T-1085-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1085/03
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Norma en
que se encuentra régimen de procedibilidad
La primera, contenida en el tercer
inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó
una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se
afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a
la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante." La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el
juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así:
"Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo
considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la
ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Finalmente, la
cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en
donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente
con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Casos en
que procede
La Corte concluye: (i) que por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de trámites administrativos o con la expedición de actos
administrativos, puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar
la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite
administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del
Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento en establecimientos educativos
en resguardos indígenas
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Improcedencia por
no existir perjuicio irremediable
La
acción de tutela es improcedente, más aun cuando no se evidencia la posibilidad
de que la comunidad Totarco Tamarindo sufra un perjuicio irremediable. En
efecto, según los documentos allegados al expediente, del listado de docentes
propuesto se puede inferir que los candidatos reunían los requisitos
establecidos por la ley y cumplían el perfil exigido por las instituciones
educativas para desempeñar las funciones, lo que permite a la Corte afirmar que
al menos no se hace evidente una posible afectación de la adecuada prestación
del servicio de educación indígena. Más aun si a lo anterior se le suma que los
docentes propuestos lo fueron por las Asociaciones de cabildos indígenas del
Tolima, lo que descarta la idea de que se trate de una decisión totalmente
invasiva o extraña a los intereses indígenas.
Referencia: expediente T-767920
Acción de tutela instaurada por José Leal en
calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Totarco Tamarindo (Tolima) contra la
Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en primera y única instancia,
dentro del expediente de tutela T-767920.
I. ANTECEDENTES.
El 27 de mayo de 2003, José Leal actuando
en calidad de Gobernador y Representante legal del Cabildo Totarco Tamarindo
con jurisdicción en el municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, interpuso
acción de tutela contra el Secretario Departamental de Educación y Cultura del
Tolima, por considerar vulnerados los derechos de la comunidad indígena a la
igualdad, a expresar el pensamiento y opinión, al debido proceso y a la
consulta previa, entre otros.
Hechos y solicitud de amparo.
El día 22 de marzo de 2003, José Leal
solicitó al Secretario Departamental de educación y cultura del Tolima que
procediera a nombrar como docentes, en la escuela del resguardo Totarco
Tamarindo, a Nelson Leal Luna, Ronal Jimmy Loaiza Cacais y a Norma Constanza
Ducura. Fundamentó su petición en que dos de las referidas personas habían adelantado
procesos de formación como etnoeducadores en el referido resguardo y la otra, a
pesar de no pertenecer al resguardo, había desempeñado labores como docente en
otras escuelas. Indica que de no aceptarse este nombramiento la comunidad se
vería perjudicada ante la inclusión de personas extrañas al resguardo, que no
conocen el pueblo ni a las autoridades.
En el mismo escrito de petición, el
Gobernador del Cabildo invoca el derecho a la consulta previa (Convenio 169
OIT, ley 21 de 1991) y algunas normas sobre etnoeducación (ley 115 de 1994)
(fls 15 y 16).
El día 15 de abril de 2003, el aludido
Secretario Departamental dio respuesta a la petición anterior en los siguientes
términos: “En atención al derecho de petición de la referencia, en donde
plantea la vinculación de algunas personas como docentes, debo manifestarle
que en una reunión conjunta realizada con las cuatro asociaciones indígenas y
con la presencia de la Directora Jurídica del Departamento, Doctora María
Constanza Aguja Zamora, se acordó que los candidatos indígenas para ser
vinculados como docentes, deberían de presentarse mediante documento escrito
firmado por las cuatro asociaciones y así evitar que cada resguardo pasara
listado por separado. Este pacto se ha cumplido, permitiendo vincular docentes
indígenas en aquellos municipios en donde las asociaciones hacen presencia.”
