T-1084-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1084/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de pensión de jubilación solicitada a la jurisdicción laboral
por sacerdote vinculado con la Universidad Santo Tomás
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada
caso
La
jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la
acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y
razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez
constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se
presenten en cada caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en
cuenta al efectuar el análisis de razonabilidad
La Corte ha
señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo
excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades
de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una
providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta “el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en
este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de
terceros que se han generado por el paso del tiempo.” Para efectos de orientar esa labor del juez
de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores
relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efectúe el análisis de
razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de
determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue
instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la
inmediatez. Esos factores son: “1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados”. Con ese criterio la Corte ha
declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela por existir recurso de casación
Teniendo en
cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, considerando especialmente el análisis del ad quem en lo relativo a
la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso
extraordinario de casación- sin necesidad de entrar en otros análisis, la Sala encuentra
que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las
providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia
dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo
Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de
segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. En efecto, si el
actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del
Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó,
tal como lo certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado,
cuando informó que “revisado sistema de información” no había registro de
haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción
de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el
recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y,
en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de
defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las
inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.
Referencia: expediente T-1397775
Acción de tutela instaurada por PEDRO NEL FORERO RUIZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la
Sala de Casación Penal ambas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Pedro Nel Forero Ruiz contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De las pruebas
que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al
presente proceso fueron los siguientes:
El señor Pedro
Nel Forero Ruiz demandó ante la justicia ordinaria laboral a la Universidad
Santo Tomás para que le reconociera pensión de jubilación debidamente
reajustada con los índices del DANE. Los hechos en que sustentó su solicitud
ante el Juzgado de conocimiento fueron resumidos así: El actor manifestó que
trabajó como profesor de dedicación exclusiva para la Facultad de Psicología de
la Universidad Santo Tomás desde el 1º de agosto de 1973 hasta 1987; fue Decano
Administrativo de la Facultad de Contaduría Pública de 1974 a 1978; Director de
la Oficina de Admisiones de 1978 a 1982 y Vicerrector de Bienestar y Promoción
Universitaria de 1982 a 1984 y la asignación mensual para la época fue de
$210.000, cuando se desempeñó como profesor. Indicó que a comienzos de 1987 fue
despedido sin justa causa, que nunca le fueron liquidadas las prestaciones
sociales, que jamás fue inscrito en el Seguro Social, que tampoco se le entregó
“orden médica correspondiente a la terminación del contrato de trabajo”
y que cumplió 60años el julio de 2000.
El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le corrió
traslado a la Universidad, la cual en su oportunidad se opuso a las
pretensiones de la demanda, aceptó parcialmente unos hechos y respecto de otros
manifestó que debían probarse; propuso la excepción de inexistencia de la
relación laboral y “la genérica”.
El Juzgado, mediante sentencia No. 229
del 23 de agosto de 2003 absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las
pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, para que exista relación laboral es
indispensable que esté presente el elemento “subordinación”, que
caracteriza el contrato de trabajo, el cual se echa de menos en los cargos
desempeñados por el señor Forero en la Universidad demandada, “ya que sus
funciones eran superiores, es decir era él quien tenía el poder subordinante
sobre los demás y no fue el subordinado.” También encontró evidente la
inexistencia de una relación laboral porque los comprobantes de egreso estaban
dirigidos al Convento al cual pertenecía el demandante y que era el Convento el
que asumía su manutención general. Así mismo, consideró que de acuerdo con lo
establecido en el Código Canónico, canon 668, y en la certificación expedida
por el Prior de la Provincia de San Luís Bertrán de Colombia, todo lo que
reciba un religioso en razón de su propio trabajo lo adquiere para la Comunidad
Religiosa a la que pertenece, en virtud de los votos de pobreza y obediencia
realizados, tal como sucedió con el actor, en su condición de sacerdote y en
desarrollo de su misión pastoral, apostólica y evangelizadora. (Fls. 15-18,
cuaderno No. 3)
La decisión del Juzgado fue apelada por
el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá la confirmó, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, con fundamento
en las mismas consideraciones del Juzgado y, adicionalmente, condenó en costas
a la parte demandante por los resultados de la alzada. (Fls. 25-34, cuaderno
No. 3)
2. Demanda en tutela
El 28 de abril de 2006, el señor Pedro
Nel Forero Ruiz instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no
Discriminación, de Igualdad, vida digna, a la seguridad social, Debido Proceso,
Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los
Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa”, por la
decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia del 26 de enero de
2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad
Santo Tomás. En consecuencia, solicitó que se revocara la referida providencia
y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá “dictar la Sentencia
correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley,
derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el ciudadano PEDRO NEL
FORERO RUIZ y la Universidad Santo Tomás.”
