T-1084-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-1084/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo
CONJUNTO RESIDENCIAL-Clasificación de bienes en públicos, privados y
comunes/CONJUNTO RESIDENCIAL-Facultades que tiene la junta de acción
comunal sobre los diferentes bienes
Son bienes de uso público en la
urbanización El Aguinaldo las vías, zonas verdes, parqueaderos, andenes y
caminos peatonales, frente a los cuales “ninguna persona natural y/o junta de
Acción Comunal y/o organización está facultada para administrar, mantener ni
aprovechar económicamente la citada zona”. En relación con tales bienes, está
“prohibido su cerramiento o privatización”. En relación con los bienes de uso
público, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El cerramiento
del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su
beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave
del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la
apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la
consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio
destinado por mandato constitucional al uso común”. Los bienes de uso público
no son objeto de apropiación ni ocupación privada. Por tal razón, mediante
oficio 118/02 del 30 de septiembre de 2002 el Alcalde Local de Suba informa al
peticionario que “ya se expidió resolución de fondo donde se ordena al
querellado [ASOAGUINALDO] restituir el espacio público ocupado”.- Son bienes de
propiedad privada las áreas internas correspondientes a cada uno de los
apartamentos del Conjunto. - Y, son bienes comunes, en los términos del
artículo 3º de la Ley 675 de 2001, las “Partes del edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los
propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o
facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad,
uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Obligaciones del propietario frente a los bienes de
uso público y los bienes comunes
El mantenimiento y conservación de los
bienes de uso público corresponde a las autoridades municipales y distritales,
lo cual no impide, de manera alguna, que los particulares, si así
voluntariamente lo desean, participen en la financiación de dichas actividades.
Por su parte, los costos de conservación, aseo, mantenimiento, mejoras y
vigilancia de los bienes de propiedad común deberán ser sufragados por los
copropietarios. En este aspecto, el Reglamento de Propiedad Horizontal alude en
diferentes momentos a los bienes de uso común y en una de esas disposiciones,
contenida en el artículo vigésimo cuarto, sobre las funciones de la Asamblea,
se dispone que corresponde a este órgano autorizar mejoras, reparaciones o
modificaciones en el área de propiedad común exclusiva y que tales obras se
adelantarán por cuenta y riesgo de la comunidad de propietarios. De esta
manera, ningún propietario podrá sustraerse de participar o asumir lo que le
corresponda frente a las obligaciones generadas con ocasión del cuidado y
conservación de los bienes comunes y, por contraste, ningún propietario podrá
ser compelido o coaccionado por otros ni por la Asociación de propietarios para
que asuma, contra su voluntad, el mantenimiento de bienes de uso público.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Convivencia
de habitantes de conjunto residencial
El actor deberá asumir proporcionalmente
la cuota que corresponda a la conservación, mejoramiento, aseo, mantenimiento y
vigilancia de los bienes de uso común, aunque no así frente a los costos en que
se incurra en relación con las actividades que la Asociación adelante frente a
los bienes de uso público que existan en la urbanización. Sobre el particular,
la Sala estima pertinente señalar que el residente en un edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal, que voluntariamente se margina de una
asociación de propietarios, ejerce legítimamente su derecho de asociación en su
sentido negativo y su determinación goza de la protección constitucional contra
toda actitud, medida o mecanismo tendiente a impedírselo. Pero, en sentido
contrario, quien así actúe, no podrá, dada su condición de copropietario,
pretender beneficiarse de las actividades y servicios que, con fundamento en
determinaciones de la Asamblea de propietarios, se presten a través de las
correspondientes asociaciones con financiación asumida por otros miembros de la
propia comunidad. Este comportamiento por demás inapropiado, no puede ser objeto
de protección constitucional.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Cuota de administración no presta mérito
ejecutivo
Considera la Sala que el Juzgado
accionado no disponía de un título ejecutivo cierto, que le permitiera
adelantar el proceso de tal naturaleza. La cuota de administración, tal como
está compuesta actualmente, y las decisiones que sobre dicha cuota tome de
manera integral la junta directiva de la Asociación, por sí solas no prestan
mérito ejecutivo en contra del accionante. Por lo tanto, el juzgado accionado,
al tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Asociación y proferir
sentencia definitiva incurrió en un defecto sustantivo, por considerar que
existía título ejecutivo conforme lo establece el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, cuando en realidad, como se ha explicado, las sumas que la
asociación ejecutante pretende cobrar por concepto de mantenimiento de bienes
de uso público no han sido acreditadas por ésta, como obligaciones
"claras, expresas y actualmente exigibles" que deban ser atendidas
por el señor Considera la Sala que el Juzgado accionado no disponía de un
título ejecutivo cierto, que le permitiera adelantar el proceso de tal
naturaleza. La cuota de administración, tal como está compuesta actualmente, y
las decisiones que sobre dicha cuota tome de manera integral la junta directiva
de la Asociación, por sí solas no prestan mérito ejecutivo en contra del
accionante. Por lo tanto, el juzgado accionado, al tramitar el proceso
ejecutivo promovido por la Asociación y proferir sentencia definitiva incurrió
en un defecto sustantivo, por considerar que existía título ejecutivo conforme
lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando en
realidad, como se ha explicado, las sumas que la asociación ejecutante pretende
cobrar por concepto de mantenimiento de bienes de uso público no han sido
acreditadas por ésta, como obligaciones "claras, expresas y actualmente
exigibles" que deban ser atendidas por el peticionario.
