Sentencia T-1084 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1084-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1084/12 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha dicho por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En esos casos, la acción de tutela es el mecanismo procedente e idóneo, en razón a que dicha protección es consagrada expresamente en el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la autorización del Ministerio de la Protección Social ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión Esta Corporación ha establecido que en principio la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencia un estado de indefensión o subordinación. Específicamente, esta Corporación ha indicado que se presume el estado de indefensión o subordinación entre particulares, en asuntos de carácter laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteración de jurisprudencia INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de pensiones cuando supere 180 días hasta que se produzca dictamen de invalidez El sistema de salud es el responsable, en primer término, del pago de las incapacidades originadas por enfermedad común por los primeros 180 días, pero, así mismo, la Corporación ha aclarado que no le corresponde a las EPS asumirlas cuando éstas superan dicho término. Si a un trabajador le son expedidas incapacidades por menos de 180 días, le corresponde, en esta instancia, a la EPS pagarlas, pero si dichas incapacidades superan los 180 días, debe pagarlas el fondo de pensiones, hasta que se emita un concepto sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. En el caso en que el concepto indica que el trabajador ha perdido más del 50% de su capacidad laboral, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales y si la pérdida de la capacidad laboral es inferior a ese porcentaje, y al trabajador le siguen otorgando incapacidades laborales, le sigue correspondiendo el pago al fondo de pensiones mientras exista un concepto favorable de rehabilitación o hasta que éste se expida o se pueda calificar nuevamente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR-Ordena reintegro de accionantes al cargo que venían desempeñando de acuerdo a estado de salud Referencia: expediente T-3.572.778 y T-3.605.708 Acciones de tutela instauradas por María Francelina Sierra Medina contra Internacional de Negocios S.A. y Eugenio Leguízamo Soler contra Coordinadora Andina de Carga Ltda. Derechos fundamentales invocados: a la vida, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial a personas en debilidad manifiesta Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.572.778 y T-3.605.708, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala Séptima de Revisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: 1. EXPEDIENTE T-3.572.778 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud La señora María Francelina Sierra Medina, instauró el 30 de abril de 2012, acción de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios S.A. por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y a la protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, al desvincularla laboralmente sin contar con la debida autorización del Ministerio del Trabajo por tratarse de una persona de especial protección debido a que padece una enfermedad profesional. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Internacional de Negocios S.A. la reintegre a una plaza de trabajo en la que pueda desempeñar funciones compatibles con su condición actual, pague la indemnización correspondiente a pesar de obtener autorización del Ministerio, pague las prestaciones y salarios debidos, así como los aportes a seguridad social y que actualice los pagos al sistema de seguridad social de todos los años en que ha laborado con la entidad para que aparezca en el registro el total de las semanas cotizadas y no se afecte su derecho a acceder a una pensión. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora María Francelina Sierra Medina estaba vinculada laboralmente con la empresa Internacional de Negocios S.A. desde el año 2002, para realizar labores de aseo y limpieza. 1.1.2.2. En el año 2003 comenzó a sufrir unos fuertes dolores en el brazo derecho que afectaron su calidad de trabajo y de vida por lo que en el 2005 inició una serie de exámenes médicos para que se determinaran las causas del dolor y se le recomendara un tratamiento. 1.1.2.3. El 25 de julio de 2006 su EPS Cruz Blanca, informó a ARP Colpatria el diagnóstico de la accionante, tendinitis en hombro derecho de origen ocupacional y el 19 de octubre de 2006 la EPS Cruz Blanca dictaminó en segunda instancia que la enfermedad diagnosticada era de origen profesional. 1.1.2.4. El 30 de abril de 2010 la empresa la desvinculó, sin previa autorización del Ministerio, argumentando que el contrato suscrito con ETB, en donde la accionante prestaba sus servicios, había terminado. 1.1.2.5. A mediados del 2010 inició una acción de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su despido injustificado y su situación particular para lo cual el 27 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en fallo de segunda instancia, tuteló la protección de sus derechos y ordenó el reintegro laboral a un cargo que no causara daño a su estado de salud. 1.1.2.6. A pesar de existir dicha sentencia, fue reintegrada a su trabajo pero continuó realizando las mismas tareas que causaron su enfermedad de origen profesional, lo que hizo que el dolor aumentara y perdiera movilidad en su brazo derecho, afectando aún más su calidad de vida y capacidad laboral. 