T-1084-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1084/12
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
En
el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción
de tutela, se ha dicho por regla general su improcedencia por existir otros
mecanismos de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria laboral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha
establecido como excepción que se trate de un trabajador que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con
discapacidad. En esos casos, la acción de tutela es el mecanismo procedente e
idóneo, en razón a que dicha protección es consagrada expresamente en el texto
constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es
desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el
ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a
permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá
efectuarse con la autorización del Ministerio de la Protección Social
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
Esta
Corporación ha establecido que en principio la acción de tutela es el mecanismo
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a
un particular cuando se evidencia un estado de indefensión o subordinación.
Específicamente, esta Corporación ha indicado que se presume el estado de
indefensión o subordinación entre particulares, en asuntos de carácter laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Reiteración de
jurisprudencia
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de pensiones cuando
supere 180 días hasta que se produzca dictamen de invalidez
El sistema de salud es el responsable, en primer término, del pago
de las incapacidades originadas por enfermedad común por los primeros 180 días,
pero, así mismo, la Corporación ha aclarado que no le corresponde a las EPS
asumirlas cuando éstas superan dicho término. Si a un trabajador le son expedidas incapacidades
por menos de 180 días, le corresponde, en esta instancia, a la EPS pagarlas,
pero si dichas incapacidades superan los 180 días, debe pagarlas el fondo de
pensiones, hasta que se emita un concepto sobre su pérdida de capacidad laboral
o se restablezca su salud. En el caso en que el concepto indica que el
trabajador ha perdido más del 50% de su capacidad laboral, se causará en su
favor la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos
legales y si la pérdida de la capacidad laboral es inferior a ese porcentaje, y
al trabajador le siguen otorgando incapacidades laborales, le sigue
correspondiendo el pago al fondo de pensiones mientras exista un concepto
favorable de rehabilitación o hasta que éste se expida o se pueda calificar
nuevamente
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR-Ordena reintegro de accionantes al cargo que venían
desempeñando de acuerdo a estado de salud
Referencia: expediente T-3.572.778 y T-3.605.708
Acciones de tutela instauradas por María Francelina
Sierra Medina contra Internacional de Negocios S.A. y Eugenio Leguízamo Soler
contra Coordinadora Andina de Carga Ltda.
Derechos fundamentales invocados: a la vida, al mínimo
vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial
a personas en debilidad manifiesta
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.572.778
y T-3.605.708, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de Selección
número Nueve de la Corte Constitucional del trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012) y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala Séptima
de Revisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1.
EXPEDIENTE T-3.572.778
1.1.
ANTECEDENTES
1.1.1.
Solicitud
La señora María Francelina Sierra Medina, instauró el
30 de abril de 2012, acción de tutela en contra de la empresa Internacional de
Negocios S.A. por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la seguridad social en conexidad con
la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y a la protección especial a
personas en situación de debilidad manifiesta, al desvincularla laboralmente
sin contar con la debida autorización del Ministerio del Trabajo por tratarse
de una persona de especial protección debido a que padece una enfermedad
profesional. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se
ordene a Internacional de Negocios S.A. la reintegre a una plaza de trabajo en
la que pueda desempeñar funciones compatibles con su condición actual, pague la
indemnización correspondiente a pesar de obtener autorización del Ministerio,
pague las prestaciones y salarios debidos, así como los aportes a seguridad social
y que actualice los pagos al sistema de seguridad social de todos los años en
que ha laborado con la entidad para que aparezca en el registro el total de las
semanas cotizadas y no se afecte su derecho a acceder a una pensión.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1.
La señora María Francelina
Sierra Medina estaba vinculada laboralmente con la empresa Internacional de
Negocios S.A. desde el año 2002, para realizar labores de aseo y limpieza.
1.1.2.2.
En el año 2003 comenzó a
sufrir unos fuertes dolores en el brazo derecho que afectaron su calidad de
trabajo y de vida por lo que en el 2005 inició una serie de exámenes médicos
para que se determinaran las causas del dolor y se le recomendara un
tratamiento.
1.1.2.3.
El 25 de julio de 2006 su EPS
Cruz Blanca, informó a ARP Colpatria el diagnóstico de la accionante,
tendinitis en hombro derecho de origen ocupacional y el 19 de octubre de 2006 la
EPS Cruz Blanca dictaminó en segunda instancia que la enfermedad diagnosticada
era de origen profesional.
1.1.2.4.
El 30 de abril de 2010 la
empresa la desvinculó, sin previa autorización del Ministerio, argumentando que
el contrato suscrito con ETB, en donde la accionante prestaba sus servicios,
había terminado.
1.1.2.5.
A mediados del 2010 inició
una acción de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios con el
fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su
despido injustificado y su situación particular para lo cual el 27 de julio de
2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en fallo de segunda instancia,
tuteló la protección de sus derechos y ordenó el reintegro laboral a un cargo
que no causara daño a su estado de salud.
1.1.2.6.
A pesar de existir dicha
sentencia, fue reintegrada a su trabajo pero continuó realizando las mismas
tareas que causaron su enfermedad de origen profesional, lo que hizo que el
dolor aumentara y perdiera movilidad en su brazo derecho, afectando aún más su calidad
de vida y capacidad laboral.
1.1.2.7.
El 2 de agosto de 2010, se le
realizó una valoración médica por parte del área de riesgos profesionales de
Cruz Blanca, la cual arrojó como diagnóstico “síndrome de manguito
rotador de hombro derecho y tendinitis de hombro derecho” y remitió a
la empresa las recomendaciones laborales necesarias para disminuir el dolor en
sus brazos y poder rehabilitarse, pero éstas no fueron atendidas por el
empleador.