Referencia: expediente T-939718
Acción de tutela instaurada por William
del Niño Jesús Agudelo Salazar contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil-
dentro de la acción de tutela instaurada por William del Niño Jesús Agudelo
Salazar contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor William del Niño Jesús Agudelo
Salazar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para
invocar la protección del derecho al debido proceso, que considera vulnerado
por el Juzgado accionado con ocasión de la actuación surtida en el proceso
ejecutivo que en su contra promovió la Asociación de Propietarios de la Unidad
Residencial El Aguinaldo –ASOAGUINALDO. Se exponen los siguientes hechos:
- El 17 de febrero de 1987 el accionante
compró a la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana Ltda., el
apartamento 201 de la Calle 136 No. 94D-11 de Bogotá, que forma parte del
conjunto residencial El Aguinaldo. Por escritura pública No. 406 del 4 de
febrero de 1986 de la Notaría 27 de esta ciudad, la constructora había
protocolizado el reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto
residencial, conforme a la Ley 16 de 1985.
- En el lugar de ubicación del
apartamento existe una zona de uso público, sin cerramientos, a la que todas
las personas pueden acceder sin restricción. El barrio está reglamentado en
resoluciones de 1984 y 1990, en que se determinan los espacios públicos,
peatonales, parqueaderos y demás zonas cedidas por el urbanizador.
- Pese a ello, algunos residentes se
asociaron y presentaron ante la Alcaldía Mayor acta de constitución y relación
de firmas –algunas de ellas falsificadas, según lo asevera el actor- y mediante
Resolución especial No. 530 del 27 de septiembre de 1989 obtuvieron personería
jurídica como Asociación de Propietarios de la Unidad Residencial El Aguinaldo
– ASOAGUINALDO.
- ASOAGUINALDO inició proceso ejecutivo
de mínima cuantía en contra del accionante, “con el propósito de cobrar unas
cuotas atrasadas de administración (...) teniendo como base las actas de
asamblea (...) documento que no es título ejecutivo idóneo (...) y sin anexar
escritura pública que contuviera reglamento de la asociación ...”.
- Dicho proceso fue tramitado por el
Juzgado Veintinueve Civil Municipal, el cual mediante sentencia del 4 de junio
de 2003 ordenó seguir adelante la ejecución, en sentir del actor, basado en
apreciaciones erradas como considerar que la Asociación ejecutante está regulada
por las normas de propiedad horizontal conforme a las Leyes 182 de 1948 y 16 de
1985, confundiendo una comunidad de personas con una comunidad de bienes, y,
además sin el requisito de que esos bienes sean comunes y no de uso público.
- El citado despacho judicial negó todas
las solicitudes del ejecutado, incluyendo una petición de nulidad. Afirma el
peticionario que el Juzgado fue inducido en error porque siendo complejo el
título ejecutivo, profirió el fallo con base en el artículo 13 de la Ley 182 de
1948, sin que la demandante sea copropiedad, sino una asociación privada sin
ánimo de lucro.
