T-1085-00
Sentencia T-1085/00
Sentencia
T-1085/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-312.741
Acción de tutela
instaurada por Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, diez y ocho
(18) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa contra el Alcalde de
Remedios (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
Los actores son jubilados del municipio de Remedios. Sin embargo, no reciben
las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre,
diciembre de 1999 y enero de 2000.
-
El señor Aguilar afirma que la omisión de pago atenta contra “la estabilidad”
del hogar, como quiera que es la “única persona que viene al frente de las
obligaciones hogareñas”. Igualmente, informa que tiene cinco hijos que asisten
al colegio “en forma provisional”, puesto que no ha podido cancelar las
matrículas, los uniformes y los útiles escolares que necesitan.
-
En el mismo sentido, el señor Omar Emilio Santa aduce que el no pago de las
mesadas pensionales “ha traído como consecuencia la negativa permanente en las
tiendas para proveernos de alimento, lo cual conlleva a que las penurias por
las que tenemos que pasar mi familia y yo sean muy graves”. Agrega que “en los
últimos días tuve una calamidad doméstica por el fallecimiento de mi padre y
hasta ahora no he podido cubrir los gastos del funeral por no recibir salario
en estos días”.
2. La Solicitud
Los accionantes
consideran que el incumplimento en el pago de las mesadas vulnera los derechos
a la vida, seguridad social y mínimo vital. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene al accionado que
cancele los valores adeudados.
3. Material probatorio aportado al expediente
Dentro
del trámite de instancia, la señora juez recaudó un importante acervo
probatorio. Las pruebas más relevantes son las siguientes:
-
El Tesorero del Municipio de Remedios informó que la última fecha de pago de
las mesadas pensionales de los actores fue el 15 de diciembre de 1999. Así
mismo manifestó que, a la fecha de la tutela, el municipio adeuda las mesadas
de los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000. Lo anterior, por
cuanto los recursos para el pago de salarios y mesadas pensionales, que se originan
en el impuesto del transporte al crudo, no han sido liquidados por el
Ministerio de Minas y Energía y no han sido girados por OCENSA y Oleoductos de
Colombia. Por lo tanto, el municipio no sabe el monto que se transferirá, como
quiera que “el valor liquidado del impuesto al transporte al crudo, depende de
la cotización del barril en dólares y del detrimento que sufra la red de
conducción producida por voladuras de los grupos al margen de la ley”.
-
La oficina de catastro municipal informó que el señor Aguilar “no aparece en
los archivos del sistema como propietario”. Por su parte, el señor Santa es
titular de un inmueble, “por el cual debe impuesto predial por $2.985”.
-
El Banco Agrario de Colombia, certificó que el señor Aguilar tiene una cuenta
de ahorros que “se encuentra inactiva desde noviembre 5/99 con un saldo de
$10.588” y, que el señor Santa no es titular de ninguna cuenta con ese banco.
-
La administradora de la empresa de energía EADE informó que, en el mes de
enero, los actores cancelaron los recibos correspondientes al servicio
eléctrico cuyo consumo es de diciembre de 1999.
-
El rector del Liceo Ignacio Yepes Yepes manifestó que los hijos de Hugo Antonio
Aguilar fueron matriculados el 14 de febrero de 2000 y que tiene deudas con la institución
“por concepto de matrículas del año 1999 por un valor de 84.500 pesos y del año
2000 por 202.000 pesos, para un total de 286.500 pesos”. Así mismo que “en
nuestra institución ningún alumno ha tenido problemas para ser recibido por no
tener dinero, los que tienen dificultades económicas se les hace un compromiso
de pago en el cual los mismos padres de familia determinan cuándo y cuánto
pueden pagar”.
-
El Director de la Agencia Remedios de la Cooperativa FORJAR informó que el
señor Hugo Antonio Aguilar tiene una “deuda por la línea ordinario por..
$2.802.240, su cuota es de.. $123.000”. Mientras que el señor Santa Hernández
“no se encuentra asociado en esta oficina”
4. Sentencia objeto de revisión
El conocimiento del
presente asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, quien,
mediante providencia del 18 de febrero de 2000, decidió negar el amparo
impetrado. Según su criterio, la edad y buen estado de salud de los actores (56
y 49 años), la posibilidad de apoyo de esposas jóvenes, la propiedad de sus
viviendas y la actual prestación de los servicios públicos, evidencia que los
actores tienen “lo más necesario para subsistir”, por lo que no existe
vulneración del mínimo vital de los actores. Por ende, deben acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral.