1.1.2.7. El 2 de agosto de 2010, se le realizó una valoración médica por parte del área de riesgos profesionales de Cruz Blanca, la cual arrojó como diagnóstico “síndrome de manguito rotador de hombro derecho y tendinitis de hombro derecho” y remitió a la empresa las recomendaciones laborales necesarias para disminuir el dolor en sus brazos y poder rehabilitarse, pero éstas no fueron atendidas por el empleador. 1.1.2.8. El 8 de noviembre de 2010 la ARP Seguros de Vida Alfa S.A. emitió concepto en donde señaló que compartía el dictamen de la EPS Cruz Banca. El 26 de abril de 2011 la ARP Colpatria emitió otro concepto en donde determinaba que la enfermedad padecida por la actora era de origen ocupacional, el cual fue ratificado por la misma ARP el 6 de mayo de 2011. 1.1.2.9. El 23 de enero del año 2012 firmó nuevo contrato de trabajo con la empresa. 1.1.2.10. Asevera la petente que desde el mes de febrero de 2012 la empresa inició un proceso de recorte de personal en el que los principales afectados han sido los trabajadores con enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y las mujeres en estado de embarazo, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. 1.1.2.11. Señala que el día 13 de febrero de 2012 fueron reunidas en las instalaciones de la accionada, todas las personas a quienes desvincularían laboralmente y se les informó la terminación de sus contratos, sin un previo aviso. En la reunión se encontraban dos inspectoras de trabajo quienes aseguraron que no había autorización del Ministerio que autorizara el despido masivo de trabajadores con estabilidad laboral reforzada. 1.1.2.12. El mismo 13 de febrero del 2012 la apoderada especial de Internacional de Negocios radicó en el Ministerio de Trabajo solicitud de despido de 118 personas en situación de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, para lo cual el 17 de febrero de 2012, el Ministerio dio respuesta a la solicitud, en la que llama la atención a la accionada por la manera en que presentó su solicitud y le recuerda las causales y especificaciones para que el despido se pueda dar, como lo es que no puede existir relación causal entre la terminación del contrato y la condición de debilidad del trabajador. 1.1.2.13. Señala la señora Sierra Medina que el 14 de febrero de 2012 asistió a una reunión con la abogada externa de la empresa quien la presionó para aceptar una “terminación por mutuo acuerdo” contenida en un formato preestablecido, ya que era la única salida legal. 1.1.2.14. La accionante considera que la mala situación económica de la empresa no es un argumento suficiente para aceptar esa presión injustificada, menos cuando no se ha iniciado proceso de disolución ni de liquidación de la sociedad, ya que en ese caso los trabajadores gozarían de una posición privilegiada. 1.1.2.15. Sostiene que el 20 de febrero de 2012 asistió a otra reunión con la misma abogada en la que reafirmó su argumento de que no existía otra opción de terminar el contrato por mutuo acuerdo, ocasión en la que la petente le exigió que se hiciera una revisión y actualización de las planillas de pagos al sistema de seguridad social, puesto que en su historia laboral no aparecen algunos meses y años en los que ella laboró para dicha empresa. 1.1.2.16. El 23 de febrero de 2012, la señora María Francelina inició un incidente de desacato para que se diera cabal cumplimiento al fallo de tutela del 27 de julio de 2010. 1.1.2.17. Como respuesta a la notificación hecha a la empresa, ésta dirigió un memorial adjuntando copia de la constancia de aportes a seguridad social de noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. De tal manera que se evidencia que no se han hecho los aportes del mes de marzo en adelante por lo que la actora no ha podido acceder a los servicios de salud para obtener los medicamentos, tratamientos, revisiones y citas necesarias para tratar su enfermedad y no se han realizado los correspondientes aportes a pensión. 1.1.2.18. En ese mismo memorial, se anexa una constancia de consignación en la cuenta de ahorros de la peticionaria por la suma de un millón doscientos nueve mil doscientos doce pesos ($1.209.212), pero no dan explicación por qué concepto. Argumenta la solicitante que aún se le debe la prima de fin de año y los salarios de enero a la fecha, afectándole su derecho al mínimo vital y a la vida digna. 1.1.2.19. El 18 de abril de 2012 el despacho se abstuvo de sancionar a la empresa accionada por considerar que al existir un nuevo contrato laboral entre las partes, la nueva desvinculación y el no pago de aportes y salarios, constituyen hechos y argumentos nuevos que no hacen suponer un desacato y, por tanto, deben hacer parte de otros medios idóneos de defensa. 1.1.2.20. Señala la actora que la empresa accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte que consagra la protección laboral reforzada para personas en condición de discapacidad, sin importar el tipo de contrato o la duración de la obra contratada, teniendo que acudir a la reubicación en otra plaza de trabajo. 1.1.2.21. Finalmente, considera que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para buscar protección de su situación laboral y personal debido a su condición de persona en debilidad manifiesta. 1.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca dio curso a la solicitud de acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y al Ministerio de Protección Social para que remitiera copia de la autorización otorgada a la accionada para la desvinculación masiva de empleados contratados por obra o labor de personas en estado de debilidad manifiesta. 