T-1084-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1084/07
PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre
Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el
reconocimiento
Esta Corte se ha referido reiteradamente a las prácticas de los
fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el
acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen
los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento
tienen derecho a acceder a la prestación sin dilación alguna. Destaca la Corte
que el reconocimiento de las pensiones no es un asunto discrecional, sino una
obligación de rango constitucional. Las administradoras y fondos de pensiones
quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que los
aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad establecida,
son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar de la
pensión de vejez, cuando la disminución de su producción laboral así lo exija.
PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro
Social debe reconocerla por cuanto demandante como docente cumplió requisitos/PENSION
DE VEJEZ-Caso en que se debe aplicar artículo 5 del Decreto1068/95 en
cuanto a entidad que recibió cotizaciones en el periodo en que se causó la
prestación
El derecho de la actora a la pensión de vejez no
admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que dilucidar la señora Mejía
Pérez y el Seguro Social ante la justicia del trabajo, en cuanto la
administradora i) no discute que la señora Mejía Pérez cotiza a la seguridad
social desde el año de 1970, sin interrupción, ii) no controvierte que la misma
se acerca a los 64 años de edad; iii) acepta que la actora se contaba entre sus
afiliados el 16 de enero del año de 1998 y iv) el artículo 5° del Decreto 1068
de 1995 responsabiliza “del pago de las pensiones o prestaciones económicas a
que haya lugar”, a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o
le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual
ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestación. Establecido entonces que
la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la
entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir
el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa y
verificado que la actora alcanzó los 55 años estando afiliada al Seguro Social,
cuando contaba con más de 20 años de cotizaciones al sistema, el amparo
invocado tendrá que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al
reconocimiento de la prestación sin mayor dilación.
PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro
Social tiene derecho a exigir las compensaciones económicas por errores en que
incurrieron entidades al afiliar a docente al Fondo del Prestaciones del
Magisterio
En
consideración a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora
tendrá que proceder sin más dilaciones a reconocerle la prestación, sin
perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del
municipio de Barrancabermeja las compensaciones económicas del caso, dado los
errores en que las entidades habrían incurrido al afiliar a la accionante a
dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma había adquirido su
status de pensionada.
Referencia: Expediente T-1.704.573
Acción de tutela instaurada por Leonisa
Mejía Pérez contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de
tutela instaurada por Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La señora Leonisa Mejía Pérez reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a
que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se
niega a reconocerle la pensión de vejez, en consideración a que la accionante
se encuentra afiliada y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
1. Hechos
y pruebas
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
- La señora
Leonisa Mejía Pérez nació el 16 de enero de 1943 y presta sus servicios al
municipio de Barrancabermeja, como docente, desde el 16 de septiembre de 1975.
-
Entre el 1° de abril de 1984 y el 30 de enero de
2000, la señora Mejía Pérez estuvo vinculada al Seguro Social en pensiones y,
en razón del Convenio Interadministrativo suscrito en julio de 1999, su
empleador resolvió afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, el 31 de enero de 2000.
-
El 20 de septiembre de 2002, la actora solicitó
al Fondo al cual se encuentra afiliada el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación, pero, el 3 de octubre del mismo año, la Representante del
Ministerio de Educación Nacional en Santander y la Coordinadora del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio en el mismo departamento dispusieron
remitir la solicitud a la que se hace mención al municipio de Barrancabermeja, “por
ser de su competencia”.
Sostuvieron las funcionarias que la prestación a la que tiene
derecho la señora Mejía Pérez “es responsabilidad directa de las entidades
territoriales o de las Cajas de Previsión o entidades que hagan las veces o que
haya efectuado los correspondientes aportes”, pues “fue causada con
anterioridad a la fecha de afiliación al Fondo, o sea la interesada cumplió su
estatus el 16 de enero de 1998 (..)”.
-
En respuesta a la consulta elevada el 26 de
noviembre de 2002, sobre el derecho de la actora a la pensión de jubilación y
la entidad obligada a reconocerlo, el 2 de diciembre del mismo año, la
Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a la
Secretaria General de la Alcaldía de Barrancabermeja al tanto del error en que
incurrió el ente territorial al incluir a la señora Mejía Pérez en el “Convenio
celebrado para afiliar 30 docentes con fecha de corte 31 de agosto de 1999 y
convenio perfeccionado el 30 de diciembre de 1999”.