- El Juzgado accionado reconoció
legitimidad para el cobro de deudas que no fueron adquiridas con ocasión de la
propiedad horizontal y corresponde al error inducido por el apoderado de la
ejecutante, quien, en sentir del accionante, por ello incurrió en un delito;
ese despacho, además, reconoció mérito ejecutivo a cuentas de cobro que no
provienen de la asociación.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. Primera instancia
A pesar de haber sido notificados de la
presentación de la acción de tutela tanto la asociación el aguinaldo como el
Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, estos guardaron silencio.[1]
Mediante fallo del cuatro de mayo de 2004
el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el
derecho al debido proceso del accionante y determinó que la sentencia proferida
por el Juzgado accionado quedaba sin efecto alguno por constituir una vía de
hecho. Ordenó, además, que en el término de 30 días el Juzgado accionado
decidiera la litis, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y
aplicando debidamente las normas legales que consagran el régimen de propiedad
horizontal. Adoptó su decisión con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- Si la Asociación demandante en el
proceso ejecutivo se rige por normatividad diferente a la de propiedad
horizontal, en manera alguna podrá suplantar los órganos de gobierno de la
copropiedad, por más que sus estatutos se equiparen a los términos en que fue
redactado el Reglamento de Propiedad Horizontal.
- Pese a la constitución de ASOAGUINALDO,
los diferentes reglamentos de propiedad horizontal que se dice existen en la
Unidad Residencial, continúan en pleno vigor; tanto así que en el proceso se
argumentó como razón de su creación la de “reunir los diferentes reglamentos en
una sola causa común”, labor que en todo caso deberá atender las directrices
legales.
- Antes que una entidad constituida de
conformidad con el artículo 27 del reglamento de copropiedad, se está frente a
una persona jurídica que tiene origen y regulación diferente, aun cuando sus
objetivos y funciones sean compatibles con el manejo de una copropiedad.
- No es exacto decir que “la
Asociación se constituyó para servir como ente administrador de los intereses
comunes de la propiedad horizontal”, porque una cosa es la copropiedad de
la cual hace parte por la ley vigente al momento de la demanda todo propietario
de una unidad de vivienda de la Unidad residencial, y otra, las personas que
decidieron asociarse para conformar ASOAGUINALDO.
- El alcance de la asociación se
encuentra contenido en los objetivos estipulados en el artículo 3 de sus
estatutos, en donde no se cita y mal podría aparecer consignado, que se erija
como órgano de administración de la copropiedad.
- Que la citada asociación en ejercicio
de sus facultades suscriba contratos con el Distrito para el mantenimiento y
aprovechamiento económico sobre espacio público, o que de facto haya asumido
tareas propias de la administración de la propiedad horizontal, en nada muta su
condición de ente desprovisto de funciones de administrador como se le reconoce
en la Ley 182 de 1948 o 16 de 1985.
- Que si se da por demostrado por el juez
de la ejecución la existencia en una deuda que debe cancelar el tutelante por
haber sido o ser miembro de la Asociación y haber participado en sus asambleas,
"a lo sumo sería deudor de las cuotas establecidas con arreglo a los
estatutos de esa organización de derecho privado, sin animo de lucro".[2]
- El Juzgado accionado incurrió en
defecto fáctico porque, pese a citar la normatividad que debía gobernar el
asunto llevado a su conocimiento, para resolver las excepciones planteadas
encuentra probada la representación legal de la propiedad horizontal, por razón
de la persona jurídica otorgada a la actora mediante la resolución 0530 del
1989 de la Alcaldía Mayor, pero que reconoce que la asociación demandante actúa
bajo normatividad diferente a la de propiedad horizontal.
2.2. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Salas de Decisión Civil- decidió revocar el fallo
impugnado y en su lugar negar la tutela interpuesta. Estos fueron los
fundamentos de su decisión:
- Para resolver sobre la presunta
violación del debido proceso el juez constitucional invadió la órbita de
competencia del juez natural, porque procedió a dar otra interpretación al
asunto fallado por éste, introduciendo sus propias valoraciones y
argumentaciones en reemplazo de las fijadas en la sentencia cuestionada.
- En la sentencia que se consideró
violatoria del debido proceso, el juez accionado encuentra probada la
personería del ejecutante, no obstante las discusiones que al respecto se hayan
presentado por quejas del ejecutado y de otros copropietarios.