Para empezar, se refirió al “carácter
laico del Estado Colombiano”, conforme a lo establecido en la Constitución
Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte
Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993,
C-152 de 1993, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A
continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el
Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a
la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y
la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte.
Se refirió al artículo 48 de la
Constitución Política sobre la seguridad social y al alcance que le ha dado la
Corte Constitucional en las sentencias C-663 de 1996, T-549 de 2001 y T-926 de
1999.
De otra parte, hizo un análisis del
alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de
los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de
deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por
consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999,
T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y
T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda
discrepancia interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía
de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.
También citó las normas establecidas en
los artículos 228, 230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para
referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al
carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de
los principios y de los derechos consignados en su parte “dogmática”; principios
dinámicos que tienen “una carga, una orientación ética, que es la que
inserta el propio Estado Social de Derecho.”
En cuanto a las vías de hecho, indicó que
la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión “test”, desde
la sentencia T-1017 de 1999, “entre un criterio estricto o riguroso y un
criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la
Sentencia controvertida.”
En ese orden de ideas, estimó que la
sentencia atacada, del Tribunal Superior de Bogotá, desvirtúa la aplicación del
artículo 24 del C.S.T. sobre los elementos que deben concurrir para que haya
contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.)
continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.)
salario como retribución del servicio. Lo anterior, porque a la demanda contra
la Universidad se anexaron una serie de documentos que acreditaban su
vinculación con esa Universidad, la suma que devengaba y los cargos
desempeñados, todos los cuales fueron palmariamente desconocidos por el
Tribunal, pues con ellos se demostraba que “toda la actividad desplegada a
lo largo de 14 años por el autor, tuvo connotaciones de carácter administrativo
y académico y no pastoral (…) de manera ininterrumpida desde el 1º de
agosto de 1973 hasta el año 1987 cuando fue desvinculado sin justa causa y sin
indemnización.” -Subraya original-
En efecto, aseguró que esas
circunstancias fueron asumidas por el Tribunal demandado sobre la base de que
la relación existente entre él y la Comunidad a la que pertenecía “se
sustentan exclusivamente en su condición de Sacerdote, y estima
inexistente una relación laboral”. Además, afirmó que a pesar de lo
contundente de los elementos de convicción aportados al proceso, el Tribunal
concluyó que no fue trabajador subordinado, sino que sus servicios fueron
prestados en cumplimiento de su misión religiosa y bajo los votos de obediencia
y de pobreza, pero le resulta inexplicable que si en verdad no existía relación
de trabajo, la Universidad le cancelara salarios y que aparecieran girados a la
nómina de los padres, así como que algunos de ellos registren que son
compensaciones “a los sueldos no devengados por religiosos que han
desempeñado dos y tres cargos en la Universidad durante los cinco años anteriores”,
sin perjuicio de que él podía darle a esos salarios, recibidos por intermedio
del Convento, el destino que su convicción le indicara. -Subraya original-
Así mismo, la sentencia cuestionada violó
los derechos a la igualdad a la vida digna y a la seguridad social (C.P., Arts.
13, 11 y 48), por la configuración de un defecto sustantivo,
específicamente, por cuanto el Tribunal fundó su decisión en una norma
claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma
adecuada.
