T-1084-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1084/05
DERECHOS DEL INTERNO A LOS IMPLEMENTOS DE ASEO
Al respecto y
con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en
este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno,
señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, al no proporcionar al interno los elementos
para el aseo personal, situación que vulnera su derecho a la dignidad. En tal
sentido, la entidad demandada no demostró que la prestación que solicita el
interno estuviese satisfecha, más aún enfatiza que a ese Instituto no le asiste
ninguna obligación legal para otorgarle al interno los útiles de aseo que
requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Además
sostiene que existen otros medios supletorios a disposición del interno para
que este pueda procurarse sus útiles de aseo. Se encuentra entonces una
vulneración a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relación
de sujeción que tiene con el interno debe procurar a éste los elementos de
aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.
Referencia: expediente T-1165298
Acción de tutela instaurada por el
señor:
Jorge Iván Acevedo Gutiérrez contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) días de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del 13 de
julio de 2005, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Iván
Acevedo Gutiérrez, contra El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y revocó el fallo de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha mayo
24 de 2005.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar
la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
El Señor Jorge
Iván Acevedo Gutiérrez, interpone acción de tutela,
contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar. La acción de Tutela fue conocida en primera
instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Ésta fue impugnada y conoció la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, produciéndose un fallo adverso al tutelante.
Hechos:
1.
El señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, se
encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
seguridad de Valledupar desde el 13 de diciembre de
2000.
2.
El actor argumenta que a su ingreso al Centro
Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar le fue
suministrada la dotación correspondiente relacionada con prendas de vestir y los elementos de aseo e higiene personal. El actor describe entre
otros productos, dos uniformes, dos sábanas, un par de botas, un cepillo
dental, una crema dental, dos máquinas de afeitar). Sin embargo, la entrega de
estos elementos se ha visto mermada lo cual afecta su
derecho a la dignidad.
II. LA ACCIÓN
DE TUTELA
1.
Asegura que el Centro Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le suministró los implementos de aseo con periodicidad mensual hasta el mes de
mayo de 2004. Señala que de esta fecha en adelante le fueron suministrados los
implementos de aseo cada cuatro meses, según acta 001 de febrero 25 de 2005. En
tal sentido asegura que se han violado las siguientes
normas: la Resolución 3152 de septiembre 19 de 2001, el Acuerdo 0011 de año
1995, así como la Resolución 04328 de diciembre 11 de 2001.
2.
El actor relata que a la fecha de presentación
de la tutela, ya no cuenta con los útiles de aseo necesarios ni tampoco dispone
de ciertas prendas de vestir. Sostiene que esta situación se puede verificar en
el libro de registro y control donde se lleva justamente el registro de lo que
pueden enviar los familiares y amigos. En este sentido adiciona que no ha
recibido encomienda alguna por parte de familiares y amigos.
3.
Sostiene que estos implementos de uso personal
se entregaban cada cuatro meses no eran suficientes para cubrir sus necesidades
de aseo personal, más aún cuando el Centro
Penitenciario y Carcelario ha decidido no volverlos a entregar. Señala entonces
que esta situación vulnera su derecho a la dignidad.
4.
Argumenta además, que ha enviado muchas
solicitudes a la entidad accionada pero no ha recibido respuesta alguna. Según comenta el actor, ha pedido que le entreguen los
útiles de aseo necesarios o de lo contrario le remitan a la ciudad de origen
donde están sus familiares que le pueden ayudar con los útiles de aseo.
III. PRETENSIONES
El actor invoca
la protección del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de
la Constitución Política. Recurre también a la previsión del artículo 12
constitucional en el que se consagra la prohibición de tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes.
IV.
Respuesta a la acción de tutela por parte del INPEC.