Advirtió la funcionaria que para solventar el problema y en aras de
que la docente adquiera el “derecho al reajuste en el momento del retiro
definitivo (..) se requiere la elaboración de otro sí al Convenio, en el que se
ajuste la fecha de posesión a partir de la fecha de status”, además de
recalcular el pasivo pensional.
No obstante la servidora advirtió que la corrección a que se hace
mención dependía de la expedición, entonces pendiente, de los decretos que
reglamentarían “la Ley 715 de 2001, en lo que tiene que ver con los
procedimientos y normas para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio (..) para normalizar la situación de los docentes no
afiliados a este Fondo, en cuanto al manejo de sus derechos prestacionales y
médico asistenciales”.
-
Mediante escrito elaborado el 2 de marzo de
2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja,
en comunicación dirigida a la Secretaria General de la entidad, sostuvo que
habiendo sido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la entidad que “efectuó
el cálculo del pasivo”, atendiendo los datos suministrados por el
Municipio, “no puede ahora argumentar que hubo un error en el reporte de la
información y que corresponde al Municipio el reconocimiento y pago de la
prestación, bajo el pretexto de que el derecho ya estaba causado con
anterioridad a la fecha de corte para el calculo del pasivo prestacional y la
afiliación al Fondo (31 de agosto de 1999), pues debe tenerse en cuenta que el
Municipio está pagando por todo el tiempo anterior, es decir se liquidó desde
septiembre 16 de 1975”.
Aclara el funcionario que el problema no radica en establecer si la
accionante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, cuando fue
afiliada al Fondo, porque la señora Mejía Pérez reclama su derecho a la pensión
de vejez.
Agrega al respecto:
“De otra parte debe tenerse en cuenta que la docente cuenta con un
buen número de semanas cotizadas al I.S.S. las cuales datan de tiempo anterior
a la vinculación con el Municipio y tiempo posterior (alrededor de 1983) cuando
esta entidad territorial decidió afiliar a todos los empleados públicos al
I.S.S. y que de no haber sido por al afiliación al Fondo (1999) la Alcaldía
hubiera continuado cotizando para la pensión de la docente y en la actualidad
en razón de la edad, el I.S.S. estuviera obligado a reconocerle la Pensión de
Vejez, porque cumplió los requisitos para tener derecho a dicha prestación, es
así como el Fondo no puede perjudicar a la Docente, ni cargarle una
responsabilidad que no corresponde al Municipio, sin agotar todas las
posibilidades jurídicas existentes para hacer efectivo el derecho de la
docente, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de la afiliación al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 31 de agosto de 1999
(fecha de corte), han transcurrido más de tres (3) años de vinculación en los
cuales se suspendieron las cotizaciones al I. S.S. y en consecuencia las asumió
el Fondo, entidad llamada a reconocer y cancelar la Pensión o en su defecto
acordar con el I. S. S. la forma de devolverle los aportes, para que mediante
la figura jurídica de la subrogación pensional la asuma íntegramente,
subrogándose así el derecho del Fondo con fundamento en el Artículo 7° de la
Ley 71 de 1988, la cual consagra la Pensión por Aportes”.
-
Mediante Resolución No. 1260 de 2003, la
Alcaldía Municipal de Barrancabermeja resolvió i) denegar por improcedente la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora
Leonisa Mejía Pérez y ii) “ordenar la emisión de bono de la cuota parte
pensional a que haya lugar de conformidad con el Artículo 7° del Decreto 510 de
2003, en razón a que antes del 2 de abril de 1984 el Municipio no cotiza a
ninguna caja de previsión social”.
Destacó la Secretaría General del ente territorial que resolvía de
fondo la pretensión de la accionante, en cumplimiento de la orden de
restablecimiento del derecho de petición, proferida por el H. Tribunal Superior
de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Leonisa
Mejía Pérez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y el municipio de Barrancabermeja.
Consideró la funcionaria que revisada la hoja de vida de la
accionante se pudo constatar i) que ésta ingresó a la entidad el 16 de
septiembre de 1975; ii) que a partir del 2 de abril de 1984 y hasta cuando se
produjo su afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio la señora Mejía
Pérez estuvo afiliada al Seguro Social y iii) que “en atención a que para el
16 de enero de 1998 se encontraba afiliada al I.S.S. le corresponde a esa
entidad resolver sobre la prestación” y al Fondo Prestacional del
Magisterio reportar el retiro de la actora, cuando éste se produzca “para la
reliquidación de la pensión”.