1.1.4. Contestación de la demanda El 8 de mayo del 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la petente por la falta de competencia por parte del Juzgado en donde se inició la acción de tutela y la inexistencia de relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo por una causa objetiva y su estado de debilidad manifiesta. Afirma que el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991 establece la única regla de competencia en lo referente a la acción de tutela, consagrando el factor territorial, salvo en los casos de los medios de comunicación, y afirma que son competentes para conocer las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza y en este caso el domicilio de las partes y el lugar donde se prestó el servicio fue la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Tenjo. Aunado a esto, comenta que por la difícil situación que atraviesa la empresa, la junta directiva decidió ceder todos los contratos comerciales suscritos para la prestación de servicio de aseo con sus diferentes clientes, buscando un equilibrio que no los llevara a la liquidación definitiva de la sociedad. Por lo tanto, y atendiendo el tipo de contrato suscrito con los trabajadores, que en la mayoría de los casos era de obra o labor contratada, la empresa los dio por terminados en la misma fecha en que la labor específica para la cual habían sido vinculados había culminado. Esta causal, argumenta, además de ser objetiva consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, estaba pactada en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo. No obstante, a las personas que se encontraban en debilidad manifiesta por incapacidad, restricción médica o embarazadas, se les propuso terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, indemnizándoles por hasta 180 días de salario, dependiendo del caso, lo cual no fue aceptado por la accionante así que la empresa procedió a terminar el contrato de trabajo por la causal objetiva de terminación de obra o labor contratada. De esta manera, no existe nexo causal entre el retiro y el estado de salud de la trabajadora y por lo tanto la acción de tutela no procede. Finaliza diferenciando los conceptos de terminación por finalización de la obra o labor contratada y despidos colectivos sosteniendo que éstos últimos se producen en un determinado tiempo y no son motivados por la culminación de la obra o labor contratada o por justa causa, de tal suerte que en el presente caso no se da dicho fenómeno, sino que la desvinculación de la accionante se presenta como consecuencia de una condición de duración previamente conocida por ella al firmar su último contrato. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia de remisión para calificación de origen en segunda instancia, del usuario María Francelina Sierra Medina, con diagnóstico tendinitis hombro derecho, emitida por Cruz Blanca EPS el 25 de julio de 2006, dirigida a ARP COLPATRIA. 1.2.2. Copia de la notificación de calificación de origen emitida por Cruz Blanca EPS el 19 de octubre de 2006, dirigida a la señora María Francelina Sierra Medina, informándole que se determinó que su caso es una enfermedad de origen profesional. 1.2.3. Copia de fallo del Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, del 27 de julio de 2010, decidiendo en segunda instancia, la acción de tutela impetrada por Maria Francelina Sierra Medina contra Internacional de Negocios S.A., en donde se ordena a la accionada a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se reintegre a la accionante a un cargo que no cause daño a su estado de indefensión. 1.2.4. Copia de oficio del 2 de agosto de 2010, suscrito por la doctora Erika Sierra Blanco, Médico Salud Ocupacional adscrita a CEMES – Centro de Especialistas Pepe Sierra, Cruz Blanca EPS, dirigida a Internacional de Negocios S.A., informándole que se realizó valoración a la paciente María francelina Sierra Medina y de dictaminó diagnostico de Tendinitis en hombro derecho y síndrome de manguito rotador de hombro derecho, para lo cual hizo varias recomendaciones laborales. 1.2.5. Copia de oficio del 8 de noviembre de 2010 suscrito por Carolina Oviedo Cañón, Directora de Servicios e Indemnizaciones de Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido a la señora María Francelina Sierra medina, informándole que dicha administradora de Riesgos Profesionales está de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS Cruz Blanca, respecto de su patología. 1.2.6. Copia de dictamen de calificación de origen con número de siniestro 99080230075 del 26 de abril de 2011, número de dictamen 12035, paciente María Francelina Sierra Medina con diagnóstico M751 – Síndrome del Manguito Rotatorio – Enfermedad Profesional. 1.2.7. Copia de notificación de calificación de origen fechada 6 de mayo de 2011, emitida por Seguros de Vida Colpatria S.A., dirigida a la señora María Francelina Sierra Medina, en donde se le notifica que su caso es una enfermedad profesional. 1.2.8. Escrito del 13 de febrero de 2012, radicado ante el Ministerio de Protección Social con No. 19319, suscrito por Claudia Rocío Sosa Varón, representante de Internacional de Negocios S.A., solicitando autorización para dar por terminado los contratos de trabajo por culminación de la obra o labor contratada de 118 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 1.2.9. Oficio 14325-23003 del Ministerio del Trabajo, con fecha 17 de febrero de 2012, dando respuesta a la solicitud radicada con No. 19.319 del 13 de febrero de 2012. 1.2.10. Copia de escrito de incidente de desacato, del 23 de febrero de 2012, promovido por la señora María Francelina Sierra Medina, en contra de Internacional de Negocios S.A., dirigido al Juez Civil del Circuito de Funza. 1.2.11. Acta de trámite, con fecha 12 de marzo de 2012, de audiencia pública, suscrita por Inspectora de trabajo, representante de Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios Generales y Afines “SINTRASEGA” y reclamantes trabajadores de Internacional de Negocios S.A., no asistió representante de dicha entidad. 