de
abogado, sin serlo.
El Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, vinculado al asunto por el fallador de
primer grado, por su parte, afirma que resolverá la solicitud de nulidad, tan
pronto como el cúmulo de asuntos que le corresponde decidir se lo permita y una
vez adopte decisiones de mayor envergadura o presentadas con antelación.
2.2 La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales niega el amparo,
fundada en que no se conocen las actuaciones adelantadas por quien apoderó al
actor, desde la iniciación del sumario hasta la adopción del fallo que impuso
al señor Muñoz pena privativa de la libertad y debido a que, por los hechos a
que dio lugar la presente acción, en la actualidad se tramita incidente de
nulidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En consecuencia, esta Sala deberá
resolver sobre i) la procedencia de la acción de tutela, para determinar
la vulneración de la garantía constitucional del actor a ser investigado y
juzgado sin defensa técnica, y ii) los planteamientos del Juez del
conocimiento, comoquiera que a los asociados, particularmente a quienes se
encuentran privados de la libertad, no les corresponde soportar las
deficiencias de la administración de justicia, sino exigir que los términos
judiciales se observen con diligencia y que su inobservancia sea sancionada.
3. Consideraciones
Preliminares
3.1 Carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela
3.1.1 Dispone el artículo 86 constitucional que toda persona tiene acción
de tutela, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo que el
afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial y que la intervención
del juez de amparo no se requiera para evitar la realización de un perjuicio
irremediable.
Al tenor del
numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el estudio de la
prosperidad de la acción de tutela debe adelantarse en concreto, pues bien
podría acontecer que dadas las condiciones que afronta la persona que solicita
el amparo y los alcances del instrumento establecido para remediarlas, el juez
constitucional tenga que intervenir, de todas maneras.
En ese orden de ideas, ha
considerado esta Corte que quien soporta pena de prisión y formula ante el juez
natural petición de libertad e impugna la decisión que le ha sido desfavorable,
puede acudir ante el juez de amparo en demanda de protección[1].
En efecto, agotados los recursos ordinarios y extraordinarios con que cuenta el
ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, en el ámbito en que
los mismos están siendo quebrantados, compete al juez constitucional hacer
cesar la vulneración.
Así mismo la Corte ha señalado que
distinta situación se presenta cuando, formulada la nulidad de lo actuado y
antes de conocer la decisión del juez natural, el afectado acude en demanda de
protección constitucional, porque el mecanismo de protección de los derechos
fundamentales no es “(…) medio alternativo, ni
adicional y mucho menos complementario de los mecanismos judiciales efectivos
que tienen las personas para el restablecimiento de sus derechos”[2].
En relación con
lo anterior es importante precisar que la Constitución Política establece que
el ejercicio de la administración de justicia es función pública, la cual debe
realizarse con prevalencia de la sustancia sobre la forma y observancia de los
términos procesales; la importancia del cumplimiento de los términos procesales
se sustenta en la eficiencia que se predica de la función pública,
particularmente en materia penal, dada la brevedad de los términos para decidir
establecidos en el ordenamiento y el carácter fundamental de los derechos que
compromete.
3.1.1 En desarrollo del artículo 228 constitucional, la Ley Estatutaria
de la Administración de justicia y las normas rectoras del procedimiento penal i)
disponen que el desconocimiento de los términos judiciales “constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar” –artículo 4° Ley 270-; ii) relacionan, entre los
deberes de los servidores judiciales, resolver los asuntos sometidos a su
consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional
–artículos 142 Ley 600 y 138 Ley 906-; iii) señalan que los
funcionarios tienen hasta 10 días para proferir los autos de sustanciación y que
en el juicio oral las decisiones se toman durante la audiencia –artículos 168 y
160 ibídem- e iv) indican que el funcionario judicial que deja
vencer, sin actuar, los términos que la ley señala, habrá de declararse
impedido y si no lo hiciere podrá ser recusado –artículo 56.7 Ley 906 de 2004-.
Ahora bien, esta
Corte, con ocasión de la revisión oficiosa del artículo 4° de la Ley
Estatutaria en comento, destacó la conformidad de la norma en mención con el
ordenamiento superior, a la vez que advirtió sobre las garantías
constitucionales de los servidores judiciales investigados. Señala la decisión:
“Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma
imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas
someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable
que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es
decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los
conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por
ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al
debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho
fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[3].
Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los
procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad”[4].
A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma
en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un
proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la
celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes
involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en
el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los
términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por
ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo
funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se
aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se
vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse
que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado
con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá
estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el
contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de
justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,
la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)”.
En este orden de
ideas para la Sala es claro, que así los términos para resolver un asunto
judicial se encuentren vencidos, la jurisdicción respectiva tendrá que resolver
de fondo, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias y penales que
sean del caso y de la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004.
Siendo así, la
demora del juez del conocimiento no tiene la virtualidad de conferir
competencia a la jurisdicción constitucional para per se pronunciarse de fondo
sobre el asunto, sin perjuicio del deber del juez de tutela -como se explica
enseguida- de restablecer el derecho del afectado al debido proceso y al acceso
a la justicia y de su obligación de informar a las autoridades
correspondientes, para que se investigue la conducta del fallador y se adopten
los correctivos del caso.
3.2. La
mora judicial compromete el derecho fundamental al debido proceso
Esta Corte, con arreglo a la Carta
y las normas internacionales[5], ha sostenido que la mora
judicial vulnera el derecho al debido proceso. Sostiene la jurisprudencia:
“Una de las
fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de
justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la
adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a
los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las
partes (...) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración
de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de
los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia
tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial
constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.[6]”[7]
La mora judicial adquiere mayor
connotación, cuando, además de las garantías constitucionales del debido
proceso y del acceso a la justicia, compromete el derecho a la libertad
personal, tal como sucede con el desconocimiento de los términos para decidir
sobre la validez de la investigación y del juicio que culminaron imponiendo
pena de prisión, que el afectado cumple efectivamente.
