T-1085-05
II
Sentencia T-1085/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
ALLANAMIENTO A
LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SENTENCIA DE
TUTELA-Supuestos fácticos no son los del caso en
estudio
La Sala
considera oportuno reiterar que aunque la acción de tutela tiene un
procedimiento donde los términos son tan cortos, no por esto los fallos pueden
carecer de una motivación razonable, es decir
que deben estar verdaderamente fundados en los hechos que fueron puestos en su
conocimiento, porque de lo contrario se estaría desconociendo la importante
función que asume el juez al convertirse en juez de tutela que es la de
garantizar de forma real y efectiva la
protección de los derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1154807
Acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Acevedo
Marín, contra Saludcoop E.P.S. Seccional Medellín.
Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito
de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María
Isabel Acevedo Marín, contra Saludcoop EPS Seccional Medellín.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
instauró acción de tutela el día cinco (5) de abril de 2005 ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Medellín contra la EPS
Saludcoop, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar la licencia
de maternidad a que tiene derecho, está vulnerado sus derechos fundamentales y
los de su hija recién nacida. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así:
A. Hechos
La señora María
Isabel Acevedo Marín se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de cotizante
dependiente, a través de la EPS Saludcoop desde el 14 de febrero de 2001.
El día 15 de
octubre de 2004, nació su hija por lo que procedió a elevar petición ante
Saludcoop con el fin de obtener la liquidación y cancelación de su licencia de
maternidad. Esta petición fue negada por la EPS, bajo el argumento de que los pagos de los aportes se habían efectuado extemporáneamente y quien
debe hacerse responsable del reconocimiento de la licencia es el empleador
directamente (folios 8,9).
Posteriormente,
en febrero 28 de 2005, la actora presenta un nuevo derecho de petición ante la EPS Saludcoop. Allí recoge diferentes extractos de
providencias emitidas por la Corte Constitucional donde se ha pronunciado
acerca de la mora del empleador en el pago de los aportes y de la conducta que
debe ser asumida por las Empresas Promotoras de Salud
en estos casos, donde no puede negarse al reconocimiento de la prestación[1]. Al momento de la presentación de la acción de tutela aún no había
recibido respuesta de la entidad accionada.
B.
Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados
La actora
considera que la EPS Saludcoop al no cancelar la licencia de maternidad a la
que tiene derecho, vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales a la vida
digna a la seguridad social y a la salud tanto de ella
como de su hija recién nacida.
En consecuencia
solicita se ordene a la EPS Saludcoop, Seccional Medellín, inicie el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
C. Trámite
procesal
El Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, en auto de ocho de abril de 2005,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada y recibir
declaración juramentada de la accionante.
En declaración
rendida el día 11 de abril de 2005, la señora María
Isabel Acevedo Marín reitera los hechos narrados en la acción de tutela y
agrega que requiere con urgencia el pago de su licencia de maternidad pues
durante el tiempo que duró su incapacidad, no recibió dinero por ningún
concepto por lo que se vio en la necesidad de
endeudarse con el fin de cubrir los gastos de su hija recién nacida, de sus dos
hijas de siete y diez años y en general del mantenimiento de su hogar.
A su vez,
mediante comunicación radicada el día 19 de abril de 2005, la apoderada
judicial de la entidad Saludcoop EPS, informó al juez
de tutela que no es la empresa la encargada de asumir el pago de la licencia de
maternidad que solicita la demandante, pues el empleador cotizó los aportes de
salud correspondientes de forma extemporánea.
De acuerdo a la entidad demandada, la fecha límite de pago para los
aportes de la accionante es el sexto día hábil de cada mes, plazo que, para
acceder al reconocimiento de las prestaciones económicas por maternidad, debió
ser cumplido por lo menos durante cuatro de los seis
meses anteriores al parto, es decir, entre los meses de abril a septiembre de
2004. En el caso de la señora Acevedo Marín se realizaron pagos extemporáneos
en los aportes correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto, razón
suficiente para que, en su criterio, sea el empleador
quien asuma el pago de la licencia de maternidad, por lo que la conducta
desplegada por la entidad se encuentra totalmente ajustada al ordenamiento y no
amenaza o vulnera derecho fundamental alguno.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Primero Penal Municipal de Medellín denegó la tutela solicitada ,pues consideró
que sólo es viable acudir a este mecanismo para el cobro de prestaciones económicas de manera excepcional, que en el caso de la
licencia de maternidad se presenta por la afectación del mínimo vital y en
consecuencia de la vida digna de la madre y del recién nacido; condición que no
se cumple en el caso concreto.