La defensa a
través de la Dirección General del Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario del INPEC, señala que el artículo 69 de la Ley 65 de
1993, establece el expendio de artículos de primera
necesidad y uso personal para los detenidos. Esto es, que los internos en todo
centro de reclusión pueden adquirir elementos de consumo artículos de primera
necesidad y de uso personal. Con este argumento concluye:
“(…) los internos que poseen algún tipo de ingreso,
ya sea por el fruto de su trabajo o por el enviado (sic) por sus familiares o
allegados, a través del Fondo común de peculio, pueden adquirir sus elementos
de uso personal, toda vez que el Instituto NO
tiene la obligación legal de suministrarlos NI cuenta tampoco con el
presupuesto para dotar a los internos de los implementos de aseo e higiene que
el accionante reclama para él y sus compañeros”. Adicionalmente
enfatiza que a los internos “les pueden hacer llegar los familiares, amigos o cualquier persona elementos de
aseo de cama”, situación que se verifica en la
recepción de paquetes, por encomiendas y giros que envíen los familiares o
amigos. Precisa que el reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario preceptúa en el Artículo 32 la posibilidad de
ingreso de algunos elementos de uso personal con destino a internos de alta
seguridad, bajo ciertas medidas de seguridad.
Explica que
según la redacción del el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo la alimentación a los reclusos y la
dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de
recreación y vestuario para las personas privadas de la libertad que ostente la
calidad de condenados, pero que la norma en ningún
momento menciona que los centros de reclusión deben proveer elementos de uso
personal a los internos. Señala que en el presente caso existe cosa juzgada en
tanto los hechos que dieron origen a la acción de tutela ya fueron juzgados por la rama judicial en una tutela presentada por el recluso Moisés
Sánchez Portela. Tutela que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia
del 16 de febrero de 2005.
V. DECISIONES QUE SE REVISAN
1. Fallo de Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal.
En fecha mayo 24
de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, decidió conceder la tutela al interno Jorge Iván Acevedo
Gutiérrez, con base en los siguientes argumentos: el Tribunal encontró probado
que al interno no se le han entregado los elementos de aseo, “según lo
aceptan las directivas del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana
seguridad de Valledupar en el documento que aparece a folios 20 a 31”.
Sostiene que esta omisión pone en grave riesgo las condiciones de salubridad
del interno y niegan el derecho a llevar una vida normal y digna dentro del
centro carcelario. Afirma que de mantenerse esta irregular situación, en donde
el interno se encuentra desprovisto de lo necesario para su aseo personal, se
pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida. Sostiene además que estas
condiciones de falta de higiene pueden llevar a la proliferación de todo tipo
de enfermedades en el centro penitenciario. Señala que el Acuerdo 089 expedido
el 2 de febrero de 2005 (reglamento interno de la cárcel de mediana y alta
seguridad de Valledupar), es violatorio de artículo 52 de la Ley 65 de 1993,
del artículo 1º de la C.P y de los Convenios y Tratados Internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal razón, este reglamento debe
ser inaplicado en tanto elimina la periodicidad de la entrega de útiles y
elementos de aseo personal a los reclusos y sólo la mantiene por una sola vez
al ingreso de la persona al establecimiento carcelario. Prospera en este caso
el argumento según el cual la restricción de alguno de los derechos a los
internos, debe ser razonable con el objeto de lograr la resocialización de los
mismos, y lograr la conservación de la disciplina, el orden y la sana
convivencia. Por las anteriores razones el Tribunal Superior del Circuito de
Valledupar- Sala Penal, decide conceder la tutela.
2. La
impugnación.
La Dirección
General –Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, argumenta que la Ley 65 de 1993, consagra la obligatoriedad de organizar
un expendio de productos de uso personal en cada establecimiento carcelario.
Seguido precisa, que este aspecto legal es diferente a la obligatoriedad por
parte del INPEC de suministrar o regalar a los internos artículos de primera
necesidad y uso personal. Aún más cuando el Acuerdo 0011 de 1995 no impone al
INPEC el suministro de los elementos de aseo e higiene personal. Expresa que los hechos objeto de la tutela ya fueron juzgados en una tutela
presentada por el recluso Moisés Sánchez Portela. Señala que es necesario para
ejecutar este tipo de gasto, de conformidad con lo dispuesto por las normas
presupuestales, contar con los certificados de
disponibilidad previos. Manifiesta que así lo consagra el artículo 51 de la
regulación de la Penitenciaria de Valledupar. Sostiene finalmente que el texto
sobre higiene personal contenido en el reglamento no es contrario a la Ley 65 de 1993 ni a la Constitución.
