T-1084-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1084/03
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Cierre definitivo de casinos
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre cierre definitivo de
casinos
Para la Corte es claro que la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa hace
improcedente la tutela como mecanismo principal de defensa, pues esa vía
resulta idónea para controvertir, precisamente, decisiones como la que adoptó
la Alcaldía de la Candelaria y que fueron confirmadas por el Consejo de
Justicia de Bogotá. Este es uno de los ejemplos típicos de actuaciones que
deben ser ventiladas ante los jueces administrativos a través del procedimiento
diseñado por el Legislador para tal fin.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de
perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-758401
Acción de tutela instaurada por la empresa
Universal de Casinos S.A. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local
de la Candelaria y el Consejo de Justicia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 24 Penal Municipal
de Bogotá y por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela promovida por Universal de Casinos S.A. contra la Alcaldía
Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de la Candelaria y el Consejo de Justicia de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El representante
legal de la sociedad Universal de Casinos S.A. promovió demandas de tutela
contra las entidades mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos al
debido proceso, a la propiedad y a la buena fe, ante la orden de cierre
definitivo de dos establecimientos de comercio de esa empresa, ubicados en la
Avenida Jiménez No. 8-71 y en la Carrera 7 No. 13-73 de la ciudad de Bogotá.
Las demandas fueron presentadas de manera independiente pero el juzgado a quien
correspondió conocer del asunto dispuso su acumulación y trámite conjunto,
teniendo en cuenta la similitud de hechos y pretensiones, la presunta
vulneración de los mismos derechos y la coincidencia entre las partes.
1.- Hechos
Comenta el
apoderado de la empresa que en los años 1990 y 1992 se concedió licencia para
que en las direcciones señaladas funcionaran dos establecimientos de comercio
dedicados a los juegos de azar, para lo cual fue allegada la documentación
requerida y tramitada la autorización del alcalde zonal de la Candelaria y del
Director de rifas juegos y espectáculos públicos. Los permisos fueron
renovados periódicamente hasta cuando entró en vigencia el Decreto 2150 de
1995, mediante el cual fue suprimida la licencia de funcionamiento.
Señala que la
Empresa Territorial para la Salud, ETESA, quien por mandato de la Ley 643 de
2001 es la autorizada para conceder permisos a los establecimientos comerciales
dedicados a la explotación de juegos localizados de suerte y azar, suscribió un
contrato para tal fin con Universal de Casinos S.A., el cual se encuentra
vigente. Así mismo, que en el mes de marzo de 2002 la Dirección de Apoyo a
Localidades emitió concepto favorable para que funcionaran allí
establecimientos comerciales de tal naturaleza.
El demandante
explica que en el año de 1998 la alcaldía local de la Candelaria inició una
actuación administrativa contra la Sociedad que representa, ante una eventual
contravención por el funcionamiento de dichos establecimientos en lugares no
autorizados.
Adelantado el
trámite respectivo, mediante resoluciones AJ-090-01 del 5 de septiembre de 2001
y AJ-103-01 del 26 de septiembre de 2001, la Alcaldía Local de la Candelaria
ordenó el cierre definitivo de los mencionados negocios, donde existen máquinas
electrónicas de habilidad y destreza denominadas “tragamonedas”, cuyo
funcionamiento se encuentra prohibido en este sector de la ciudad.
La
administración municipal precedió en este sentido invocando, entre otras
normas, el artículo 44 del Decreto Distrital No. 678 de 1994, “por medio del
cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, y se asigna el Tratamiento Especial de
conservación Histórico y a su sector sur del Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones”, y el artículo 2º de la Ley 232/95, “por medio de la cual
se dictar normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.
Contra las
anteriores decisiones administrativas la empresa interpuso recursos de
reposición - ante la misma entidad- y apelación –ante el Consejo de Justicia de
Bogotá -, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar los actos
impugnados.
Según informa el
actor, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela –marzo 18 de 2003-,
no se habían presentado demandas contra los citados actos administrativos.