Así las cosas, sostuvo que además de la
inaplicación del artículo 23 del C.S.T., se dio la de los artículos 22 y 24 del
mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la
presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato
de trabajo, respectivamente, para “privilegiar” lo que la doctrina
laboral denomina “contratos de trabajo - realidad”.
Señaló que la violación del derecho a la
igualdad se dio “en la manera como la Sentencia aborda el privilegio
interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor”, pues en el
reclamo de los derechos laborales del actor se involucraron diversos factores
de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las
siguientes normas: i.) el artículo 13 la Constitución Política, según el
cual “todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante
la ley” y ii.) el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el
Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no
constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o
restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;”
tema este que “ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida”
y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las
normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de
las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la
sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la
libertad religiosa.
Por lo tanto, afirmó que la “Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (SIC) no interpretó armónicamente
la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron
en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de
Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luís
Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución
Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las
diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la
Ley 133 de 1994.
De otra parte, trajo a colación un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según
el cual, afirmó, “la condición de miembro de una orden religiosa no puede
determinar la ‘deslaboralización’ automática de la actividad profesional”,
por lo que, entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la
relación jurídica y la connotación que se deriva de ella frente a los derechos
fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro
de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa.
Consideró que la Sentencia cuestionada “extrañamente
se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos
relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los
principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa
insinuados en la Ley 133 de 1994.”
El actor afirmó que se desconoció el
alcance que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en
el artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad
a la que pertenecía, lo que generó: i.) un “Defecto sustantivo por
interpretación inaceptable”, comoquiera que la Sentencia se fundamentó
en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que
citó; ii.) un “Defecto Sustantivo por violación de Principio
Constitucional” al desconocer lo establecido en el artículo 5º
superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó “por
fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración
de Justicia del Accionante”, con base en regulaciones interpretadas de
manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como
el del artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos
y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores. -Subraya original-
En ese orden de ideas, sostuvo que la
situación del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades
laborales “de que fue investido” debieron ser deducidas de la interpretación
constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria
de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de
manera que si existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad
administrativa y académica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia
debió interpretarla a favor del actor, pues “no resulta lógico que existan
sueldos, pagos de prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad
pastoral.”
A continuación indicó que la Corte
Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que “la acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión (SIC)
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida
dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna
en circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas,
el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición
frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.”
-Negrilla original-
Además, señaló que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho que le asiste como ciudadano
a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que
legítimamente le correspondían, “no obstante sus 14 años de trabajo
abnegado,” pues en la actualidad cuanta con más de 66 años de edad, sufre
diversos quebrantos derivados de su situación de salud (padece de hipertensión
crónica y sufrió una isquemia) y a raíz de su desecularización ha quedado desprovisto
del derecho irrenunciable a la seguridad social, “conforme al status que
debería disfrutar después de largos años de servicios prestados a la
Universidad Santo Tomás y por la cual le fueron canceladas las remuneraciones
que las propias certificaciones de la Universidad consagran.”
Adicionalmente,
informó que ha intentado “por su cuenta y riesgo prestar servicios
pastorales a la arquidiócesis (SIC) de Bogotá por los cuales recibe
retribuciones, con las que ha intentado vincularse al régimen de seguridad
social, pero es evidente que por su edad y por las sumas que recibe, que ellas
no tendrán la misma representatividad de las que en derecho le asisten por su
larga vinculación a la Universidad Santo Tomás.”
Resaltó que ni
la Universidad ni el Convento lo inscribieron al ISS, en desconocimiento de las
obligaciones señaladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprobó el Acuerdo 041 de
1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS, lo cual conlleva que se reclame
la pensión directamente a la Universidad , “en virtud de la presente
impugnación de la providencia judicial que le negó al actor la respectiva
pensión de jubilación, que de ordinario se estaría reclamando al I.S.S. de
haber cumplido la Universidad con sus deberes sociales.” Todo lo cual se
constituye en una circunstancia de indefensión, que se agrava en virtud del
indulto de secularización acordado desde el 25 de marzo de 1991 por la
Provincia de San Luís Bertrán de Colombia.