1.1.2.8.
El 8 de noviembre de 2010 la
ARP Seguros de Vida Alfa S.A. emitió concepto en donde señaló que compartía el
dictamen de la EPS Cruz Banca. El 26 de abril de 2011 la ARP Colpatria emitió
otro concepto en donde determinaba que la enfermedad padecida por la actora era
de origen ocupacional, el cual fue ratificado por la misma ARP el 6 de mayo de
2011.
1.1.2.9.
El 23 de enero del año 2012
firmó nuevo contrato de trabajo con la empresa.
1.1.2.10. Asevera la petente que desde el mes de febrero de 2012
la empresa inició un proceso de recorte de personal en el que los principales
afectados han sido los trabajadores con enfermedades profesionales, accidentes
de trabajo y las mujeres en estado de embarazo, sin contar con la autorización
del Ministerio de Trabajo.
1.1.2.11. Señala que el día 13 de febrero de 2012 fueron
reunidas en las instalaciones de la accionada, todas las personas a quienes
desvincularían laboralmente y se les informó la terminación de sus contratos,
sin un previo aviso. En la reunión se encontraban dos inspectoras de trabajo
quienes aseguraron que no había autorización del Ministerio que autorizara el
despido masivo de trabajadores con estabilidad laboral reforzada.
1.1.2.12. El mismo 13 de febrero del 2012 la apoderada especial
de Internacional de Negocios radicó en el Ministerio de Trabajo solicitud de
despido de 118 personas en situación de discapacidad y mujeres en estado de
embarazo, para lo cual el 17 de febrero de 2012, el Ministerio dio respuesta a
la solicitud, en la que llama la atención a la accionada por la manera en que
presentó su solicitud y le recuerda las causales y especificaciones para que el
despido se pueda dar, como lo es que no puede existir relación causal entre la
terminación del contrato y la condición de debilidad del trabajador.
1.1.2.13. Señala la señora Sierra Medina que el 14 de febrero de
2012 asistió a una reunión con la abogada externa de la empresa quien la
presionó para aceptar una “terminación por mutuo acuerdo” contenida en un
formato preestablecido, ya que era la única salida legal.
1.1.2.14. La accionante considera que la mala situación
económica de la empresa no es un argumento suficiente para aceptar esa presión injustificada,
menos cuando no se ha iniciado proceso de disolución ni de liquidación de la
sociedad, ya que en ese caso los trabajadores gozarían de una posición
privilegiada.
1.1.2.15. Sostiene que el 20 de febrero de 2012 asistió a otra
reunión con la misma abogada en la que reafirmó su argumento de que no existía
otra opción de terminar el contrato por mutuo acuerdo, ocasión en la que la
petente le exigió que se hiciera una revisión y actualización de las planillas
de pagos al sistema de seguridad social, puesto que en su historia laboral no
aparecen algunos meses y años en los que ella laboró para dicha empresa.
1.1.2.16. El 23 de febrero de 2012, la señora María Francelina
inició un incidente de desacato para que se diera cabal cumplimiento al fallo
de tutela del 27 de julio de 2010.
1.1.2.17. Como respuesta a la notificación hecha a la empresa,
ésta dirigió un memorial adjuntando copia de la constancia de aportes a
seguridad social de noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. De
tal manera que se evidencia que no se han hecho los aportes del mes de marzo en
adelante por lo que la actora no ha podido acceder a los servicios de salud
para obtener los medicamentos, tratamientos, revisiones y citas necesarias para
tratar su enfermedad y no se han realizado los correspondientes aportes a
pensión.
1.1.2.18. En ese mismo memorial, se anexa una constancia de
consignación en la cuenta de ahorros de la peticionaria por la suma de un
millón doscientos nueve mil doscientos doce pesos ($1.209.212), pero no dan
explicación por qué concepto. Argumenta la solicitante que aún se le debe la
prima de fin de año y los salarios de enero a la fecha, afectándole su derecho
al mínimo vital y a la vida digna.
1.1.2.19. El 18 de abril de 2012 el despacho se abstuvo de
sancionar a la empresa accionada por considerar que al existir un nuevo
contrato laboral entre las partes, la nueva desvinculación y el no pago de
aportes y salarios, constituyen hechos y argumentos nuevos que no hacen suponer
un desacato y, por tanto, deben hacer parte de otros medios idóneos de defensa.
1.1.2.20. Señala la actora que la empresa accionada desconoce la
jurisprudencia de la Corte que consagra la protección laboral reforzada para
personas en condición de discapacidad, sin importar el tipo de contrato o la
duración de la obra contratada, teniendo que acudir a la reubicación en otra
plaza de trabajo.
1.1.2.21. Finalmente, considera que la acción de tutela es el
medio de defensa idóneo para buscar protección de su situación laboral y
personal debido a su condición de persona en debilidad manifiesta.
1.1.3. Actuaciones procesales
A través de auto fechado el dos (2)
de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo,
Cundinamarca dio curso a la solicitud de acción de tutela y ofició a la
entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre
las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción
y al Ministerio de Protección Social para que remitiera copia de la
autorización otorgada a la accionada para la desvinculación masiva de empleados
contratados por obra o labor de personas en estado de debilidad manifiesta.
1.1.4.
Contestación de la demanda
El 8 de mayo del 2012, la entidad accionada contestó
la acción de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la
petente por la falta de competencia por parte del Juzgado en donde se inició la
acción de tutela y la inexistencia de relación de causalidad entre la
terminación del contrato de trabajo por una causa objetiva y su estado de
debilidad manifiesta.