1.2.12. Copia de oficio fechado el 9 de abril de 2012, suscrito por Rene Torrado Hernández, representante legal de Internacional de Negocios, informando al Juez Promiscuo Municipal de Funza que a la fecha ya se dio cumplimiento al fallo de tutela y adjunta soportes de pago de salarios y seguridad social. 1.2.13. Copia de fallo de incidente de desacato del 18 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, en donde resuelve abstenerse de sancionar a Internacional de Negocios S.A. 1.2.14. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de internacional de Negocios S.A. 1.2.15. Copia de planilla de autoliquidación consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotización diciembre de 2011, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. 1.2.16. Copia de planilla de autoliquidación consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotización noviembre de 2011, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. 1.2.17. Copia de planilla de autoliquidación consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotización enero de 2012, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. 1.2.18. Copia de planilla de autoliquidación consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotización febrero de 2012, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. 1.2.19. Copia de planilla de pago de nóminas BBVA net cash, fecha 9 de abril de 2012 en donde aparece enlistada la accionante, con un importe total de $1.209.212. 1.2.20. Copia del Contrato de trabajo No. 0001, Empleado No. 0001, Duración de la Obra o Labor Contratada, de la señora María Francelina Sierra Medina con Internacional de Negocios S.A. con fecha de inicio 23 de enero de 2012. 1.2.21. Copia de recorte de periódico con artículo publicado en marzo de 2012, titulado “Violación de los derechos humanos y laborales de mujeres trabajadoras – Carta a Gustavo Petro”. 1.2.22. Copia de recorte de periódico EL Espectador del 22 de abril (no se lee el año), con dos artículos titulados “Racha de embargos a los Torrado” y Los efectos de la cesión de los contratos de aseo – Víctimas del ‘carrusel’”. 1.2.23. Copia de Prórroga No. 2 y Cesión No. De Contrato de Prestación de Servicios. Número del Contrato 2286 de 2009. 1.2.24. Copia de certificación laboral de Maria Francelina Sierra Medina, fechada 8 de mayo de 2012, emitida por Internacional de Negocios S.A., donde consta los periodos en que laboró para dicha empresa y su asignación salarial. 1.2.25. Relación de empleados a los que se les dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 1.2.26. Certificación del 8 de mayo de 2012 suscrita por el Gerente Nacional de Talento Humano de Internacional de Negocios donde consta que a la fecha 29 de febrero de 2012, se finalizó el contrato de trabajo a 2.380 personas, como consecuencia de terminación de vínculos comerciales. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada) y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y el mínimo vital a la vida digna, invocados por la accionante, declarando la improcedencia de la acción de tutela por considerar que, aunque en principio se cumple el primer presupuesto para que sus derechos se puedan reclamar por esta vía, que es demostrar o tenerse probado que se trate de una persona en debilidad manifiesta, lo cual se infiere de los diferentes documentos aportados al expediente anotando además, que el empleador conocía esta situación, lo que se puede evidenciar en el escrito de solicitud de autorización de desvinculación dirigido al Ministerio del Trabajo y de la notificación que le hizo la ARP Colpatria, el segundo requisito, que es la acreditación en el proceso de la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, no se dio al no haberse presentado la terminación del contrato como un acto discriminatorio motivado por las condiciones de salud de la actora, sino fue un despido que involucró a varios empleados, unos en estado de debilidad y otros no, derivado de causas diferentes a la limitación que padece la petente. Por lo cual, en este caso, no se reúnen los requisitos necesarios para que, por medio de la acción de tutela, se le protejan los derechos a la solicitante y se le informa que puede acudir a la vía ordinaria laboral para interponer la solicitud pertinente. 1.3.2. Impugnación La accionante, impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Sustentó su recurso afirmando que la causa de la terminación de su contrato sí fue la enfermedad profesional que presenta, no siendo la única, sino se trata de un despido colectivo que involucra varios trabajadores en debilidad manifiesta o en situación de especial protección constitucional. Argumenta que no es cierto que el Ministerio de Trabajo haya expresado que sólo es competente para pronunciarse sobre despidos cuando la causa esta relacionada directamente con la discapacidad o enfermedad, pues en realidad lo que señaló la autoridad laboral era que no podía realizarse un trámite colectivo de autorización de despido de personas con enfermedades profesionales, accidentes de trabajo o en estado de embarazo, sino que debía hacerse individualmente y que la causa fuera justa sin existir relación causal entre la terminación del contrato y la condición de debilidad manifiesta que presentara cada trabajador. Finaliza diciendo que la mala situación económica de la empresa no puede tenerse, inmediatamente, como causal objetiva de terminación del contrato, sin iniciar siquiera un proceso de disolución y liquidación de la sociedad. 1.