2.- Solicitud
de tutela
A juicio del
peticionario, tanto la Alcaldía Local de la Candelaria como la Alcaldía Mayor y
el Consejo de Justicia de Bogotá han vulnerado los derechos al debido proceso,
a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a la propiedad y a la buena
fe, al ordenar el cierre definitivo de los establecimientos de comercio
ubicados en la Avenida Jiménez No. 8-71 y en la Carrera 7 No. 13-73 de la
ciudad capital, toda vez que ni el contrato con ETESA, ni el concepto previo
favorable de la Dirección de Apoyo a Localidades, ni el concepto para
utilización del suelo expedido por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital han sido revocados, por lo que aún debe entenderse vigente la
autorización para operar los juegos localizados de suerte y azar - máquinas
tragamonedas -, donde vienen funcionando desde hace más de diez años.
En su concepto,
no podía la administración distrital ordenar el cierre definitivo de los
locales sin haber acudido al trámite previsto en el Código Contencioso
Administrativo para la revocatoria de actos de contenido particular y concreto,
lo cual implica la violación de su derecho al debido proceso. A ello agrega
que la entidad no analizó debidamente las pruebas aportadas al proceso, en
particular los documentos que en su criterio legitimaban el funcionamiento del
establecimiento de comercio.
También
considera que la administración desatendió el principio de favorabilidad, pues
olvidó que las normas invocadas para ordenar el cierre de los negocios fueron
expedidas con posterioridad a la autorización que la propia alcaldía le había
otorgado, y que omitió valorar el concepto favorable que para la utilización
del suelo había emitido la curaduría urbana.
De otra parte,
alega el desconocimiento del artículo 58 Superior puesto que, según él
apoderado, la entidad que representa “adquirió legalmente el derecho a
explotar legítimamente su establecimiento de comercio conforme a las normas que
regían la materia, derecho que se le pretende desconocer con el fallo en el que
se le impone una sanción como presunto contraventor”.[1]
Por las razones
expuestas solicita dejar sin efecto la actuación adelantada por la Alcaldía
Local de la Candelaria que fue confirmada por el Consejo de Justicia de
Bogotá. Subsidiariamente invoca la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable derivado del cierre de los establecimientos de
comercio, para lo cual solicita se suspendan los actos referidos hasta tanto la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en forma definitiva
al respecto.
3.- Posición
de la Alcaldía Local de la Candelaria
En respuesta al
requerimiento del juzgado de conocimiento, la alcaldesa local de la Candelaria,
Clara María Hernández Hernández, solicitó al despacho denegar el amparo.[2]
Comienza por
explicar que si bien es cierto que el casino viene operando desde hace más de
diez años, también lo es que los predios se encuentran localizados en el centro
histórico de la ciudad de Bogotá, área de carácter especial determinada por el
Acuerdo 6 de 1990, anterior Plan de Ordenamiento Territorial, hoy modificado
por el decreto 619 de 2000, y reglamentado por el Decreto Distrital 678 de
1994. Así mismo, que el sector ubicado al norte de la calle 7 y hasta la
Avenida Jiménez fue declarado Monumento Nacional por la Ley 163 de 1959 y el
Decreto Ley 264 de 1963.
Precisa que el
Decreto 678 de 1994, “por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990,
y se asigna el Tratamiento Especial de conservación Histórico y a su sector sur
del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, consagra sobre los
usos prohibidos lo siguiente:
“Artículo 44.- Usos
prohibidos. Se prohíbe en la zona objeto de la presente reglamentación
el funcionamiento de casas de lenocinio, hospedajes o residencias por horas,
talleres de mecánica automotriz, servitecas, exhibición y venta de vehículos,
galleras, campos de tejo, funerarias, discotecas, juegos electrónicos de
habilidad y destreza, bodegas, moteles, casas de juego y azar
(...)”. - subrayado no original -.
En este sentido,
explica que los casinos son catalogados como casas de juego y azar y de juegos
electrónicos de suerte y azar, considerados por su naturaleza como actividades
de alto impacto.
Precisa que el
control ejercido por la Alcaldía Local se fundamentó en los artículos 8 y 78 de
la Constitución, la Ley 232/95 y el Decreto Distrital 678/94; fue tramitado en
dos instancias e involucró a otros entes para garantizar la transparencia y legalidad
de la actuación, respetó el debido proceso y brindó todas las garantías al
administrado, quien participó activamente y ejerció su derecho de
contradicción.
En cuanto al
concepto de utilización del suelo expedido por el Departamento Administrativo
de Planeación Distrital, explica que no constituye permiso de ninguna clase
para el funcionamiento de establecimientos de comercio, sino que es un
documento de carácter informativo, como claramente lo precisó la propia entidad
en la circular No. 20 del 9 de septiembre de 2001.