Afirma que el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991
establece la única regla de competencia en lo referente a la acción de tutela,
consagrando el factor territorial, salvo en los casos de los medios de
comunicación, y afirma que son competentes para conocer las acciones de tutela
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
vulneración o amenaza y en este caso el domicilio de las partes y el lugar
donde se prestó el servicio fue la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Tenjo.
Aunado a esto, comenta que por la difícil situación
que atraviesa la empresa, la junta directiva decidió ceder todos los contratos
comerciales suscritos para la prestación de servicio de aseo con sus diferentes
clientes, buscando un equilibrio que no los llevara a la liquidación definitiva
de la sociedad. Por lo tanto, y atendiendo el tipo de contrato suscrito con los
trabajadores, que en la mayoría de los casos era de obra o labor contratada, la
empresa los dio por terminados en la misma fecha en que la labor específica
para la cual habían sido vinculados había culminado.
Esta causal, argumenta, además de ser objetiva
consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, estaba pactada en la cláusula
sexta del contrato individual de trabajo. No obstante, a las personas que se
encontraban en debilidad manifiesta por incapacidad, restricción médica o
embarazadas, se les propuso terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo,
indemnizándoles por hasta 180 días de salario, dependiendo del caso, lo cual no
fue aceptado por la accionante así que la empresa procedió a terminar el
contrato de trabajo por la causal objetiva de terminación de obra o labor
contratada.
De esta manera, no existe nexo causal entre el retiro
y el estado de salud de la trabajadora y por lo tanto la acción de tutela no
procede.
Finaliza diferenciando los conceptos de terminación
por finalización de la obra o labor contratada y despidos colectivos
sosteniendo que éstos últimos se producen en un determinado tiempo y no son
motivados por la culminación de la obra o labor contratada o por justa causa,
de tal suerte que en el presente caso no se da dicho fenómeno, sino que la
desvinculación de la accionante se presenta como consecuencia de una condición
de duración previamente conocida por ella al firmar su último contrato.
1.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.2.1.
Copia de remisión para
calificación de origen en segunda instancia, del usuario María Francelina
Sierra Medina, con diagnóstico tendinitis hombro derecho, emitida por Cruz
Blanca EPS el 25 de julio de 2006, dirigida a ARP COLPATRIA.
1.2.2.
Copia de la notificación de
calificación de origen emitida por Cruz Blanca EPS el 19 de octubre de 2006,
dirigida a la señora María Francelina Sierra Medina, informándole que se
determinó que su caso es una enfermedad de origen profesional.
1.2.3.
Copia de fallo del Juzgado
Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, del 27 de julio de 2010, decidiendo
en segunda instancia, la acción de tutela impetrada por Maria Francelina Sierra
Medina contra Internacional de Negocios S.A., en donde se ordena a la accionada
a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se reintegre a la
accionante a un cargo que no cause daño a su estado de indefensión.
1.2.4.
Copia de oficio del 2 de
agosto de 2010, suscrito por la doctora Erika Sierra Blanco, Médico Salud Ocupacional
adscrita a CEMES – Centro de Especialistas Pepe Sierra, Cruz Blanca EPS, dirigida
a Internacional de Negocios S.A., informándole que se realizó valoración a la
paciente María francelina Sierra Medina y de dictaminó diagnostico de
Tendinitis en hombro derecho y síndrome de manguito rotador de hombro derecho,
para lo cual hizo varias recomendaciones laborales.
1.2.5.
Copia de oficio del 8 de
noviembre de 2010 suscrito por Carolina Oviedo Cañón, Directora de Servicios e
Indemnizaciones de Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido a la señora María
Francelina Sierra medina, informándole que dicha administradora de Riesgos
Profesionales está de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS Cruz Blanca,
respecto de su patología.
1.2.6.
Copia de dictamen de
calificación de origen con número de siniestro 99080230075 del 26 de abril de
2011, número de dictamen 12035, paciente María Francelina Sierra Medina con diagnóstico
M751 – Síndrome del Manguito Rotatorio – Enfermedad Profesional.
1.2.7.
Copia de notificación de
calificación de origen fechada 6 de mayo de 2011, emitida por Seguros de Vida
Colpatria S.A., dirigida a la señora María Francelina Sierra Medina, en donde se
le notifica que su caso es una enfermedad profesional.
1.2.8.
Escrito del 13 de febrero de
2012, radicado ante el Ministerio de Protección Social con No. 19319, suscrito
por Claudia Rocío Sosa Varón, representante de Internacional de Negocios S.A.,
solicitando autorización para dar por terminado los contratos de trabajo por
culminación de la obra o labor contratada de 118 personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta.
1.2.9.
Oficio 14325-23003 del Ministerio
del Trabajo, con fecha 17 de febrero de 2012, dando respuesta a la solicitud
radicada con No. 19.319 del 13 de febrero de 2012.
1.2.10. Copia de escrito de incidente de desacato, del 23 de
febrero de 2012, promovido por la señora María Francelina Sierra Medina, en
contra de Internacional de Negocios S.A., dirigido al Juez Civil del Circuito
de Funza.
1.2.11. Acta de trámite, con fecha 12 de marzo de 2012, de
audiencia pública, suscrita por Inspectora de trabajo, representante de Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia, representante del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Servicios Generales y Afines “SINTRASEGA” y reclamantes
trabajadores de Internacional de Negocios S.A., no asistió representante de
dicha entidad.