-
El Seguro Social, mediante Resolución No. 7660
de 2005, le negó a la actora la pensión de vejez i) en consideración a que los
últimos aportes realizados al Seguro Social por el municipio de
Barrancabermeja, para su cuenta pensional, datan del 20 de enero de 2000; ii)
debido a que con posterioridad a esa fecha el municipio de Barrancabermeja
afilió a la señora Mejía Pérez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y i) toda vez que la entidad que recibe las últimas cotizaciones es
la llamada a reconocer al afiliado la prestación de vejez.
El 30 de enero de 2006, por intermedio de apoderada, la accionante
recurrió la decisión y el 18 de enero del año siguiente presentó derecho de
petición, con el fin de que se resolvieran los recursos instaurados, sin
resultado, habida cuenta que el 20 de febrero del año en curso la Jefe del
Departamento de Pensiones se dirigió a la señora Mejía Pérez para informarle
que su asunto se encontraba en estudio en el Grupo de Recursos.
- El Juzgado Único
Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia
del 15 de marzo del año en curso, tuteló el derecho de petición de la actora,
en el sentido de disponer que el Seguro Social, “en el término improrrogable
de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda de
fondo la petición formulada por LEONISA MEJIA PÉREZ, mediante escrito fechado
el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), debiendo al efecto
notificarle a ésta una respuesta clara y completa en relación con dicha
petición”.
Recordó el Juzgado a la accionada su deber de atender oportunamente
las peticiones que los accionados le formulan y hacer conocer de estos sus
respuestas, en consideración a que si bien la entidad accionada allegó a la
actuación copia de la Resolución proferida para responder el recurso de
reposición instaurado en enero del año 2005, dentro del mismo escrito la
Gerente del I.S.S. manifestó que la actora aun no conocía la decisión.
- Mediante
Resolución 2285 de 2007, adoptada el 7 de marzo, la Jefe del Departamento de
Pensiones del Seguro Social Seccional Santander resolvió confirmar la
Resolución 7660 de 2005 y conceder el recurso de apelación, en consideración a
que “la entidad que viene recibiendo los aportes para pensión es el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el ISS, hecho que es
relevante para poder establecer que es esta entidad la encargada de reconocer
la prestación solicitada”.
- El 2 de mayo de 2007, el Gerente (E.) del
Seguro Social Seccional Santander resolvió confirmar la Resolución 2285 del año
en curso, en razón de las consideraciones expuestas por la entidad para negar
la prestación y no conceder el recurso de reposición, instaurado por la actora
por intermedio de apoderada.
2. La demanda
La señora Leonisa Mejía Pérez instaura acción de tutela en contra
del Seguro Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la seguridad social y a la protección a que tienen derecho las
personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la
pensión de vejez aduciendo que la actora actualmente cotiza al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aduce que solicitó a la administradora accionada el reconocimiento
de la prestación en consideración a que su afiliación al Seguro Social data de
1970 y que éste ya recibió el bono pensional expedido por el municipio de
Barrancabermeja, por el tiempo que la entidad no cotizó al Sistema, como lo
dispone el artículo 7 del Decreto 510 de 2003.
Destaca que desde hace más de cinco años reclama el reconocimiento
de su pensión de vejez, sin éxito, porque las entidades a las que ha acudido se
trasladan la responsabilidad entre si y el juez de tutela, no obstante su
solicitud, tampoco definió la litis.[1]”.
Advierte que la acción que se revisa la interpone contra el Seguro
Social, únicamente, por hechos y razones diferentes a los que dieron lugar a
sus anteriores demandas de amparo, en cuanto lo que ahora pretende tiene que
ver con la modificación de las Resoluciones que le niegan su derecho pensional,
por ser contrarias al ordenamiento constitucional y con el restablecimiento de
su derecho a la prestación, de parte de la entidad accionada, sin más dilación.
Esto en consideración a que se encontraba afiliada al Seguro Social cuando
adquirió su status pensional.
Pone de presente que ha trabajado “toda una vida”, que ha
cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el inicio de su
actividad laboral y que si bien podría instaurar una acción ordinaria, para el
reconocimiento de su derecho pensional, las decisiones tardías de la justicia
del trabajo “equivaldrían a la anulación del derecho”.
3. Intervención pasiva
El Seguro
Social, no obstante haber sido notificado como corresponde, no intervino en la
actuación.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Fallo
de primera instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 6 de
junio del año en curso, niega por improcedente el amparo constitucional
invocado por la señora Leonisa Mejía Pérez, porque la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario que no puede ser utilizado para acceder a la pensión de
jubilación, en razón de la idoneidad de la acción laboral ordinaria, para tal
fin.