De otra parte,
explica que aún cuando la Ley 232/95 reiteró la prohibición de exigir licencia
de funcionamiento, puntualizó en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el
ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público
reúnan los siguientes requisitos:
a.- Cumplir
con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva,
horario, ubicación y destinación, expedida por la autoridad
competente del respectivo municipio (...).” - Subrayado no original -.
Y a lo anterior
agrega que el artículo tercero de la ley autorizó a las autoridades policivas
para verificar el cumplimiento de dichos requisitos “en cualquier tiempo”[3],
y el artículo cuarto facultó al alcalde para imponer las sanciones a que
hubiere lugar, entre ellas el cierre definitivo cuando el requisito
insatisfecho fuere imposible de cumplir, como ocurrió precisamente en esta
oportunidad.[4]
Finalmente,
advierte que aún si ETESA confirió una autorización para la explotación de
juegos de suerte y azar sin el cumplimiento de los requisitos para ello, lo
cierto es que la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar, dispone en su artículo 35 que los juegos
localizados, dentro de los cuales se incluyen las denominadas máquinas
tragamonedas, serán permitidos en “zonas aptas para el desarrollo de
actividades comerciales”, lo que no ocurre en el caso de los
establecimientos comerciales de los cuales se ha hecho referencia.
4.- Posición
del Consejo de Justicia de Bogotá.
Luego de hacer
un recuento del procedimiento adelantado, los miembros del Consejo de Justicia
de Bogotá estiman que en ningún momento se aplicó un procedimiento indebido,
por cuanto la Ley 643 de 2001 no exceptúa a quien opere un juego de suerte y
azar del deber de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995,
relativos a los establecimientos de comercio, “que son totalmente diferentes
a lo exigido en la ley del monomio rentístico, trayendo su propia sustancia y
procedimiento y medidas a imponer cuando se inobserven”.[5]
Igualmente, para
la entidad no es válido afirmar que por la sola circunstancia del
funcionamiento anterior a la entrada en vigencia de ciertas normas, la empresa
puede sustraerse de su cumplimento para continuar el ejercicio de ciertas
actividades comerciales.
Sobre la
presunta vulneración del principio de favorabilidad, rechaza la acusación por
considerar que ni el Decreto 2150/95, ni la Ley 232/95, hacen referencia a
sanciones punitivas o penales y no es predicable acudir a este criterio en
forma analógica.
En cuanto a la
violación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre la formal,
explica que las decisiones de esa Corporación reflejan un estudio específico de
la normatividad aplicable al caso y de la vigencia de las normas pertinentes.
El Consejo
señala que, contrario a lo reseñado por el demandante, no es cierto que el
Departamento de Planeación hubiera emitido concepto favorable para la ubicación
del casino, como lo demuestran los oficios No. 2-2001-00007 S y 2-2002-27011,
los cuales indican que el uso del suelo no está permitido en el polígono donde
se localizan los predios referidos.
Por otro lado,
en lo relacionado con el desconocimiento del artículo 58 de la Carta, señalan
lo siguiente: “Con la decisión de primera y segunda instancia tomada por las
autoridades administrativas de policía, no se le está privando del derecho de
propiedad y mucho menos a que explote y opere el monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar, ya que estas actividades las puede desarrollar en los lugares
aptos o viables legalmente para estos menesteres, porque lo que se busca con el
control y la vigilancia para el cumplimiento de las exigencias de la Ley 232 de
1995, es la garantía de seguridad, salubridad y armonía urbanística frente a
usos del suelo, en aras del interés general, que prima sobre el particular como
principio constitucional”.[6]
Finalmente, la
Corporación resalta que la tutela resulta improcedente porque la entidad tiene
otro mecanismo judicial de defensa, cual es acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para controvertir las decisiones de la
administración municipal.
5.- Pruebas
Durante el
trámite de la acción fue allegada copia del expediente que registra las
actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de la Candelaria
y el Consejo de Justicia de Bogotá. Los documentos que resulten relevantes
para el estudio del caso serán reseñados en la parte considerativa de la
sentencia.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Primera
instancia
Mediante
sentencia del 4 de abril de 2003, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá
denegó el amparo solicitado. Para ese despacho, el trámite surtido se ciñó a
los postulados del debido proceso y del derecho de defensa, además de ajustarse
a la regulación legal y reglamentaria sobre el particular.