Con relación al
mínimo vital del señor Aguilar, la juez afirmó que “no tiene que pagar
arrendamiento de la vivienda, y tiene aún los servicios públicos en uso, porque
aunque adeuda buen tiempo de agua, no se lo han suspendido, y no lo adeuda por
retraso en el pago de la mesada pensional, no, puesto que adeuda más de un año
de este servicio; el de energía está al día, y en su vivienda tiene lo más
necesario para subsistir” Agrega que los cinco hijos del peticionario asisten
al colegio “a pesar de estar debiendo alguna cantidad de dinero fuera del
llamado para hablar respecto de las formas de pago, no han tenido otros
problemas”. En lo referente al señor Santa, la juez dijo que tampoco existe
vulneración del mínimo vital, como quiera que “no tiene que pagar ningún canon
de arrendamiento, la comparte con su esposa, unos hermanos, unos hijos, unos
nietos, y ninguno se ocupa laboralmente, tampoco él ha tenido la necesidad
apremiante de buscar otra entrada económica, pues con lo que le paga el
municipio tiene para vivir con su familia, disfruta en su casa de todos los
servicios públicos a excepción del teléfono que fue suspendido, el de energía
está a paz y salvo, el de agua a pesar de la adeudar una cantidad, no ha sido
suspendido; aunque en la tienda de abarrotes donde le despachan el mercado debe
una cantidad, no se lo han suspendido tampoco, sólo se le mermaron un poco”
Pese a lo anterior,
el A quo considera que resulta cuestionable la “actitud pasiva de los
representantes del municipio, quienes nada hacen por tratar de conseguir que se
agilice la tramitomanía necesaria para conseguir los recursos económicos que se
destinan para el pago de los servidores municipales”. Por esta razón, la juez
previene al Alcalde “para que le gaste un poco más de interés en el trámite
necesario para la consecución de los recursos económicos” para el pago de las
acreencias laborales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Los actores son pensionados el municipio de Remedios. Sin embargo, la entidad
territorial no paga oportunamente las mesadas, lo cual, a juicio de los
accionantes, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad
social. Por su parte, el juez de instancia considera que los pensionados deben
acudir a la vía ordinaria laboral, por cuanto no existe compromiso del mínimo
vital.
Por
lo anterior, corresponde a esta Sala averiguar si el incumplimiento en el pago
de mesadas pensionales, constituye una vulneración de derechos fundamentales
que deben protegerse a través de un mecanismo judicial residual, como es la
acción de tutela. Para ello, esta providencia reiterará su jurisprudencia y, en
especial, las decisiones unificadas que la Sala Plena de la Corte
Constitucional adoptó mediante sentencias SU-090 de 2000 y SU-995 de 1999.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas
pensionales
3.
Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la sentencia
T-140 de 2000[1] resumió los parámetros en torno al tema
objeto de estudio. Allí se dijo:
“a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[2] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales
“hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y
de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
4.
Con base en lo anterior, la Sala coincide con la decisión de instancia en
cuanto considera que la acción de tutela sólo prospera para reclamar el pago de
acreencias laborales cuando existe vulneración del mínimo vital de los
pensionados. Por lo tanto, entra pues la Sala a estudiar si, como lo afirman
los actores, se les vulnera su mínimo vital o, si por el contrario, tal y como
lo sostiene el fallo que se revisa, no es posible predicar la afectación de
ningún derecho fundamental.
Pues bien, el concepto
de mínimo vital ha ocupado la atención de la Corte Constitucional en múltiples
oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo definió como aquellos “requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[6]. Luego, la sentencia
SU-225 de 1999[7]
dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el
Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse
de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Posteriormente,
en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional
sostuvo que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas
de vida” del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no
significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario, las
mesadas pensionales o de los gastos del actor sino que se refiere a una
consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso
concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no necesariamente coincide con el
concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una
“valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”[8].
Por
estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisión
que se reitera en esta oportunidad, el análisis de las condiciones concretas
del accionante deben encaminarse a establecer si la mesada pensional es la
fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del
jubilado, como quiera que no sólo se trata de “proteger el equilibrio y el
bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales,
sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las
partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente
adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del
orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.
Así
las cosas, la vulneración del
mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que
también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago
oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su
protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en
condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del
Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas”[9] que dependen de la estructura socio económica de los individuos. Así
mismo, de la jurisprudencia de esta Corporación se colige que la garantía
constitucional a gozar de un mínimo vital no puede limitarse a la existencia de
recursos para la alimentación o de vivienda. Por consiguiente, se trata de
proteger, con carácter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del
núcleo familiar que dependen del jubilado.
5.
Conforme a lo expuesto y a las pruebas allegadas al expediente, esta Sala
encuentra que los dos pensionados cuentan como único sustento personal y
familiar, los ingresos que provienen de sus mesadas. Por ello, sólo pagan sus
compromisos económicos cuando la Alcaldía accionada cancela sus mesadas y se
retrasan en el pago de colegios, de servicios públicos y créditos personales,
como consecuencia del incumplimiento reiterado de la entidad territorial
accionada. Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela de la
referencia debe prosperar, como quiera que el incumplimiento en el pago de
mesadas pensionales configura una vulneración del mínimo vital de los
accionantes. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Remedios, el 18 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales de los señores
Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa Hernández.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Remedios (Antioquia), que
proceda a cancelar las mesadas atrasadas de los actores -si todavía no lo
hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar el pago de las acreencias debidas. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.
Tercero. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[7]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[9]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.