(fl. 13)
Ante la insatisfacción generada con la
respuesta de la Secretaría, el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo
interpuso acción de tutela. A su juicio, la Secretaría desconoció los términos
del Convenio 169 de la OIT, que obliga a las autoridades estatales a consultar
de manera previa con las comunidades indígenas las decisiones administrativas
que puedan afectarlos. Indica que dicha consulta debe hacerse con las
autoridades representativas y autónomas de las comunidades, que en el caso
colombiano son los cabildos o las autoridades tradicionales, y no con las
organizaciones o asociaciones de cabildos que solamente tienen el papel de
asesoras, si las comunidades indígenas así las requieren (fl. 3)
Afirma que a pesar de que el Cabildo Totarco Tamarindo
está afiliado a la Federación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima (FICAT)
eso no indica que haya una cesión de la representación de los intereses del
Cabildo, pues lo contrario implicaría “renunciar a nuestra autoridad, a
nuestra jurisdicción territorial, a nuestras tradiciones usos y costumbres
internas, a definir nuestras propias prioridades y a orientar con nuestra
propia gente el proceso educativo y cultural” y continua “El gobierno no
puede continuar prestándose al juego exclusionista de esas cuatro
organizaciones que pretenden a la brava someternos en sus filas y con esos
‘acuerdos’ del secretario de educación, buscan consolidar una posición
organizativa que no han logrado con nosotros. Rechazamos toda intromisión en
nuestros procesos internos y afianzamos la decisión de acatar sólo nuestra
propia autoridad: el Cabildo Indígena de Totarco Tamarindo” (fl. 6)
Finalmente, refiere cómo la actuación de la Secretaría
desconoce el tenor literal de diversas disposiciones en materia de
etnoeducación, entre las cuales se encuentran la del artículo 62 (selección de
educadores) de la ley 115 de 1994, y las de los artículos 2 (principios de la
etnoeducación), 10 (autoridades competentes de los grupos étnicos), 11
(criterios para la designación de docentes) y 12 (prelación de personal
escalafonado dentro del respectivo grupo étnico) del Decreto 804 de 1995,
instrumento mediante el cual se reglamentó la etnoeducación.
Solicita, en consecuencia, que se amparen
los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la igualdad (art. 13 CP),
a expresar el pensamiento y la opinión (art. 20 CP), al debido proceso y a la
consulta previa (art. 29 CP), así como que se respete la educación indígena
(arts. 67 y 68) y que se proteja el principio de la diversidad étnica y
cultural (art. 7 CP).
Respuesta de la entidad demandada.
Para el Secretario de Educación no existe
vulneración de derecho fundamental alguno a la comunidad indígena representada
por el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo.
Indica que mediante Decreto 1088 de 1993
se reguló lo relativo a las asociaciones de cabildos y/o autoridades
tradicionales indígenas. Que en el artículo 1 de dicho decreto se permite a los
cabildos o autoridades tradicionales, conformar asociaciones, y que según el
artículo 3º literal b del mismo, tales asociaciones tienen la facultad de “fomentar
en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con
las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a
las normas legales pertinentes.” (fl. 20)
Afirma que en atención a dicha norma se
realizaron reuniones con representantes y delegados de las comunidades
indígenas del Tolima con el fin de resolver la situación educativa del
Departamento. En dichas reuniones se acordó que el déficit de docentes sería
cubierto con los maestros disponibles hasta el momento, y que las autoridades
departamentales celebrarían convenios interadministrativos con establecimientos
educativos para la vinculación mediante contratación directa, bajo la condición
de que las personas postuladas reunieran los requisitos y el perfil exigido
según la institución educativa.
Señala que, en desarrollo de estos
trámites, las asociaciones indígenas postularon algunos docentes, de los cuales
sólo fueron nombrados aquellos que cumplían con los requisitos establecidos por
la ley y que tuvieran el perfil exigido por la institución educativa. Al
respecto, allega una copia del listado de docentes presentado por las
asociaciones indígenas y de la relación de docentes avalados con el fin de que
fueran nombrados en el municipio de Coyaima (fls. 20, 21, 24 y 27 a 32).
Por último, indica que la acción de
tutela no es procedente en este caso, ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial y la inexistencia de la amenaza de un perjuicio irremediable.
(fl 21 y 22)
Decisión de instancia.
El 11 de junio de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Ibagué decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la
Comunidad Indígena.
Consideró la juez que para el caso, la acción de
tutela era improcedente, pues lo que el actor solicitaba era el cumplimiento
de las leyes 21 de 1991 y 115 de 1994, y del decreto 804 de 1995, en relación
con la selección y nombramiento de docentes, y era claro que según la
Constitución, la acción de tutela no está concebida para la protección de
derechos de rango legal o para obtener el cumplimiento directo de la ley o de
los decretos.