Para finalizar,
indicó que como respaldo de lo solicitado se podía consultar la decisión de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21
de noviembre de 2005, M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz, en la que esa Corporación
se pronunció en un caso análogo.
El demandante
anexó a su escrito las siguientes pruebas:
·
Copia de un informe de prueba de esfuerzo
realizada al señor Pedro Nel Forero, el 14 de noviembre de 2003, en el Centro
Cardiológico de Bogotá. (Fls. 25 y 26, cuaderno No. 1)
·
Original de una fórmula médica suscrita por el
Dr. Andrés Alberto Almanzar Salazar, medico adscrito a la E.P.S. Compensar a
nombre del señor Pedro Nel Forero, el 16 de abril de 2006, en la que se lee “Pcte.
de 65 años, quien acude a controles desde el 29-oct-05, en tratamiento para la
hipertensión Arterial e hiperlip(…) (ilegible) en tratamiento con (…) (ilegible)
controlados adecuadamente.” (Fl. 27, cuaderno No. 1)
·
Copia de una carta suscrita por el señor Pedro
Nel Forero, de fecha 23 de mayo de 2003, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro
Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual presentó renuncia al cargo
de párroco de San Victorino, que le fue encomendado desde el 10 de enero de se
mismo año, por lo motivos allí expuestos, entre otros, estar “sometido a un
estrés intenso y permanente, quebranto que [le] ha obligado a recurrir
al médico” por lo que le solicitó un tiempo para ocuparse de su salud. (Fl.
32, cuaderno No. 1)
·
Copia de una carta suscrita por el señor Pedro
Nel Forero, de fecha 15 de agosto de 2003, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro
Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual le agradeció el tiempo
concedido para recuperar su salud y le solicitó que, como no tenía cargo
pastoral, le concediera “permiso para continuar en el paquete de Seguridad
Social de la Arquidiócesis”, para lo cual manifestó que “1.- Me
comprometo a cancelar por mi cuenta la totalidad de la cuota mensual a la Caja
de Auxilio del Clero. 2.-Autorizo a la Caja de Auxilios para que me retiren
definitivamente si pasan 2 meses y no hago el pago correspondiente. 3.- Para
efectos de pensión sigo aportando al Seguro Social de manera independiente. Muy
cordialmente reitero mi agradecimiento a S.E. por el gran favor que me
concede.” (Fl. 30, cuaderno No. 1)
·
Copia de la respuesta a la anterior
comunicación, suscrita por el Canciller, Alberto Forero Castro, Pbro. de la
Arquidiócesis de Bogotá, el 20 de agosto de 2003, dirigida al señor Pedro Nel
Forero, mediante la cual le informó que el señor Arzobispo “teniendo en
cuenta su situación, y como caso excepcional, aprueba su petición, de continuar
vinculado al Paquete de Seguridad Social para el Clero de la Arquidiócesis de
Bogotá, siempre y cuando cumpla con lo pactado, en cuanto al pago total y
oportuno de las cuotas.” (Fl. 31, cuaderno No. 1)
·
Copia de una carta suscrita por el señor Pedro
Nel Forero, el 12 de octubre de 2004, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro
Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual le agradeció la licencia
que le concedió para cuidar su salud, “quebranto que fue superado siguiendo
el tratamiento médico adecuado”, y le presentó su disposición para ejercer
un cargo pastoral. (Fl. 33, cuaderno No. 1)
·
Copia de una carta suscrita por el Canciller
Alberto Forero Castro, Pbro. de la Arquidiócesis de Bogotá, de fecha 9 de enero
de 2005, dirigida al señor Pedro Nel Forero mediante la cual le comunicó que
fue adscrito en la Parroquia San Diego, Zona Pastoral Episcopal Territorial de
la Inmaculada Concepción. (Fl. 29, cuaderno No. 1)
2. Trámite
de instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de mayo
de 2006, admitió la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y oficiosamente la hizo extensiva al Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá y ordenó i.) oficiar al referido Juzgado para que
remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra la
Universidad Santo Tomás; ii.) correrle traslado de la solicitud de
tutela a los accionados para que se pronunciaran al respecto y ejercieran su
derecho de defensa y iii.) citar oficiosamente a la Universidad Santo
Tomás, quien es parte demandada dentro del proceso ordinario laboral dentro del
cual se profirieron las decisiones cuestionadas mediante la presente acción de
tutela, para que se pronunciara sobre la demanda, si así lo deseaba Para
efectos de la notificación comisionó al Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito, sin embargo, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se notificó a la referida Universidad y también
a los sujetos procesales, mediante oficios del 10 de mayo del mismo año. (Fls.