- El juez memoró haber constatado con
pruebas la prestación de servicios de la copropiedad en el respectivo edificio,
lo cual en su sentir justifica el cobro de las cuotas, y echó de menos pruebas
acerca de la ilegalidad de los actos que confirieron la personería a la
ejecutante, o el fallo judicial que declarara la invalidez del reglamento de
propiedad horizontal, de las cuotas de administración o de las asambleas de
copropietarios, argumentos que finalmente conducen a desestimar la excepción
por enriquecimiento ilícito.
- El juez accionado no incurrió en suposición
de pruebas, ni en valoración contraevidente o desatendiendo el régimen propio
de las piezas de persuasión, como quiera que la prueba de la personería en sí
misma no entrañó discusión, sino la legitimación de la ejecutante para cobrar
las cuotas de administración, problema jurídico resuelto con las razones que se
critican, frente a las cuales el juez de tutela opuso otras distintas que
contrastan con aquellas.
- El juez accionado no incurrió en
irregularidad, de tal magnitud, que constituya vía de hecho, pues de cotejar la
sentencia proferida en el proceso ejecutivo con las excepciones formuladas por
el demandado y con el trámite allí surtido, no se revela defecto de ese linaje.
Además, se advierte que a todo lo largo del proceso el demandado tuvo la oportunidad
de ejercer a plenitud el derecho de defensa mediante la formulación de
excepciones y una solicitud de nulidad, sin que la acción de tutela pueda obrar
como instancia superior frente a las decisiones allí adoptadas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el juzgado accionado vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante al tramitar y decidir un
proceso ejecutivo en su contra, asumiendo como título ejecutivo las cuotas de
administración no pagadas y cobradas por una asociación de propietarios que se
encarga simultáneamente del aseo, mantenimiento y vigilancia frente a bienes de
propiedad común y de bienes de uso público.
Solución al problema jurídico: carácter vinculante
del manejo y administración de bienes comunes y carácter voluntario en relación
con actividades y servicios en bienes de uso público
1. El Conjunto Residencial El Aguinaldo es una urbanización abierta,
situada en la localidad de Suba, conformado por 382 apartamentos, donde cada
uno de los edificios tiene su propio reglamento de propiedad horizontal,
debidamente protocolizados en escritura pública y registrados ante notario.
Para el caso específico del barrio El Aguinaldo, la constitución bajo
el régimen de propiedad horizontal de los seis edificios que conforman la
Manzana 23 de esa urbanización, en la cual está ubicado el apartamento del
accionante, se llevó a cabo mediante escritura pública No. 406 del 4 de febrero
de 1986 (folios 108 y siguientes).
En el Artículo Décimo Primero de ese reglamento de copropiedad se
establece la obligación para cada propietario de “ejecutar
de inmediato, en el apartamento de su propiedad, las reparaciones cuya omisión
pueda ocasionar perjuicio a la propiedad común o a las demás propiedades
privativas y a responder por los daños irrogados por tal omisión”; en el Artículo Décimo Séptimo, se fijan
los siguientes deberes a los copropietarios: “2º) No
obstruir en ninguna forma las instalaciones de servicios, las escaleras, hall,
puertas y demás elementos que sirvan para la locomoción y en general,
dificultar el acceso o paso por ellos; 4º) Ejecutar oportunamente las
reparaciones de su Unidad Privada, de acuerdo con sus características
iniciales. 5º) Mantener al día las contribuciones y cuotas que le correspondan
para la administración y reparación de los bienes comunes, seguros y mejoras
voluntarias aprobadas por la Asamblea”. En el Artículo Décimo Noveno se establece que la Administración del
inmueble se hará a través de los siguientes órganos: Asamblea de
Copropietarios; Consejo de Administración; Auditor o Revisor Fiscal y
Administración. En el Artículo Décimo Noveno señala que la Asamblea de
Copropietarios está formada por todos los propietarios de las unidades privadas;
que es el órgano supremo de la Administración; que a través de ella se
manifiesta la voluntad de los copropietarios y que en ella radica la facultad
rectora de ese régimen jurídico. Por último, en el Artículo Vigésimo Cuarto se
establece como una de las funciones de la Asamblea, la de Organizar la
administración general del inmueble y velar por el cumplimiento del
reglamento.
2. En el Conjunto Residencial en que mora
el accionante hay bienes de uso público, bienes privados y bienes de propiedad
común.
- Son bienes de
uso público en la
urbanización El Aguinaldo las vías, zonas verdes, parqueaderos, andenes y
caminos peatonales, frente a los cuales “ninguna persona natural y/o junta
de Acción Comunal y/o organización está facultada para administrar, mantener ni
aprovechar económicamente la citada zona”[3].