1.2.12. Copia de oficio fechado el 9 de abril de 2012,
suscrito por Rene Torrado Hernández, representante legal de Internacional de
Negocios, informando al Juez Promiscuo Municipal de Funza que a la fecha ya se
dio cumplimiento al fallo de tutela y adjunta soportes de pago de salarios y
seguridad social.
1.2.13. Copia de fallo de incidente de desacato del 18 de
abril de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, en donde
resuelve abstenerse de sancionar a Internacional de Negocios S.A.
1.2.14. Copia del Certificado de Existencia y Representación
Legal de internacional de Negocios S.A.
1.2.15. Copia de planilla de autoliquidación consolidada
SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes
al periodo de cotización diciembre de 2011, realizados por Internacional de
Negocios en donde aparece la accionante.
1.2.16. Copia de planilla de autoliquidación consolidada
SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes
al periodo de cotización noviembre de 2011, realizados por Internacional de
Negocios en donde aparece la accionante.
1.2.17. Copia de planilla de autoliquidación consolidada
SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes
al periodo de cotización enero de 2012, realizados por Internacional de
Negocios en donde aparece la accionante.
1.2.18. Copia de planilla de autoliquidación consolidada
SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes
al periodo de cotización febrero de 2012, realizados por Internacional de
Negocios en donde aparece la accionante.
1.2.19. Copia de planilla de pago de nóminas BBVA net cash,
fecha 9 de abril de 2012 en donde aparece enlistada la accionante, con un
importe total de $1.209.212.
1.2.20. Copia del Contrato de trabajo No. 0001, Empleado No.
0001, Duración de la Obra o Labor Contratada, de la señora María Francelina
Sierra Medina con Internacional de Negocios S.A. con fecha de inicio 23 de
enero de 2012.
1.2.21. Copia de recorte de periódico con artículo publicado
en marzo de 2012, titulado “Violación de los derechos humanos y laborales de
mujeres trabajadoras – Carta a Gustavo Petro”.
1.2.22. Copia de recorte de periódico EL Espectador del 22 de
abril (no se lee el año), con dos artículos titulados “Racha de embargos a los
Torrado” y Los efectos de la cesión de los contratos de aseo – Víctimas del ‘carrusel’”.
1.2.23. Copia de Prórroga No. 2 y Cesión No. De Contrato de
Prestación de Servicios. Número del Contrato 2286 de 2009.
1.2.24. Copia de certificación laboral de Maria Francelina
Sierra Medina, fechada 8 de mayo de 2012, emitida por Internacional de Negocios
S.A., donde consta los periodos en que laboró para dicha empresa y su
asignación salarial.
1.2.25. Relación de empleados a los que se les dio por terminado
su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
1.2.26. Certificación del 8 de mayo de 2012 suscrita por el
Gerente Nacional de Talento Humano de Internacional de Negocios donde consta
que a la fecha 29 de febrero de 2012, se finalizó el contrato de trabajo a
2.380 personas, como consecuencia de terminación de vínculos comerciales.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Fallo de primera instancia
- Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca,
mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), negó el
amparo de los derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada)
y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y el
mínimo vital a la vida digna, invocados por la accionante, declarando la
improcedencia de la acción de tutela por considerar que, aunque en principio se
cumple el primer presupuesto para que sus derechos se puedan reclamar por esta
vía, que es demostrar o tenerse probado que se trate de una persona en
debilidad manifiesta, lo cual se infiere de los diferentes documentos aportados
al expediente anotando además, que el empleador conocía esta situación, lo que
se puede evidenciar en el escrito de solicitud de autorización de
desvinculación dirigido al Ministerio del Trabajo y de la notificación que le
hizo la ARP Colpatria, el segundo requisito, que es la acreditación en el
proceso de la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, no se dio al no haberse presentado la terminación del
contrato como un acto discriminatorio motivado por las condiciones de salud de
la actora, sino fue un despido que involucró a varios empleados, unos en estado
de debilidad y otros no, derivado de causas diferentes a la limitación que
padece la petente.
Por lo cual, en este caso, no se reúnen los requisitos
necesarios para que, por medio de la acción de tutela, se le protejan los
derechos a la solicitante y se le informa que puede acudir a la vía ordinaria
laboral para interponer la solicitud pertinente.
1.3.2.
Impugnación
La accionante, impugnó el fallo proferido por el Juez
de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Sustentó
su recurso afirmando que la causa de la terminación de su contrato sí fue la
enfermedad profesional que presenta, no siendo la única, sino se trata de un
despido colectivo que involucra varios trabajadores en debilidad manifiesta o
en situación de especial protección constitucional.
Argumenta que no es cierto que el Ministerio de
Trabajo haya expresado que sólo es competente para pronunciarse sobre despidos
cuando la causa esta relacionada directamente con la discapacidad o enfermedad,
pues en realidad lo que señaló la autoridad laboral era que no podía realizarse
un trámite colectivo de autorización de despido de personas con enfermedades
profesionales, accidentes de trabajo o en estado de embarazo, sino que debía
hacerse individualmente y que la causa fuera justa sin existir relación causal
entre la terminación del contrato y la condición de debilidad manifiesta que
presentara cada trabajador.
Finaliza diciendo que la mala situación económica de
la empresa no puede tenerse, inmediatamente, como causal objetiva de terminación
del contrato, sin iniciar siquiera un proceso de disolución y liquidación de la
sociedad.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia – Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza,
Cundinamarca
El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del
Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia proferida el ocho (8) de
junio de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia pero por
otras razones.
Consideró, en primer lugar, que la acción de tutela no
procede en el presente caso porque existe otro medio de defensa para resolver
las controversias que se citan como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.