En su concepto,
precisamente por el incumplimiento de las normas relativas al uso del suelo, la
ubicación y destinación de los establecimientos de comercio, particularmente
las contenidas en el Decreto Ley 2150/95, la Ley 232/95, la Ley 643/01 y el
Decreto Distrital 678/94, la administración ordenó el cierre definitivo de los
locales ubicados en el perímetro declarado monumento nacional y de conservación
histórica de la ciudad.
El juzgado
aclara que el Decreto 678/94 es una norma imperativa de orden público de
carácter especial, lo cual significa que el hecho de que los mencionados
establecimientos hubieren contado con alguna autorización para su
funcionamiento antes de entrar en vigencia la nueva normatividad, no genera
derecho adquirido alguno. También precisa que los conceptos de uso del suelo
expedidos por las autoridades distritales no constituyen permiso oficial por
cuanto se trata de documentos tan solo de carácter informativo.
Por lo demás, el
despacho destaca que en el expediente obra un contrato de explotación comercial
suscrito con ETESA, “sin que ello interfiera principalmente en que la
realización del objeto comercial sea efectuado en tal o cual lugar; en tanto,
no está autorizada para reglamentar que sea específicamente en estos dos
locales”.
Frente al
principio de favorabilidad, el a-quo acoge el argumento del Consejo de
Justicia, según el cual dicho postulado no es aplicable por no tratarse de un
asunto punitivo o disciplinario.
Finalmente,
considera que la decisión de la administración no configura un perjuicio que
pueda catalogarse como irremediable, por cuanto la actividad de comercio bien
puede desarrollarse en cualquier otro lugar del país, siempre y cuando cumpla
con los requisitos que la ley impone.
Impugnación
Además de
reiterar los planteamientos expuestos en su solicitud de tutela, el
representante de la entidad señala lo siguiente:
.- La
vulneración al debido proceso no consistió en la imposibilidad de aportar
documentos o controvertir pruebas, sino en la realización de un trámite
distinto al previsto para la revocatoria de actos administrativos de contenido
particular y concreto.
.- El artículo
60 de la Ley 643 de 2001 señaló que los juegos localizados que venían
funcionado antes de su expedición no requerirían concepto previo favorable del
alcalde para continuar operando, motivo por el cual los establecimientos de
comercio de la entidad que representa estaban autorizados para continuar
funcionando.
.- El principio
de favorabilidad no se restringe únicamente a los procesos penales, sino que es
extensivo en el caso de trámites administrativos de carácter sancionatorio.
.- Aún cuando la
empresa puede ejercer su actividad en otros locales, ello no implica que no se
haya visto perjudicada, pues el costo de adaptación de un nuevo local o la
inevitable la disminución de la clientela son aspectos que el juez dejó de
valorar.
2.- Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 27 de mayo de 2003, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá
confirmó el fallo recurrido.
En primer lugar,
el despacho encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
controvertir las decisiones adoptadas por la administración distrital, pues no
es este el escenario para analizar en detalle la normatividad relacionada con
el manejo de los establecimientos de comercio dedicados a los juegos de suerte
y azar. Para ello, explica el juzgado, el peticionario puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o incluso ante la de carácter
civil, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos y el pago de las
indemnizaciones a que hubiere lugar, como lo reconoció el propio demandante en
su solicitud de tutela.
En segundo
lugar, considera que del material probatorio allegado no se desprende que el
cierre definitivo de los locales implique un perjuicio irremediable que solo
sea posible evitar mediante la acción de tutela, más aún cuando ha transcurrido
un amplio periodo de tiempo desde cuando se dio inicio a la actuación
administrativa, durante el cual debieron adoptarse las previsiones del caso.
Y en tercer
lugar, el juzgado observa que la administración distrital adelantó un análisis
reposado de los fundamentos de hecho y de derecho invocados, de manera que sus
decisiones estuvieron motivadas y durante el proceso se permitió ejercer los
derechos de contradicción y defensa en toda su dimensión.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso.
2.- Problemas jurídicos objeto de
estudio.
Para la empresa,
la decisión de cierre definitivo de dos de sus locales ubicados en el centro
histórico de la ciudad de Bogotá supone una afrenta a sus derechos al debido
proceso, a la propiedad y a la buena fe, toda vez que, según su representante,
la propia administración distrital había autorizado el funcionamiento de esos
negocios. Y en cuanto a la procedencia de la tutela, considera que ello
configura un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo, al menos de
manera transitoria mientras la jurisdicción contencioso administrativa se
pronuncia definitivamente al respecto.