El Juez de
primer grado considera que la actora no puede aducir que el Seguro Social
vulnera sus derechos fundamentales, dado que las dificultades que la misma
afronta “se proyectan a partir de errores humanos como acaeció con su
inclusión en el convenio entre la ALCALDIA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, lo cual no muestra arreglo en la actualidad, pasando por la
decisión de la ALCALDIA que no obstante ese inconveniente sin subsanar, dio
(sic) por negar la asunción de la prestación económica sin que en nada se
opusiera la accionante y para culminar con una solicitud al SEGURO SOCIAL, en
donde la misma profesional del derecho da por indicarle que en sí la obligación
es del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, quien para completar en principio le
remitió el expediente a la ALCALDIA porque asumió que el ente municipal tenía
el deber de hacerlo”.
Finalmente
asegura que en el presente caso, si bien se establece el derecho de la
accionante a la pensión de vejez, “confluyen varios elementos que tornan
nugatoria cualquier directriz del Juez constitucional en ese respecto”.
4.2 Impugnación
La accionante
impugna la decisión. Para el efecto sostiene que sus derechos fundamentales
están siendo vulnerados “porque cumplí con los requisitos exigidos por la
Ley 100 de 1993 , ya que coticé más de 20 años (1970 a 1975, de 1984 hasta
finales de 1999, más el bono de cuota parte que el municipio de Barrancabermeja
expide por el tiempo que dejó de cotizar de 1975 a 1984), en el año 1998 tenía
55 años de edad”.
Asegura que el
Seguro Social evade su responsabilidad desconociendo las previsiones del
Decreto 1068 de 1995 en el que la entidad se apoya, “porque lo que dicen en
el artículo 5 de este decreto es que son ellos los que me tienen que
pensionar”.
Destaca que con
64 años de edad, 32 años de servicio y aportes a la Seguridad Social en mayor
cuantía que los exigidos, el Seguro Social tiene que responsabilizarse de su
situación.
Finalmente se
apoya en la Sentencia T-456 de 1994 de la que trae apartes, para solicitar que
no se la conmine a acudir a un proceso que puede durar diez años, ante la
justicia ordinaria, pues se siente cansada y tiene derecho a retirarse con la
tranquilidad de disfrutar de la pensión, para la cual ha contribuido durante su
vida laboral.
4.3 . Fallo de segunda instancia
La Sala de
Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante providencia del 5 de julio de 2007, confirma la decisión
antes reseñada, en consideración a que “el acto administrativo proferido por
el I.S.S. no puede ser objeto de acción de tutela toda vez que este, se
encuentra en firme y la accionante cuenta con la jurisdicción en lo contencioso
administrativo para dirimir su legalidad”.
Al igual que el A
quo, la Sala en cita considera que los derechos de la accionante no están
siendo vulnerados, “toda vez que no se encuentra en un estado de pobreza
comprobado” y, en tanto la justicia contenciosa dirime el conflicto, “puede
hacer uso del capital recibido a título de cesantías para satisfacer sus
necesidades”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores
providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 27 de septiembre de
2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta
Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que niegan por improcedente la
acción de tutela impetrada por la señora Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro
Social, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Sostienen los
jueces constitucionales de instancia que la accionante debe acudir ante la
justicia ordinaria, con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo sobre
la entidad obligada a asumir el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,
dado el error en que habrían incurrido su empleador y el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, al desafiliarla del Seguro Social cuando ya contaba
con el status pensional.
De manera que
esta Sala entrará a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen,
la acción que se revisa es improcedente en razón de que le corresponde a la
actora acudir ante la justicia del trabajo, para lo cual resulta necesario
reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor las controversias
surgidas entre los empleadores, fondos y administradoras de pensiones, en razón
de una reclamación pensional, no pueden afectar el derecho de quien, sin
perjuicio de la controversia, cumple con los requisitos establecidos en el
ordenamiento para acceder a la prestación.
3.
Consideraciones preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. Los
conflictos existentes entre las administradoras, fondos de pensiones y
empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento de la prestación
3.1.1. La jurisprudencia constitucional tiene definido que no resulta
justo, ni jurídico hacer recaer las consecuencias de los errores cometidos por
empleadores, administradoras o fondos de pensiones, sobre quienes efectuaron
los aportes pertinentes, nada pueden hacer para remediar la situación y
confían, con apoyo en su buena fe, en que una vez reunidos los requisitos de
ley podrán contar con recursos para solventar las contingencias que les depara
la vejez.[2]
En armonía con lo expuesto, esta Corte declaró exequible el segundo
inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que
se entienda que, en los términos de la decisión, corresponde a las autoridades
de control ejercer sus competencias para evitar que las dificultades de los
empleadores y de las entidades que reconocen y pagan pensiones “puedan
afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos
laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al
empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo
actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser
recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se
afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital,
la igualdad o el debido proceso”.