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia pero por otras razones. Consideró, en primer lugar, que la acción de tutela no procede en el presente caso porque existe otro medio de defensa para resolver las controversias que se citan como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, en el caso de acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consideró que en el expediente no se encuentra acreditado que concurran los elementos de inminencia del perjuicio y urgencia de las medidas para ampararlo. Aclaró que la juez de primera instancia adujo motivos que la llevaron a emitir un pronunciamiento de fondo, pero no es por ello que debe negarse el amparo, sino por los anteriores motivos. 2. EXPEDIENTE T-3.605.708 2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. Solicitud El señor Eugenio Leguízamo Soler, instauró acción de tutela en contra de Coordinadora Andina de Carga Ltda. “CORDIANDINA LTDA” por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con la salud, el mínimo vital y la seguridad social, a la igualad, al trabajo y a la protección especial, al dar por terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que tiene una lesión por la que lleva más de 180 días incapacitado y que necesita de supervisión médica y que su ingreso es el único medio de subsistencia de él y su esposa, por lo tanto acude a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a Coordinadora Andina de Carga Ltda. “CORDIANDINA LTDA”, a que se le reubique en un cargo para continuar realizando sus labores, a que se hagan los respectivos aportes al sistema de seguridad social para poder continuar su tratamiento médico y a que se le paguen los salarios, desde su despido hasta su reubicación, y así garantizar su mínimo vital. 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. El accionante comenzó a trabajar en la empresa accionada el 9 de noviembre de 2009, como conductor de Camioneta. 2.1.2.2. El 5 de diciembre de 2011 sufrió un accidente en donde su diagnóstico fue “fractura de la epífisis superior del radio y síndrome de manguito rotatorio”. 2.1.2.3. A raíz de su lesión lleva más de 180 días incapacitado. El 7 de junio del presente año, fue citado a las instalaciones de la empresa y le informan que su contrato de trabajo ha sido terminado, basándose en el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.1.2.4. Aclara que a la fecha, además de estar incapacitado, se encuentra bajo supervisión médica, teniendo que acudir a cita con el especialista de ortopedia el 20 de junio de 2012 para que le indique el tratamiento a seguir y el 21 de junio comienza 10 terapias. 2.1.2.5. Arguye que con su despido, su servicio de salud quedó suspendido por el no pago de los aportes correspondientes por parte de su empleador, por lo tanto no puede continuar su tratamiento médico. 2.1.2.6. Afirma que su empleador conoce que a la fecha se encuentra en valoración médica lo cual no tuvo en cuenta en el momento de su desvinculación. 2.1.2.7. Comenta que al verse desprotegido, acude al Ministerio de Protección Social para recibir asesoría y apoyo en su situación en donde le informan que debe iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, lo cual para el no es posible pues no puede esperar tanto tiempo y no cuenta, si quiera, con una EPS que le reconozca el pago de las incapacidades. 2.1.2.8. Señala que la tutela, en este caso, se enfoca como mecanismo procesal supletorio ya que se encuentra en alto riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, al haber sido despojado de todas las posibilidades de continuar un tratamiento médico y de percibir un mínimo vital, lo que agravará más su situación. 2.1.2.9. Concluye argumentando que viven en arriendo, con su esposa, devengaba un salario mínimo lo que destinaban al pago de sus necesidades básicas, por lo que al no percibirlo, se encuentra en una posición de inferioridad y vulnerabilidad. 2.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de la misma ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.4. Contestación de la demanda El 29 de junio de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo por cuanto no se vulneró ningún derecho de carácter fundamental. Argumentó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó legalmente en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 62ª numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se considera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando la lesión que sufre lo incapacite por más de ciento ochenta (180) días. Adicionalmente, señaló que la ley antitrámites “SUPRIMIÓ” la necesidad del permiso de la autoridad de trabajo para desvincular a una persona en condición de discapacidad cuando dicho retiro se haga por una justa causa, inciso 2 del artículo 137 del decreto 19 de 2012. 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.2.1. Copia de cédula de ciudadanía del señor Eugenio Leguízamo Soler. 2.2.2. Copia de incapacidad por treinta (30) días, suscrita por el doctor Orlando Javier Arango Echavarría, suscrito al Centro Policlínico del Olaya S.A., con fecha de inicio 19 de abril de 2012 y de terminación el 18 de mayo de 2012. 2.2.3. Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Leguízamo Soler y la accionada, con fecha 9 de noviembre de 2009, para realizar labores de conductor de camioneta, con salario de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) mensuales. 2.2.4. Copia de carta con fecha 7 de junio de 2012, suscrita por Gloria Jaime Blanco, gerente administrativo de Cordiandina Ltda., informándole al accionante la cancelación de su contrato de trabajo según el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.5. Copia de certificado de incapacidad No. 43121377 de fecha 5 de junio de 2012, emitida por Salud Total EPS, en donde se otorgan 13 días de incapacidad, con fecha de inicio 3 de junio de 2012 y de terminación 15 de junio de 2012. 