3-8, cuaderno No. 2)
Mediante
constancia secretarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, del 15 de mayo de 2006, se pasaron las diligencias al Despacho,
informando que el Auto admisorio había quedado ejecutoriado y que notificadas
las partes, se venció el término concedido sin que hubiera pronunciamiento
alguno al respecto. (Fl. 9, cuaderno No. 2)
3. Contestación
de la demanda de tutela
El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, accionados, no se pronunciaron sobre los hechos de la
demanda.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque solicitó copia de las
sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, cuestionadas en el
proceso de tutela, las que además no fueron allegadas a este ultimo, mediante
providencia del 16 de mayo de 2006, denegó el amparo solicitado con fundamento
en su criterio reiterado según el cual la Constitución no previó la utilización
de la acción de tutela contra providencias judiciales y que fue el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que “concibió
la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que
pusieran fin a la instancia correspondiente”; no obstante, indicó que la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la referida norma, en virtud
de la cosa juzgada y la independencia de la Rama Judicial, mediante la
sentencia C-532 de 1992, la cual citó parcialmente. (Fls. 10-17, cuaderno No.
2)
En efecto,
estimó que las decisiones adoptadas dentro de un proceso gozan de presunción de
legalidad, al igual que los actos administrativos, y por ello “han de
respectarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la
administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.” De
manera pues que, “las partes deben someterse a las decisiones que dentro del
trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea
viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se
ajustan al querer de éstas”, comoquiera que la firmeza de esas decisiones
es una garantía constitucional, establecida en el artículo 29 superior, que
establece el deber de adelantar un juicio con todas sus formalidades.
Adicionalmente,
la Sala reiteró su posición, según afirmó, expuesta “desde la sentencia de
Marzo 2 de 1998, radicación 3103” según la cual el juez de tutela no tiene
injerencia en las decisiones de competencia de otros jueces porque las
decisiones de ambos son autónomas e independientes, conforme lo dispuesto en
los artículos 228 y 230 de la Constitución, y para el control de las mismas el
ordenamiento tiene previstos los medios judiciales ante el superior inmediato ,
de modo que “admitir la intromisión de funcionario distinto al director de
un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una
vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”
En ese orden de
ideas, concluyó que la Sala no podía inmiscuirse en el trámite de un proceso
revestido de todas las formalidades “de su rango” para dejar sin efecto
las decisiones cuestionadas y la actuación surtida en el mismo, “suplantando
así a los jueces naturales”.
4.2. Impugnación
Mediante
memorial del 23 de mayo de 2006, el actor apeló la anterior decisión con
fundamento en las siguientes razones. (Fls. 22-26 y 29, cuaderno No. 2)
Estimó que en el
fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la mayor parte de los argumentos
presentados en la demanda, sino que la Sala se limitó a transcribir un aparte
aislado de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, “sin que
en la práctica el ciudadano que acude a la jurisdicción en defensa de sus
derechos fundamentales violentados, pueda deducir de manera clara la razón de fondo
del rechazo al amparo solicitado”.