En segundo lugar, en el caso de acudirse a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
consideró que en el expediente no se encuentra acreditado que concurran los
elementos de inminencia del perjuicio y urgencia de las medidas para ampararlo.
Aclaró que la juez de primera instancia adujo motivos
que la llevaron a emitir un pronunciamiento de fondo, pero no es por ello que
debe negarse el amparo, sino por los anteriores motivos.
2.
EXPEDIENTE
T-3.605.708
2.1.
ANTECEDENTES
2.1.1.
Solicitud
El señor Eugenio Leguízamo Soler, instauró acción de
tutela en contra de Coordinadora Andina de Carga Ltda. “CORDIANDINA LTDA” por
considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en
conexidad directa con la salud, el mínimo vital y la seguridad social, a la
igualad, al trabajo y a la protección especial, al dar por terminado su
contrato de trabajo sin tener en cuenta que tiene una lesión por la que lleva
más de 180 días incapacitado y que necesita de supervisión médica y que su
ingreso es el único medio de subsistencia de él y su esposa, por lo tanto acude
a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a Coordinadora
Andina de Carga Ltda. “CORDIANDINA LTDA”, a que se le reubique en un cargo
para continuar realizando sus labores, a que se hagan los respectivos aportes
al sistema de seguridad social para poder continuar su tratamiento médico y a
que se le paguen los salarios, desde su despido hasta su reubicación, y así
garantizar su mínimo vital.
2.1.2. Hechos
2.1.2.1.
El accionante comenzó a
trabajar en la empresa accionada el 9 de noviembre de 2009, como conductor de
Camioneta.
2.1.2.2.
El 5 de diciembre de 2011
sufrió un accidente en donde su diagnóstico fue “fractura de la epífisis
superior del radio y síndrome de manguito rotatorio”.
2.1.2.3.
A raíz de su lesión lleva más
de 180 días incapacitado. El 7 de junio del presente año, fue citado a las
instalaciones de la empresa y le informan que su contrato de trabajo ha sido
terminado, basándose en el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo de
Trabajo.
2.1.2.4.
Aclara que a la fecha, además
de estar incapacitado, se encuentra bajo supervisión médica, teniendo que
acudir a cita con el especialista de ortopedia el 20 de junio de 2012 para que
le indique el tratamiento a seguir y el 21 de junio comienza 10 terapias.
2.1.2.5.
Arguye que con su despido, su
servicio de salud quedó suspendido por el no pago de los aportes
correspondientes por parte de su empleador, por lo tanto no puede continuar su
tratamiento médico.
2.1.2.6.
Afirma que su empleador conoce
que a la fecha se encuentra en valoración médica lo cual no tuvo en cuenta en
el momento de su desvinculación.
2.1.2.7.
Comenta que al verse
desprotegido, acude al Ministerio de Protección Social para recibir asesoría y
apoyo en su situación en donde le informan que debe iniciar un proceso ante la
jurisdicción ordinaria, lo cual para el no es posible pues no puede esperar
tanto tiempo y no cuenta, si quiera, con una EPS que le reconozca el pago de
las incapacidades.
2.1.2.8.
Señala que la tutela, en este
caso, se enfoca como mecanismo procesal supletorio ya que se encuentra en alto
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, al haber sido despojado de todas
las posibilidades de continuar un tratamiento médico y de percibir un mínimo
vital, lo que agravará más su situación.
2.1.2.9.
Concluye argumentando que
viven en arriendo, con su esposa, devengaba un salario mínimo lo que destinaban
al pago de sus necesidades básicas, por lo que al no percibirlo, se encuentra
en una posición de inferioridad y vulnerabilidad.
2.1.3. Actuaciones procesales
A través de auto fechado el veinticinco
(25) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bogotá ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a la
entidad accionada, para que en el término de un (1) día siguiente a la
notificación de la misma ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2.1.4.
Contestación de la demanda
El 29 de junio de 2012, la entidad accionada contestó
la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo por cuanto no se
vulneró ningún derecho de carácter fundamental.
Argumentó que la terminación del contrato de trabajo
se sustentó legalmente en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965
y el artículo 62ª numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se
considera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando
la lesión que sufre lo incapacite por más de ciento ochenta (180) días.
Adicionalmente, señaló que la ley antitrámites
“SUPRIMIÓ” la necesidad del permiso de la autoridad de trabajo para desvincular
a una persona en condición de discapacidad cuando dicho retiro se haga por una
justa causa, inciso 2 del artículo 137 del decreto 19 de 2012.
2.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
2.2.1.
Copia de cédula de ciudadanía
del señor Eugenio Leguízamo Soler.
2.2.2.
Copia de incapacidad por
treinta (30) días, suscrita por el doctor Orlando Javier Arango Echavarría,
suscrito al Centro Policlínico del Olaya S.A., con fecha de inicio 19 de abril
de 2012 y de terminación el 18 de mayo de 2012.
2.2.3.
Copia del contrato de trabajo
a término indefinido suscrito entre el señor Leguízamo Soler y la accionada,
con fecha 9 de noviembre de 2009, para realizar labores de conductor de
camioneta, con salario de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) mensuales.
2.2.4.
Copia de carta con fecha 7 de
junio de 2012, suscrita por Gloria Jaime Blanco, gerente administrativo de Cordiandina
Ltda., informándole al accionante la cancelación de su contrato de trabajo
según el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2.5.
Copia de certificado de
incapacidad No. 43121377 de fecha 5 de junio de 2012, emitida por Salud Total
EPS, en donde se otorgan 13 días de incapacidad, con fecha de inicio 3 de junio
de 2012 y de terminación 15 de junio de 2012.