Sostenía la accionante que la disposición acusada desconoce los
artículos 83 y 49 de la Constitución, si se considera que “el beneficio de
la pensión queda sometido a la diligencia del empleador y no a los aportes
efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador con el
convencimiento de que se efectúa el pago”.
Expuso la Corte que la Ley 100 de 1993 promueve el acceso universal
a la seguridad social y corrige las inequidades existentes, en aras de hacer
realidad la igualdad real y efectiva en materia pensional, para lo cual, sin
afectar el equilibrio del sistema, amplia la posibilidad de acumular semanas o
períodos laborados haciendo uso de “mecanismos de transición, como el
establecido por la norma acusada”, los cuales, si bien “pueden implicar
ciertas cargas importantes para determinadas personas”, resultan admisibles
al amparo del ordenamiento constitucional.
No obstante la Corte, para lograr la mayor protección de quienes
aspiran a la acumulación de tiempos de servicio y semanas de cotización,
consideró del caso condicionar la disposición para que se entienda que el trabajador,
quien merece la especial protección del Estado, dada su condición de “sujeto
jurídico más débil del sistema”, no puede ser sometido por las
administradoras y fondos de pensiones a soportar cargas desproporcionadas que
harían nugatorio su derecho a la prestación.
Señala la providencia:
“15- Conforme a lo anterior, la Corte mantendrá en el ordenamiento
el inciso acusado. Sin embargo, esta Corporación entiende que una declaración
de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problemática
ya que podría implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que
no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron
efectivamente laborados. En efecto, no se puede olvidar que la Carta no sólo
protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53).
Además, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el
trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual
merece una especial protección del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para
lograr un mayor equilibrio y protección a los derechos de los trabajadores, sin
afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario
interpretar la disposición acusada de conformidad a la Carta”.
3.1.2 En armonía con lo expuesto, esta Corte se ha referido reiteradamente
a las prácticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan
injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en
que quienes cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en
el ordenamiento tienen derecho a acceder a la prestación sin dilación alguna.
Destaca la Corte que el reconocimiento de las pensiones no es un
asunto discrecional, sino una obligación de rango constitucional, pues “tiene
la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art.
46)”.
Así mismo esta Corporación da cuenta de disposiciones que regulan la
materia, como las relacionadas con los trámites que las administradoras,
empleadores y fondos de pensiones tienen que adelantar para la expedición de
los bonos pensionales de distinto tipo, en cuanto el ordenamiento plantea “soluciones
alternativas a la demora en la expedición del bono”, que no tienen que ver
con la negación del reconocimiento[3].
Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:
“En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jurídicos: i.
La protección normativa que se da por la consagración del derecho y su forma
de garantizarlo; ii. La financiación que va a depender de las particularidades
del sistema; iii. La gestión a cargo de los órganos gestores.
La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el
principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la
adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio
(SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se
debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión.
La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus
beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los
derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al
entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto
burocrático.
Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta
contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela
por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad
social.
Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar
con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El
impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata
de una administración rogada.
Lo anterior se compagina con la calificación de servicio público
que se le da a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.). Se trata de un
servicio público que además es esencial y obligatorio ( artículo 4° de la ley
100/93).
Según la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social
de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las
propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual
fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de
acceder a la pensión.
En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resolución a las
peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento
de las pensiones. No hacerlo sería afectar el principio de igualdad material”.
Cabe concluir, por consiguiente, que las administradoras y fondos de
pensiones quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que
los aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad
establecida, son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar
de la pensión de vejez, cuando la disminución de su producción laboral así lo
exija[4].
4. Caso Concreto
4.1 La actora tiene derecho a que el
Seguro Social le reconozca y pague la prestación a la que aspira
La señora Leonisa Mejía Pérez reclama el restablecimiento de sus
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a que tienen derecho
las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle
la pensión de vejez, en consideración a que la actual afiliación de la actora
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indican los
antecedentes que la actora se acerca a los 65 años de edad, pues nació el 16 de
enero de 1943, cotiza a la seguridad social desde el año de 1970 y gestiona su
acceso a la pensión de vejez desde febrero del año 2002.