El a quo
tampoco se refirió a los derechos fundamentales “protagonistas en la
actuación del Estado Laico” ni a la forma como el fallo cuestionado en la
tutela violó la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., Art.
5º), esto es, “el denominado defecto sustantivo por violación de principio
constitucional.”
Así mismo, no se
hizo referencia al alcance de la Ley 133 de 1994, en materia del derecho a la
libertad religiosa y, en especial, a lo dispuesto en su artículo 3º según el
cual el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, las cuales no
pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley, ni se
analizó el alcance que tiene el Concordato, a la luz de la declaratoria de inexequibilidad
que hizo la Corte Constitucional de algunas de sus normas, en el caso analizado
en por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo cuestionado.
Calificó de
precario el estudio del a quo “frente a las deficiencias denominadas
superlativas, planteadas en la solicitud de amparo, y la de la denominada vía
de hecho por consecuencia, respecto de la cual no se conoce la exposición
argumentativa del fallador”, así como tampoco hay reflexiones frente a la
decisión judicial fundada en una norma evidentemente inaplicable (Concordato),
a la luz de la Constitución Política de 1991 y de la ley estatutaria de
libertad religiosa.
Sugirió la
configuración de una nulidad del proceso comoquiera que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque dispuso notificar a
los accionados, en su sentencia no se hizo mención alguna a las manifestaciones
de los interesados, con lo cual desconoció su “acto propio”.
Adicionalmente,
aseguró que “[l]a Sentencia impugnada, de contera, viola el debido
proceso del actor pues extrañamente el acto notificatorio de la admisión del
Recurso hace alusión al ‘proceso especial de fuero sindical’ noción ajena por
completo a lo debatido con la acción instaurada, según lo informa el telegrama
remitido para notificar de su admisión.” (Fls, 27 y 28, cuaderno No. 2)
Sostuvo que el
fallo atacado no analizó que la situación del actor fuera de aquellas en las
que se acepta la existencia de una especial relación de sometimiento o sujeción
del ciudadano que justificara la limitación a sus derechos constitucionales y
no dijo nada sobre la argumentación principal del actor en cuanto a la
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó sino que tomó
el camino fácil y reiterado por esa Corporación en el sentido de considerar que
la tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin hacer
consideraciones de fondo sobre los temas planteados, ni sobre el alcance de la
acción de tutela, por ejemplo, frente al principio de la inmediatez.
En consecuencia,
solicitó se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, se accediera al
amparo solicitado, previo el análisis de los argumentos de la demanda.
Mediante Auto
del 24 de mayo de 2006, el Magistrado Luís Javier Osorio López ordenó remitir
el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que
se resolviera el recurso. (Fls. 31 y 32, cuaderno No. 2)
El demandante
radicó otro memorial dirigido al magistrado ponente de la sentencia de primera
instancia, el 30 de mayo de 2006, dando alcance a su escrito de impugnación, en
el sentido de aclarar que el problema planteado se deriva de su condición de
religioso durante los años en que mantuvo su vinculación con la comunidad a la
que pertenecía y al hecho que durante 17 (SIC) años de servicio no se le afilió,
por parte de la Universidad Santo Tomás, al sistema de seguridad social, en
total desconocimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2419 de 1987,
que aprobó el Acuerdo 041 de 1987, expedido por el Consejo Directivo del ISS.
(Fls. 37-39, cuaderno No. 2)
En efecto, a
juicio del actor, “esta situación independiente de la existencia o no de
vinculo (SIC) laboral con la Institución Religiosa, ha expuesto y [lo]
expone (…) a la violación de sus Derechos Fundamentales a la vida, a la
salud y la seguridad social, según se desprende de la documentación aportada
durante el proceso.”
Señaló que en la
jurisprudencia constitucional de otros países como España, constitucionalmente
contextualizados dentro del concepto de Estado social de derecho, “la
cualidad de miembro de una Orden Religiosa no puede determinar la
deslaboralización automática de la actividad profesional que presta, ni, por
consiguiente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente
de la seguridad social” TCE, Sent.; 63/1994.”