Por el
contrario, las entidades demandadas consideran que en ningún momento se
vulneraron los derechos que alega el actor, pues la actuación se ciñó a lo
dispuesto en normas de orden público de imperativo cumplimiento, y en ella se
garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Adicionalmente, estiman
que la tutela debe ser negada por existir otros medios de defensa judicial,
planteamientos éstos que fueron acogidos por los jueces de instancia y con
fundamento en ellos se denegó el amparo.
En este orden de
ideas, la Corte debe analizar de manera previa el asunto relacionado con la
procedibilidad de la acción, para lo cual debe determinar si existen otros
mecanismos judiciales para controvertir las decisiones de la administración
distrital. En el evento de existir, la Sala estudiará si la orden de cierre
definitivo de los locales señalados configura un perjuicio irremediable que
haga procedente el amparo en forma transitoria, en cuyo caso analizará entonces
si en realidad se afectaron o no los derechos invocados.
El carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución es claro en señalar que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Y en armonía con ello, el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 precisa que esos mecanismos habrán de ser valorados teniendo en
cuenta dos lineamientos generales: su eficacia y las circunstancias específicas
de quien invoque la protección constitucional.[7]
Bajo este
prisma, la Corte ha venido desarrollando una sólida línea jurisprudencial según
la cual si los instrumentos diseñados por el legislador son realmente idóneos
para la protección de los derechos la persona debe acudir a la vía judicial
ordinaria y no mediante tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así
lo exige.[8] Pero, en el
evento contrario, cuando en virtud de circunstancias especiales el otro medio
de defensa no se refleje con la suficiente eficacia para salvaguardar los derechos
de su titular, la acción de tutela constituye el medio apropiado para solicitar
la defensa de los derechos alegados.[9] Sobre el
particular, en la Sentencia T-384/98, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
explicó lo siguiente:
“La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
Sin embargo, la existencia de ese otro
medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su
conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz
y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela.
Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta
Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría
otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de
1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”
Ahora bien, a
pesar de la presencia de otros mecanismos de defensa la tutela puede ser
utilizada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual
guarda un estrecho vínculo con la necesidad de valorar las condiciones
específicas de cada caso.[10] De acuerdo
con los planteamientos jurisprudenciales reseñados, la Corte ha reseñado las
características de un perjuicio de tal entidad en los siguientes términos:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[11]
Presencia de
otros mecanismos judiciales de defensa para cuestionar las decisiones de la
administración distrital
En el asunto que
ocupa la atención de la Sala, lo primero que la Corte observa es que
efectivamente existen otros mecanismos judiciales diseñados para controvertir
las decisiones de la Alcaldía Local de la Candelaria y del Consejo de Justicia
de Bogotá, mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de dos locales de
juegos de suerte y azar de la empresa Universal de Casinos S.A., que se
encuentran ubicados en el centro histórico de la ciudad capital. En efecto, la
empresa ha podido ejercer las acciones que se encuentran previstas en el Código
Contencioso Administrativo -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o
reparación directa, según el caso- con el fin de dar curso a un debate amplio
pero reposado, donde sea posible aportar y solicitar las pruebas que estime
convenientes e invocar las pretensiones a que hubiere lugar.
Como bien lo
señaló el juez de segunda instancia, el apoderado de la empresa fue consciente
de esta circunstancia al momento de interponer la demanda de tutela, a tal
punto que señaló expresamente que para aquel entonces aún no había sido
presentada demanda contra los mencionados actos administrativos.
Para la Corte es
claro que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa hace improcedente la tutela como mecanismo principal de defensa,
pues esa vía resulta idónea para controvertir, precisamente, decisiones como la
que adoptó la Alcaldía de la Candelaria y que fueron confirmadas por el Consejo
de Justicia de Bogotá. Este es uno de los ejemplos típicos de actuaciones que
deben ser ventiladas ante los jueces administrativos a través del procedimiento
diseñado por el Legislador para tal fin.[12]
De otra parte,
la Corte llama la atención para recordar que en un escenario tal es posible
solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que
se reflejen como abiertamente inconstitucionales o ilegales, y en todo caso
obtener la reparación del daño o la indemnización por los perjuicios causados,
lo cual reafirma la aptitud e idoneidad de esa vía como ha sido reconocido
expresamente en oportunidades anteriores.[13]
Sobre la
posible configuración de un perjuicio irremediable
Con todo, como
el juez constitucional también debe valorar las condiciones específicas de cada
caso individualmente considerado, es preciso analizar si la tutela resulta
procedente, al menos como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable. Y en este sentido la pregunta a resolver es la siguiente: ¿El
cierre definitivo de un establecimiento de comercio, ordenado por la
administración pública, configura un perjuicio irremediable ante la
imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad económica en un determinado
sector de la ciudad?