3. Fallo de
Segunda Instancia Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación Penal, mediante
Sentencia del 13 de julio de 2005, decide negar la acción de tutela. Se apoya
en un fallo de tutela por similares hechos proferido
por esa Corporación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal señala como
único argumento para negar la acción de tutela que se revisa, que en el
suministro de implementos de aseo personal a los internos de los centros de reclusión no se puede perder de vista las
limitaciones presupuestales con que cuenta la institución carcelaria. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo de instancia
negando la acción de tutela
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial referida.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala definir si, en el caso que relata el interno, señor José Iván Acevedo
Gutiérrez, se ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad. El actor
sustenta su tutela en varias razones que se reseñan así: 1). señala que a su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta
y mediana seguridad de Valledupar en año 2000 en calidad de interno le fueron
suministrados útiles de aseo personal y algunas prendas de vestir; 2). Según expresa el actor estos implementos de aseo personal le fueron suministrados en
principio cada mes y luego cada cuatro meses, para finalmente no ser
suministrados; 3). El actor relata en estos momentos carece de útiles de aseo y de
elementos como: zapatos, sabanas, ropa interior, toallas, entre otros. 4).
Sostiene el tutelante que la carencia de estos
implementos de uso personal vulnera su derecho a la dignidad; 5). Finalmente argumenta que no recibe
ayuda alguna de parte de familiares y amigos que le permita obtener los útiles de aseo que necesita y que no ha recibido respuesta alguna
por parte de la entidad demandada.
En tal sentido,
la acción de tutela así presentada lleva a analizar los siguientes temas: 1.
Derechos de los reclusos, 2. Normatividad sobre los reglamentos carcelarios. 3.
Derecho a los implementos de aseo.
1.
Cuestiones Preliminares
En tanto la
acción de tutela se dirige a exigir la prestación de los implementos de aseo
necesarios para llevar una vida en condiciones normales de higiene, el actor
presenta como uno de los argumentos la negativa de las directivas del centro
carcelario, a suministrar dichos implementos de manera regular. Al respecto
señala que las directivas del Centro Carcelario, apoyándose en el reglamento
interno de la institución (resolución 089 de 2005), se niegan a suministrarle
dichos implementos. Debe examinarse entonces, como argumentos preliminares, el
alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los
centros penitenciarios y carcelarios y la normatividad sobre la expedición de
reglamentos internos en los citados centros.
4. Derechos
fundamentales de los reclusos
La Corte
Constitucional ha ido afianzando a través de la jurisprudencia, el alcance de
los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros
penitenciarios y carcelarios. Dada la situación particular que impone el estar
recluido, éstos no gozan de todos los derechos fundamentales. Algunos de estos
derechos se encuentran restringidos (libertad física y locomoción ). La
jurisprudencia ha mencionado que un gran parte de los derechos fundamentales se
“conservan intactos[1]
(intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión, integridad
física, la salud, el debido proceso la igualdad”)[2]. Ahora
bien, aquellos derechos que no se encuentran restringidos, gozan de total
protección por parte del Estado. Estos derechos que se conservan intactos,
deben ser protegidos y salvaguardados por el Estado. La garantía de estos
derechos por tanto, debe ser tan digna de respeto como los derechos de
cualquier otra persona que no se encuentre recluida[3], aunque, “Si bien es
cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales[4]”.
Aquí se vislumbra entonces una situación de relación especial entre las
personas que se encuentran recluidas y el Estado. A esta relación especial, se
le ha denominado por la jurisprudencia como una situación de especial sujeción.[5]. El alcance de esta
relación especial de sujeción se fija en los siguientes aspectos: I). El
Estado puede exigir el sometimiento de los internos, a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios, en el entendido en que estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[6]. II).
Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el
disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Llegado a este punto, la
jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la garantía de los derechos
fundamentales de los reclusos de aquellos que se conservan intactos en esa
situación. En tal sentido el Estado debe “abstenerse de realizar
determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho
fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar
determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[7].
De manera más aguda puede agregarse que
esta situación de especial sujeción implica que el interno “queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la
particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus
derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no
pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender
siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción”[8]. La restricción a los derechos debe ser la
mínima para lograr los fines propuestos en la norma.
Esta protección implica que derechos como “a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes
consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se
encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar
alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y
lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al
descanso nocturno, entre otros"[9].
5 . Regulación normativa de los
reglamentos carcelarios.