Como fundamento enuncia jurisprudencia de la Corte Constitucional,
concretamente la sentencia T-1014 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), donde
se desarrollan las premisas bajo las cuales es procedente el amparo
constitucional en este caso, estableciendo que si se ha
solicitado la tutela después del término de la incapacidad se presume que la
madre no requirió la prestación para solventar sus necesidades básicas, por lo
que no se presentó una afectación a su mínimo vital. Adicionalmente si
transcurre el término sin que se cancele la prestación,
se presenta un perjuicio causado, un daño consumado por lo que no es posible
conceder el amparo, en consonancia con el numeral cuarto del artículo seis del
Decreto Ley 2591 de 1991.
En el caso bajo
examen la acción de tutela fue interpuesta casi tres
meses después de haber expirado el término de la licencia, por lo que ésta dejó
de ser oportuna para tornarse extemporánea, así que la accionante para alegar
su derecho debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
E. Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, la accionante impugnó la anterior decisión pues considera
que de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional,
concretamente la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el
término dentro del cual es posible conseguir a través
de la acción de tutela el pago de la licencia de maternidad es de un año
contado a partir del nacimiento, por lo que la acción presentada por ella en
abril de 2005, fue interpuesta dentro del término establecido jurisprudencialmente, siendo por esto procedente el amparo.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo
del a quo, al considerar que la actora tiene a su disposición otro medio de
defensa judicial puesto que no se configura la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Comparte el
argumento del juez de primera instancia en cuanto a la
improcedencia de la acción cuando es instaurada tras a la expiración del
término de la licencia y cita apartes de la sentencia T-996 de 2002 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) donde se estableció este término.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La Sala de Revisión debe establecer en primer lugar, si de acuerdo a la
jurisprudencia vigente en la materia, la acción de tutela es procedente cuando
su interposición se efectúa una vez ha vencido el término previsto para la
licencia de maternidad.
En segundo lugar, si es viable este mecanismo para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, cuyo
empleador realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones en el Régimen
Contributivo al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia- Oportunidad para interponer acción de tutela
para la solicitud de licencia de maternidad.
Nuestra Constitución Política preceptúa a través de la consagración
de diferentes figuras, la protección especial que el
Estado debe brindar a la mujer, en especial a la mujer embarazada e igualmente
a su hijo recién nacido. Una de estas es la licencia de maternidad, consagrada
en nuestra Carta Fundamental como un derecho prestacional de carácter económico a favor de la mujer y del recién nacido que tiene como
principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante los
primeros meses de vida, para así brindarle los cuidados necesarios sin que por
esto deje de recibir el ingreso suficiente para su
sustento, es decir el que percibiría si siguiera trabajando normalmente.
Cuando se estudia el tema de la procedencia de la acción de tutela
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se
parte en principio de una regla general de
improcedencia en razón a la naturaleza económica y prestacional de la figura,
por lo que no puede ser indiscriminada su protección a través de una acción
preferente y sumaria como es la acción de tutela.
Pero
inmediatamente por la importancia que tiene esta prestación para efectos de
garantizar derechos fundamentales de sujetos que gozan de especial protección y
el perjuicio que acarrearía su no reconocimiento por parte de quien por ley
esté obligado a efectuarlo, se entiende que en muchas ocasiones a pesar de la
existencia del mecanismo ordinario del proceso laboral, es la tutela la única
vía efectiva para que la madre y su hijo recién nacido cuenten con los recursos
necesarios para mantener un nivel de vida en condiciones dignas, es decir sin
que sea afectado su mínimo vital, derecho de creación jurisprudencial que se ve
vulnerado cuando por ausencia de los elementos mínimos de subsistencia, se
amenazan derechos de rango constitucional fundamental como el derecho a la vida
y a la dignidad humana.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en numerosas
ocasiones:[2]
“La licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo
vital, y la salud tanto de la madre como del recién nacido. De ahí que, en
algunas ocasiones, los derechos a la especial
asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de
ius fundamental[3]”.
“La Corte ha señalado que la tutela
excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para
acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneración del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual que ésta según se
desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de especial protección por
parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de
los demás[4]”.