Al respecto este
Tribunal ha sostenido que “fue pues voluntad manifiesta del constituyente
consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales.
Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una
demora en un proceso penal [pues] se deben aplicar las disposiciones
sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad
de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”[8].
Establecida, entonces, la
existencia de una solicitud de nulidad del proceso penal sin resolver, presentada
por quien soporta pena privativa de la libertad por haber sido investigado y
juzgado con vulneración de sus garantías constitucionales y, comprobado el
vencimiento de los términos previamente establecidos para el efecto, el juez de
tutela i) habrá de emitir la orden de que se adopte la decisión
inmediatamente e ii) informar a las autoridades disciplinarias,
para se investigue la conducta del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de La Dorada, y se analicen sus atiendan sus planteamientos y justificaciones y
se adopten los correctivos del caso.
4. Caso Concreto. La
existencia de un mecanismo judicial en curso
El señor Wilson Muñoz solicita al
juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales, porque en el ámbito
de la investigación y del juzgamiento adelantados en su contra, por el delito
de acceso carnal violento fue asistido por quien fungía de abogado, sin serlo.
No obstante, el asunto se encuentra
a consideración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada, quien además de haber sido informado de la situación por el Juez
Promiscuo del Circuito de Pensilvania el 12 de mayo de 2006, conoce del
incidente de nulidad promovido por el actor en razón de los mismos hechos.
Siendo así, esta Sala no se
pronunciará sobre lo acontecido, tampoco emitirá pronunciamiento sobre la
validez de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pensilvania, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia que mantiene
al actor privado de su libertad, porque la acción de tutela no es un medio
alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los
derechos fundamentales, como quedó explicado.
No obstante, establecido como se
encuentra, que desde mayo del año en curso el señor Muñoz aguarda una decisión
sobre la validez del proceso que lo mantiene recluido en la Cárcel del Roble y
establecido que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
Dorada no ha resuelto la solicitud de nulidad del proceso penal seguido en su
contra, esta Sala considera vulnerado el derecho al debido proceso del actor en
cuanto el ser sometido a un trámite con dilaciones injustificadas no solo
compromete su derecho a ser juzgado conforme a las leyes existentes, ante la
autoridad competente y con observancia de las formas de cada juicio sino
también la libertad personal la cual tiene una prioridad conforme a lo
establecido por el ordenamiento interno y las normas de Derecho Internacional
de los Derechos Humanos[9].
5. Conclusión. La
sentencia de instancia será confirmada
La Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Bogotá deniega el amparo impetrado por el señor Wilson Muñoz, por
cuanto considera i) que no se demostró que quien lo asistió en el proceso
penal, adelantado en su contra, no fuera abogado, como tampoco la actuación adelantada
por éste dentro de investigación y el juzgamiento que culminaron con la
sentencia que impuso al actor pena privativa de su libertad y ii) debido a que
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada conoce, en
la actualidad, de la solicitud de nulidad formulada por el actor, en razón de
los mismos hechos.
De manera que la decisión de
instancia se confirmará parcialmente en el sentido i) de negar la
pretensión de nulidad de lo actuado, porque la acción de tutela no es un medio
alternativo sino subsidiario y residual de los derechos fundamentales y ii)
de ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
que, si aún no lo ha hecho, resuelva inmediatamente la solicitud formulada por
el actor.
Porque, si bien se encuentra en
curso el medio judicial idóneo establecido por el ordenamiento para el
resarcimiento del derecho del actor a la asistencia de un abogado durante la
investigación y el juzgamiento, el Juzgado encargado de restablecerlo vulnera
el derecho del señor Muñoz a gozar de un debido proceso sin dilaciones
indebidas.
Siendo así el H. Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas tendrá que ser informado de lo acontecido, para que
adelante las investigaciones del caso y adopte los correctivos que considere
pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá el 5
de julio de 2005 (sic), en cuanto niega al actor la protección de su derecho
fundamental a la asistencia de un abogado defensor durante la investigación y
el juzgamiento y REVOCAR en la medida en que la decisión no concede al
actor la protección al debido proceso
Segundo. CONCEDER al señor Wilson
Muñoz el amparo de su derecho a un juicio justo, sin dilaciones indebidas. En
consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
Dorada, tan pronto como le sea notificada esta decisión, si aún no lo ha hecho,
resolverá de conformidad con la ley, la nulidad formulada por el actor.
Tercero.- Poner al H. Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas al tanto de lo acontecido en el presente asunto,
para que adelante la investigación correspondiente y adopte los correctivos del
caso. Ofíciese por Secretaría General y remítase copia de esta decisión.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto consultar, entre
otras, la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-1221 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] Corte Constitucional. Sentencia No.
T-006/92, citada.
[4] Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Artículos 29 y 228 de
la Constitución Política, el artículo 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y los artículos 7, 8, 9 de la Convención Americana,
[6] Sentencia T-546 de 1995 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[7] Sentencia C-036 de 1996 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-450 de
1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia T-668 de 1996
M.P. Hernando Herrera Vergara
[9] El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y políticos establece en su artículo 14 que todas las
personas procesadas tienen derecho “a ser oída, con las debidas garantías
dentro de un plazo razonable”;por otra parte la Comisión Interamericana
inspirada en los artículos 7 y 8 consideró “ que las cargas del proceso
penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y
causen daños permanentes. (Informe Anual 1995, Resolución 12/96, Caso
11.245, Argentina)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.