Los derechos y deberes de los reclusos,
se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y
en el Código Penitenciario y Carcelario. El artículo 53 del Código
Penitenciario y Carcelario, faculta a cada Director del
centro de reclusión, y previa autorización del Director del INPEC, a adoptar el
respectivo reglamento interno. Y el artículo 52 establece que el INPEC expedirá el
reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en el Código Penitenciario,
en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por
Colombia. La disposición también señala que se
establecerá, los servicios, locales destinados a los reclusos, higiene
personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación,
ejercicios físicos, servicios de salud, entre otros. Finalmente, el artículo 67
regula la provisión de alimentos. Así, la disposición
menciona que El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo
la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de:
trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la
correcta marcha de los establecimientos de reclusión.
El Consejo Directivo del INPEC adoptó el
Acuerdo No. 0011 de 1995, normas que se aplican a todos los centros de
reclusión del país, “sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que
dicte el Director General del INPEC, para cárceles y penitenciarías especiales,
cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, establecimientos de
rehabilitación y demás centros de reclusión que se
creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario. En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las
cárceles y penitenciarías de máxima seguridad, en la Sentencia T-1030 de 2003
se analizó la situación de manera concreta: “mediante resolución núm. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la
resolución núm. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los
Establecimientos de Reclusión del Nivel Nacional, denominación que abarca a los
establecimientos de alta y mediana seguridad. De allí que hayan sido derogadas las resoluciones núms. 03152 y 04328
de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de máxima seguridad.
Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su
propio reglamento interno (…) ”
En la misma sentencia se señaló: “En este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una
cárcel o penitenciaría de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo
siguiente”: el Código Penitenciario y Carcelario,
el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC “constituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de
reclusión del país, no obstante, la misma normatividad deja abierta la
posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las cárceles y prisiones de alta
seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general,
el funcionamiento de esta clase especial de cárceles y penitenciaría fueron
derogadas, con lo cual coexisten actualmente
diversos reglamentos internos, no necesariamente homogéneos”. Por lo tanto, y en cuanto a reglamentos se refiere, “en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta
seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a
establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto
en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa
se halla limitado por la Constitución y la ley;
las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en
materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo
93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia para cuya
interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas”[10].
La jurisprudencia en este punto es aún
más clara sobre el respeto debido a los derechos de los internos al expedir el reglamento interno: “Más allá de lo
estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento
interno, las autoridades de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad
deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los términos de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer “prácticas
administrativas”, es decir, comportamientos análogos
o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales[11]”.
De igual forma y en el mismo sentido, la Sentencia T- 900 de 2005[12], señaló que los
reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser
expedidos conforme a la Constitución. Por otra parte, el artículo 36 de la Ley
65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de
gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del
Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Es
claro que esta potestad de reglamentación interna de la autoridad
administrativa carcelaria y penitenciaria “envuelve, a su vez, la facultad
para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que
existe entre los internos y la Administración”[13]. No obstante, “Es
claro que la facultad del Director del INPEC “no es discrecional; debe basarse
en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con
miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la
consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos
establecimientos de reclusión”[14].
Así, esta materia se hace compatible con lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 65 de 1993, que estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario, es
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen
de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu
humano y solidario. En tal sentido, “Dentro de este contexto, teniendo en
cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución
Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el
Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos
internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos
y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional
Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente”. “(…) Y que en todo caso
se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que
los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir
la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad[15]”. Esto
es, las condiciones de higiene personal pueden
generar problemas para la salud de todos los internos. “Por lo que, de hacer
caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos
mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos(…)”[16]
El artículo 93 de la Constitución
Política menciona que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se
interpretarán de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos
humanos ratificados por Colombia. Sobre el particular, esto es, sobre el tema
de los derechos de los reclusos es preciso remitirse a tal efecto a los
siguientes tratados internacionales: Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley
74 de 1968, art. 10), Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968,
art. 5), Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos (Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas)[17].
6. Derecho a
los Implementos de Aseo del Interno - Mínimo vital.