Finalmente, consideró la juez que para obtener la
protección de los derechos señalados el actor contaba con la vía contencioso
administrativa, y en este caso, con la acción de cumplimiento consagrada en el
artículo 87 de la Constitución y desarrollada en la ley 393 de 1997.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial referida.
Presentación del caso
En el Departamento del Tolima se presentaron algunas
vacantes en establecimientos educativos de varios resguardos indígenas. Ante
esta situación, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento adelantó
algunas reuniones con representantes de las cuatro asociaciones de cabildos con
jurisdicción en el departamento, con el fin de acordar los candidatos llamados
a suplir las vacancias. Por la misma época, el Gobernador del Cabildo Totarco
Tamarindo, con jurisdicción en el municipio de Coyaima, elevó una petición a la
Secretaría de Educación solicitando que considerara los nombres de tres
personas para efectos de los nombramientos. Indica en la petición que dos de
ellas son comuneras del resguardo y que las tres están capacitadas para fungir
como docentes en programas de etnoeducación, así mismo, invoca el derecho a
que se le consulte de manera previa cualquier decisión que se fuera a tomar al
respecto. La Secretaría de Educación le responde que el proceso de selección y
nombramiento se había surtido con los representantes de las asociaciones de
cabildos del Tolima, organismos mediante los cuales se tramitaría la
proposición de candidatos.
Ante esta respuesta, el Gobernador del Cabildo Totarco
Tamarindo considera vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad que
preside, al debido proceso (consulta previa), a la igualdad y al reconocimiento
de su autonomía en relación con los asuntos que los afectan (etnoeducación).
Para el Gobernador, las asociaciones de cabildos no representan a la comunidad
sino que cumplen meras funciones de asesoría. Para la Secretaría, las
asociaciones de cabildos sí son cuerpos representativos de las comunidades indígenas
en asuntos relacionados con el nombramiento y la selección de docentes.
El juez de instancia consideró que los derechos
invocados por el Gobernador del Cabildo eran derechos de rango legal, por lo
tanto consideró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado
para perseguir su protección.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de
tutela es procedente contra las actuaciones administrativas adelantadas por la
Secretaría de Educación y Cultura del Tolima enderezadas al nombramiento de
docentes en establecimientos educativos ubicados en los resguardos indígenas, y
(ii) de ser así, establecer si la conducta de dicha Secretaría en el sentido de
adelantar los trámites administrativos para el nombramiento de docentes en el
resguardo Totarco Tamarindo, de manera exclusiva con las asociaciones de
cabildos, vulneró o no algún derecho fundamental de la Comunidad Indígena de
Totarco Tamarindo.
Procedibilidad de la acción de
tutela contra actuaciones administrativas enderezadas al nombramiento de
docentes en establecimientos educativos ubicados en resguardos indígenas.
El régimen de procedibilidad de la acción
de tutela contra actuaciones administrativas en curso o contra actos
administrativos definitivos está definido, principalmente, por cuatro
disposiciones:
La primera, contenida en el tercer inciso
del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de
las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior
contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en
donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante."
La tercera, contenida en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991, en el que se indican algunas medidas provisionales
que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos
fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el
juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere."
Finalmente, la cuarta, contenida en el
último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la
acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad
y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique
el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección
se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte
concluye: (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de trámites administrativos o con la
expedición de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos
judiciales y no judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas,
cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y
(iii) que solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para
suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo
(artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Del caso concreto.
En
el presente asunto la Corte constata que existían, en el momento en que
promovió la acción de tutela, mecanismos administrativos que permitían la
defensa de los intereses de la comunidad indígena Totarco Tamarindo
representada por el Gobernador del Cabildo. En efecto, del expediente se
desprende que durante el trámite administrativo surtido por la Secretaría de
Educación y Cultura del Tolima, la comunidad indígena intervino, solicitando se
tuvieran en cuenta, en el proceso de selección de los docentes, el nombre de
algunas personas entre las cuales se encontraban dos comuneros de Totarco
Tamarindo.
Las
conductas desplegadas por las partes en este asunto, antes de iniciarse el
trámite de la acción de tutela, son indicativas de la participación de la comunidad
de Totarco Tamarindo en el proceso de selección de los docentes, ya sea
mediante la agencia directa de sus intereses, lo que se hizo patente en la
presentación de la petición del 22 de marzo de 2003 y la respuesta ofrecida por
la Administración, o mediante el entendimiento y comunicación que sostuvo la
Secretaría de Educación con las diversas asociaciones de Cabildos en el
Departamento del Tolima.