Bajo este
entendido, se concluye que procede la acción de tutela para solicitar la
licencia de maternidad cuando se prueba la vulneración del mínimo vital de la
madre y del menor.
Acto seguido,
la jurisprudencia se encargó
de establecer un límite temporal dentro del cual se presume que el no pago de
esta prestación efectivamente está causando un perjuicio irremediable y
vulnerando los derechos de la madre y el menor.
Durante mucho
tiempo se sostuvo que el término durante el cual se presenta esta afectación al mínimo vital de la madre
y el menor es de ochenta y cuatro días, es decir, el término mismo de la
licencia, pues concluido este periodo de tiempo, se entiende que no fue
necesaria para solventar sus necesidades básicas o que si lo fue, el posible daño causado ya
se habrá consumado y por lo tanto no será una acción preferente y sumaria como
la tutela, la vía para obtener su pago, sino la jurisdicción ordinaria laboral[5].
Así lo expuso la sentencia T-460 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), donde enuncia las reglas que la jurisprudencia de
esta Corporación ha delineado para la procedencia de la acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad y
establece que:
“Para que la afección del mínimo
vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional
es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del
término de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de
la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa
prestación para atender sus necesidades básicas
y las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que no hubo
vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede (Sentencias T-568-96, T-466-00,
T-1224-01, T-653-02 y T-996-02).
Si transcurre el término
de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se está
ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protección constitucional
de los derechos.”
Posteriormente,
a partir de la sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, éste
término para la procedencia de la acción de tutela interpuesta con el fin de
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad fue ampliado a un
año bajo las siguientes consideraciones:
“Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en
esta ocasión la Sala, que la anterior garantía
se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento
injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo
insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer
durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes,
referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por
oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que
el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es
preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos
del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art.
50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de
la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la
protección del derecho al mínimo vital de ella y
de su hijo.
Bajo ese
entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que |ha sido
presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto
existen circunstancias donde la licencia, que se constituye
en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora
permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en
condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido”.
Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia vigente en la materia[6],
para que el amparo constitucional sea viable, el reclamo de la licencia de
maternidad puede ser planteado ante los jueces de
tutela durante el primer año de vida del niño, por lo que no pueden estos negar
el amparo por haber expirado el término de doce semanas correspondiente, ya
que, como ha sido explicado por esta Corporación, estarían haciendo nugatorio el amparo de los derechos fundamentales de la madre y el niño recién
nacido.
En el caso sub exámine, la accionante se
encuentra dentro del término de un año requerido para presentar la acción,
puesto que su hija nació el 15 de octubre de 2004 y la acción fue presentada el
día 5 de abril de 2005, seis meses antes del vencimiento.
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia- Allanamiento a la mora por
parte de la E.P.S. al recibir el pago extemporáneo.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa[7]
al afirmar que cuando se presenta un pago extemporáneo a la fecha límite de pago mensual de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Salud y la EPS no alega la mora en el momento de la cancelación de los aportes
por parte del empleador, posteriormente, no puede negarse al pago de la
prestación económica del trabajador por este hecho,
pues no puede ser la parte más débil en esta relación, es decir, el
beneficiario de la prestación, quien sufra las consecuencias de la conducta
negligente tanto del empleador por pagar extemporáneamente como de la E.P.S.
por no buscar el pago por los medios jurídicos que se
han dispuesto para ello.
En este sentido encontramos la sentencia T-929 de 2004, (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), donde concluye que:
“…la madre
tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aun
cuando haya cotizado extemporáneamente, cuando
la EPS no ha devuelto la cotización, o cuando la misma ha sido recibida sin
objeción alguna, pues esto indica que la mora ha sido saneada”.
Es clara y
reiterada la posición jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema, por lo que no es necesario entrar a elaborar mayores
argumentaciones acerca del mismo para concluir que no es aceptable de ninguna
manera la negativa al pago de la licencia de maternidad por parte de las
Empresas Promotoras de Salud usando como fundamento la
no cancelación oportuna de los aportes al Sistema, pues se estaría actuando en
contradicción evidente con derechos fundamentales y principios de rango
constitucional que deben prevalecer sobre reglamentaciones legales y
procedimientos.