Con respecto al
tema sometido a estudio, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, estableció
las reglas mínimas[18]
para el tratamiento de los reclusos, y se dijo en un capítulo especial
relacionado con la Higiene Personal: “numeral 15. Se exigirá de los reclusos
aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos
medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de
un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder
afeitarse con regularidad”. El numeral 17, a su vez, prevé que “1) todo
recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las
apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas
prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las
prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se
cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En
circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento
para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos
que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que
vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su
ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y
utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o
nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente,
mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su
limpieza”[19].
Cabe aquí anotar un argumento más, relacionado con la limitación de los
derechos de los reclusos, que trata el Instrumento Internacional antes
referido: “(…) a excepción de las limitaciones que sean evidentemente
necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán
gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se
trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros
instrumentos de las Naciones Unidas”[20].
Sobre este aspecto, en la sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, se
analizó un caso similar y se dijo en aquella oportunidad sobre el suministro de
estos elementos: “(…) el Estado no puede alegar dificultades de orden
presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos
esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del
centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos
mínimos a los condenados(...)”.
Con la
ilustración que antecede, y constatando que el recluso goza de aquellos
derechos relacionados con la higiene y el suministro de útiles de aseo
necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe examinarse de
manera consecuente, el derecho al mínimo vital de quien se encuentra recluido
en una cárcel. Posteriormente se debe evaluar si la resolución que se han
aplicado las autoridades carcelarias vulnera algún derecho fundamental.
7.
Estudio del caso concreto.
Debe analizarse
entonces, cuál es el contenido del derecho al suministro de los bienes de aseo
a quien se encuentra recluido en una cárcel. El primer contenido tiene que ver
con la especial relación de sujeción de quienes se encuentran privados de la
libertad y el Estado. Así, los derechos fundamentales que deben garantizarse
tienen especial relación con el derecho a la dignidad. En el caso que se
examina, el actor sustenta que el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana seguridad de Valledupar en los últimos meses le ha negado la entrega de
los útiles de aseo personal necesarios para llevar una vida digna. En tal
sentido, es preciso expresar de conformidad con la reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, que efectivamente el derecho a la dignidad tiene que ver con
una dotación mínima que garantice unas condiciones materiales mínimas que
corresponde a lo que se denomina como una situación de dignidad, esto es, “…disponer de elementos para dormir,
tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer
de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y
condiciones mínimas de salud y de salubridad…”[21]. Y aún más se ha
enfatizado: “…El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada,
sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular del
derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del
penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de
suministrarla(…)[22]”
En la Sentencia
T-900/05, sobre el principio de la dignidad humana se dijo: “El principio de
la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber
positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del
Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y
materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones
constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el
desarrollo efectivo de ámbitos como la autonomía individual, condiciones
materiales de existencia, e integridad física y moral”[23].
El argumento descansa en la previsión, del artículo 1° de la Constitución
Política, según el cual Colombia es un Estado social de derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana. Concluye: “(…) la dignidad humana es
equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen
derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones
materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona”. [24] A lo anterior se
adiciona tal como en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la
infraestructura carcelaria es inadecuada, en general los penales no cumplen con
su función de socialización esto es, “Las cárceles
colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en
materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia,
entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de
derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales
como la dignidad, la vida, la integridad personal etc”.[25]
De esta base concreta surge entonces la siguiente
reflexión “el derecho al mínimo vital se encuentra determinado por la ley,
por el reglamento, (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la
autoridad reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administración del
Penal X tiene el deber jurídico correlativo de comportarse según el objeto de
este derecho[26]”.