Pues bien, la
Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa toda vez
que la circunstancia descrita, huérfana de elementos adicionales, tan solo
podría llegar a generar un detrimento patrimonial difícilmente resarcible por
el juez constitucional a través de la tutela.
Al respecto,
conviene advertir que el derecho a la libertad de empresa no se ha visto
anulado ya que, como acertadamente lo explicaron los jueces de instancia, la
sociedad puede ejercer el comercio y desarrollar su objeto en otros sectores
debidamente autorizados para ello. Basta con observar el contrato suscrito
entre Universal de Casinos y ETESA, donde no se señala que la actividad debe
realizarse en un lugar específico y donde, además, la explotación comercial
comprende “un mínimo de mil ochocientas (1800) máquinas tragamonedas”[14],
por lo que no se reduce a los locales cuyo cierre fue ordenado por la Alcaldía
Local de la Candelaria, como parece sugerirse con la presentación de la
solicitud de tutela.
Tampoco existen
elementos de juicio que sugieran una grave amenaza para los socios de la
empresa o para los miembros de su familia, que justificaran una intervención
excepcional por esta vía al menos de forma temporal.
En este orden de
ideas, la ausencia de un perjuicio irremediable impide al juez constitucional
pronunciarse sobre un asunto reservado a la jurisdicción contencioso
administrativa, so pena de invadir el ámbito de su autonomía y competencia
funcional.
Al margen de lo
anterior, que por sí mismo constituye razón suficiente para denegar el amparo,
la Corte no encuentra que la decisión de la administración distrital se refleje
como abiertamente caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario es
producto de un proceso que se ha extendido en el tiempo durante más de cuatro
años, donde la empresa Universal de Casinos ha tenido la posibilidad de exponer
sus argumentos, solicitar y aportar pruebas, impugnar las resoluciones dictadas
por la entidad y, en últimas, ejercer el derecho de defensa en un dimensión
amplia.
Por todo lo
anterior, la Corte confirmará el fallo de segunda instancia, proferido por el
Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, que denegó la tutela por improcedente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de
la referencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cuaderno principal, folio 7.
[2] Cuaderno principal, folios 46 a 54.
[3] “Artículo 3o. En cualquier tiempo las autoridades
policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo anterior.”
[4]
“Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la
delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código
Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos
previstos en el artículo 26o. de esta
Ley, de la siguiente manera:
(...) 4. Ordenar el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber
sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del
requisito sea posible.”
[5] Cuaderno principal, folio 63.
[6] Cuaderno principal, folio 66.
[7]
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante(...)”.
[8]
Corte Constitucional, sentencias T-690/03 MP. Clara Inés Vargas
Hernández, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de
2001, T-384/98, T-037 de 1997, entre muchas otras.
[9] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T-
287 de 1995.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa. Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94,
T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[11] Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también
la sentencia T-225 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Sobre la improcedencia de la tutela para controvertir actos
administrativos también pueden verse las sentencias T-1059/01 MP. Jaime Araújo Rentería,
SU-544/01 MP. Eduardo Montelagre Lynett, T-343/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y
T-873/99 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Cfr. Sentencia T-127/01 MP. Alejandro Martínez Caballero. En
aquella oportunidad la Corte negó la tutela presentada por varias personas cuyo
régimen contributivo fue cambiado unilateralmente por la DIAN, pues consideró
que podía acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativo para
controvertir las decisiones de la entidad. Sobre ese punto específico la Corte
dijo al respecto: “Sin desconocer que en la práctica los procesos
contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte
estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la
protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la
administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución
(artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional
de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de
admitirse la demanda (Artículos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio
legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en
el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida”. En sentido similar
pueden consultarse las sentencias T-353/98 y T-640/96.
[14] Folios 33 y 35 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.