T-1085-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1085/01
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo
contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA
HABEAS DATA-Finalidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras
DACION EN PAGO-Reportes
negativos en centrales de información financiera
HABEAS DATA-Vulneración
Referencia: expediente T-472516
Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra
GRANAHORRAR S.A.
Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela de la
referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió,
ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con
garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin
embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario,
quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.
- Como el actor incurrió en mora en el pago
de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante “dación”,
con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los
requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la
reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo
de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración
operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud
estaba pendiente de ser estudiada.
- Manifiesta que el Banco de Colombia le negó
un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las
centrales de información financiera de ASOBANCARIA.
- En sentir del demandante, existe una
actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales
financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además,
considera que la información reportada es inexacta.
2. Solicitud de tutela
Invocando la vulneración de los derechos al
buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a
la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información
reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.
3. Contestación a los cargos de la demanda
El Banco Granahorrar explica, por intermedio
de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente
distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una
Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa
industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de
2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con
el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales
entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la
representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien
es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar,
el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario,
quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la
cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad
procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.
De otro lado, señala que no existe
legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo
responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios
ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad
asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado
por la ley 546 de 1999.
Finalmente, la entidad precisa que durante el
trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario
Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación
crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no
defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.
4. Pruebas
Del material que reposa en los expedientes,
la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:
- Copia de la solicitud de trasferencia a
título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito
hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de
noviembre de 1999.
- Copia del escrito presentado al Banco
Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al
ofrecimiento de dación en Pago.
- Copia de la respuesta emitida por el Banco
Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez
que debido a la integración operativa con la “Corporación de Ahorro y Vivienda
Granahorrar”, aún está pendiente el trámite de la solicitud.
- Copia del oficio dirigido por el Banco
Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el
cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser
aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise
sobre qué deuda desea la reliquidación.
- Copia de un “memorando” suscrito por la
fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa
que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (No. 550-198-00001784-2),
fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a
nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.
5. Sentencias objeto de revisión
- En sentencia del 13 de febrero de 20001, el
Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez,
no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de
Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información
brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin
que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.
- La segunda instancia correspondió a la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En
criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de
cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad
exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546
de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de
información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que
ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados.
Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor,
eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su
responsabilidad atender la propuesta formulada.
6. Revisión por la Corte Constitucional
Por auto del seis (6) de julio de 2001, el
expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y
dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el
contenido de los procesos y las características propias de los conflictos
jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2. Los jueces de instancia denegaron las
solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de
legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información
suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el
peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino
que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han
desatendido los requerimientos formulados.
Conforme a lo anterior, la Corte deberá
analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser
Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron
indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación
del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la
acción.
De otro lado, la Corte observa que el
problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas
data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede
una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un
deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley
546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto?
Entra pues la Corte a resolver la cuestión.
Legitimidad pasiva y debida integración
del contradictorio
3. La acción de tutela se inspira en los
principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del
derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La
jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando
el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de
satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria,
como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa
pasiva, entre otros[1].
El principio de informalidad en sede de
tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del
legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra
quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no
se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente,
porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado[2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación
de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que
sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la
preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia,
está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en
virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de
oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que
la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se
encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución
prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva
conduce a una decisión inhibitoria[3], más aún cuando expresamente lo prohibe el artículo 29 del Decreto
2591 de 1991.
4. En el caso objeto de revisión, la Corte
observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión
crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial
Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita
una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones
establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la
responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia
de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago.
En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento
formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito
también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar
la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo
en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en
liquidación[4],
quien dio respuesta sobre este el particular.
El habeas data como derecho fundamental
5. El artículo 15 de la Constitución
reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la
facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”[5]. Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar
las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la
capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo[6].
En estas condiciones, el habeas data se
concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios
pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene
sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones
y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de
sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras
palabras, supone la facultad de “conocer e incidir sobre el contenido y la
difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos” y,
paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas
exigencias mínimas.
6. Pues bien, de conformidad con la abundante
jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no
puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser
veraz, imparcial, completa y suficiente[7].
La veracidad implica una correspondencia
entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La
imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de
suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya
sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra
persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere
advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar
que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.
De otro lado, la Corte observa que el derecho
de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y
financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan
aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus
clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la
información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar
gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel
que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún
tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión[8].
La imparcialidad en la información exige
la mayor diligencia de las entidades financieras
7. Como lo ha reconocido esta Corporación en
la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse
oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales
clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta
manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus
clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que
estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda
el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de
atención de los requerimientos formulados por los usuarios.
En este orden de ideas, no se compadece que
mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el
suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos
de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan
estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar
o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de
información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que
con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene
directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no
está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el
derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser
eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya
resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.
Sin embargo, la Corte considera necesario
precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de
información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión
directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la
respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De
lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su
derecho de autodeterminación informática.
El ofrecimiento de inmuebles mediante
“dación en pago”
8. Dentro de las formas típicas de extinción de
las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades
la “dación”, consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un
bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en
ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de
las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias
para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer
que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga
como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo,
también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente
con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de
la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello
reportes negativos en las centrales de información financiera.
Cuando se configura esta hipótesis, tal y
como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe
atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar
cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos
la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta
que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.
Caso Concreto
Los anteriores elementos de juicio permiten
ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar
vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder
correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.
En primer lugar, la Sala observa que el dos
(2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central
Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de
satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº
550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su
capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado
para continuar cancelando las respectivas cuotas.
Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000
el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades
financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal
desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que
acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central
Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde
febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30)
según la cual “debido a la integración operativa del Banco Central
Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han
efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para
la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta”, solamente
demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento
anterior.
En segundo lugar, obra en el expediente un
oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el
señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar
mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el
Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del
tutelante.
Finalmente, no sobra advertir que de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la
Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en
pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad
al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias,
siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y
sentencia referidas.
Todo lo anterior pone en evidencia la
vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en
forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada,
en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber
atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el
accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia
y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco
Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se
elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central
financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez,
que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.
Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente
registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación
en pago formulada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,
el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.
Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las
bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la
información relacionada con el crédito del señor Ramírez (No.
550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de
noviembre de 1999.
Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior
información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido
atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario
Ramírez el 2 de noviembre de 1999.
Cuarto. LÍBRESE
por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del
31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 20
de 2001.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-578/01,
T-1427/00, T-303/98, SU-02/95, T-197/94, SU-008/93, entre otras.
[6] Derecho-garantía a la libertad o autodeterminación
informática. Cfr. Sentencia T-307/99, fundamento jurídico No.17 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-578/01 MP. Rodrigo Escobar Gil
[7] Cfr. Sentencias SU-082/95, SU-089/95, T-113/98,
T-527/00, entre otras.
[8] Sobre las situaciones de indefensión frente a medios
de información, pueden verse las Sentencia T-066/98, T-1682/00, T-1721/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.