2.2.6.
Copia de autorización de
consulta MD especializada No. *01001V1208764176, de fecha 5 de febrero de 2012,
en donde se lee en letra imprenta 20 de junio, 8:40, occidente, Av. Boyacá
#60-03.
2.2.7.
Copia de fórmula médica, con
fecha 6 de junio de 2012, suscrita por la doctora Yanilud Martínez Saldaña.
2.2.8.
Copia de cita control de
terapias emitida por Virrey Solís IPS.
2.2.9.
Copia de relación de
incapacidades a favor del señor Eugenio Leguízamo Soler, con un total de 184
días.
2.2.10. Oficio fechado 27 de julio de 2012, dirigido al
Juzgado 13 civil del Circuito de Bogotá, suscrito por el accionante, informando
que se encuentra afiliado a Positiva ARP, y que el accidente no fue en horas
laborales sino doméstico.
2.2.11. Copia de la historia clínica del accionante, emitida
por Salud Total EPS, con fecha de impresión 4 de junio de 2012.
2.2.12. Original del informe de accidente laboral con fecha de
diligenciamiento 7 de junio de 2012 firmada por el accionante, ante Salud Total
EPS.
2.2.13. Copia del carné de afiliación del señor Eugenio
Leguízamo Soler a Positiva, Compañía de Seguros.
2.3.
DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
Fallo de primera instancia
- Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,
mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que dentro del
expediente ni en los hechos narrados se encontró prueba de la calificación del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así su enfermedad sea de origen
común, ni tampoco permiso del inspector de trabajo para terminar su contrato
laboral siendo el accionante una persona que goza de una protección laboral
reforzada por tener una limitación o discapacidad. Por lo tanto se debe
presumir, a favor del actor, que su desvinculación tuvo que ver con un trato
discriminatorio del empleador.
Teniendo en cuenta lo anterior, la instancia ordena a
la accionada a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, se reintegre al accionante a un cargo igual o
superior al que desempeñaba, acorde con su estado de salud.
2.3.2.
Impugnación
La accionada impugnó el fallo proferido por el Juez de
primera instancia, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Consideró que
la sentencia desconoce la normativa laboral vigente en relación a la
procedencia y alcance del fuero del discapacitado y el desarrollo de la ley
anti-trámites, la cual abolió el permiso ante la autoridad de trabajo cuando
existe justa causa.
Señala que el contrato de trabajo con el actor se dio
por terminado argumentando una justa causa cual era la incapacidad por más de
180 días lo cual se encuentra probado y, además, a la empresa no le
correspondía solicitar dicho permiso ya que la ley anti-trámites lo suprimió en
su artículo 137.
Comenta que el trabajador fue afiliado al Sistema de
Seguridad Social Integral, en donde se le otorgaron todas las prestaciones
asistenciales y económicas, las cuales se deben mantener aun existiendo la
terminación del contrato teniendo en cuenta la jurisprudencia que obliga a las
EPS a prestar los servicios de salud cuando se encuentra en curso un
tratamiento médico asistencial.
Argumenta que la empresa sólo conoce las incapacidades
que suman más de 180 días, pero no conoce los detalles de su estado de salud ya
que esos soportes nunca fueron entregados a la accionada por parte de la EPS.
2.3.3.
Decisión de segunda
instancia – Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante
sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), revocó el
fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la protección de los derechos
invocados. Argumentó que el despido se originó en causa justa y legal por lo
cual la entidad accionada no requería permiso de la autoridad de trabajo para
desvincular al trabajador, pues la ley anti-trámites es muy clara al respecto y
el trabajador superó los 180 días de incapacidad.
Por lo anterior, niega el amparo no sin antes hacer
hincapié en que el tratamiento médico que necesita el actor, debe continuar
hasta por el término legal con cargo al fondo de pensiones o, en su defecto si
el patrono no hubiere pagado lo pertinente, por cuenta de éste.
2.3.4.
Actuación en sede de
revisión
La Sala observa que en el presente caso se presentan
incapacidades superiores a los 180 días, por lo cual la decisión que se
profiera en esta instancia puede afectar el Fondo de Pensiones al cual se
encuentra afiliado el accionante, en consecuencia, para mejor proveer,
considera necesario vincular al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
En oficio radicado en la secretaría de la Corte el día
11 de diciembre del presente año, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se
pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.
Informa que el 26 de noviembre de 2006 el accionante
suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones
Obligatorias administrado por BBVA Horizonte, como vinculación inicial al
Sistema General de Pensiones.
Considera que en relación a la pretensión del
accionante de reintegro, es totalmente viable y necesaria para proteger su
derecho a la estabilidad laboral reforzada, concepto que ha sido tratado en
reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. De igual manera
sostiene que el empleador, además de reintegrarlo o reubicarlo debe cancelar
los salarios dejados de percibir desde su despido al igual que las demás
prestaciones.
Comenta que el actor radicó en BBVA Horizonte
documentos solicitando la valoración de pérdida de capacidad laboral para lo
que la entidad remitió el caso el 5 de junio de 2012 a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., compañía con la cual se tiene contratado el seguro provisional
de los afiliados a ese fondo para que, con base en la historia clínica aportada
por el petente, efectuara una análisis y determinación de su pérdida de
capacidad laboral y el origen de la misma. Mediante dictamen del 13 de junio de
2012 la aseguradora informó que la pérdida de capacidad del accionante fue de
un 29.94% y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2012 la aseguradora envió
el estudio realizado a la Junta Regional de Calificación, y hasta este momento
se encuentran a la espera de un pronunciamiento.