De esa manera
explicó que “la actuación del interesado no está dirigida contra la Orden
Religiosa a la que pertenecía, sino contra la Universidad Santo Tomás persona
jurídica distinta que incumplió con sus obligaciones y deberes sociales de
vincular al actor al Régimen de Seguridad Social, previsto para los religiosos,
conforme el Decreto atrás citado.”
Para finalizar,
reiteró su solicitud sobre la base del estudio de los argumentos planteados en
el escrito de impugnación, incluida la valoración del principio de inmediatez
de la presente actuación y el hecho de si la misma guarda una evidente relación
con la efectividad concreta y actual de sus derechos fundamentales objeto de
amenaza o violación, porque según afirmó, con apoyo en la cita de las
sentencias SU-961 de 1999 y T-1089 de 2005, la Corte Constitucional ha señalado
en su jurisprudencia que para establecer la procedencia de la acción de tutela,
el juez constitucional “debe constatar si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una
justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.”
El magistrado
Álvaro Orlando Pérez Pinzón, miembro de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, segunda instancia dentro del proceso de tutela, mediante
Auto del 27 de junio de 2006, para mejor proveer ordenó oficiar al Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, para que en el término de un (1) día, remitieran copia de
las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso
ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás.
Igualmente, “[d]entro del mismo término, deberán informar si el actor
formuló recurso extraordinario de casación, si este (SIC) le fue
concedido, cuál era la cuantía estimada de las pretensiones del actor y si la
sentencia se encuentra ejecutoriada.” (Fl. 3, cuaderno No. 3)
El actor radicó
memorial, el 29 de junio de 2006, dirigido al ad quem con el fin de
darle alcance al memorial que presentó el 30 de mayo, en el sentido de citar el
contenido de las sentencias C-051 de 1995, T-341 de 1997 y T-972 de 1999 de la
Corte Constitucional, las cuales consideró aplicables a su caso e insistió en “la
necesidad de que se ordene el acatamiento del artículo 48 de la Constitución
Política según la cual la Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio el cual entraña la garantía a todos los habitantes al Derecho
irrenunciable a acceder a ella.” (Fls. 7-12, cuaderno No. 3)
La secretaria
del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 808
del 4 de julio de 2006, envió copia de la sentencia de primera instancia
proferida, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por el actor contra la Universidad Santo Tomás, pero indicó que no
era posible dar la información solicitada de manera completa y dentro del
término concedido porque el proceso estaba archivado “y (…) únicamente se
permite el desarchive los días jueves (…)”, aunque anunció que una vez
remitido el proceso de archivo se procedería a completar la información. (Fls.
14-23, cuaderno No. 3)
La Secretaria
Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio
S.192 del 30 de julio de 2006, envió copia de la sentencia de segunda instancia
proferida, el 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por el actor contra la Universidad Santo Tomás; informó que el
expediente había sido remitido al Juzgado de origen y por lo tanto no podía
entregar copia del fallo de primera instancia y que “revisado el sistema de
información de esa Secretaría [la de la Sala Laboral], no aparece
registro de haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.” (Fls.
24-35, cuaderno No. 3)
4.3. Segunda
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de
julio de 2006, confirmó la sentencia impugnada con fundamento en la siguientes
consideraciones. (Fls. 37-46, cuaderno No 3)
Como cuestión
previa resolvió negativamente la solicitud de nulidad planteada por el actor en
su escrito de impugnación, porque encontró que el debido proceso quedó
garantizado al haberse integrado correctamente el contradictorio, dando así la
oportunidad a los accionados de intervenir en el proceso, así ellos no se
hubieran pronunciado, ni hubieran remitido los informes requeridos por el a
quo.
A continuación,
la Sala explicó que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida el 26
de enero de 2004, es decir, casi dos años y medio antes de la tutela, de manera
que esa circunstancia desvirtúa el principio de inmediatez que rige la acción
de tutela y la torna improcedente.