Se conoce
también que el municipio de Barrancabermeja ordenó la emisión del bono de cuota
parte que le corresponde, de conformidad con los dispuesto al respecto por el
artículo 7° del Decreto 510 de 2003, con el propósito de asumir su
responsabilidad en el reconocimiento pensional, al que tiene derecho la actora,
en razón de que la entidad no cotizó antes del 2 de abril de 1984, a caja o
fondo de previsión social alguno.
Quiere decir entonces que el derecho de la actora a
la pensión de vejez no admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que
dilucidar la señora Mejía Pérez y el Seguro Social ante la justicia del
trabajo, en cuanto la administradora i) no discute que la señora Mejía Pérez
cotiza a la seguridad social desde el año de 1970, sin interrupción, ii) no
controvierte que la misma se acerca a los 64 años de edad; iii) acepta que la
actora se contaba entre sus afiliados el 16 de enero del año de 1998 y iv) el
artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 responsabiliza “del pago de las
pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar”, a la entidad
administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto
de las cotizaciones del período en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago
de la prestación.
Señala la disposición:
“ARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores públicos
del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a
partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo
formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas
a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le
corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre
el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.
La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado
el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el
respectivo bono pensional”.
Establecido entonces que la entidad responsable del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la entidad administradora de
pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las
cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa y verificado que la actora
alcanzó los 55 años estando afiliada al Seguro Social, cuando contaba con más
de 20 años de cotizaciones al sistema, el amparo invocado tendrá que
concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la
prestación sin mayor dilación.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro
Social de exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el
reintegro de las cotizaciones recibidas por éste y de adelantar si así lo
considera, acciones judiciales encaminadas a la reparación de los daños que el
error cometido por el municipio de Barrancabermeja podría haberle causado.
4.2 Conclusiones
. Las sentencias de instancia serán revocadas
El Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala
Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
niegan a la actora la protección invocada, porque ésta puede acudir ante la
jurisdicción y en tanto utilizar la cesantía, a la que podrá acceder una vez
terminada su relación laboral, para solventar los gastos que demanda su
subsistencia.
Consideran los jueces de instancia que si bien la
señora Mejía de Pérez cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento
para acceder a la pensión de vejez, no le corresponde al juez de amparo dirimir
el conflicto relacionado sobre la administradora o fondo de pensiones obligado
al reconocimiento de la prestación.
No obstante, el asunto lo define el artículo 5° del
Decreto 1068 de 1995, como quedó explicado, de manera que las Sentencias de
instancia serán revocadas, porque la jurisprudencia constitucional tiene
definido que los asociados no pueden ser compelidos a soportar trámites
judiciales dispendiosos, costosos e innecesarios, para acceder a los derechos
pensionales de los cuales, sin lugar a dudas son titulares.
De manera que en
consideración a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora
tendrá que proceder sin más dilaciones a reconocerle la prestación, sin
perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del
municipio de Barrancabermeja las compensaciones económicas del caso, dado los
errores en que las entidades habrían incurrido al afiliar a la accionante a
dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma había adquirido su
status de pensionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la
Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, el 6 de junio y el 5 de julio de 2007 respectivamente, para
decidir la acción de tutela instaurada por Leonisa Mejía Pérez contra el Seguro
Social.
Segundo. CONCEDER a la accionante el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al
debido proceso y a la seguridad social.
En consecuencia
dejar sin valor ni efecto la Resolución 8365 de 2007, proferida por la Gerencia
Seccional Santander de la accionada, para confirmar la Resolución 7660
proferida el 19 de diciembre de 2005 por el departamento de Pensiones del
Seguro Social y disponer que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, la decisión se adopte nuevamente, esta vez
reconociendo el derecho de la actora a la prestación. Ofíciese.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia
proferida el 10 de junio de 2003 le concedió a la actora la protección de su
derecho fundamental de petición, en el sentido de disponer que la Alcaldía del
Municipio de Barrancabermeja se pronuncie sobre la solicitud presentada por la
señora Mejía Pérez en octubre del año 2002, puesto que “de acuerdo con el
artículo 7° del decreto 196 de 1995, el reconocimiento y pago de las
prestaciones causadas antes de la incorporación del docente al Fondo
Prestacional del Magisterio, son responsabilidad directa del ente territorial o
de la caja de previsión o de la entidad que haga sus veces, en donde se hayan
efectuado los correspondientes aportes”. Asunto excluido de revisión por la
Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 13 de agosto de 2003.
[2] Sentencia C- 179 de 1997
M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-401 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia C-177 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.