Respecto del reconocimiento y pago de incapacidades
informan que es una prestación económica que no se encuentra establecida a
cargo del Sistema General de Pensiones según la Ley 100 de 1993 por lo que
llegar a asignarles el pago de dichas incapacidades resultaría violatorio de la
ley y se convertiría en un exceso por parte de quien lo ordene.
Comenta que si se postergara el trámite de
calificación de invalidez lo que se reconoce es un subsidio de incapacidad
equivalente al que el afiliado venia reportando por la EPS, el cual está a
cargo de la compañía aseguradora que hubiese expedido el seguro provisional.
Finaliza solicitando no tutelar los derechos
pretendidos por el accionante en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. ya que dicha administradora no ha vulnerado algún derecho fundamental del
señor Leguízamo Soler.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si Internacional de Negocios S.A. y Coordinadora Andina de Carga
Ltda. – CORDIANDINA LTDA – vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección
especial a personas en debilidad manifiesta de dos trabajadores que sufren una
enfermedad, al dar por terminado contratos de trabajo sin tener autorización de
la autoridad de trabajo, argumentando, en el primer caso la terminación de la
obra contratada y, en el segundo caso, incapacidad mayor a 180 días.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero,
la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro
laboral de un trabajador en condición de discapacidad, segundo, procedencia
de la acción de tutela contra particulares, tercero, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, cuarto, incapacidades laborales por
enfermedad común que superan los 180 días y, quinto, análisis de los
casos en concreto.
3.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICIÓN
DE DISCAPACIDAD
La acción constitucional consagrada en
el artículo 86 de la Carta se caracteriza por ser una acción preferente y
sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental.
Es procedente cuando no existan otros
medios ordinarios por medio de los cuales se pueda invocar la protección del
derecho en cuestión o que existiendo otra vía jurídica, carezca de idoneidad y
efectividad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso específico de la solicitud de reintegro al
cargo a través de la acción de tutela, se ha dicho por regla general su
improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial como la
jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se trate de un
trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una
circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como
es el caso de las personas con discapacidad.
En esos casos, la acción de tutela es el mecanismo
procedente e idóneo, en razón a que dicha protección es consagrada expresamente
en el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya
finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y
garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no
existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas
personas sólo podrá efectuarse con la autorización del Ministerio de la
Protección Social.
Por tanto, esta Corporación no sólo considera que en
estos eventos la acción de tutela es procedente sino que, además, es el
mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia
también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta.
Así las cosas, en aquellos casos en los cuales se
vislumbre la afectación de los derechos fundamentales de una persona en
situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la
acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y
no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el
asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se
trate de un acto discriminatorio.
3.4.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES.
Es importante subrayar que la vulneración de los
derechos fundamentales no sólo deviene de la acción u omisión de las
autoridades públicas sino que también pueden ser desconocidos, a veces en mayor
grado, por los particulares, teniendo en cuenta las relaciones heterogéneas que
se presentan en la sociedad. Específicamente, en el plano de las relaciones
privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales tienen una
eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la igualdad[1]; pues
precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito
social, la parte débil estaría sometida a la voluntad de quien ejerce autoridad
o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o
subordinación tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus
intereses.
Por lo anterior, esta Corporación ha establecido que
en principio la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la
protección de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se
evidencia un estado de indefensión o subordinación. Específicamente, esta
Corporación ha indicado que se presume el estado de indefensión o
subordinación entre particulares, en asuntos de carácter laboral. Al
respecto, se estableció:
“(…) Es así como en relaciones contractuales,
comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha
sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección
constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de
relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de
indefensión – como es el caso en materia laboral[2], pensional[3],
médica[4],
de ejercicio de poder informático[5],
de copropiedad[6],
de asociación gremial deportiva[7]
o de transporte[8]
o religiosa[9],
de violencia familiar[10]
o supremacía social[11]
–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.[12]
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. No
obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión
en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela
contra un particular. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado
algunos lineamientos que pueden servir de guía:
“(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha
establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por
ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales
eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por
parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación
social y económica[13],
(iii) personas de la tercera edad[14],
(iv) discapacitados[15]
(v) menores de edad[16].”[17]
Además, esta Corporación ha encontrado procedente la
acción de tutela en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ha
terminado[18]
pero se evidencia que durante su desarrollo existió un desconocimiento de los
derechos fundamentales del trabajador[19]
De lo expuesto puede colegirse que la acción de tutela
procede contra particulares en virtud de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales como manifestación del principio de igualdad, siempre que el juez
constitucional al analizar el caso concreto vislumbre que la persona se
encuentra en estado de subordinación o indefensión, como es el caso de las
relaciones laborales.
3.5.
EL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA
Es necesario advertir, como primera
medida, que en cabeza del empleador está el deber de solidaridad como
manifestación del principio de eficiencia (Artículo 48 de la Constitución
Política)[20],
teniendo la obligación de continuar el vínculo laboral y mantener en el cargo
o reubicar al trabajador que se encuentre en situación de discapacidad o de
debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera
oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva
por parte del Ministerio de la Protección Social.[21].
Sin embargo, es necesario
señalar que las órdenes consagradas por la Corporación para salvaguardar la
estabilidad laboral reforzada de éstas personas no se terminan en la
imposibilidad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo ni
pagar la indemnización correspondiente, a título de sanción, bajo esta circunstancia
nace la obligación del patrono y a su vez, el derecho del trabajador, a una
reubicación en espacios que no generen más perjuicios a su salud o, en su
defecto, vincularlo en otro cargo siempre y cuando la causa que dio origen al
contrato de trabajo subsista[22].