En relación con tales bienes, está “prohibido su cerramiento o privatización”[4].
En relación con los bienes de uso
público, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El
cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados
para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente
y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la
apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la
consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio
destinado por mandato constitucional al uso común”[5].
Los bienes de uso público no son objeto
de apropiación ni ocupación privada. Por tal razón, mediante oficio 118/02 del
30 de septiembre de 2002 el Alcalde Local de Suba informa al peticionario que “ya
se expidió resolución de fondo donde se ordena al querellado [ASOAGUINALDO]
restituir el espacio público ocupado”[6].
- Son bienes de
propiedad privada las áreas
internas correspondientes a cada uno de los apartamentos del Conjunto.
- Y, son bienes
comunes, en los términos del artículo 3º de la Ley 675 de 2001, las “Partes del edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los
propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o
facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad,
uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.
3. Mediante Resolución No. 0530 del 27 de septiembre de 1989 la
Alcaldía Mayor reconoció personería jurídica a la Asociación de Propietarios de
la Unidad Residencial El Aguinaldo ASOAGUINALDO.
Por determinación de los propietarios del
Conjunto Residencial, ASOAGUINALDO se acogió al reglamento de propiedad
horizontal y asumió la administración –aseo, mantenimiento, vigilancia- de los
bienes de uso público y de los bienes de propiedad común existentes en el
Conjunto. Así lo admitió en su oportunidad el propio apoderado del ahora
accionante:
"La asociación de propietarios
del Conjunto Residencial el Aguinaldo conformada por los 382 apartamentos y 7
locales que conforman el conjunto fue creada como una persona jurídica de
carácter privado sin ánimo de lucro. Con posterioridad a la expedición de la
ley 428 de 1998, por decisión tomada en asamblea extraordinaria, se decidió por
mayoría acogerse al reglamento de propiedad horizontal ley 183 de 1948, la ley
16 de 1985, Decreto 1365 de 1985 y ley 428 de 1998 (sic).
La asociación de propietarios, si bien
tomó la decisión por una mayoría superior al 80% de acogerse a la ley 428/98,
no ha gestionado la licencia para convertirse en unidad inmobiliaria cerrada
sometida al régimen de propiedad horizontal frente a la autoridad municipal.
Así consta en el oficio ... de la Alcaldía Local de Suba ...”[7].
4. Para sufragar los costos por las
actividades asumidas por la Asociación, se dispuso cobrar una cuota de
administración, la que fue cancelada por el accionante durante varios años. No
obstante, por razones que no se evidencian en el expediente, a partir de 1997
decidió suspender el pago de dicha cuota.
5. El mantenimiento y conservación de los
bienes de uso público corresponde a las autoridades municipales y
distritales, lo cual no impide, de manera alguna, que los particulares, si así
voluntariamente lo desean, participen en la financiación de dichas actividades.
Por su parte, los costos de conservación,
aseo, mantenimiento, mejoras y vigilancia de los bienes
de propiedad común deberán
ser sufragados por los copropietarios. En este aspecto, el Reglamento de
Propiedad Horizontal alude en diferentes momentos a los bienes de uso común y
en una de esas disposiciones, contenida en el artículo vigésimo cuarto, sobre
las funciones de la Asamblea, se dispone que corresponde a este órgano autorizar
mejoras, reparaciones o modificaciones en el área de propiedad común exclusiva
y que tales obras se adelantarán por cuenta y riesgo de la comunidad de
propietarios.
De esta manera, ningún propietario podrá
sustraerse de participar o asumir lo que le corresponda frente a las
obligaciones generadas con ocasión del cuidado y conservación de los bienes comunes y,
por contraste, ningún propietario podrá ser compelido o coaccionado por otros
ni por la Asociación de propietarios para que asuma, contra su voluntad, el
mantenimiento de bienes de uso público.
Esta apreciación constituye un desarrollo
concreto del principio de solidaridad, sobre el cual, en eventos semejantes al
presente, ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en la
Sentencia T-1750 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, expresó:
En casos como el de la convivencia en un
conjunto residencial, el cual es un potencial campo de aplicación del deber de
solidaridad, según el desarrollo jurisprudencial, se hace necesario que el juez
constitucional entre a analizar que es lo considerado justo, correcto y
exigible por parte de la comunidad que ahí habita.