2.2.6. Copia de autorización de consulta MD especializada No. *01001V1208764176, de fecha 5 de febrero de 2012, en donde se lee en letra imprenta 20 de junio, 8:40, occidente, Av. Boyacá #60-03. 2.2.7. Copia de fórmula médica, con fecha 6 de junio de 2012, suscrita por la doctora Yanilud Martínez Saldaña. 2.2.8. Copia de cita control de terapias emitida por Virrey Solís IPS. 2.2.9. Copia de relación de incapacidades a favor del señor Eugenio Leguízamo Soler, con un total de 184 días. 2.2.10. Oficio fechado 27 de julio de 2012, dirigido al Juzgado 13 civil del Circuito de Bogotá, suscrito por el accionante, informando que se encuentra afiliado a Positiva ARP, y que el accidente no fue en horas laborales sino doméstico. 2.2.11. Copia de la historia clínica del accionante, emitida por Salud Total EPS, con fecha de impresión 4 de junio de 2012. 2.2.12. Original del informe de accidente laboral con fecha de diligenciamiento 7 de junio de 2012 firmada por el accionante, ante Salud Total EPS. 2.2.13. Copia del carné de afiliación del señor Eugenio Leguízamo Soler a Positiva, Compañía de Seguros. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que dentro del expediente ni en los hechos narrados se encontró prueba de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así su enfermedad sea de origen común, ni tampoco permiso del inspector de trabajo para terminar su contrato laboral siendo el accionante una persona que goza de una protección laboral reforzada por tener una limitación o discapacidad. Por lo tanto se debe presumir, a favor del actor, que su desvinculación tuvo que ver con un trato discriminatorio del empleador. Teniendo en cuenta lo anterior, la instancia ordena a la accionada a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, acorde con su estado de salud. 2.3.2. Impugnación La accionada impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Consideró que la sentencia desconoce la normativa laboral vigente en relación a la procedencia y alcance del fuero del discapacitado y el desarrollo de la ley anti-trámites, la cual abolió el permiso ante la autoridad de trabajo cuando existe justa causa. Señala que el contrato de trabajo con el actor se dio por terminado argumentando una justa causa cual era la incapacidad por más de 180 días lo cual se encuentra probado y, además, a la empresa no le correspondía solicitar dicho permiso ya que la ley anti-trámites lo suprimió en su artículo 137. Comenta que el trabajador fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, en donde se le otorgaron todas las prestaciones asistenciales y económicas, las cuales se deben mantener aun existiendo la terminación del contrato teniendo en cuenta la jurisprudencia que obliga a las EPS a prestar los servicios de salud cuando se encuentra en curso un tratamiento médico asistencial. Argumenta que la empresa sólo conoce las incapacidades que suman más de 180 días, pero no conoce los detalles de su estado de salud ya que esos soportes nunca fueron entregados a la accionada por parte de la EPS. 2.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la protección de los derechos invocados. Argumentó que el despido se originó en causa justa y legal por lo cual la entidad accionada no requería permiso de la autoridad de trabajo para desvincular al trabajador, pues la ley anti-trámites es muy clara al respecto y el trabajador superó los 180 días de incapacidad. Por lo anterior, niega el amparo no sin antes hacer hincapié en que el tratamiento médico que necesita el actor, debe continuar hasta por el término legal con cargo al fondo de pensiones o, en su defecto si el patrono no hubiere pagado lo pertinente, por cuenta de éste. 2.3.4. Actuación en sede de revisión La Sala observa que en el presente caso se presentan incapacidades superiores a los 180 días, por lo cual la decisión que se profiera en esta instancia puede afectar el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, en consecuencia, para mejor proveer, considera necesario vincular al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. En oficio radicado en la secretaría de la Corte el día 11 de diciembre del presente año, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Informa que el 26 de noviembre de 2006 el accionante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte, como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. Considera que en relación a la pretensión del accionante de reintegro, es totalmente viable y necesaria para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, concepto que ha sido tratado en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. De igual manera sostiene que el empleador, además de reintegrarlo o reubicarlo debe cancelar los salarios dejados de percibir desde su despido al igual que las demás prestaciones. Comenta que el actor radicó en BBVA Horizonte documentos solicitando la valoración de pérdida de capacidad laboral para lo que la entidad remitió el caso el 5 de junio de 2012 a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., compañía con la cual se tiene contratado el seguro provisional de los afiliados a ese fondo para que, con base en la historia clínica aportada por el petente, efectuara una análisis y determinación de su pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. Mediante dictamen del 13 de junio de 2012 la aseguradora informó que la pérdida de capacidad del accionante fue de un 29.94% y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2012 la aseguradora envió el estudio realizado a la Junta Regional de Calificación, y hasta este momento se encuentran a la espera de un pronunciamiento. Respecto del reconocimiento y pago de incapacidades informan que es una prestación económica que no se encuentra establecida a cargo del Sistema General de Pensiones según la Ley 100 de 1993 por lo que llegar a asignarles el pago de dichas incapacidades resultaría violatorio de la ley y se convertiría en un exceso por parte de quien lo ordene. Comenta que si se postergara el trámite de calificación de invalidez lo que se reconoce es un subsidio de incapacidad equivalente al que el afiliado venia reportando por la EPS, el cual está a cargo de la compañía aseguradora que hubiese expedido el seguro provisional. Finaliza solicitando no tutelar los derechos pretendidos por el accionante en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ya que dicha administradora no ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Leguízamo Soler. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Internacional de Negocios S.A. y Coordinadora Andina de Carga Ltda. – CORDIANDINA LTDA – vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial a personas en debilidad manifiesta de dos trabajadores que sufren una enfermedad, al dar por terminado contratos de trabajo sin tener autorización de la autoridad de trabajo, argumentando, en el primer caso la terminación de la obra contratada y, en el segundo caso, incapacidad mayor a 180 días. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral de un trabajador en condición de discapacidad, segundo, procedencia de la acción de tutela contra particulares, tercero, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuarto, incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 180 días y, quinto, análisis de los casos en concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Es procedente cuando no existan otros medios ordinarios por medio de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo otra vía jurídica, carezca de idoneidad y efectividad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha dicho por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En esos casos, la acción de tutela es el mecanismo procedente e idóneo, en razón a que dicha protección es consagrada expresamente en el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la autorización del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es procedente sino que, además, es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. 3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. Es importante subrayar que la vulneración de los derechos fundamentales no sólo deviene de la acción u omisión de las autoridades públicas sino que también pueden ser desconocidos, a veces en mayor grado, por los particulares, teniendo en cuenta las relaciones heterogéneas que se presentan en la sociedad. Específicamente, en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la igualdad[1]; pues precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, la parte débil estaría sometida a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. Por lo anterior, esta Corporación ha establecido que en principio la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencia un estado de indefensión o subordinación. Específicamente, esta Corporación ha indicado que se presume el estado de indefensión o subordinación entre particulares, en asuntos de carácter laboral. Al respecto, se estableció: “(…) Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral[2], pensional[3], médica[4], de ejercicio de poder informático[5], de copropiedad[6], de asociación gremial deportiva[7] o de transporte[8] o religiosa[9], de violencia familiar[10] o supremacía social[11] –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.[12] (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. No obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado algunos lineamientos que pueden servir de guía: “(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica[13], (iii) personas de la tercera edad[14], (iv) discapacitados[15] (v) menores de edad[16].”[17] Además, esta Corporación ha encontrado procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ha terminado[18] pero se evidencia que durante su desarrollo existió un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador[19] De lo expuesto puede colegirse que la acción de tutela procede contra particulares en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, siempre que el juez constitucional al analizar el caso concreto vislumbre que la persona se encuentra en estado de subordinación o indefensión, como es el caso de las relaciones laborales. 3.5. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Es necesario advertir, como primera medida, que en cabeza del empleador está el deber de solidaridad como manifestación del principio de eficiencia (Artículo 48 de la Constitución Política)[20], teniendo la obligación de continuar el vínculo laboral y mantener en el cargo o reubicar al trabajador que se encuentre en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio de la Protección Social.[21]. Sin embargo, es necesario señalar que las órdenes consagradas por la Corporación para salvaguardar la estabilidad laboral reforzada de éstas personas no se terminan en la imposibilidad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo ni pagar la indemnización correspondiente, a título de sanción, bajo esta circunstancia nace la obligación del patrono y a su vez, el derecho del trabajador, a una reubicación en espacios que no generen más perjuicios a su salud o, en su defecto, vincularlo en otro cargo siempre y cuando la causa que dio origen al contrato de trabajo subsista[22]. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001[23], consagró una excepción al deber de reubicación del trabajador por parte del empleador en los siguientes términos: “En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.” Así las cosas se puede concluir que “El propósito de lograr la reubicación del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro esta que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situación que también debe ser demostrada”.