En tal sentido, del Expediente se extrae que el Tribunal Superior de Valledupar
envío sendos comunicados al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que “informe de manera
detallada y completa, acompañando copia o fotocopia de las normas jurídicas y
reglamentarias sobre la dotación de útiles personales y de aseo y entrega de la
misma al interno Jorge Iván Acevedo Gutiérrez y a los demás del penal”. Sin
embargo, la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se
llevó a cabo a través de la Dirección General de Grupo de Tutelas, no presentó
prueba alguna del suministro de los útiles de aseo que requiere el interno,
únicamente a través de la presentación de un memorando se limita a expresar que
“no se evidencia solicitud reciente del traslado a nombre del accionante”. El
INPEC también relata que la obligación de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios se reduce a establecer el expendio de artículos de primera
necesidad y uso personal para los detenidos y condenados, además los familiares
y amigos de los internos les pueden hacer llegar los elementos de primera
necesidad y de uso personal que necesiten. Enfatiza que el Instituto no tiene
la obligación legal de suministrar dichos elementos. A dicha razonamiento cabe
oponer que si bien, la Ley 65 de 1993, establece que se tendrá en los centros
penitenciarios y carcelarios un expendio para artículos de primera necesidad
también consagra en el artículo 67 que el Instituto Nacional Penitenciario y
carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de
elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación
y vestuario para los condenados y todos los materiales necesarios para la
correcta marcha de los establecimientos reclusión. En tal sentido, debe
interpretarse la disposición en armonía con las restantes del citado código,
con el acuerdo 011 de 1995, con las previsiones constitucionales y con los
Convenios Internacionales suscritos por Colombia tal como antes se señaló. En
esta vía, corresponde entonces una interpretación integrativa respecto a las
restantes previsiones de la Ley 65 de 1993. Así, en el artículo 52 se establece
que en el reglamento general que expedirá el INPEC, se regulará entre otras,
las materias aplicables a higiene personal, vestuario, camas, elementos de
dotación de celdas, entre otras. Por su parte, el artículo 64 prevé en general
que las celdas permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Y el artículo
65 establece que los condenados deberán vestir uniformes. El Capítulo IV del
Acuerdo 011 de 1995, está dedicado de manera expresa a las reglas sobre Aseo e
Higiene de todo el personal interno. En dicho Capitulo se establecen normas
claras sobre el deber de los reclusos en cuanto a las condiciones de higiene.
Es claro entonces que las normas prevén deberes de mantenimiento de aseo e
higiene de quienes se encuentran recluidos en los centros carcelarios y
penitenciarios. Esto significa que correlativamente es la administración quien
debe proporcionar a los internos las condiciones para que esos deberes se hagan
efectivos, todo esto acorde con la relación de sujeción que tiene el Estado con
los reclusos tal como ya se analizó de manera precedente. Finalmente el
artículo 5 de la Ley 65 de 1993, establece que en los establecimientos de
reclusión, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos. Más aún, cuando al interno se le
exige en el artículo 121, clasifica como falta leves: “el descuido
en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller”. Por todo
lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta[27],
lo que significa que no pueden determinarse de manera autónoma en la
consecución de estos elementos, por tanto debe ser el Estado quien los
suministre.
Al respecto y
con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en
este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno,
señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, al no proporcionar al interno los elementos
para el aseo personal, situación que vulnera su derecho a la dignidad. En tal
sentido, la entidad demandada no demostró que la prestación que solicita el
interno estuviese satisfecha, más aún enfatiza que a ese Instituto no le asiste
ninguna obligación legal para otorgarle al interno los útiles de aseo que
requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Además
sostiene que existen otros medios supletorios a disposición del interno para
que este pueda procurarse sus útiles de aseo. Se encuentra entonces una
vulneración a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relación
de sujeción que tiene con el interno debe procurar a éste los elementos de
aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas. Este como ya se
anotó es un tema tratado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta
Corporación. “En este orden de ideas, las condiciones de higiene personal
pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la
proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están
obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación,
se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna
a los reclusos”[28].
Una explicación más se encuentra en que “(…) la persona recluida no puede
procurarse por sí misma, De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna”. En efecto, si la administración no satisface las
necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de
servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.
Es por
ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría
ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La
omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de
la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la
propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga
autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento
punitivo no autorizado por la Constitución (…)[29].”
Lo anterior implica que se hable del carácter prestacional inclusive
de aquellos derechos que se relacionan con al dignidad de las personas. En este
sentido, “es importante reiterar que todo derecho
fundamental presenta dos facetas: una negativa o de abstención, que impide a
otros conductas que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de
acción, que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del
contenido del derecho. Lo anterior, se predica no sólo para los derechos
sociales, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, políticos,
económicos o culturales, en razón a que todos estos tienen una dimensión
prestacional. De modo que, los derechos no consisten en el mero título, sino en
su goce efectivo, lo cual supone entonces actuaciones normativas y fácticas de
la sociedad y del Estado para garantizarlos, lo que implica siempre un costo”[30]. Lo que significa que
aquella dimensión prestacional no solo se predica de aquellos derechos
económicos sociales y culturales, sino también, de aquellos derechos a través
de los cuales se busca garantizar “ciertas condiciones mínimas para la
población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de
dignidad humana y solidaridad social, justificándose así su exigibilidad
directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas
en la Constitución(…)”[31].