En términos urbanísticos lugares donde
además del espacio privado, propiedad del dueño del inmueble, y el espacio público,
cuyo titular es la comunidad en una concepción amplia y abstracta, se comparten
zonas y servicios comunes de los cuales tiene titularidad todos los
propietarios de los inmuebles que conforman bien el edificio o el conjunto de
edificios. Comúnmente, estas zonas comunes son de obligatorio tránsito y uso
por parte de los habitantes del conjunto y los servicios benefician a todos los
que en estos habitan. Ejemplos de esto son parques del conjunto, vigilancia del
conjunto, antejardines comunes, casa o salón comunal etc...
Usualmente estos conjuntos están sujetos
al régimen de propiedad horizontal que directamente desarrollan las
obligaciones de los cousuarios de las zonas comunes. Sin embargo, en caso de
que estos conjuntos residenciales con zonas y servicios comunes no estén
sujetos al anteriormente mencionado régimen legal, el deber de solidaridad
social se hace plenamente aplicable y el cumplimiento del mismo implica que
todos y cada uno de los usuarios de esas zonas y servicios comunes se hagan
responsables de los gastos para el mantenimiento y la prestación de los
mismos. Sólo así se contribuirá para una convivencia armónica y justa entre
los miembros del conjunto residencial.
Si el habitante se pretende encubrir en
el no pertenecimiento a esta o aquella asociación de administración del
conjunto o en el no sometimiento al régimen de propiedad horizontal para el no
pago de cuotas de mantenimiento, está tratando de crear una ilusión jurídica.
Sin embargo, esta ilusión se puede desvirtuar en el momento en que se hacen
evidentes las obligaciones de naturaleza civil que nacen del uso y beneficio,
intrínsecos al vivir en conjuntos residenciales, de zonas y servicios comunes.
Si analizamos detenidamente esta
conducta, se puede concluir que quien así tiende a interpretar la ley para su
beneficio estaría eludiendo el deber de solidaridad de rango constitucional y
las obligaciones de naturaleza civil que lleguen a nacer. Se crearía por lo
tanto un malestar justificado en la convivencia de los habitantes del conjunto,
el cual es necesario evitar.
Reafirmando el criterio anteriormente
expuesto, en casos similares, esta Corporación ha dicho:
"En efecto, es claro que el juez de
tutela no puede exonerar al pago de expensas de administración ni puede
favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida
en comunidad, pues como bien lo afirmó esta corporación: "abusa de la
acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo
que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden
jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las
obligaciones que contrae."[8]
6. En el caso concreto, el peticionario
alega que la cuota de administración no puede ser vinculante para los
propietarios que no deseen cancelarla, porque esos recursos son invertidos por
la Asociación en la vigilancia, mantenimiento y aseo de los bienes de uso público de la urbanización donde reside.
Si ello fuera completamente así, al actor
le asistiría la razón. Sin embargo, observa la Sala que las afirmaciones del
accionante son parcialmente admisibles por cuanto, si bien una parte de los
recursos percibidos por la Administración son destinados a tales bienes de uso
público, de la información que obra en el expediente se aprecia igualmente que
otra parte de dichos recursos se invierten en la vigilancia, aseo y
mantenimiento de los bienes de propiedad común que existen en ese Conjunto
Residencial. Según la declaración rendida por los empleados de la Asociación,
ellos cumplen su trabajo también en las zonas comunes, ubicadas en el interior
de los edificios de apartamentos y en la Casa Comunal.[9]
Por consiguiente, en este proceso, el
actor no puede ampararse en la actuación de la Administración frente a bienes
de uso público para ocultar o justificar el incumplimiento de sus obligaciones
constitucionales y legales en relación con la conservación, mejoramiento,
cuidado y vigilancia de los bienes comunes de los copropietarios, cuyas cargas
debe asumir proporcionalmente. La falta de legalización de la decisión de la
Asamblea General de constituirse en propiedad horizontal o la supuesta
ilegalidad en la conformación de ASOAGUINALDO no pueden servirle para
controvertir un hecho cierto: la obligación del accionante en relación con los
bienes comunales y con los gastos que solidariamente debe asumir por el hecho
de vivir en comunidad.