Descendiendo al caso sub lite, encontramos que la señora María
Isabel Acevedo Marín se encuentra al día en el pago de las cotizaciones
realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y a pesar de haber existido
pagos extemporáneos dentro de los seis meses anteriores al parto, éstos fueron
recibidos por la E.P.S. Saludcoop por lo que esta entidad se allanó a la mora
del empleador y por lo tanto es quien tiene el deber jurídico de reconocer y
pagar la prestación.
Quinta. Motivación de los fallos de tutela
En el caso concreto, esta Sala de Revisión observa con preocupación
como las consideraciones de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, que sirven como fundamento para
confirmar el fallo del juez de primera instancia y en
consecuencia negar el amparo deprecado, presentan incongruencias graves con los
supuestos fácticos del caso bajo estudio.
En efecto, en su
providencia el ad-quem considera que: “…no está probado que se encuentra ante
un perjuicio irremediable, pues, la actora está
trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentos, vivienda y
transporte, y que el salario que devenga en Manisol, de 358,000, es para
sufragar sus propios gastos y los de su hija. Es decir, no se cumplen los requisitos de la acción de tutela” (folios 48, 49).
No obstante
sabemos, por los hechos probados dentro del proceso que la actora es empleada
doméstica de la señora Luz Stella Villegas Zuluaga, es decir, que no labora
para la empresa Manisol, tampoco se desprende de el
escrito de tutela ni de su declaración que viva con sus padres, por el
contrario afirma que debe pagarle a su cuñada por el cuidado de sus hijas, la
menor recién nacida y otras dos niñas de siete y diez años, puesto que ella
vive en Medellín y su familia está en Caldas
(Antioquia), lugar al que viaja sólo cada ocho días. En este caso el juez de
instancia, fundamenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, en
supuestos fácticos que evidentemente pertenecen a una realidad diferente a la de María Isabel Acevedo Marín.
En este sentido
la Sala considera oportuno reiterar que aunque la acción de tutela tiene un
procedimiento donde los términos son tan cortos, no por esto los fallos pueden
carecer de una motivación razonable, es decir que deben
estar verdaderamente fundados en los hechos que fueron puestos en su
conocimiento, porque de lo contrario se estaría desconociendo la importante
función que asume el juez al convertirse en juez de tutela que es la de
garantizar de forma real y efectiva la protección de
los derechos fundamentales. En este sentido se pronunció esta Corporación en la
Sentencia T-450 de 1994, cuyo ponente fue el Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, que señaló:
“ Lo mínimo que se espera de ellos (los jueces) es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad
fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la
base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son
objeto de su conocimiento.
Toda sentencia debe ser motivada y la
motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que
se adopta.
La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo
fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez
que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos
fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía
constitucional (artículo 41 C.N.)
Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de
tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada
existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.
Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución
judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede
duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión.”
Así las cosas, los derechos fundamentales de la accionante efectivamente
fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocer el pago
de la licencia de maternidad, por lo que en aras de proteger sus derechos
fundamentales, esta Sala revocará el fallo del Juez
Trece Penal del Circuito de Medellín que negó el amparo y en consecuencia
ordenará al representante legal de Saludcoop EPS Seccional Medellín, o quien
haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad
a que tiene derecho.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Medellín - Antioquia que confirmó el fallo del
Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín - Antioquia,
en la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Acevedo Marín, en
contra de Saludcoop EPS.
En consecuencia,
ORDÉNASE al
representante legal de Saludcoop EPS Seccional Antioquia, o quien haga sus
veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-999
de 2003 y T-284 de 2004.
[2] Entre
otras, las sentencias T-075 de 2001, T-473 de 2001, T-736 de 2001, T-497 de
2002, T-996 de 2002, T-866 de 2003, T-390 de 2004 y T-1023 de 2004.
[3] Sentencia T-664 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Sentencia T-421 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Entre otras, las sentencias T-075-01, T-1224-01,
T-653-02, T-996-02, T-1013 de 2002, T-460 de 2003 y T-986 de 2003.
[6] En este
sentido, sentencias T-878 de 2004, T-584 de 2004, T-605 de 2004, T-968 de 2004
y T-1009 de 2004.
[7] En este sentido, sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-473/01, T-513/01, T-1224/01, T-211/02,
T-707/02, T-996/02, T-615 de 2004, T-897 de 2004 y T-922 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.