[24] Ahora bien, en principio no existe un derecho fundamental que garantice la permanencia indefinida en un empleo. No obstante, la Constitución Política, artículos 13, 47 y 53, ha otorgado una protección reforzada a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas con discapacidad y adultos mayores. Dicha protección significa, en materia laboral, que su despido sólo podrá efectuarse y aceptarse como válido si existe una justa causa debidamente acreditada ante el Ministerio de la Protección Social. Acerca de la finalidad de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, es importante anotar que ésta desarrolla el contenido de reglas y principios constitucionales de gran valía para lograr la igualdad material entre las personas. Además para la real materialización de este derecho existe una presunción ante su desconocimiento. Al respecto, esta Corporación, mediante sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008, señaló: “(i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado[25], (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales[26], y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas[27] en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º) [28], han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o velada- la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria[29], y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo[30]” [31] Específicamente, en el caso de las personas con discapacidad, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La anterior disposición consagra dos eventos a saber: el primero, denominado por la jurisprudencia constitucional como estabilidad laboral positiva, en el sentido de que la discapacidad de una persona no puede ser un obstáculo para la vinculación laboral de la persona a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; el segundo, el que la jurisprudencia ha llamado estabilidad laboral negativa, en el entendido de que ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato laboral terminado por su condición, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social.[32] En la sentencia C-531 de 2000[33], esta Corporación abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos primero (parcial) y segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 referido anteriormente, y con respecto a la estabilidad laboral reforzada concluyó que: (i) la Constitución Política contempla una protección reforzada a ciertas personas que pertenecen a grupos históricamente marginados o excluidos de la sociedad para hacer efectivo el postulado de lograr una igualdad real y efectiva (artículo 13), y asegurarle a esta población el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (ii) el despliegue de acciones afirmativas para lograr dicho cometido constitucional como también el de propender por la vigencia de un orden justo, adquiere relevancia en el campo laboral; (iii) a través del derecho al trabajo, en particular tratándose de la población en situación de discapacidad, se asegura el contenido y ejercicio de otros derechos fundamentales como la autonomía, la dignidad humana y la igualdad; (iv) por lo anterior, cuando el trabajador se encuentre en alguna circunstancia de discapacidad, nace para él una estabilidad en el empleo mientras pueda desarrollar la labor asignada o cualquier otra de acuerdo con la discapacidad que tenga y además, no se presente una causa justificativa para la terminación del contrato laboral. Ahora bien, en relación con el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad, esta Corporación fijó las siguientes subreglas: “(…) (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”[34] De igual manera, la jurisprudencia constitucional también ha abordado la distinción entre los trabajadores en situación de discapacidad que tienen el dictamen de pérdida de capacidad laboral y aquéllos trabajadores que, aún cuando no han sido calificados, se encuentran en situación de debilidad manifiesta por presentar una pérdida de capacidad laboral durante la ejecución del contrato laboral[35]. En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protección especial deviene directamente del sistema normativo[36], y entendido como todas aquellas normas, además de las reglas constitucionales, que confieren una especial protección al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.[37] Es decir, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta no depende de la calificación de pérdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejoró durante la ejecución del contrato laboral y que por esta razón se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculación en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio.[38] Finalmente, y en relación a los beneficiarios de esta protección, esta Corporación ha establecido que el vencimiento del término del contrato laboral a término fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculación del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada, y ha fijado los siguientes lineamientos: “De tal manera que, en los eventos en los que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de la relación laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el cumplimiento del término pactado implique su desvinculación laboral, salvo que medie la autorización del funcionario de trabajo correspondiente.”[39] Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz.[40] Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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