7. De conformidad con lo expuesto, se
deduce que el actor deberá asumir proporcionalmente la cuota que corresponda a
la conservación, mejoramiento, aseo, mantenimiento y vigilancia de los bienes
de uso común, aunque no así frente a los costos en que se incurra en relación
con las actividades que la Asociación adelante frente a los bienes de uso
público que existan en la urbanización.
Sobre el particular, la Sala estima
pertinente señalar que el residente en un edificio sometido al régimen de propiedad
horizontal, que voluntariamente se margina de una asociación de propietarios,
ejerce legítimamente su derecho de asociación en su sentido negativo y su
determinación goza de la protección constitucional contra toda actitud, medida
o mecanismo tendiente a impedírselo. Pero, en sentido contrario, quien así
actúe, no podrá, dada su condición de copropietario, pretender beneficiarse de
las actividades y servicios que, con fundamento en determinaciones de la
Asamblea de propietarios, se presten a través de las correspondientes
asociaciones con financiación asumida por otros miembros de la propia
comunidad. Este comportamiento por demás inapropiado, no puede ser objeto de
protección constitucional.
Entonces, dado que la cuota de
administración que cobra ASOAGUINALDO no discrimina el porcentaje que
corresponde a cada tipo de bienes y en la medida en que no es voluntad del
actor asumir los aportes que se determinan por el cuidado de los bienes de uso
público, deberán separarse entonces dichos ítems a fin de precisar el
alcance de las obligaciones que corresponden al accionante.
Tal circunstancia evidencia que la cuota
de administración que la Asociación asigna al peticionario no constituye, por
sí, una obligación expresa, clara y exigible, puesto que no se determina con
exactitud el alcance de las obligaciones que él debe asumir, las cuales no
podrá evadir, y aquellas sumas que correspondan a su mera liberalidad.
En este sentido, es pertinente recordar
algunos de los argumentos de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal el 4 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó seguir
adelante con la ejecución en contra del tutelante, con el fin de constatar si
en ella se efectuó la diferenciación indicada.
En lo pertinente señaló el despacho
judicial accionado:
"Corolario de lo anterior, en el
caso que nos ocupa, tenemos que la propiedad horizontal tiene su apéndice legal
especial....; tenemo0s que según la doctrina, las obligaciones del pago de
expensas en la propiedad horizontal, se encuentran enmarcadas dentro de las
llamadas obligaciones propter rem, reales o ambulatorias. Son obligaciones
emanadas de un derecho real que se contraen más en relación con el bien que con
el sujeto, de tal forma que el adquiriente, conozca o no la existencia de la
obligación, puede ser perseguido por el acreedor para su solución. La fuerza
obligatoria del reglamento de propiedad horizontal con relación a los tercero
adquirientes a cualquier título, consagrada en la ley ampliamente considerada
ut supra, no deja duda que la obligación existe
a cargo del demandado WILLIAM DEL NIÑO JESUS AGUDELO SALAZAR, toda vez que para fecha en que adquirió
el inmueble del cual es propietario dentro del conjunto residencial EL
AGUINALDO ...., el reglamento de propiedad horizontal ya estaba aprobado, y
registrado en el folio de matrícula correspondiente, por lo cual no es cierto
que no haya manifestado consentimiento de aceptación del mismo, toda vez que en
la escritura de compraventa y en el momento de realizar el contrato sobre el
bien, el vendedor exhibe el reglamento e informa sobre la situación de la
copropiedad con el fin de que el comprador se entere y se obligue para con la
comunidad de la cual va a entrar a hacer parte una vez se legalice la tradición
del inmueble
(...)
Evidente resulta tras el análisis de los
testimonios recepcionado durante la práctica de la inspección judicial en las
instalaciones del conjunto residencial donde funciona la asociación de
copropietarios el AGUINALDO, lugar donde igualmente se ubica el apartamento de
propiedad del demandado, que el señor WILLIAM
AGUDELO SALAZAR sí utiliza los servicios comunes que presta la asociación en su
calidad de administradora del conjunto, ha cancelado algunas cuotas de
administración y goza del servicio de seguridad tanto para los anteriores de su
morada, como para su vecindario.