Teniendo en cuenta lo anterior, es
preciso recordar que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-1040
del 27 de septiembre de 2001[23],
consagró una excepción al deber de reubicación del trabajador por parte del
empleador en los siguientes términos:
“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones
razonables a la situación.”
Así las cosas se puede concluir
que “El propósito de lograr la reubicación del trabajador afectado de su
salud por el desempeño de sus funciones no es más que lograr una justicia
retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó el riesgo por el
desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono beneficiario de la
actividad económica lucrativa. Claro esta que este deber de solidaridad del
empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo,
le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situación
que también debe ser demostrada”.[24]
Ahora bien, en principio no
existe un derecho fundamental que garantice la permanencia indefinida en un
empleo. No obstante, la Constitución Política, artículos 13, 47 y 53, ha otorgado una protección reforzada a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o
debilidad manifiesta como las mujeres embarazadas, trabajadores aforados,
personas con discapacidad y adultos mayores. Dicha protección significa, en
materia laboral, que su despido sólo podrá efectuarse y aceptarse como válido
si existe una justa causa debidamente acreditada ante el Ministerio de la
Protección Social.
Acerca de la finalidad de la estabilidad
laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta, es importante anotar que ésta desarrolla
el contenido de reglas y principios constitucionales de gran valía para lograr
la igualdad material entre las personas. Además para la real materialización de
este derecho existe una presunción ante su desconocimiento. Al respecto, esta
Corporación, mediante sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008, señaló:
“(i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes
para todos los actores sociales y el Estado[25],
(ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos
fundamentales[26],
y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción
de medidas afirmativas[27]
en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad
manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º) [28],
han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación
-explícita o velada- la condición física del empleado, constituye una acción
discriminatoria[29],
y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo[30]”
[31]
Específicamente, en el caso de las
personas con discapacidad, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
establece que:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
La anterior disposición consagra dos
eventos a saber: el primero, denominado por la jurisprudencia
constitucional como estabilidad laboral positiva, en el sentido de que la
discapacidad de una persona no puede ser un obstáculo para la vinculación
laboral de la persona a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; el segundo,
el que la jurisprudencia ha llamado estabilidad laboral negativa, en el
entendido de que ninguna persona en situación de discapacidad puede ser
despedida o su contrato laboral terminado por su condición, salvo que medie
autorización del Ministerio de la Protección Social.[32]
En la sentencia C-531 de 2000[33], esta
Corporación abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra los
incisos primero (parcial) y segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
referido anteriormente, y con respecto a la estabilidad laboral reforzada
concluyó que: (i) la Constitución Política contempla una protección
reforzada a ciertas personas que pertenecen a grupos históricamente marginados
o excluidos de la sociedad para hacer efectivo el postulado de lograr una
igualdad real y efectiva (artículo 13), y asegurarle a esta población el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (ii) el despliegue de
acciones afirmativas para lograr dicho cometido constitucional como también el
de propender por la vigencia de un orden justo, adquiere relevancia en el campo
laboral; (iii) a través del derecho al trabajo, en particular tratándose
de la población en situación de discapacidad, se asegura el contenido y
ejercicio de otros derechos fundamentales como la autonomía, la dignidad humana
y la igualdad; (iv) por lo anterior, cuando el trabajador se encuentre
en alguna circunstancia de discapacidad, nace para él una estabilidad en el
empleo mientras pueda desarrollar la labor asignada o cualquier otra de acuerdo
con la discapacidad que tenga y además, no se presente una causa justificativa
para la terminación del contrato laboral.
Ahora bien, en relación con el alcance
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para las personas en
situación de discapacidad, esta Corporación fijó las siguientes subreglas:
“(…) (i) en principio no existe un derecho fundamental
a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se
presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición
física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación
laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela
no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv)
será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y
la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso
del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”[34]
De igual manera, la jurisprudencia
constitucional también ha abordado la distinción entre los trabajadores en
situación de discapacidad que tienen el dictamen de pérdida de capacidad
laboral y aquéllos trabajadores que, aún cuando no han sido calificados, se
encuentran en situación de debilidad manifiesta por presentar una pérdida de
capacidad laboral durante la ejecución del contrato laboral[35]. En el primer caso, la
estabilidad laboral reforzada deviene directamente del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protección especial deviene
directamente del sistema normativo[36],
y entendido como todas aquellas normas, además de las reglas constitucionales,
que confieren una especial protección al trabajador en estado de debilidad
manifiesta y que no son contrarias al texto superior.[37]
Es decir, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta no
depende de la calificación de pérdida de capacidad laboral sino de la evidencia
de que el estado de salud del trabajador desmejoró durante la ejecución del
contrato laboral y que por esta razón se le dificulta o se encuentra impedido
para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculación en estas
circunstancias constituye un acto discriminatorio.[38]
Finalmente, y en relación a los
beneficiarios de esta protección, esta Corporación ha establecido que el
vencimiento del término del contrato laboral a término fijo o de obra no
constituye necesariamente una causa de desvinculación del trabajador protegido
por la estabilidad laboral reforzada, y ha fijado los siguientes lineamientos:
“De tal manera que, en los eventos en los que se
advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de la
relación laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo
con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido
adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a
conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin
que el cumplimiento del término pactado implique su desvinculación laboral,
salvo que medie la autorización del funcionario de trabajo correspondiente.”[39]
Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez
constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral
se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe
presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o
debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz.[40] Dicha
presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal
entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por
tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.