Así mismo, sostuvo
que la acción era improcedente en este caso para proteger el derecho al debido
proceso porque el actor no ejerció oportunamente el mecanismo con el que
contaba para alegar los defectos en la actuación a que se refiere en su demanda
de tutela, este es, el recurso extraordinario de casación.
Para finalizar,
respecto a la vulneración del derecho a la salud manifestada por el actor,
indicó que podría pensarse en un eventual perjuicio irremediable, que
permitiera la procedencia de la tutela, pero realmente no se configuró, tal
como lo aceptó el mismo actor, pues se le está prestando el servicio de salud
por la Arquidiócesis de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de
septiembre del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de esta Corporación, al aceptar la insistencia en la selección del
expediente, presentada por el Defensor del Pueblo.
2. Materia
y objeto de la presente revisión
En esta
oportunidad la Sala debe resolver si las decisiones adoptadas por los jueces de
tutela dentro del proceso de la referencia, al negar el amparo solicitado por
el actor, se adecuaron o no a la jurisprudencia constitucional sobre la materia
puesta en su conocimiento, esto es, si con los fallos proferidos por los
accionados en tutela, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el
actor contra la Universidad Santo Tomás, se vulneraron o no los derechos de
aquel, comoquiera que las decisiones de los jueces demandados fueron adversas a
sus pretensiones. Para el efecto, esta Sala revisará las decisiones de los
jueces de instancia de la tutela, con fundamento en la reiterada la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales y el evento en que exista otra vía o medio
de defensa, y, finalmente, se pronunciará sobre el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86
de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que “toda
persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera
que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas
profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo
reiteró la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005[1]
de la siguiente manera:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la
acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en
algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante
tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas
y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de
tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios
motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica
y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,
ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.” -Negrilla y subraya fuera de texto-
De manera pues que, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la
intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial[2].
Entonces, la acción puede promoverse cuando sea necesaria la intervención del
juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en
apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en
cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos
fundamentales de una persona[3].
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a
actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen
otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[4].
En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser
objeto de estudio por el juez constitucional[5].
Ese es el
contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisión de fallos de
tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad
(C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una línea
jurisprudencial que “involucra la superación del concepto de vías de hecho y
una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda
trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas
violatorias de derechos fundamentales.”[6] Esa
evolución doctrinal fue reseñada en la sentencia T-091 de 2006[7],
la cual se reitera a continuación:
““(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.”[8]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la
consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por
la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[9]
Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales
específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos
fundamentales, se presenta así:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”[12]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[13]”.
Establecido como quedó, conforme a la jurisprudencia constitucional,
que sí cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con las
restricciones destacadas, la Sala pasa a reiterar su jurisprudencia relativa a
la improcedencia general de la acción tutela cuando existe otro medio de
defensa judicial.
4. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de
otro medio de defensa judicial y el principio de inmediatez
Cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial,
lo primero que se ha de verificar es su procedencia, por razón de la inexistencia
de otro medio de defensa judicial o de la ineficacia del mecanismo existente
para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, en el
caso concreto, evento este último en el cual corresponde al juez de tutela
verificar los requisitos que permitan el amparo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable y, de esa manera, “armonizar la necesidad de
protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía
jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado”[14].
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el
sentido de sostener que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término
oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y
valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos
probatorios que se presenten en cada caso. Así lo expuso la Sala Plena de esta
Corte en la sentencia SU-961 de 1999[15], de la siguiente manera:
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de
tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional
pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela
puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de
la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el
sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[16] Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[17]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo
modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no procedente para
impugnar una providencia judicial “cuando la persona dispone o dispuso de
otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento
oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de
tutela.” [18]
De esa manera,
la Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al
mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las
particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida
contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en
cuenta “el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en
comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el
mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los
posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” [19]
Para efectos de
orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha
establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en
que se efectúe el análisis de razonabilidad del término para instaurar la
acción de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso
concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.