Aún más
contundente es la siguiente afirmación: “De lo anterior se colige que, el
derecho a la dignidad también tiene un contenido prestacional, que exige por
parte del Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un
derecho que no está sujeto a limitaciones, la adopción de políticas que
conlleven a garantizarles las condiciones mínimas de existencia digna, ya que
éstos en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales
condiciones por sí mismos”. No puede entonces el
Centro penitenciario y carcelario, sustentar como excusa la no disponibilidad
de recursos para suministrar los elementos de aseo al interno”[32].
Además de lo anterior, cabe señalar que se equivoca el
INPEC cuando descansa su defensa en la existencia de cosa juzgada. Al respecto
valga aclarar que la temeridad en la acción de tutela y por su puesto su
derivación en el fenómeno de cosa juzgada, se presenta ha dicho esta
Corporación: “La Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse en vía de tutela en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en
la acción de tutela[33].
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece
que existe una actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales. La disposición establece como
consecuencia de dicha conducta que las solicitudes sean rechazadas o sean
decididas desfavorablemente. Refuerza la anterior disposición el artículo 37
del citado Decreto, al mencionar que quien promueve una acción de tutela esta
en la obligación de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos[34]”. En tal sentido y teniendo en cuenta los elementos antes descritos,
no le asiste razón al INPEC al sostener que en este caso se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada.
Por todo lo anterior, esta Corporación concederá la tutela
al señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez en aras de salvaguardar su derecho a la
dignidad.
VII.- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil
cinco (2005) en la acción de tutela del señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez en
contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar y en su lugar ORDENAR, que en el término de 48 horas,
siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho,
proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotación
completa de la forma estipulada en las normas legales, sin que exista
vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema de los derechos de los reclusos
ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522
de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Recientemente, T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2]
T-1030 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
T-023 de 2003.
[4]
T-023 de 2003.
[5] Sobre el estado de sujeción especial de
los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias: T-596 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sobre el particular Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[7]
T-1030 de 2003. M.P Clara Inés Vargas Hernández
[8]
T-1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-
900 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón,
reiterada en Sentencia T-023/03 MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[10] T-1030 de 2003.
[11] Emmanuel Decaux, La Convention Européenne des Droits de l’Homme.
Commentaire article par article, París, 1995, p. 168. (notas del fallo).
[12]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. También ver Sentencia T-1134 de 2004. M.P Alfredo
Beltrán Sierra.
[13]
T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
T-900 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
T-900 de 2005. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[17]
Tema reiterado en la Sentencia T-900 de 2005. Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra.
[18] En Sentencia T- 1030 de 2003, se señaló
sobre estas reglas mínimas, que en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta
con algunas e importantes normas de soft law. Eso es, “(…)disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de
organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen
sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que
obligaciones estrictamente de resultado (.…)”.
[19]
www.onu.org.
[20]
www.onu.org.
[21]
T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[22]
T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[23]
Sobre el particular también Sentencia T-1134 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
T-881 del 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[24] T-900 de 2005, también, Sentencia T-596 de 1992 MP
Dr. Ciro Angarita Barón, Sentencia T-792 de 2005. Clara Inés Vargas.
[25]
T-900 de 2005 “Situación analizada en Sentencia
T- 153 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, y T- 1134 de 2004 M.P Alfredo
Beltrán Sierra”.
[26]
T-490 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[27]
Cfr. Sentencia T-958/02, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett. Y T-743 de
2005. Alfredo Beltrán Sierra.
[28]
T-1134 de 2004 Alfredo Beltrán Sierra.
[29] T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas.
[30] T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.
[31]
T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas.
[32]
ídem.
[33] Entre otras, Sentencias T-067/05, T-184 de 2005 M.P Rodrigo
Escobar Gil; T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-308 de 1995 M.P.
José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-184 de
2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. (notas del fallo).
[34]
Sobre el particular la Sentencia T-067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.