Dentro de la inspección judicial se pudo
verificar además la existencia de las zonas comunes, el cuidado que prodigan
los empleados a cargo de la administración de la asociación, así como también
lo poco que queda del encerramiento que alguna vez se efectuó y que fue
ordenado quitar por la administración distrital, pero que aún así la
administración se ha seguido encargando del mantenimiento de las zonas verdes,
los parqueaderos, su vigilancia y en general del orden y adecuación de los
alrededores del conjunto sobre todo velando por la vigilancia de todo el sector
para proteger al vecindario del conjunto en general, encontrándose justificado el cobro de la cuota de administración que además fue congelada desde 1999, en
razón al no encerramiento, pero que sin lugar a dudas cumple la función legal
de ser invertida en servicios que benefician a la comunidad de la asociación
AGUINALDO."[10](Resaltado fuera de texto)
Como se infiere de lo anterior, en la
sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución si bien es cierto el juzgado
accionado encontró justificados los cobros efectuados por ASOAGUINALDO por
concepto de "cuota de administración" también lo es que omitió
discriminar el porcentaje que debía cancelarse en razón del cuidado de los bienes comunes y
lo correspondiente al mantenimiento de bienes de uso
público, que como se ha
indicado no constituye una obligación para el tutelante, no obstante estar éste
en libertad de cancelar esa suma si esa es su voluntad.
Considera la Sala que el Juzgado
accionado no disponía de un título ejecutivo cierto, que le permitiera
adelantar el proceso de tal naturaleza. La cuota de administración, tal como
está compuesta actualmente, y las decisiones que sobre dicha cuota tome de
manera integral la junta directiva de la Asociación ASOAGUINALDO, por sí solas
no prestan mérito ejecutivo en contra del accionante.
Por lo tanto, el juzgado accionado, al
tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Asociación y proferir sentencia
definitiva incurrió en un defecto sustantivo, por considerar que existía título
ejecutivo conforme lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil, cuando en realidad, como se ha explicado, las sumas que la asociación
ejecutante pretende cobrar por concepto de mantenimiento de bienes de uso
público no han sido acreditadas por ésta, como obligaciones "claras,
expresas y actualmente exigibles" que deban ser atendidas por el señor
Agudelo Salazar.
De esta manera, el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal de Bogotá incurrió en una de las causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en un defecto
sustantivo, que es uno de las causas tradicionales que en su momento sirvió
para fundamentar la doctrina de la vía de hecho.
En la evolución jurisprudencial
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
ha llegado a las causales de procedibilidad de la acción. Esta nueva
apreciación se expresa, en los siguientes términos, en la sentencia T-462 de
2003:
En primer lugar, se encuentran los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o
infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por
la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental
como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo lugar, se encuentran aquellos
casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con
ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los
procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando
se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido
definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como
constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos
defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se
construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo
siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de
la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte
del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es
víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de
hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).
En cuarto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen
a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia T-114 de
2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la
materia.
En quinto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la
Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias
SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración,
por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).
Para la Corte, es claro que en todas
estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales
está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental
(art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente
al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales
del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior).[11]
En suma, el juzgado accionado desatendió
la no obligatoriedad de asumir, de forma integral, las cuotas de administración
que se cobran al actor, con lo cual incurrió en un vicio que debe ser corregido
a fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso que asiste al
peticionario. Por ello, esta Sala de Revisión, en atención a lo dispuesto por
el artículo 29 de la Constitución amparará éste derecho fundamental del señor
William del Niño Jesús Agudelo Salazar, revocará la sentencia proferida en este
proceso por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmará la sentencia emitida por el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Tutelar el derecho
fundamental al debido proceso que asiste al accionante y, en consecuencia, Revocar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil.
Segundo. Confirmar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y
Ocho Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Tercero: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 245 y 248 del expediente.
[2] Folio 260 del expediente.
[3] Respuesta dada por la Subdirectora de
Administración Inmobiliaria y del Espacio Público de la Defensoría del Espacio
Público del Distrito al derecho de petición formulado por la señora Luz María Ramírez,
de fecha 24 de octubre de 2001.
[4] Respuesta dirigida por el Jefe de la
Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital al señor Adolfo Ardila, de fecha 30 de marzo de 1987. (folio 56 del
expediente).
[5] Corte Constitucional. Sentencia
C-265/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Folio 67 del expediente.
[7] Folio 154 del expediente.
[8] Sentencia T-630/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[9] Ver folios 138 y ss del expediente.
[10] Folios 32 a 34 del expediente.
[11] En relación con las causales genéricas
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ver las
sentencias T-589/03, T-949/03 y T-1143/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-606/04
y T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.