La
existencia de estas actuaciones, independientemente de su contenido, de su
adecuación con la legalidad o de la relación que exista entre las mismas y los
intereses del Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, permiten a la Corte
establecer que el Cabildo estuvo enterado del procedimiento administrativo y
que intervino en él, como representante de los intereses de la comunidad
indígena. Otra cosa es que la respuesta otorgada por la Secretaría a los
requerimientos del Cabildo no fuese satisfactoria a sus particulares
propósitos, que se haya presentado una desavenencia respecto de la
interpretación de las normas que regulan el trámite administrativo para el
nombramiento de docentes en las comunidades indígenas o incluso que,
eventualmente, la administración no haya sometido su conducta a las normas que
regulan dicha actividad o haya extralimitado su función, situaciones que de
presentarse darían lugar a que se iniciaran las acciones contencioso
administrativas pertinentes.
De
otro lado, en el expediente no consta que se haya nombrado docente alguno en
los establecimientos educativos del resguardo indígena ubicado en el municipio
de Coyaima. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte afirme que de haberse
proferido algún acto administrativo en este sentido (nombramiento de los
docentes), esté a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer en su contra,
las respectivas acciones contenciosas, como serían, por ejemplo, las de
nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. Estas actuaciones tendrían
lugar si el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo o cualquiera persona de la
comunidad considera que la actuación administrativa de la Secretaría de
Educación desconoce, no sólo los derechos fundamentales de la comunidad al
debido proceso, consulta previa, igualdad y autodeterminación, sino también
aquellos derechos reconocidos en la ley a favor de las comunidades indígenas en
materia de etnoeducación y de autogestión administrativa.
Por
lo anterior, la Corte considera que en esta caso la acción de tutela es
improcedente, más aun cuando no se evidencia la posibilidad de que la comunidad
Totarco Tamarindo sufra un perjuicio irremediable. En efecto, según los
documentos allegados al expediente, del listado de docentes propuesto se puede
inferir que los candidatos reunían los requisitos establecidos por la ley y
cumplían el perfil exigido por las instituciones educativas para desempeñar las
funciones, lo que permite a la Corte afirmar que al menos no se hace evidente
una posible afectación de la adecuada prestación del servicio de educación
indígena. Más aun si a lo anterior se le suma que los docentes propuestos lo
fueron por las Asociaciones de cabildos indígenas del Tolima, lo que descarta
la idea de que se trate de una decisión totalmente invasiva o extraña a los
intereses indígenas.
Considera
entonces la Sala que, a pesar de que el punto importa un interés
constitucional, no le corresponde a la Corte, para este específico caso,
definir cuál es el alcance concreto del Convenio 169 de la OIT en lo relativo
al derecho de consulta previa de las autoridades indígenas tratándose de
decisiones administrativas relacionadas con el nombramiento de docentes. Por
otro lado, tampoco le corresponde establecer si la Federación Indígena de
Cabildos Autónomos del Tolima (FICAT) asociación a la que se encuentra afiliada
el Cabildo Totarco Tamarindo, tiene o no la representación efectiva de los
intereses de la comunidad indígena, o establecer qué tipo de facultades o de
competencias detenta dicha asociación, o si en este caso podía o no fungir como
interlocutor válido del Departamento en la gestión administrativa en materia de
educación. En el presente caso, estos asuntos escapan a la competencia del juez
de tutela y bien podrían ser objeto de valoración detallada por parte del juez
administrativo.
En
conclusión, la Corte considera que la presente acción de tutela debió
declararse improcedente, como se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia, toda vez que existían para el caso otros mecanismos de defensa
judicial y no se vislumbró la amenaza de que los intereses de la comunidad
Totarco Tamarindo sufriesen un perjuicio irremediable.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero.- Revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ibagué en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales de la
Comunidad Totarco Tamarindo, y en su lugar, declarar improcedente la
acción de tutela instaurada por José Leal contra la Secretaría de Educación y
Cultura del Tolima, pues existían para el caso otros mecanismos de defensa y no
se vislumbró la amenaza de que los intereses de la comunidad Totarco Tamarindo
sufriesen un perjuicio irremediable.
Segundo.- Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMEBRTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.